Sentencia T-337 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-337-22 Sentencia T-337/22 DERECHOS A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN E INTIMIDAD FAMILIAR-Concede amparo, restricciones injustificadas a persona sin esquema de vacunación contra el Covid-19 (...) la exigencia del cumplimiento de protocolos de bioseguridad debe sujetarse exclusivamente a los lineamientos de carácter general, y para los casos expresamente señalados en la normatividad correspondiente -sin que se puedan hacer aplicaciones extensivas e inconsultas de ella, porque esto implica restringir de facto e innecesariamente los derechos fundamentales de las personas. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (El agenciado) se vacunó; (...) está disfrutando de la totalidad de las actividades que se desarrollan ... no es posible retrotraer las cosas al estado anterior (...) DERECHO A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Vulneración al exigir carné de vacunación para presentar prueba de conocimientos (...) la exigencia del carné o certificado digital de vacunación por parte de (las entidades accionadas) como requisito para continuar participando en el proceso de selección no satisface las exigencias del juicio de igualdad; y, por ende, es discriminatoria. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración (La entidad accionada) levantó... restricción con anterioridad a la presentación de las pruebas escritas. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente PRESENTACIÓN DEL CARNÉ O CERTIFICADO DIGITAL DE VACUNACIÓN DE COVID-19-Marco normativo DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance LIBERTAD DE LOCOMOCION-Puede ser objeto de las limitaciones que establezca la ley LIBERTAD DE LOCOMOCION Y LIBERTAD PERSONAL-Pueden ser objeto de restricciones mientras resulten proporcionales DERECHOS FUNDAMENTALES-Condiciones que deben darse para su restricción JUICIO INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Deber doble del estado en cuanto garantizar su realización minimizando las restricciones y respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y espontánea Referencia: Expedientes (Ac) T-8.572.775, T-8.598.483 y T-8.675.741. Acciones de tutela interpuestas por María en contra del Centro Integrarte de Atención Interna, y en representación de José; por Fernando en contra de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y otro; y por Álvaro en contra de la Institución Educativa Renán Barco de La Dorada y otros. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, y el treinta (30) de noviembre de esa misma anualidad por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad, en sede de impugnación, dentro del expediente T-8.572.775; del fallo dictado el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado T-8.598.483; y, de los fallos dictados el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sede de impugnación, dentro del expediente T- 8.675.741. I. ANTECEDENTES[1] 1. Del expediente T-8.572.775 1.1. Hechos Relevantes 1.1.1. María presentó ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá una acción de tutela «actuando como sobrina y “acudiente”[2] del ciudadano: [José]»[3], y en nombre propio. La dirigió en contra del Centro Integrarte de Atención Interna (en adelante, «el Centro Integrarte», «el CIAI», «el Centro», o «Integrarte») por la posible vulneración de sus derechos a la dignidad humana, no discriminación, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, libertades de conciencia y de cultos, así como de las normas bioéticas contenidas en la Declaración de Helsinki[4]. 1.1.2. En la demanda solicitaba[5] que se ordenase al centro demandado restituirle el derecho a visitar a su tío —que estaba internado en dicho establecimiento desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintiuno (2021)— y que se dispusiera el cese de toda amenaza, constreñimiento y coerción de parte de Integrarte para que ella y su tío se inoculasen la vacuna contra el Covid-19; y que, en consecuencia, se ordenase a Integrarte abstenerse de exigirle a ella y a su tío la inoculación de «sueros experimentales»[6] como condición para reunirse en el Centro Integrarte[7]. 1.1.3. Lo anterior, puesto que, según ella, el Centro les exige a ambos la presentación del carné que acredite la inoculación de un esquema de vacunación completo contra el Covid-19 como condición indispensable para que su tío pueda recibir visitas de familiares[8] y para que no deba ser sometido a aislamientos durante catorce (14) días consecutivos después de atender sus citas médicas[9]. 1.2. Respuesta de la entidad demandada y de las vinculadas 1.2.1. Respuesta del Centro Integrarte Atención Interna Fontibón (demandado)[10]. En su respuesta, el Centro Integrarte Atención Interna advirtió que las medidas restrictivas impuestas para llevar a cabo las visitas a los internos del Centro Integrarte obedecían a los lineamientos establecidos en un Anexo Técnico de la Secretaría Distrital de Integración Social, para la prestación del servicio[11]. Añadió que el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el Centro Integrarte socializó el Protocolo de visitas para Referentes Familiares, sin que la acudiente de José manifestara inquietudes, inconformidad o desacuerdo frente al Protocolo. Además, dijo que «la ACCIONANTE, en ningún momento ha solicitado ingreso al Centro Integrarte Atención Interna Fontibón, para realizar visita al ciudadano José»[12]. 1.2.2. Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá (vinculada)[13]. Aseguró que en este caso es el Centro Integrarte la entidad que debe pronunciarse de fondo, pues el objeto de la tutela versa sobre sus políticas de mitigación y prevención contra el Covid-19[14]. En esa medida, solicitó ser desvinculada del trámite[15]. 1.2.3. Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA (vinculado)[16]. El INVIMA alegó que no está legitimado en la causa por pasiva[17] y solicitó su desvinculación del trámite. 1.2.4. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social (vinculado)[18]. El Ministerio de Salud y Protección Social expuso que desconoce «los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas»[19], pues las decisiones que tomen los Centros Integrarte de Atención Interna no son de su competencia[20]. Además, se opuso a las pretensiones y declaró que no violó ningún derecho fundamental[21]. 1.2.5. Respuesta de la Secretaría Distrital de Integración Social (vinculada). La Secretaría Distrital de Integración Social (en adelante, “el Distrito”, o “la SDIS”) respondió a la acción advirtiendo que el Centro Integrarte demandado es operado por la Unión Temporal Centros Integrarte Villa San Francisco[22]. Explicó que las visitas familiares a los Centros fueron suspendidas en atención a las directrices del Gobierno Nacional y del Distrito Capital, y que estarán vigentes hasta que las autoridades determinen que se puede mitigar el riesgo de contagio y controlar los efectos del Covid-19[23]. Por tanto, teniendo en cuenta que «las diferentes medidas adoptadas (…) ha[n] sido para salva guardar a la población participante y prevenir un rebrote por contagio por Covid – 19»[24], solicitó que se deniegue el amparo. Precisó que «si bien es cierto no se permitirá el ingreso para visita en el centro, si no cuenta con el esquema de vacunación; esto no restringe las salidas a medio familiar, dado que se cuenta con un protocolo adicional que refiere que la persona con discapacidad puede ir a su medio familiar y al regreso al servicio realizarse alguna prueba y acceder al aislamiento preventivo» [resaltado y subrayado en el original] de 14 días; aislamiento preventivo en el que se ubica a la persona en un espacio donde desarrolla actividades de tipo adaptativo, motor, cognitivo, recreativo y de ocio dirigidas por los profesionales del servicio y en el que «se garantiza, la alimentación, baño, vestido, condiciones de aire, ocupación del tiempo y tranquilidad con constante acompañamiento»[25]. Asimismo, la SDIS manifestó que José tampoco había sido excluido de las actividades que se desarrollan en el centro por no contar con el esquema de vacunación. Incluso mencionó[26] que él ha ingresado a algunos talleres, aunque se torna agresivo con sus pares y con los profesionales[27]; que asistió a una cita odontológica, en la que, además, se habría encontrado con uno de sus referentes familiares[28]; y que el Centro Integrarte le ha dado los alimentos que él ha solicitado[29]. El Distrito concluyó que «desde el Centro no se ha restringido, ni excluido a la persona con discapacidad de las actividades, y se le continúa llevando a sus diferentes citas médicas»[30]. 1.3. Decisión de primera instancia 1.3.1. En decisión del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Juez 52 Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo a los derechos fundamentales solicitado por la demandante y agente de José. 1.3.2. En primer lugar, encontró que la limitación de que era sujeto José no desconocía prima facie su libertad de locomoción, puesto que estaba demostrado que podía salir del Centro Integrarte «cumpliendo con los protocolos fijados en el Anexo Técnico»[31]. 1.3.3. Adicionalmente, concluyó que la restricción a la libertad de locomoción de José era una medida constitucionalmente admisible, en tanto esa limitación «persigue una finalidad constitucional idónea (…) porque al restringir la salida del actor o cualquier interno, se previene que adquiera la enfermedad»[32]. Además, dijo que «la medida restrictiva es necesaria al no existir más métodos de prevención de contagio que el aislamiento de personas con enfermedades de alto riesgo, así como la restricción de sus vínculos sociales, siendo esta la medida más eficaz conocida hasta ahora»[33] [énfasis fuera de texto]. Juzgó que «el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida, porque al limitar la circulación de los internos se previene que enfermen, no solamente los que salen y entran, sino también los que habitan en el Centro, razón por la que las medidas adoptadas alcanzan el test de proporcionalidad»[34] [resaltado en el original]. 1.4. Impugnación y trámite Inconforme con la decisión, la agente oficiosa de José solicitó se declarase su nulidad; y, en defecto de esta, la impugnó. En síntesis, dijo que la Juez de instancia había dejado de pronunciarse sobre otros derechos fundamentales que también estaban siendo desconocidos, v. gr., el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. La Juez de primera instancia consideró que la nulidad del trámite era improcedente, la rechazó in limine y concedió la impugnación ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá[35]. 1.5. Decisión de segunda instancia El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá[36] confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Se fundamentó en que la demandante no había demostrado que estuviera siendo víctima de amenazas u otro tipo de constreñimiento para inocularse la vacuna[37]. 2. De los expedientes T-8.598.483 y T-8.675.741 2.1. Hechos relevantes 2.1.1. Estos dos expedientes abordan la situación de personas que presentaron acciones de tutela en contra de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, entre otras entidades, por exigirles la presentación del carné de vacunación contra el Covid-19 como requisito[38] para presentar las pruebas escritas de la convocatoria al «Proceso de Selección para Municipios de 5ta y 6ta Categoría»[39] programadas para el 19 de diciembre de 2021. Convocatoria a la que se presentaron los accionantes. Según el Protocolo de Bioseguridad adoptado por esas entidades, el incumplimiento de dicho requisito trae como consecuencia la prohibición de ingreso o el retiro de las instalaciones, «[l]o que ocasionará la exclusión del proceso de selección»[40]. 2.1.2. Por un lado, el expediente T-8.598.483 se refiere al caso del señor Fernando, quien explicó que existen otras medidas que también logran reducir el riesgo de contagio; y que, inclusive durante la emergencia sanitaria, se habían realizado pruebas escritas dentro de otros concursos de méritos en situaciones menos favorables que las actuales en las que no se había exigido el carné o certificado digital de vacunación a los participantes[41]. Dijo que medidas tales como el uso correcto de las mascarillas, el distanciamiento físico y el lavado de manos eran prácticas que también permitían minimizar ese riesgo[42]. 2.1.3. En ese orden de ideas, solicitó que se le eximiera de la exigencia de presentar el carné o certificado digital de vacunación. 2.1.4. Por otro lado, el expediente T-8.675.741, se refiere al caso el señor Álvaro, quien manifestó que la exigencia del carné de vacunación en este contexto vulnera sus derechos fundamentales en tanto: (i) desconoce su consentimiento y autonomía[43]; (ii) le somete a un perjuicio irremediable, pues sus derechos no pueden quedar desprotegidos mientras se demanda la nulidad de la norma en cuestión[44]; (iii) es una exigencia desproporcionada, irrazonable y arbitraria ya que hay «evidencia científica que demuestra que las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio»[45] y existen medidas menos nocivas para evitar el contagio como el «aseo y uso de barbijo»[46]; y (iv) no existe relación entre la medida y el fin que busca proteger ya que «el requisito del carné de vacunación no se dirige a mejorar la idoneidad en la prestación del servicio público»[47]. 2.1.5. En consecuencia, el accionante solicitó que «se ordene la inaplicación del requisito del carné de vacunación en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad [y que se le permita presentar] las pruebas escritas sin necesidad de presentar el carné de vacunación»[48]. 2.2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas 2.2.1. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC En términos generales, al contestar las acciones de tutela (expedientes T-8.598.483 y T-8.675.741), la CNSC argumentó que (i) no estaba acreditada la legitimación en la causa por pasiva, dado que los accionantes contaban con una simple expectativa[49]; y que (ii) la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto los accionantes contaba con «un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo»[50] y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Además, señaló que, debido a la emergencia sanitaria, resultaba imperativo emitir un Protocolo de Bioseguridad para realizar un evento «en el cual se estimaba una participación masiva, de alrededor de más de 55 mil personas, en diferentes ciudades de Colombia»[51], que «la presentación del carné se acoge a la reglamentación vigente en la materia»[52]; y dijo que en el Acuerdo No. 20211000009426 del 29 de abril de 2021 (que contiene los lineamientos generales del del Proceso de Selección en cuestión[53]), se estableció que los aspirantes a participar en ese concurso de méritos se comprometían a «[a]ceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección»[54]. 2.2.2. Respuesta de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP En el marco del expediente T-8.598.483, la ESAP ofreció argumentos similares a los esbozados por la CNSC[55]. Explicó que el demandante debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a efectos de controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos en el curso de la convocatoria pública[56]. 2.2.3. Alcaldía Municipal de Villa de San Diego de Ubaté Al interior del expediente T-8.598.483, la Alcaldía Municipal de Ubaté manifestó que, en este asunto, esa entidad se acogía a las directrices de la CNSC y de la ESAP «dado que son estas entidades las facultadas y encargadas del proceso de selección, con el fin de garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad»[57] del proceso de selección. 2.2.4. Ministerio de Salud y Protección Social En el marco del expediente T-8.675.741 y en respuesta al decreto probatorio, el Ministerio de Salud -que había sido vinculado al trámite- indicó que, aunque la vacunación no evita de manera absoluta la probabilidad de contagio, sí la reduce significativamente además de prevenir la hospitalización y la muerte[58]. En ese sentido, «el objetivo de exigir el ingreso de vacunados es debido a que, ante la disminución de las medidas de bioseguridad se pueden contagiar más fácilmente o pueden contagiar a otro, lo que se ve compensado en gran parte por la vacunación ya que esta también disminuye la probabilidad de contagio»[59]. 2.3. Decisiones de primera instancia En el expediente T-8.598.483, por medio de la sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado 56 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela del señor Fernando. Fundamentó su decisión en que no se evidenciaba que al señor Fernando se le estuviesen desconociendo sus derechos fundamentales[60], puesto que la exigencia de portar el carné o certificado digital de vacunación obedecía a una imposición del Gobierno Nacional; que, a través del Decreto 1408 del tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), determinó que las entidades territoriales deberían adicionar a los protocolos de bioseguridad la obligación de presentar el carné o certificado digital de vacunación en algunas circunstancias[61]. Además, el Juez de instancia consideró que, al aceptar las reglas de la convocatoria, el demandante había aceptado esa exigencia como requisito para presentar las pruebas escritas[62]. Añadió que la obligación de presentar el carné o certificado digital de vacunación no transgrede las garantías fundamentales invocadas por el demandante, ya que «obedece a la protección del interés, salud y orden públicos y de la seguridad nacional, que priman sobre el interés particular»[63] [énfasis fuera de texto]. En esa medida, declaró improcedente la solicitud de tutela. En el expediente T-8.675.741, por medio de la sentencia del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales del señor Álvaro «por no existir una conculcación real y tangible a los mismos»[64]. Tras analizar el artículo 2 del Decreto 1408 de 2021, el juez señaló que los derechos pueden ser limitados «en aras de proteger el interés público, el orden público, la salud y la moral pública»[65]. E indicó que la obligatoriedad del carné de vacunación para asistir a eventos masivos es una medida justificada en tanto tiene por objeto «controlar la situación de contagios, grave enfermedad y muertes a causa de la citada pandemia»[66], lo cual protege el interés general. Finalmente, el a quo concluyó que la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que el accionante no probó por qué los mecanismos de protección ordinaria eran ineficaces. Y determinó que en el presente caso no se está ante un riesgo o perjuicio inminente que afecte los derechos fundamentales del accionado[67]. 2.4. Impugnación y trámite 2.4.1. En el expediente T-8.598.483 no hubo trámite de impugnación. 2.4.2. En el expediente T-8.675.741, el señor Álvaro instauró recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, por considerar que este abordó de manera equivocada la acción de tutela, pues no se tuvo en cuenta que el requisito del carné de vacunación resulta desproporcionado, innecesario e irrazonable[68]. Además, criticó que el a quo «no estudió las circunstancias del caso concreto»[69] y «no se refirió a los derechos fundamentales del acceso a la función pública e igualdad, alegados como vulnerados, siendo estos ignorados en el estudio del caso y provocando que se esté denegando el acceso eficaz a la administración de justicia»[70]. 2.4.3. Finalmente, resaltó que el motivo para acudir a la acción de tutela en lugar de otras vías ordinarias es que sólo se tenían 10 días antes de las pruebas escritas, por lo que era la única forma de evitar de manera oportuna la vulneración de sus derechos[71]. 2.5. Decisión de segunda instancia 2.5.1. En el expediente T-8.598.483 no hubo fallo de segunda instancia. 2.5.2. En el expediente T-8.675.741, sometido el expediente a reparto, correspondió su estudio al Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal, que en sentencia del diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) confirmó la de primera instancia. Se fundamentó en que la tutela era improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad «ya que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio que no pudiera eventualmente ser conjurado por la vía ordinariamente establecida»[72], «ni siquiera se preocupó por presentar soluciones o pedir alternativas distintas para que le permitieran presentar la prueba sin estar vacunado [, sino que l]o que hizo fue acudir a la tutela como medio de protección principal»[73]. 3. Trámite de selección en la Corte Constitucional 3.1. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres, por medio del auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) resolvió seleccionar, para revisión, el expediente T-8.572.775, fundamentada en los criterios de selección objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental; y en el subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. 3.2. Posteriormente, por medio del auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), esa misma Sala resolvió seleccionar el expediente T-8.598.483 bajo el criterio objetivo de asunto novedoso, y resolvió acumularlo al T-8.572.775 por presentar unidad de materia. 3.3. Asimismo, la Sala de Selección número Cinco de dos mil veintidós (2022) resolvió seleccionar y acumular el expediente T-8.675.741 al T-8.572.775, fundamentada en los criterios de selección de asunto novedoso y urgencia de proteger un derecho fundamental. 4. Pruebas decretadas en sede de revisión 4.1. Por medio de auto calendado el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), la Magistrada sustanciadora solicitó pruebas dentro del expediente T-8.572.775. Consistieron en informes que debían rendir el Ministerio de Salud y Protección Social[74]; el Centro Integrarte Atención Interna – Grupo 7 Fontibón[75]; y la agente oficiosa de José[76]. Para una mejor comprensión de esta providencia no se hará en este momento un recuento detallado de lo que respondieron las partes, sino que se irán mencionando esos informes a medida que se desarrolle el caso concreto. 4.2. Por medio de auto calendado el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), la Magistrada sustanciadora también solicitó pruebas dentro del expediente T-8.593.482. En esta oportunidad versaron sobre informes que debían rendir la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC[77]; la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP[78]; y el señor Fernando[79]. También para efectos de una mejor comprensión de esta providencia, se mencionará el contenido de las respuestas únicamente a medida que se desarrolle el caso concreto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. 2. Análisis de la procedencia de las acciones de tutela 2.1. Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela del expediente T-8.572.775 fue presentada, en nombre propio, por María, que también obra en representación de su tío, José. En esa medida, la Sala encuentra que María está legitimada en la causa por activa, porque la imposibilidad de reunirse con el señor José en el Centro Integrarte podría consistir en una restricción que la SDIS le habría impuesto a sus propios derechos fundamentales, como la libertad de circulación y a su intimidad familiar, al impedir su ingreso a los Centros Integrarte por no disponer de un esquema de vacunación completo. 2.2. Además, está legitimada para obrar como agente oficiosa de José. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que quien obre como agente oficioso debe mencionar que su representado no está en condiciones de promover su propia defensa. Esta Corporación ha entendido que esto ocurre cuando, por ejemplo, el agenciado es una persona en condición de discapacidad[80]. Ahora bien, la demandante explicó que obraba en nombre y representación del señor José[81], quien sería una persona discapacitada. Ello lleva a la Sala a presumir que éste no está en condiciones de ejercer su propia defensa y, puesto que el extremo demandado no alegó ni demostró lo contrario, la Sala da por acreditada la legitimación en la causa de María para obrar como agente oficiosa de José. 2.3. Ahora, dado que él tampoco podía reunirse con sus referentes familiares al interior del Centro Integrarte por disposición de este; y ya que podía estar siendo sometido a una restricción física durante catorce (14) días consecutivos al regresar a su lugar de habitación, sin una presunta necesidad, también está legitimado en la causa por activa porque su libertad física, su libertad de circulación y su intimidad familiar habrían podido ser efectivamente transgredidos o estar en riesgo, en caso de salir del Centro. 2.4. Por otra parte, en los expedientes T-8.598.483 y T-8.675.741 la Sala encuentra que los demandantes participan en un Concurso Público de Méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa en los Municipios de 5ª y 6ª categoría. Ya que fueron citados a esas pruebas[82], no existiría, presuntamente, una justificación para impedirles ingresar al lugar donde se llevarán a cabo. 2.5. Con todo, el protocolo de bioseguridad que habrían adoptado la CNSC y la ESAP dentro de aquel Concurso Público de Méritos presuntamente restringe esa posibilidad a quienes, como los señores Fernando y Álvaro, no demuestren haber al menos iniciado algún esquema de vacunación en contra del Covid-19. En esa medida, los demandantes están legitimados en la causa por activa, puesto que las medidas adoptadas por la CNSC y la ESAP podrían llegar a restringir su derecho a acceder a cargos públicos a raíz de una restricción a su libertad de circulación, pues la exigencia presuntamente prevé la imposibilidad de ingresar a un lugar, con la consecuencia de quedar excluidos del concurso de méritos. 2.6. Legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, la Sala encuentra que en el expediente T-8.572.775 están legitimadas en la causa por pasiva la SDIS y el CIAI, porque a ellos se atribuye, respectivamente, la expedición del Protocolo de ingreso de referentes familiares a los Centros Integrarte, en virtud del cual se habrían restringido los derechos fundamentales de María; y la conducta consistente en aislar a José de las actividades desarrolladas por sus compañeros. 2.7. En lo que toca a los expedientes T-8.598.483 y T-8.675.741, la Sala considera que la legitimación en la causa por pasiva también está satisfecha, pues la acción está debidamente encausada en contra de la CNSC y de la ESAP, en tanto entidades encargadas de adelantar y administrar logísticamente el proceso de selección para proveer las vacantes de los cargos de carrera administrativa al cual se postularon los demandantes. 2.8. Inmediatez. La sala encuentra que este requisito de procedibilidad está satisfecho en el expediente T-8.572.775, pues la restricción impuesta a los demandantes prolongaba sus efectos en el tiempo. Era tan actual al ejercerse la acción de tutela, que los demandantes aún no podían reunirse en el establecimiento de Integrarte; y el agenciado podía estar siendo sujeto de restricciones a su libertad física y de locomoción. 2.9. En punto a la satisfacción de este requisito de procedibilidad en los expedientes T-8.598.483 y T-8.675.741, la Sala también lo encuentra superado. Ello obedece a que los demandantes acreditaron que el Protocolo de Bioseguridad en virtud del cual no podrían ingresar a un lugar para presentar las pruebas escritas dentro del Concurso de Méritos para el cual se inscribieron fue publicado diez (10) días antes de que tuviese lugar la presentación de esas pruebas. Con todo, la Sala considera que las acciones se ejercieron dentro de un plazo oportuno y razonable[83], de cara a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, los fallos se dictaron con posterioridad a la fecha en que estaba prevista la presentación de las pruebas. Por esa razón se hará un llamado a los jueces de instancia a que resuelvan las acciones de tutela oportunamente. 2.10. Subsidiariedad. Con respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que también está satisfecha. Aunque pueda pensarse que, implícitamente, las demandas de tutela están encausadas a que el juez se pronuncie sobre la constitucionalidad de los Decretos gubernamentales que sirvieron de fundamento a las demandadas para exigir la presentación del carné de vacunación como requisito para ingresar a unos establecimientos, ello no se menciona como pretensión en ninguna de las demandas[84]. 2.11. Lo que los demandantes alegan en los tres casos es que los demandados desconocieron sus derechos fundamentales al exigirles, como requisito para ingresar a unos establecimientos determinados, demostrar haberse inoculado biológicos en contra del Covid-19, para salvaguardar la salud y la vida de otras personas, aun cuando esto puede limitar sus derechos fundamentales innecesariamente, habida cuenta de que impedir su ingreso a esos lugares específicos no es el único mecanismo eficaz para lograrlo. 2.12. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, comoquiera que las acciones de tutela se sustentan en que los demandados, posiblemente, desconocieron los derechos fundamentales de los demandantes al restringir su ingreso a determinados establecimientos; y toda vez que no disponen de medios ordinarios de defensa a su alcance para controvertir este tipo de actuaciones, la Sala no puede más que entender acreditado el requisito de subsidiariedad. 2.13. De modo particular, con respecto a este requisito de procedencia los jueces de instancia consideraron que la demanda de tutela dentro del expediente radicado con el número T-8.675.741 era improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. En su opinión, el demandante tenía a su disposición los mecanismos ordinarios de defensa, pero no los agotó. La Sala advierte que esa conclusión obedece a una desacertada valoración de las siguientes circunstancias: a. El mecanismo ordinario de defensa que los jueces de instancia consideraron procedente (la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los actos del concurso) es, como mínimo, inoportuno para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor Álvaro. Esto es así porque, con su conducta, la CNSC y la ESAP redujeron a diez (10) días el término para que el demandante procurara la protección de sus derechos fundamentales, pues ese fue el plazo que medió entre la publicación del protocolo de bioseguridad y la presentación de las pruebas escritas. Si se tiene en cuenta que solamente el traslado de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es un trámite que tarda treinta (30) días hábiles en surtirse[85], se comprende fácilmente que la protección de los derechos fundamentales del concursante ameritaba la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues el mecanismo ordinario de defensa no garantizaba una protección oportuna y definitiva en el mencionado plazo de diez (10) días. Por esa razón, la acción de tutela resulta procedente de manera definitiva. 2.14. Con respecto a la satisfacción de ese requisito dentro del expediente T-8.598.483, el Juez de instancia argumentó que la solicitud era improcedente por no acreditarse la vulneración de algún derecho fundamental. La Sala debe hacer un recordatorio a esa autoridad judicial, para que no confunda la improcedencia de la acción de tutela con la denegación del amparo. Por lo demás, la Sala considera que esa acción de tutela también es procedente, por las mismas razones acabadas de exponer. 3. Contextualización, planteamiento del problema jurídico y del esquema de solución 3.1. Durante la etapa probatoria adelantada ante esta Sala de Revisión, las partes de dos de los expedientes aportaron informes en los que se da cuenta de que las situaciones que originaron la presentación de las solicitudes de tutela habrían sido modificadas antes de que se configurara la cosa juzgada constitucional[86]. En esa medida, la Sala deberá definir si esa modificación de las circunstancias tiene la entidad suficiente para predicar la carencia actual de objeto en alguno de los expedientes. 3.2. En todo caso —aunque ello se verificara—, atendiendo a que estos fueron seleccionados para ser revisados por la Corte con fundamento en los criterios objetivos de selección de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, la Sala considera que debe pronunciarse sobre la integridad de los fallos de instancia[87] para dotar a los jueces de la República y a las autoridades en general de herramientas que les permitan enfrentar la tensión de derechos entre el servicio de la salud pública, por un lado, y la libertad de circulación y otros derechos, por otro. 3.3. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el debate constitucional de fondo gira en torno a definir si es o no constitucionalmente admisible que las entidades demandadas hayan restringido el ingreso de los demandantes a determinados lugares, para minimizar el riesgo de que otras personas a su alrededor contrajeran el virus que produce el Covid-19. Las circunstancias en cada uno de los expedientes servirán para plantear los problemas jurídicos individuales, que se especificarán inmediatamente antes de resolver los casos concretos. 3.4. Con todo, la metodología que adoptará la Sala es la siguiente: (i) Reiterará la jurisprudencia sobre los fenómenos constitutivos de la carencia actual de objeto. (ii) Expondrá el marco normativo expedido por el Gobierno Nacional con respecto a la exigencia de presentar el carné o certificado digital de vacunación como requisito para ingresar a ciertos lugares y eventos. (iii) Expondrá cómo la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la libertad de circulación comporta la posibilidad de ingresar a determinados establecimientos. (iv) Explicará algunas de las metodologías adoptadas por la jurisprudencia para establecer si una limitación a los derechos fundamentales o un tratamiento desigual resultan constitucionalmente admisibles o no. (v) Finalmente, resolverá los casos concretos. 4. La carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial[88] 4.1. La Corte ha identificado la existencia de ciertas hipótesis bajo las cuales el juez constitucional no necesariamente debe adoptar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos puestos a su consideración a través de una acción de tutela[89]. Dichas hipótesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del daño consumado, y (iii) la de la situación sobreviniente. 4.2. La primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desaparece «debido a una conducta desplegada por el agente transgresor»[90], que satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela[91] antes de que exista un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su consideración[92]. 4.3. A efectos de definir si operó o no el fenómeno del hecho superado, la Corte ha identificado que, para su verificación, es necesaria la concurrencia de tres requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta[93]. 4.4. Si bien el juez constitucional «no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo»[94] en estos casos, sí puede referirse a los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii) advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar al accionado para evitar su repetición[95]. 4.5. Con respecto de la hipótesis del daño consumado, la Corte ha encontrado que se configura cuandoquiera que «la amenaza o vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela»[96]. En estos eventos la jurisprudencia de la Corte sí ha reconocido la obligación del juez constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que situaciones con características similares puedan evitarse en el futuro[97]. 4.6. Por último, la hipótesis de la situación sobreviniente —desarrollo reciente de la jurisprudencia constitucional— se configura en aquellos eventos en los que «la vulneración alegada cesa (…) como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho»[98]. Lo que diferencia a esta hipótesis de la del hecho superado radica en que aquí la amenaza o vulneración cesan al margen de la voluntad del demandado[99]. 4.7. Para que se configure es necesario (i) que ocurra una modificación en las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, (ii) que dicha modificación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas[100]. 5. El marco normativo relativo a la exigencia de presentar un carné o certificado digital de vacunación como requisito para ingresar a ciertos lugares y eventos dentro del territorio nacional. 5.1. El tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el ministro del interior, en su calidad de ministro delegatario de unas funciones presidenciales[101], expidió el Decreto número 1408 de 2021. Lo hizo con el objeto de «impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19»[102] [énfasis fuera de texto]. Las instrucciones consistieron en lo siguiente: 5.2. El Decreto número 1408 de 2021 dispuso, en su artículo segundo, que «[l]as entidades territoriales deb[ía]n adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación (…) en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias» [énfasis fuera de texto]. 5.3. Precisó que el cumplimiento de esa medida «estar[ía] a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados»[103] [énfasis fuera de texto]. Asimismo, detalló las fechas a partir de las cuales debía exigirse ese documento a las personas interesadas en asistir a esos eventos o lugares, así[104]: las personas mayores de dieciocho (18) años debían presentarlo a partir del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); las mayores de doce (12) años, pero menores de dieciocho (18), a partir del treinta (30) de ese mismo mes y año. Las personas menores de doce años (12) quedaron exceptuadas de esa medida. 5.4. Por otra parte, el ministerio del interior se reservó la posibilidad, en coordinación con el ministerio de salud y protección social, de «ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia (…) y el avance del Plan Nacional de Vacunación»[105], dejando a discreción de ambos ministerios la determinación conjunta de la fecha a partir de la cual se debería exigir la presentación del carné o certificado digital de vacunación que diera cuenta de haberse inoculado algún esquema completo contra el Covid-19[106] como requisito para ingresar a los eventos y lugares enunciados. 5.5. Posteriormente, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el presidente de la República expidió el Decreto número 1615 de 2021, que también tenía por objeto «impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19»[107]. En él siguió vigente la instrucción impartida en el Decreto número 1408 de 2021, pero se introdujo una modificación con respecto a las fechas a partir de las cuales se exigiría el carné o certificado digital de vacunación como requisito para ingresar a ciertos lugares y eventos dentro del territorio nacional. Consistieron en lo siguiente. 5.6. El Decreto número 1615 estableció que, como requisito para ingresar a los mismos eventos y lugares dentro del territorio nacional enunciados supra (párr. 5.2), se debía exigir la presentación del carné o certificado digital de vacunación, de la siguiente manera: las personas mayores de doce (12) años ya no debían demostrar el inicio de un esquema de vacunación a partir del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sino a partir del primero (1) de diciembre de ese mismo año. La población menor de doce (12) años siguió estando exceptuada. 5.7. Sin embargo, el Decreto número 1615 estableció, en su artículo segundo, que la exigencia de presentar un carné o certificado digital de vacunación «en el que se evidencie el esquema de vacunación completo -mínimo dos dosis-, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas, entrará en vigencia a partir del 14 de diciembre de 2021 para mayores de 18 años; y desde el 28 de diciembre de 2021 para mayores de 12 años»[108], siguiendo exceptuada de esa medida la población menor de esa edad [énfasis fuera de texto]. 5.8. Por otra parte, en su artículo tercero, el mismo Decreto número 1615 de 2021 reiteró que «[t]odo evento presencial de carácter público o privado que implique asistencia masiva a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias deberá exigir sin excepción el carnet de vacunación con esquema completo de acuerdo con las fechas señaladas en el artículo anterior. Los aforos podr[ía]n ser del 100% de acomodación cuando se cumpl[ier]a con este criterio y condición» [énfasis fuera de texto]. 5.9. Finalmente, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) el presidente de la República expidió el Decreto número 655 de 2022. En su artículo sexto estableció que «[l]as entidades territoriales no podrán adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el covid-19 o certificado digital de vacunación en el que se evidencie el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado, salvo que la medida sea modificada por el Gobierno nacional»[109] [énfasis fuera de texto]. 6. La posibilidad de trasladarse dentro del territorio nacional incluye la de ingresar a determinados establecimientos en los que, además, se ejercen otros derechos fundamentales 6.1. La Corte Constitucional ha encontrado que la posibilidad de moverse dentro del territorio nacional (denominada libertad de circulación o de locomoción) se identifica con la libertad inherente a la condición humana[110] para «transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país»[111]. Es un derecho fundamental cuyos contornos se enuncian en el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera: «[t]odo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia». 6.2. A pesar de que, como se verá, han sido varios los pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte -y de sus distintas Salas de Revisión- en los que se definen la libertad de circulación, su contenido y alcance, no existe un marco jurisprudencial inmediato a partir del cual se puedan solucionar los casos concretos. Esto exige aplicar a ellos los principios que han orientado a la Corte Constitucional a la hora de evaluar las restricciones que se han impuesto a la posibilidad de que las personas ingresen a determinados establecimientos dentro del territorio nacional, como ocurre en esta ocasión. 6.3. En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la libertad de locomoción únicamente puede ser restringida por el legislador, ordinario o extraordinario, en virtud de una Ley[112]; que esa libertad incluye, además, la protección de las personas en contra de las limitaciones que hagan nugatorio el ejercicio de ese derecho[113], o que resulten desproporcionadas con respecto al fin que persiguen[114] (por ejemplo, por no existir una razón constitucional suficiente, o por existir medios que permitan alcanzar el mismo fin a un menor costo iusfundamental[115], o porque, en fin, soslayan principios, valores y derechos constitucionales[116]). 6.4. Por otra parte, las diferentes Salas de Revisión de la Corte han llegado a la conclusión de que el contenido de este derecho no sólo tiene limitaciones en la Ley, sino que también puede ser restringido de facto. Si, por ejemplo, se obstruye la circulación de los ciudadanos por determinadas zonas[117], el Juez constitucional tendrá frente a sí una restricción directa a la libertad de circulación; o indirecta, si se percata de que las autoridades o los particulares[118] imponen o dejan de eliminar las barreras que injustificadamente limitan su ejercicio[119]. Pero, además, la jurisprudencia constitucional colombiana ha concluido que estas restricciones, directas o indirectas, terminan por afectar no sólo el contenido de la libertad de locomoción, sino de otros derechos fundamentales. 6.5. Para no entorpecer la comprensión de esta providencia por un excesivo recuento jurisprudencial que termine por desenfocar la exposición, la Sala únicamente se referirá a algunos casos que demuestran de qué modo la Corte ha llegado a esa conclusión[120]. Sin embargo, son varias las sentencias que lo han reconocido[121]. 6.6. El de las personas en condición de discapacidad constituye un clarísimo ejemplo de cómo se ha llegado a sostenerlo, pues ha servido a la Corte para definir que la negligencia de la administración para permitir que estas personas ingresen a determinados espacios desconoce su libertad de locomoción y su derecho a la accesibilidad física[122]. Es decir, su posibilidad de entrar a un lugar o pasar a él[123] en igualdad de condiciones que las demás[124]. Por ejemplo, en las sentencias T-382/18[125] y T-455/18[126] se reconoció que la limitación a la libertad de locomoción de los demandantes terminaba por afectar el contenido de otros de sus derechos fundamentales; no sólo de su libertad de circulación. Y no era una restricción que estuviese sustentada en la Ley, sino en una conducta omisiva de los involucrados. 6.7. Más aún, la Corte también ha evaluado la conformidad constitucional de algunas restricciones que la administración ha impuesto directamente a la posibilidad que tienen los particulares de ingresar a determinados lugares, sin necesidad de que sean personas en condición de discapacidad. También ha explicado cómo esas restricciones pueden llegar a afectar el núcleo esencial de otros derechos fundamentales. 6.8. Por ejemplo, en la sentencia T-595/17[127] la Sala Primera de Revisión se refirió a la cuestión de si la alcaldía del municipio de Neiva desconoció el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad de trato ante la Ley cuando denegó el ingreso de un ciudadano al Palacio Municipal so pretexto de que incumplía el código de vestuario exigido para ingresar allí. A juicio del Municipio, el ciudadano irrespetaba el servicio público. En este caso se impuso una restricción directa a la posibilidad de un ciudadano de ingresar a un establecimiento determinado, y la Corte reconoció que esa restricción había afectado el contenido de otros derechos. 6.9. Después de realizar un juicio de proporcionalidad, esa Sala de Revisión no encontró que «portar prendas de uso común [como unas bermudas] (…) pueda (…) afectar el decoro, el respeto o la solemnidad que caracteriza al servicio público». Así, esa Sala concluyó que la limitación al ingreso del demandante al Palacio Municipal estaba sustentada en un criterio de discriminación, que era su vestimenta; y reconoció que esa limitación de su posibilidad de ingresar a un establecimiento determinado terminaba por desconocer el núcleo esencial de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. 6.10. Más recientemente, la Corte también demostró cómo una restricción directa a la posibilidad de que los familiares de la población privada de la libertad (PPL) ingresaran a determinados establecimientos terminaba por desconocer sus derechos fundamentales. La restricción que se les había impuesto consistía en prohibir su ingreso a las cárceles; con lo que no podrían visitar a sus familiares recluidos allí, so pretexto de que su ingreso a los establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON), supuestamente, incrementaba el riesgo de que la PPL y de que las personas a cargo de esta contrajeran el virus que produce el Covid-19. 6.11. La sentencia T-358/21 dictada por esta misma Sala de Revisión concluyó que suspender la posibilidad de que las familias de la PPL accedieran a los ERON para reunirse en visitas familiares o íntimas, aun cuando no necesariamente representaban un riesgo actual e inminente para la salud y seguridad carcelarias (bien por no ser personas portadoras del virus que produce el Covid-19, o por la posibilidad de los ERON de implementar estrategias técnicas que también garantizaban la minimización del riesgo de contagio a un menor costo iusfundamental), desconocía los derechos de la PPL y de sus familiares a la visita familiar e íntima[128]. 6.12. Lo expuesto permite ver cómo la Corte Constitucional ha reconocido que la libertad de circulación no sólo se ve limitada por la Ley, sino por la acción u omisión de terceros que de cualquier forma restringen su ejercicio; y que esa libertad constituye una condición indispensable para el ejercicio y realización del contenido de otros derechos. De allí que se pueda afirmar que la libertad de circulación tiene también un carácter instrumental[129] con respecto al ejercicio de otros derechos y libertades fundamentales. 6.13. Eso implica que la conformidad constitucional de una limitación o de una restricción a la libertad de circulación debe evaluarse no desde una perspectiva circunscrita a definir si la limitación a la sola posibilidad de trasladarse de un lugar a otro dentro del territorio nacional desconoce el núcleo esencial de este derecho aisladamente considerado, sino que su examen exige una visión panorámica; que no pierda de vista el hecho de que reducir bajo cualquier circunstancia y de cualquier modo el contenido de la libertad de circulación comporta la restricción de otros derechos y garantías mínimas fundamentales. 7. Las restricciones constitucionalmente admisibles a los derechos fundamentales. Reiteración de la jurisprudencia sobre el test integrado de proporcionalidad y sobre el test integrado de igualdad[130]. 7.1. La jurisprudencia ha encontrado que existen ciertas limitaciones a los derechos fundamentales que son constitucionalmente admisibles. Sin embargo, es necesario que las medidas por medio de las cuales se adoptan esas restricciones satisfagan unos requisitos; de lo contrario configurarán una transgresión a los derechos fundamentales. Lo mismo se ha dicho con respecto a la adopción de tratos desiguales entre las personas[131]. 7.2. A efectos de definir si esas medidas restrictivas y/o tratamientos diferenciados se acompasan o no con la Constitución Política de Colombia, la jurisprudencia constitucional ha adoptado, entre otras, las herramientas del test integrado de proporcionalidad y del test integrado de igualdad. La primera permite determinar «la validez constitucional de las medidas que imponen restricciones a normas constitucionales que admiten ponderación»[132]. La segunda sirve al juez constitucional para «analizar si es admisible constitucionalmente que una norma otorgue un trato o protección desigual»[133] a las personas. 7.3. Estas dos herramientas son metodológicamente similares. Ambas exigen (i) que la medida restrictiva o el trato desigual superen el juicio de razonabilidad —es decir, que exista una razón constitucionalmente legítima, importante o imperiosa para restringir derechos o asumir tratos diferentes—; y (ii) que la medida restrictiva o el trato desigual superen el juicio de proporcionalidad —o sea, que sean idóneos o conducentes para lograr la finalidad perseguida; que sean necesarios o indispensables para ello[134]; y que sean proporcionales en estricto sentido[135]. En lo que respecta al juicio de igualdad, la Sala Plena de la Corporación ha sentado que, antes de entrar a estudiar esta etapa (que es la segunda), debe definirse si, en efecto, hay un trato desigual (que es la primera etapa)[136]. 7.4. Con todo, ambos test deben aplicarse en intensidades diferentes, pues en la medida que exista mayor libertad de configuración de las autoridades con respecto a una determinada materia, la intensidad del escrutinio constitucional debe ser inferior; y viceversa. 7.5. En suma, la jurisprudencia ha encontrado que las medidas sometidas a escrutinio superarán cada uno de los test, y —por ende— no vulnerarán los derechos fundamentales cuando, dependiendo de la intensidad del escrutinio, satisfagan estos requisitos: Nivel del escrutinio Test integrado de proporcionalidad[137] Test integrado de igualdad[138] Leve[139] Supera el juicio de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad legítima o «no prohibida». Supera el juicio de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva supera el juicio de idoneidad (es decir, si la medida es idónea o conducente para conseguir la finalidad legítima). Supera el juicio de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad legítima o «no prohibida». Supera el juicio de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva supera el juicio de necesidad (es decir, si la medida es idónea o adecuada[140] para conseguir la finalidad legítima). Intermedio[141] Supera el juicio de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad importante. Supera el juicio de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva satisface el juicio de necesidad (o sea, si es necesaria o indispensable para conseguir la finalidad importante). Supera el juicio de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad importante. Supera el juicio de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva es efectivamente conducente para conseguir la finalidad importante. Además, la medida no debe ser evidentemente desproporcionada. Intenso[142] Supera el juicio de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad imperiosa. Supera el juicio de proporcionalidad en tanto en cuanto la maximización de la finalidad imperiosa es tal, que resulta proporcional en sentido estricto restringir los intereses subordinados. Supera el juicio de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad imperiosa. Supera el juicio de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva es efectivamente conducente y necesaria[143] para conseguir la finalidad imperiosa. Además, los beneficios de adoptar la medida deben exceder las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales. III. LOS CASOS CONCRETOS 8. Planteamiento específico y resolución de los problemas jurídicos 8.1. Planteamiento y resolución del caso T-8.572.775. 8.1.1. Como se anticipó al momento de plantear el problema jurídico general que proponen los tres expedientes de la referencia, procede la Sala a definir el problema jurídico específico del caso T-8.572.775. 8.1.2. Lo primero que debe hacer la Sala es definir si ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto; caso en el cual deberá señalar (a) para quién ocurrió; y (b) la hipótesis bajo la cual se habría configurado[144]. 8.1.3. En todo caso, la Sala se pronunciará sobre la integridad de los fallos de instancia, pues es claro que la Sala de Selección que sometió este expediente al trámite de revisión eventual consideró que se trataba de un asunto novedoso que permitía definir el contenido y alcance de un derecho fundamental. 8.1.4. En ese sentido, la Sala definirá si es constitucionalmente admisible que, con la finalidad de proteger la salud de los residentes y trabajadores de Integrarte, ese Centro y la SDIS (i) hayan restringido la libertad fís...

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