T-338-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-338/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Indefensión
Las situaciones
de subordinación e indefensión a las que alude el artículo 42, significan que
la persona que interpone la tutela dependa de la organización privada o de
quien la controle efectivamente o carezca de medios de defensa contra los
ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean
realizados por el particular contra el cual se impetra. El estado de
indefensión o impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias
del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El
concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de
indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular
habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos.
ACCION DE TUTELA-Conflictos particulares
La acción de
tutela no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia
entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la
normal contraposición de intereses, o a las dificultades que supone toda
convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acción de tutela debe
existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la
persona, vulnerados o amenazados de manera que la orden judicial sea medio
adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de aquellos.
Es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el
petente y la protección judicial que solicita.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
La acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica
la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada
se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de
la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.
AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD-Finalidad
La autonomía de
la voluntad privada consiste en el reconocimiento mas o menos amplio de la
eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los
particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador
hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las
relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de
actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y según su mejor
conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las
condiciones y modalidades de sus actos jurídicos. Al proceder a hacerlo deben
observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la
protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la
sociedad.
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Relación
Laboral
Si el objeto de
la relación laboral no respeta el principio de la dignidad humana y se convierte
en un factor de indignidad y pérdida de la identidad del hombre, a pesar de ser
una manifestación de la voluntad y del libre desarrollo de la personalidad,
debe ser desconocido desde su mismo origen. En particular frente al trabajo y
a la libertad de escoger profesión u oficio el requisito mínimo para que exista
libertad, debe estar basado en el conocimiento previo o concomitante con
la decisión que la persona va a tomar y sus consecuencias.
CONTRATO DE
EXCLUSIVIDAD
La obligación
laboral puede ser por un determinado tiempo -como ocurre en el contrato de
exclusividad-, que implica renuncia de otras actividades -grabar con otras
casas disqueras del país o del exterior- y a cambio recibir una
contraprestación económica. Es decir, los particulares acuerdos entre el
artista y la casa disquera obligan a la ejecución del contrato con absoluta
buena fe, que implica el respeto a lo pactado. Todo incumplimiento de los
mismos por alguna de las partes, debe ser resuelto por los jueces competentes
quienes se encargarán de dirimir la controversia.
REF: EXPEDIENTE
T-12.031
Peticionario:
Marco Tulio Aicardi.
Procedencia:
Tribunal Superior de Medellín -Sala Civil-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá
D.C., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-12.031, adelantado por el señor
Marco Tulio Aicardi.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
Marco Tulio Aicardi,
cantante conocido en el medio artístico con el nombre de "Rodolfo",
interpuso acción de tutela contra la Industria Electrosonora S.A.
"Sonolux", con fundamento en los siguientes hechos:
1. El 17 de octubre
de 1990 el peticionario firmó un contrato de exclusividad para grabar
fonogramas con Sonolux, en el que se estipuló que la duración sería por tres
años.
Con antelación a la
suscripción del contrato, el artista estuvo vinculado a la Sociedad Discos
Fuentes Ltda, la cual le expidió carta de libertad el 25 de septiembre de 1990,
condicionada al cumplimiento, entre otras, de la grabación de cinco temas.
2. Por carta de
enero 28 de 1991, el Gerente General de Sonolux comunicó su aceptación a que el
señor Marco Tulio Aicardi grabara los cinco temas en los primeros quince días
del mes de febrero de 1991.
3. El 1º de octubre
de 1992 el Departamento Jurídico de Sonolux le remitió una carta al petente en
la cual se resaltaba la circulación en el mercado de un L.P. titulado "Lo
nuevo de Rodolfo", interpretado por el artista y producido por Discos
Fuentes, recordándole la cláusula de exclusividad y anunciándole la resolución
inmediata del contrato, la no expedición de la carta de libertad y el no pago
del saldo pendiente hasta la cancelación de los perjuicios ocasionados a la
compañía disquera.
4. Paralelamente con
la petición de tutela, el accionante inició un proceso ordinario de mayor
cuantía contra Sonolux S.A., el cual correspondió por reparto al Juzgado 11
Civil del Circuito de Medellín.
Considera el
peticionario que la actuación de Sonolux vulneró los derechos fundamentales al
trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, ya que sin la carta de
libertad no puede contratar con otra empresa por el tiempo que determine
Sonolux, o peor aún, por el tiempo que pueda durar el litigio instaurado en
contra de la sociedad, por incumplimiento del contrato.
Solicita en su
petición que sea ordenada la expedición de la carta de libertad y la
indemnización de los perjuicios ocasionados con la terminación unilateral del
contrato.
2. Fallos.
2.1. Del Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Medellín. Providencia de febrero 8 de 1993.
El Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Medellín concedió la tutela solicitada por Marco Tulio
Aicardi y manifestó que la Industria Electrosonora "Sonolux S.A.",
vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a ejercer libremente profesión
u oficio.
El fallo del juzgado
se basó en las siguientes consideraciones:
1. Consultada la Ley
23 de 1982, y el Decreto 3116 de 1984, no se halló norma que regule la llamada
"carta de libertad", figura que atenta contra la posibilidad de
escoger otro empresario para ejercer profesión u oficio.
2. Considera el
Juzgado que esta situación se asimila a la obligación que tiene el empleador de
entregar al trabajador el paz y salvo al momento de la terminación del
contrato, sólo que en el caso particular no existe normatividad que solucione
la actitud del empresario con quien se tiene la vinculación contractual de
prestación de servicios, con fundamento en los derechos de autor.
3. Concluye el
Despacho que se vulneraron dos derechos fundamentales; el derecho al trabajo y
el de ejercer libremente profesión u oficio, consagrados en los artículos 25 y
26 de la Constitución Política, pues la única limitante para quien ejerce un
arte es que su actividad implique un riesgo social.
4. En lo que
respecta a la indemnización de perjuicios causados con la omisión de expedición
de la carta de libertad, no encuentra el Juzgado un perjuicio claro al no estar
acreditada la expectativa inmediata de vinculación con otra empresa disquera.
El Juzgado en
mención resolvió conceder la tutela solicitada y ordenar a la Empresa Industria
Electrosonora "Sonolux S.A.", entregar a Marco Tulio Aicardi la
carta de libertad en los términos acostumbrados, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo.
Impugnación.
A través de
apoderado judicial el Representante Legal de Sonolux impugnó el fallo de
tutela y solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado 3º
Civil del Circuito, con base en los siguientes argumentos:
1. La carta de
libertad no tiene origen en la costumbre sino en el obedecimiento a normas
estatutarias de la Asociación de Productores e Industriales Colombianos
"Asincol", y así se hizo constar en las cláusulas segunda y sexta del
contrato firmado entre la empresa y el artista.
2. Los hechos
expuestos tanto por el artista en la solicitud de tutela como los que constan
en la demanda presentada ante el Juez Civil del Circuito, no son ciertos en su
gran mayoría, por lo que deben dilucidarse ante la justicia ordinaria .
3. La empresa
disquera no ha vulnerado derecho fundamental alguno, particularmente los
establecidos en los artículos 25 y 26 de la Constitución, por pretender el
cumplimiento de una obligación contractual, pactada libremente por Marco Tulio
Aicardi.
2.2. Fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, providencia
de marzo 4 de 1993.
El Tribunal Superior
revocó la sentencia impugnada y negó por improcedente la tutela instaurada por
Marco Tulio Aicardi contra la Industria Electrosonora Sonolux S.A., con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. La acción de
tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones
de hecho creadas por actos u omisiones que implican transgresión o amenaza de
un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho.
2. Según las pruebas
que aparecen en el expediente de tutela, el artista acudió mediante demanda a
la jurisdicción civil, para que por los trámites previstos en el Libro 3º,
Título XXIII, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, se declare
resuelto el contrato de exclusividad artística que tiene con la Industria
Electrosonora S.A. -Sonolux-, por haber incumplido la parte demandada sus
obligaciones contractuales, y como secuela de dicha declaración, solicita se
condene a la persona jurídica a pagar al actor las remuneraciones del segundo
semestre que la empresa tiene retenidas.
3. El Tribunal se
refiere a la carta de libertad como el documento asimilable al paz y salvo,
que no puede ser expedido mientras subsista el lazo jurídico que ata al
artista, para que éste no vulnere el pacto de exclusividad.
4. Si la tutela ha
sido empleada como mecanismo transitorio -hecho que considera el Tribunal no
fue invocado por el petente-, en busca de obtener la suspensión de un acto
perturbador, como medida provisoria, no puede entablarse autónomamente.
Advierte que los
jueces ante una situación como la que llevó a la petición de tutela, deben
actuar con suma atención pues por esencia son cuestiones susceptibles de amplio
debate y que deben ser resueltas por los procedimientos judiciales consagrados.
Y finalmente agrega "no puede ser utilizada cada vez que los litigantes
involucrados quieran conseguir por anticipado aquello que constituye
precisamente materia de una actuación en curso donde el interesado dispone de
los instrumentos adecuados para hacer valer sus derechos".
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema
jurídico en estudio.
El tema jurídico en
estudio en el proceso de la referencia se centra en los siguientes
interrogantes:
a.. ¿ En qué casos es procedente la tutela
contra particulares?
b. ¿La desaparición sobreviniente de los
casos que generaron la tutela hace cesar la actuación judicial?
c. ¿Las estipulaciones contenidas en un
contrato laboral pueden desconocer los principios establecidos en el artículo
53 de la Constitución Política?
3. Pruebas
practicadas por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional.
El Magistrado
Ponente al tener conocimiento de la existencia del proceso que cursa en el
Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín consideró necesario precisar el
estado del mismo, por lo que solicitó información al Despacho mencionado.
Mediante oficio Nro. 93-634 de julio 29 de 1993, el juzgado dió respuesta a la
solicitud en los siguientes términos:
1º) Se trata de un
proceso ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA instaurado por MARCO TULIO AICARDI
("RODOLFO") en contra de INDUSTRIA ELECTROSONORA S.A.
"SONOLUX", el cual fue admitido el 4 de febrero de esta anualidad.
2º) Hoy, 29 de julio
de 1993, en audiencia del artículo 101 del C.P.C., las partes CONCILIARON todas
sus diferencias objeto de este litigio, como consta en el acta anexada al
presente oficio.
3. Tutela contra
particulares.
Con fundamento en el
inciso final del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo es procedente contra
particulares en los casos taxativamente señalados por el indicado precepto
legal a saber:
ARTICULO 42. Procedencia.
La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos:
...4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización (negrillas no originales).
En innumerables
oportunidades la Corte Constitucional se ha referido a que la acción de tutela
no procede contra todos o contra cualquier particular. Sólo procede contra los
particulares en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo
autorice la ley para tutelar los derechos en ella previstos.
La situaciones de
subordinación e indefensión a las que alude el artículo 42, significan que la
persona que interpone la tutela dependa de la organización privada o de quien
la controle efectivamente o carezca de medios de defensa contra los ataques o
agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados
por el particular contra el cual se impetra. El estado de indefensión o
impotencia se debe analizar teniendo en cuenta las circunstancias del caso
concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes. El concepto
de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de indefensión en
que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que
determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos1 .
En el caso
particular Marco Tulio Aicardi se comprometió con la empresa Sonolux para la
grabación en forma exclusiva de fonogramas. No existía por tanto relación de
subordinación ya que como todo acto bilateral podía terminarse por voluntad de
una de las partes o en último recurso acudir ante la jurisdicción civil para la
liquidación del contrato.
Igual ocurre con la
indefensión, pues el Código de Procedimiento Civil prevé en el Libro 3º,
Título XXIII, Capítulo I (Proceso verbal de mayor y menor cuantía), los
trámites para declarar resuelto el contrato de exclusividad artística,
disposiciones que facultan al demandante para entablar una acción y obtener por
esta vía la solución a sus pretensiones, en especial el numeral 5º del artículo
327 que se refiere a "las controversias que se susciten sobre los
derechos de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la Ley 23 de
1982, que no correspondan a las autoridades administrativas".
En el presente
asunto es claro que no procedía la acción de tutela contra la Industria
Electrosonora S.A. "Sonolux", pues el petente no se encontraba
respecto de ella en ninguna de las hipótesis previstas en la Constitución ni en
la ley, a pesar de lo aseverado por el peticionario en el sentido de que dicha
compañía tiene la facultad de expedir la carta de libertad para que pueda
grabar con otra casa disquera.
La acción de tutela
no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre
personas o entidades -como en el caso que ocupa este análisis-, si la materia
de ellos corresponde simplemente a la normal contraposición de intereses, o a
las dificultades que supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar
una acción de tutela debe existir al menos un motivo relacionado con los
derechos fundamentales de la persona, vulnerados o amenazados de manera que la
orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantizándole
el disfrute de aquellos. En otros términos, es indispensable la proporcionalidad
entre los hechos alegados por el petente y la protección judicial que solicita2 .
Así pues, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional considera que éste sólo
argumento, que no fue tenido en cuenta por los jueces de primera y segunda
instancia, es suficiente para confirmar la parte resolutiva de la providencia
del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto no existe relación de
subordinación o indefensión entre el peticionario de la tutela y la casa
disquera. Además los derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia
de profesión u oficio no han sido vulnerados o amenazados y existen los medios
judiciales de defensa claramente determinados en la ley para proceder a
satisfacer las pretensiones del demandante.
4. La acción de
tutela frente a situaciones superadas.
En el escrito de
tutela el petente solicitó la cancelación de las sumas adeudadas por la Empresa
Sonolux S.A. y a la expedición de la carta de libertad. La satisfacción de
estas pretensiones se logró en la audiencia de conciliación, tal como quedó
establecido en el acta de la diligencia llevada a cabo el 29 de julio del año
en curso.
En la parte
resolutiva del citado documento se lee:
RESUELVE
1º) Aprobar en todos
sus términos el acuerdo al que han llegado los conciliantes.
2º) Advertir a las
partes que el acuerdo al que han llegado, y este auto aprobatorio, surten
efectos de COSA JUZGADA y prestan mérito ejecutivo para el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas. Expídase a la demandante primera copia con mérito
ejecutivo.
3º) Por virtud de la
conciliación celebrada se declara terminado el presente proceso ORDINARIO DE
MARCO TULIO AICARDI "RODOLFO" contra INDUSTRIA ELECTROSONORA S.A.
"SONOLUX".
Además de lo
anterior, que demuestra la satisfacción de las pretensiones del demandante, el
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece:
ARTICULO 26. Cesación
de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos
de indemnización, y de costas si fueren procedentes.
El recurrente podrá
desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el
desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de
derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en
cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado
incumplida o tardía.
La acción de tutela
tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del
pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la
vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante
la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa
persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración
primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha
desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que
impartiere el juez caería en el vacío3.
La conciliación de
las partes implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el
artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la supuesta
perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el
peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de
la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la
actuación impugnada.
Por eso con la norma
citada del Decreto 2591 de 1991 se quiso evitar fallos inocuos, esto es, que al
momento de su expedición fuere imposible su aplicación. Ello bebe en las
fuentes de la economía procesal, que tiene como base constitucional el
principio de la eficacia y economía.
Por lo tanto,
cualquier pronunciamiento en el momento actual no tendría ningún efecto por
cuanto las pretensiones del peticionario ya fueron resueltas ante el juez
ordinario, competente para dirimir la controversia.
5. El libre
desarrollo de la personalidad y la relación laboral.
El trabajo se ha
definido como toda actividad humana lícita y libre que una
persona natural ejecuta consciente y voluntariamente, en forma independiente o
al servicio de otra persona natural o jurídica; es la actividad del hombre en
la obra de la producción. Pero es también el modo en que la persona humana se
hace a sí misma, a través de la actividad racional, consistente en desarrollar
las propias cualidades. Mediante el trabajo el hombre compromete su propia
responsabilidad frente a sí mismo y a los demás.
Los derechos
fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio son
consecuencia del ejercicio del principio del libre desarrollo de la
personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política, cuyo
límite está dado exclusivamente por los derechos de los demás y el orden
jurídico.
Los artículos 16 y
17 de la Constitución Política prevén el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico, y la prohibición de la esclavitud y la servidumbre
respectivamente, de cuya interpretación sistemática se deduce la libertad de
trabajo en concordancia con el artículo 26, según el cual toda persona es libre
de escoger profesión u oficio. Se entiende por libertad de trabajo, de acuerdo
con la Carta, una expresión de la personalidad, voluntaria y no sometida a
dominio o imposición ni del Estado ni de los particulares, para escoger el
tipo de relación laboral en la que considere puede realizarse como profesional.
El concepto de
autonomía de la personalidad comprende toda decisión que incida en la evolución
de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio
suficientes para tomarla. Su finalidad es comprender aquellos aspectos de la
autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros
derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional
para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime
importantes en su propia vida.
La autonomía de la
voluntad privada consiste en el reconocimiento mas o menos amplio de la
eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los
particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador
hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones
sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o
negocios jurídicos.
La mayor o menor
amplitud en la consagración positiva del postulado de la autonomía de la
voluntad privada o, lo que es lo mismo, en el señalamiento del campo del campo
de acción del acto o negocio jurídico que es su expresión normal, depende
principlamente del grado de cultura y desarrollo de cada pueblo y de las
concepciones filosófico-políticas en que se inspire cada legislador.
El ordenamiento jurídico
reconoce que la iniciativa y el esfuerzo privados, mientras obren con el debido
respeto al derecho ajeno y al interés general, representan decisiva
contribución al progreso y al bienestar de la sociedad. Por ello pone especial
cuidado en garantizar la mayor libertad posible en las transacciones entre
particulares y, en general, en todos sus actos jurídicos de contenido
económico, cuyo vigor normativo está ampliamente consagrado en el artículo
1.602 del Código Civil, que establece:
ART 1.602.- Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales.
Así pues los
particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son los llamados a
determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos
jurídicos. Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que
obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los
terceros y del interés general de la sociedad.
Así pues, el libre
desarrollo de la personalidad frente al derecho al trabajo comprende dos
aspectos: 1) el que se refiere a la libertad de trabajo que no puede traer
consigo el menoscabo la pérdida de la libertad del hombre y; 2) el que otorga
al hombre la libertad para escoger profesión, oficio u ocupación, según sus
aptitudes, gustos o aspiraciones; sin perjuicio de que la ley pueda imponer la
obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada
actividad.
Ahora bien, con
fundamento en el artículo 25 de la Constitución que define al trabajo como un
derecho y una obligación social, la autonomía de la voluntad en materia laboral
se encuentra limitada. La relación laboral escogida voluntariamente por las
personas no implica establecer postulados imperativos, pues las cláusulas que
conformen cualquier tipo de contrato laboral no pueden vulnerar los convenios
internacionales, la libertad, la dignidad humana y los principios laborales.
Es decir, la
relación laboral puede ceñirse a particulares acuerdos en los que se pacte por
ejemplo el término de duración, la forma de pago de la contraprestación, el
objeto del contrato etc., siempre y cuando, como se estableció en el párrafo
anterior, se respeten los postulados contenidos en el artículo 53 de la
Constitución Política, que establece:
...Los convenios
internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la
legislación interna.
La ley, los contratos,
los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (negrillas no
originales).
Así pues, con base
en el artículo 53 citado, se analizará si la decisión del peticionario de la
tutela de comprometerse a través de un contrato de exclusividad con la Empresa
Sonolux se encuentra dentro del marco que el libre desarrollo de la
personalidad en materia laboral permite, o si, por el contrario, sobrepasa los
límites fijados por la disposición constitucional y puede resultar como causa
de vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
a. la dignidad
humana.
La dignidad como
principio fundante de la Constitución Política se refleja en el ejercicio de
todos los derechos y deberes. Es una garantía que no puede ser desconocida en
ninguna circunstancia y por ninguna persona.
Frente al derecho al
trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, la dignidad de la
persona se constituye como límite de la relación laboral.
Si el objeto de la
relación laboral no respeta el principio de la dignidad humana y se convierte
en un factor de indignidad y pérdida de la identidad del hombre, a pesar de ser
una manifestación de la voluntad y del libre desarrollo de la personalidad, debe
ser desconocido desde su mismo origen.
b. La libertad.
La libertad como
derecho en general está reconocido en el Preámbulo de la Constitución y se
constituye su protección como uno de los fines esenciales del Estado (C.P. art.
1º).
Como derecho fundamental
relacional, le otorga un "plus" al derecho que acompaña, como en la
libertad de cultos, de enseñanza, de conciencia, de desarrollo de la
personalidad, opinión, locomoción, de profesión u oficio, de asociación, entre
otros, lo que se refleja en dos situaciones: primera, la posibilidad de escoger
frente a las innumerabes manifestaciones de la actividad humana; y segunda,
ejercer libremente el derecho escogido sin más limitaciones que los derechos de
los demás y el orden jurídico.
En particular frente
al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio el requisito mínimo
para que exista libertad, debe estar basado en el conocimiento previo o
concomitante con la decisión que la persona va a tomar y sus consecuencias. Es
decir, quien en forma voluntaria opta por una determinada relación laboral debe
representarse mentalmente -así sea en forma fugaz-, las varias posibilidades
frente a las cuales se encuentra y darse internamente las razones para escoger
una de ellas.
Ahora bien, de
conformidad con el artículo 93 de la Carta, los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno. En
materia laboral los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la
legislación interna.
Así pues, la
libertad de escoger actividad laboral está establecida en el artículo 2º. 1 del
Convenio Nº 29 de la Organización Internacional del Trabajo, que define al
trabajo forzoso u obligatorio como aquél que es exigido a un individuo bajo la
amenaza de una pena cualquiera y para el cual la persona no se ofrece
voluntariamente.
Este Convenio fue
adoptado por la Conferencia en 1930, entró en vigor el 1º de mayo de 1932, y
fue ratificado por Colombia en 1969. De igual forma se refieren a la
prohibición del trabajo obligatorio, los artículos 6º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", y
8º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El bien
jurídicamente tutelado por el Convenio, es la libertad de trabajo, el
poder trabajar si así se desea y se trata de una actividad lícita. Más allá de
la libertad de trabajo se está tutelando, en realidad, la libertad de toda
persona humana a decidir su propio destino.
Las obligaciones que
hayan de cumplirse en el marco formal de una relación de trabajo como las
sanciones pecuniarias que pudieran seguirse del incumplimiento de alguna de las
obligaciones, no constituyen fuerza u obligación, ni pena en el sentido
del Convenio. A menos, por su puesto, que falte el elemento de libertad que se
encuentra justamente en la frase "para el cual el individuo no se ofrece
voluntariamente" .
c. Los principios
del derecho laboral.
La ley laboral
contempla las varias modalidades o clases de contrato, según su duración,
formalidades y forma de pago. Los contratantes a su vez están en libertad de
estipular las cláusulas que a bien tengan con el fin de regular las condiciones
del contrato, siempre que no contraríen la ley en perjuicio de alguna de las
partes.
Por ejemplo, la ley
laboral prohibe el pago de salario en mercancías u otros medios semejantes,
fija el horario de los menores de edad, establece los recargos de trabajo
nocturno etc., que constituyen garantías a los trabajadores. Los derechos
consagrados en el ordenamiento jurídico laboral no admiten por tanto
restricciones o interpretaciones en detrimento de los derechos de los
trabajadores.
El trabajo goza de
la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Política y
las leyes. Y los funcionarios públicos están obligados a prestar a los
trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de
sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones (art. 9º C.S.T.).
d) El caso concreto.
De conformidad con
lo anterior, observa la Sala que en el caso particular las estipulaciones
contenidas en el contrato fueron realizadas de común acuerdo -como así lo
consagra la cláusula primera-, entre ellas el "pacto de
exclusividad", y como constancia fue firmado por las partes contratantes.
La obligación
laboral puede ser por un determinado tiempo -como ocurre en el contrato de
exclusividad-, que implica renuncia de otras actividades -grabar con otras
casas disqueras del país o del exterior-, y a cambio recibir una
contraprestación económica. Es decir, los particulares acuerdos entre el
artista y la casa disquera obligan a la ejecución del contrato con absoluta
buena fe, que implica el respeto a lo pactado. Todo incumplimiento de los
mismos por alguna de las partes, debe ser resuelto por los jueces competentes quienes
se encargarán de dirimir la controversia.
Así pues, para esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el artista Marco Tulio Aicardi
accedió a unas condiciones de trabajo en virtud de su decisión libre y
consciente. Las disposiciones contenidas en el contrato en ningún momento
vulneraron los tratados internacionales, la libertad, la dignidad ni el
ordenamiento jurídico laboral. Igual sucede con las cláusulas estipuladas
frente al eventual incumplimiento, que no deben entenderse como obligatoriedad,
pues ellas también fueron aceptadas por las partes contratantes. Por lo tanto
no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al trabajo y a la
libertad de escoger profesión u oficio.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por
las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General
de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado 3º Civil del
Circuito, al Juzgado 11 Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, a
la Industria Electrosonora S.A. "Sonolux", a la Asociación de
Productores e Industriales Colombianos "Asincol", a la Sociedad de
Autores y Compositores "Sayco", a la Asociación de Intérpretes y
Productores Fonográficos "Acinpro", al Defensor del Pueblo y al
peticionario de la tutela.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
REF: EXPEDIENTE
T-12.031
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-573 de
octubre 28 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón.
2 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-037 de febrero
9 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
3 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-535 de
septiembre 23 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.