T-337-12
SENTENCIA T- de 2012
Sentencia T-337/12
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Inasistencia de pacientes a examen físico para valorar
estado de salud según Decreto 2463/01
CONTROVERSIA SOBRE DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACION
DE INVALIDEZ-Competencia de justicia
laboral ordinaria
ACCION DE TUTELA CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por estado de indefensión o debilidad manifiesta aún cuando
exista otro medio de defensa judicial
PRESTACION DE INVALIDEZ-Debe tomar en cuenta la incapacidad para
ejercer una actividad que proporcione ingreso que permita una congrua
subsistencia
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Considera invalidez por enfermedad común por pérdida
del 50% o más de la capacidad laboral
ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo
desempeñado y condiciones de salud física y mental que impidieron seguir
laborando
TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento regido por el principio de buena fe,
dignidad humana y debido proceso
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Garantía de derechos irrenunciables
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Pago gastos de traslado por motivos de salud y falta
de recursos para práctica de examen físico
DEBIDO PROCESO DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por Junta Nacional del Calificación de
Invalidez al desatender imposibilidad de traslado a otra ciudad
MANUAL UNICO PARA CALIFICACION DE INVALIDEZ-Capacidad laboral y trabajo habitual
ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR AGRICOLA PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Orden a Junta Nacional
de Calificación de Invalidez emitir nuevo dictamen teniendo en cuenta exámenes
y valoraciones efectuados por Junta Regional de Calificación de Invalidez
ACCION DE TUTELA DE TRABAJADOR AGRICOLA PERSONA DE LA
TERCERA EDAD CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Tramitar solicitud de pensión de invalidez una vez
notificado dictamen de Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Referencia:
expediente T-3321868
Acción de tutela instaurada por Floresmiro Barreto
Aragón contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Tolima y la Junta
Nacional de Calificación de la Invalidez.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de
Ibagué, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela incoada por Floresmiro
Barreto Aragón, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS,
seccional Tolima, y la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez.
El
asunto llegó a esta Corte por remisión que el referido Tribunal realizó, en
virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de
Selección número 1 de la Corte, lo eligió para revisión en enero 31 de 2012.
I.
ANTECEDENTES
Floresmiro Barreto Aragón incoó acción de tutela en
septiembre 27 de 2011, contra el ISS, seccional Tolima y la Junta Nacional de
Calificación de la Invalidez, repartida al Juzgado 1° Laboral del Circuito de
Ibagué, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la
seguridad social, la vida y de las personas de la tercera edad por los
siguientes hechos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante
l.
El señor Floresmiro Barreto Aragón, de 76 años, aseveró que ha “pasado la
mayor parte de vida (sic) desarrollando labores propias del campo,
trabajando en distintas fincas y haciendas del municipio de Ambalema - Tolima”,
trabajo que le había permitido “llevar el sustento diario a mi familia, pero
desde hace unos años… comencé a padecer un fuerte dolor a nivel de la columna
lo cual se ha hecho progresivo a tal punto que hoy… no puedo desplazarme por mi
mismo” (f. 25 cd. inicial).
2.
Por lo anterior, el actor solicitó al ISS iniciar el trámite para reconocer la
pensión de invalidez, ya que después de varias medidas terapéuticas se
determinó que el “tratamiento es nulo”. Por tal razón, fue remitido por
el ISS, a la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Tolima a fin de
determinar su pérdida de capacidad laboral, en adelante PCL.
3.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez citó a una valoración a
Floresmiro Barreto Aragón en diciembre 14 de 2010, realizada por una terapeuta
ocupacional, dos médicos y un abogado, responsables de su calificación, quienes
dictaminaron en diciembre 15 siguiente, un porcentaje de PCL de 69.40%,
discriminado así:
Descripción
Porcentaje
Deficiencia
40.00
Discapacidad
8.40
Minusvalía
21.00
Total
69.40
En
el respectivo dictamen se lee que el porcentaje de PCL asumió los siguientes
fundamentos de hecho (f. 28 ib.):
“‘Antecedentes – Historia clínica de dolor lumbar de
varios años de evolución, persistente y progresivo, que ha llegado a impedirle
levantarse por si solo o alzar pesos y dificultad para caminar. Los Rx de
columna confirmaron discopatía múltiples lumbares, espondilosis degenerativa y
artrosis severa de facetas articulares. Manifiesta disminución de la agudeza
visual y auditiva. Examen físico: paciente senil en regular estado general,
alerta. Ingresa con apoyo en dos familiares por imposibilidad para sostenerse
de pie por si solo; presenta dificultad para levantarse de la silla, para lo
cual también requiere ayuda. Presenta hipoacusia y pérdida de la agudeza
visual. No responde adecuadamente a las preguntas sencillas. Requiere ayuda en
actividades diarias.’ ‘Etiología Probable: PROCESO IMFLAMATORIO CRÓNICO
DEGENERATIVO.’”
4.
Frente a lo anterior, el ISS seccional Tolima interpuso reposición y en
subsidio apelación contra el dictamen, que fue confirmado en marzo 17
de 2011 por la Junta Regional de Calificación (Tolima), siendo remitido el
expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
5.
En abril 1° de 2011, el ISS informó al actor la necesidad de su traslado a
Bogotá, pues dicha Junta Nacional debía valorarlo, ante lo cual él manifestó,
mediante escrito de abril 13 siguiente, dirigido al ISS y a la Junta Nacional,
que “para mi es imposible dicho viaje, en primera instancia porque la salud
no me lo permite, y en segunda porque no cuento con los recursos económicos
para hacerlo” (f. 27 ib.).
En
vista de ello, el ISS expresó que asumía los gastos de traslado del accionante,
pero no los de “manutención, alojamiento, ni comida”, ante lo cual el
peticionario expuso que aún cuando el Instituto le prestara esa ayuda, no le
era posible realizar el viaje, pues se encuentra en una situación económica “paupérrima”,
además “mi esposa y yo somos personas de la tercer edad, mi esposa dependía
única y exclusivamente de mi trabajo, ahora yo dependo de lo que ella consiga
en materia de ingresos y dichos ingresos tan solo alcanzan para comer”
(íd.).
6.
Posteriormente, explicó el actor que la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez mediante oficio N° DBP 00440PET de junio 7 de 2011 le manifestó que
en atención a la dificultad de su traslado a Bogotá por las razones expuestas,
se resolvería el recurso de apelación “con sustento en los documentos que
reposan en su expediente” y se procedería a calificar su caso “de
acuerdo al artículo 39 del Decreto 2463 de 2001”[1] (íd.).
7.
Afirmó el peticionario que en junio 29 de 2011, la Junta Nacional le notificó
el dictamen N° 5917005, “y con unos criterios que rayan en lo inhumano”
estableció (f. 28 ib.):
“ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN: La sala dos de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez con los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos considera que el paciente tiene los diagnósticos antes anotados que
serán calificados teniendo en cuenta que el caso no cumple con los criterios establecidos
en el numeral con que fue calificado por la Junta Regional:
… Osteoporosis generalizada de la columna.
En caso de síntoma y signos confirmados de:
1. compresión fractura de un cuerpo vertebral con
pérdida de por lo menos 50% del tamaño estimado de dicho cuerpo, no causada por
traumatismo directo o indirecto, fractura espontánea o por traumatismo mínimo.
2. fracturas vertebrales múltiples de origen no
traumático directo o indirecto.
En cualquiera de los dos casos, la deficiencia global
corresponde a 40%.
Esta situación se evidencia en el resultado
radiológico del 24 de septiembre de 2009 en que no se encontró ‘ninguna’
fractura patológica.
Por otro lado, las discapacidades y minusvalías deben
reajustarse en función de las deficiencias calificadas, pues hay
sobrevaloración de todos los ítems.
DEFICIENCIAS: 17.26%
DISCAPACIDADES: 3.4%
MINUSVALÍAS: 13.5%
TOTAL: 34.16%”
8.
Consideró el demandante que la Junta Nacional vulneró sus derechos
fundamentales y actuó de mala fe, al tomar una decisión “absurda” ya que
su estado de invalidez es evidente, además truncó su esperanza de obtener una
pensión, después de haber estado afiliado durante toda su vida laboral al ISS.
Por
lo anterior, solicitó que se le conceda su pensión de invalidez provisional, ya
que es una persona de la tercera edad y no tiene otra fuente de ingresos que le
permita vivir dignamente.
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
1.
Citación para valoración médica ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Tolima a Floresmiro Barreto Aragón (f. 1 cd. inicial).
2.
Dictamen sobre la Pérdida de Capacidad Laboral expedido por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Tolima, que informó al actor un porcentaje de
69.40% de pérdida, estructurada en agosto 29 de 2010, cuya denominación de
origen fue enfermedad común (fs. 2, 6 y 26 a 28 ib.).
3.
Derecho de petición de abril 13 de 2011, mediante el cual Floresmiro Barreto
Aragón manifestó al ISS su imposibilidad de viajar por motivos económicos y de
salud (fs. 13 y 14 ib.).
4.
Solicitud de Floresmiro Barreto Aragón dirigida a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, en la cual le pidió que, si a bien lo tiene, decida
el recurso de alzada con los documentos que soportan la disposición tomada por la
Junta Médica Regional, de conformidad con lo indicado por el parágrafo único
del artículo 37 del Decreto 2463 de 2001 (fs. 15 y 16 ib.).
5.
Respuesta del ISS al accionante, informando que se autorizó “solo los gastos
de traslado” (f. 17 ib.).
6.
Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al actor, en la
cual se anunció que se contestaría de acuerdo al artículo 39 del Decreto 2463
de 2001 (f. 18 ib.).
7.
Notificación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
(fs. 19 y 20 ib.).
8. Dictamen emitido por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, que determinó 34.16% de pérdida de la capacidad
laboral del actor, con fecha de estructuración septiembre 24 de 2009,
denominación de origen común, estado de incapacidad permanente parcial (fs. 21 a 23 ib.).
8.
Cédula de ciudadanía de Floresmiro Barreto Aragón (f. 24 ib.).
9.
Citación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a Floresmiro Barreto
Aragón (f. 25 ib.).
10.
Respuesta al recurso de reposición interpuesto por el ISS contra el dictamen de
la Junta Regional, que confirmó la decisión (fs. 32 a 34 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante
auto de septiembre 27 de 2011, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué,
admitió la acción de tutela, notificando a los representantes de las entidades
demandadas para que en el término de 3
días siguientes al recibo de la comunicación respectiva ejerzan su derecho de
defensa, presentando informe acerca de los hechos de la demanda.
A.
Respuesta del ISS, seccional Tolima
El
Gerente de la seccional Tolima del ISS manifestó que “como en la última
instancia… la pérdida de capacidad laboral se dictaminó en 34.16%”, no es
posible reclamar una pensión de invalidez (f. 50 ib.).
No
consta en el expediente respuesta de las demás entidades accionadas.
B.
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de octubre 7 de 2011,
concedió la protección a los derechos fundamentales del actor, ordenando a la
Junta Nacional de Calificación de la Invalidez realizar una nueva valoración del
estado de salud del peticionario, a través del respectivo examen médico;
igualmente decretó que el ISS debía asumir todos los gastos, incluidos los de
transporte, manutención y alojamiento del accionante y un acompañante para
dicha valoración (fs. 51 a 60 ib.).
C.
Impugnación
§ ISS, seccional Tolima
El Gerente del ISS, seccional Tolima discrepó del
fallo reseñado al estimar que ese Instituto no vulneró ningún derecho
fundamental del accionante, ya que a pesar de haberse autorizado los gastos de
traslado a fin de que se practicase la valoración médica al peticionario, él
decidió no asistir alegando motivos de salud, solicitando a la Junta Nacional
que lo calificara con los documentos allegados con el expediente.
Aunado a lo anterior, consideró que no existe
normatividad que lo obligue a asumir los gastos de traslado, manutención,
comida y alojamiento del accionante y de su acompañante; así mismo, observó que
no hay razón para ordenar una nueva calificación de la PCL, debido a que, como
ya se expresó, ni el ISS ni la Junta Nacional vulneraron los derechos del señor
Barrero Aragón (fs. 81 a 92 ib.).
§ Junta Nacional de Calificación de Invalidez
La secretaria de la sala segunda de decisión de la
Junta Nacional impugnó el fallo al considerar que la Junta no conculcó los
derechos fundamentales del señor Barreto Aragón como lo sostuvo el a quo,
expuso que se respetó el debido proceso durante el trámite de calificación e
indicó que al actor se limitó a remitir un derecho de petición en el cual
solicitó desatar el recurso de alzada con los documentos que soportan la
decisión de la Junta Regional, “debido a mi delicado estado de salud”.
Indicó respecto del cumplimiento del fallo de tutela
que la Junta lo haría efectivo, solo después de la designación de los nuevos
integrantes del órgano colegiado por parte del entonces Ministerio de la
Protección Social.
Posteriormente, describió de nuevo el trámite surtido
ante la Junta Nacional, justificando el peritaje tan bajo de PCL (34.16%) en
que el actor fue “sobrevalorado por la Junta Regional de la Calificación”
y explicó que “tomando en cuenta que el señor FLORESMIRO BARRETO ARAGÓN C.
C. 5.917.005 es apelante único se procede a ratificar el porcentaje definido”
(f. 110 ib.)[2].
Advirtió que se cumplió el procedimiento establecido
en el Manual Único para la Calificación y que si el porcentaje de PCL del actor
no le alcanza para solicitar una pensión de invalidez, ello no quiere decir que
la Junta Nacional haya incurrido en error al momento de la valoración.
Adicionalmente, se adujo la improcedencia de la acción
de tutela, al argumentar que los dictámenes de las Juntas de Calificación de
Invalidez solo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria
(fs. 98 a 112 ib.).
D. Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, mediante fallo de noviembre 25 de
2011, revocó la sentencia impugnada, anotando que “el proceder desplegado
por el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, no lesionan derechos fundamentales del accionante, si se tiene en
cuenta que la Administradora de Pensiones simplemente se limitó a desarrollar
el procedimiento establecido en la norma para calificar la invalidez,
accediendo a asumir los costos del traslado del accionante para que fuese
calificado por la Junta Nacional de Calificación, tal como lo consagra el
artículo 37 del Decreto 2463 de 2001, siendo esta una disposición normativa que
no registra la posibilidad de que la entidad de seguridad social corra con los
gastos de alojamiento y manutención” (fs. 4 a 16 cd. 2).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
social y a la vida digna del señor Floresmiro Barreto Aragón están siendo vulnerados por el ISS,
seccional Tolima y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al
emplearse en su contra la presunción consagrada en el artículo 39 del Decreto
2463 de 2001, por su inasistencia al examen físico en Bogotá, sin tener en
cuenta la dificultad manifestada por el actor en razón a su estado de salud y
situación económica.
Igualmente, se debe aclarar si la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez vulneró el derecho fundamental al debido proceso
del accionante al decretarle una PCL de 34.16%, a pesar de que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima había señalado que la PCL del
señor Floresmiro Barreto Aragón ascendía a 69.40%, producto entre otros
factores, de la “imposibilidad para sostenerse de pie por si solo”[3].
Para
ello, se abordará los siguientes temas: (i) la
procedencia de la acción de tutela contra dictámenes de las Juntas de
Calificación de Invalidez; (ii) el concepto de invalidez; (iii) el debido
proceso en los trámites de calificación de invalidez, principios de buena fe y
dignidad humana; para finalmente, (iv) dar solución al caso concreto.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de las Juntas
de Calificación de Invalidez. Reiteración de jurisprudencia
Inicialmente, ha de indicarse respecto de la
legitimación por pasiva que pueden tener las juntas de calificación de
invalidez que, a pesar de la definición de su naturaleza jurídica establecida
en el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001[4],
esta corporación en pronunciamiento C-1002
de octubre 12 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, indicó que
dichas juntas sí pueden ser partes accionadas, ya que “son verdaderos órganos públicos
pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública
pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral
sean particulares”.
Ahora bien, en concordancia con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda
persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
prejuicio irremediable, entendiéndose así que la tutela es un medio
subsidiario.
En tal sentido, esta corporación ha dispuesto que “la
tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes
medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de
protección judicial, ‘sino fungir como último recurso… para lograr la
protección de los derechos fundamentales’”[5].
Debido a ello, en principio, resultaría improcedente
este mecanismo para controvertir dictámenes de las juntas de calificación de la
invalidez, ya que el ordenamiento
jurídico nacional ha dispuesto el medio judicial específico para la solución de
conflictos de ese origen, es decir, el proceso ordinario ante la jurisdicción
laboral ordinaria, según se desprende de los artículos 11 y 40 del Decreto 2463
de 2001, indicando éste último:
“ARTÍCULO 40. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE
LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes
emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la
justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de
Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la
junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario
representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social
Integral.
Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas
de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus
actuaciones no constituyen actos administrativos.”
No obstante, la regla general de improcedencia del amparo para atacar
dichos peritajes, en razón de la existencia de otro medio de defensa judicial,
tiene excepciones que han sido desarrolladas por esta Corte, ya que “la sola existencia formal de uno de estos
mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada” [6], pues la
idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, preguntándose
si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de
quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[7], pues existen casos en
que los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente
frente al estado de indefensión de algunas personas, por circunstancias de
debilidad manifiesta o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De manera tal, esta corporación, en sentencia T-436 de
abril 28 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, indicó que “tratándose de dictámenes
de las juntas de calificación de invalidez existe otra vía de defensa judicial
para controvertir los dictámenes que éstas profieren. Sin embargo, dicho
mecanismo de defensa no resulta idóneo para asegurar la protección inminente y
efectiva de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se trata de un
dictamen que ha repercutido directamente en la revocatoria de la pensión de
invalidez del accionante, quien ha quedado de un momento a otro sin el derecho
que ya tenía reconocido por sentencia judicial, apreciándose además, que no se
ha presentado un sustento probatorio y jurídico por parte de la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez que acredite haber seguido el debido proceso
previsto en la ley para estos casos. Por lo tanto, no se trata en este caso de
un debate jurídico en torno a la calificación misma de la invalidez del
accionante, sino de una omisión de los procedimientos respectivos que afecta
los derechos fundamentales del actor” (no está en negrilla en el texto original).
En igual sentido, en la
sentencia T-108 de febrero 19 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil se evaluó el caso de una persona que acusaba a una Junta de Calificación de Invalidez de
violar su derecho al debido proceso, ya que determinó que su capacidad laboral
había disminuido, quedando en un porcentaje inferior al 50%, estableciéndose
que debido a su edad, su estado de salud, la imposibilidad para obtener un
trabajo y la ausencia de otro ingreso para su subsistencia, la tutela resultaba
procedente a pesar de la existencia del proceso ordinario laboral, pues éste no
resultaría idóneo ni eficaz:
“Se concluye que frente a
la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la procedencia de la
acción de tutela se encuentra ligada, entre otras, a la comprobación de que
dichos medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces para la
protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados,
circunstancia esta última que sólo puede verificarse en el caso concreto y que,
en el caso de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta, exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.”
Así, son múltiples los pronunciamientos que pueden ser
citados respecto de la necesaria verificación de las especiales circunstancias
de las personas que pretenden por vía tutelar, oponerse a las resoluciones de
las Juntas de Calificación, cuando consideran vulnerados sus derechos
fundamentales, en especial el debido proceso[8].
Cuarta. Concepto de invalidez
En la
Recomendación N° 131 de la OIT, complementaria del Convenio N° 128, sobre las
prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, se determinó que “la
definición de invalidez debería tomar en cuenta la incapacidad para ejercer una
actividad que proporcione un ingreso apreciable”. Así mismo, para el
Sistema Colombiano de Seguridad Social en Pensiones, una persona es considerada
inválida por enfermedad común cuando por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de
su capacidad laboral (arts. 38 L. 100/93 y 2° D. 917/99).
Por lo anterior,
se estableció entonces una prestación a favor de los individuos cuya
disminución o pérdida de capacidad laboral es de tal importancia que, se asume,
afrontarán serias dificultades para desempeñar un empleo que les permita
procurarse su congrua subsistencia y la de su familia, razón por la cual se
justifica el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión.
Ha
resaltado esta corporación, según la sentencia T-561 de julio 7 de 2010, con
ponencia de quien ahora cumple igual función, que “una persona es inválida
cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminución
sustancial de sus capacidades físicas e intelectuales para desarrollar una
actividad laboralmente remunerada”.
Igualmente
desde antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
advirtió que una persona es declarada inválida “desde el día en que le sea
imposible procurarse los medios económicos de subsistencia”[9]. También expresó (no está
en negrilla en el texto superior): “… como la invalidez es un estado que
tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se
desenvuelve, el criterio de evaluación debe tener patrones científicos que
midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor
de acuerdo con las características del mercado laboral.”[10]
Se
colige de lo expuesto que un elemento definidor del estado de invalidez, es el
hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una
vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad
remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la invalidez
esta íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y las
condiciones de salud física o mental[11]
de la persona, que le impidieron seguir laborando.
Frente
a este planteamiento, es evidente que quien ha perdido su capacidad laboral[12], entendida
como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo
orden, que permiten desarrollar un trabajo habitual[13], no podrá percibir por
sí mismo una retribución económica, ni seguir cotizando al Sistema General de
Seguridad Social, haciendo necesario que éste actúe de acuerdo con la
Constitución y la ley, a favor de su protección.
Quinta. El debido proceso en los trámites de calificación de la invalidez.
Principios de buena fe y dignidad humana
5.1.
El trámite surtido ante las juntas de calificación para establecer la
invalidez, está contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 (Manual Único para la Calificación de
Invalidez), y por el Decreto 2463 de 2001[14].
Dicho procedimiento está regido, a su vez, según lo establece el
artículo 2° del citado Decreto 2463, por los postulados “de la buena fe y
consultará los principios establecidos en la Constitución Política y en la Ley
100 de 1993…”, que son, entre otros, los de respeto a la dignidad humana y
cumplimiento cabal del derecho al debido proceso (arts. 1° y 29 Const.).
Igualmente,
según el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social
integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las
personas “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de las contingencias que la afecten”, siguiendo los
principios rectores de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad,
unidad, participación, entre otros (art. 2° L. 100/93).
5.2.
Establecidas estas máximas rectoras, ha de indicarse que la Corte
Constitucional, en fallo T-436 de 2005, ya citada, explicó el trámite que debe
surtirse ante las juntas para la calificación de un asegurado o pensionado, así
(menciona artículos del D. 2463/01, no está en negrilla en el texto original):
“El
procedimiento que deben observar esos organismos para tramitar las solicitudes
de calificación de invalidez está regulado en el capítulo III de dicha
normatividad (arts. 22 a 40). Allí se consagran reglas atinentes a la
competencia de las juntas de calificación de invalidez (art.22); rehabilitación
previa para solicitar el trámite (art. 23); presentación de la solicitud (art.
24); documentos que se deben allegar a la solicitud de calificación
(art.25); solicitudes incompletas (art.26); reparto, sustanciación,
ponencia, quórum y decisiones (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y 31); notificación del dictamen y recursos (arts.32 a 34);
procedimiento para el trámite del recurso de apelación (art. 35); práctica de
exámenes complementarios (art.36); pago de gastos de traslado, valoraciones por
especialistas y exámenes complementarios (art. 37); participación en las
audiencias privadas (art. 38); inasistencia de pacientes (art. 39), y
controversias sobre dictámenes (art.
40).
… … …
Al revisar
estas preceptivas, la Sala destaca la aplicación de las siguientes reglas
básicas en la actuación de las juntas de calificación de invalidez, a saber:
i) La
solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse
cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral
o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud
se debe allegar el certificado correspondiente (art. 9° del Decreto 917
de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).
ii)
Valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se
dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el
examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva
ponencia (art. 28 ibid.); y
iii)
Motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben
sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico
científica la decisión que adoptan (arts. 28 a 31 ibid).
Tal como
lo ha señalado la Corte[15]
el interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuación
administrativa, y especialmente el derecho a que se dé la oportunidad de
controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de
su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como inválido
y a que se le otorgue o no la respectiva pensión de invalidez. Este derecho
está garantizado por los artículos 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001.
Ahora
bien, es claro que si al revisar el estado de invalidez la junta calificadora
encuentra una disminución en el porcentaje de la incapacidad laboral inferior
al 50% desaparece el fundamento de la pensión de invalidez y, por lo tanto, se
extingue este derecho.”
5.3. Por ser
pertinente para la solución del presente asunto, debe ahondarse en la regla
número dos, identificada por esa Sala de Revisión[16], respecto de la
necesidad del examen físico a la persona que requiere la calificación, para que
la valoración por parte de la junta sea completa.
Por regla
general, ha de indicarse que la realización de este examen debe hacerse con la
concurrencia de la persona a calificar en el lugar en el cual presten sus
servicios las juntas de calificación; por ello, el Decreto mismo establece para
aquellas personas que por motivos netamente económicos no puedan asistir a la
práctica del examen, la posibilidad de solicitar el pago de los gastos de
traslado a las entidades administradoras, entidades de previsión social,
compañías de seguros o empleadores (Arts. 28 inc. 5 y 37).
Ahora bien,
el citado Decreto 2463 de 2001 también establece, en varias de sus
disposiciones, soluciones para aquellas personas que, por razón diferente a la
económica, no puedan trasladarse al lugar donde operan las juntas de
calificación, para la práctica del examen, así (no está en negrilla en los
textos originales):
El artículo
13, que regula las “funciones de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez”, establece en su numeral 5°: “Ordenar la presentación
personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a
beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación correspondiente o
delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o examen físico,
cuando sea necesario.”
Igualmente,
el artículo 28 regula la sustanciación y ponencia del dictamen, indicando en el
inciso cuarto: “Si la persona que va a ser calificada no asiste a la cita
fijada por el secretario de la junta, éste dará aviso por escrito a las partes
interesadas, procediendo a la suspensión del trámite hasta tanto se realice la valoración
o se compruebe la imposibilidad de asistir a la cita o del traslado del
médico ponente, caso en el cual, se podrá dictaminar de acuerdo a las pruebas
allegadas a la junta.”
También, el
parágrafo del artículo 37 indica que cuando se haya sido interpuesto el recurso
de apelación, la Junta Nacional decidirá sobre la necesidad del traslado de la
persona que fue calificada, debiendo ser evaluada la situación de cada quien
dentro de los principios de dignidad humana y buena fe; por ende, si las
personas a calificar alegan motivos de salud que impidan su traslado, la Junta
debe exponer una mayor sustentación, que justifique y haga proporcional la
exigencia de la presentación para un nuevo examen físico.
Por último,
el artículo 39, sobre inasistencia de pacientes, establece: “Cuando pese a
la solicitud de la junta no se justifique la inasistencia de la persona para
su valoración en el término de diez (10) días siguientes a la cita fijada, se
decidirá de acuerdo con los documentos aportados”, resultando obvio que las
consecuencias de este artículo solo pueden ser impuestas a quienes no expongan
una justa causa para no concurrir, una de las cuales radica en notorios motivos
de salud, que conllevan que sean integrantes de la Junta quienes se trasladen,
si de los documentos no se deriva información suficiente.
Consecuencialmente,
todas estas disposiciones del Decreto 2463 en cita, activan la obligación de
los miembros de las Juntas de Calificación de promover un mayor grado de
salvaguardia de derechos fundamentales, para armonizar su actividad con los
postulados constitucionales.
Sexta. El caso concreto
6.1. El señor Floresmiro Barreto Aragón solicitó al
ISS iniciar el trámite para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, ya que se determinó que los tratamientos que estaba recibiendo,
resultaban inocuos respecto de su mejoría.
Por ende, el ISS pidió a la Junta Regional del
Tolima la calificación del actor, la cual se realizó previa presentación de
Floresmiro Barreto Aragón en Ibagué para el examen físico, después del cual se
le decretó 69.40% de PCL.
El ISS no estuvo de acuerdo con esa decisión y apeló
el dictamen, razón por la cual el caso fue remitido a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, donde el accionante fue requerido para la práctica
de un nuevo examen en Bogotá, ante lo cual el peticionario manifestó su
imposibilidad para trasladarse, por motivos económicos y de salud.
Después de varios trámites, relatados en los
antecedentes de este fallo, la Junta Nacional decidió aplicar la presunción
establecida en el artículo 39 del Decreto 2463 de 2001, disminuyendo el
porcentaje de PCL del actor a 34.16%, cerrándole la posibilidad de obtener una
pensión de invalidez, al desatender su situación particular y la imposibilidad
de trasladarse.
6.2.
Según lo previamente expuesto, el examen de procedencia de la acción de tutela
para controvertir dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, debe
realizarse en atención a las especiales circunstancias del accionante.
Así,
se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que, según
afirmó el actor, era él quien sostenía económicamente a su familia pero a raíz
de su enfermedad y su PCL se afectó su mínimo vital, habida cuenta de que para
ser empleado del sector agrícola es indispensable tener habilidades y destrezas
físicas, tales como movilizarse por sí mismo, disminuidas ostensiblemente a
raíz de la enfermedad que le causó la PCL, impidiéndosele percibir su
retribución acostumbrada y permitiendo inferir la precariedad de sus medios de
subsistencia.
Por
ende, el actor se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, ya
que depende del establecimiento objetivo de su PCL para adquirir la pensión de
invalidez, que entraría a suplir la asignación que antes percibía, fruto de su
trabajo. Así, el asunto adquiere rango constitucional, pues la pensión de
invalidez es un componente esencial de la seguridad social, por las dolorosas y
frustrantes circunstancias que rodean esa contingencia; de manera que la
procedencia es incuestionable y, de necesitarse la protección al derecho, será
en forma definitiva.
6.3.
Un primordial aspecto a revisar, es si la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez vulneró el derecho al debido proceso del demandante al aplicarle los
efectos negativos de lo previsto en el citado artículo 39 del Decreto 2463 de
2001, aún cuando él sustentó las causas que impedían su viaje a Bogotá.
Para
dar solución a este aspecto, se explicó ut supra que las actuaciones en
comunidad deben estar inspiradas siempre en el respeto y la protección de la
dignidad humana y en la observancia del principio de la buena fe, existiendo en
el caso bajo estudio elementos de juicio suficientes para establecer que los
miembros de la sala de decisión dos de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez incumplieron los preceptos señalados, por las siguientes razones:
i)
Como se desprende del dictamen de la Junta Regional del Tolima, que fue tomado
como “información relevante para resolver el recurso de apelación”[17], era de
conocimiento de los miembros de la Junta Nacional que el señor Floresmiro
Barreto Aragón “ingresa con apoyo de dos familiares por imposibilidad para
sostenerse por sí solo”, situación que no fue apreciada para prescindir de
la presencia del actor en Bogotá, como se permite según el parágrafo del
artículo 37 del precitado Decreto.
ii)
Aunado a lo anterior, si los miembros de la Junta Nacional consideraban
indispensable la realización por su parte del examen físico, tenían a su
disposición la normatividad referida en la consideración quinta, que no fue
utilizada en el caso concreto, configurándose una omisión que pudo redundar en
la desprotección de los derechos del actor, pues los miembros de la Junta
Nacional tenían la posibilidad de delegar a un miembro de dicho ente, para que
personalmente se desplazara al lugar de residencia del accionante y efectuara
el respectivo examen (arts. 13-5 y 28 inc. 4, D. 2463/01).
iii)
La Junta Nacional aplicó como indicio en contra del demandante no haber
asistido a la cita en Bogotá y sin mayores argumentos aplicó el artículo 39 de
dicho Decreto 2463/01, sin atender las justas causas declaradas por Floresmiro
Barrero Aragón, que tenían sustento probatorio en los documentos allegados, que
la Junta debía analizar.
Así,
efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso, por una exigencia
incompatible con la difícil situación del actor, en cuanto la Junta Nacional,
que actuaba en ese caso como órgano público, no aplicó los medios procesales a
su alcance para armonizar su actuación con los postulados constitucionales.
6.4.
El otro aspecto relevante es si la disminución del porcentaje de PCL del actor,
en la forma como lo dedujo la Junta Nacional, vulnera igualmente el debido
proceso y la seguridad social, al omitirse aspectos básicos del concepto de
invalidez, desarrollados por la legislación y la jurisprudencia nacional e
internacional.
A
fin de absolver esta duda, se explicó ampliamente el concepto de invalidez en
la consideración cuarta, dejando claridad respecto de la directa relación que
tiene la capacidad laboral con el trabajo habitual. En tal ámbito, en el Manual
Único para la calificación de invalidez (art. 2, c) y d), D. 917/99) se lee:
“c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad
laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o
potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse
en un trabajo habitual.
d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual
aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad
laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una
remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema
Integral de Seguridad Social.”
De la lectura simple de estos dos numerales, se colige
que en el caso concreto debe llegarse a una calificación que atienda la
realidad del trabajo habitual del señor Floresmiro Barreto Aragón, quien
realizaba actividades rurales, como arar, sembrar, cultivar, cosechar, etc.,
que requieren destreza, fortaleza y plena habilidad motora, física y mental,
actualmente perdidas por el actor.
De tal manera, la determinación de su porcentaje de PCL
debe atender la capacidad laboral real del afectado para desempeñarse como
trabajador agropecuario, demandado muy sólida sustentación real que si padece “espondiloartrosis
severa… discopatías múltiples lumbares… osteoporosis generalizada… escoliosis
lumbar”[18],
el porcentaje sea inferior al 50%[19].
6.5. Determinados los anteriores aspectos, esta Sala
encuentra necesario proteger los derechos del actor, quien se encuentra en una
circunstancia de debilidad manifiesta y requiere salvaguardia constitucional.
En tal virtud, será revocada la sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, en noviembre 25 de 2011, que
en su momento revocó la dictada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa
ciudad, que había concedido la protección para que el ISS asumiera los gastos
de transporte, alimentación y alojamiento del actor y un acompañante.
En su lugar, esta Sala dejará sin efectos el dictamen
N° 5917005 de junio 29 de 2011, que emitió la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS en el caso
del señor Floresmiro Barreto Aragón, debiéndose ordenar a esa Junta que en el término de diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación de esta
providencia, emita un
nuevo dictamen teniendo en cuenta las motivaciones expuestas en esta sentencia,
así como todos los exámenes y valoraciones que efectuó la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Tolima.
Se ordenará también a la
referida Junta Nacional que, de estimarlo necesario para cabal información y
según lo dispuesto en el artículo 13 del
Decreto 2463 de 2001, delegue a uno de sus miembros para que practique el
examen físico al señor Floresmiro Barreto Aragón en el lugar de su residencia,
dentro del mismo término otorgado para emitir el nuevo dictamen.
Así mismo, se ordenará al ISS, seccional Tolima, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de los
diez (10) días subsiguientes a la notificación del dictamen de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez tramite la solicitud de pensión de
invalidez a favor del demandante.
Finalmente, debido a la evidente situación de
vulnerabilidad en que se encuentra el actor, se ordenará al Personero Municipal
de Ambalema, Tolima, que verifique el cumplimiento de las órdenes impartidas en
esta providencia y propenda por la protección de los derechos fundamentales del
señor Floresmiro Barreto Aragón.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, en noviembre 25 de 2011, que en su
momento revocó la dictada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué.
Segundo.- En
su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del señor
Floresmiro Barreto Aragón y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el dictamen
N° 5917005 de junio 29 de 2011, que emitió la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS en el caso
del señor Floresmiro Barreto Aragón.
Tercero.- ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que en el término de diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación de esta
providencia, emita un
nuevo dictamen teniendo en cuenta las motivaciones expuestas en esta sentencia,
así como todos los exámenes y valoraciones considerados por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Tolima.
Cuarto.- ORDENAR a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez que, de estimarlo necesario y según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2463 de
2001, delegue a uno de sus miembros para que practique el examen físico al
señor Floresmiro Barreto Aragón en el lugar de su residencia, dentro del mismo
término otorgado para emitir el nuevo dictamen.
Quinto.- ORDENAR al ISS que dentro de los diez (10) días subsiguientes a la notificación
del solicitado dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
tramite la solicitud de pensión de invalidez a favor del demandante.
Sexto.- ORDENAR al Personero Municipal de Ambalema, Tolima, que verifique el
cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia y vele por la
protección de los derechos fundamentales del señor Floresmiro Barreto Aragón,
en los términos de esta sentencia.
Séptimo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
“ARTÍCULO 39. INASISTENCIA DE PACIENTES. Cuando pese a la solicitud de la junta no se justifique la inasistencia
de la persona para su valoración en el término de diez (10) días siguientes a
la cita fijada, se decidirá de acuerdo con los documentos aportados del caso.
// En este caso la inasistencia de la persona será tomada como un indicio en su
contra y se entenderán probadas las excepciones que hubiere formulado la
entidad responsable de la pensión. // Para efectos de la revisión de la pensión
de invalidez, la junta señalará en el acta la inasistencia de la persona para
que la administradora tome las medidas pertinentes de acuerdo con la ley. //
Las juntas de calificación de invalidez deberán informar a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, cada uno de los casos en que se haya devuelto el expediente
indicando los motivos, con el objeto de que se surta la investigación
correspondiente.”
[2]
Debe aclararse que quién impugnó fue el ISS y no el accionante, como
erradamente se aseveró.
[3]
F. 26 ib.
[4]
“ARTÍCULO 11. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las juntas de
calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin
ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones
son de carácter obligatorio…”
[5]
Cfr. SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6]
Sentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[7]
Sentencia T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[8]
Cfr. entre otras, T-436 de abril 28 de 2005, y T- 595 de 21 de julio de 2006,
en ambas M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-108 de 19 de febrero de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-328 de abril 10 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; T-773 de
octubre 29 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-103 de febrero 23 de
2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-328 de mayo 4 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt.
[9]
Casación de 17 de agosto de 1954, citada en Constaín, Miguel Antonio.
Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogotá, 1967, pág. 725.
[10]
Sala de Casación Laboral, rad. 17187 de noviembre 27 de 2001 M. P. Germán Valdés Sánchez.
[11] Cfr. T-710 de octubre 6
de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-561 de julio 7 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[12] “c) Capacidad
Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las
habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y
social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.” Decreto 917
de 1999, literal C del artículo 2.
[13] “d) Trabajo Habitual:
Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña
el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o
profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y
por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.” Decreto 917
de 1999, literal D del artículo 2.
[14] “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y
funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.”
[15]
“Sentencia T-417 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell.”
[16]
Corroborada posteriormente en los fallos T- 108 de 2007, T- 424
de 2007, T-328 de 2008, T- 773 de 2009 y T-328 de 2011, ya citados.
[17]
F. 23 cd. inicial.
[18]
F. 28 ib..
[19]
Cfr. T-062 de febrero 5 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.