T-338-99
Sentencia T-338/99
Sentencia
T-338/99
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Nueva valoración funcional y suministro de educación
especial a menor excluido del manual de actividades, intervenciones y
procedimientos
DERECHO A LA
SALUD DE LOS NIÑOS CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Suministro de terapias físicas y
psicológicas especiales excluidos del manual de actividades, intervenciones y
procedimientos
Referencia: Expediente
T-170948
Demandante: María
Eugenia Collazos Lizarazo.
Procedencia: Sala
Laboral Tribunal Superior de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá
D.C., a los doce (12) días del mes de mayo mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado Vladimiro
Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, previo el estudio del
Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos.
María Eugenia
Collazos Lizarazo, actuando en representación de su menor hijo Jhon Edison
Rodelo Collazos, presenta los siguientes hechos en su demanda:
1. El Señor Tomas Rodelo, en su condición de padre del
menor Jhon Edison Rodelo, es cotizante a la seguridad social bajo el número de
afiliación 5714856.
2. El menor esta afiliado al Seguro Social como
beneficiario y padece desde su nacimiento, un retardo sicomotor que requiere
educación especial.
3. El Jefe de la División de Servicios de Salud del
Instituto de Seguros Sociales autorizó, en nota de julio 27 de 1994, la
educación especial para el menor pero hasta la fecha no se le ha brindado esta
atención. Se le respondió en marzo de 1997 que “ los servicios de Educación
Especial que brinda el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, son
los recursos contratados ambulatorios, previa comprobación de derechos”.
4. Considera
vulnerados los derechos fundamentales de los niños, y solicita que el juez
constitucional ordene atención médica a su hijo, en aras de contribuir a su
desarrollo integral.
5.Enterado el ISS de
esta acción de tutela, respondió la información solicitada por el juez de
primera instancia, señalando que los servicios que presta dicha entidad se
sujetan al llamado POS (Plan Obligatorio de Salud) y que las cuestiones de
carácter educativo están excluidas del mencionado plan, razón por la cual no se
atiende al menor.
A. Decisiones que se revisan.
Las sentencias de
instancia niegan la tutela con los mismos argumentos expuestos por la
accionada, en el sentido de que el “POS tiene limitaciones y al tenor de lo
dispuesto en el D. R. 1938/94, Art. 15, el servicio especializado que solicita
la peticionaria quedaría inmerso dentro de las situaciones allí descritas, lo
cual significa que la entidad demandada no tiene adscrita la obligación de
ofrecer dicho tratamiento.”
B. Pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional.
La Sala Novena de
Revisión ordenó a Medicina Legal de Bucaramanga emitir un concepto sobre el
tratamiento especial recomendado al menor y su opinión respecto a si la omisión
del mismo podría afectar al menor en su desarrollo sico-físico y en su calidad
de vida futura. El ISS respondió no tener en su poder la hoja clínica del menor
y Medicina Legal inicialmente, no pudo emitir concepto sin la remisión de la
respectiva historia clínica. Por segunda vez se requirieron ambas entidades con
el siguiente objetivo: “Desea saber el Despacho si el retardo sicomotor de
nacimiento que padece el menor requiere la práctica de un tratamiento especial
y si la omisión del tratamiento adecuado en su etapa de desarrollo trae
consecuencias futuras en la calidad de vida del menor”. Finalmente, el
Instituto de Medicina Legal, Seccional Bucaramanga, respondió lo siguiente:
“Enfermedad actual :
Refiere la madre que el menor John Edinson Rodelo, nació por cesárea con
problemas neurológicos graves que le produjeron retraso sicomotor severo: gateo
a los dos años, no se sentó, caminó a los cuatro años. Desarrollo del lenguaje:
retraso severo: sólo dice mamá, juega con los demás niños, aunque su comportamiento
en ocasiones es agresivo Examen mental: Porte adecuado, actitud irritable,
alerta, no es posible examinar orientación y memoria. Atención dispersa. No se
puede explorar pensamiento. Lenguaje verbal: expresión sonidos ininteligibles.
En la comprensión: ordenes sencillas. Conducta motora: permanece sentado con
expresión de aburrimiento.
“Conclusión: Se
trata de un paciente de edad escolar, quien según la madre presenta retraso del
desarrollo sicomotor desde el nacimiento, por posible lesión prenatal. Su
cuadro clínico de retraso sicomotor moderado, le afecta principalmente la
inteligencia, el lenguaje y el comportamiento con muy buena motricidad. Este
paciente y todos los demás niños que presentan este cuadro y que conservan una
capacidad mental residual, requieren un diagnóstico funcional hecho en un
Centro Especializado. De acuerdo a esta evaluación se propondrá un plan de
educación o entrenamiento que aproveche sus capacidades residuales y desde
luego el desarrollo futuro y la calidad de vida de un niño que reciba
tratamiento especializado frente a quien no lo reciba serán evidentemente
ventajosos”.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991.
B. La Materia.
Se trata en esta
oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con los
tratamientos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud, contenido en el decreto 1938 de 1994, dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
C. La exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia
constitucional cuando está en juego la salud de los niños.
Esta Corporación se
ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación
del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se
causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de
ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales[1].
El niño Jhon Edison
Rodelo Collazos padece de un retardo sicomotor de nacimiento que impone un
tratamiento de educación especial, recomendado además desde 1994 por el Jefe de
la División de Servicios de Salud del ISS. La entidad se niega a prestar dicho
tratamiento por que no se encuentra autorizado dentro del Plan Obligatorio de
Salud, según las disposiciones del decreto 1938 de 1994.
Es indudable que en
el evento bajo estudio están en juego derechos fundamentales de un niño, y al
respecto no debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un
régimen de protección especial a los menores y por ello proclama que los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual
forma ha resaltado la Corte (Cfr. T-556 de 1998 y T-514 de 1998), que en
tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad
social tienen reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por expresa disposición
del artículo 44 de la Carta.
El menor a nombre
del cual se instauró la acción de tutela es beneficiario del Plan Obligatorio
de Salud. Recuérdese a este respecto, que según el artículo 162 de la Ley 100
de 1993, el Plan Obligatorio de Salud "permitirá la protección integral de
las familias a la maternidad y enfermedad general, fases de promoción y fomento
de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas
las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y
complejidad que se definan". Además, el artículo 153 del mismo estatuto
consagra la protección integral como una de las reglas del servicio público de
salud, al establecer que "el Sistema General de Seguridad Social en Salud
brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación,
información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de
Salud".(Cfr. T-514 y T-556 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Así pues, en
anteriores Sentencias relativas a la salud de los niños, se ha aplicado la figura
de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la
Constitución, pues señaló la Corte que la disposición legal en la cual se
basaba la negativa de entregar ciertos aparatos que mejoran la salud de los
niños, desconocía el postulado de prevalencia de los derechos infantiles,
contenido en el artículo 44 Ibídem, en concordancia con tratados
internacionales sobre los derechos de los menores. (Convención de los Derechos
del niño, artículos 3, 6, 23, 24, 26 y 27).[2]
La omisión de un
tratamiento especial y adecuado en un niño que tiene problemas sicomotores
afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano. Tal como lo
tiene establecido la jurisprudencia, se atenta contra la dignidad[3] de
los menores cuando deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas
físico y sicológico en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala
en cuanto a ser humano.[4]
Al respecto, ha
dicho la Corte:
"La circunstancia
destacada, según la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de
los niños están reconocidos como derechos fundamentales de aplicación
inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el
simplemente legal y, más aún, sobre las disposiciones de carácter
reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el
suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de
ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitación de los niños discapacitados.
Si bien, la
cobertura de la seguridad social del Estado, con la participación de los
particulares, constituye un proceso en continua expansión, según lo determinen
las políticas sociales y económicas de aquél, no puede ignorarse que cuando se
trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad
social de los niños, el legislador tiene como límite de su acción la necesidad
de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ahí, que no sean válidas desde
la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios
que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos
derechos" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-640 del 1 de diciembre de
1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Igualmente, en
sentencia más reciente, T-556 de 1998, Magistrado Ponente , Dr. José Gregorio
Hernández Galindo también se señaló:
“Uno de los
sectores más débiles de la población está conformado por los niños, quienes a
pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de
maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores
mata toda ilusión de avanzar en la convivencia pacífica y en el propósito de
lograr un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.). Es por ello que los niños
beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de
integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos elementos
indispensables para corregir un defecto físico, pues está en juego su derecho
fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo armónico, completo y
adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a
este derecho cuando se trata de los niños y, por tanto, se inaplicarán, en el
presente caso, las disposiciones que van dirigidas a imponer limitaciones“. (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, la
negativa del Seguro Social, en este caso, aparece sustentada en el literal n)
del artículo 15 del decreto 1938 de 1994, que expresamente excluye del Plan Obligatorio
de Salud las actividades, procedimientos e intervenciones de carácter
educativo, instruccional o de capacitación que se lleven a cabo durante el
proceso de rehabilitación, distintos a aquellos necesarios estrictamente
para el manejo médico de la enfermedad y sus secuelas.( El resalto es
nuestro).
No discute la Corte
que la educación especial, como proceso en el tiempo que demanda el desarrollo
del menor, está excluido del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, atendiendo
la peritación emitida por el Médico forense especializado del Instituto
Nacional de Medicina Legal, es posible proteger los derechos del afectado,
ordenando al Seguro que emita una nueva valoración funcional del menor y le
proporcione todas las terapias físicas y sicológicas especiales, que sean
ordenadas por los médicos tratantes, en el supuesto de ser consideradas como
estrictamente necesarias para el manejo médico de la patología que afecta al
menor.
Estima esta Sala que
las anteriores afirmaciones son pertinentes para resolver el caso que se
revisa, reiterando la jurisprudencia constitucional recogida en la sentencia
SU-225 de 1998 en donde se reafirma que en tratándose de niños con problemas
físicos y síquicos, como es el presente caso, las normas que restringen los
tratamientos terapéuticos y similares, desconocen los preceptos
constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protección
que la Carta ha brindado a los menores.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11
de mayo de 1998.
Segundo. CONCEDER
el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar al ISS, Seccional
Bucaramanga, que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, realice una nueva valoración
funcional del menor JHON EDINSON RODELO COLLAZOS, y le proporcione las terapias
físicas y sicológicas especiales, que sean ordenadas por los médicos
tratantes, y que se consideren como estrictamente necesarias para el manejo
médico de la afección que padece el actor.
Tercero. DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Al respecto, ver Corte Constitucional,
Sala Segunda de Revisión, sentencias T-114 y T-640 de 1997, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[2] Cfr.
T-514 de 1998, T-556 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr.
sentencia T-556 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: tutela contra el
I.S.S., ante la negativa del suministro de una silla de ruedas a una menor.
[4]
Argumentos similares sirvieron para conceder la tutela a un menor a quien la
empresa Humana Vivir S. A. le negó el suministro de unos audífonos. Expediente
T-187919, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.