T-338-00
Sentencia T-338/00
Sentencia T-338/00
INFORMES EN
TUTELA-Presunción de
veracidad sobre los hechos
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
MUNICIPIO-Pago oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-265192
Acción de tutela
instaurada por Yuleima Cecilia Candelario Jiménez contra Municipio de Ciénaga.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga, al resolver
sobre la acción de tutela incoada por Yuleima Cecilia Candelario Jiménez contra
el Municipio de Ciénaga.
I. ANTECEDENTES
Yuleima Cecilia Candelario Jiménez, en uso
de la facultad constitucional conferida por el artículo 86 de la Carta
Política, promovió acción de tutela contra el municipio de Ciénaga, con el fin
de obtener la protección de sus derechos al trabajo y a la igualdad,
consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución, por cuanto, al momento
de incoar la demanda, se le adeudaban tres meses de salario.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo Penal Municipal de
Ciénaga, mediante Fallo del 7 de septiembre de 1999, declaró improcedente la
acción, pues estimó que no se había interpuesto como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. De existir un derecho fundamental violado -dijo
el Juez-, el mismo encuentra protección en otro mecanismo judicial consistente
en un proceso ordinario laboral.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales
La Sala Quinta
de Revisión aplica en este caso la presunción de veracidad de los hechos
expuestos en la demanda, por cuanto el Alcalde del Municipio demandado no
respondió a lo solicitado por el Juez de Instancia, en relación con las deudas
laborales que se tienen con la accionante, por lo cual resulta pertinente la
efectividad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En esta ocasión la Corte reitera que el
salario merece especial protección, para asegurar el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, y que procede en forma excepcional la tutela en
aquellos eventos en los cuales el accionante se ve afectado en sus condiciones
mínimas de vida, ante la negligencia de quienes tienen la obligación de atender
la nómina de los municipios.
Igualmente se reitera lo expresado por esta
Corte en Sentencia SU-995 de 1999:
“a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(...).
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
SU-995 del 9 de diciembre de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
2. Caso concreto
Según afirma la demandante, se desempeña
como empleada del Municipio demandado en el cargo de auxiliar administrativo de
la Red de Solidaridad Social desde el 23 de abril de 1999 y la entidad referida
no le ha cancelado los salarios correspondientes a tres días del mes abril,
hasta julio de 1999.
A folio 15 del expediente obra la respuesta
dada por la Tesorera Municipal de Ciénaga (Magdalena), al Juzgado Segundo Penal
Municipal del mismo municipio, en donde señala lo siguiente:
“En relación con la
referencia le comunico que a la señora YULEIMI C. CANDELARIO, de acuerdo con
certificación expedida por la Jefatura de Personal, el Municipio de Ciénaga, le
adeuda, por concepto de salarios y primas:
Abril - tres (3)
días $ 41.057
Mayo
307.930
Junio
307.930
Julio - veintidós
(22) días 225.815
Primas
72.706”
Como se ha dicho en casos anteriores, los
entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan
a sus trabajadores privándolos de sus salarios o pensiones, que se constituyen
en ingresos únicos en la mayor parte de los casos -lo que ahora precisamente
ocurre-, y con dicha actitud no solo quebrantan clarísimos derechos
individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios
constitucionales de primer orden que deberían haber presidido su gestión, como
los del artículo 209 de la Carta.
El Municipio de Ciénaga había sido
demandado en oportunidad anterior por el mismo motivo, y en esta ocasión
igualmente está probada la deuda que la administración local tiene con la
actora, quien solo cuenta con su salario para mantenerse y su no cancelación
la priva de las condiciones mínimas de manutención, salud y sostenimiento.
No aparece en el expediente prueba de la
vulneración del derecho a la igualdad alegado por la demandante, y por ello se
concederá únicamente la protección al derecho al trabajo en condiciones dignas
y justas, revocando por lo tanto la sentencia de instancia, que no siguió la
jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los cuales procede la
tutela excepcionalmente en el caso de salarios insolutos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Ciénaga a propósito de la demanda consignada en el expediente
T-265192, en relación con demanda promovida por Yuleima Cecilia Candelario
Jiménez contra el Municipio de Ciénaga
Segundo. CONCEDER
la tutela respecto del
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ordenando al Alcalde de
Ciénaga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a cancelar a la demandante la
totalidad de los salarios adeudados.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.