T-338-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-338/95
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
La Constitución
alude a una "pronta resolución" significando la diligencia y brevedad
con que deben proceder las autoridades públicas en la atención de los asuntos
que, mediante el ejercicio del derecho de petición, los asociados someten a su
consideración. Así pues, las actitudes dilatorias contradicen el sentido que la
Carta Fundamental otorga al derecho y demuestran el olvido de los principios de
eficacia, economía y celeridad que guían el desarrollo de la función
administrativa.
REF: Expediente
No. 63203
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Peticionario:
Héctor Gonzalo Montes Herrera
MAGISTRADO
PONENTE:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D. C., agosto primero (1) de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero quien la preside,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-63.203, adelantado por el
señor Héctor Gonzalo Montes Herrera en contra del Jefe de la División de
Personas Naturales de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de
Santa Fe de Bogotá. Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y
33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
I.ANTECEDENTES
A. Solicitud
El 7 de febrero de
1995, el señor Héctor Gonzalo Montes Herrera presentó, ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, escrito contentivo de una acción de tutela para
la protección del derecho fundamental de petición.
Expuso el accionante
que el 23 de diciembre de 1994 radicó un memorial dirigido al Jefe de la
División de Personas Naturales de la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Santa Fe de Bogotá, en el que le solicitó "revocar o anular,
la liquidación de corrección aritmética No. 503731 de mayo 25 de 1992,
practicada a mi cargo por el año gravable de 1989, por ser violatoria del
debido proceso que informa el artículo 29 de la Constitución Política y en su
lugar declarar en firme la declaración de renta y patrimonio que el suscrito
presentó por el año gravable de 1989".
Según el
peticionario "han transcurrido más de 30 días" sin que se haya
producido una respuesta.
B. La sentencia
que se revisa
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, mediante sentencia de febrero 9
del año en curso resolvió negar la acción de tutela.
Estimó el Tribunal
que "el memorial presentado en diciembre pasado debe tenerse como un
recurso de revocatoria directa", para cuya interposición, conforme el
artículo 737 del Estatuto Tributario, el interesado dispone de un término de 2
años contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto
administrativo, término que en el caso examinado transcurrió sin que se hubiera
hecho uso del recurso ya que, "la liquidación de revisión es de fecha mayo
25 de 1992, mas dos meses para interponer el recurso de reconsideración, es
decir que desde el 25 de julio de 1992 quedó ejecutoriada la citada
liquidación. En consecuencia para el 23 de diciembre de 1994 habían transcurrido
más de dos años y el recurso estaba caducado".
Adicionalmente,
indicó el Tribunal que "la ley no fija término para resolver el recurso de
revocatoria directa" y que "de acuerdo con las leyes vigentes contra
las liquidaciones proferidas por la Administración de Impuestos procede
normalmente el recurso de reconsideración, amén de las acciones contencioso
administrativas".
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. La Competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86,
inciso segundo y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. La materia
1. Sobre el derecho
de petición, para cuya protección el accionante impetró la acción de tutela,
esta Sala de Revisión, en reciente pronunciamiento expuso:
"La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de
petición comprende dos momentos importantes, el primero de los cuales consiste
en la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, en interés
particular o general, desencadenando de ese modo la actuación correspondiente
que, dentro de un término razonable, conduzca a la adopción de una respuesta
que constituye el segundo elemento integrado a la noción del derecho que el
artículo 23 superior recoge.
La posibilidad de
presentar peticiones atañe a toda persona y es presupuesto indispensable para
obtener la pronta resolución del asunto sometido al conocimiento y a la
decisión de la autoridad pública. Esta Corporación, en reiterados
pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho
con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo
que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no
deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde
a la cuestión planteada.
La respuesta que
le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de
producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es
otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resolución,
indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas
tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema,
la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior no significa que en
toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones del solicitante; lo
que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia
de la petición.
Entre la
presentación de una solicitud y la resolución de la misma media un lapso
suficiente para que las autoridades, dentro del marco de sus competencias,
acometan el estudio de lo pedido, soliciten las informaciones que estimen
pertinentes, alleguen los elementos de juicio necesarios para adoptar,
finalmente, la consecuente decisión. La autoridad puede demandar colaboración
del peticionario en procura de una ayuda que el particular esté en condiciones
de prestarle y que resulte indispensable para resolver. Empero, al solicitante
también le asiste el derecho para exigir que la autoridad, por su parte,
despliegue la actuación que le permita llegar a la decisión que debe adoptar, y
más aún, para pedir que cuando la resolución adoptada comporte el obrar de la
autoridad, con miras a la garantía de los derechos de la persona, se proceda a
efectuar la acción pertiente". (Sentencia No. T-299 de 1995. M. P.
Alejandro Martínez Caballero).
2. En el evento que
ahora ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
denegó el amparo pedido aduciendo que "el recurso estaba caducado",
que le ley no fija término para resolver la revocatoria directa y que existen
otros medio de defensa judicial.
Es cierto que
tratándose de la revocatoria directa el artículo 737 del Estatuto Tributario
concede un término de dos años, "a partir de la ejecutoria del
correspondiente acto administrativo", para ejercer el recurso. Sin
embargo, no puede perderse de vista que la acción de tutela ha sido instituida
para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean
violados o amenazados por el actuar positivo o por la omisión de las
autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos;
en consecuencia, en situaciones como la presente, lo que el juez constitucional
debe examinar es la actuación de la autoridad pública frente al derecho que se
invoca, para establecer si resulta o no vulnerado.
Surge de los autos,
con claridad, que el accionate presentó una solicitud y que, pasado un tiempo
razonable, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de
Bogotá no le había dado respuesta. Esta simple constatación revela que la autoridad
omitió, en perjuicio del particular, el acatamiento debido al derecho "a
obtener pronta resolución". En estas condiciones, de nada sirve establecer
si la persona se encontraba dentro del término legal para elevar la petición o
interponer el recurso, porque, independientemente de que estuviera o no en
oportunidad, toda petición merece ser considerada y respondida por la autoridad
competente.
Al juez de tutela,
entonces, no le correspondía referirse a la presunta caducidad, anticipándose a
establecerla ya que, en primer lugar, la operancia de este fenómeno no tiene la
virtualidad de eximir a la autoridad de la obligación de dar respuesta, y en
segundo lugar, porque la apreciación de su posible configuración atañe a la
autoridad que justamente puede responder al peticionario informándole que en
relación con su solicitud ha operado la caducidad u optar por otro tipo de
respuesta como sucede, cuando por ejemplo, se le comunica que se corrió
traslado de su recurso a otro funcionario por carecer de competencia para
resolverlo aquel ante quien fue presentado. Así pues, se reitera una vez más,
el juez se limita a ordenar la respuesta sin entrar a determinar el posible
contenido de la misma.
Ahora bien, la
circunstancia de que la ley no haya fijado término para resolver un recurso
tampoco es excusa para desconocer el derecho de petición. El artículo 23 de la
Constitución alude a una "pronta resolución" significando la
diligencia y brevedad con que deben proceder las autoridades públicas en la
atención de los asuntos que, mediante el ejercicio del derecho de petición, los
asociados someten a su consideración. Así pues, las actitudes dilatorias
contradicen el sentido que la Carta Fundamental otorga al derecho y demuestran
el olvido de los principios de eficacia, economía y celeridad que, conforme al
artículo 209 superior, guían el desarrollo de la función administrativa. Una
interpretación acorde con la Carta impone la decisión del asunto dentro de un
término razonable, de esa manera, además, se acoge un criterio que le confiere
al derecho la mayor eficacia posible, desechando interpretaciones que en la
práctica lo despojan de su contenido.
En lo relativo a los
otros medios a los cuales, según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
puede el actor acudir, cabe puntualizar que el recurso de reconsideración no es
un medio de defensa judicial y su mención no resulta congruente con la
argumentación que expone el Tribunal porque la ley no autoriza pedir la
revocatoria directa cuando se han ejercitado los recursos de la vía gubernativa
(art. 70 C:C.A.); luego si el accionante recurrió a esta figura lo hizo bajo el
entendido de que ya no disponía del recurso de reconsideración por no haberlo
interpuesto oportunamente.
También es
impertinente la alusión a las acciones contencioso administrativas ya que de
conformidad con el artículo 72 del C.C.A "ni la petición de revocación de
un acto ni la decisión que sobre ella recaiga reviven los términos legales para
el ejercicio de las mencionadas acciones, de donde se desprende que el
peticionario no las tiene expeditas para hacer valer sus derechos; en tales
condiciones, no son medios capaces de enervar la procedencia de la tutela.
Fuera de lo
anterior, es necesario tener en cuenta que una cosa es el derecho de petición
en sí mismo considerado y otra el contenido de lo que se pide. Por virtud de
las acciones contencioso administrativas lo que se discute ante la jurisdicción
respectiva no es la observancia del derecho de petición sino el contenido de la
solicitud, de ahí que esas acciones no sean eficaces para la protección del
derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Al proferir esta
sentencia han transcurrido siete (7) meses desde el momento en que se elevó la
petición. La Sala estima que este lapso traspasa el límite de lo razonable y,
en consecuencia, ordenará a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales
de Santa Fe de Bogotá que proceda a resolver la petición presentada por el
accionante, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 9 de febrero de 1995,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, en el
asunto de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela por violación del derecho de
petición, en consecuencia, se ordena a la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Santa Fe de Bogotá, resolver, en el improrrogable término de
cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
la petición presentada por el señor Héctor Gonzalo Montes Herrera el dia 23 de
diciembre de 1994 y radicada bajo el número 072183.
TERCERO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.