T-337-09
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-337/09
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por
terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador
en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
(i) está probado
que la actora se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta pues padece
una enfermedad profesional grave; (ii) no existe prueba de que la presunta
causal objetiva de desvinculación haya sido verificada por la autoridad laboral
competente y, por tanto, de que exista autorización para despedir a la
accionante; (iii) no existe prueba de que la accionante no haya cumplido de
manera adecuada las funciones para las cuales fue contratada y (iv) aún
subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del
término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que
medie autorización del inspector de trabajo
PROTECCION LABORAL
REFORZADA-Reubicación
por condiciones de salud
(...) en
aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando un trabajador
se encuentre en una situación de debilidad manifiesta y no pueda desempeñar
adecuadamente las funciones para las cuales fue contratado debido a su estado
de salud, tendrá derecho a la reubicación laboral.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA
REUBICACION LABORAL-Orden
a empresa reintegrar al accionante a un cargo en el que pueda desempeñar sus
funciones de acuerdo con la enfermedad que padece
Sentencia T-337/09
Referencia: expediente T-2226771
Acción de tutela instaurada por Myriam Concepción
Parada contra la sociedad Creaciones La
Baronesa Ltda., con vinculación oficiosa de la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá,
D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que resolvieron la
acción de tutela promovida por Myriam Concepción Parada contra la
sociedad Creaciones La Baronesa Ltda.
I.
ANTECEDENTES
El 12 de diciembre
de 2008,
Myriam Concepción Parada interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil
Municipal de Bogotá
contra la sociedad
Creaciones La Baronesa Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a
la estabilidad laboral reforzada, la salud, la seguridad social, el trabajo, el
mínimo vital y la vida digna.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1
La
accionante sostiene que el 15 de enero de 2008 se vinculó a la sociedad Creaciones
La Baronesa Ltda. en el cargo de operaria,
mediante la celebración de un contrato de trabajo a término
fijo inferior a un año, con una remuneración mensual correspondiente
a un salario mínimo legal vigente.
1.2 Señala
que de acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante adscrito a la
A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., padece “Asma Ocupacional”.
1.3
Afirma
que en consideración del diagnóstico anotado, se encuentra sometida a
tratamiento médico para su recuperación.
En
este sentido, indica que mediante comunicación remitida el 18 de noviembre de
2008 al Hospital Universitario de la
Samaritana, su médico tratante autorizó “VALORACIÓN MÁS CONCEPTO MÉDICO PRIORITARIA
POR NEUMOLOGÍA.”
Al
respecto, indica que el 3 de diciembre de 2008, el médico neumólogo de dicho
hospital, Doctor Enrique Prieto Diago, concluyó: “Paciente con cuadro de
disnea, silbilancias, tos de 10 años de evolución, vista en otras oportunidades
en Hospital Santa Clara, Fundación Cardio - Infantil, Clínica San Rafael,
Clínica Nueva…en servicios de neumología con diagnóstico de Asma, en el momento
sintomática permanentemente. Viene recibiendo seretide, flixotine, singulair.
// (…) ANALISIS: Paciente con asma de muy alto riesgo… si no suspende la
exposición a su entorno laboral, incluso corre riesgo de complicaciones graves.
Debe continuar salbutamol 200 mcgrs, ipratropio inhalado, beclometasona
inhalada, Xantinas, Montelukast. Requiere valoración por medicina laboral por
lo anterior.”
1.4
Manifiesta que a pesar de su estado de salud y de la necesidad de recibir
tratamiento médico, el 31 de octubre y el 19 de noviembre de 2008 la
Gerente de la sociedad Creaciones La
Baronesa Ltda., señora Ligia Castañeda Sánchez,
le
informó: “[E]l contrato a término fijo firmado (…) no será renovado, por tal
razón prestará sus servicios hasta el 20 de diciembre de 2008.”
1.5
Explica que debido a la terminación de su contrato de trabajo y, en
consecuencia, a su falta de ingresos, carece de los recursos económicos
suficientes para costear de manera particular la atención médica que requiere.
1.6
Por último, sostuvo que para la fecha en que se produjo su despido, la sociedad
Creaciones La Baronesa Ltda. conocía su delicado estado de salud. Así mismo,
que para efectuar su despido, dicha sociedad no solicitó el permiso respectivo
ante el Ministerio de la Protección Social.
2. Solicitud de tutela
Por lo anterior, Myriam
Concepción Parada solicitó ante al juez de tutela ordenar
a la
sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. que efectúe su reintegro
a esa empresa, así como su reubicación laboral.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante
el Juzgado
Primero Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante auto del
día 12 de diciembre de 2008 ordenó su notificación a la
sociedad accionada. Igualmente, ordenó “Solicitar mediante oficio, informe
pormenorizado a la A.R.P. SEGUROS BOLÍVAR, para que dentro del término de
cuarenta y ocho horas (…), se pronuncien sobre los hechos de tutela y hagan los
descargos que estimen pertinentes.”
Respuesta de la
Administradora de Riesgos
Profesionales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
3.2 Mediante escrito del 18 de diciembre
de 2008, la A.R.P. de la
Compañía de Seguros Bolívar S.A., actuando por intermedio de su Gerente,
señora Liliana Camejo Galiano, solicitó al juez de tutela
denegar el amparo invocado.
3.3 Para fundamentar su petición, la
A.R.P. indicó que la actora se encuentra afiliada a esa administradora desde
el 16 de febrero de 2007. Al respecto, precisó que desde el 15 de septiembre de
2008, fecha en que tuvo conocimiento de los padecimientos de salud de su
afiliada -según la calificación de realizada por la
A.R.P. Colpatria sobre el origen profesional de su enfermedad-, “la
A.R.P. Compañía de Seguros Bolívar S.A. le ha reconocido todas las
prestaciones económicas y asistenciales pertinentes para su tratamiento de
rehabilitación.”
Respuesta de la
sociedad Creaciones La Baronesa Ltda.
3.4 En escrito dirigido al juez de tutela
el 19 de diciembre de 2008, la representante legal de Creaciones
La Baronesa Ltda., señora Ligia Castañeda Sánchez,
solicitó no conceder la tutela interpuesta.
3.5 Para el efecto, indicó que a
la luz del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la
presente acción de tutela es improcedente pues existen otros
medios de defensa judicial para obtener el amparo de las pretensiones incoadas.
3.6 Sobre el estado de salud de la actora, la sociedad
precisó: “A la empleadora no le consta que la accionante padezca de un ASMA
OCUPACIONAL, no controlada, casi fatal, dado que la
A.R.P. no ha notificado esta circunstancia oficialmente, únicamente reposa en
la carpeta u hoja de vida de la señora parada fotocopia de una carta que ella
misma entregó a la empresa, que la A.R.P. dirige al Hospital Samaritana de
fecha 18 de noviembre de 2008”.
Al
respecto, agregó que la A.R.P. de la
Compañía de Seguros Bolívar S.A. no le ha dado instrucciones o recomendaciones
sobre la necesidad de reubicar a la actora, en atención a sus condiciones de
salud.
3.7 En este orden, señaló que de
conformidad con las incapacidades médicas aportadas por la accionante durante
el presente trámite, no existe claridad acerca de si su diagnóstico es Asma
Ocupacional u otro tipo de asma, toda vez que en algunas de ellas el
diagnóstico referido es “Asma – Bronquitis bacteriana”. Así mismo,
indicó que en concordancia con dichas incapacidades, la actora no acudió en
todos los casos a las I.P.S. autorizadas por la
A.R.P. de
la Compañía de Seguros Bolívar S.A., pues en dos oportunidades, al constatar
este hecho, esa administradora negó su pago.
Igualmente, resaltó que de acuerdo con el oficio del
11 de julio de 2008, la A.R.P. Colpatria, entidad que calificó el origen de su
enfermedad en el año 2001, le manifestó a la accionante que no era posible
pagarles más incapacidades temporales, porque en su base de datos reposa el
pago a su favor de una indemnización por incapacidad permanente parcial en el
año 2002.
3.8 Con base en lo expuesto, la sociedad Creaciones La
Baronesa concluyó: “Todo lo anterior, nos permite decir que no es cierto
que la señora Myriam Concepción Parada se encuentre en circunstancia de
debilidad manifiesta, porque si ello fuera así esta debilidad se estaría
presentando desde la época de los años 2000 y 2001, como se puede corroborar en
los documentos aludidos donde señala como fecha de AT/EP 28/08/2001, es decir
que su enfermedad data de más de siete (7) años, en los cuales ha sobrevivido
bien como trabajadora o como ama de casa, o en otras ocupaciones que le han
permitido sobrevivir, máxime que la A.R.P. Colpatria le reconoció una
indemnización por enfermedad profesional.”
3.9 Respecto de la terminación del
contrato de trabajo suscrito por la accionante, la sociedad afirmó que aquella
no solo tuvo por fundamento la expiración del plazo pactado, sino también la
culminación de la temporada de ventas, situación que a la vez provocó el
despido de 29 operarias más. En este sentido, la sociedad aclaró
que cuando se produjo la terminación del contrato de
trabajo en comento, la actora no se encontraba incapacitada.
3.10
Por último, precisó que el estado de salud de la accionante no ha sido
corroborado por una Junta de Calificación de Invalidez, razón por la cual no se
puede afirmar que es una persona discapacitada o con serias limitaciones de
salud.
4.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
4.1
Copia de la carta dirigida el 31 de octubre de 2008 por la sociedad Creaciones La
Baronesa Ltda. a Myriam Concepción Parada, mediante la cual le informa que “se
ve en la obligación de descontarle las incapacidades que no acreditó con las
entidades a las que la empresa la tiene afiliada. Por lo anterior, el descuento
equivale a (…) 21 días de salario base de cotización” (folios 5 y 48,
cuaderno 2).
4.2 Copia de la carta dirigida el 18 de noviembre de
2008 por la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al Hospital
Universitario de la Samaritana, mediante la cual le informa la autorización de
la “valoración más concepto médico por prioritaria por neumología” para
Myriam Concepción Parada (folios 7, 50 y 108, cuaderno 2).
4.3
Copia de la orden médica expedida el 18 de noviembre de 2008 por la
A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a nombre de Myriam Concepción
Parada (folios 8 y 51, cuaderno 2).
4.4
Copia de la carta dirigida por Myriam Concepción Parada a la sociedad
Creaciones La Baronesa Ltda., mediante la cual el informa que de conformidad
con su historia clínica, padece Asma de origen profesional (folios 9 y 52,
cuaderno 2).
4.5
Copia de la carta dirigida el 31 de octubre y el 19 de noviembre de 2008 por
Creaciones La Baronesa Ltda. a Myriam Concepción Parada, mediante la cual le
informa que el contrato de trabajo suscrito no será renovado y se entiende
terminado a partir del 20 de diciembre de 2008 (folios 10, 53 y 118, cuaderno
2).
4.6
Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 15
de enero de 2008 por Myriam Concepción Parada y la sociedad Creaciones La
Baronesa Ltda. (folios 13, 47 y 107, cuaderno 2).
4.7
Copia de la valoración médica realizada el 3 de diciembre de 2008 por el
Servicio de Neumología del Hospital Universitario de la
Samaritana a Myriam Concepción Parada (folios 20 y 67, cuaderno 2).
4.8
Copia de la orden médica expedida el 11 de diciembre de 2008 por la
A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a nombre de Myriam Concepción
Parada (folios 21 y 68, cuaderno 2).
4.9
Copia del formulario “calificación de pérdida capacidad laboral y
determinación de invalidez” de Myriam Concepción Parada, diligenciado el 28
de agosto de 2001 por la A.R.P. Colpatria (folios 29
a 32 y 80 a 83, cuaderno 2).
4.10
Copia de la carta dirigida el 22 de octubre de 2008 por la
A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al Centro Médico Bolívar,
mediante la cual le informa la autorización de los siguientes procedimientos
médicos para Myriam Concepción Parada: “Valoración por fisiatra // Realizar
HC ocupacional relación posible alérgeno” (folios 33 y 84, cuaderno 2).
4.11
Copia de la carta dirigida el 3 de diciembre de 2008 por la
A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al Centro Médico Bolívar,
mediante la cual le informa la autorización de la “consulta de control en
fisiatría” para Myriam Concepción Parada (folios 34 y 85, cuaderno 2).
4.12
Copia de la orden médica expedida el 3 de diciembre de 2008 por el Hospital
Universitario de la Samaritana a nombre de Myriam Concepción Parada (folios 35
y 86, cuaderno 2).
4.13
Copia de la carta dirigida el 3 de diciembre de 2008 por la
A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a la cadena de farmacias
Farmacity, mediante la cual le informa la autorización de la entrega a Myriam
Concepción Parada de los siguientes medicamentos: “1. SALBUMATOL (VENTILAN)
INHALADOR 100 MG N.02 (DOS). // 2. BROMURO DE IPRATROPIO INHALADOR 20 MG N. 02
(DOS). // 3. BECLOMETASONA INHALADOR 250 MG. N. 1 (UNO). // 4. TEOFILINA TAB X
300 MG N. 30 (TREINTA). // 5. SINGULAID TAB X 10 MG N. 30 (TREINTA)” (folios
36 y 87, cuaderno 2).
4.14
Copia de la carta dirigida el 3 de diciembre de 2008 por la
A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al Hospital Universitario de la
Samaritana, mediante la cual le informa la autorización de la “consulta de
control por neumología” para Myriam Concepción Parada (folios 37 y 88,
cuaderno 2).
4.15
Copia de la carta dirigida el 10 de junio de 2008 por Myriam Concepción Parada
a la A.R.P. Colpatria, mediante la cual le informa que se encuentra afiliada a la
A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y a la
E.P.S. Saludcoop (folio 110, cuaderno 2).
4.16
Copia de la carta dirigida el 11 de julio de 2008 por la
A.R.P. Colpatria a Myriam Concepción Parada, mediante la cual le informa: “En
el caso de la incapacidad correspondiente al señor(a) Myriam Concepción Parada
identificado(a) con documento número (…) se observa que presenta el siguiente
inconveniente: Paciente con pago de indemnización en el 2002, por lo tanto no
se reconocen más incapacidades temporales” (folio 111, cuaderno 2).
4.17
Copia de la carta dirigida el 11 de julio de 2008 por la
A.R.P. Colpatria a Myriam Concepción Parada, mediante la cual le informa que
el reconocimiento y pago de sus incapacidades médicas corresponde a la
A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (folio 112, cuaderno 2).
4.18
Copia de la incapacidad médica “por 8 (ocho) días a partir del 1° de mayo de
2008”, dada a Myriam Concepción Parada por el personal médico de la
Fundación Neumológica Colombiana (folio 116, cuaderno 2).
4.19
Copia de la carta dirigida el 19 de noviembre de 2008 por la sociedad
Creaciones La Baronesa Ltda. a veintiocho (28) operarias, mediante la cual les
informa que “el contrato a término fijo firmado (…) no será renovado, por
tal razón prestará sus servicios hasta el 20 de diciembre de 2008”
(folios 119 a 148, cuaderno 2).
4.20
Copia de la carta dirigida el 18 de diciembre de 2008 por la
A.R.P. Colpatria a la sociedad Creaciones La
Baronesa S.A., mediante la cual le informa: “[N]os permitimos anexar copia
del comprobante de pago por concepto de incapacidad permanente parcial, girado
a nombre de la señora Myriam Concepción Parada de Posso” (folios 150 y 153,
cuaderno 2).
4.21
Copia de la carta dirigida el 19 de enero de 2009 por la
A.R.P. Colpatria a la sociedad Creaciones La
Baronesa Ltda. mediante la cual le informa que Myriam Concepción Parada padece
Asma, “por lo cual fue pagada incapacidad permanente parcial por valor de
$4.991.523” (folios 169 y 170, cuaderno 2).
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
1.1 En sentencia del día 21 de enero de 2009, el
Juzgado
Primero Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo
invocado.
1.2 Para ello, el juez de instancia reiteró lo
señalado por la empresa accionada, en el sentido de sostener que en virtud del
numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la
presente acción de tutela es improcedente pues existen otros
medios de defensa judicial para obtener el amparo de la pretensión de
reintegro.
2. Impugnación
de Myriam Concepción Parada
2.1 Mediante escrito del 26 de enero
de 2009, la accionante solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo
adoptado, y en su lugar, conceder la tutela interpuesta.
2.2 Al sustentar la impugnación,
reiteró los hechos y consideraciones expuestas en el escrito de tutela.
3. Sentencia de segunda
instancia
3.1 En sentencia del 27 de febrero de
2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión
adoptada el 21 de enero de 2009 por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual no se concedió
el amparo de tutela.
3.2 Para sustentar su decisión, el
juez de segunda instancia señaló que de conformidad con la calificación del
origen de la enfermedad que padece la accionante efectuada en el año 2001 por la
A.R.P. Colpatria, así como el pago de una indemnización por incapacidad
permanente parcial en el año 2002, se puede concluir que “mal podría (…)
obligar a un nuevo empleador a que responda por situaciones que no le
corresponden, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no informó desde
el inicio del contrato de trabajo a su nuevo empleador su condición, la cual se
vino a saber hasta cuando la accionante solicitó el pago de las incapacidades a
la A.R.P. Colpatria, la cual le indicó que el reconocimiento y pago de éstas
le correspondían a la A.R.P. Seguros Bolívar.”
3.3
Por último, reiteró lo sostenido por la sociedad accionada, en el sentido de
señalar que no existe prueba de que la
A.R.P.
de
la Compañía de Seguros Bolívar S.A. le haya dado instrucciones o
recomendaciones sobre la necesidad de reubicar a la actora, en atención a sus
condiciones de salud. Igualmente, manifestó que, a su juicio, el despido de 29
operarias por parte de dicha empresa es un indicio de que el despido de la
accionante no se produjo como consecuencia de su enfermedad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 3
de abril de 2009, esta Sala es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a
la Corte determinar si la sociedad Creaciones La
Baronesa Ltda. vulneró los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la salud, la seguridad
social, el trabajo, el mínimo vital y la vida digna de Myriam
Concepción Parada, al no efectuar la renovación de su
contrato de trabajo a pesar de la enfermedad profesional que la aqueja.
2.2 Para dar solución al problema jurídico
planteado, en primer lugar, la Sala reiterará el criterio de esta Corporación
relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como
resultado del deterioro de su estado de salud. En segundo lugar, abordará el
desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la reubicación laboral y su
relación con la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y al
trabajo.
2.3 Con base en lo anterior,
esta Sala de Revisión estimará si se deben amparar los derechos fundamentales
invocados por Myriam Concepción Parada y, en consecuencia, revocar las
sentencias de tutela proferidas el 21 de enero de 2009 por el
Juzgado
Primero Civil Municipal de Bogotá y el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del presente trámite.
3.
El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión. Reiteración
de jurisprudencia
3.1 De conformidad con el artículo 13 de la
Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera
especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.” De este modo, la misma norma constitucional
establece que el Estado es responsable de sancionar “los abusos y
maltratos que contra ellas se cometan.”
En igual sentido, con relación a la
protección que el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones físicas se
encuentran en una situación de debilidad o indefensión, el artículo 47
Constitucional establece que “El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.”
Así mismo, en concordancia con el artículo
53 Superior según el cual entre los principios mínimos fundamentales que deben
orientar las relaciones laborales se encuentran la estabilidad en el empleo y
la garantía de la seguridad social, el artículo 54 de la
Carta dispone que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer
formación y rehabilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El
Estado debe propiciar la reubicación laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud.[1]”
3.2 En virtud de las normas
constitucionales señaladas, la Corte ha sostenido que en el marco de las
relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión,
implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada[2], esto
es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de
la situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure
una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que la
autoridad laboral respectiva autorice el despido con base en la verificación
previa de dicha causal, a fin de que el despido pueda ser considerado eficaz.
Al respecto, en la sentencia C-531
de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 que dispone la prohibición de despedir de su trabajado a un
disminuido físico por razones relacionadas con su situación especial, la
Corte indicó[3]:
“El ámbito laboral constituye, por consiguiente,
objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en
aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así
como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección
lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el
acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el
sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se
encuentren en edad de trabajar.
Para
la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al
trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la
vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos
fundamentales establecidos en el artículo 53 de la
Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está
conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia,
como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él
y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído,
mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia
de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a
este grupo de personas.
Tal
seguridad ha sido identificada como una "estabilidad laboral
reforzada" que a la vez constituye un derecho constitucional,
igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres
embarazadas y los trabajadores aforados, (…).” (Negrilla fuera del texto
original).
3.3 Ahora bien, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la protección laboral reforzada en comento no
sólo se predica de quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados[4]. Por el contrario, en criterio de esta
Corporación, el derecho a la estabilidad laboral reforzada se hace extensivo a
todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad
manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud[5].
En efecto, en la sentencia T-1040 de 2001,
la Corte precisó:
“Estos
sujetos de protección especial a los que se refiere el artículo 13 de la
Constitución, que por su condición física estén en
situación de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados
calificados como tales conforme a las normas legales[6].
Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones
físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas,
mentales y/o económicas, se encuentren en una situación de debilidad
manifiesta. Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección
pueden ser diferentes a los que se brindan a través de la aplicación inmediata
de la Constitución.
La
protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la
categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley.
Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de
debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un
conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la
ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para
proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido
vulnerado.
En
materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física
están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las
personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados.” (Negrilla fuera
del texto original).
3.4 Así, en aplicación del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación
de debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad
física, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se
configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, causal que
debe ser previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que
haga sus veces.
En atención a la tesis anterior, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la relación laboral
depende de
un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el
vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra no
significan necesariamente una justa causa para su terminación[7].
De este modo, según el criterio de la Corte, en todos aquellos casos en que (i)
subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga
que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador
tiene el derecho a conservar su trabajo aunque el término del contrato haya
expirado o la labor haya finiquitado[8].
En efecto, en la sentencia T-449
de 2008, la Corte señaló:
"[E]n
los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso
un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya
desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar
de eficacia la terminación unilateral del contrato,
sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que
sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la
realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en
razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del
trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos
discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le halla
dado al vínculo laboral.” (Negrilla fuera del texto original).
3.5
En consideración de lo expuesto, la Corte ha concluido que si
con base en el análisis de los hechos y pruebas que fundamentan el caso, el
juez constitucional establece que el despido o la terminación del contrato de
trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente, se produjo
sin la autorización de la autoridad del trabajo, deberá presumir que la
causa de desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión
del trabajador[9] y, por
tanto, inferir, que se causó una grave afectación de los derechos fundamentales
del accionante. Así, el juez deberá conceder el amparo invocado, declarar la
ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo acorde con su
situación especial[10].
3.6
En suma, en virtud del derecho a la estabilidad
laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad
manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a
conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de
vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que
amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la
autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, cuando la relación laboral
dependa de
un contrato de trabajo a término fijo, el trabajador tiene derecho a conservar
su trabajo aunque el término del contrato haya expirado, esto si subsisten las
causas que dieron origen a la relación laboral y se tenga que el trabajador ha
cumplido de manera adecuada sus funciones. De este modo, para efectos del fallo
de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y
jurisprudenciales señalados será ineficaz y, en consecuencia, el juez de amparo
deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a
un cargo acorde con su estado de salud.
4.
El derecho a la reubicación laboral. Reiteración
de jurisprudencia
4.1 Ahora bien, la
Corte ha sostenido que en aplicación del derecho
a la estabilidad laboral reforzada, cuando un trabajador se encuentre en una
situación de debilidad manifiesta y no pueda desempeñar adecuadamente las
funciones para las cuales fue contratado debido a su estado de salud, tendrá
derecho a la reubicación laboral[11].
En efecto, en la sentencia T-504 de 2008,
esta Corporación destacó:
“[E]l
derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser
entendido como la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha
sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la
reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda
potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no
obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se
concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus
funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en
condiciones dignas.
De
esta forma, esta Corporación ha establecido que en desarrollo del principio
constitucional de solidaridad, como regla general, le corresponde al
empleador reubicar a los trabajadores respecto de los cuales ha sobrevenido
alguna discapacidad, en un trabajo digno y conforme a sus condiciones de salud.
Sin embargo, al empleador le es dado eximirse de esta obligación siempre que
demuestre que existe un principio de razón suficiente que lo exonera de
cumplirla[12].”
4.2
De ahí que en criterio de la Corte, el derecho a la reubicación laboral
constituya un importante medio para garantizar los derechos fundamentales de
los disminuidos físicos a la igualdad y al trabajo. En este sentido, se
entiende que de conformidad con el artículo 54 Superior[13],
la conservación del empleo y el ejercicio de una actividad lucrativa a pesar de
los padecimientos de salud, representa para el trabajador la posibilidad de
vivir dignamente y satisfacer su mínimo vital.
Al
respecto, en la sentencia T-1040 de 2001, este Tribunal concluyó que en estos
casos el derecho a la estabilidad laboral reforzada
se fundamenta en el respeto de la dignidad humana y en la aplicación de las
normas constitucionales y legales que protegen al trabajador con padecimientos
de salud. En este sentido, en la citada sentencia, la
Corte estimó que el derecho a la reubicación laboral implica la consideración
de tres elementos que se relacionan entre si: “1)
el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3)
la capacidad del empleador.”
4.3
Sobre este punto, la Corporación precisó que aunque eventualmente la
reubicación llegue a desbordar la capacidad económica o de infraestructura del
empleador, en el sentido que impida o dificulte excesivamente el desarrollo de
su actividad o la ejecución de su objeto social, “éste tiene la obligación
de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la
oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.[14]”
4.4
En todo caso, es preciso reiterar que el derecho a la reubicación laboral no se
entiende satisfecho con el simple cambio de funciones. En efecto, “en algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible
con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de
funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación
debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se
desempeñe adecuadamente en su nueva labor.[15]” (Negrilla fuera del texto original).
4.5 En síntesis, el derecho a la estabilidad laboral
reforzada comporta el derecho a la reubicación. Este derecho no solo implica la
asignación de un trabajo que tenga los mismos o
mayores beneficios laborales al cargo ejercido antes de la desvinculación
laboral, sino también la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de
las nuevas funciones, así como el suministro de la información necesaria en
caso de que la reubicación no sea posible, a fin de que el trabajador pueda
formular las soluciones que estime convenientes.
5. Estudio del caso concreto
5.1 Con base en las consideraciones y fundamentos
expuestos anteriormente, esta Sala de Revisión determinará si la sociedad
Creaciones La Baronesa Ltda. vulneró los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la salud, la seguridad
social, el trabajo, el mínimo vital y la vida digna de Myriam
Concepción Parada, al no efectuar la renovación de su
contrato de trabajo a pesar de la enfermedad profesional que la aqueja.
5.2
Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta
sentencia, en primer lugar, esta Sala concluyó que en
virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se
encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave
afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser
despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta
que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación, previa
verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En tal sentido,
la Sala estableció que cuando la relación laboral depende de
un contrato de trabajo a término fijo, el trabajador tiene derecho a conservar
su trabajo aunque el término del contrato haya expirado, esto si subsisten las
causas que dieron origen a la relación laboral y se tenga que el trabajador ha
cumplido de manera adecuada sus funciones.
En
segundo lugar, estimó que el derecho a la reubicación laboral implica la
asignación de un trabajo que tenga los mismos o
mayores beneficios laborales al cargo ejercido antes de la desvinculación
laboral; la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas
funciones; y en caso de que la reubicación no sea posible, el suministro de la
información necesaria para que el trabajador pueda proponer soluciones al
respecto.
5.3
En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, como pasará a
demostrarse, la presente acción de tutela debe prosperar y, en consecuencia, se
deberá revocar las sentencias proferidas el 21 de enero de 2009 por el
Juzgado
Primero Civil Municipal de Bogotá y el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del presente trámite.
5.3.1 En primer lugar, esta Sala debe precisar que no
comparte las decisiones de los jueces de instancia, en el sentido de considerar
que la presente acción es improcedente por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad previsto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991.
Por el contrario, en sentir de la
Sala, la acción de tutela instaurada es procedente, toda vez que a pesar de
que en el presente caso existen otros medios de defensa judicial para atacar la
decisión de no renovación del contrato de trabajo
suscrito por la accionante, estos no son idóneos para proteger los derechos
invocados[16].
En
efecto, como se desarrollará más adelante, está acreditado que la accionante se
encuentra en situación de debilidad manifiesta debido a su estado de salud. Así
mismo, de conformidad con el escrito de tutela -hecho que no fue desvirtuado
por la sociedad accionada-, se encuentra probado que la
terminación de su contrato de trabajo implicó la seria afectación de sus
derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y al mínimo vital.
En este sentido, a juicio de la
Sala, las actuales condiciones de la actora son razones suficientes para
estimar que su sometimiento al trámite de un proceso judicial
ordinario a fin de obtener su reintegro a la sociedad accionada, prolonga
injustificadamente su situación de vulnerabilidad. Es por ello que debido al
procedimiento sumario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de
defensa judicial, en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo
judicial idóneo y eficaz para resolver la protección de los derechos
fundamentales invocados.
Dado lo anterior, para efectos de
este fallo, la acción de tutela instaurada por Myriam Concepción Parada contra
la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. es procedente pues satisface el
requisito de subsidiariedad.
5.3.2 Ahora bien, en segundo lugar, con relación al
problema jurídico planteado, se encuentra probado que el 15 de enero de 2008 la
accionante celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la
sociedad
Creaciones La Baronesa Ltda.[17].
Igualmente, se encuentra probado que de acuerdo con el
diagnóstico de su médico tratante adscrito a la
A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., padece “Asma Ocupacional”[18],
razón por la cual se encuentra sometida a un tratamiento médico que comprende,
entre otros procedimientos, la valoración por médicos especialistas en
neumología[19] y
fisiatría[20], la
realización de exámenes de diagnóstico[21], el
suministro de medicamentos[22] y la
prescripción de incapacidades médicas[23].
Así mismo, de conformidad con las pruebas que obran en
el expediente, está demostrado que a pesar de su estado de salud y de la
necesidad de conservar su afiliación al Sistema de Salud a fin de recibir el
tratamiento médico señalado, el 31 de octubre y el 19 de noviembre de 2008, dicha
empresa le comunicó la decisión de no renovar el contrato referido y la
cesación de la prestación de sus servicios a partir del 20 de diciembre de 2008[24].
De otro lado, esta Sala encuentra que no
existe prueba de que la presunta causal objetiva de desvinculación haya sido
verificada por la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista
autorización para despedir a la accionante[25].
En igual sentido, no existe prueba de que Myriam Concepción Parada
no haya cumplido de manera adecuada las funciones para las cuales fue
contratada[26].
En este orden, a juicio de esta Sala aún subsisten
las causas que dieron origen a la relación laboral, toda
vez que aunque en su escrito de contestación de la acción la sociedad
Creaciones La Baronesa Ltda. indicó que la terminación del
contrato de trabajo suscrito por la accionante obedeció a la culminación de la
temporada de ventas[27], lo
cierto es que dicha sociedad no logró desvirtuar que no requiera los servicios
de la actora. En este punto, se debe tener en cuenta que su
objeto social es bastante amplio pues comprende, entre otras actividades, “la
fabricación, venta, distribución y comercialización de ropa interior,
camisetas, toallas, ropa de cama, toldillos, sábanas, cobijas, fundas, (…)[28].” y que no existe prueba de que la
empresa haya sido liquidada o de que sus actividades se encuentren suspendidas
totalmente. Así las cosas, es razonable presumir que la empresa aún
requiere de los servicios de la accionante para desarrollar su actividad
económica y obtener beneficios comerciales.
De
ahí que, en criterio de esta Sala, tampoco sea de recibo el argumento según el
cual la no renovación del contrato de trabajo suscrito por la accionante no
vulnera sus derechos fundamentales, pues la sociedad Creaciones La
Baronesa Ltda. no conocía su delicado estado de salud. Al
respecto, cabe precisar que de conformidad con el criterio de la
Sala Plena de esta Corporación expuesto en la sentencia C-453 de 2002[29],
el
Sistema General de Riesgos Profesionales se sustenta en un régimen objetivo de
responsabilidad que busca garantizar que con prescindencia de consideraciones
de orden subjetivo, los empleadores atiendan los padecimientos de salud de sus
trabajadores cuando aquellos sufran un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional. En sentir de la Corte, “El fundamento de dicho arreglo consiste
en que los empleados ofrecen al empresario su fuerza de trabajo en condiciones
de subordinación de la cual surgen beneficios para ambas partes; los cuales, no
obstante, son particularmente provechosos para el empleador. En consecuencia,
como mecanismo para menguar los efectos que se siguen de las condiciones de
subordinación en las cuales se encuentran los trabajadores, el ordenamiento ha
ofrecido una especial protección a favor de éstos, la cual adquiere contornos
particulares en el caso de los riesgos profesionales.[30]”
Así las cosas, aunque la enfermad
profesional que padece Myriam Concepción Parada se haya
configurado con anterioridad a su vinculación laboral a la sociedad accionada[31]
y la A.R.P. Colpatria haya reconocido y pagado a su favor una indemnización por
incapacidad permanente parcial en el año 2002[32], es
claro que su actual empleador es la sociedad Creaciones La
Baronesa Ltda. y que, en consecuencia, esta es la empresa responsable de
garantizar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo
vital, en tanto es quien recibe los beneficios directos de su fuerza de trabajo[33].
En conclusión, a la luz de la jurisprudencia
constitucional debe prosperar la pretensión de reintegro, toda vez que (i)
está probado que la actora se encuentra en circunstancia de debilidad
manifiesta pues padece una enfermedad profesional grave; (ii) no existe prueba
de que la presunta causal objetiva de desvinculación haya sido verificada por
la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista autorización para
despedir a la accionante; (iii) no
existe prueba de que la accionante no haya cumplido de manera adecuada las
funciones para las cuales fue contratada y (iv) aún subsisten
las causas que dieron origen a la relación laboral.
5.3.3 En tercer lugar, esta Sala encuentra que con
relación al estado de salud de la accionante, el 3 de diciembre
de 2008, el médico neumólogo del Hospital Universitario de la
Samaritana, Doctor Enrique Prieto Diago, concluyó: “Paciente con cuadro de
disnea, silbilancias, tos de 10 años de evolución, (…) en servicios de
neumología con diagnóstico de Asma, en el momento sintomática permanentemente.
// (…) ANALISIS: Paciente con asma de muy alto riesgo… si no suspende la
exposición a su entorno laboral, incluso corre riesgo de complicaciones graves.[34]”
(Negrilla fuera del texto original).
En
consideración al criterio médico trascrito y en aplicación de los fundamentos
jurídicos de esta sentencia, dado que la accionante no puede cumplir con las
funciones para las cuales fue inicialmente contratada, en el presente caso se
debe atender la recomendación de su reubicación laboral a un cargo que no
interfiera con la recuperación de su salud. Al respecto, es preciso reiterar
que dicha reubicación implica la asignación de un trabajo
que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo ejercido antes de
su desvinculación y la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las
nuevas funciones.
5.4 En suma, dado que se encuentra
demostrado que la sociedad Creaciones La
Baronesa Ltda. vulneró los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la salud, la seguridad
social, el trabajo, el mínimo vital y la vida digna de Myriam
Concepción Parada, al no efectuar la renovación de su
contrato de trabajo a pesar de la enfermedad que la aqueja, esta Corporación
deberá revocar las sentencias de tutela proferidas el 21 de enero de 2009 por el
Juzgado
Primero Civil Municipal de Bogotá y el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del presente trámite.
En virtud de lo anterior, ordenará a dicha sociedad que dentro del término de
las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el
reintegro laboral de la accionante a un cargo con iguales o
mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes de su desvinculación,
que sea acorde con sus actuales condiciones de salud
y en concordancia con el criterio de su médico tratante.
Para el cumplimiento de esa orden, se debe precisar
que el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos que se
deriven del reintegro de la accionante a la sociedad accionada, deberán ser
exigidos ante la jurisdicción ordinaria, pues de acuerdo con los supuestos
fácticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de esta
Corporación, la acción de tutela resulta improcede frente a una pretensión en
ese sentido. Adicionalmente, la Sala estima necesario aclarar que en este caso
la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por la actora, no
implica que la orden de reintegro tenga efectos retroactivos con relación a
dichas prestaciones y emolumentos, pues como se dijo anteriormente, para ello,
su reconocimiento y pago deberán ser ordenados por un juez laboral. Así, queda
claro que para efectos de este fallo, la protección constitucional sólo se
extiende hasta la orden de reintegro de la accionante a un cargo con iguales o
mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes de su desvinculación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las decisiones
adoptadas el día veintiuno (21) de enero de 2009 por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Bogotá y el día veintisiete (27) de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por
Myriam Concepción Parada contra la sociedad Creaciones La
Baronesa Ltda., con vinculación oficiosa de la Administradora de Riesgos Profesionales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y, en su
lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, la salud, la seguridad social, el trabajo, el
mínimo vital y la vida digna.
Segundo.- ORDENAR a
la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
efectúe el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud, de
acuerdo con lo prescrito por su médico tratante y de conformidad con la parte
motiva de esta sentencia.
En cumplimiento de esta orden judicial,
el
reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor jerarquía al que la
accionante venía desempeñando, de tal manera que sus nuevas funciones no interfieran
con la recuperación de su de salud.
Tercero.- DÉSE
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ponente
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Al respecto, se puede consultar el Convenio 159 de la
Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento
jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988.
[2]
Sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661
de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004.
Sobre
el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia
T-962 de 2008, la Corte señaló: “Al respecto, la
Corporación ha precisado que a la luz de la
Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del
derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres
derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un
empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del
contrato de trabajo; (ii) permanecer en
él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su
desvinculación; y (iii) desempeñar
trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan
acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia.”
(Negrilla fuera del texto original).
[3]
En esta oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de la
expresión "salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo",
contenida en el inciso 1°. del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997. Igualmente, declaró la exequibilidad del inciso 2° del mismo
artículo, “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y
debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad
(C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor
de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece
de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato.” (Negrilla fuera del
texto original).
[4] Este criterio encuentra respaldo en
lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Convenio 159 de la
Organización Internacional del Trabajo, incorporado en el ordenamiento
jurídico interno mediante la Ley 82 de 1988: “A los efectos del presente
convenio, se entiende por "persona inválida" toda personas cuyas
posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el
mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter
físico o mental debidamente reconocida.”
[5] En la sentencia T-263 2009, la
Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la estabilidad
laboral reforzada, el trabajo y la seguridad social de una trabajadora que
padecía cáncer de mama. A pesar de su estado de salud, su empleador dio por
terminado el contrato de trabajo suscrito, con base en la culminación del
período convenido para el efecto. En esa oportunidad, al estimar que se encontraba establecido
que la actora padecía serios problemas de salud y que no existía prueba de que
la presunta causal objetiva de desvinculación hubiese sido verificada por la
autoridad laboral competente, la Corte resolvió: “ORDENAR a la empresa
de servicios temporales Acción S.A. que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro
laboral de la accionante a un cargo acorde con sus
actuales condiciones de salud, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante y de
conformidad con la parte motiva de esta sentencia. // En cumplimiento de esta
orden judicial, el reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor jerarquía al que
la accionante venía desempeñando. En tal sentido, Acción S.A. deberá darle la
primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución de cualquier
contrato de prestación de servicios de esa empresa y otra persona natural o
jurídica, y en caso de no existir dichos contratos, deberá contratarla dentro
de la misma empresa, de tal manera que sus labores no interfieran con la
recuperación de su estado de salud.”
En
el mismo sentido, en la sentencia T-513 de 2006, la
Corte concedió la tutela interpuesta por una trabajadora del la
E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, quien a pesar de padecer el Mal de
Chagas fue despedida de su trabajo por la estructuración de la entidad. En su
decisión, al verificar la violación del derecho fundamental de la accionante a
la estabilidad laboral reforzada, la Corte ordenó: “En consecuencia la
E.S.E. accionada i) en las 48 horas siguientes a la notificación de esta
decisión dispondrá lo conducente para que la actora sea valorada y asistida
médicamente, dentro del estricto término que los procedimientos médicos así lo
indiquen; ii) conocida la valoración, decidirá, en las 48 horas siguientes,
sobre la adecuación de las condiciones de trabajo, la reubicación o la
desvinculación de la actora del cargo que ocupaba el 31 de enero de 2005, para
lo cual solicitará la intervención dispuesta en el artículo 26 de la
Ley 367 de 1997 e iniciará los trámites para que la señora Figueroa Barón sea
valorada con miras a que le sea reconocida la pensión correspondiente, de ser
ello necesario; y iii) adelantará, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta providencia, las gestiones dirigidas a que la actora
reciba el “equivalente a ciento ochenta días del salario”, a título de
indemnización, de conformidad con la misma disposición.”
[6] El artículo 5 de la
Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protección legal
especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite
la discapacidad. Dice: “Las personas con limitación deberán aparecer
calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en
Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las
empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva
limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario
de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de
diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.”
[7]
Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporación precisó:”La
Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del
tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad
laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto,
cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los
contratos de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la
jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la
exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no
renovación de los contratos a término fijo. En tal sentido, se ha señalado
que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas,
no constituye razón suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando
el trabajador es sujeto de especial protección constitucional. Para dar por
terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial
protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de
conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas,
envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta el
cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento
por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que,
en última instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la
relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorización que
para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto
examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la decisión del empleador
se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender
a la calificación que formalmente se le halla dado al vínculo laboral.” (Negrilla
fuera del texto original).
[8] Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la
Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código
Sustantivo del Trabajo, esta Corporación precisó: "[E]l sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,
no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato,
sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de
estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de
mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el
contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado
en el artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”
(Negrilla fuera del texto original).
[9]
Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-263 de 2009,
T-518 de 2008, T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001.
[10]
En la sentencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.