T-337-10
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-337/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CONFLICTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE JURIDICCION-Sentencia C-662/04
DECLARATORIA DE EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE
JURISDICCION-Providencia es
susceptible de constituir vía de hecho
La
declaratoria de la excepción previa de falta de jurisdicción es susceptible de
vulnerar el debido proceso en la medida en que el expediente quede desatendido
por no dársele el trámite a lugar, esto es, por no remitirlo al juez que se
considera competente para conocer del proceso. En tal caso, el conflicto de competencia
queda sin resolución y la causa de la litis no es conocida por funcionario
judicial alguno. Contrario sensu, cuando el conflicto de competencia sigue su
curso normal, bien porque el funcionario a quien le es remitida la demanda
asume competencia, bien porque la rechaza y remite el expediente al Consejo
Superior de la Judicatura para que resuelva definitivamente el asunto, la
declaratoria de incompetencia no constituye vía de hecho. La Sala observa que,
como bien lo dijo el juez de tutela de primera instancia y lo confirmó el
ad-quem, el yerro que vulneró el derecho al debido proceso de la actora,
consistió en la omisión en que incurrió el Juzgado, consistente en no remitir
el expediente al juez de la jurisdicción contencioso administrativa
correspondiente, una vez declaró próspera la excepción de falta de jurisdicción
para adelantar el proceso planteado. En efecto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 27 de octubre de 2009, al
encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ordenó al
Juzgado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
decisión, remitiera el expediente a la autoridad que consideraba, le
correspondía conocer del asunto. De acuerdo con la copia del auto del 16 de
septiembre de 2009, fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil
Familia Laboral, quien acató la orden del juez de tutela y en ese sentido,
envió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba. Por
consiguiente, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la
actora, cesó con la orden impartida por los jueces de instancia, en el proceso
de tutela.
Referencia:
expediente T-2499433
Acción de tutela instaurada por NELLY VELLOJIN DE
MENDOZA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Y EL
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ (CÓRDOBA).
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá,
DC., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el trámite de revisión del fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, el 27 de octubre de 2009, mediante el cual
confirmó la providencia del 4 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación
Civil de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.
El 14 de agosto de 2008, la
ciudadana NELLY VELLOJIN DE MENDOZA interpuso demanda ordinaria de
reivindicación ficta o presunta contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS,
ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.
2.
El motivo de la demanda se
encuentra en que la parte demandada, a saber INVIAS, construyó una carretera
que pasó por un área de un lote de propiedad de la actora; la pretensión de la
demanda fue obtener la restitución de la parte ocupada del lote, o en su
defecto, una indemnización correspondiente al valor del mismo. La cuantía fue
estimada en dos mil cien millones ($2.100.000.000.oo) de pesos.
3.
Dentro del proceso ordinario, INVIAS interpuso la excepción previa de
FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA, por considerar que la naturaleza jurídica
-de establecimiento público del orden nacional- del demandado, y la pretensión
indemnizatoria de la demandante, constituían características propias de los
procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Específicamente
por la vía de la acción de reparación directa.
4.
El 30 de marzo de 2009, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté
declaró probada la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN, y ordenó la devolución
de la demanda y sus anexos a la parte actora sin necesidad de desglose. Para
arribar a tal decisión, el A-quo atribuyó a la jurisdicción contencioso
administrativa la competencia para conocer del proceso a través de la acción de
reparación directa prevista en el Art. 86 CCA.
5.
La demandante apeló la decisión anterior.
6.
El 17 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, Sala Civil Familia Laboral, al resolver el recurso de apelación,
confirmó la providencia impugnada.
7.
La actora considera que tanto la providencia proferida el 30 de marzo de
2009, como la que la confirmó el 17 de julio del mismo año, constituyen vía de
hecho por defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial y
violación del principio de la confianza legítima fundada en la cosa juzgada.
8.
La actora sustenta la ocurrencia
de la vía de hecho en que incurrió el Juez Segundo Civil del Circuito de
Cereté, en los siguientes argumentos:
ü Su
consideración de la definición según la cual, defecto procedimental es aquel
que “… se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del
juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de
alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo”.
ü Manifiesta
que (i) “El desarrollo jurisprudencial sobre esta clase de demandas, nos
indica sin dubitaciones, que la competencia viene radicada en la jurisdicción
ordinaria siendo los directores del proceso los jueces civiles del circuito, y
así lo han entendido otros tribunales del país, como son los de Sincelejo,
Cartagena y Barranquilla, …”, y que (ii) “Los falladores de instancia en
sus providencias [no atienden] nuestras pretensiones principales
reivindicatorias y relu[cen] como fundamento de fondo [la
pretensión] de carácter indemnizatorio que conlleva la pretensión
subsidiaria, incurriendo en una vía de hecho”[1].
ü El
riesgo que a su juicio implica la decisión que tomaron los jueces, lo explica
en la siguiente forma: Dice que si la demanda es admitida y tramitada ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, allí no es posible interponer la
excepción previa de falta de jurisdicción. Agrega que, ante dicha jurisdicción,
puede advenir el fenómeno de la caducidad.
9.
En consecuencia, el 20 de agosto de 2009, la actora interpuso una acción
de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), y
el Tribunal Superior Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al
debido proceso, a la protección de la propiedad y, al eficaz acceso a la
administración de justicia.
10.
La Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009, concedió la
acción de tutela solicitada y ordenó al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Cereté (Córdoba), que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la decisión, remitiera el expediente a la autoridad que
consideraba, le correspondía conocer del proceso.
11.
En cumplimiento del fallo de tutela descrito en el numeral anterior, el
16 de septiembre del año 2009, mediante auto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Civil Familia Laboral, envió el proceso al Tribunal Contencioso
Administrativo de Córdoba en razón de la cuantía, la cual había sido estimada
por la demandante en dos mil cien ($2.100.000.000.oo) millones de pesos[2].
Pruebas
La actora aportó las siguientes pruebas:
12.
Copia simple de la demanda
reivindicatoria ficta o presunta de Nelly Vellojin de Mendoza contra INVIAS[3].
13.
Copia de pronunciamientos
proferidos por diversas corporaciones de la jurisdicción ordinaria, en procesos
reivindicatorios adelantados con base en hechos similares a los que presenta la
actora[4].
13.5.
Sentencia del 2 de agosto del
2004. En este caso, la Corte Suprema de Justicia, C.S.J., resolvió un recurso
de apelación interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
ICBF, demandado en un proceso ordinario reivindicatorio por dos particulares. La
Corporación declaró no probada la excepción de prescripción ordinaria extintiva
de la acción reivindicatoria propuesta por el Instituto; le ordenó a éste pagar
a los demandantes la suma correspondiente al precio del inmueble y el valor de
los frutos que hubieran podido producir entre la fecha de contestación de la
demanda y la fecha del fallo; finalmente dispuso que el título de dominio del
inmueble materia de la reivindicación, quedara en cabeza del demandado, ICBF.
13.6.
Sentencia del 27 de noviembre de
2007. En este caso la C.S.J., Sala de Casación Civil, decidió un recurso de
casación interpuesto dentro de un proceso ordinario de reivindicación ficta o
por equivalencia, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cartagena, contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, por la ocupación y
construcción realizada en predios de propiedad de los demandantes.
13.7.
Sentencia del 10 de mayo de 2006.
En este caso, la Sala Civil Familia de la C.S.J., resolvió un recurso de
apelación interpuesto por la entidad demandada, Instituto Nacional de Vías,
dentro del proceso ordinario de reivindicación promovido contra ella y
adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, por la
construcción de una carretera en predios de propiedad de los demandantes. El
fallo reconoció a favor de los demandantes y a cargo del demandado, “en la
modalidad de reivindicación ficta el equivalente” a ciento treinta y nueve
millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y dos pesos más
intereses legales.
13.8.
Sentencia del 14 de febrero de
2008. En este caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo,
Sala Civil Familia Laboral, resolvió un recurso de apelación interpuesto por el
demandado contra una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Sincelejo-Sucre, dentro de un proceso ordinario de reivindicación agraria
adelantado contra INVIAS por el propietario de un predio denominado “LAS
CHISPAS” cuya parte de terreno fue ocupada por la entidad demandada para construir
una carretera.
13.9.
Sentencia del 14 de febrero de
2007. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
Sala Civil Familia Laboral, resolvió un recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada dentro de un proceso ordinario Reivindicatorio Agrario
adelantado contra INVIAS para que restituyera la parte del área ocupada de un
inmueble de propiedad de un particular.
14.
Auto de julio 17 de 2009,
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante
el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto
proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el 30 de marzo
de 2009[5].
Solicitud de tutela
15.
Mediante la acción de tutela
instaurada el 20 de agosto de 2009, la actora solicitó que se ordenara dejar
sin efectos la providencia del 17 de julio de 2009, proferida dentro del
proceso ordinario reivindicatorio ficto o presunto, adelantado por la actora
contra INVIAS, y que en su lugar se produjere una nueva providencia que
resolviera la excepción de falta de jurisdicción. Consideró que sus derechos
fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso, a la protección de la
propiedad y, al eficaz acceso a la administración de justicia, fueron
vulnerados por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté
(Córdoba), y del Tribunal Superior Distrito Judicial de Montería, Sala Civil
Familia.
16.
La parte demandada no contestó la
tutela impetrada.
Decisiones
Judiciales que se revisan
17.
Mediante Sentencia del 4 de
septiembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
concedió la acción de tutela solicitada y dispuso “Ordenar al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta decisión, remita el expediente a la
autoridad que considera corresponde conocer del proceso ordinario que la señora
NELLY VELLOJIN DE MENDOZA promovió contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE
VIAS ‘INVIAS’”.
18.
La C.S.J. encontró que, “con
prescindencia del acierto o desacierto en que hubieren podido incurrir el
Juzgado de conocimiento y el Tribunal acusados al pronunciar las decisiones de
30 de marzo y 17 de julio de 2009, (…), los funcionarios incurrieron en un
proceder que no está en armonía con el artículo 29 de la Carta Política”.
Dicho
proceder, según la Sala, consistió en ordenar la devolución de la demanda y sus
anexos a la parte actora, en lugar de remitirla a la autoridad considerada
competente, “para que de ser preciso se genere la colisión correspondiente,
la cual, según el ordinal 6° del artículo 256 de la Carta Política y lo
estatuido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debe dirimir
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Como
fundamento de lo anterior, trajo a colación apartes de los siguientes fallos:
Ø Sentencia de junio 30 de 2004 de la Corte Suprema de Justicia donde en
una caso similar se dijo:
“(…) como el Tribunal accionado omitió en la providencia
censurada ordenar enviar el expediente al Tribunal Administrativo, es palpable que
se lesiona el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, por
cuanto impide que se defina quien es el juez competente para conocer de la
controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante
la jurisdicción contenciosa ésta igualmente la rechace, con lo cual quedaría el
conflicto sin definir”.
Ø Sentencia C-662 de 2004[6]
donde la Corte Constitucional puntualizó:
“Lo que se pretende es que en los términos del artículo 85
del C.P.C. se le de al tema de la jurisdicción, el mismo tratamiento que en el
caso de rechazo de la demanda se deriva de la falta de competencia en materia
civil, circunstancia ésta última que con precisión ha sido clarificada por la
legislación, la doctrina y la jurisprudencia. De allí que, un tratamiento de
esta naturaleza en el caso de la jurisdicción, signifique para las partes y
para el engranaje jurídico, certidumbre de la calidad respecto de quien debe
ser el juez de la causa, generando confianza judicial para los intervinientes
en un proceso, sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el
tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado.
Evidentemente, por ser ésta una decisión integradora, y una materia en la cual
sin duda el legislador sigue gozando de la libertad de configuración, esta
determinación regirá exclusivamente hasta tanto el legislador no resuelva de
otra forma la disyuntiva legal existente”.
19.
Por lo expuesto, ordenó al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la providencia, remitiera el expediente a la
autoridad a la cual consideraba que correspondía conocer del proceso.
20.
Mediante escrito del 16 de
septiembre de 2010, la demandante impugnó el fallo de tutela solicitando que
fuera revocado en todas sus partes y se ordenara que el proceso fuera
adelantado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el precedente de la
Corte Suprema de Justicia.
Manifestó
no encontrar congruencia entre lo concedido con lo solicitado, porque al
remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, no se
resuelve el conflicto de jurisdicción.
Dice
que el fallo no se pronunció sobre el desconocimiento de los precedentes
judiciales por parte de los jueces acusados. Anotó la sentencia T-566 de 1998
para resaltar que la ratio decidendi constituye un precedente de
obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, quienes únicamente
pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se “verifica que existen
hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto”,
o que “existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el
superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la
institución jurídica”, en cuyo caso se exige una “debida y suficiente
justificación”.
Finalmente,
señala que si el expediente se llegase a remitir a la jurisdicción contencioso
administrativa, además de vulnerarse abiertamente el debido proceso, se
causaría un perjuicio irremediable porque los jueces de esta jurisdicción “generalmente
buscan la caducidad de la acción ora (sic) pretensión administrativa y no
proponen conflictos negativos de competencia, de suerte que ante tal
eventualidad e incertidumbre, corresponde que dentro del fallo de tutela se
asegure una solución adecuada y además viable desde el punto de vista del
sentido de la justicia…”.
21.
El 27 de octubre de 2009, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de
septiembre de 2009.
Consideró
que el razonamiento de la demandante según el cual, el fallo de primera
instancia no resuelve el problema jurídico planteado en la demanda, resultaba
inadmisible.
En
primer lugar, porque “no es procedente emplear el trámite preferente y
sumario de la acción de tutela como si se tratase de una tercera instancia”.
En
segundo lugar, porque “la corporación impugnada, al ordenar la remisión a la
autoridad que considere el juzgado accionado corresponda conocer, procedió en
completo ajuste a las normas superiores, al advertir si, (sic) la vulneración a
los preceptos del artículo 29 de la Carta Política, mas también (sic) al
principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces puesto
que no era el juez de tutela el llamado a dirimir las pretensiones de la
demanda”.
Hechos
ocurridos en sede de revisión
22.
Mediante escrito allegado a la
Corte Constitucional, el 21 de abril de 2009, la actora informó lo siguiente:
“5. En el curso del trámite de la acción de tutela promovida
por la petente, el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de Montería,
el cual con ponencia del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, en providencia
del 26 de noviembre de 2009, rechazó la demanda impetrada por la actora, por caducidad
de la acción de reparación directa; contra tal decisión interpuse recurso de
apelación, el cual fue concedido y en la actualidad se encuentra en el Tribunal
de origen a espera de ser enviado, para prueba de ello, aporto copias de los
autos de fechas veintiséis (26) de Noviembre de dos Mil Nueve (2009)
(anteriormente mencionado) y Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diez (2010),
correspondientes, el primero al rechazo de la demanda por Caducidad de la
acción y el segundo concediendo el recurso de apelación interpuesto”.
Agregó
que “los operadores jurídicos cuestionados por vía de tutela, desatendieron
la pretensión principal de la petente, como es la de reivindicación del
dominio, el cual es de competencia de la jurisdicción ordinaria por voluntad del
legislador”.
23.
En efecto, el Tribunal
Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante la providencia del
veintiséis de noviembre de 2009, citada previamente por la actora, admitió la
demanda de “Acción de Reparación Directa” y la rechazó por caducidad de
la acción, con base en las siguientes consideraciones:
“Tomando en cuenta que la actora solicitó que se declare que
es la titular del derecho de dominio de un inmueble denominado “El Roble”,
ubicado en jurisdicción del municipio de Cereté, Corregimiento de Martínez del
cual fue despojada por parte de la entidad demandada para construir la
carretera en la misma vía; y como consecuencia solicita que le sea restituida
la parte ocupada, y de no ser posible la restitución, que se le pague su valor
en dinero. Motivo por el cual inició ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Cereté, proceso ordinario de mayor cuantía de reivindicación agraria,
regulado por el Decreto 2303 de 1989”
“La Sala al revisar el contenido de la demanda observa que
se trata de una acción dirigida contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-,
por haber construido una carretera, ocupado en forma permanente parte de un
predio de propiedad de la accionante; lo cual es demandable a través de la
acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., que a la
letra dice:
‘La persona interesada podrá
demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea
un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o
permanente del inmueble por causa de trabajos públicos.’
“Sobre la caducidad de la acción en mención el mismo código
en el numeral 8 del artículo 136 dispone que: ‘la de reparación directa
caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por
causa de trabajo público o por cualquiera otra causa’.
“De acuerdo a la normatividad señalada y teniendo en cuenta
que en el hecho sexto de la demanda, la actora afirma que mediante Decreto 2056
de octubre de 2003, el gobierno nacional ordenó que todas las carreteras del
país pasaran a disposición del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, entre ellas
las que estaban en poder de la entidad Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT), hoy Ministerio de Transporte, se tiene que para dicha fecha
la carretera ya había sido construida y por consiguiente la ocupación del bien
del demandante ocurrió con anterioridad a la misma.
“Así las cosas, como quiera que la demanda fue presentada
ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el día 14 de agosto de
2008, la acción de reparación directa fue ejercida de manera extemporánea,
puesto que ya había transcurrido el término de caducidad que la ley ha
establecido para ello, esto es, dos (2) años, por lo que se procederá a
rechazarla de plano conforme al artículo 142 ibídem. (…)”
24.
Contra la decisión anterior, la
actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y dispuesto el
envío del expediente al Consejo de Estado, mediante auto del 28 de enero de
2010[7].
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por
haber sido dispuesta su revisión mediante auto del veinticinco (25) de enero de
dos mil diez (2010), por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno.
Problema
jurídico
La
Sala debe determinar, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté
(Córdoba), y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Montería, Sala Civil
Familia Laboral, quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso de NELLY
VELLOJIN DE MENDOZA por haber incurrido en una vía de hecho al proferir y
confirmar la providencia del 30 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró
la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción, dentro del
proceso ordinario reivindicatorio ficto o presunto, adelantado por la actora
contra INVIAS.
2.
Para resolver el problema
anterior, la Sala abordará los siguientes temas, antes de pronunciarse sobre el
caso concreto: (i) procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (ii) el conflicto de jurisdicción y competencia; (iii) la sentencia
C-662 de 2004 y; (iv) si es la providencia de declaratoria de la excepción
previa de falta de jurisdicción, susceptible de constituir una
vía de hecho.
Procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
3.
Debido a que los actos contra los cuales se interpone la presente acción
de tutela constituyen providencias judiciales, es necesario verificar su
procedencia a la luz de la doctrina de la Corte.
Según
lo expresado por la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-543 de 1992[8],
la acción de tutela fue concebida únicamente para dar una solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión
o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales la ley no tiene
previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr
la protección efectiva del derecho vulnerado.
Lo anterior se conoce como principio de subsidiariedad
de la acción de tutela y está plasmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, y en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el cual
expresa:
"Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
El fallo agregó que, por tanto, "...en nuestro
sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a
procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos
mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir,
constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz
del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de
tutela".
4.
Pero además del carácter
subsidiario de la acción de tutela, la regla general de la improcedencia de
esta acción contra providencias judiciales, también se sostiene, en el
principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces, contemplado
en los artículos 228[9] y 230[10]
de la Constitución Política, en el valor de cosa juzgada de las sentencias a
través de las cuales se resuelven las controversias y en el principio de la
seguridad jurídica.
Dijo el mencionado fallo al respecto:
“Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del
juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,
adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,
quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho
referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la
tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la
cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho
que allí se controvierte.”
5.
No obstante, la regla general que
se viene tratando no es absoluta, sino que admite excepciones que han sido
reconocidas por la Corte Constitucional, tanto en la sentencia referida como en
fallos posteriores, que poco a poco han precisado, redefinido, ajustado y
sistematizado, el aceptado concepto de “vía de hecho”, producido por
providencias judiciales que desbordan el imperio de la ley y quebrantan
derechos constitucionales fundamentales.
6.
Sin pretender ser exhaustivos, se
pueden consultar las siguientes sentencias que reflejan la evolución
jurisprudencial previamente anunciada: T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-949 de
2003, T-381 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-337 de 2007, y T-331 de
2008.
7.
En dichas sentencias debe
destacarse la transformación que ha tenido el concepto sobre el cual reposa la
posibilidad de atacar providencias judiciales por vía de tutela. En un
principio, consistía en la ocurrencia de un simple “capricho y arbitrariedad
judicial”, hasta llegar a depurarse en unas “causales genéricas de
procedibilidad de la acción”. Esta última proposición ha sido considerada
por la doctrina de la Corte, más adecuada, que la de “vía de hecho”[11].
8.
En la sentencia C-590 de 2005, la
Corte sistematizó, en la siguiente forma, (i) los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) las
causales especiales de procedibilidad de este tipo de acciones, ó los defectos
que debe contener la providencia para que proceda la tutela.
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[12].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[13]. De allí que sea
un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[14]. De lo contrario, esto es, de
(sic) permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[15].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible[16].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[17]. Esto por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados,
para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,
como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia
se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que
adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18] o que presentan
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente
dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[19].
i. Violación directa de la Constitución”.
9.
A lo anterior debe agregarse, que
además del (i) cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, y
(ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas
por la Corporación para hacer procedente el amparo, también debe cumplirse, “(iii)
el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez
de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[20]”.
10.
A continuación, la Sala entrará a contextualizar el tema del “conflicto
de jurisdicción y competencia”, para posteriormente analizar si la
providencia mediante la cual se declara la prosperidad de la excepción previa
de falta de jurisdicción, y se ordena la devolución de la demanda y sus anexos
sin desglose, es susceptible de ser atacada mediante acción de tutela, por
cumplir los requisitos anteriormente expuestos.
El
conflicto de jurisdicción y competencia
11.
Las nociones de “jurisdicción”
y “competencia” se utilizan indistintamente en la terminología legal,
para referirse a la competencia por ramas del derecho.
Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
habla de los “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil”; el
numeral 1° del artículo 97 del mismo erige la “Falta de jurisdicción”
como excepción previa; y, el numeral 1° del artículo 140 impone la nulidad a un
proceso “Cuando corresponde a distinta jurisdicción”. Sin embargo, en
estrictos términos, lo correcto sería hablar de “negocios que corresponden a
la competencia penal”, “falta de competencia por jurisdicción”, y
nulidad de un proceso “cuando corresponde a una competencia de distinta rama”.
12.
En este sentido, la doctrina ha
señalado que“… lo técnico es decir competencia penal, civil, laboral, etc.,
ya que jurisdicción no hay sino una” [21], noción ésta que
hace referencia a la función pública de administrar justicia que es una sola y
no se puede dividir.
También señala el mencionado profesor:
“En otras palabras, siempre que el Código hable de falta de
jurisdicción se está refiriendo a falta de competencia por ramas, porque ello
indica que el proceso no corresponde a la rama civil sino a una diversa, como,
por ejemplo, la contencioso-administrativa, la laboral, la agraria o la de
familia, comprendiéndose por falta de competencia que el proceso corresponde a
otro juez civil pero diferente del que está conociendo el proceso, como sucede
o cuando conoce el juez Civil del Circuito de Cali, pero realmente lo ha debido
hacer el de Medellín” [22].
13.
El artículo 4° de la Ley 1285 de
2009, (LEAJ), que modificó el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 sintetizó lo
anterior al señalar que, “La Rama judicial del Poder Público está
constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a)
De la jurisdicción ordinaria. (…) b) De la jurisdicción contencioso
administrativo. (…) c) De la jurisdicción constitucional. (…) [y] d) De la
Jurisdicción de Paz. (…)”.
14.
De acuerdo con el artículo 28 del
Código de Procedimiento Civil, cuando el conflicto se suscita entre jueces de
la misma jurisdicción ordinaria, la autoridad llamada a resolver el conflicto
varía según la categoría de los funcionarios judiciales que están en
desacuerdo. Pero de manera general se puede afirmar que la autoridad que debe
dirimirla es siempre el superior jerárquico común de los dos jueces[23].
15.
Por su parte, conforme con lo
estatuido en el artículo 112, numeral 2°, de la LEAJ, el Consejo Superior de la
Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria es el llamado a “dirimir
los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” [24].
Dicha norma reitera lo contemplado en el numeral 6°
del artículo 256 de la CP[25], que atribuye tal
función al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según
el caso.
16.
Con lo hasta aquí expuesto,
concluye la Sala de Revisión que, lo que realmente se debate en este expediente
es un asunto de “conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones”:
la jurisdicción civil y la jurisdicción contencioso administrativa; problema
para el cual, la ley tiene previsto quién es el juez competente para
resolverlo.
17.
Empero, no escapa a la Sala que a
pesar de ser ese el tema que se debate, el conflicto de competencia nunca se
trabó. En primer lugar, porque el auto que declaró probada la excepción ordenó
la devolución del expediente a la demandante. En segundo lugar, porque con la
orden impartida por el juez de tutela, de enviar el expediente al juez contencioso
administrativo, el conflicto tampoco se había configurado. Y en tercer lugar,
porque cuando el juez contencioso-administrativo recibió el expediente, asumió
la competencia y falló la caducidad de la acción.
18.
Antes de determinar si en el anterior
escenario las providencias demandadas cumplen con los requisitos genéricos y
específicos de procedencia de la acción de tutela, la Sala estima que
concierne exponer el análisis que la Corte hizo en la sentencia C-662 de 2004,
acerca de la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 91 del Código de
Procedimiento Civil, porque allí se pronunció sobre el proceder que debe asumir
el juez cuando declara probada la excepción previa de falta de jurisdicción, o
la de compromiso o cláusula compromisoria.
La
sentencia C-662 de 2004
19.
La
Corte Constitucional mediante sentencia C-662 de 2004, analizó el tema de la
posible inequidad que podía producirse entre demandante y demandado, cuando
prosperaba la excepción previa de falta de jurisdicción.
20.
Exactamente,
se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 91 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 794 de
2003.
Ø La expresión acusada (subrayada)
de la disposición era la siguiente:
Artículo 11. El artículo 91 del
Código de Procedimiento Civil, quedará así:
“Artículo 91. Ineficacia de la
interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida
la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la
demanda.
2. Cuando el proceso termine por
haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del
artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.
3. Cuando
la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la
demanda.”
21.
La Corte hizo una interpretación
sistemática de la norma demandada y consideró que la misma integraba una norma
jurídica compleja junto con los artículos 97 y 99, numeral 7° del Código de
Procedimiento Civil, por las remisiones estatuidas en las disposiciones, como
se explica a continuación:
Ø
El numeral 3° del artículo 91 del
Código de Procedimiento Civil remite al numeral 7º del artículo 99 del mismo
código, y dice lo siguiente:
“Cuando
prospere alguna de las excepciones previas en los numerales 1º , 3º , 4º , 5º,
6º, 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o
de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás y declarará
terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca,
éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.”.
Ø
El artículo 99 transcrito hace
alusión al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza como
sigue:
Artículo 97 del
C.P.C.:
“El demandado en
el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del
término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones:
1º. Falta de
Jurisdicción.
2º. Falta de
competencia.
3º. Compromiso o
Cláusula compromisoria.
4º. Inexistencia
del demandante o demandado.
5º. Incapacidad
o indebida representación del demandante o demandado.
6º. No haberse
presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes,
administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el
demandante o se cite al demandado.
7º. Ineptitud de
la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de
pretensiones.
8º. Habérsele
dado a la demándale trámite de un proceso diferente al que corresponde.
9º. No
comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. Pleito
pendiente entre las partes y sobre el mismo asunto.
11. No haberse
ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
12. Haberse
notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue
demandada.
También podrán
proponerse como excepciones previas las excepciones de cosa juzgada,
transacción y caducidad de la acción”.
22.
La queja constitucional recaía en
que “en caso de prosperar las excepciones previas de [i] falta de
jurisdicción y de [ii] cláusula compromisoria o compromiso en un proceso
(Art. 97 num. 1 y 3), no se entenderá interrumpida la prescripción y operará la
caducidad. (Numeral 2º, artículo 11 de la ley 794 de 2003 que modificó el artículo 91 del C.P.C.).
El principal argumento de la demanda apuntaba a que
con la norma acusada, se afectaban los derechos sustanciales y procesales del
demandante diligente. Si el juez decidía que carecía de jurisdicción y no se
interrumpía la prescripción, esa decisión beneficiaba al demandado
imposibilitando al demandante a presentarse nuevamente ante la jurisdicción
competente, por haberse configurado la prescripción.
Por
ello el actor acusó el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento
Civil, de vulnerar el Preámbulo de la Constitución y los artículos 2, 13 y 229
de la Carta, en la medida en que era ajeno a los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad, al permitir que no se entendiera interrumpido
el término de prescripción en un proceso civil cuando prosperaban las
excepciones previas de falta de jurisdicción y la de compromiso o cláusula
compromisoria.
23.
Ante la consideración de
inexequibilidad de la norma, la Corte recurrió a una decisión integradora para
sustituir temporalmente el vacío jurídico. Consideró que mantener la norma en
el ordenamiento jurídico involucraba una carga altamente gravosa a los derechos
sustanciales del demandante; y eliminarla, por el contrario, implicaba abolir
los límites del demandante con respecto a la posibilidad de interrumpir
permanentemente la prescripción y la caducidad, en detrimento de los derechos
del demandado[26].
24.
Por lo anterior, la Corte estimó
que para el caso de la excepción de falta de jurisdicción, el juez de
conocimiento que declarara la prosperidad de dicha excepción debería remitir el
expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se
precisara en forma concluyente a quién corresponde el proceso; o, de ser el
caso, se suscitara el conflicto de jurisdicciones que finalmente tendría que
resolver el Consejo Superior de la Judicatura.
25.
Aclarado que la Corte
Constitucional dispuso que cuando el juez de conocimiento declara la excepción
previa de falta de jurisdicción debía remitir el expediente al juez de la
jurisdicción correspondiente, la Sala tiene que preguntarse cuáles son los
eventos en los cuales tal declaratoria, la falta de jurisdicción, puede
constituir una vía de hecho.
La
providencia de declaratoria de la excepción previa de falta de jurisdicción y
la constitución de una vía de hecho.
26.
El derecho al debido proceso, en
cuanto posición jurídica subjetiva de derecho de acceso a la administración de
justicia, es uno de los derechos fundamentales por excelencia; el hecho de que
el juez asuma la competencia para conocer de un proceso, constituye una de las
manifestaciones de tal derecho.
27.
En el mismo sentido, cuando el
juez se declara incompetente para conocer de un determinado proceso, el
mecanismo judicial existente para resolver tal situación se debe adelantar,
ante el superior jerárquico cuando éste se produce al interior de una misma
jurisdicción, (Art. 28 CPC) ó ante el Consejo Superior de la Judicatura, cuando
ocurre entre diversas jurisdicciones. (Art. 112, numeral 2°, ley 270 de 1996)
28.
En este orden de ideas, la declaratoria de la excepción previa de falta
de jurisdicción en un proceso judicial, constituye solo el primer paso de un
conjunto de fases sucesivas establecidas en el ordenamiento jurídico para
resolver el conflicto que allí se plantea.
Los
pasos restantes de este procedimiento son los siguientes:
a.
Envío del expediente al juez que el declarado incompetente considera
competente.
b.
(i) Aceptación de la competencia por parte del juez que recibe el
expediente, o (ii) Declaratoria de falta de competencia por parte del juez que
recibe el expediente.
c.
Remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, en el caso
(ii) del literal b.
d.
Solución del conflicto de competencia por parte del Consejo Superior de la
Judicatura.
e.
Envío del expediente al juez que fue determinado competente.
29.
Cuando el juez que conoce de la demanda obra como se ha dicho, respeta
el debido proceso al permitir al actor acceder a la administración de justicia
por la vía judicial correcta y la autoridad llamada a conocer del asunto.
Mas
cuando no ocurre así y el juez de conocimiento se declara incompetente por
falta de jurisdicción y ordena archivar el expediente, a cambio de enviarlo
para la consideración competente, su actuación constituye una vía de hecho por
defecto sustantivo, toda vez que se está desconociendo el precedente judicial
(sentencia C-662 de 2004), en concordancia con el ordenamiento jurídico
infraconstitucional aplicable a la situación jurídica correspondiente
(artículos 91, num 3º, 97, 99, num 7º del Código de Procedimiento Civil).
30.
Es decir, que la declaratoria de
la excepción previa de falta de jurisdicción es susceptible de vulnerar el
debido proceso en la medida en que el expediente quede desatendido por no
dársele el trámite a lugar, esto es, por no remitirlo al juez que se considera
competente para conocer del proceso. En tal caso, el conflicto de competencia
queda sin resolución y la causa de la litis no es conocida por funcionario
judicial alguno.
31.
Contrario sensu, cuando el conflicto de competencia sigue su curso
normal, bien porque el funcionario a quien le es remitida la demanda asume
competencia, bien porque la rechaza y remite el expediente al Consejo Superior
de la Judicatura para que resuelva definitivamente el asunto, la declaratoria de
incompetencia no constituye vía de hecho.
32.
Expuestos los anteriores
argumentos, la Sala procederá a resolver el caso concreto.
El
caso concreto.
33.
La ciudadana NELLY VELLOJIN DE
MENDOZA solicita que mediante acción de tutela se deje sin efecto el auto
proferido el 30 de marzo de 2009, por el Juez Segundo Civil del Circuito de
Cereté, confirmado el 17 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, por los cuales se declaró próspera la excepción
de falta de jurisdicción, ordenando la devolución de la demanda y sus anexos
sin desglose a la demandante. En su lugar, solicita que se produzca una nueva
providencia para que el juez civil asuma la competencia para conocer el litigio
por ella propuesto de reivindicación ficta o presunta contra el Instituto
Nacional de Vías, INVIAS.
34.
La Sala observa que, como bien lo
dijo el juez de tutela de primera instancia y lo confirmó el ad-quem, el
yerro que vulneró el derecho al debido proceso de la actora, consistió en la
omisión en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté
(Córdoba), consistente en no remitir el expediente al juez de la jurisdicción
contencioso administrativa correspondiente, una vez declaró próspera la
excepción de falta de jurisdicción para adelantar el proceso planteado.
35.
En efecto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 27 de octubre de
2009, al encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ordenó
al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), que dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, remitiera el expediente
a la autoridad que consideraba, le correspondía conocer del asunto.
De acuerdo con la copia del auto del 16 de septiembre
de 2009, que obra en el expediente a folio 142 del cuaderno de tutela de
primera instancia, fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil
Familia Laboral, quien acató la orden del juez de tutela y en ese sentido,
envió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba.
36.
Por consiguiente, la vulneración
del derecho fundamental al debido proceso de la actora, cesó con la orden
impartida por los jueces de instancia, en el proceso de tutela.
37.
La Sala debe advertir que, no es
aceptable el argumento expuesto por la actora en el escrito de impugnación, según
el cual, si el expediente se llegase a remitir a la jurisdicción contencioso
administrativa le causaría un perjuicio irremediable porque los jueces de esta
jurisdicción “generalmente buscan la caducidad de la acción ora (sic) pretensión
administrativa y no proponen conflictos negativos de competencia, de suerte que
ante tal eventualidad e incertidumbre, corresponde que dentro del fallo de
tutela se asegure una solución adecuada y además viable desde el punto de vista
del sentido de la justicia…” (folio 130 cuaderno de tutela primera
instancia).
En
primer lugar, porque ni los jueces de tutela, ni la Corte en sede de revisión,
son competentes para dirimir conflictos de competencia entre distintas
jurisdicciones[27]; en segundo lugar,
porque el cauce natural que debe seguir el proceso para que se resuelva el
asunto que ella precisamente reclama, es el que ordenaron los jueces de tutela
según se ha descrito en esta providencia.
Es
más. De llegar a intervenir el juez de tutela en el sentido en que pretende la
actora, no solamente estaría asumiendo una competencia que no le corresponde y
frente a la cual existe el procedimiento atrás descrito (fundamento jurídico
28), sino que además estaría resolviendo la cuestión litigiosa trascendental en
este asunto que consiste en (i) determinar si el juez competente para adelantar
la acción reivindicatoria ficta o presunta es el juez civil o el juez
contencioso administrativo, y (ii) si al resultar evidente que la restitución
del derecho de dominio en un proceso de esta naturaleza es imposible, la acción
reivindicatoria ficta o presunta debe entenderse como acción de reparación
directa que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo, ora porque
la única pretensión posible sea indemnizatoria, ora porque así lo determine la
naturaleza jurídica de la parte demandada.
38.
Ahora bien, teniendo en cuenta que
en virtud de la orden de tutela impartida contra el Juzgado de conocimiento y
el Tribunal acusados el proceso recuperó su curso normal, la Sala confirmará la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
el 27 de octubre de 2009, mediante la cual se confirmó el fallo de tutela
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de
septiembre de 2009.
La
Sala no puede pronunciarse sobre la providencia proferida el 26 de noviembre de
2009, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión,
porque esta decisión no fue estudiada por los jueces de tutela de instancia,
cuyos fallos son los que se están revisando en el asunto que se examina. Si la
actora todavía estima que tal decisión vulnera su derecho al debido proceso y a
la administración de justicia y que el conflicto de competencia debe suscitarse
por la oposición entre los precedentes judiciales señalados por ella (citados
en el fundamento 13), y la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
Sala Cuarta de Decisión de asumir la competencia para conocer de la “demanda
de reparación directa” y rechazar la acción por caducidad, ella podrá
interponer los recursos judiciales con que cuenta y en su defecto, una nueva
acción de tutela contra dicha providencia, de presentarse las circunstancias
extraordinarias previstas por la jurisprudencia constitucional para ello.
En
tal caso podría argumentarse, por ejemplo, vía de hecho por defecto
orgánico si se considera que el tribunal contencioso-administrativo carece
de competencia para asumir una acción reivindicatoria del derecho de dominio en
la cual la pretensión principal consiste en la restitución de las cosas al
verdadero titular y sobre la cual nunca se pronunció; porque el juez
contencioso administrativo, al declarar la caducidad de la acción de reparación
directa, en estricto sentido sólo ha estudiado la pretensión subsidiaria de la
acción reivindicatoria que es la indemnización de perjuicios, sin exponer los
motivos por los cuales rechaza también la pretensión principal de la demanda.
Asimismo podría argumentarse, vía de hecho por desconocimiento del
precedente[28], teniendo en cuenta la
existencia de providencias de la justicia ordinaria en que se han decidido
casos similares al de la actora incluso contra la misma entidad demandada:
INVIAS, con el fin de que logre trabar el conflicto de competencia y sea el Consejo
Superior de la Judicatura quien lo dirima.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR
la providencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 27 de octubre de 2009,
mediante la cual se confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2009.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cita como soporte de esta
afirmación, la sentencia T-442 de 1993.
[2] Folio 142, cuaderno de tutela primera instancia.
[3] Folios 11 a 20, cuaderno de tutela primera
instancia.
[4] Folios 21 a 81, cuaderno de tutela primera
instancia.
[5] Folios 19 a 24, cuaderno 3.
[6] Demanda de inconstitucionalidad
contra el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003. El problema
jurídico de esta sentencia se encuentra analizado a partir del numeral 11.
[7] Folio 80.
[8] Mediante esta sentencia fueron declarados inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían y
reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que ponían fin a
un proceso; quedó determinado que tal acción sólo puede proceder frente a “situaciones
de hecho”, entendidas como aquéllas que de manera evidente, grave y grosera
contraríen el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad
reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son
arbitrariedades con apariencia de tales.
[9] ARTICULO 228 CP. La Administración de
Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones
serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo.
[10] ARTICULO 230 CP. Los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios
generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad
judicial.
[11] Ver Sentencia T-774 de 2004.
[12] Sentencia 173/93.
[13] Sentencia T-504/00.
[14] Ver entre otras la reciente
Sentencia T-315/05
[15] Sentencias T-008/98
y SU-159/2000
[16] Sentencia T-658-98
[17] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
[18] Sentencia T-522/01
[19] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[20] Sentencias C-590 de 2005, y
T-701 de 2004.
[21] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I. Octava Edición DUPRE Editores
Bogotá, D.C. – Colombia 2002, página 130.
[22] Ibidem
[23] Así lo estableció el artículo 28 del Código
de Procedimiento Civil. “Conflictos de competencia. Los conflictos de
competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal
y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos
judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia.
“Los que ocurran entre juzgados de igual o
diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito,
serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se
presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste;
y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de
circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.”
[24] Así lo establece el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Art. 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura:
(…)...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.