T-337-22
Sentencia T-337/22
DERECHOS A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN E INTIMIDAD FAMILIAR-Concede amparo, restricciones injustificadas a persona sin esquema de
vacunación contra el Covid-19
(...) la exigencia del cumplimiento de protocolos de bioseguridad debe
sujetarse exclusivamente a los lineamientos de carácter general, y para los
casos expresamente señalados en la normatividad correspondiente -sin que se
puedan hacer aplicaciones extensivas e inconsultas de ella, porque esto implica
restringir de facto e innecesariamente los derechos fundamentales de las
personas.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(El agenciado) se vacunó; (...) está disfrutando de la totalidad de las
actividades que se desarrollan ... no es posible retrotraer las cosas al estado
anterior (...)
DERECHO A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AL
ACCESO A CARGOS PÚBLICOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Vulneración
al exigir carné de vacunación para presentar prueba de conocimientos
(...) la exigencia del carné o certificado digital de vacunación por
parte de (las entidades accionadas) como requisito para continuar participando
en el proceso de selección no satisface las exigencias del juicio de igualdad;
y, por ende, es discriminatoria.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(La entidad accionada) levantó... restricción con anterioridad a la
presentación de las pruebas escritas.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa
judicial
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se
configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
PRESENTACIÓN DEL CARNÉ O CERTIFICADO DIGITAL DE VACUNACIÓN DE COVID-19-Marco normativo
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido/LIBERTAD
DE LOCOMOCION-Alcance
LIBERTAD DE LOCOMOCION-Puede ser objeto de las
limitaciones que establezca la ley
LIBERTAD DE LOCOMOCION Y LIBERTAD PERSONAL-Pueden
ser objeto de restricciones mientras resulten proporcionales
DERECHOS FUNDAMENTALES-Condiciones que deben
darse para su restricción
JUICIO INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance
DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Deber doble del
estado en cuanto garantizar su realización minimizando las restricciones y
respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y espontánea
Referencia: Expedientes (Ac) T-8.572.775, T-8.598.483 y T-8.675.741.
Acciones de tutela interpuestas por María en contra del Centro Integrarte de Atención Interna, y en
representación de José; por Fernando en contra de la Escuela
Superior de Administración Pública ESAP y otro; y por Álvaro en contra
de la Institución Educativa Renán Barco de La Dorada y otros.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes
Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos dictados el diecinueve (19) de octubre de
dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, y el
treinta (30) de noviembre de esa misma anualidad por el Juzgado 12 Civil del
Circuito de esa misma ciudad, en sede de impugnación, dentro del expediente
T-8.572.775; del fallo dictado el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós
(2022) por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá dentro del radicado T-8.598.483; y, de los fallos dictados el veintisiete (27) de
diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y el diez (10) de febrero de
dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Manizales, en sede de impugnación, dentro del expediente T- 8.675.741.
I.
ANTECEDENTES[1]
1.
Del expediente T-8.572.775
1.1.
Hechos Relevantes
1.1.1. María presentó ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá una
acción de tutela «actuando como sobrina y “acudiente”[2]
del ciudadano: [José]»[3], y en nombre
propio. La dirigió en contra del Centro Integrarte de Atención Interna (en
adelante, «el Centro Integrarte», «el CIAI», «el Centro», o «Integrarte») por la
posible vulneración de sus derechos a la dignidad humana, no discriminación,
intimidad, libre desarrollo de la personalidad, libertades de conciencia y de
cultos, así como de las normas bioéticas contenidas en la Declaración de
Helsinki[4].
1.1.2. En la demanda solicitaba[5]
que se ordenase al centro demandado restituirle el derecho a visitar a su
tío —que estaba internado en dicho establecimiento desde el dieciséis (16)
de mayo de dos mil veintiuno (2021)— y que se dispusiera el cese de toda
amenaza, constreñimiento y coerción de parte de Integrarte para que ella y su
tío se inoculasen la vacuna contra el Covid-19; y que, en consecuencia, se
ordenase a Integrarte abstenerse de exigirle a ella y a su tío la
inoculación de «sueros experimentales»[6] como
condición para reunirse en el Centro Integrarte[7].
1.1.3. Lo anterior, puesto que, según ella, el
Centro les exige a ambos la presentación del carné que acredite la inoculación de
un esquema de vacunación completo contra el Covid-19 como condición indispensable
para que su tío pueda recibir visitas de familiares[8]
y para que no deba ser sometido a aislamientos durante catorce (14) días consecutivos
después de atender sus citas médicas[9].
1.2. Respuesta de la entidad demandada y de las
vinculadas
1.2.1. Respuesta del Centro Integrarte Atención
Interna Fontibón (demandado)[10].
En su respuesta, el Centro Integrarte
Atención Interna advirtió que las medidas restrictivas impuestas para llevar a
cabo las visitas a los internos del Centro Integrarte obedecían a los
lineamientos establecidos en un Anexo Técnico de la Secretaría Distrital de
Integración Social, para la prestación del servicio[11].
Añadió que el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el Centro
Integrarte socializó el Protocolo de visitas para Referentes Familiares, sin
que la acudiente de José manifestara inquietudes, inconformidad o
desacuerdo frente al Protocolo. Además, dijo que «la ACCIONANTE, en ningún
momento ha solicitado ingreso al Centro Integrarte Atención Interna Fontibón,
para realizar visita al ciudadano José»[12].
1.2.2. Respuesta de la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá (vinculada)[13].
Aseguró que en
este caso es el Centro Integrarte la entidad que debe pronunciarse de fondo, pues
el objeto de la tutela versa sobre sus políticas de mitigación y prevención
contra el Covid-19[14]. En esa
medida, solicitó ser desvinculada del trámite[15].
1.2.3.
Respuesta del
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA
(vinculado)[16].
El INVIMA alegó que no está legitimado en la causa por pasiva[17]
y solicitó su desvinculación del trámite.
1.2.4.
Respuesta del
Ministerio de Salud y Protección Social (vinculado)[18].
El Ministerio de Salud y Protección Social expuso que desconoce
«los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las
consecuencias sufridas»[19], pues las
decisiones que tomen los Centros Integrarte de Atención Interna no son de su
competencia[20]. Además, se
opuso a las pretensiones y declaró que no violó ningún derecho fundamental[21].
1.2.5. Respuesta de la Secretaría Distrital de
Integración Social (vinculada).
La Secretaría Distrital
de Integración Social (en adelante, “el Distrito”, o “la SDIS”) respondió a la
acción advirtiendo que el Centro Integrarte
demandado es operado por la Unión Temporal Centros Integrarte Villa San
Francisco[22]. Explicó que las visitas familiares a los
Centros fueron suspendidas en atención a las directrices del Gobierno Nacional
y del Distrito Capital, y que estarán vigentes hasta que las autoridades
determinen que se puede mitigar el riesgo de contagio y controlar los efectos
del Covid-19[23]. Por tanto, teniendo en cuenta que «las diferentes medidas adoptadas (…) ha[n] sido para salva guardar a la
población participante y prevenir un rebrote por contagio por Covid – 19»[24],
solicitó que se deniegue el
amparo.
Precisó que «si bien es cierto no se permitirá el ingreso
para visita en el centro, si no cuenta con el esquema de vacunación; esto
no restringe las salidas a medio familiar, dado que se cuenta con un protocolo
adicional que refiere que la persona con discapacidad puede ir a su medio
familiar y al regreso al servicio realizarse alguna prueba y acceder al
aislamiento preventivo» [resaltado y subrayado en el original] de 14
días; aislamiento preventivo en el que se ubica a la persona en un espacio
donde desarrolla actividades de tipo adaptativo, motor, cognitivo, recreativo y
de ocio dirigidas por los profesionales del servicio y en el que «se
garantiza, la alimentación, baño, vestido, condiciones de aire, ocupación del
tiempo y tranquilidad con constante acompañamiento»[25].
Asimismo, la
SDIS manifestó que José tampoco había sido excluido de las actividades
que se desarrollan en el centro por no contar con el esquema de vacunación.
Incluso mencionó[26] que él ha ingresado a algunos
talleres, aunque se torna agresivo con sus pares y con los profesionales[27];
que asistió a una cita odontológica, en la que, además, se habría encontrado
con uno de sus referentes familiares[28]; y que el Centro Integrarte le
ha dado los alimentos que él ha solicitado[29]. El Distrito concluyó que «desde el Centro no se ha restringido, ni
excluido a la persona con discapacidad de las actividades, y se le continúa
llevando a sus diferentes citas médicas»[30].
1.3.
Decisión de primera
instancia
1.3.1.
En decisión del diecinueve
(19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Juez 52 Civil Municipal de
Bogotá denegó el amparo a los derechos fundamentales solicitado por la
demandante y agente de José.
1.3.2. En primer lugar, encontró que la limitación de que era sujeto José no
desconocía prima facie su libertad de locomoción, puesto que estaba
demostrado que podía salir del Centro Integrarte «cumpliendo con los protocolos
fijados en el Anexo Técnico»[31].
1.3.3. Adicionalmente, concluyó que la
restricción a la libertad de locomoción de José era una medida
constitucionalmente admisible, en tanto esa limitación «persigue una finalidad
constitucional idónea (…) porque al restringir la salida del actor o cualquier
interno, se previene que adquiera la enfermedad»[32].
Además, dijo que «la medida restrictiva es necesaria al no existir más
métodos de prevención de contagio que el aislamiento de personas con
enfermedades de alto riesgo, así como la restricción de sus vínculos
sociales, siendo esta la medida más eficaz conocida hasta ahora»[33]
[énfasis fuera de texto]. Juzgó que «el sacrificio a la autonomía resulta
adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad
pretendida, porque al limitar la circulación de los internos se previene que
enfermen, no solamente los que salen y entran, sino también los que habitan en
el Centro, razón por la que las medidas adoptadas alcanzan el test de
proporcionalidad»[34] [resaltado
en el original].
1.4.
Impugnación y
trámite
Inconforme con
la decisión, la agente oficiosa de José solicitó se declarase su nulidad;
y, en defecto de esta, la impugnó. En síntesis, dijo que la Juez de
instancia había dejado de pronunciarse sobre otros derechos fundamentales que
también estaban siendo desconocidos, v. gr., el libre desarrollo de la
personalidad y la dignidad humana.
La Juez de
primera instancia consideró que la nulidad del trámite era improcedente, la
rechazó in limine y concedió la impugnación ante los Jueces Civiles del
Circuito de Bogotá[35].
1.5.
Decisión de segunda
instancia
El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá[36]
confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó la remisión del expediente
a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Se fundamentó en que la
demandante no había demostrado que estuviera siendo víctima de amenazas u otro
tipo de constreñimiento para inocularse la vacuna[37].
2.
De los
expedientes T-8.598.483 y T-8.675.741
2.1.
Hechos relevantes
2.1.1. Estos dos expedientes abordan la situación
de personas que presentaron acciones de tutela en contra de la Escuela Superior
de Administración Pública – ESAP y de la Comisión Nacional del Servicio Civil –
CNSC, entre otras entidades, por exigirles la presentación del carné de vacunación contra el Covid-19
como requisito[38] para
presentar las pruebas escritas de la convocatoria al «Proceso de Selección para Municipios de 5ta y 6ta Categoría»[39] programadas para el 19 de diciembre de 2021. Convocatoria a la que se presentaron los
accionantes. Según el Protocolo de Bioseguridad adoptado por esas entidades, el
incumplimiento de dicho requisito trae como consecuencia la prohibición de
ingreso o el retiro de las instalaciones, «[l]o que ocasionará la exclusión del
proceso de selección»[40].
2.1.2. Por un lado, el expediente T-8.598.483 se
refiere al caso del señor Fernando, quien explicó que existen otras
medidas que también logran reducir el riesgo de contagio; y que, inclusive
durante la emergencia sanitaria, se habían realizado pruebas escritas dentro de
otros concursos de méritos en situaciones menos favorables que las actuales en
las que no se había exigido el carné o certificado digital de vacunación a los participantes[41].
Dijo que medidas tales como el uso correcto de las mascarillas, el
distanciamiento físico y el lavado de manos eran prácticas que también
permitían minimizar ese riesgo[42].
2.1.3. En ese orden de ideas, solicitó que se le
eximiera de la exigencia de presentar el carné o certificado digital de
vacunación.
2.1.4. Por otro lado, el expediente T-8.675.741, se refiere al caso el señor Álvaro,
quien manifestó que la
exigencia del carné de vacunación en este contexto vulnera sus derechos
fundamentales en tanto: (i) desconoce su consentimiento y autonomía[43];
(ii) le somete a un perjuicio irremediable, pues sus derechos no pueden
quedar desprotegidos mientras se demanda la nulidad de la norma en cuestión[44]; (iii) es una exigencia
desproporcionada, irrazonable y arbitraria ya que hay «evidencia científica que demuestra que las vacunas contra el COVID
19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del
contagio»[45] y existen medidas
menos nocivas para evitar el contagio como el «aseo y uso de barbijo»[46]; y (iv)
no existe relación entre la medida y el fin que busca proteger ya que «el
requisito del carné de vacunación no se dirige a mejorar la idoneidad en la
prestación del servicio público»[47].
2.1.5. En consecuencia, el accionante solicitó
que «se ordene la inaplicación del requisito
del carné de vacunación en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad [y que se le permita presentar] las pruebas escritas sin necesidad de presentar el carné de
vacunación»[48].
2.2.
Respuesta de las
entidades demandadas y vinculadas
2.2.1.
Respuesta de la
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
En términos generales, al contestar las acciones de tutela (expedientes
T-8.598.483 y T-8.675.741), la CNSC argumentó que (i) no estaba acreditada la
legitimación en la causa por pasiva, dado que los accionantes contaban con una
simple expectativa[49]; y que (ii) la acción de tutela era improcedente por
incumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto los accionantes
contaba con «un mecanismo de defensa idóneo para
controvertir el mentado acto administrativo»[50] y no se acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable.
Además, señaló
que, debido a la emergencia sanitaria, resultaba imperativo emitir un Protocolo
de Bioseguridad para realizar un evento «en el
cual se estimaba una participación masiva, de alrededor de más de 55 mil
personas, en diferentes ciudades de Colombia»[51], que «la presentación del carné se
acoge a la reglamentación vigente en la materia»[52]; y dijo que en el Acuerdo No. 20211000009426 del 29 de abril de 2021 (que
contiene los lineamientos generales del del Proceso de Selección en cuestión[53]), se estableció que los aspirantes a
participar en ese concurso de méritos se comprometían a «[a]ceptar en su
totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección»[54].
2.2.2. Respuesta de la Escuela Superior de
Administración Pública – ESAP
En el marco del
expediente T-8.598.483, la ESAP ofreció argumentos similares a los esbozados
por la CNSC[55]. Explicó que el demandante debía acudir a
la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a efectos de controvertir la
legalidad de los actos administrativos proferidos en el curso de la convocatoria
pública[56].
2.2.3. Alcaldía Municipal de Villa de San Diego
de Ubaté
Al interior del expediente T-8.598.483, la
Alcaldía Municipal de Ubaté manifestó que, en este asunto, esa entidad se acogía
a las directrices de la CNSC y de la ESAP «dado que son estas entidades las
facultadas y encargadas del proceso de selección, con el fin de garantizar los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad»[57] del proceso de selección.
2.2.4. Ministerio de Salud y Protección Social
En el marco
del expediente T-8.675.741 y en respuesta al decreto probatorio, el Ministerio
de Salud -que había sido vinculado al trámite- indicó que, aunque la vacunación no evita de manera
absoluta la probabilidad de contagio, sí la reduce significativamente además de
prevenir la hospitalización y la muerte[58]. En ese sentido, «el objetivo de exigir el ingreso de
vacunados es debido a que, ante la disminución de las medidas de bioseguridad
se pueden contagiar más fácilmente o pueden contagiar a otro, lo que se ve
compensado en gran parte por la vacunación ya que esta también disminuye la
probabilidad de contagio»[59].
2.3.
Decisiones de primera instancia
En el
expediente T-8.598.483, por medio de la
sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado 56
Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá resolvió declarar
improcedente la solicitud de tutela del señor Fernando.
Fundamentó
su decisión en que no se evidenciaba que al señor Fernando se le
estuviesen desconociendo sus derechos fundamentales[60], puesto que la exigencia de portar el carné o certificado digital de
vacunación obedecía a una imposición del Gobierno Nacional; que, a través del
Decreto 1408 del tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), determinó
que las entidades territoriales deberían adicionar a los protocolos de
bioseguridad la obligación de presentar el carné o certificado digital de
vacunación en algunas circunstancias[61].
Además,
el Juez de instancia consideró que, al aceptar las reglas de la convocatoria, el
demandante había aceptado esa exigencia como requisito para presentar las
pruebas escritas[62]. Añadió que la obligación de presentar el carné o
certificado digital de vacunación no transgrede las garantías fundamentales
invocadas por el demandante, ya que «obedece a la protección del interés,
salud y orden públicos y de la seguridad nacional, que priman sobre el interés
particular»[63] [énfasis fuera de texto]. En esa medida, declaró
improcedente la solicitud de tutela.
En el expediente T-8.675.741, por medio de la sentencia del veintisiete (27) de diciembre de dos
mil veintiuno (2021), el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada, Caldas resolvió denegar el amparo de los derechos
fundamentales del señor Álvaro «por no
existir una conculcación real y tangible a los mismos»[64].
Tras analizar
el artículo 2 del Decreto 1408 de 2021, el juez señaló que los derechos pueden ser limitados «en aras de proteger el interés público, el
orden público, la salud y la moral pública»[65]. E indicó que la obligatoriedad del carné de vacunación para asistir a
eventos masivos es una medida justificada en tanto tiene por objeto «controlar la situación de contagios, grave enfermedad y muertes a
causa de la citada pandemia»[66], lo cual protege el interés general.
Finalmente, el a
quo concluyó que la tutela no cumple con el principio de
subsidiariedad, puesto que el accionante no probó por qué los mecanismos de
protección ordinaria eran ineficaces. Y determinó que
en el presente caso no se está ante un riesgo o perjuicio inminente que afecte
los derechos fundamentales del accionado[67].
2.4.
Impugnación y
trámite
2.4.1. En el expediente T-8.598.483 no hubo
trámite de impugnación.
2.4.2. En el expediente T-8.675.741, el señor Álvaro instauró recurso de apelación en contra del
fallo de primera instancia, por considerar que este abordó de manera equivocada
la acción de tutela, pues no se tuvo en cuenta que el requisito del carné de vacunación
resulta desproporcionado, innecesario e irrazonable[68]. Además, criticó que el a quo «no estudió las circunstancias del caso concreto»[69] y «no se refirió a los derechos fundamentales
del acceso a la función pública e igualdad, alegados como vulnerados, siendo
estos ignorados en el estudio del caso y provocando que se esté denegando el
acceso eficaz a la administración de justicia»[70].
2.4.3. Finalmente, resaltó que el motivo para
acudir a la acción de tutela en lugar de otras vías ordinarias es que sólo se
tenían 10 días antes de las pruebas escritas, por lo que era la única forma de
evitar de manera oportuna la vulneración de sus derechos[71].
2.5.
Decisión de segunda
instancia
2.5.1. En el expediente T-8.598.483 no hubo fallo de segunda instancia.
2.5.2. En el expediente T-8.675.741, sometido el expediente a reparto, correspondió su estudio al
Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal, que en sentencia del
diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) confirmó la de primera
instancia. Se fundamentó en que la tutela era improcedente por incumplimiento del principio de
subsidiariedad «ya que el accionante no acreditó la existencia de un
perjuicio que no pudiera eventualmente ser conjurado por la vía ordinariamente
establecida»[72], «ni siquiera se preocupó por
presentar soluciones o pedir alternativas distintas para que le permitieran
presentar la prueba sin estar vacunado [, sino que l]o que hizo
fue acudir a la tutela como medio de protección
principal»[73].
3.
Trámite de selección en la Corte
Constitucional
3.1.
La Sala de Selección
de Tutelas Número Tres, por medio del auto del dieciocho (18) de marzo de dos
mil veintidós (2022) resolvió seleccionar, para revisión, el expediente T-8.572.775,
fundamentada en los criterios de selección objetivos de asunto
novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental; y en el subjetivo de urgencia de proteger un derecho
fundamental.
3.2.
Posteriormente, por
medio del auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), esa
misma Sala resolvió seleccionar el expediente T-8.598.483 bajo el criterio
objetivo de asunto novedoso, y resolvió acumularlo al T-8.572.775
por presentar unidad de materia.
3.3.
Asimismo, la Sala de
Selección número Cinco de dos mil veintidós (2022) resolvió seleccionar y
acumular el expediente T-8.675.741 al T-8.572.775, fundamentada en los
criterios de selección de asunto novedoso y urgencia de proteger un
derecho fundamental.
4.
Pruebas decretadas
en sede de revisión
4.1.
Por medio de auto
calendado el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), la
Magistrada sustanciadora solicitó pruebas dentro del expediente T-8.572.775.
Consistieron en informes que debían rendir el Ministerio de Salud y Protección
Social[74]; el Centro Integrarte Atención Interna –
Grupo 7 Fontibón[75]; y la agente oficiosa de José[76]. Para una mejor comprensión de esta
providencia no se hará en este momento un recuento detallado de lo que respondieron
las partes, sino que se irán mencionando esos informes a medida que se desarrolle
el caso concreto.
4.2.
Por medio de auto
calendado el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), la Magistrada
sustanciadora también solicitó pruebas dentro del expediente T-8.593.482. En
esta oportunidad versaron sobre informes que debían rendir la Comisión Nacional
del Servicio Civil – CNSC[77]; la Escuela Superior de Administración
Pública – ESAP[78]; y el señor Fernando[79]. También para efectos de una mejor
comprensión de esta providencia, se mencionará el contenido de las respuestas únicamente
a medida que se desarrolle el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
1.1.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos
de tutela adoptados en los procesos de la referencia.
2.
Análisis de la procedencia de las acciones de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela del expediente T-8.572.775 fue
presentada, en nombre propio, por María, que también obra en
representación de su tío, José. En esa medida, la Sala encuentra que María
está legitimada en la causa por activa, porque la imposibilidad de reunirse con
el señor José en el Centro Integrarte podría consistir en una
restricción que la SDIS le habría impuesto a sus propios derechos fundamentales,
como la libertad de circulación y a su intimidad familiar, al impedir su
ingreso a los Centros Integrarte por no disponer de un esquema de vacunación
completo.
2.2. Además, está legitimada para obrar como agente oficiosa de José.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que quien obre como agente
oficioso debe mencionar que su representado no está en condiciones de promover
su propia defensa. Esta Corporación ha entendido que esto ocurre cuando, por
ejemplo, el agenciado es una persona en condición de discapacidad[80].
Ahora bien, la demandante explicó que obraba en nombre y representación del
señor José[81], quien sería
una persona discapacitada. Ello lleva a la Sala a presumir que éste no está en
condiciones de ejercer su propia defensa y, puesto que el extremo demandado no
alegó ni demostró lo contrario, la Sala da por acreditada la legitimación en la
causa de María para obrar como agente oficiosa de José.
2.3. Ahora, dado que él tampoco podía reunirse con sus referentes
familiares al interior del Centro Integrarte por disposición de este; y ya
que podía estar siendo sometido a una restricción física durante catorce (14)
días consecutivos al regresar a su lugar de habitación, sin una presunta
necesidad, también está legitimado en la causa por activa porque su libertad
física, su libertad de circulación y su intimidad
familiar habrían podido ser efectivamente transgredidos o estar en riesgo, en
caso de salir del Centro.
2.4. Por otra parte, en los expedientes T-8.598.483 y
T-8.675.741 la Sala encuentra que los demandantes participan en un Concurso
Público de Méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa en los
Municipios de 5ª y 6ª categoría. Ya que fueron citados a esas pruebas[82],
no existiría, presuntamente, una justificación para impedirles ingresar al
lugar donde se llevarán a cabo.
2.5. Con todo, el protocolo de bioseguridad que habrían adoptado
la CNSC y la ESAP dentro de aquel Concurso Público de Méritos presuntamente restringe
esa posibilidad a quienes, como los señores Fernando y Álvaro, no
demuestren haber al menos iniciado algún esquema de vacunación en contra del
Covid-19. En esa medida, los demandantes están legitimados en la causa por
activa, puesto que las medidas adoptadas por la CNSC y la ESAP podrían llegar a
restringir su derecho a acceder a cargos públicos a raíz de una restricción a
su libertad de circulación, pues la exigencia presuntamente prevé la imposibilidad
de ingresar a un lugar, con la consecuencia de quedar excluidos del concurso de
méritos.
2.6. Legitimación en la causa por
pasiva. Por otro lado, la Sala encuentra que en el
expediente T-8.572.775 están legitimadas en la causa por pasiva la SDIS y el CIAI, porque a ellos se atribuye,
respectivamente, la expedición del Protocolo de ingreso de referentes
familiares a los Centros Integrarte, en virtud del cual se habrían restringido
los derechos fundamentales de María; y la conducta consistente en aislar
a José de las actividades desarrolladas por sus compañeros.
2.7.
En lo que toca a los expedientes
T-8.598.483 y T-8.675.741, la Sala considera que la legitimación en la causa
por pasiva también está satisfecha, pues la acción está debidamente encausada
en contra de la CNSC y de la ESAP, en tanto entidades encargadas de adelantar y
administrar logísticamente el proceso de selección para proveer las vacantes de
los cargos de carrera administrativa al cual se postularon los demandantes.
2.8. Inmediatez. La sala
encuentra que este requisito de procedibilidad está satisfecho en el expediente
T-8.572.775, pues la restricción impuesta a los demandantes prolongaba sus
efectos en el tiempo. Era tan actual al ejercerse la acción de tutela, que los
demandantes aún no podían reunirse en el establecimiento de Integrarte; y el
agenciado podía estar siendo sujeto de restricciones a su libertad física y de
locomoción.
2.9. En punto a la satisfacción de este requisito de
procedibilidad en los expedientes T-8.598.483 y T-8.675.741, la Sala también lo
encuentra superado. Ello obedece a que los demandantes acreditaron que el
Protocolo de Bioseguridad en virtud del cual no podrían ingresar a un lugar
para presentar las pruebas escritas dentro del Concurso de Méritos para el cual
se inscribieron fue publicado diez (10) días antes de que tuviese lugar la
presentación de esas pruebas. Con todo, la Sala considera que las acciones se
ejercieron dentro de un plazo oportuno y razonable[83],
de cara a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, los
fallos se dictaron con posterioridad a la fecha en que estaba prevista la
presentación de las pruebas. Por esa razón se hará un llamado a los jueces de
instancia a que resuelvan las acciones de tutela oportunamente.
2.10.
Subsidiariedad. Con respecto a la subsidiariedad, la
Sala encuentra que también está satisfecha. Aunque pueda pensarse que,
implícitamente, las demandas de tutela están encausadas a que el juez se
pronuncie sobre la constitucionalidad de los Decretos gubernamentales que sirvieron
de fundamento a las demandadas para exigir la presentación del carné de
vacunación como requisito para ingresar a unos establecimientos, ello no se
menciona como pretensión en ninguna de las demandas[84].
2.11.
Lo que los demandantes
alegan en los tres casos es que los demandados desconocieron sus derechos
fundamentales al exigirles, como requisito para ingresar a unos
establecimientos determinados, demostrar haberse inoculado biológicos en
contra del Covid-19, para salvaguardar la salud y la vida de otras personas,
aun cuando esto puede limitar sus derechos fundamentales innecesariamente,
habida cuenta de que impedir su ingreso a esos lugares específicos no es el
único mecanismo eficaz para lograrlo.
2.12.
En ese orden de ideas, la
Sala encuentra que, comoquiera que las acciones de tutela se sustentan en que
los demandados, posiblemente, desconocieron los derechos fundamentales de los
demandantes al restringir su ingreso a determinados establecimientos; y toda
vez que no disponen de medios ordinarios de defensa a su alcance para
controvertir este tipo de actuaciones, la Sala no puede más que entender acreditado
el requisito de subsidiariedad.
2.13.
De modo
particular, con respecto a este requisito de procedencia los jueces de
instancia consideraron que la demanda de tutela dentro del expediente radicado
con el número T-8.675.741 era improcedente por no satisfacerse el requisito de
subsidiariedad. En su opinión, el demandante tenía a su disposición los
mecanismos ordinarios de defensa, pero no los agotó. La Sala advierte que esa conclusión
obedece a una desacertada valoración de las siguientes circunstancias:
a.
El mecanismo
ordinario de defensa que los jueces de instancia consideraron procedente (la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los actos del concurso) es,
como mínimo, inoportuno para garantizar la salvaguarda de los derechos
fundamentales del señor Álvaro.
Esto es así porque, con su conducta, la CNSC y la ESAP redujeron
a diez (10) días el término para que el demandante procurara la protección de
sus derechos fundamentales, pues ese fue el plazo que medió entre la
publicación del protocolo de bioseguridad y la presentación de las pruebas
escritas. Si se tiene en cuenta que solamente el traslado de la demanda ante la
jurisdicción de lo contencioso-administrativo es un trámite que tarda treinta
(30) días hábiles en surtirse[85], se
comprende fácilmente que la protección de los derechos fundamentales del
concursante ameritaba la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues
el mecanismo ordinario de defensa no garantizaba una protección oportuna y
definitiva en el mencionado plazo de diez (10) días. Por esa razón, la acción
de tutela resulta procedente de manera definitiva.
2.14.
Con respecto
a la satisfacción de ese requisito dentro del expediente T-8.598.483, el Juez
de instancia argumentó que la solicitud era improcedente por no acreditarse la
vulneración de algún derecho fundamental. La Sala debe hacer un recordatorio a
esa autoridad judicial, para que no confunda la improcedencia de la acción de
tutela con la denegación del amparo. Por lo demás, la Sala considera que esa
acción de tutela también es procedente, por las mismas razones acabadas de
exponer.
3.
Contextualización, planteamiento
del problema jurídico y del esquema de solución
3.1.
Durante la etapa probatoria adelantada ante
esta Sala de Revisión, las partes de dos de los expedientes aportaron informes
en los que se da cuenta de que las situaciones que originaron la presentación
de las solicitudes de tutela habrían sido modificadas antes de que se
configurara la cosa juzgada constitucional[86]. En esa
medida, la Sala deberá definir si esa modificación de las circunstancias tiene
la entidad suficiente para predicar la carencia actual de objeto en alguno de
los expedientes.
3.2.
En todo caso —aunque ello se verificara—,
atendiendo a que estos fueron seleccionados para ser revisados por la Corte con
fundamento en los criterios objetivos de selección de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental, la Sala considera que debe pronunciarse
sobre la integridad de los fallos de instancia[87] para dotar
a los jueces de la República y a las autoridades en general de herramientas que
les permitan enfrentar la tensión de derechos entre el servicio de la salud pública,
por un lado, y la libertad de circulación y otros derechos, por otro.
3.3.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el
debate constitucional de fondo gira en torno a definir si es o no
constitucionalmente admisible que las entidades demandadas hayan restringido el
ingreso de los demandantes a determinados lugares, para minimizar el riesgo de
que otras personas a su alrededor contrajeran el
virus que produce el Covid-19. Las circunstancias
en cada uno de los expedientes servirán para plantear los problemas jurídicos
individuales, que se especificarán inmediatamente antes de resolver los casos
concretos.
3.4.
Con todo, la metodología que adoptará
la Sala es la siguiente:
(i)
Reiterará la jurisprudencia sobre
los fenómenos constitutivos de la carencia actual de objeto.
(ii)
Expondrá el marco normativo
expedido por el Gobierno Nacional con respecto a la exigencia de presentar el
carné o certificado digital de vacunación como requisito para ingresar a
ciertos lugares y eventos.
(iii)
Expondrá cómo la jurisprudencia constitucional
ha reconocido que la libertad de circulación comporta la posibilidad de
ingresar a determinados establecimientos.
(iv)
Explicará algunas de las
metodologías adoptadas por la jurisprudencia para establecer si una limitación
a los derechos fundamentales o un tratamiento desigual resultan
constitucionalmente admisibles o no.
(v)
Finalmente, resolverá los casos
concretos.
4.
La carencia actual de objeto. Reiteración
jurisprudencial[88]
4.1.
La Corte ha identificado la existencia de ciertas
hipótesis bajo las cuales el juez constitucional no necesariamente debe adoptar
un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos puestos a su consideración a
través de una acción de tutela[89]. Dichas hipótesis son (i) la del hecho
superado, (ii) la del daño consumado, y (iii) la de la situación
sobreviniente.
4.2.
La primera de ellas hace referencia al escenario
en el cual la causa que motivó la presentación de la acción de tutela
desaparece «debido a una conducta desplegada por el agente transgresor»[90], que satisface por completo la pretensión contenida en la
acción de tutela[91] antes de que exista un pronunciamiento del juez
constitucional que resuelva el asunto sometido a su consideración[92].
4.3.
A efectos de definir si operó o no el fenómeno
del hecho superado, la Corte ha identificado que, para su verificación, es
necesaria la concurrencia de tres requisitos. A saber: (i) que ocurra
una modificación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esa
modificación implique la satisfacción integral de las pretensiones de la
demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte
demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por un
hecho imputable a esta[93].
4.4.
Si bien el juez constitucional «no está obligado
a proferir un pronunciamiento de fondo»[94] en estos casos, sí puede referirse a los hechos
que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, para (i)
condenar su ocurrencia, (ii) advertir sobre su falta de conformidad
constitucional, o para (iii) conminar al accionado para evitar su
repetición[95].
4.5.
Con respecto de la hipótesis del daño consumado,
la Corte ha encontrado que se configura cuandoquiera que «la amenaza o
vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela»[96]. En estos eventos la jurisprudencia de la Corte
sí ha reconocido la obligación del juez constitucional de pronunciarse respecto
al fondo del asunto, para que situaciones con características similares puedan
evitarse en el futuro[97].
4.6.
Por último, la hipótesis de la situación
sobreviniente —desarrollo reciente de la jurisprudencia constitucional— se
configura en aquellos eventos en los que «la vulneración alegada cesa (…) como
resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque
se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho»[98]. Lo que diferencia a esta hipótesis de la del hecho
superado radica en que aquí la amenaza o vulneración cesan al margen de la
voluntad del demandado[99].
4.7.
Para que se configure es necesario (i) que
ocurra una modificación en las circunstancias que motivaron la presentación de
la acción de tutela, (ii) que dicha modificación implique la pérdida de
interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que
estas no puedan ser satisfechas[100].
5.
El marco normativo
relativo a la exigencia de presentar un carné o certificado digital de
vacunación como requisito para ingresar a ciertos lugares y eventos dentro del
territorio nacional.
5.1.
El tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021) el ministro del interior, en su calidad de ministro delegatario de unas
funciones presidenciales[101], expidió el Decreto número 1408 de 2021. Lo hizo
con el objeto de «impartir
instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la
pandemia del Coronavirus COVID-19»[102] [énfasis fuera de texto]. Las instrucciones
consistieron en lo siguiente:
5.2.
El Decreto número 1408 de 2021 dispuso, en su
artículo segundo, que «[l]as
entidades territoriales deb[ía]n adicionar a los protocolos de bioseguridad
vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el
Covid-19 o certificado digital de vacunación (…) en el que se evidencie, como
mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i)
eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia
masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de
baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios
deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias» [énfasis
fuera de texto].
5.3.
Precisó que el cumplimiento de esa medida «estar[ía] a cargo de los propietarios,
administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o
privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes
señalados»[103] [énfasis fuera de texto]. Asimismo, detalló
las fechas a partir de las cuales debía exigirse ese documento a las personas
interesadas en asistir a esos eventos o lugares, así[104]: las personas mayores de dieciocho (18) años debían
presentarlo a partir del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021); las mayores de doce (12) años, pero menores de dieciocho (18), a partir
del treinta (30) de ese mismo mes y año. Las personas menores de doce años (12)
quedaron exceptuadas de esa medida.
5.4.
Por otra parte, el ministerio del interior se
reservó la posibilidad, en coordinación con el ministerio de salud y protección
social, de «ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con
la evolución de la pandemia (…) y el avance del Plan Nacional de Vacunación»[105], dejando a discreción de ambos ministerios la
determinación conjunta de la fecha a partir de la cual se debería exigir la
presentación del carné o certificado digital de vacunación que diera cuenta de
haberse inoculado algún esquema completo contra el Covid-19[106] como requisito para ingresar a los eventos y
lugares enunciados.
5.5.
Posteriormente, el treinta (30) de noviembre de
dos mil veintiuno (2021), el presidente de la República expidió el Decreto
número 1615 de 2021, que también tenía por objeto «impartir instrucciones en virtud de la emergencia
sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19»[107]. En él siguió vigente la instrucción impartida
en el Decreto número 1408 de 2021, pero se introdujo una modificación con
respecto a las fechas a partir de las cuales se exigiría el carné o certificado
digital de vacunación como requisito para ingresar a ciertos lugares y eventos
dentro del territorio nacional. Consistieron en lo siguiente.
5.6.
El Decreto número 1615 estableció que, como
requisito para ingresar a los mismos eventos y lugares dentro del territorio
nacional enunciados supra (párr. 5.2), se
debía exigir la presentación del carné o certificado digital de vacunación, de
la siguiente manera: las personas mayores de doce (12) años ya no debían
demostrar el inicio de un esquema de vacunación a partir del treinta (30) de
noviembre de dos mil veintiuno (2021), sino a partir del primero (1) de
diciembre de ese mismo año. La población menor de doce (12) años siguió estando
exceptuada.
5.7.
Sin embargo, el Decreto número 1615 estableció,
en su artículo segundo, que la exigencia de presentar un carné o certificado
digital de vacunación «en el que
se evidencie el esquema de vacunación completo -mínimo dos dosis-, como
requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas, entrará en
vigencia a partir del 14 de diciembre de 2021 para mayores de 18 años; y desde
el 28 de diciembre de 2021 para mayores de 12 años»[108], siguiendo exceptuada de esa medida la población
menor de esa edad [énfasis fuera de texto].
5.8.
Por otra parte, en su artículo tercero, el mismo
Decreto número 1615 de 2021 reiteró que «[t]odo evento presencial de carácter público o privado que implique asistencia
masiva a bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile,
conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios
deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias deberá
exigir sin excepción el carnet de vacunación con esquema completo de acuerdo con
las fechas señaladas en el artículo anterior. Los aforos podr[ía]n ser del 100%
de acomodación cuando se cumpl[ier]a con este criterio y condición» [énfasis
fuera de texto].
5.9.
Finalmente, el veintiocho (28) de abril de dos
mil veintidós (2022) el presidente de la República expidió el Decreto número
655 de 2022. En su artículo sexto estableció que «[l]as entidades territoriales no podrán adicionar a
los protocolos de bioseguridad la presentación obligatoria del carné de
vacunación contra el covid-19 o certificado digital de vacunación en el que
se evidencie el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a
eventos presenciales de carácter público o privado, salvo que la medida sea
modificada por el Gobierno nacional»[109] [énfasis fuera de texto].
6.
La posibilidad de
trasladarse dentro del territorio nacional incluye la de ingresar a
determinados establecimientos en los que, además, se ejercen otros derechos
fundamentales
6.1.
La Corte Constitucional ha encontrado que la
posibilidad de moverse dentro del territorio nacional (denominada libertad de
circulación o de locomoción) se identifica con la libertad inherente a la
condición humana[110] para «transitar o desplazarse de un lugar a otro
dentro del territorio del propio país»[111]. Es un derecho fundamental cuyos contornos se enuncian en el
artículo 24 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:
«[t]odo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a
circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a
permanecer y residenciarse en Colombia».
6.2.
A pesar de que, como se verá, han sido varios los
pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte -y de sus distintas Salas de
Revisión- en los que se definen la libertad de circulación, su contenido y
alcance, no existe un marco jurisprudencial inmediato a partir del cual se
puedan solucionar los casos concretos. Esto exige aplicar a ellos los principios
que han orientado a la Corte Constitucional a la hora de evaluar las
restricciones que se han impuesto a la posibilidad de que las personas ingresen
a determinados establecimientos dentro del territorio nacional, como ocurre en
esta ocasión.
6.3.
En términos generales, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido de manera reiterada que la libertad de locomoción
únicamente puede ser restringida por el legislador, ordinario o extraordinario,
en virtud de una Ley[112]; que esa libertad incluye, además, la protección
de las personas en contra de las limitaciones que hagan nugatorio el ejercicio
de ese derecho[113], o que resulten desproporcionadas con respecto
al fin que persiguen[114] (por ejemplo, por no existir una razón
constitucional suficiente, o por existir medios que permitan alcanzar el mismo
fin a un menor costo iusfundamental[115], o porque, en fin, soslayan principios, valores y
derechos constitucionales[116]).
6.4.
Por otra parte, las diferentes Salas de Revisión
de la Corte han llegado a la conclusión de que el contenido de este derecho no sólo tiene limitaciones en la Ley, sino que
también puede ser restringido de facto. Si, por ejemplo, se obstruye la
circulación de los ciudadanos por determinadas zonas[117], el Juez constitucional tendrá frente a sí una restricción
directa a la libertad de circulación; o indirecta, si se
percata de que las autoridades o los particulares[118] imponen o dejan de eliminar las barreras que injustificadamente
limitan su ejercicio[119].
Pero, además, la jurisprudencia constitucional colombiana ha concluido que estas restricciones, directas o indirectas,
terminan por afectar no sólo el contenido de la libertad de locomoción, sino
de otros derechos fundamentales.
6.5.
Para no entorpecer la comprensión de esta
providencia por un excesivo recuento jurisprudencial que termine por desenfocar
la exposición, la Sala únicamente se referirá a algunos casos que demuestran de
qué modo la Corte ha llegado a esa conclusión[120]. Sin embargo, son varias las sentencias que lo han
reconocido[121].
6.6.
El de las personas en condición de discapacidad constituye
un clarísimo ejemplo de cómo se ha llegado a sostenerlo, pues ha servido a la
Corte para definir que la negligencia de la administración para permitir que estas
personas ingresen a determinados espacios desconoce su libertad de locomoción y
su derecho a la accesibilidad física[122]. Es decir, su posibilidad de
entrar a un lugar o pasar a él[123] en igualdad de condiciones que las
demás[124]. Por ejemplo, en las sentencias
T-382/18[125] y T-455/18[126] se reconoció que la
limitación a la libertad de locomoción de los demandantes terminaba por afectar
el contenido de otros de sus derechos fundamentales; no sólo de su libertad de circulación. Y no era una restricción que estuviese sustentada en
la Ley, sino en una conducta omisiva de los involucrados.
6.7.
Más aún, la Corte también ha evaluado la
conformidad constitucional de algunas restricciones que la
administración ha impuesto directamente a la posibilidad que tienen los
particulares de ingresar a determinados lugares, sin necesidad de que sean
personas en condición de discapacidad. También ha explicado cómo esas
restricciones pueden llegar a afectar el núcleo esencial de otros derechos
fundamentales.
6.8.
Por ejemplo, en la sentencia T-595/17[127] la Sala Primera de Revisión se refirió a la cuestión de si
la alcaldía del municipio de Neiva desconoció el libre desarrollo de la
personalidad y el derecho a la igualdad de trato ante la Ley cuando denegó el
ingreso de un ciudadano al Palacio Municipal so pretexto de que incumplía el
código de vestuario exigido para ingresar allí. A juicio
del Municipio, el ciudadano irrespetaba el servicio público. En este caso se impuso una restricción directa a la
posibilidad de un ciudadano de ingresar a un establecimiento determinado, y la
Corte reconoció que esa restricción había afectado el contenido de otros derechos.
6.9.
Después de realizar un juicio de
proporcionalidad, esa Sala de Revisión no encontró que «portar prendas de uso
común [como unas bermudas] (…) pueda (…) afectar el decoro, el respeto o la
solemnidad que caracteriza al servicio público». Así,
esa Sala concluyó que la limitación al ingreso del demandante al Palacio
Municipal estaba sustentada en un criterio de discriminación, que era su
vestimenta; y reconoció que esa limitación de su posibilidad de ingresar a un establecimiento
determinado terminaba por desconocer el núcleo esencial de su derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
6.10.
Más recientemente, la Corte también demostró cómo
una restricción directa a la posibilidad de que los familiares de la
población privada de la libertad (PPL) ingresaran a determinados
establecimientos terminaba por desconocer sus derechos fundamentales. La restricción
que se les había impuesto consistía en prohibir su ingreso a las cárceles; con
lo que no podrían visitar a sus familiares recluidos allí, so pretexto de que
su ingreso a los establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON),
supuestamente, incrementaba el riesgo de que la PPL y de que las personas a
cargo de esta contrajeran el virus que produce el Covid-19.
6.11.
La sentencia T-358/21 dictada por esta misma Sala
de Revisión concluyó que suspender la posibilidad de
que las familias de la PPL accedieran a los ERON para reunirse en visitas
familiares o íntimas, aun cuando no necesariamente representaban un riesgo
actual e inminente para la salud y seguridad carcelarias (bien por no ser
personas portadoras del virus que produce el Covid-19, o por la posibilidad de
los ERON de implementar estrategias técnicas que también garantizaban la
minimización del riesgo de contagio a un menor costo iusfundamental),
desconocía los derechos de la PPL y de sus familiares a la visita familiar e
íntima[128].
6.12.
Lo expuesto permite ver cómo la Corte
Constitucional ha reconocido que la libertad de circulación no sólo se ve
limitada por la Ley, sino por la acción u omisión de terceros que de cualquier
forma restringen su ejercicio; y que esa libertad constituye una condición
indispensable para el ejercicio y realización del contenido de otros derechos.
De allí que se pueda afirmar que la libertad de circulación tiene también un
carácter instrumental[129] con respecto al ejercicio de otros derechos y
libertades fundamentales.
6.13.
Eso implica que la conformidad constitucional de
una limitación o de una restricción a la libertad de circulación debe
evaluarse no desde una perspectiva circunscrita a definir si la limitación a la
sola posibilidad de trasladarse de un lugar a otro dentro del territorio
nacional desconoce el núcleo esencial de este derecho aisladamente
considerado, sino que su examen exige una visión panorámica; que no pierda de
vista el hecho de que reducir bajo cualquier circunstancia y de cualquier modo el
contenido de la libertad de circulación comporta la restricción de otros
derechos y garantías mínimas fundamentales.
7.
Las restricciones constitucionalmente
admisibles a los derechos fundamentales. Reiteración de la jurisprudencia sobre
el test integrado de proporcionalidad y sobre el test integrado de
igualdad[130].
7.1.
La jurisprudencia ha encontrado que existen
ciertas limitaciones a los derechos fundamentales que son constitucionalmente
admisibles. Sin embargo, es necesario que las medidas por medio de las cuales
se adoptan esas restricciones satisfagan unos requisitos; de lo contrario
configurarán una transgresión a los derechos fundamentales. Lo mismo se ha
dicho con respecto a la adopción de tratos desiguales entre las personas[131].
7.2.
A efectos de definir si esas medidas restrictivas
y/o tratamientos diferenciados se acompasan o no con la Constitución Política
de Colombia, la jurisprudencia constitucional ha adoptado, entre otras, las
herramientas del test integrado de proporcionalidad y del test
integrado de igualdad. La primera permite determinar «la validez
constitucional de las medidas que imponen restricciones a normas
constitucionales que admiten ponderación»[132]. La segunda sirve al juez constitucional para «analizar si
es admisible constitucionalmente que una norma otorgue un trato o protección
desigual»[133] a las personas.
7.3.
Estas dos herramientas son metodológicamente
similares. Ambas exigen (i)
que la medida restrictiva o el trato desigual superen el juicio de
razonabilidad —es decir, que exista una razón constitucionalmente
legítima, importante o imperiosa para restringir derechos o asumir
tratos diferentes—; y (ii) que la medida restrictiva o el trato desigual
superen el juicio de proporcionalidad —o sea, que sean idóneos o
conducentes para lograr la finalidad perseguida; que sean necesarios o
indispensables para ello[134]; y que sean proporcionales en estricto
sentido[135]. En lo que respecta al juicio de igualdad, la
Sala Plena de la Corporación ha sentado que, antes de entrar a estudiar esta
etapa (que es la segunda), debe definirse si, en efecto, hay un trato desigual
(que es la primera etapa)[136].
7.4.
Con todo, ambos test deben aplicarse en
intensidades diferentes, pues en la medida que exista mayor libertad de
configuración de las autoridades con respecto a una determinada materia, la
intensidad del escrutinio constitucional debe ser inferior; y viceversa.
7.5.
En suma, la jurisprudencia ha encontrado que las
medidas sometidas a escrutinio superarán cada uno de los test, y —por
ende— no vulnerarán los derechos fundamentales cuando, dependiendo de la
intensidad del escrutinio, satisfagan estos requisitos:
Nivel
del escrutinio
Test
integrado de proporcionalidad[137]
Test
integrado de igualdad[138]
Leve[139]
Supera el juicio
de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad
legítima o «no prohibida».
Supera el juicio
de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva supera el juicio
de idoneidad (es decir, si la medida es idónea o conducente para
conseguir la finalidad legítima).
Supera el juicio
de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad
legítima o «no prohibida».
Supera el juicio
de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva supera el juicio
de necesidad (es decir, si la medida es idónea o adecuada[140]
para conseguir la finalidad legítima).
Intermedio[141]
Supera el juicio
de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad
importante.
Supera el juicio
de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva satisface el
juicio de necesidad (o sea, si es necesaria o indispensable para
conseguir la finalidad importante).
Supera el juicio
de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad
importante.
Supera el juicio
de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva es efectivamente
conducente para conseguir la finalidad importante. Además, la medida no
debe ser evidentemente desproporcionada.
Intenso[142]
Supera el juicio
de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad
imperiosa.
Supera el juicio
de proporcionalidad en tanto en cuanto la maximización de la finalidad
imperiosa es tal, que resulta proporcional en sentido estricto restringir
los intereses subordinados.
Supera el juicio
de razonabilidad en tanto en cuanto la medida persigue una finalidad
imperiosa.
Supera el juicio
de proporcionalidad en tanto en cuanto la medida restrictiva es efectivamente
conducente y necesaria[143]
para conseguir la finalidad imperiosa. Además,
los beneficios de adoptar la medida deben exceder las restricciones impuestas
sobre otros valores o principios constitucionales.
III.
LOS CASOS CONCRETOS
8.
Planteamiento específico y resolución de los
problemas jurídicos
8.1.
Planteamiento y resolución del caso T-8.572.775.
8.1.1. Como se anticipó al momento de plantear el problema jurídico
general que proponen los tres expedientes de la referencia, procede la Sala a
definir el problema jurídico específico del caso T-8.572.775.
8.1.2. Lo primero que debe hacer la Sala es definir si ocurrió el
fenómeno de la carencia actual de objeto; caso en el cual deberá señalar (a) para quién ocurrió; y (b) la hipótesis bajo la cual se habría
configurado[144].
8.1.3. En
todo caso, la Sala se
pronunciará sobre la integridad de los fallos de instancia, pues es claro que la
Sala de Selección que sometió este expediente al trámite de revisión eventual
consideró que se trataba de un asunto novedoso que permitía definir el contenido y
alcance de un derecho fundamental.
8.1.4. En ese sentido, la Sala definirá si es
constitucionalmente admisible que, con la finalidad de proteger la salud de los
residentes y trabajadores de Integrarte, ese Centro y la SDIS (i) hayan
restringido la libertad fís...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.