T-337-20
Sentencia T-337/20
ACCION DE TUTELA PARA
RECLAMAR ATENCION EN SALUD COMO MIEMBRO RETIRADO DEL EJERCITO-Improcedencia por cuanto
enfermedad alegada por el tutelante no está asociada a la prestación del
servicio militar
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL
DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Condiciones para el amparo
constitucional a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o
afecciones adquiridas durante o con ocasión del mismo
Esta
Corporación ha señalado que, en principio, con la desvinculación de una persona
de las fuerzas militares y de policía cesan las obligaciones de la institución
de brindarle los servicios de salud. Sin embargo, este supuesto no es absoluto
y la jurisprudencia constitucional ha determinado las hipótesis en las que,
excepcionalmente, una persona, a pesar de haberse retirado del ejército, cuenta
con el derecho de ser atendida en el marco del Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de Policía.
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios
Referencia:
Expediente T-7.780.975
Asunto: Acción de tutela presentada por Ferley Gaviria Gálvez en contra del
Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C.,
veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo Penal con
Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiente al trámite de la acción de amparo
constitucional presentada por el señor Ferley Gaviria Gálvez en contra del
Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1.
El señor Ferley Gaviria
Gálvez, en cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio,
se incorporó como soldado regular al Ejército Nacional en febrero de 2017,
siendo asignado al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate Número 12,
unidad táctica adscrita a la Décima Segunda Brigada, con sede en la ciudad de
Florencia –Caquetá–.
1.2.
El 10 de marzo de 2018 el
actor ingresó al servicio de urgencias del Establecimiento de Sanidad Militar
5177, al presentar malestar general, diarrea, fiebre y tos.
1.3.
En junio de 2018 le fue
diagnosticado al actor VIH positivo, diagnóstico que fue confirmado mediante
una segunda prueba en julio del mismo año. El resultado de esta segunda prueba
fue notificado el 5 de julio de 2018 por el Sistema Nacional de Vigilancia en
Salud Pública del Instituto Nacional en Salud.
1.4.
El 5 de julio de 2018 la Dirección
General de Sanidad de las Fuerzas Militares atendió al accionante con ocasión
al reporte de VIH positivo, y en la misma cita se le diagnosticó sífilis[1].
1.5.
El 4 de agosto de 2018 el actor
fue desacuartelado del servicio militar obligatorio[2].
Según el accionante, dicha determinación se produjo sin realizar los exámenes
médicos de rigor y sin la expedición del acta donde se expusiera su situación
médica.
1.6.
Posteriormente, se solicitó a la
Dirección de Sanidad del Ejército la activación del servició médico, sin que
las peticiones presentadas hubiesen obtenido respuesta alguna.
1.7.
En noviembre de 2018, el actor
interpuso una acción de amparo contra la Dirección de Sanidad del Ejército, con
el objeto de que las instancias sanitarias de la institución le brindaran la
atención médica requerida. La acción fue conocida en primera instancia por el
Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Florencia –Caquetá–, autoridad que falló a favor del accionante, ordenando la
activación de los servicios médicos, en los siguientes términos:
-
“ORDENAR al
Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la sentencia; realice los trámites
administrativos necesarios, si no lo hubiere hecho, para la activación de los
servicios médicos del señor Ferley Gaviria Gálvez, con el fin de que se le
realice los exámenes médicos necesarios para la junta médica”.
-
“ORDENAR al Director
de Sanidad del Ejército Nacional y al Oficial de Medicina Laboral de la Sexta
División que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la sentencia, proceda a dar respuesta a las peticiones
presentadas por el actor el 28 y 24 de agosto de 2018, respectivamente, en la
cual deberá informarle de manera clara, precisa, completa y de fondo, esto es,
en los términos trazados por la Jurisprudencia Constitucional, todo lo relacionado
con su solicitud”[3].
1.8.
El 23 de abril de 2019 un
especialista de infectología del Hospital Militar de Bogotá valoró al accionante,
confirmando el diagnostico de VIH, precisando que se encontraba en estado
asintomático, y ordenando el “paquete de atención del programa especial”,
que incluye, además de la intervención farmacológica, el tratamiento
psicológico, trabajo social, enfermería y nutrición, entre otros[4].
1.9.
El 28 de agosto de 2019 fue
notificado el resultado de la Junta Médica Laboral[5],
en la cual se determinó que: (i) el actor fue diagnosticado con VIH estadio 1 y
sífilis; (ii) el diagnostico no le produce disminución en la capacidad laboral;
y (ii) la enfermedad se considera común[6].
1.10.
Finalmente, el 29 de agosto de
2019 el director de sanidad del Ejército Nacional notificó que no es posible
brindar la atención al actor en el programa de portadores de VIH-SIDA, bajo el
argumento de que no se trata de un soldado del Ejército Nacional[7].
En tal sentido, se señaló que “el 4 de agosto de 2018 el accionante fue
licenciado y desacuartelado del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate
Número 12, Unidad Táctica Adscrita a la Décima Segunda Brigada de
Florencia-Caquetá al culminar su Servicio Militar Obligatorio. Por tal razón,
quedó desactivado de los servicios médicos al no ser miembro activo de las
Fuerzas militares”.
En el mismo escrito
se expone que, aunque se reactivó el servicio médico en cumplimiento de una
orden judicial, dicha activación se dio hasta el 4 de junio de 2019, es decir
por 90 días calendario y que la Junta Médica Laboral ya había sido realizada.
2. Solicitud
de amparo constitucional
Con
fundamento en los hechos descritos, el
señor Gaviria Gálvez solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a
la salud y a la igualdad y, en consecuencia, se ordenara: (i) la activación de
los servicios médicos; (ii) la inclusión en el paquete del programa especial
para portadores de VIH; (iii) la valoración inmediata de los servicios de
infectología, psicología, medicina tropical, psiquiatría, medicina interna,
coloproctología, cardiología y todas las especialidades relacionadas con la
patología VIH-SIDA; (iv) la entrega de antirretrovirales; (v) que la atención
médica y la entrega de medicamentos se mantenga hasta que se defina en última
instancia el fallo del Tribunal Médico de Revisión Militar; y (vi) en dado caso
de que una vez agotado el procedimiento administrativo este se resuelva en su
contra, se mantengan los servicios médicos hasta que se resuelva el proceso
judicial correspondiente.
3. Respuesta de
la entidad accionada
3.1. Mediante escrito,
del 8 de octubre de 2019, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital
Militar Central dio respuesta a la acción de amparo señalando que dicha entidad
hace parte integrante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y su
objeto es la prestación de los servicios de salud a los afiliados y
beneficiarios de dicho subsistema. Por lo anterior, dicha entidad no tiene la
potestad de autorizar los tratamientos y medicamentos requeridos por el
accionante, solicitando, en consecuencia, la desvinculación a la acción de
amparo al carecer de legitimación por pasiva.
3.2. Mediante
escrito, del 8 de octubre de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército
contestó la acción de amparo, señalando que el accionante fue retirado el 4 de
agosto de 2018, bajo orden administrativa No. 1771, sin derecho a pensión,
motivo por el cual el señor Gaviria Gálvez no cumple con ninguna característica
de las mencionadas en el Decreto 1795 del año 2000 para ser beneficiario del
servicio de salud que presta la Dirección de Sanidad del Ejército.
Por lo anterior,
considera la entidad que no está obligada a brindarle los servicios requeridos
al accionante, quien debe realizar los trámites tendientes a obtener la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el
régimen contributivo o en el subsidiado. Finalmente, solicitó que se la
desvinculara por falta de legitimidad por pasiva[8].
3.3. El Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en oficio del 9 de octubre de
2019, contestó la acción de amparo señalando que la competencia para afiliar al
sistema de salud de las fuerzas militares y de policía es exclusiva de la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Por otra parte,
expuso que el 23 de septiembre de 2019 se le solicitó al actor que allegará el
informe de la Junta Médico laboral objeto de revisión, pues la misma se
encontraba incompleta, sin que al momento de interponer la tutela el actor
hubiese atendido a dicho requerimiento.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
instancia
En sentencia
del 9 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con
Función de Conocimiento concedió la protección a los derechos fundamentales a
la salud, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas y, en
consecuencia, ordenó al Director General de Sanidad del Ejército Nacional que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera
a prestar los servicios de salud requeridos por Ferley Gaviria Gálvez relacionados
con las patologías de VIH estadio 1 y Sífilis no especificada. Igualmente,
exhortó al accionante a remitir ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía el acta de la Junta Médico Laboral objeto de revisión.
Para llegar
a esta decisión el juez consideró que: (i) el derecho a la salud es un derecho
fundamental autónomo el cual debe ser garantizado en el más alto nivel posible;
(ii) la atención en salud que brinda el Sistema de las Fuerzas Militares no
puede ser inferior al modelo general de atención; (iii) todo colombiano que
este prestando el servicio militar obligatorio tiene el derecho a ser atendido
por cuenta del Estado en todas sus necesidades atinentes a la salud; y (iv) que
al momento en que se interpuso la tutela, la decisión de la Junta Médica
Laboral, respecto al origen de la enfermedad no se encontraba en firme, razón por
la cual la Dirección de Sanidad debe prestar los servicios de salud hasta tanto
se resuelvan los recursos interpuestos contra dicha decisión.
Es menester señalar
que el 24 de octubre de 2019 se reunieron los médicos integrantes del Tribunal
Médico Laboral, con el fin de dar aplicación al artículo 21 del Decreto 1796
del año 2000, actuando como última instancia en las reclamaciones elevadas
contra las decisiones de las Juntas Médicas Laborales.
Dicho tribunal, al
estudiar el caso del accionante, determinó ratificar el origen de la enfermedad
como común e, igualmente, mantener el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral anteriormente dado[9]. Entre
otros elementos, se tuvo en cuenta que el accionante está “en buen estado
general” y el VIH en estadio 1 se encuentra “controlado, asintomático y
sin secuelas”.
2. Impugnación
En escrito del 11 de
octubre de 2019, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la
sentencia de primera instancia, reiterando la argumentación esgrimida en la
contestación de la tutela[10].
Igualmente, en
escrito del 25 de octubre de 2019, el accionante controvirtió el fallo. Según
el actor, la protección brindada fue insuficiente, ya que la providencia
judicial amparó el derecho a la salud ordenando prestar los servicios, pero
sólo “hasta tanto se resuelva el recurso por parte del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar”. A su juicio, “lo sentenciado por el
JUZGADO solo quedó como un saludo a la BANDERA y la violación a mis derechos
continúan en lo sucesivo”[11].
En ese mismo sentido, indicó que la actuación del Ministerio de Defensa, del
Ejército Nacional y de la Dirección de Sanidad es “extraña” e “inaudita”,
pues aun cuando cuenta con varios meses para adelantar el recurso de revisión
por parte del Tribunal Médico Laboral, el mismo se hizo en menos de 48 horas
después de la notificación de la sentencia. Por lo anterior, solicitó que la
protección se dé hasta que los recursos judiciales pertinentes que caben contra
la decisión adoptada sean agotados.
3. Segunda
Instancia
En sentencia del 10
de diciembre de 2019[12], la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
decidió revocar parcialmente la sentencia y modificar parte de las órdenes
dadas. En ese sentido, se ordenó que: (i) la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional preste todos los servicios de salud que requiere el actor por un
periodo de tres meses desde el momento de la notificación de la sentencia,
lapso en el cual el accionante deberá afiliarse al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Así mismo se precisó
que si el accionante, dentro de los referidos tres meses, no inicia los
trámites respectivos para obtener la afiliación, se exonerará a la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional de suministrar los servicios de salud.
Finalmente, revocó
el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la
solicitud de protección dirigida contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar, por presentarse un hecho superado.
Para arribar a esta
conclusión, el tribunal consideró que tanto la Junta Médica Laboral como el
Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía estudiaron de manera adecuada
el caso del accionante y, por consiguiente, las decisiones adoptadas son
razonables y justificadas, sin que se pueda entender que se dio una vía de
hecho en sus actuaciones.
Igualmente, señaló
que las fuerzas militares se encuentran obligadas a garantizar y darle
continuidad al servicio de salud de quienes prestaron el servicio militar y,
durante el mismo presentan alguna patología. Por lo anterior, el actor deba ser
atendido hasta que se afilie al régimen general de seguridad social en salud,
ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado.
III. REVISIÓN POR
PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar la decisión proferida en la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política.
2.
Aclaración preliminar
En el caso
bajo estudio se evidencia que hubo una tutela presentada por el accionante con
anterioridad a la que es objeto de revisión. Así pues, la Sala considera
pertinente referirse a la posible ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
2.1 Al
respecto, es menester señalar que las figuras de la cosa juzgada constitucional
y la temeridad, aunque relacionadas, no son idénticas. Para la primera de ellas
es necesario que se interpongan dos o más tutelas con triple identidad. Es
decir, que las partes procesales, los hechos y el objeto de las acciones de
amparo sean idénticos. Por su parte, para que se configure la temeridad se
tiene que presentar esta triple identidad, pero, adicionalmente, debe haber un
elemento subjetivo que supone la intención o animo de engañar a las autoridades
judiciales[13].
Ahora bien,
como lo ha expuesto este tribunal, el acaecimiento de nuevos hechos o
circunstancias fácticas puede suponer que las decisiones adoptadas anteriormente
no cobijen la nueva realidad, permitiendo a la autoridad judicial pronunciarse
de fondo[14]. En
otras palabras, el surgimiento de nuevos hechos puede conllevar una ruptura de
la triple identidad. Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que no
es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema
planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del
tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los
principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así pues, los hechos nuevos
deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente[15].
2.2. Descendiendo
lo anterior al caso bajo estudio, esta Sala encuentra que no se configura el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues entre la tutela interpuesta en
noviembre de 2018 y la que es objeto de revisión existen elementos facticos
diferentes que conllevan la necesidad de estudiar el caso.
Se observa
que en la acción de amparo anterior se ordenó la reactivación del servicio
médico con el fin de adelantar la junta médica laboral y, a su vez, se ordenó dar
respuesta a las peticiones presentadas. Con posterioridad a la interposición de
la tutela, el 28 de agosto de 2019, le
fue notificado al actor el resultado de dicha Junta Médica Laboral y el 29 de
agosto de 2019 el director de sanidad del Ejército Nacional notificó que no es
posible brindar la atención al actor en el programa de portadores de VIH-SIDA.
Como se
observa, la actuación que se cuestiona actualmente es la decisión adoptada el
29 de agosto de 2019, en ese sentido, la controversia, aunque similar a la
planteada en 2018, difiere en elementos sustanciales pues: (i) ya se adelantó
la junta médica solicitada, (ii) ya fue notificado el resultado de la misma;
(iii) con fundamento en dicho resultado se adoptó una nueva decisión por parte
de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; y (iv) la petición actual del
actor difiere de la anterior, pues ya no se pretende que se ampare su derecho
mientras se adelanta la junta médica, sino que la petición elevada gira en
torno a la reanudación del servicio de salud mientras se cuestiona, incluso en
sede judicial, los resultados de dicha junta médica.
2.3 Por lo
anterior, la Sala encuentra que en el presente caso no se presenta el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional, por lo cual se continuará con el estudio de
los requisitos de procedencia y, de encontrarlos satisfechos, se abordará el
problema de fondo.
3. Examen de procedencia de la acción de tutela
Previo al estudio de
fondo, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción de amparo contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en
el Decreto 2591 de 1991, para lo cual procederá con el análisis de la legitimación,
la subsidiariedad y la inmediatez.
3.1. Con respecto a la legitimación, el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991 dispone
que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
La legitimación
por activa se encuentra satisfecha, como quiera que el señor Ferley Gaviria
Gálvez, quien interpone la tutela, es el titular de los derechos cuya
protección se pretende. Así mismo, la legitimación por pasiva se
encuentra acreditada, pues tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
como el Ministerio de Defensa son entidades públicas y hacen parte del Sistema
de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía[16]. Al
respecto, el Decreto 1795 del 2000 estableció en cabeza de la Dirección General
de Sanidad Militar la obligación de registrar la afiliación del personal que
pertenezca al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares[17],
en el mismo sentido, el artículo 26 de dicho decreto determinó que el
Ministerio de Defensa Nacional, junto a otras entidades, tiene el deber de “Afiliar al SSMP a las personas
enumeradas en el Artículo 23 del presente Decreto y registrar a sus respectivos
beneficiarios” y
de “actualizar y enviar mensualmente la información relativa a los afiliados
y beneficiarios, a la Dirección General de Sanidad Militar o a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, según sea el caso”. Por lo cual,
son estas las entidades cuyas funciones se enmarcan dentro de la controversia
en torno a la cual gira la presente acción de amparo.
3.2. Con respecto al
requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Carta Política establece que la
acción de tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, por lo
cual este instrumento sólo procede cuando el titular de los derechos
presuntamente vulnerados no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando
existiendo dicho mecanismo, carezca de la idoneidad y eficacia para evitar la
lesión iusfundamental, o sea necesario adoptar una medida transitoria en
el marco del amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la
jurisprudencia reiteradamente ha señalado que cuando la persona cuyos derechos
presuntamente se encuentran lesionados o amenazados es un sujeto de especial
protección constitucional, este requisito debe ser analizado de manera
flexible, en procura de garantizar la protección de dichas garantías ius
fundamentales.
En el caso bajo
estudio la Sala encuentra que, en principio, el actor podría debatir las
decisiones adoptadas tanto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
como por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y la Junta Médica
Laboral en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, como
lo pretendido no es discutir el origen de la enfermedad, el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral asignado o la declaración de no apto, sino la
reanudación inmediata de la atención médica requerida, encuentra la Sala que
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede resultar una
carga excesiva y no atender de manera eficaz la situación planteada, aún más si
se tiene en cuenta que el accionante es un paciente con VIH, enfermedad
considerada ruinosa, catastrófica o de alto costo, por lo cual se trata de un
sujeto de especial protección constitucional[18]. Al
respecto, la sentencia T-295 del 2008[19] señaló
que “las
personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protección constitucional por
cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del
estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno
ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. El Estado
junto con la sociedad deben adoptar las medidas indispensables en orden de
asegurar sistemas y mecanismos adecuados que posibiliten el trato integral ante
la ausencia de recursos económicos que puedan presentar los afectados”, posición que ha
sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-513 de 2015[20] y C-248 de 2019[21]
3.3. Inmediatez
Finalmente, con respecto al requisito de inmediatez[22], este tribunal ha entendido que entre el
momento de la vulneración o amenaza iusfundamental y el momento de la
interposición de la acción de tutela debe transcurrir un plazo razonable de tiempo, de manera
que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento
judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[23].
En el caso bajo
estudio, se observa que la tutela fue interpuesta el día 24 de septiembre de
2019, menos de un mes después de recibir la respuesta por parte de la Dirección
de Sanidad Militar que daba a conocer la negativa para afiliar al actor al
programa especial para portadores de VIH/SIDA[24]. Siendo
así, se encuentra que el plazo transcurrido entre el momento de la presunta
lesión de derechos y el momento en que se acude a la acción de amparo es
razonable y, en consecuencia, se da por satisfecho el requisito de inmediatez.
4. Planteamiento
del problema jurídico y esquema de resolución
A partir de las
circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las
pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de primera y
segunda instancia, este tribunal debe determinar si se configuró una
vulneración a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la
igualdad y a la salud del señor Ferley Gaviria Gálvez, como consecuencia de la
decisión adoptada, el 29 de agosto de 2019, por el Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional de no vincular al actor al programa especial para portadores
de VIH/SIDA y no prestar la atención médica ordenada por no encontrarse activo
en el sistema de salud de las fuerzas militares. Para resolver esta
problemática la Sala de Revisión estudiará (i) el régimen de los afiliados y
beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía; (ii)
el derecho a la salud que se predica de miembros retirados del ejército, para,
a partir de esos elementos, (iii), efectuar el análisis del caso concreto.
5. Afiliados y
beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía
La Ley 352 de 1997
reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Esta
normatividad estableció como objetivo del sistema “prestar el servicio integral de salud en las áreas de
promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal
afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones
militares y policiales[25].
A su vez, este
régimen se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. El artículo 9º de la
Ley 352 de 1997 creó la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que
administra los recursos e implementa
las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las
Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
En el
artículo 19 de la citada ley se establecen los afiliados y beneficiarios del
sistema de salud, regulación que posteriormente se reiteró con la expedición
del Decreto 1795 del año 2000[26], el
cual, en su artículo 23, determinó las reglas de afiliación al sistema en los
mismos términos que la Ley 352 de 1997. Así pues, estos cuerpos normativos determinan
que existen dos clases de afiliados, así:
a) Los
afiliados sometidos al régimen de cotización que son: (i) Los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo; (i) Los miembros
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de
retiro o pensión; (iii) El personal civil, activo o pensionado del Ministerio
de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la
Policía Nacional; (iv) Los soldados voluntarios; (v) Los beneficiarios de
pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo,
pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional; (vi) Los
beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del
Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o
pensionado de la Policía Nacional; (vii) Los servidores públicos y los
pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al
Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP; y (viii) Los
estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas que
presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP.
b) Los
afiliados no sometidos al régimen de cotización que son: (i) Los alumnos de las
escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y
(ii) Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
En este
mismo sentido, las normas anteriormente referidas establecen quienes pueden ser
beneficiarios en el sistema de salud de la siguiente manera:
“serán
beneficiarios los siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.
b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o
compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos
menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan
económicamente del afiliado.
c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente,
que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido
dentro del límite de edad de cobertura.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no
pensionados que dependan económicamente de él”[27].
De acuerdo
con estos lineamientos, esta Corporación ha señalado que, en principio, con la
desvinculación de una persona de las fuerzas militares y de policía cesan las
obligaciones de la institución de brindarle los servicios de salud. Sin
embargo, este supuesto no es absoluto y la jurisprudencia constitucional ha
determinado las hipótesis en las que, excepcionalmente, una persona, a pesar de
haberse retirado del ejército, cuenta con el derecho de ser atendida en el
marco del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, tal como pasa
a explicarse[28].
6. El derecho a la salud en miembros retirados del
ejército, reiteración jurisprudencial
Como se
expuso anteriormente, la Corte Constitucional ha determinado las hipótesis en
las que, personas retiradas del Ejército o la Policía, deben seguir siendo
atendidos dentro de este subsistema de salud, para garantizar y materializar
los principios de continuidad y eficacia en el servicio de salud.
El principio
de continuidad[29]
conlleva que el servicio de salud debe brindarse de manera constante,
permanente y sin interrupciones, como materialización del deber del Estado de prestar
el servicio de salud eficientemente[30]. Dicho
sea de paso, la eficiencia esta consagrada expresamente como uno de los
principios orientadores de la prestación del servicio de salud en la Ley 352 de
1997[31].
Sobre la
continuidad en el servicio, en la sentencia T-807 del 2012[32] se aclaró que “la
continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de
los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la
prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de
medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones
médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación
válida”.
Con base en
los principios de continuidad y eficiencia, la jurisprudencia estableció
excepciones a la regla general según la cual la prestación del servicio de
salud solo se brinda a aquellos afiliados o beneficiarios referidos
anteriormente. Así, en la sentencia T-258 del 2019[33][34], dichas
excepciones se presentaron de la siguiente manera:
“(a) Cuando
la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas
militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de
ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio
militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar
brindando atención médica integral.
(b) Cuando
la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de
salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares
o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo
del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa
de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.
(c)
Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica
de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de
la persona o el momento en que ésta fue adquirida”.
Esta regla
también fue expuesta con anterioridad en la sentencia T-879 del 2013[35][36], en la
cual se estudió el caso de una persona diagnosticada con trastornos de
personalidad esquizoafectivos y de bipolaridad y farmacodependencia, trastornos
que se presentaron con anterioridad a la incorporación del actor al Ejército Nacional,
pero que no fueron detectados al momento de su reclutamiento, y cuyo estado de
salud se deterioró durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En dicha
ocasión, la Corte Constitucional tuvo en cuenta, entre otras cosas, que: (a) la
entidad accionada podría haber detectado el padecimiento al momento del
reclutamiento, pues contaba en las historias clínicas del actor, por lo que el
deber de diagnóstico no resultaba desproporcionado para el Ejército Nacional;
(b) los trastornos padecidos amenazaban al momento de interponer la tutela
derechos fundamentales tales como la vida en condiciones dignas y la integridad
física; (c) la situación de salud empeoró con posterioridad a la prestación del
servicio militar; (d) se señaló que “en
condiciones regulares la actividad castrense tiene un impacto negativo en la
patología. En efecto, según la doctrina médica, para
una persona con trastorno bipolar o esquizofrenia, el ambiente militar puede
ser incompatible con el tratamiento de su enfermedad, puesto que las sales de
litio y otros medicamentos estabilizadores del ánimo requieren de análisis de
sangre regulares para propósitos de monitoreo. Asimismo, situaciones de alto
nivel de estrés y de deshidratación resultan problemáticas en algunos
pacientes. A la par, las necesidades de guardia y vigilancia o entornos de
mucho ruido pueden casar interrupciones en los patrones de sueño, los cuales
tienen directa relación con la aparición de episodios clínicos”; y (e) que el accionante
estuviese afiliado como beneficiario en el régimen contributivo de salud no
eximia a las Fuerzas Militares de su obligación de velar por su integridad.
Como se
observa, la regla general es que, una vez culminada la vinculación entre una
persona y las fuerzas militares o de policía, estas últimas ya no cuentan con
la obligación de prestar el servicio de salud. Sin embargo, contrario a lo
expuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la contestación
de la tutela, esta regla no es absoluta y existen situaciones que llevan a
extender el deber de asegurar la prestación del servicio de salud, como forma
de garantizar los principios de continuidad y eficacia, especialmente en
aquellos escenarios en que, desde el punto de vista causal, el reclutamiento
produce el deterioro en el estado de salud.
7. Caso
concreto
7.1. En el
caso bajo estudio, el actor ya no se encuentra vinculado con el Ejército
Nacional, fue diagnosticado con VIH positivo y no se le dictaminó pérdida de
capacidad laboral alguna. Por lo tanto, es menester que la Sala estudie si su
situación se encuadra entre algunas de las excepciones que permiten inaplicar
la regla general según la cual las fuerzas militares ya no se encuentran en la
obligación de prestar el servicio de salud.
Como ya se
referenció, el juez constitucional puede ordenar la continuidad del tratamiento
médico que brinda la Dirección de Sanidad del Ejército “cuando la
persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y
la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso,
debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar”.
A lo largo
del expediente se encuentra acreditado que el diagnóstico de la patología cuya
atención se pretende, es decir el VIH/SIDA, se realizó cuando el accionante ya
había sido incorporado al Ejército Nacional, pues el actor ingresó como soldado
en febrero del año 2017[37] y el
diagnóstico data de mediados del 2018[38]. Así
pues, en el caso bajo estudio no se trata de una enfermedad que hubiese podido
ser identificada cuando el actor ingresó al Ejército Nacional y que empeorara
como consecuencia de dicha incorporación.
La segunda
posibilidad que se estableció por parte de la jurisprudencia constitucional es
que cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el
servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las
Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es
producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es
la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.
En el caso
bajo estudio encontramos que tanto la Junta Médica Laboral[39] como el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía[40] calificaron
la enfermedad como común y, por el contrario, no se encuentra a lo largo del
expediente prueba alguna que permita demostrar un nexo causal entre la
prestación del servicio militar obligatorio con el contagio del VIH. Así pues,
no es posible afirmar que la enfermedad es producto directo del servicio o que
se haya originado en razón o con ocasión del mismo.
Por otra
parte, el accionante fue licenciado y desacuartelado el 4 de agosto de 2018,
acorde a la entidad accionada, dicha actuación se da como consecuencia de la
finalización del servicio militar obligatorio[41],
situación que no fue controvertida por el actor. Al respecto, se observa que según
el artículo 13º de la ley 48 de 1993[42], que
regula las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, cuando
se ingresa como soldado regular el servicio tiene una duración de 18 a 24
meses.
Entre
febrero de 2017 y agosto de 2018 transcurrieron 18 meses, tiempo que coincide
con la duración mínima de la modalidad de soldado regular. Así pues, esta Sala
encuentra probado que el desacuartelamiento y licenciamiento del accionante
obedeció a una causal objetiva, como lo es la culminación del servicio militar
obligatorio, sin que existan elementos de prueba que permitan considerar que la
causa real de su desvinculación fue el diagnóstico del VIH, pues incluso una
vez establecido que el accionante padecía de dicha enfermedad, se mantuvo la
vinculación con el Ejército Nacional por aproximadamente dos meses más.
Ahora bien,
existe un elemento que podría contradecir esta situación, el cual es la
calificación como “no apto para el servicio” que hicieron tanto la Junta
Médico Laboral como el Tribunal Médico Labora del Revisión Militar y de
Policía. Al respecto, es menester señalar que en el caso bajo estudio lo
pretendido por el actor no es la reincorporación al ejército, sino
exclusivamente la prestación del servicio de salud por parte de la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional. Así pues, esta Sala no abordará el debate sobre
la posible discriminación que pueda conllevar declarar no apto para el servicio
militar a una persona diagnosticada con VIH, quien además cuenta con 0% de pérdida
de capacidad laboral, sino solo revisará si esta declaratoria puede ser el
motivo por el cual el actor fue desvinculado del ejército nacional.
Al respecto,
se encuentra claramente que la primera declaratoria como no apto, es decir la
que realizó la Junta Médico Laboral, data de mayo del año 2019, casi un año
después de que el accionante hubiese sido desacuartelado y licenciado. Así
pues, la Sala considera que acorde a los elementos probatorios, no hay pruebas
o siquiera indicios de que el motivo por el cual se desvinculó al accionante de
las fuerzas militares sea el diagnóstico con VIH positivo, pues, por un lado,
el desacuartelamiento se da a los 18 meses de prestar el servicio militar, lo
que permite darlo por satisfecho en concordancia con la ley y, por otra parte,
el momento en que se lo declaró no apto para el servicio es muy posterior al
desacuartelamiento, sin que una posible actuación discriminatoria sea evidente
para este Tribunal Constitucional.
Finalmente,
es posible que el juez constitucional ordene la continuidad de la prestación
del servicio de salud que presta el Ejército Nacional cuando la
enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes
especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o
el momento en que ésta fue adquirida. El caso bajo estudio no se encuadra
en esta regla jurisprudencial, pues por un lado la pérdida de capacidad laboral
ya fue calificada, asignándole un 0%, y por otra parte la fecha del contagio
del VIH no se encuentra en discusión por las partes.
7.2 Adicionalmente
a lo expuesto, la Sala quiere hacer énfasis en que el accionante al momento de
interponer la tutela era asintomático respecto al VIH/SIDA, no contaba con pérdida
de capacidad laboral alguna. Así pues, no se evidencia que, más allá de las
circunstancias propias de la enfermedad, existiese un riesgo inminente que
impidiese iniciar los trámites tendientes a afiliarse en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Ahora bien,
la Sala no comparte la decisión del juez de segunda instancia, quien ordenó
extender la atención en salud hasta tanto el actor se afilie a salud ya sea en
el régimen contributivo o en el subsidiado, por los siguientes motivos: (i) no
se encuentra probado que las autoridades accionadas hayan lesionado derecho
fundamental alguno; (ii) no se evidencia que, más allá de las consecuencias
propias del diagnóstico de VIH/SIDA, exista una necesidad urgente de mantener
la prestación del servicio de salud, pues a lo largo de la historia clínica se
encuentra que en el año 2019 el estado de salud del actor fue bueno; y (iii) el
accionante ha contado con varios meses para iniciar los trámites tendientes a
obtener la afiliación al sistema general de seguridad social en salud, sin que
se vislumbre un actuar diligente tendiente a obtener dicha afiliación.
Así pues, se
estima que no resulta proporcionado obligar a la Dirección de Sanidad del
Ejército a brindar la atención en salud pues: (i) no hay amenaza inminente de
los derechos a la salud o vida digna; (ii) no se evidencia si quiera
sumariamente un yerro en las decisiones de la Junta Médico Laboral o del
Tribunal Médico Laboral del Revisión Militar y de Policía; (iii) no es posible
encuadrar la situaciones del accionante en alguna de las excepciones
jurisprudenciales anteriormente reseñadas; y (iv) no se evidencia que la no
continuidad del servicio de salud, mientras se adelantan los trámites
tendientes a afiliarse al sistema general de seguridad social en salud, ponga
en riesgo al actor. Por todo lo anterior, la Sala procederá a revocar la
decisión objeto de revisión y, en su lugar, negar la protección solicitada al
no encontrar una amenaza o lesión a derecho fundamental alguno.
7.3. Por lo
demás, es claro que la circunstancia anterior no conlleva una afectación del
derecho a la salud del accionante, como quiera que, debido al principio de
universalidad, y en su condición de ciudadano colombiano y habitante de la
República de Colombia, puede y debe ser afiliado al sistema general del sistema
de salud, bien sea en el régimen subsidiado o en el régimen contributivo como
cotizante o como beneficiario. El sistema de salud, además, debe proveer todas
las tecnologías necesarias para la preservación de su estado de salud, bien sea
que estén contempladas expresamente en el Plan de Beneficios, o bien sea que no
lo estén, pero sean prescritas por su médico tratante de la EPS a la que se
encuentre afiliado. De hecho, la resolución 3512 de 2012, contentiva del Plan
de Beneficios, establece que se considera al VIH como una enfermedad
catastrófica para efectos de no generar el cobro de copagos, y, asimismo,
incluye diversidad tecnologías para tratar esta patología.
En este
orden de ideas, el problema que sea plantea a la Corte no es si el accionante
tiene derecho a acceder al sistema de salud para tratar las patologías que
padece actualmente, sino si tiene derecho a acceder al sistema especial de
salud con el que cuentan las Fuerzas Militares, a pesar de contar también con
la posibilidad de acceder al sistema general de salud. Claramente, en la medida
en que la patología alegada por el tutelante no está asociada a la prestación
del servicio militar, y a que actualmente no mantiene ningún vínculo con dicha
institución, la decisión de no brindarle la atención requerida por esta vía no
vulnera sus derechos fundamentales.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido el 10 de
diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial
de Bogotá, que, a su vez, revocó parcialmente la decisión del el Juzgado Segundo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que concedió
parcialmente la protección solicitada y, en su lugar, negar la presente
acción de amparo por los motivos expuestos en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folios 50 a 52 del cuaderno principal.
[2] Al respecto, a lo largo del expediente no se
exponen con detenimiento los motivos por los cuales el accionante fue
desacuartelado del servicio militar obligatorio, las autoridades accionadas se
limitan a señalar que esto se dio como consecuencia de la finalización de dicho
servicio y el actor no cuestionó en ningún momento dicha afirmación.
[3]
Folio 40 del cuaderno principal.
[4]
Folios 24 y 25 del cuaderno principal.
[5] La
Junta Médica Laboral fue realizada el 27 de mayo de 2019, pero solo fue
notificada hasta el 28 de agosto del mismo año, acorde al material obrante en
el expediente en las páginas 19 y siguientes del cuaderno principal.
[6]
Páginas 19 a 21 del cuaderno principal.
[7]
Folios 100 y siguientes del cuaderno
principal.
[8]
Folios 133 a 135 del cuaderno principal.
[9]
Folios 280 a 289 del cuaderno principal.
[10]
Folios 169 a 171 del cuaderno principal.
[11]
Folio 259 del cuaderno principal.
[12]
Folios 3 a 10 del segundo cuaderno.
[13] Al respecto, se puede ver, entre otras, la
sentencia T-089 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[14] Al respecto, la sentencia T-726 del 2017,
M.P. Alberto Rojas Ríos, expuso que: “la simple formulación de múltiples acciones de tutela no da lugar a
configuración de la temeridad, por lo que ese fenómeno no es una verificación
mecánica de los cuatros aspectos referenciados. Por ello, pese a la presencia
de éstos, el juez puede descarar la existencia de esta institución y
pronunciarse de nuevo, en el evento en que un caso evidencie algunas de las
hipótesis que se enuncian a continuación: i) la persistencia de la vulneración
de derechos que se solicitan sean amparados; ii) el asesoramiento errado de los
abogados para la presentación de varias demandas; iii) el surgimiento de nuevas
circunstancias fácticas o/y jurídicas; o iv) la inexistencia de decisión de
fondo en el proceso anterior”.
[15] Al respecto, la sentencia T-427 de 2017, M.P.
Alejandro Linares Cantillo señaló que: “algunas alteraciones parciales a la identidad no
necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una
persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de
sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no
tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser
razón per se para afirmar que no hay identidad de
pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la
decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el
correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no
significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las
dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente
existe una pretensión equivalente”.
[16] Al respecto, el artículo cuarto del Decreto Ley 1795
del año 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, al regular la composición del mismo señalo
que: “El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa
Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el
Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y
beneficiarios del Sistema.
El Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la
Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional,
la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la
Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional”.
[17]
Artículo 13 del Decreto 1795 del 2000.
[18] Al respecto, se puede ver la sentencia T-330
del año 2014, M.P, María Victoria Calle Correa.
[19]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[20]
M.P. María Victoria Calle Correa.
[21]
M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[22] Véanse, entre
otras, las sentencias: T-1140 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-279 de
2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201
de 2015 y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-153 de 2016,
M.P. María Victoria Calle Correa; y T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[23]
Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del
texto original.
[24]
Respuesta que data del 29 de agosto de 2019.
[25]
Artículo segundo de la Ley 352 de 1997.
[26]
Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de
Policía.
[27] Artículo 24 del Decreto 1795 del 2000 y
artículo 20 de la Ley 352 de 1997.
[28] Esta regla fue plasmada, entre otras, en la
sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la siguiente
manera: “La regla general en la materia
consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema
de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta
obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la
institución, sin importar cuál sea el motivo. Como lo indica la norma, esto es
igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio,
pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las
instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un
deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de
proteger su salud e integridad física”.
[29] Respecto al principio de continuidad, la
Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, de la siguiente manera: “Desde
sus primeros pronunciamientos la Corte ha establecido que la continuidad del
servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la
salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de
eficiencia del sistema de seguridad social, puesto que solo un servicio que garantice
la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el
efecto para el cual ha sido creado”
[30]
Al respecto, ver la sentencia T-258 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[31] El artículo 4º de la citada ley señala, entre
otras cosas, que “Además de los principios generales de ética, equidad,
universalidad y eficiencia, serán orientadores de la actividad de los órganos
que constituyen el SSMP, los siguientes (…)” (subraya fuera del texto
original).
[32]
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[33]
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[34] A su vez, la sentencia T-258 de 2019 trae a
colación la antes citada sentencia T-516 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva, donde estas reglas jurisprudenciales también son expuestas en términos
similares.
[35]
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[36] La referida sentencia expuso las reglas de la
siguiente manera: “frente a los miembros
retirados de las Fuerzas Militares, la Corte ha sostenido que es posible
ordenar la prestación del servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad,
en las siguientes hipótesis: (i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida
por la persona desde antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella
representa una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales a la
integridad física y a la vida en condiciones dignas (…); (ii) Cuando la lesión
o enfermedad es producida durante la prestación del servicio (…); (iii) Cuando
la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de
exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la
persona o el momento en que esta fue adquirida”
[37]
Acorde a lo expresado por el propio actor en la acción de amparo.
[38]
Folio 50 del cuaderno principal.
[39]
Folios 19 y 20 del cuaderno principal.
[40]
Folio 282 del cuaderno principal.
[41]
Folio 100 del cuaderno principal.
[42]
Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.