T-338-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-338/03
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar prestaciones de
periodos distintos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA IGUALDAD-Demostración criterio de comparación/DERECHO
A LA IGUALDAD-Trato diferenciado
Es preciso
demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con
el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que
esta siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación
particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de
circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un
trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación. En el
presente caso se observa lo siguiente: Para demostrar la supuesta violación al
derecho a la igualdad, el accionante establece un criterio de comparación con
médicos de otra institución de salud, su antiguo empleador, a quienes se les
sigue pagando las prestaciones laborales. Sin embargo, el actor en ningún
momento establece tal comparación con los médicos de la misma entidad de salud
del orden municipal a la cual pertenece en este momento, y frente a cuyos
médicos es que debe buscar establecer la comparación necesaria para determinar
si existe o no una violación de su derecho fundamental a la igualdad. Como lo
ha dicho la jurisprudencia, no puede predicarse un trato igual a situaciones de
hecho diferenciadas.
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por no
vulneración de derechos fundamentales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-685808
Acción de tutela instaurada por Campo Elías
Angarita Martínez contra el Departamento de Norte de Santander – Servicio
Seccional de Salud de Norte de Santander, Municipio de Zulia y E.S.E. Unidad
Básica de El Zulia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos
mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de
Cúcuta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro
de la acción de tutela promovida por Campo Elías Angarita Martínez contra el
Departamento de Norte de Santander – Servicio Seccional de Salud de Norte de
Santander, Municipio de Zulia y E.S.E. Unidad Básica de El Zulia.
I.
ANTECEDENTES.
Señala el accionante que las entidades
demandadas y que corresponden al Departamento de Norte de Santander – Servicio
Seccional de Salud de Norte de Santander, al Municipio de Zulia y a la E.S.E.
Unidad Básica de El Zulia, han vulnerado sus derechos fundamentales a la
igualdad y al trabajo.
Los hechos de esta tutela se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. El actor es médico general y laboró
durante más de cuatro (4) años de forma ininterrumpida y con una hoja de vida
intachable en la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, entidad
adscrita al Ministerio de Salud, al Servicio Seccional de Salud del
Departamento de Norte de Santander y al Departamento como ente territorial.
2. Por disposición de la Ley 10 de 1990 y
sus decretos reglamentarios, el Departamento de Norte de Santander y el
Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander transfirieron bienes y
funcionarios, entre ellos al actor, al Municipio de El Zulia y a la E.S.E Unidad
Básica de El Zulia.
3. Durante el tiempo en que el actor laboró
en la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz, esta entidad había reconocido a los
profesionales que desempeñaban el mismo cargo que él y que cumplían las mismas
funciones, la prima técnica, bonificación por recreación y bonificación por
servicios prestados, las cuales siempre percibieron en igualdad de
condiciones.
4. Explica el accionante que la Ley 60 de
1993 en su artículo noveno establece la naturaleza del Situado Fiscal, cuyos
recursos provenientes de la Nación son utilizados para pagar a todos los
trabajadores de planta del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y
del Hospital Erasmo Meoz, las obligaciones laborales entre ellas la prima
técnica – factor salarial-, bonificación por los servicios prestados y
bonificación por recreación.
5. Anota igualmente el tutelante que el
Decreto 2164 de 1991, contiene el sustento normativo que respalda el
reconocimiento y pago de la Prima Técnica. Dicho decreto señala en su artículo
1° lo siguiente:
“Art. 1º. Definición y campo de
aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o
mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se
requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de
conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores
de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades
específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño
en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.
“Tendrán derecho a gozar de la prima
técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos,
Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden
nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales
y de sus entes descentralizados.”
6. No obstante la existencia de la anterior
norma, algunos funcionarios de la E.S.E. Unidad Básica de El Zulia y del
Servicio Seccional de Salud, alegan que el mencionado Decreto 2164 de 1991 que
reglamentó el Decreto 1661 del mismo año, en su artículo 13 consagraba el
otorgamiento de la prima técnica a las entidades descentralizadas, fue declarado
nulo por el Consejo de Estado en sentencia No. 11955 de marzo 19 de 1998. Sobre
el particular, el accionante aclara que los efectos de la sentencia de nulidad
dictada por el Consejo de Estado son EX TUNC, es decir, producen efectos
desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas se
deben retrotraer al estado en que se encontraban, previa la expedición del
acto.
7. De conformidad con lo anterior, la
prima técnica que ya hubiere sido otorgada con base en el decreto 2164 de 1991
a todos los funcionarios de las entidades descentralizadas del orden
territorial que tuvieran derecho a ella y cuyo reconocimiento ya se encontrara
debidamente consolidado antes del fallo de nulidad indicado, debe seguir
pagándose, siempre y cuando subsistan los motivos por los cuales fueron
reconocidas tales prestaciones laborales. No obstante, es necesario aclarar que
después de producida la sentencia del Consejo de Estado, salvo los casos
consolidados, a ningún funcionario del ente territorial se le debe reconocer
dicha prima técnica.
8. En el caso del actor, el derecho a la
prima técnica reclamada, ya se encontraba consolidado antes de proferirse la
decisión del Consejo de Estado ya indicada.
9. El 30 de marzo de 2000, en ejecución de
un Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Norte de
Santander, el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y el Municipio
de El Zulia, se realizó la transferencia de la planta de cargos de
funcionarios, transferencia que tendría vigencia a partir del 1° de abril de
2000, y cuya operación se cumplió en aplicación de las leyes 10 de 1990, 60 y
100 de 1993 y del decreto 1399 de 2000.
10. Así las cosas, y en razón de lo
señalado por el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el régimen prestacional que
se aplica a los empleados públicos del sector salud de las entidades
territoriales será el mismo que se aplica para los empleados públicos del orden
nacional sin perjuicio del artículo 17, según el cual no se pueden desmejorar
las condiciones laborales ni prestacionales que venían gozando los empleados en
la entidad a la cual pertenecían.
11. Dadas las anteriores consideraciones,
la Prima Técnica que venía gozando el actor, que le era pagada en igualdad de
condiciones que los trabajadores del Hospital Erasmo Meoz, debía en principio
seguir pagándosele sin ninguna discusión, pues el reconocimiento de dicha prima
se había hecho antes del pronunciamiento del Consejo de Estado que anulaba la
norma pertinente del decreto 2164 de 1991.
12. Sin embargo, el Municipio de El Zulia y
la E.S.E. Unidad Básica de El Zulia, no siguieron pagando al actor la
mencionada prima técnica, como tampoco las bonificaciones inicialmente
enunciadas.
13. De esta manera, las entidades aquí
accionadas están dando al tutelante un trato discriminatorio y desigual frente
a aquellos profesionales que cumplen su misma labor y que siguen percibiendo la
prima técnica y demás bonificaciones pero que laboran en el Hospital Erasmo
Meoz de Cúcuta.
14. Señala el actor que la sentencia T-697
de 1999, que estudió un caso a su juicio similar, en el que la vulneración al
derecho a la igualdad era flagrante, la Corte Constitucional concedió la
protección solicitada.
15. Para complementar el reclamo que hace
el tutelante por el no pago de las obligaciones laborales que motivaron la
presente tutela, señala que el mismo Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, expidió
una certificación respecto del actor según la cual este percibió en dicha
institución la prima técnica por el reclamada y otras bonificaciones.
16. Señaló el actor igualmente, que
conformidad con lo establecido en normas como el Decreto Ley 3135 de 1968, Ley
10 de 1990 y Decreto 1399 del mismo año, los cambios de personal que se hagan
de una entidad a otra en razón de su liquidación, supresión o cambio de
adscripción a otro nivel administrativo, de entidades o dependencias de la
Nación, departamentos o entidades descentralizadas, no dará lugar a la perdida,
ni modificación del régimen salarial y prestacional aplicable en la entidad a
la cual se les hace la nueva vinculación, sin que pueda disminuírseles los
niveles de orden salarial y prestacional que gozaban en la entidad liquidada o
suprimida.
Vistos los anteriores hechos, y quedando
demostrado que el Municipio de El Zulia y la E.S.E Unidad Básica de El Zulia no
han pagado al actor la prima técnica, bonificación por recreación y
bonificación por servicios prestados, el tutelante considera violados sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, razón por
la cual solicita su protección. Para ello pide que se ordene a las entidades
accionadas, pagar las acreencias laborales ya señaladas,
correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 en igualdad de condiciones que
los trabajadores del Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, las cuales
venía gozando hasta cuando fue trasferido. Así mismo, solicita se pague su
incidencia prestacional.
Finalmente, considera que se debe dar un
plazo máximo de tres (3) meses a fin de agotar las gestiones requeridas para la
consecución de los recursos necesarios que permitan el pago, y que este último
se haga a más tardar dentro del año siguiente a que se profiera la sentencia.
II.
RESPUESTAS DADAS
POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
1. En
documento de fecha 24 de septiembre de 2001, el Secretario de Salud Encargado
de las Funciones de Jefe del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander
y por instrucción del señor Gobernador del Departamento de Norte de Santander
dió respuesta al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, señalando lo
siguiente respecto de la presente tutela:
“TEMERIDAD
“Para conocimiento de la señora Juez, me
permito manifestarle que en el presente caso se configura una abierta temeridad
en la interposición de la tutela, a la luz de lo establecido en el artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el artículo 86 de la Constitución
Política, relacionado con la Acción de Tutela, en efecto el artículo mencionado
reseña:
‘ (...).’
“Pues bien, para el caso que nos ocupa
tenemos que el doctor CAMPO ELIAS ANGARITA por intermedio de apoderado judicial
instauró ante los Jueces Laborales del Circuito una acción de tutela para
reclamar el reconocimiento de la prima técnica, la cual fue conocida por el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO por intermedio del Dr. FERNANDO BECERRA
AYALA tramitada bajo el radicado No. 0659/2000, la cual fue negada en primera
instancia y su fallo impugnado y conocido en segunda instancia por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, siendo
confirmada con ponencia del Honorable Magistrado FÉLIX MARÍA GALVIS”.
Considera igualmente el Secretario de
Salud Encargado, que en la medida en que la acción de tutela se elaboró sobre
una plantilla o modelo de demanda, se ha podido incurrir en un error al
pretender vincular al Servicio Seccional de Salud en esta tutela, pues no es
cierto que IMSALUD, ni la E.S.E. Unidad Básica de El Zulia se encuentren
vinculadas al Servicio Seccional de Salud, toda vez que el Municipio de El
Zulia, estÁ descentralizado en Salud y por lo tanto, los recursos para la salud
del Municipio le llegan directamente de la Nación a su Fondo Local de Salud.
Por ello, es claro que el ente llamado a responder en una eventual condena
dentro de la presente acción, es la E.S.E. Unidad Básica de El Zulia, toda vez
que como lo manifestó el mismo accionante”es un funcionario público que LABORÓ
en la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta (...). y fue TRANSFERIDO por
disposición de la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios a la E.S.E.
(...) transfirió bienes al Municipio del Zulia y ésta con la E.S.E. Unidad
Básica del Zulia.”
Finalmente señala que lo reclamado por el
accionante no debe concederse por vía de tutela, pues el derecho a la igualdad
reclamado, no opera en este caso entre iguales, toda vez que se trata de dos
empresas sociales del Estado de diferente orden, y la igualdad debe predicarse
en relación con empleados del mismo nivel. Además, debe recordarse que el
artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto 1661 del mismo
año, fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
2. En
escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, la Gerente de la Unidad Básica de El
Zulia, informa al juzgado de conocimiento de esta tutela que “el accionante
ya promovió por intermedio de apoderado judicial, una acción de tutela buscando
idénticas pretensiones a las que se debaten en la presente acción; en efecto
bajo el radicado No. 0359-2000 se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito, una acción de tutela en contra del Servicio Seccional de Salud de
Norte de Santander y otros, la cual fue negada, y en segunda instancia fue
ratificada la negativa de acceder a tutelar lo pedido; por lo que para el caso
concreto operó el efecto de LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, y se configura lo
que la Corte Constitucional ha denominando ABUSO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.”
3. El
Alcalde Municipal de El Zulia señor Luis Arbey Cardona, en escrito de fecha 25
de septiembre de 2002, informa al juez de primera instancia en esta tutela, que
“es importante resaltar que el Dr. Campo Elías Angarita Martínez, ya
instauró una acción de tutela por los mismos hechos a los aquí reclamados, por
lo que a la luz de la normatividad que rige la acción de tutela, la misma debe
ser rechazada, pues la acción de tutela no puede quedar al arbitrio de quienes
la utilizan, para utilizarla cuantas veces sea necesario hasta que por fin sea
fallada a su favor.”
Consideró igualmente el Alcalde de El
Zulia que el hecho de haberse desconocido por parte de la administración
municipal algún derecho laboral del actor, escapa a la órbita de la acción de
tutela, pues para que éste mecanismo excepcional resulte viable, debe haberse
demostrado que con el no pago de la mencionada prima técnica se le haya afectado
su derecho fundamental al mínimo vital. Además, el reconocimiento y pago de la
prima técnica reclamada debe ser abordado por el accionante dentro del trámite
propio de un proceso contencioso.
Anota finalmente que, “el
reconocimiento de la prima técnica estaba supeditado a una evaluación de
desempeño de las funciones como médico, y estas no se dieron, además que como
ya se mencionó, el sustento jurídico para el reconocimiento de la prima técnica
a los profesionales del sector salud del orden territorial, fue declarado nulo,
por lo que los Decretos 1661 y 2164 de 1991, son aplicables únicamente a
los empleados públicos de carácter nacional, lo que excluye al
accionante del reconocimiento de la prima técnica pretendida.”
4. Por su parte, el Gerente el Hospital Erasmo Meoz de
la ciudad de Cúcuta en escrito recibido el 26 de septiembre de 2002 en la
Secretaría del Juzgado de primera instancia de esta tutela, señaló brevemente
lo siguiente:
“Dentro del sector público y por mandato expreso del constituyente
primario en la Carta Política del 91, a los legisladores, en las Leyes 10/90 y
60 de 1993, ordenó la TRANSFERENCIA y no la desvinculación de los Servidores
Públicos Hospitalarios a las Entidades Territoriales de acuerdo al nivel de
complejidad asistencial, que en efecto presta a la comunidad, sin solución de
continuidad y respetando los derechos adquiridos por justo título durante su
vinculación al servicio del Estado.
“Por lo anterior dicha transferencia se
hizo efectiva a partir del 01 de Abril de 2000 al funcionario tutelante quien
fue transferido al Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander.
“Al ex funcionario hospitalario se le
otorgó Prima Técnica y se le hizo pago mensualmente, por evaluación del
desempeño. Solo para los Médicos Especialistas posesionados antes de Marzo de
1998 esta Prima Técnica constituye factor de salario, pues fue otorgada con
base al Documento de Acuerdo del 16 de Junio de 1995 suscrito entre el Despacho
de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, las autoridades
hospitalarias y los profesionales de la salud del cual adjuntamos fotocopia
simple.
“La institución cancelaba mensualmente la
Prima Técnica no factor de salario al ex servidor público CAMPO ELÍAS ANGARITA
MARTÍNEZ que fue posesionado antes de Marzo de 1998, en el cargo de Médico
General, Centro de Salud El Zulia, equivalente al 50% de la asignación básica
mensual, por evaluación de desempeño.
“A los servidores públicos del nivel
asistencial – especialistas que se encontraban vinculados con nombramiento
provisional, después de Marzo de 1998, la institución no les cancelaba la Prima
Técnica Factor, debido a la Providencia Judicial de Marzo de 1998 del Consejo
de Estado, pero con fundamento a un fallo tutelar del Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Cúcuta y confirmado por el Tribunal Superior Sala Laboral, y la
institución, en la nómina del mes de febrero de 2002, empezó a cancelar dicha
prestación mensualmente como factor de salario hasta el mes de Agosto.
“Sin perjuicio de lo anterior consideramos
pertinente se analicen los alcances del nuevo Decreto 1919/2002 y la circular
001/2002 por parte del juzgado, especialmente en lo referente a la prima
técnica como factor de (sic)
salarial.
“Aclaramos que la E.S.E. Hospital Erasmo
Meoz de Cúcuta, desde Abril de 2000, no tiene ninguna obligación laboral con el
accionante, por cuanto dejo de ser su empleador.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia del 3 de octubre de 2002, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, negó la tutela que se revisa.
Señaló que luego de oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta,
autoridad judicial ante la el actor había impetrado una tutela previa con base
en los mismos hechos y pretensiones y contra las mismas partes, se pudo
comprobar que efectivamente dicha acción de tutela había sido tramitada ante
dicho juzgado en primera instancia y conocida en segunda instancia por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, negándose la tutela en ambas
instancias. Por lo anterior, concluyó el a quo en la tutela que se
revisa, que se configuran los elementos para señalar que se esta ante una
actuación temeraria contenida en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Por
tal motivo, y en tanto que no se demostró por parte del accionante las
justificaciones que lo llevaron a interponer nuevamente la misma acción de
tutela, se niega el amparo solicitado.
Impugnada la anterior decisión, conoció la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual mediante providencia del
8 de noviembre de 2002, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar
tuteló el derecho fundamental a la igualdad.
Dentro de las consideraciones expuestas por
el ad quem cabe resaltar que efectivamente ya se había iniciado una
acción de tutela con base en los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
Sin embargo, en aquella oportunidad la acción de tutela reclamaba la protección
de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, petición de amparo
que fue negada en primera instancia y confirmada en la segunda.
Pero, en el presente caso el accionante
pretende, además de la protección de los derechos al debido proceso y al
trabajo, sobre los cuales no habrá pronunciamiento por parte de este Tribunal,
sí lo hará respecto del derecho a la igualdad como derecho nuevo que se alega
en esta tutela. De esta manera, existe un derecho fundamental que no hizo parte
de la primera acción de tutela, razón por la cual amerita su estudio de fondo.
Considera el ad quem que para
determinar un trato discriminatorio, debe aplicarse un test de igualdad a
partir del cual se pueda concluir si ha existido o no discriminación. Este
análisis comprende un aspecto fáctico, en el que se estudia la similitud de los
hechos; un elemento teleológico en que se revisa el fin de la actuación, y un
estudio de razonabilidad a partir del cual se evalúa la relación entre el fin
buscado y el medio utilizado. Dentro del expediente obran como pruebas
fotocopia de la nómina del mes de diciembre de 1999 en la cual se paga la prima
técnica a todo el personal con derecho a ella, incluido el señor Angarita
Martínez. Ya en las nóminas del 2000, 2001 y 2002, no aparece el accionante.
Señala igualmente que según respuesta del
Secretaria (E) de IMSALUD, la norma que servía de sustento jurídico para el
pago de la prima técnica, había sido suspendida en agosto 23 de 1995, luego
confirmada en octubre 25 del mismo año, para ser finalmente declara nula
mediante sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998. No obstante
la declaratoria de la nulidad de la norma, la referida prima técnica siguió
pagándose en razón a un acuerdo suscrito entre la Gobernación de Norte de
Santander, las autoridades hospitalarias y los profesionales de la salud en
conflicto laboral pertenecientes a los Hospitales Erasmo Meoz, Mental Rudesindo
Soto de Cúcuta y San Juan de Dios de Pamplona.
En este punto, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta, hizo transcripción de una providencia en la cual se
resolvía una situación similar a la expuesta por el señor Angarita Martínez, y
en la que consideró que efectivamente el no pago de la prima técnica reclamada
en esta tutela por el accionante, configuraba una clara violación de su derecho
a la igualdad. Por ello, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar
amparo el mencionado derecho. Ordenó por lo tanto, que el Departamento de Norte
de Santander – Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y E.S.E.
Unidad Básica de El Zulia, en un plazo máximo de tres (3) meses contados a
partir de la notificación de la sentencia, adelantara las gestiones tendientes
a la consecución y pago de la prima técnica no factor salarial al señor
Angarita Martínez.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 34 a 36. Respuesta del Hospital
Erasmo Meoz a derecho de petición tramitado por el señor Angarita Martínez.
- Folios 37 a 49. Fotocopia del acta de
entrega del Centro de Salud del Municipio de El Zulia por parte del
Departamento de Norte de Santander; fotocopia del Acta de entrega del Personal
del Centro de Salud de El Zulia al Municipio de El Zulia; fotocopia del
Convenio Interadministrativo celebrado el 30 de marzo de 2000 entre el
Departamento de Norte de Santander, el Servicio Seccional de Salud del mismo
departamento y el Municipio de El Zulia para la asunción de la dirección y
prestación de servicios de salud de primer nivel de atención.
- Folio 50. Certificación laboral del señor
Campo Elías Angarita Martínez, en la cual se indica que esta vinculado a la
E.S.E. Unidad Básica de El Zulia desde el 1° de julio de 2000, señalando
igualmente su asignación básica y para el año 2000.
- Folio 51 Constancia laboral de lo
devengado por el señor Angarita Martínez durante el año de 1999, como médico
General del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta.
- Folios 52 a 88, Fotocopias de una
sentencia de tutela adelantada contra el Servicio Seccional de Norte de
Santander.
- Folios 89 a 112. Fotocopias de diferentes
conceptos jurídicos proferidos por el Ministerio de Salud en relación con el
pago de la prima técnica.
- Folios 124 a 170. Fotocopias varias de
acciones de tutela instauradas contra el Servicio Seccional de Salud de Norte
de Santander, el Departamento de Norte de Santander y el Hospital Erasmo Meoz
de Cúcuta entre otros.
- Folios 182 a 186. Respuesta del
Secretario de Salud Encargado de las Funciones de Jefe del Servicio Seccional
de Salud de Norte de Santander al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cúcuta.
- Folios 192 a 195. Respuesta del Gerente
de la Unidad Básica de El Zulia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cúcuta.
- Folios 196 a 199. Respuesta del Alcalde
del Municipio de El Zulia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
- Folios 215 a 216. Respuesta del Gerente
del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cúcuta.
- Folios 255 a 260. Fotocopia de la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 2
de noviembre de 2000, en la acción de tutela que promoviera el actor con base
en los mismo hechos, con las mismas pretensiones y contra las mismas partes
presentes en la tutela que se revisa en la presente sentencia.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2.Ausencia de temeridad en el presente
caso.
La Constitución Política de 1991, estableció en su
artículo 86 la acción de tutela como mecanismo judicial al cual pueden acudir
todas las personas titulares de derechos fundamentales, que consideren que
tales derechos estén siendo amenazados o hayan sido violados por autoridades
públicas y excepcionalmente por particulares, para así obtener de los jueces la
protección inmediata de los mismos. Sin embargo, este mecanismo judicial
excepcional, debe ser utilizado de manera razonable y justificada, de
conformidad con las normas que lo regulan, las cuales contienen los
lineamientos básicos y las limitaciones para que su uso se dé de manera
prudente y ajustado a las necesidades de protección de los derechos
fundamentales.
Así lo ha considerado la jurisprudencia cuando ha
sostenido lo siguiente :
“Luego la explicación de ello consiste en
el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos
de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un
perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total
de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje,
derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida
directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los
requerimientos del resto de la sociedad civil. Igualmente, el artículo primero
de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la
"prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del
Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la
coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general.” T-007 de 1994, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero.
En el presente caso, el señor Campo Elías Angarita
Martínez instauró en el año 2000 una acción de tutela que fue fallada
negativamente el día 2 de noviembre de ese mismo año, y en la cual reclamaba el
pago de una prima técnica y bonificaciones, prestaciones laborales que se le
dejaron de pagar tan pronto el puesto de salud en donde labora fue entregado
para su directa administración al Municipio de El Zulia. En la tutela que aquí
se revisa, las circunstancias fácticas no son similares, pues reclama no sólo
las prestaciones laborales del año 2000, sino que también solicita el pago de
las primas correspondientes a los años 2001 y 2002.
Así, aún cuando existe coincidencia en algunos
elementos que conforman la acción de tutela, que podrían pensar en una conducta
temeraria del accionante, esta se desvirtúa cuando se observa que la
reclamación en el pago de prestaciones laborales impagas recaen en nuevos
periodos. El tema ha sido resuelto por la jurisprudencia con la siguiente
motivación:
“Ahora bien, esta Sala no comparte los
argumentos aducidos por los jueces de instancia con base en los cuales negaron
la protección solicitada. Resulta claro que los tres demandantes instauraron
acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no habían sido objeto de
reclamación en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces
de nuevos períodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron
origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por
tanto, no constituyen razón de peso para rechazar las solicitudes de tutela.
“Y aunque en las anteriores sentencias de
tutela se hubiese prevenido al demandado para que no volviera a cometer la
conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete la responsabilidad del
mismo en los términos de la normatividad vigente pero no soluciona de por sí la
situación del perjudicado-, dicha orden no impide de manera alguna que el
afectado con la ilegítima reincidencia de la autoridad demandada haga uso
nuevamente del instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta para pedir
una vez más que se ponga fin a la nueva violación de sus derechos
fundamentales.”[1] (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
3 Improcedencia general de la acción de tutela para el
pago de acreencias laborales. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
No violación de los derechos a la igualdad y debido proceso.
Señala el accionante
que siendo médico general percibió la prima técnica aquí reclamada cuando se
desempeñaba profesionalmente en el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta,
pero tan pronto fue transferido a la E.S.E Unidad Básica de El Zulia dicha
prestación laboral dejo de pagársele, con lo cual esta siendo objeto de un
trato discriminatorio frente a los médicos que siguen laborando en el Hospital
Erasmo Meoz y aún perciben tal prestación. De igual manera se indicó que la
norma que justificaba la existencia y pago de dicha prima técnica fue declarada
nula por el Consejo de Estado, con lo cual no existe sustento jurídico alguno
que respalde tal pago. Aún así, el actor considera que las situaciones
jurídicas consolidadas con anterioridad a que dicha norma haya sido declarada
nula, no pueden ser modificadas, siendo esta su situación particular.
Vistos los
anteriores argumentos, considera la Sala que las reclamaciones hechas por el
actor en esta acción de tutela no están llamadas a prosperar por los siguiente:
1. No se aprecia violación alguna del derecho al
trabajo, por cuanto en ninguna parte del expediente alega el accionante que su
salario como médico general y la posibilidad de desempeñarse profesionalmente
en la Unidad Básica de El Zulia se coarten o se vean limitadas.
2. El
accionante esta laborando de manera normal en la E.S.E. Unidad Básica de El
Zulia, pues ello se deduce del hecho de que en ningún momento ha hecho
reclamación alguna respecto de su salario, lo cual supone que lo viene
percibiendo de manera puntual y completa.
3. Las
reclamaciones hechas por el actor corresponden a prestaciones laborales de
carácter netamente legal que pueden ser efectivamente reclamadas por otra vía
judicial, en este caso en particular por la vía contenciosa. De igual forma, el
no percibir dicha prestación laboral no esta atentando contra el mínimo vital
del accionante o contra otros derechos fundamentales, que pueda justificar que
se ordene su pago por medio de esta vía judicial excepcional.
4. En lo que respecta al derecho fundamental a la
igualdad sea menester recordar que según lo tiene entendido la jurisprudencia “la
igualdad, es un principio y a la vez un derecho fundamental, que encuentra
sustento en la esencial dignidad del ser humano. El derecho a la igualdad señalado
en el artículo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto de este principio
es la protección de las personas, que no es otra cosa que el de construir un
ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas idéntico trato, sin que
haya lugar a discriminación alguna, sin ignorar factores de diversidad que en
ocasiones exigen del poder público y aún de las relaciones entre particulares,
de una particular previsión o de la práctica de comportamientos que no generen
diferencias materiales, económicas, sociales, étnicas, culturales y políticas,
tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal se favorezcan
condiciones de desigualdad real. Esta Corte ha precisado también, que para ser
objetivas y justas, las reglas de igualdad ante la ley, no pueden desconocer,
en sus determinaciones factores especiales de diferenciación, como quiera que
ciertas reglas conforman segmentos normativos especiales para situaciones y
fenómenos divergentes” (T-549 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
Igualmente, es
preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en
relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad.[2] Así quien pretende alegar que esta
siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación
particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de
circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un
trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación. En el
presente caso se observa lo siguiente :
Para demostrar
la supuesta violación al derecho a la igualdad, el accionante establece un
criterio de comparación con médicos de otra institución de salud, su antiguo
empleador, a quienes se les sigue pagando las prestaciones laborales
reclamadas, en tanto son funcionarios de una entidad del orden departamental
como lo es el Hospital Erasmo Meoz. Sin embargo, el actor en ningún momento
establece tal comparación con los médicos de la misma E.S.E. Unidad Básica de
El Zulia, entidad de salud del orden municipal a la cual pertenece en este momento,
y frente a cuyos médicos es que debe buscar establecer la comparación necesaria
para determinar si existe o no una violación de su derecho fundamental a la
igualdad. Como lo ha dicho la jurisprudencia, no puede predicarse un trato
igual a situaciones de hecho diferenciadas.[3]
Finalmente, la
reclamación hecha por el actor se encuentra sustentada en una norma declarada
nula por el Consejo de Estado, circunstancia frente a la cual argumentó que,
aún así, ya existía una situación jurídica definida que permitió que le fuera
reconocida la prima técnica que no le está siendo pagada. Discusión que se
desarrolla en el ámbito puramente legal, ajeno a las competencias del juez de
tutela.
En vista de las anteriores consideraciones encuentra
esta Sala de Revisión, que la acción de tutela es improcedente por no
encontrarse vulnerado derecho fundamental alguno al señor Campo Elías Angarita
Martínez, razón por la cual se revocará la decisión proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar se negará la presente acción de
tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta. En su lugar, NEGAR la tutela al señor Campo
Elías Angarita Martínez.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-245
de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente ver entre otras las
sentencias SU-400 de 1997, T-998 de 1999, T-067, T-340, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-508 y T-710 de 2000 y T-950 de 2002 M.P. Alvaro Tafur
Galvis entre otras.
[2]
Sentencias T-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-861 de 1999. M.P.
Carlos Gaviria Díaz; y más recientemente T-499 de 2002, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[3]
Sentencia T-171 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.