T-338-01
Sentencia T-338/01
Sentencia
T-338/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Alcance
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno y completo de mesadas
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Prueba
directa o indirecta de situación crítica, económica y psicológica
Referencia:
expediente T- 395805
Acción de tutela
presentada por Juan Manuel Jaramillo
Procedencia: Juzgado
Veinticuatro Penal Municipal de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2.001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, Luis Eduardo Montealegre Lynett y
Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de las sentencias dictadas, en primera instancia por el Juzgado 24
Penal Municipal de Cali el 18 de julio de 2000, y, en segunda instancia, por el
Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali el 29 de agosto de 2000, dentro de la
acción de tutela instaurada por el doctor Juán Manuel Jaramillo Uribe contra la
Universidad del Valle.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. El doctor Juán
Manuel Jaramillo Uribe fue docente universitario durante mas de veinte años. En
su trabajo en la Universidad del Valle realizó investigaciones y publicaciones
y alcanzó el grado mas alto en el escalafón docente de educación superior.
2. Mediante
Resolución Nº 922 de 21 de mayo de 1998 se le reconoció su pensión de
jubilación, a partir del 1° de enero de ese año.
3. Una vez pensionado
trasladó su residencia a Manizales, pero sus dos hijas Carolina y Mónica
Jaramillo Carmona continuaron estudiando en Cali, la primera de ellas
Comunicación Social en la Universidad del Valle y la segunda Sicología en la
Universidad Javeriana. Dichas estudiantes dependen económicamente de su padre,
doctor Jaramillo, quien además también vela por su cónyuge.
4. Desde agosto de
1999 no se le paga la pensión de unos meses, o se le paga parte de la pensión
de otros meses, por tal razón interpone tutela, mediante apoderada. Se dice en
la petición de tutela que por el no pago oportuno de la pensión “se ha visto
en serias dificultades para atender sus necesidades básicas tales como
alimentación, vivienda, pago de servicios públicos domiciliarios, pago de su
manutención y la de su familia, pago de gastos educativos, viéndose obligado a
recurrir a préstamos permanentes para poder cubrirlos”. Y solicita, en
consecuencia, que se le ordene a la Universidad pagar las mesadas desde agosto
de 1999 y se la prevenga para que continúe pagando cumplidamente.
PRUEBAS
- Hoja de vida del
doctor Juán Manuel Jaramillo Uribe, se indica que es licenciado en filosofía
con maestría en tal asignatura, con experiencia docente desde 1972, autor de
varios libros y numerosos artículos y miembro de varias sociedades académicas;
- Resolución Nº
922/98 que concedió la pensión al doctor Jaramillo Uribe, por un valor mensual
de $6.060.946,oo;
-Declaración bajo
juramento de Carolina y Mónica Jaramillo. Dicen ante Notario que ellas dependen
de su padre Juán Manuel Jaramillo Uribe;
-Certificación, para
la fecha de presentación de la demanda, de lo que se adeuda por pensiones a
quien instaura la presente tutela; surge de la certificación que de agosto a
octubre de 1999 se le pagó incompleto y que de noviembre de 1999 en adelante,
hasta mayo de 2000, no se le ha cancelado (la tutela fue instaurada en junio de
2000);
-Facturas de pagos
de servicios públicos, tanto en Cali como en Villa María (Caldas);
-Factura de pago de
una cirugía (oftalmológica) por $1.200.000,oo;
-Factura de pago de
administración de vivienda;
-Pago de cesantías a
empleada del servicio doméstico;
-Pago de la
matrícula de Mónica y Carolina Jaramillo, a las Universidades: Javeriana
($1.903.600,oo) y del Valle (104.775,oo);
-Estado de cuentas
del Fondo de Empleados Docentes de la Universidad del Valle, figura como valor
a pagar: $1.148.512,oo.
Dentro del trámite
de la tutela, la Universidad del Valle le informa al juez de primera instancia
que la Universidad asume directamente el pago de las pensiones de jubilación a
la espera de que posteriormente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
reintegre los valores pagados. Agrega que hay crisis económica en la Universidad
(que respalda con documentos) y que debido a ello es el retardo en el pago de
pensiones. Pone también de presente que ha habido unos pagos parciales pero no
refuta que no estuviere al dia en el pago de las mesadas al solicitante. Es
mas, de agosto a diciembre del 99 (según certificación de la misma Universidad)
se le ha pagado menos del 50% de la mesada y no hay prueba de pagos
correspondientes al año 2000, pese a que la certificación es de 18 de julio de
2000.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
En primera instancia
profirió sentencia el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali el 18 de julio de
2000, negando la tutela porque, según el a-quo, no se demostró que se afectara
el mínimo vital del peticionario. En opinión del juez de instancia, dada la
cuantía de las mesadas que alcanzó a recibir “de lógica mensualmente puede
ahorrar algo de ellas previniendo situaciones inesperadas o fortuitas”.
Agrega que el accionante paga poco por la pensión de la hija que estudia en la
Universidad del Valle. Agrega que si bién es cierto que la matrícula es elevada
en la Universidad Javeriana, ha debido tener en cuenta eso antes de
matricularla, dado que para esa época ya no se le pagaba la pensión de
jubilación. Como unas facturas presentadas para probar la afectación del mínimo
vital, aparecen enviadas por correo electrónico, el juez deduce de esto lo
siguiente: “se observa que paga altos costos por utilización de internet,
lujo que no se dan sino las personas que en realidad tienen dinero para
cancelar y pueden disfrutar de estas comodidades, de igual forma el servicio
de DIRECTV..” También predica en contra del accionante que actualmente viva
en una finca campestre en el departamento de Caldas y que tenga en Cali un
apartamento en una zona de estrato 4. Termina diciendo el juez que de
todas maneras ha habido pagos parciales.
En segunda
instancia, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el 29 de agosto de 2000,
confirmó la decisión del a-quo porque considera que es otra la via para
reclamar las acreencias laborales, porque no se afectó “el núcleo esencial
de la tercera edad”. Expresa que se deben cumplir tres requisitos para que
la tutela prospere: que se encuentre en la tercera edad, que no tenga otras
rentas y que esté en riesgo su supervivencia.
FUNDAMENTOS Y
CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por
la selección del respectivo expediente.
B. TEMAS
JURIDICOS A TRATAR
Se reiterará la
jurisprudencia sobre viabilidad de la tutela para exigir mesadas pensionales
reconocidas pero no pagadas. La posición de la Corte Constitucional es la
siguiente.
1. Las acreencias
laborales son generalmente reclamables mediante juicio ejecutivo laboral. De la
anterior afirmación podría deducirse que el
pago de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del dicho proceso. Sin
embargo, la jurisprudencia indica que procede la acción de tutela para proteger
el mínimo vital del pensionado. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544
de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras). Significa
lo anterior que excepcionalmente cabe la tutela cuando se afecta el mínimo
vital, en razón de que dicha afectación, según el análisis que se haga en cada
caso concreto, podría implicar violación al derecho a la vida, a la salud, a la
dignidad, a la educación, y al libre desarrollo de la personalidad.
En consecuencia, se
admite la procedencia de la tutela para proteger las mesadas pensionales ya
decretadas y no pagadas en determinadas condiciones, que, por ejemplo, fueron
expuestas en la SU-90/2000 y la T-140/2000. En esta última sentencia se
establece que el derecho a la seguridad
social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas
pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera
o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Posición que
recoge jurisprudencia expresada entre otras sentencias en las siguientes:
T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
2.
La principal pauta para que la tutela prospere es la de la afectación al mínimo
vital. El concepto de mínimo vital, según la jurisprudencia, es el “mínimo de
condiciones decorosas de vida”. Este concepto deriva del principio de dignidad
humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de
los pensionados. -(Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y
T-365 de 1999, entre muchas otras.). -
La
valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional,
sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de
mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración
numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir,
sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de
obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se
plantea para él y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto
cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son
factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del
pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, de parte del
pensionado y su familia. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ahí
que, por ejemplo, la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas
pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del
pensionado y de los que de ellos dependen” y le corresponde a la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción. (Sentencias
T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998).
3.
El mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de
pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en
la cancelación de las mismas o por el pago incompleto de la pensión. Por
consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el
derecho al pago oportuno de la mesada pensional deriva en dos formas: la
reanudación del pago (hacia el futuro) y la cancelación de las mesadas
pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). (Sentencias T-299 de 1997,
T-788 de 1998 y T-014 de 1999.).
4.
La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el
empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional porque lo que entra en
discusión en la tutela no es el tema contractual sino la afectación a derechos
fundamentales en cabeza de quien instaura la acción. (Sentencias T-387 de 1999,
T-259 de 1999 y T-286 de 1999).
5.
En cuanto a la prueba de la “situación crítica económica y psicológica” y la
necesidad mínimo vital el Juez de tutela debe aplicar el régimen probatorio
establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un “procedimiento
preferente y sumario”, se debe dar especial aplicación a las reglas de la sana
crítica y al principio de la buena fe ( SU-995/99). En el tema del mínimo
vital, la edad del peticionario no es determinante y lo que se analiza es si
hay otros ingresos diferentes o suficientes al salario o a la pensión.
En
sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, se dijo
al respecto:
“(…) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad
si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el
juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea
que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen
otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que
el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al
trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la
situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores."
Esta tesis fue
recientemente reiterada en Sentencia T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado
Rodrigo Escobar y en la T-312 de 2001 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo
Monroy Cabra.
C. CASO CONCRETO
Está demostrado que
se le ha afectado el mínimo vital al solicitante, como se deduce de las
siguientes consideraciones:
La manutención del
accionante y de su familia dependen de la mesada. No es válido argumentar que
era su responsabilidad ahorrar para enfrentar el no pago de la pensión. En
efecto, el peticionario tiene el derecho subjetivo a recibir cumplidamente la
mesada, el ahorro no es un ingreso, y, el irresponsable es el incumplido y no a
quien le incumplen, y esa irresponsabilidad le ha afectado el mínimo vital.
Por otro aspecto, la
educación de las hijas es una obligación que ha asumido, el doctor Jaramillo
Uribe. Este hecho está suficientemente probado. El accionante tenía el derecho
de matricular su hija en la Universidad que en su libre arbitrio considerara
adecuada, sin que este hecho pueda ser discutido como lo fue por el Juez de
instancia.
Tampoco es prueba en
contra del mínimo vital que el pensionado tenga una casa en el departamento de
Caldas (donde vive) y un apartamento en Cali (donde viven sus hijas
estudiantes), porque esto forma parte precisamente de su mínimo vital y son
inmuebles que no le dan ingresos sino gastos, como está probado con documentos
aportados al proceso.
El hecho de usar el
internet no ubica la persona en tan alta situación económica que no se pueda
decir que se le afectó el mínimo vital; hoy el internet, como el teléfono,
hacen parte del mejoramiento de la calidad de vida de las personas y no
constituyen prueba de capacidad económica de quien los utiliza.
En cuanto a que, en
algunos meses, se le pagó pero en forma incompleta, esto no afecta la
prosperidad de la tutela. En efecto, el pago debe ser completo, y si el
pensionado recibió sólo un porcentaje, esta circunstancia se convierte en
indicio de que vive de la pensión, ya que de lo contrario no la recibiría sino
cuando se la entregaran íntegra.
Por último, recibir
una digna mesada pensional significa que se tuvo derecho a obtenerla y no puede
predicarse que la tutela no la pueden invocar quienes adquirieron ese derecho.
La tutela la puede invocar quien hace depender su mínimo vital de la mesada,
sea ésta alta o baja.
Por lo tanto, debe
revocarse la sentencia de segunda instancia que a su vez confirmó la del a-quo,
puesto que sus razonamientos carecen de valor jurídico. Por ende, es viable el
amparo solicitado. En su lugar, se concede la tutela en los términos que en
casos similares ha determinado la Corte.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia de segunda instancia proferida el Juzgado 16 Penal del Circuito de
Cali, el 29 de agosto de 2000, que confirmó la de primera instancia, en la
tutela de la referencia, y, en su lugar CONCEDER la tutela por las
razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo. ORDENAR
a la Universidad del Valle, si es que no lo ha hecho, que en el termino de 48
horas hábiles se paguen completas las mesadas dejadas de percibir por el doctor
Juán Manuel Jaramillo Uribe y PREVENIR para que en el futuro no se
vuelva a incurrir en mora.
Tercero. Para los
efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen
hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento
de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARADO MONTEALEGRE LYNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.