T-337-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-337/18
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de
defensa ordinarios no son efectivos
El principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social
implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el
reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos
judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden
presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en
un contrato de trabajo. Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el
tema de la pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las
personas de la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad e
indefensión, por lo que tiene claro que requieren de una protección
constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa
sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la
acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que
se requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la
vulneración de sus derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia
REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION
DE LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS
PRESTADOS Y DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE LOS EMPLEADORES-Jurisprudencia constitucional
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Criterios posibles para determinar
qué debe entenderse por ésta para ser considerado sujeto de especial protección
Existen distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que
sirven para establecer cuándo una persona puede calificarse dentro de la
tercera edad. En todo caso, como consecuencia de los presupuestos que engloba
el principio de igualdad, las personas de la tercera edad que, sumado a su
condición etaria, tengan otra suerte de limitación o debilidad, bien sea por
factores culturales, sociales, físicos o psicológicos, que reduzcan aún más la
posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto de sujetos
que hacen parte de ese grupo, requieren de un trato doblemente especial.
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Indupalma emitir bono
pensional y trasladar a Colpensiones para que reconozca y pague pensión de
vejez
Referencia:
Expediente
T-6.515.805
Acción
de tutela instaurada por Farides Rinaldy Quiñones a través de apoderado en
contra de Industrial Agraria La Palma Limitada
(Indupalma) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá el 4 de octubre de 2017, que confirmó el del
Juzgado 20 Laboral del Circuito local del 31 de agosto del mismo año, en la
acción de tutela interpuesta por Farides Rinaldy Quiñones, contra Industrial
Agraria La Palma Limitada (en adelante Indupalma) y la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
I.
ANTECEDENTES
La señora Farides Rinaldy Quiñones interpuso, a través de abogado, acción
de tutela contra Indupalma y Colpensiones, por la violación de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
igualdad y a la vida en condiciones dignas, vulnerados al no accederse a la
pensión de vejez a la que considera tiene derecho desde el 21 de mayo de 1998.
Fundamentó su demanda en los siguientes,
Hechos
1. Indicó el
apoderado de la accionante que la señora Farides Rinaldy Quiñones nació el 21
de mayo de 1943 y que el 5 de diciembre de 1977 firmó contrato de trabajo con
Indupalma como cocinera del casino, siendo inscrita al Seguro Social el 8 de
enero de 1991, pero el 3 de noviembre de ese mismo año se dio por terminado su
contrato, liquidando sus prestaciones el 7 de noviembre 1991, por un tiempo de
trece (13) años once (11) meses y veintisiete (27) días, es decir, 694,26
semanas.
Destacó que Colpensiones, en comunicación del 27 de octubre de 2014,
informó que no había cotizaciones en su favor, por lo que el 29 de enero de 2016
le solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 040 de 1990, el Decreto 758 de
1990 y la Circular 01 de 2012, ya que tenía más de treinta y cinco (35) años de
edad a la entrada en vigencia de la Ley 100, lo que permite que se le respeten
los derechos adquiridos, y dentro de los últimos veinte (20) años a cumplir el
status pensional, cotizó más de quinientas (500) semanas, o sea, más de la
cantidad requerida para obtener la pensión.
Indicó que tal prestación se negó en Resolución GNR 73822 del 9 de
marzo de 2016.
Refirió enseguida cuatro episodios acaecidos dentro del caso[1]
y manifestó que para el 1º de abril de 1994, la señora Farides contaba con 50
años de edad (más de 35 años requeridos por la ley), por lo que adquirió el
estatus pensional el día 21 de mayo de 1998 cuando cumplió los 55 años, pues de
conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la accionante
necesitaba acreditar 55 años de edad por ser mujer y haber cotizado 500 semanas
durante los últimos 20 años para obtener la prestación, condiciones que cumplía
para ese momento.
Agregó que la señora Rinaldy laboró para Indupalma por 694,26
semanas, es decir que cuenta con más de las 500 semanas exigidas para tal
derecho, y además, a este momento es paciente diagnosticada con una cardiomegalia,
ateromatosis de la aorta e hipertensión esencial, artrosis primaria
generalizada, callos y callosidades, recibiendo tratamiento a través del
Sisben, ya que no cuenta con recursos para costear el pago de una EPS privada
que le pueda ofrecer un mejor servicio.
Reseñó que con el producto de su trabajo, la accionante suplió sus
necesidades básicas y las de su familia, sacó a sus hijos adelante, en tanto
fue madre cabeza de hogar y no tuvo apoyo económico de ninguna especie, por lo
que no fue posible que adquiriera vivienda propia. En este sentido, relató que actualmente
vive en precarias condiciones con su hija Alfa Helena Calderón Rinaldy, pagando
arriendo por la suma de $200.000 y recibiendo $50.000 como ayuda económica de
un hijo, con lo que no cubre una mínima parte de lo que necesita una persona de
la tercera edad para llevar una vida digna.
Adujo que con la negativa de Indupalma para emitir el título
pensional y trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial por omisión
del empleador privado, se le está ocasionando un grave perjuicio, pues no le ha
permitido cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión
de vejez, lo que va en contravía de las sentencias T-039 y C-194 de 2017.
Señaló que al ser la accionante de la tercera edad y su grado de escolaridad
ser precario, es un sujeto de especial protección por parte del Estado, aparte
de sus condiciones socioeconómicas, acudiendo a los jueces constitucionales
para que se brinde una protección reforzada del derecho a la pensión de su
representada, pues prestó sus servicios durante 13 años 11 meses y 27 días a
Indupalma, entidad que no trasladó los aportes a la administradora de
pensiones, generando un vacío en la historia laboral de la señora Farides con
el que ella no puede cargar.
Destacó que los argumentos presentados por Indupalma acerca de la
falta de cobertura, ya han sido considerados por la Corte Suprema de Justicia[2],
que ha ordenado la emisión de los títulos en casos similares, y dispuesto que
se cancele y emita el título pensional[3], por lo que en consonancia
con ello solicitó que se tutelen sus derechos.
De esa manera, que se ordene a Indupalma que
emita el título pensional correspondiente, realice el traslado a Colpensiones
del tiempo trabajado para dicha entidad (entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3
de noviembre de 1991), previo cálculo actuarial, y se le reconozca la pensión
de vejez a que tiene derecho desde el 21 de mayo de 1998, según el artículo 12
del Decreto 758.
De la misma forma, que se ordene a las accionadas reconocer y
ordenar el pago de la indexación correspondiente y el pago de los intereses de
mora contemplados por la ley para este tipo de casos. Igualmente, que el monto
pensional reconocido corresponda al del régimen de transición en el que se
encuentra (artículo 36 Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990). Y por último, que
se ordene a Indupalma que cualquier traslado de título pensional, no puede
constituirse en un obstáculo para el reconocimiento inmediato de sus derechos
pensionales, en razón a que esta es una carga administrativa que debe asumir
como entidad pagadora.
Trámite
procesal
2. Mediante
auto del 23 de agosto de 2017[4], el Juzgado 20 Laboral
del Circuito de Bogotá admitió la demanda de tutela.
Respuesta de
las entidades demandadas
Indupalma[5]
3. Luego de
referirse a cada uno de los hechos expuestos en la demanda, señaló que el
Instituto de Seguro Social administraba el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
(IVM) y su implementación fue progresiva conforme al artículo 3º del Decreto
1824 de 1965, es decir, previo llamado a inscripciones (el cual era
obligatorio) para que los empleadores afiliaran a sus trabajadores al ISS y se
beneficiaran de las prestaciones del sistema, pues mientras lo anterior no
ocurriera, el empleador no estaba en la obligación de descontar y cotizar a la
seguridad social de sus trabajadores.
Añadió que el
ISS llamó a inscripciones a los empleadores del municipio de San Alberto,
Cesar, el 8 de enero de 1991, fecha en la que fueron afiliados al Seguro Social
todos los trabajadores de Indupalma, incluyendo a la actora, por lo que no se
configura omisión por parte del empleador con su trabajadora. Contrario
sensu, si después del llamado del Seguro Social la accionada no hubiera
afiliado a sus empleados, tendría que responder por las cotizaciones desde la
fecha en que el ISS hizo el llamado a inscripciones. Por ello, desde el momento
de inicio (5 de diciembre de 1977) hasta la afiliación al ISS (8 de enero de 1991),
Indupalma cumplió con la normativa que a esa fecha estaba vigente en el caso de
la demandante.
Indicó que se
debe tener presente que conforme a lo tipificado en el artículo 33 de la Ley
100, parágrafo primero, literal c), la posibilidad de computar como semanas
cotizadas el tiempo al servicio de empleadores del sector privado, previo
traslado de la suma correspondiente del trabajador que se afilie al régimen de
prima media con base en cálculo actuarial, únicamente tendrá lugar cuando se
cumplan dos condiciones simultáneas: i) Que el empleador tuviera a su
cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y ii) Que la vinculación
laboral se encontrara en vigor al iniciarse la vigencia de la Ley 100, es
decir, el 23 de diciembre de 1993 o con posterioridad a esa fecha.
Precisó que
estas dos condiciones sine qua non son ajenas a la situación de la
accionante, pues Indupalma no tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión
y la vinculación laboral para con ella había finalizado de mutuo acuerdo con
antelación al 23 de diciembre de 1993, y puso de presente que el trámite de la
acción de tutela no tiene como finalidad discutir si el derecho cumple o no con
las exigencias legales vigentes o anteriores a la Ley 100 de 1993, lo cual debe
ser discutido ante la jurisdicción laboral.
Agregó que la
solicitud de amparo atenta contra el principio de inmediatez de la acción
porque la demandante intenta hacer valer una supuesta vulneración cuando ya han
transcurrido más de veintiséis (26) años de finalizado el contrato de trabajo,
tiempo más que suficiente para elevar la reclamación en las instancias
judiciales, alejándose entonces de esa protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales que busca la acción.
De igual
manera, la solicitud de amparo constitucional vulnera flagrantemente el
principio de subsidiariedad que orienta la acción de tutela, pues este es un
mecanismo excepcional que se aparta ante la presencia de los medios de defensa
consagrados por el legislador, pues debido a que se trata de un mecanismo
residual y subsidiario, solo procede cuando el afectado no dispone de otro
medio de defensa judicial en el ordenamiento o cuando existiendo otro medio de
defensa, este no resulte idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o
amenazados, o la tutela procede como mecanismos transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Para el caso concreto,
existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces, que pueden ser
utilizados por la accionante para hacer valer los supuestos derechos
vulnerados, siendo la jurisdicción ordinaria en lo laboral el escenario para
solicitar, si procede o no, la prestación de índole económico pretendida por la
accionante y así mismo la instancia en la cual Indupalma podrá ejercer su
derecho de contradicción y defensa frente a lo resuelto, sin que sea la acción
de tutela el medio para generar la obligación de pago de cálculo actuarial y de
contera el reconocimiento de la pensión de vejez a través del régimen de
transición a cargo de Colpensiones.
Por otra parte,
tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, porque a más
de la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad, la Corte ha
exigido, para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, que se
encuentre probado en el proceso, ya que el juez de tutela no está en capacidad
de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo el contexto
fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable. Enfatizó
que la Corte ha sostenido que no basta con afirmar que un derecho se encuentra
sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario que el afectado explique
en qué consiste el mismo, señale las condiciones en que se da y aporte las
evidencias que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del
elemento en cuestión.
Concluyó que la
accionante no cumple con ninguno de los elementos que exige esta Corporación
para considerar la presencia de un perjuicio irremediable que lleve a amparar
su derecho de forma transitoria.
Colpensiones
4. Colpensiones
no ofreció respuesta a la demanda, pese a haber sido notificada de la misma[6].
Decisión de
primera instancia[7]
5. El Juzgado
20 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 31 de agosto de 2017,
precisando que la procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada a
cuatro aspectos, a saber, que se trate de un derecho constitucional fundamental,
que ese derecho sea amenazado o vulnerado, que la violación del derecho
provenga de autoridad pública o excepcionalmente de un particular, y que no
exista otro medio de defensa judicial, siendo una de las más frecuentes
confusiones tomarla como una acción paralela.
Señaló que de
lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas aportadas si bien se
evidencia la existencia de un conflicto, no es el juez de tutela el que debe
dirimirlo, ya que existe otro mecanismo alterno de defensa judicial que debe ser
activado, al cual puede acudir la accionante en procura de hacer valer sus
derechos.
Adicionalmente,
estimó que no se pudo constatar violación al derecho a la igualdad, en tanto no
se expuso un tópico concreto de comparación que permitiera establecer que se
están reconociendo derechos a terceros, en desconocimiento de los propios de la
accionante. En lo que respecta al derecho de petición, la accionada dio
respuesta oportuna y rechazó expresamente la solicitud porque la información
consultada indica que se presentan inconsistencias y es necesario adelantar un
proceso ordinario laboral con plenitud de las formas legales y probatorias para
establecer si Indupalma está obligada al pago del cálculo actuarial requerido.
Luego de citar
extensamente la sentencia T-022 de 1995, que desarrolla el tema de la subsidiariedad,
manifestó que declaraba improcedente el amparo.
Impugnación[8]
6. El
representante de la accionante mediante escrito del 5 de septiembre de 2017
impugnó la decisión, señalando que no es entendible como el juzgado de
instancia pasa por alto que la accionante cuenta con 74 años de edad y que a
pesar de haber laborado para Indupalma por 13 años 11 meses y 27 días, con la
negativa de dicha empresa de emitir el título pensional y trasladar a Colpensiones
el valor del cálculo actuarial por omisión del empleador privado, le ha
acarreado un grave perjuicio, toda vez que no le ha permitido cumplir con el
tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez.
En torno al
derecho a la igualdad, adujo que el juzgado no se fijó en el pronunciamiento de
la Corte que se adecúa a la situación fáctica y a las circunstancias modo
temporales en que se encuentra la accionante y que le permiten una especial
protección por parte del Estado, al igual que le hizo falta analizar que se
trataba de un caso de iguales circunstancias, esto es, persona de la tercera
edad, con condiciones económicas precarias, de escasos estudios, dependiente de
su hija, sin casa o apartamento propio y con un pronóstico no favorable en su
salud, situaciones que no fueron tenidas en cuenta en el fallo a pesar de
haberse señalado con los respectivos soportes.
Retomó como
argumento la sentencia T-039 de 2017, esta vez de forma más extensa, e indicó
que dicha providencia contiene importantes elementos para el caso en estudio,
en tanto aclara la procedencia de la acción de tutela para el otorgamiento de
la pensión de vejez de manera excepcional como mecanismo principal cuando no
resulta idóneo y eficaz el adelantamiento de un proceso ordinario laboral por
las condiciones de quien acciona.
Recalcó las
enfermedades de la señora Farides, que recibe atención en salud por el Sisben,
ya que no cuenta con recursos para costear el pago de una EPS privada que le
pueda ofrecer un mejor servicio, sumado a que con el producto de su trabajo, la
accionante suplió sus necesidades básicas y las de su familia, sacó a sus hijos
adelante en tanto fue madre cabeza de hogar y no tuvo apoyo económico de nadie,
por lo que no le fue posible adquirir casa propia, viviendo en precarias
condiciones con su hija.
Resaltó que el
despacho debe considerar todas las pruebas aportadas para que, de acuerdo con
su autonomía judicial, verifique que efectivamente la demandante se encuentra
desprotegida, pidiendo que se conceda transitoriamente la protección de sus
derechos mientras que un juez ordinario dirime el conflicto y se puede
demostrar la veracidad de los hechos.
Decisión de
segunda instancia[9]
7. El asunto
fue remitido al superior en Auto del 6 de septiembre de 2017[10],
correspondiendo su conocimiento a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, que en providencia del cuatro de octubre de ese año, dictó
la sentencia de segunda instancia, en la que luego de referirse a los
fundamentos de la acción, al trámite procesal, a la decisión de primera
instancia y a la impugnación, pasó a desarrollar dos aspectos básicos antes de
descender al asunto en particular.
En lo que
concierne al requisito de subsidiariedad de la acción, indicó que significa que
procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, siempre y
cuando no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo no sea
eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado, lo que impone al interesado
la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa y de actuar con
diligencia en los mismos, por lo que solo podrá admitirse cuando se advierta la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En lo que atañe
a la procedencia del amparo para el reconocimiento de la pensión de vejez, reiteró
que la acción de tutela por regla general, no es el medio judicial idóneo para
lograrlo, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa
administrativa, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
ley para determinar si hay lugar o no a la prestación invocada; pero también ha
reiterado que solo excepcionalmente es viable el reconocimiento de derechos con
naturaleza prestacional por vía de acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Haciendo
alusión a los elementos que se requieren para reclamar el pago de prestaciones
económicas, precisó que, luego de tener en consideración a los sujetos de especial
protección constitucional y no existir otro medio de defensa judicial, que la
tutela i) resulte necesaria para evitar que se consume un perjuicio
irremediable, ii) que la falta de reconocimiento se origine en
actuaciones que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de
las entidades administradoras, iii) que el derecho pensional haya sido negado,
y, iv) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y
judicial.
En lo atinente
a no contar con otro medio idóneo de defensa judicial, dejó claro que la
accionante cuenta con la vía ordinaria (jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral), para que una vez definido lo concerniente al título
pensional a cargo del exempleador, en caso de acreditar el cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión de vejez, esta sea concedida; pero la actora
aún no ha acudido al juez natural y no se demostró la existencia de un
perjuicio irremediable, pues la señora vive bajo el mismo techo con una de sus
hijas, quien se encarga del arriendo, su otro hijo le provee mensualmente
$50.000 para sus gastos, y está afiliada al régimen subsidiado a través del que
se le viene brindando atención médica.
Indicó que pese
a que la accionante ejerció la actividad administrativa correspondiente, no se
advierte que la conducta desplegada por Colpensiones resulte evidentemente
arbitraria e infundada, pues procedió a liquidar el respectivo cálculo
actuarial que se le demandó por esta, pero ante la falta de reconocimiento de
la empresa, negó el derecho.
Por ello, sostuvo
que la señora Farides no cumple con los presupuestos necesarios para que por
esta vía sea estudiado el reconocimiento del cálculo actuarial por parte del
exempleador y el otorgamiento de la pensión pretendida, ya que, conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la demandante tampoco hace parte de
las personas de especial protección, ya que no se encuentra dentro del grupo de
la tercera edad, pues al tenor de lo dispuesto en la sentencia T-138 de 2010,
se determinó que en esa definición caben los que superan la expectativa de vida
en Colombia, que para el quinquenio 2010 – 2015, son la mujeres mayores de
79,39 años.
Reseñó
finalmente que habiendo obtenido respuesta negativa del exempleador respecto
del pago del cálculo actuarial desde el 28 de noviembre de 2014, y reiterada el
7 de enero de 2016, y que frente a Colpensiones obtuvo la liquidación del
cálculo actuarial desde el 21 de abril de 2015 y la negación de la pensión
mediante Resolución GNR 73822 del 9 de marzo de 2016, es claro que dejó de
ejercer la respectiva acción judicial, por lo que confirmó la sentencia de
primer grado.
Actuaciones
surtidas en Sede de Revisión
8. Allegadas
las diligencias a esta Corporación, en auto del 21 de febrero de 2018, se
dispuso la práctica de pruebas.
Solicitud
probatoria
9. En Auto
del 21 de febrero de 2018 se decretaron pruebas[11].
Se solicitó a Colpensiones que remitiera la Resolución
GNR 73822 del 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se negó el derecho
pensional a la actora, en vista de que no se contaba con tal documento. Ello,
porque dicha entidad no ofreció respuesta a la demanda y aunque el apoderado de
la accionante aportó entre los anexos[12] copia de tal resolución,
ella se encuentra incompleta[13], siendo imprescindible
contar con su contenido integral.
Igualmente,
se requirió a la misma entidad que informara si la señora Rinaldy Quiñones
cuenta con período de cotización adicional luego del año 1994, en vista de que
cuando Colpensiones respondió[14] el interrogante que le
planteó el Tribunal Superior de Bogotá sobre la historia laboral de la
accionante al asumir el proceso en segunda instancia[15],
remitió el reporte de semanas cotizadas en el período 1967 – 1994, sin que se
indicara si esa historia había sido actualizada a la fecha de su emisión.
Por otra
parte, y siendo necesario establecer si la señora Rinaldy Quiñones cuenta con
bienes de su propiedad, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos del departamento de Cesar y del municipio de La Gloria, Cesar, donde
reside la actora[16], que informara a esta
Corte si ella se encuentra inscrita como propietaria de algún bien inmueble.
A Colfondos
se le solicitó que informara si la señora Farides se encuentra pensionada por
alguno de los fondos afiliados a esa sociedad.
Por último,
en vista de que Indupalma adujo que solo se vinculó a la señora Farides al
Seguro Social cuando la ley indicó que a partir de 1991 se recibirían sus
aportes, pues antes no existía entidad pública o privada ante la cual
entregarlos, se exhortó a tal empresa que informara si se había realizado
aprovisionamiento alguno con destino a cubrir las pensiones de los
extrabajadores que estuvieron a su servicio en los sitios donde el Seguro
Social no tenía cobertura.
Respuestas
y pruebas allegadas en Sede de Revisión
10. El 8 de
marzo de 2018, Colpensiones[17] respondió al
planteamiento de la Corte. Puso de presente que la Dirección de Historia Laboral
de la entidad, una vez realizadas las validaciones correspondientes indicó que
la señora Rinaldy “no presenta aportes a pensión con posterioridad al año
1994; a su vez realizó entrega de reporte de semanas cotizadas de la
accionante, el cual consta de la Historia Laboral Actualizada a 07 de marzo de
2018 y, el reporte de semanas cotizadas del período comprendido 1967 y 1994”[18].
Se aportó
copia de la Resolución que negó la prestación[19], el reporte
de semanas cotizadas en pensiones de enero de 1967 a marzo de 2018[20],
junto con el instructivo de lectura del reporte[21]
y la hoja con la relación de novedades presentadas y períodos pagados[22].
El mismo documento con los anexos arribó a la Secretaría de la Corte en fecha
posterior[23].
11. Vía
correo electrónico del 7 de marzo de 2018, la Superintendencia de Notariado y
Registro indicó que la petición realizada a esa dependencia, se remitió a la
Oficina de Registro de Aguachica, Cesar, toda vez que por residir la señora
Farides en La Gloria, el círculo registral pertenece a esa Oficina, informando
a la vez que “se realizó la respectiva búsqueda en nuestra base de datos y
no aparece bien inmueble alguno en este círculo registral, a nombre de la Sra.
Farides”[24].
12. Mediante
Oficio ORIPAG 1962018EE00228 del 9 de marzo de 2018, la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, Seccional Aguachica, indicó que la señora Rinaldy
Quiñones, no aparecía como propietaria inscrita de algún inmueble en ese
círculo registral[25].
13. Indupalma
indicó[26] que no realizó
aprovisionamiento alguno con destino a la expedición de bonos o títulos
pensionales de los extrabajadores que estuvieron a su servicio en los sitios
donde el Seguro Social no tenía cobertura, por ausencia de fundamento jurídico
y fáctico para ello, sin perjuicio del aprovisionamiento correspondiente a
aquellos trabajadores que cumplieron requisitos para el reconocimiento de la
pensión de jubilación a su cargo antes que el ISS asumiera el riesgo de IVM,
que no es el caso de la accionante. Tal afirmación la sustentó en las siguientes
consideraciones:
a) Desde el
punto de vista jurídico. En el escrito, se
realizaron dos preguntas por parte de la demandada que enseguida respondió:
Primero, cuáles
eran las disposiciones que regían en materia de reconocimiento de pensión de
jubilación hasta que el ISS asumió el pago de pensiones y consecuentemente la
subrogó en tal obligación al 8 de enero de 1991; y segundo, cuál era la norma
que regulaba un aporte previo que obligaba al aprovisionamiento para emitir
títulos o bonos pensionales durante la vigencia del contrato de trabajo entre
las partes y antes del 8 de enero de 1991, cuando el ISS subrogó a Indupalma de
la obligación pensional de los trabajadores que prestaban servicios en el
municipio de San Alberto, Cesar.
Al responder
tales interrogantes señaló que en la vigencia del contrato (desde el 3 de
diciembre de 1977) entre la accionante e Indupalma, y antes del 8 de enero de
1991, estaban vigentes sobre la materia los artículos 259 y 260, en
concordancia con el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el
artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Con base en
estos artículos, hasta el 8 de enero de 1991, cuando el ISS asumió el riesgo de
vejez y subrogó a la demandada, el Capítulo II del Título IX del Código
Sustantivo, no establecía disposición alguna en materia de aporte previo, ya
que ello se daría cuando el ISS asumiera el riesgo. Existía una sola excepción
y era la protección del trabajador establecida en el art. 8 de la Ley 171, pues
cuando cumplía al menos la mitad del tiempo antes referido y en las condiciones
que dicho artículo establece, se otorgaba la llamada pensión restringida de
jubilación o pensión – sanción.
Por su parte,
el artículo 41 el Acuerdo 049 de 1990, por medio del cual el ISS reglamentó el
riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte dispuso que tal reglamento, que es
equivalente al hoy Sistema de Pensiones, solo aplica una vez ocurra la asunción
por parte del ISS de las pensiones de jubilación y de invalidez a cargo de los
patronos, es decir, para empleadores como Indupalma, desde el 8 de enero de
1991.
De su lado, el
artículo 151 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de
Pensiones previsto en dicha ley empezó a regir a partir del 1º de abril de
1994, y, por lo tanto, salvo normas excepcionales de interpretación
restrictiva, todo lo relacionado con bonos pensionales o títulos pensionales,
no admite la aplicación retroactiva de la ley, lo que permite entender el mejor
sentido de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en tanto, la normatividad
que regulaba la obligación pensional a cargo de los empleadores, antes de la asunción
del riesgo de vejez por el ISS, no señalaba disposición alguna en materia de
aportes previos o bonos o títulos o sumas equivalentes.
La formulación
del artículo 76 en el sentido de que “el patrono deberá aportar las cuotas
proporcionales correspondientes”, hace referencia a las cotizaciones a las
que el empleador quedó obligado a pagar desde la fecha de asunción, de acuerdo
con los reglamentos del ISS, como lo hizo Indupalma en el caso de la demandante
desde el 8 de enero de 1991; pero los bonos pensionales o títulos pensionales y
o de los traslados actuariales, es creación del Sistema de Pensiones de la Ley
100 de 1993 y, por lo tanto, debe entenderse con vigencia desde el 1º de abril
de 1994, con la expresa excepción, de interpretación restrictiva, para
trabajadores que tenían contrato de trabajo vigente al 23 de diciembre de 1993,
lo cual aquí no ocurre.
Concluyó que en
ninguna de las disposiciones legales prexistentes se establecía que antes de
que el ISS asumiera el riesgo de vejez, estuviera obligado a realizar aportes
previos o bonos o títulos pensionales o cualquier suma equivalente a un Sistema
inexistente. Por tanto, no había procedimiento ni fuente jurídica que determinara
el aprovisionamiento, de ahí que no pueda imputársele.
b) Desde el
punto de vista fáctico. Señaló que ha quedado claro
que el contrato entre las partes se dio entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3
de noviembre de 1991, finalizando de mutuo acuerdo, por lo que teniendo en
cuenta la terminación del contrato, no se causó pensión de jubilación plena o
restringida, y desde esa perspectiva, obligación de aprovisionamiento alguno.
Pero aparte de
lo anterior, la señora Rinaldy Quiñones presentó acción de tutela con similares
hechos e idénticas partes y pretensiones, la cual fue notificada el 3 de enero
de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, que negó el amparo en decisión del 15 de enero de este año al encontrarla
temeraria.
c) La
expectativa legítima y la seguridad jurídica frente a la responsabilidad del
Estado. Estimó que considerar un aprovisionamiento
respecto de sumas en relación con las cuales el empleador no estaba obligado,
resulta contrario a la expectativa legítima de una empresa como Indupalma, a
que no se le exijan retroactivamente tales obligaciones, en tanto una exigencia
de esta naturaleza, vulnera la seguridad jurídica.
Si se afirmara
lo contrario, habría que establecer que es responsable el Estado a través de
los órganos administrativos de la Rama Ejecutiva (Superintendencias y
Ministerios) que entre 1946 y 1994 nunca dispusieron ni ordenaron la emisión de
bonos o títulos pensionales o el traslado de cálculos actuariales para
empleadores que no habían sido llamados a descripción por el ISS, así como la
responsabilidad de las autoridades judiciales que ordenaren a posteriori
y vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, bonos o títulos
pensionales o traslados, razón por la que no realizó aprovisionamiento con
destino a la expedición de bonos pensionales de los extrabajadores que estuvieron
a su servicio.
Anexó
certificado de existencia y representación legal de la empresa, la respuesta
dada en su momento al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, y fallo del 15
de enero de 2018 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá donde es también demandante la actora[27].
14. En comunicado del 2 de abril de 2018,
Colpensiones remitió a la Corte información relevante, que llevó a la
suspensión de los términos por dos (2) meses para ponerla en conocimiento de
las partes, relacionada con el recurso de reposición que se interpuso contra la
Resolución GNR 73822 del 9 de marzo de 2016, de lo que no había noticia antes,
y que generó la Resolución GNR 14035 del 16 de mayo de 2016 en la que se
rechazó tal recurso al haberse propuesto de forma extemporánea.
De igual manera, la misma entidad destacó que el
8 de marzo fue notificada por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá de
acción ordinaria laboral presentada en contra de Indupalma y Colpensiones[28]
y se refirió a la tutela presentada por la actora.
Pruebas
documentales obrantes en el expediente
15. Las
siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el
orden en que aparecen dentro del mismo:
i) Certificado
de existencia y representación legal de Indupalma, expedido por la Cámara de
Comercio de Bogotá[29].
ii) Contrato
de trabajo entre Indupalma y Farides Rinaldy Quiñones[30].
iii) Formato
de inscripción de trabajadores al Seguro Social, específicamente de la señora
Rinaldy Quiñones[31].
iv) Datos
para la liquidación de prestaciones sociales definitivas[32].
v)
Liquidación de prestaciones sociales de la señora Rinaldy Quiñones[33].
vi) Petición
a Colpensiones de José Luis Quintero Rubio en representación de Farides Rinaldy
Quiñones de fecha 14 de abril de 2015[34].
vii)
Formulario de Colpensiones de Peticiones, Quejas y Reclamos, presentado por
José Luis Quintero Rubio en representación de Farides Rinaldy Quiñones de fecha
27 de octubre de 2014[35].
viii)
Respuesta de Indupalma a la señora Rinaldy de fecha 12 de septiembre de 2014,
anexándole la documentación solicitada por ella[36].
ix) Petición
a Colpensiones presentada por José Luis Quintero Rubio en representación de
Farides Rinaldy Quiñones de fecha 27 de octubre de 2014[37],
y respuesta de esa misma fecha por parte de Colpensiones[38].
x) Solicitud
de información sobre historia laboral realizada por la señora Rinaldy Quiñones
dirigida al ISS en Liquidación[39].
xi) Respuesta
de Indupalma a la señora Farides del 28 de noviembre de 2014[40].
xii)
Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez del apoderado de la
señora Rinaldy a Colpensiones el 29 de enero de 2016[41].
xiii) Respuesta
de Colpensiones a José Luis Quintero Rubio sobre el cálculo actuarial por
omisión del empleador privado y el respectivo cálculo[42].
xiv)
Respuesta al apoderado de la señora Farides por parte de Indupalma de fecha 7
de enero de 2016[43].
xv) Primera y
última página de la Resolución GNR 73822 del 9 de marzo de 2016 expedida por
Colpensiones, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez a la señora Rinaldy[44]. Ante requerimiento,
Colpensiones envió la resolución completa[45].
xvi) Lectura
del reporte de la historia laboral y de semanas cotizadas en pensiones de la
señora Farides[46], documento que se
recibió luego, actualizado, al 7 de marzo de 2018[47].
xvii)
Consulta de puntaje de Sisben de la señora Rinaldy Quiñones[48].
xviii)
Resumen de la historia clínica de la señora Farides[49].
xix)
Declaraciones extrajuicio de Farides Rinaldy Quiñones y Martiniano Rivera
Alvarado ante la Notaría Única del Círculo de La Gloria, Cesar[50].
xx) Copia de
contrato de arrendamiento de vivienda urbana[51].
xxi) Registro
Civil de Nacimiento de la señora Farides Rinaldy Quiñones[52].
xxii)
Fotocopia de la cédula de ciudanía de la señora Farides[53].
xxiii)
Fotocopia del carné de Asmet Salud EPS-S de la señora Rinaldy[54].
xxiv)
Impresión de historia clínica de Farides Rinaldy Quiñones[55].
xxv) Respuesta
de Indupalma a Colpensiones de fecha 20 de mayo de 2015 sobre la obligación de
pago por cálculo actuarial[56].
xxvi)
Comunicados de la Superintendencia de Notariado y Registro de Valledupar y de
la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar[57].
xxvii) Copia
de la sentencia de tutela del 15 de enero de 2018 emitida por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la
acción de tutela instaurada por la señora Farides[58].
xxviii) Copia
de la Resolución GNR 143095 del 16 de mayo de 2016, emitida por Colpensiones que
rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión
que negó la prestación[59].
Suspensión
de términos y traslado a las partes
16. En Auto
202 del 2 de abril de 2018 se dispuso la suspensión de los términos por un
lapso de dos (2) meses[60].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
17. Esta Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento
del caso y problema jurídico a resolver
18. Como se
advierte de las circunstancias que enmarcan este asunto, una mujer que
actualmente cuenta con 75 años de edad no ha podido acceder a la pensión de
vejez, toda vez que Colpensiones negó la prestación por reportar en su historia
laboral una cotización de apenas 328 días. A su vez, el exempleador, indicó que
solo tenía la obligación de realizar los aportes a partir de enero de 1991, pues
previamente no existía entidad que los recibiera.
Tanto en
primera como en segunda instancia se negó la aspiración de la accionante, al
considerarse que tiene la vía ordinaria laboral para realizar su reclamación,
es decir, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, aparte de que no se
avizora perjuicio irremediable que amerite protección.
Lo que le
corresponde a la Sala de Revisión es determinar si la acción de tutela es
procedente para verificar la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
igualdad y a la vida en condiciones dignas de la actora.
La Corte deberá
resolver como problema jurídico si procede la acción de tutela en el caso
específico para el reconocimiento de prestaciones laborales y si se violentaron
las garantías para las que se solicitó protección al no aprovisionarse los
recursos necesarios para la prestación reclamada, por no tener la obligación
para ese momento, según lo refirió una de las accionadas.
Para resolver
esta cuestión, la Sala Octava de Revisión deberá abordar brevemente los
siguientes temas: i) la procedencia de la tutela para el reconocimiento
de pensiones; ii) la pensión de vejez y algunas precisiones sobre
el sistema pensional en el país; iii) el funcionamiento del Seguro
Social y el Régimen de Transición en la Ley 100 de 1993; iv) el
reconocimiento de la pensión de vejez en el Decreto 758 de 1990; v) la
acumulación de tiempos por servicios prestados y el deber de aprovisionamiento
en la jurisprudencia; vi) la tutela como mecanismo transitorio; y vii)
el caso concreto.
Con todo, para
la solución del asunto, la Sala tomará en consideración el desarrollo
argumentativo realizado por la Corte en la sentencia T-194 de 2017, en la que
igualmente se estudió el caso del aprovisionamiento de los recursos económicos
para el pago de las prestaciones sociales que deben realizar las entidades a
efectos de asegurar los derechos de sus trabajadores.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones
de carácter pensional
19. De forma
reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra
el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos determinados en la ley.
Ese carácter
subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan
otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos,
se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[61],
bajo el entendido de que la ley determina las competencias para definir cada
asunto y por tanto no puede pretenderse que a través de un mecanismo preferente
y sumario como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera
específica a otras especialidades.
Ello implica
que los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos
fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos
medios ordinarios de defensa previstos en la ley, y solo ante la ausencia de
dichos mecanismos o cuando ellos no resulten idóneos o eficaces para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera
directa, al amparo.
A pesar de lo
anterior, la idoneidad o eficacia de tales mecanismos debe ser analizada por el
juez de tutela frente a la situación concreta de quien invoca la protección, en
la medida en que una interpretación restrictiva del texto superior podría
suponer la conculcación de prerrogativas superiores, si con el ejercicio de
dichos mecanismos no se logra el resguardo efectivo de derechos.
20. En lo que
atañe al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la
jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la
cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para lograr tal
aspiración. Empero, de forma excepcional se ha admitido su procedencia cuando tales
acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger,
concretamente, cuando un análisis de las circunstancias del caso así lo
determina[62].
Es bajo tal consideración que la Corte ha admitido la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando
el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección
constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra
en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento
especial y preferente, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial
puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos, sin que ello
signifique, claro está, que la condición de la persona por sí misma implique su
procedencia[63].
Para que el
mecanismo de amparo logre desplazar la labor del juez ordinario o contencioso,
según el caso, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de
un perjuicio irremediable[64]
y, por la otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos[65].
21. En suma,
aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de
prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha
previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su
condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta,
la misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave
afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos
oportunamente a través de dichos mecanismos.
22. El principio de subsidiariedad del recurso de amparo se finca
en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución que establece que “[e]sta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”, y de la misma manera, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la
acción será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial
eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el
solicitante.
No obstante
tales disposiciones, aunque exista un mecanismo ordinario de protección, se
presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían
procedente el amparo, siendo la primera de ellas que se compruebe que el
mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz
para proteger las garantías invocadas, y la segunda, la configuración de un
perjuicio irremediable[66].
En relación
con la idoneidad del recurso ordinario, la sentencia SU-961 de 1999 indicó que
en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo
judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz,
dirección en la que igualmente lo planteó la sentencia
T-230 de 2013, cuando señaló que una de las formas para determinar que el
mecanismo no es idóneo, se presenta cuando este no ofrece una solución integral
y no resuelve el conflicto en toda su dimensión.
Es decir, el principio de subsidiariedad
en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción
de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias
pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden
debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral,
pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo.
Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el tema de la
pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las personas de
la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad e indefensión,
por lo que tiene claro que requieren de una protección constitucional
reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única
circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de
tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se
requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la
vulneración de sus derechos fundamentales[67],
como se analizará en el siguiente apartado.
La pensión
de vejez y el sistema pensional en el país
23. La seguridad social tiene como finalidad la protección de su
titular frente a los riesgos o contingencias que afecten su vida y bienestar,
mediante la concesión de prestaciones, en la mayoría de veces de naturaleza
económica. En ese sentido, la pensión de vejez constituye una prestación
económica que se configura después de largos años de trabajo y aportes de
cotizaciones al sistema general de seguridad social, siendo su objetivo proteger
a las personas cuando en razón de su edad, presentan una disminución de su
capacidad laboral, que se traduce en dificultades para obtener los recursos
necesarios para tener una vida digna[68].
Esta
Corporación, en la sentencia C-107 de 2002, realizó un juicioso estudio de la
evolución normativa del concepto de pensión de vejez. De esta manera, la
pensión era concebida como una gracia o recompensa gratuita que otorgaba el
Estado a sus trabajadores[69],
posición que fue variada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[70].
Este Tribunal
ha advertido que las pensiones constituyen un reconocimiento a los servicios
prestados, que se materializa en el derecho a percibir una prestación
económica, debido a la actividad desarrollada durante un considerable tiempo
que trae como consecuencia la disminución de la fuerza laboral[71]. Es decir,
se trata de un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso
durante toda una vida de trabajo[72].
Tal como se
reconoció en la sentencia T-194 de 2017, antes de la
Ley 100 de 1993 el sistema pensional en Colombia era difuso, ya que fueron
diversas las normas que se expidieron para pequeños sectores de la población y
relacionadas con algunos riesgos. Con la Ley 6ª de 1945, considerada como el
primer Código Laboral, poco fue lo que se consagró con relación a la seguridad
social, aunque en los artículos 12 y 14 se establecieron algunas obligaciones
para el patrono, como el pago de una pensión de jubilación a quienes tuvieran
50 años de edad y 20 de servicio[73].
Luego de ello, la
Ley 90 de 1946 consagró mayores prerrogativas para los trabajadores, en tanto
que su régimen prestacional, dentro del cual se hallaba la pensión vitalicia de
jubilación, ya no dependía de la solvencia económica del empleador, sino que “esos
derechos están siempre garantizados, aunque quiebre o desparezca el patrono
accidental”, y se estableció que los riesgos por enfermedad, invalidez,
vejez, accidente profesional y muerte (art. 1º), serían cubiertos por el
sistema de triple contribución forzosa compuesta por los asegurados, los
empleadores y el Estado, es decir, estaban obligados a cotizar periódicamente
para esas prestaciones (art. 16); el obrero tenía derecho a la pensión de vejez
vitalicia cuando reuniera los requisitos de edad y cotización (art. 47) y se
hizo responsable al empleador de la omisión en el pago de las cotizaciones
descontadas al operario y las que obliguen al mismo[74].
Señaló también que
al cambiar la denominación de la pensión de jubilación por la pensión de vejez,
en los términos del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, se estableció que el
Seguro asumiría ese riesgo respecto de los servicios prestados anteriormente,
siempre que el empleador aportara las cuotas proporcionales respectivas[75],
y con respecto a la implementación del Sistema de Seguro Social, expresamente
manifestó que las prestaciones allí reguladas y “que venían causándose en
virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán
rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las
vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos,
y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores[76]”.
Pero
igualmente, como lo destacó la sentencia T-194 de 2017, el Código Sustantivo
del Trabajo[77] instituyó la pensión de
jubilación como una asignación a cargo del empleador, mientras entraba en funcionamiento
el Seguro Social[78], a la par que las Leyes
77 de 1959 y 171 de 1961, hicieron alusión al aumento del monto de la pensión
de jubilación. En esta última ley se estipuló la pensión-sanción, para el
evento en que se despidiera injustificadamente a un trabajador que tuviera 10
años de servicios.
Fue en vigencia
de la Constitución Política de 1991 que el sistema pensional se organizó, en
tanto no sólo se estableció el trabajo como fundamento del Estado social de
derecho, sino que en el artículo 48[79] se instituyó la
seguridad social como un servicio público obligatorio, ejecutado bajo el
control del Estado, y, además, con carácter de derecho fundamental
irrenunciable, marco en el que surgió la Ley 100 de 1993 con la finalidad de
acabar con la dispersión normativa, la inequidad y desventajas para los
trabajadores y la desarticulación institucional[80].
De modo que
si bien la seguridad social no se hallaba debidamente organizada antes de la
Ley 100 de 1993, desde el año 1945, con las leyes 6ª de ese año, 90 de 1946 y
el Código Sustantivo del Trabajo -aprobado por el Decreto 2663 de 1950-, los
trabajadores al servicio de empresas privadas, vinculados por contrato de
trabajo, tenían derecho a que se les reconociera una pensión vitalicia de
jubilación cuando llegaran a los 50 años de edad y veinte años de servicio. Por
tanto, si el empleador debía responder por esa prestación, era apenas lógico
que aprovisionara los recursos necesarios que le permitiera cubrir la misma.
El
funcionamiento del Seguro Social y el régimen de transición en la Ley 100 de
1993
24. A través de
la Ley 90 de 1946, en el artículo 8º, se creó el Instituto Colombiano de
Seguros Sociales (en adelante ISS), el cual fue inaugurado el 19 de junio de
1948; sin embargo, su funcionamiento no se inició de inmediato, sino que se
hizo de manera gradual, por ejemplo, mediante el Decreto 722 del 1º de abril de
1949 se inscribieron las primeras personas en la capital del país en las
labores de transporte, comercio, industria y servicios personales y
profesionales. Los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aunque de manera
paralela, se fueron realizando en distintos lugares de la nación, haciéndose los
estudios para lograr la creación de Cajas Seccionales en todo el territorio
nacional[81].
La pensión de
vejez se concede a quienes cumplen con los requisitos legales como la edad y el
tiempo de cotización. La Ley 100 de 1993 estableció el Régimen General de
Pensiones, derogando todos aquellos sistemas que existían antes de su vigencia,
pero en el artículo 36 se instituyó un régimen de transición que se entiende
como un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito
legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido ese
derecho, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa
legítima de adquirirlo, por estar próximos a cumplir los requisitos para
pensionarse, en el momento del tránsito legislativo[82].
Así, el
artículo 36 de la Ley 100[83] contiene las condiciones
para los beneficiarios del régimen de transición, por lo que de este modo, la
edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas requeridas para la
pensión de vejez y el monto de la misma, son las que se encuentran determinadas
en el sistema anterior al cual se hallaba afiliado el trabajador al momento en
que entró a regir el Estatuto de la Seguridad Social -1º de abril de 1994-,
siempre y cuando cumplan uno de los siguientes requisitos:
EDAD
TIEMPO COTIZADO
Mujeres: 35 años o más de edad.
Hombres: 40 o más años de edad.
Tener 15 años
o más de servicios cotizados.
A pesar de lo
expuesto, el régimen de transición no es ilimitado, puesto que con ocasión de
la reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció
un término al mismo, al disponer en el parágrafo transitorio 4º del artículo 48
de la Carta que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto
para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al
menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho
régimen hasta el año 2014.
Luego, resulta necesario dejar establecido que quien
al 1º de abril de 1994 tenía 15 años de servicio, 35 años o más de edad si es
mujer, o 40 de edad o más si es hombre, tiene derecho a que su pensión se reconozca
bajo el régimen de transición, es decir, que se le aplique la normatividad
existente antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
No obstante, la transición tiene un límite impuesto
por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que la misma se extendía hasta el
31 de julio de 2010, excepto que el trabajador tuviera 750 semanas al momento
de entrar en vigencia el acto. De no cumplirse con esta exigencia, la pensión
deberá analizarse conforme con el sistema ordinario contenido en el artículo 33
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003:
“Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a
la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si
es hombre.
A partir del
1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años
de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del
1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir
del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300
semanas en el año 2015”.
El
reconocimiento de la pensión de vejez en el Decreto 758 de 1990
25. Entre los regímenes pensionales anteriores al
Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el regulado por el Decreto
758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, por medio del cual se
expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez
y Muerte. En el artículo 12 se encuentran las exigencias para acceder a la
pensión de vejez:
“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas
que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer; y
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de
cotización sufragadas en cualquier tiempo”.
En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que los
beneficiarios del régimen de transición, afiliados al sistema de prima media
con prestación definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas exclusivamente
al Seguro Social, tienen derecho a que su pensión se estudie con fundamento en
el Acuerdo 049 de 1990[84], pero como
existían trabajadores que no contaban con el número de semanas cotizadas al
Seguro Social y en su favor solicitaron computar los tiempos de servicios
prestados a las entidades públicas cotizados a cajas o fondos de previsión,
surgió para la Corte la necesidad de establecer una línea jurisprudencial que
zanjara esa discusión.
Por ello, la Corte, mediante la sentencia SU-769 de
2014 acogió la tesis que posibilita la acumulación de tiempos de servicio, con
fundamento en el principio de favorabilidad en ma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.