T-337-08
Sentencia T-337/08
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Normas
mediante las cuales ciertas instituciones públicas administran justicia
En desarrollo a lo dispuesto en el
inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política el Congreso de la
República ha asignado a determinadas autoridades administrativas el ejercicio
de funciones jurisdiccionales. Por tanto, conforme a la competencia restringida
y excepcional prevista en la norma se han proferido algunas leyes en las cuales
se concede el honor de administrar justicia a ciertas instituciones públicas.
Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 90 de la Ley 222 de 1995 por la cual
se expidió un nuevo régimen de proceso concursales, así como el artículo 6 de
la ley 1116 de 2006, a través de la cual se estableció el Régimen de
Insolvencia Empresarial; los artículos 12 y 13 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia y el artículo 37 de la Ley 550 de 1999. En las dos
primeras de las mencionadas se otorgan facultades jurisdiccionales a la
Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite de los procesos
concursales de ciertas personas jurídicas, en las terceras se establece
orgánicamente quiénes ejercen jurisdicción y en la cuarta se define la
competencia de la Superintendencia de Sociedades para que defina en única
instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuración.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales
para adelantar el trámite de los procesos concursales de ciertas personas
jurídicas
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Debido proceso y protección de los
derechos fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del
trámite concursal o liquidatorio
Ha destacado esta Corporación, que las
particularidades del trámite liquidatorio y, en general, las facultades
jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no pueden vulnerar el
debido proceso y, en estricto, deben observar los derechos fundamentales de las
partes que hagan o lleguen a ser parte del trámite concursal o liquidatorio.
El sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones no es en
ninguna medida independiente de los cánones Constitucionales. Sin importar su
naturaleza compleja, según la cual deben satisfacer funciones administrativas y
excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que en sus actuaciones deben
sujetarse a la Constitución Política y, por ejemplo, se obligan a tener en
cuenta el carácter ‘garantista’ de los derechos de los trabajadores.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
específicos de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por cuanto el Juzgado al no remitir la información requerida a la
Superintendencia de Sociedades impidió que se incluyera el crédito del
accionante al momento de elaborar el auto de graduación y calificación de
créditos
Referencia: expediente T-1733105
Acción de
tutela instaurada por Pedro Cabarcas Castro contra la Superintendencia de
Sociedades, Regional Cartagena y la Compañía Constructora de Obras e Ingeniería
Conobras Ltda. en Liquidación.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de
dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME
ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de
diciembre de 2006 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral-
el 07 de febrero de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada, a través
de apoderado judicial, por el señor Pedro Cabarcas Castro, en contra de
Superintendencia de Sociedades, Regional Cartagena, y la Compañía Constructora
de Obras e Ingeniería Conobras Ltda. en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el día 28 de noviembre de 2006, el señor Pedro Cabarcas Castro presentó
solicitud de protección de su derecho fundamental a la vida digna y mínimo
vital, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Como sustento a
la solicitud de amparo, invoca los siguientes,
1. Hechos
Manifiesta el accionante que es
pensionado a cargo de la sociedad Compañía Constructora de Obras de Ingeniería
Ltda. en Liquidación, desde hace 9 años, cuando adquirió la edad de 60 años, de
acuerdo a lo señalado en la sentencia de fecha 12 de agosto de 1994, la cual
fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
–Sala Laboral-, mediante sentencia del 15 de mayo de 1995.
Indica que la Sociedad Compañía
Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. en Liquidación, le adeuda mesadas
pensionales desde el mes de diciembre de 2002, hasta la presentación de esta
acción.
Expone que el incumplimiento en el pago
puntual de las mesadas pensionales, por parte de al Sociedad en Liquidación,
afecta y lesiona su mínimo vital, así como el de su grupo familiar, por tratase
de una persona de la tercera edad, quien además tiene a su cargo una hija que
padece el síndrome de Down.
Añade que por tratarse de una persona mayor
con mas de 69 años de edad, atraviesa por los males propios de la edad, lo que
no le permite enfrentar una controversia jurídica prolongada, lo que además
conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su grupo
familiar.
Advierte que la Compañía Constructora
CONOBRAS, entró en liquidación obligatoria desde el 2 de febrero de 2006, fecha
en la cual adeudaba al actor mesadas pensionales desde el mes de diciembre de
2002, situación que ni la Superintendencia de Sociedades, ni la Sociedad en
Liquidación tuvieron en cuenta para incluirlo dentro de los pasivos de la Compañía
Constructora.
Respecto del punto anterior, aclara que
como consecuencia de la falta de pago de las mesadas pensionales inició proceso
laboral ejecutivo, en contra de CONOBRAS Ltda., en el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Cartagena, a efectos de obtener el pago de sus mesadas
pensionales atrasadas, así como las que se fueran causando, dentro del cual
actuó activamente como demandada la Sociedad en Liquidación. Al respecto
expone que ni la Sociedad demandada, ni la Superintendencia de Sociedades, tuvieron
en cuenta esta deuda, ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena,
remitió el proceso que se estaba adelantando en dicho despacho a la
Superintendecia de Sociedades para que fuera incluido dentro del proceso
liquidatorio.
Como consecuencia de lo anterior, acude a
este medio, buscando la protección de sus derechos fundamentales, por tanto solicita
se cancelen sus mesadas pensionales causadas desde el mes de diciembre de 2002,
así como la garantía del pago de las que se generen a futuro.
2. Tramite Procesal.
El Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, avocó el conocimiento de la acción de
tutela mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006. En ese mismo auto corrió
traslado a las accionadas, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo,
quienes emitieron respuesta en los términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta de los entes accionados
3.1. Respuesta de la Superintendencia
de Sociedades –Regional Cartagena-.
La intendente regional Cartagena de la
Superintendencia de Sociedades, solicitó se declarara la improcedencia de la
acción impetrada, atendiendo a que había dado estricto cumplimiento a lo
ordenado en la ley 222 de 1995, surtiéndose de manera oportuna y con suficiente
publicidad cada una de las etapas procesales. Sobre el particular indicó que
ese despacho al decretar la apertura del proceso liquidatorio ordenó la
publicación del edicto emplazatorio a los acreedores, respecto de lo cual anexa
la prueba que lo acredita; en este punto indica, que es responsabilidad de los
acreedores presentarse dentro del término estipulado en el artículo 158 de la
ley que regula los proceso concursales.
Aclara además que el proceso concursal en
la modalidad de liquidación obligatoria, se caracteriza por el principio de
Universalidad, el cual implica que todo acreedor debe concurrir al trámite,
para que sus derechos sean reconocidos, calificados, graduados y pagados, pues
de lo contrario el acreedor debe asumir las consecuencias de su omisión y entra
en la imposibilidad jurídica de exigir el pago por cualquier otra vía.
En relación con el aspecto previamente
señalado, advierte que el Despacho cumplió con el deber de oficiar a los
juzgados civiles y laborales de Cartagena, para que remitieran los procesos y
demandas ejecutivas que cursaban en esas dependencias judiciales, incluido el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; al respecto señala que, no
obstante señalarse el término dentro del cual debía remitirse el expediente a
ese Despacho para ser incorporado dentro del trámite concursal, el mismo nunca
fue enviado.
3.2. Respuesta de la Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda.
–CONOBRAS- en Liquidación.
La Liquidadora en representación de la
Compañía accionada solicitó la improcedencia de la acción de tutela, pues en su
entender no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y si el
mismo no fue incluido dentro del grupo de acreedores fue por su propia
negligencia; al respecto indica que la Superintendencia de Sociedades mediante
oficio del 9 de febrero de 2006, requirió a los juzgados para que remitieran
los procesos de ejecución que se siguieran en contra de al Sociedad en
Liquidación, requerimiento que no fue atendido por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Cartagena, donde se estaba adelantando el proceso ejecutivo en
el que obraba como demandante el hoy accionante.
Respecto de la negligencia del actor
manifiesta que todos los acreedores tienen la carga procesal de hacerse parte
dentro de la oportunidad legal establecida para ello, sin que exista excepción
alguna, así aquellos acreedores que no se presenten dentro del término legal
establecido, no pueden ser incluidos dentro del trámite concursal.
Advierte que no le es posible cancelar la
obligación exigida por el accionante, pues no se trata de gastos
administrativos, ni dicha acreencia se encuentra reconocida dentro del auto de
graduación y calificación de créditos.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Cartagena, mediante providencia del 11 de diciembre de 2006, decidió negar el
amparo invocado a través de la acción de tutela, pues en su entender al
accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues éste se
encuentra agotando la vía ejecutiva para la solución de la petición invocada.
Indica además que el actor dejó vencer la oportunidad procesal para ser
reconocido como acreedor en el proceso liquidatorio.
2. Impugnación
El accionante, a través de su apoderado
judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el a quo
no tuvo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, al igual que
su esposa, quien además tiene a cargo una hija con síndrome de Down. En
consecuencia con la falta del pago de sus mesadas se le está configurando una
violación a sus derechos fundamentales, al igual que a los de su grupo
familiar. Aclara que por tratarse de una persona de mas de 69 años de edad no
le es posible enfrentar una controversia jurídica mas prolongada; por tanto
entiende que debió ser incluido dentro del proceso de liquidación obligatoria,
atendiendo a que se trata de una obligación de primera categoría, por tratase
de un crédito de carácter laboral.
3. Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena –Sala Laboral- a través de fallo del 7 de febrero de
2007, confirmó la decisión de la primera instancia, pues en su entender la
acción de tutela resulta improcedente para el pago de acreencias laborales
insolutas, ya que para ello existen los medios judiciales de defensa
consagrados legalmente. Aclara que a pesar de tratarse de una persona de la
tercera edad, el accionante tuvo la oportunidad de concurrir al trámite
liquidatorio y hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, para que
le fuera reconocido su crédito, en consecuencia contó con un medio judicial
idóneo para la efectividad de sus derechos, lo que hace improcedente la
solicitud de amparo.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela en
comento obran las siguientes pruebas relevantes:
1.
Certificado de existencia y representación de la
Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. en liquidación obligatoria.
(folios 8 a 10 Cuaderno principal).
2.
Copia de la sentencia del 15 de mayo de 1995,
por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, donde se
condena a CONOBRAS a pagar al accionante pensión sanción que no podrá ser
inferior al salario mínimo (folios 11 a 22 Cuaderno principal).
3.
Copia del auto de fecha 31 de enero de 2005,
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, donde se
determinó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto
que declaró no probadas las excepciones interpuestas dentro del proceso
ejecutivo y se ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 35 y 36 Cuaderno
principal).
4.
Copia de la liquidación específica del crédito
presentada por la apoderada del accionante dentro del proceso ejecutivo
adelantado en contra de CONOBRAS Ltda. (folios 37 y 38 Cuaderno principal).
5.
Copia del auto del 25 de octubre de 2006,
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, donde se
declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada
dentro del proceso ejecutivo adelantado por el accionante, contra el auto del
31 de enero de 2005 (folios 39 a 44 Cuaderno principal).
6.
Copia de la diligencia de secuestro, adelantada
el 26 de abril de 2004, dentro del proceso ejecutivo, iniciado por el
accionante en contra de la Sociedad en liquidación, donde se adelanta la
respectiva diligencia sobre unos bienes propiedad de CONOBRAS (folios 46 y 47
Cuaderno principal).
7.
Copia del oficio dirigido al Juez Segundo
Laboral del Circuito, remitido por la Superintendencia de Sociedades –Regional
Cartagena-, donde se le solicita la remisión de los procesos ejecutivos
adelantados en contra de CONOBRAS Ltda. (folios 48 y 49 Cuaderno principal).
8.
Copia del acta de nombramiento del liquidador
dentro del proceso liquidatorio adelantado a CONOBRAS Ltda. (folios 50y 51
Cuaderno principal).
9.
Copia del auto de apertura de liquidación
obligatoria de CONOBRAS Ltda. (folios 52 a 57 Cuaderno principal).
10.Copia del edicto emplazatorio a través
del cual se informó a todos los acreedores de CONOBRAS la apertura del proceso
liquidatorio (folio 58 cuaderno principal).
11.Copia del auto de calificación y
graduación de créditos del proceso liquidatorio adelantado a CONOBRAS (folios 59
a 72 cuaderno principal).
12.Copia de los avalúos de los bienes
muebles e inmuebles de propiedad de la sociedad CONOBRAS en liquidación (folios
73 a 84 cuaderno principal).
13.Copia del auto de aprobación de
inventario de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad CONOBRAS en liquidación
(folios 85 y 86 cuaderno principal).
14.Copia del registro civil de nacimiento
del señor Pedro Cabarcas Castro (folio 88 cuaderno principal).
15.Copia del registro civil de nacimiento de
la señora Edith Tous Batista (folio 89 cuaderno principal).
16.Copia del informe de valoración genética
de Edith Elena Cabarcas Tous, practicado el 15 de mayo de 1998, donde se
comprueba con el estudio citogenético el síndrome de DOWN (folio 91 cuaderno
principal).
17.Copia de declaración extra juicio rendida
por el señor Pedro Cabarcas Castro, donde señala que vive en unión libre hace
32 años con la señora Edith Tous Batista (folio 92 cuaderno principal).
18.Copia del Registro Civil de Matrimonio,
celebrado el 12 de julio de 2006, entre los señores Pedro Cabarcas Castro y la
señora Edith Tous Batista (folio 93 cuaderno principal).
19.Copia del oficio enviado al señor Pedro
Cabarcas Castro por parte de la Superintendencia de Sociedades –Regional
Cartagena-, de fecha 9 de febrero de 2006, donde le informan al accionante
sobre la apertura del proceso liquidatorio de la sociedad CONOBRAS (folio 109
cuaderno principal).
20.Copia del sobre del oficio remitido al
señor Pedro Cabarcas Castro, donde se señala que el mismo no fue recibido
(folio 111 cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El señor Pedro Cabarcas Castro, reclama
la protección constitucional de sus derechos fundamentales, los que considera
vulnerados por las entidades accionadas, al no tenerlo en cuenta dentro del
grupo de acreedores dentro del proceso de liquidación obligatoria adelantado a la
Compañía de Obras de Ingeniería Ltda. –CONOBRAS-. Al respecto indica que
ostenta la calidad de pensionado de dicha sociedad, y se le adeudan mesadas
pensionales desde el mes de diciembre de 2002, añade además que es una persona
de la tercera edad, que convive con su esposa quien también es una persona
mayor y que tienen bajo su cuidado a una hija con síndrome de down.
La Superintendencia de Sociedades
–Regional Cartagena- en su calidad de accionada, señaló que ha cumplido a
cabalidad con lo estipulado en la ley 222 de 1995, procediendo a convocar a
todos los acreedores de CONOBRAS, a fin de que hicieran valer sus créditos al
interior del proceso concursal. Al respecto expone que a pesar de haber
realizado la notificación por edicto del auto de apertura de liquidación
obligatoria y haber oficiado tanto a los juzgados donde se estuvieran
adelantando procesos ejecutivos, como a los acreedores de la Compañía en
liquidación; dentro del término legal el actor no presentó solicitud de
inclusión de su crédito, situación que trajo como consecuencia que no fuera
tenido en cuenta en el auto de graduación y calificación de créditos, asimismo
indica que el juzgado donde se adelanta el proceso ejecutivo tampoco remitió el
mismo para su inclusión dentro del proceso concursal, lo que trajo la señalada
consecuencia de no incluir al actor dentro del auto de calificación y gradación
de créditos.
La Compañía Constructora de Obras de
Ingeniería Ltda. en Liquidación a través de su liquidadora, manifestó que el
actor no presentó su crédito dentro del término legal otorgado para ello, en
consecuencia, no resultaba adecuado incluirlo dentro del grupo de acreedores,
por ser su obligación presentarse dentro del término indicado al interior del
proceso liquidatorio. Aclara además que las obligaciones a favor del accionante
no constituyen gastos de administración por haberse causado con anterioridad a
la apertura de la liquidación obligatoria.
El juez constitucional de primera
instancia, en cabeza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, negó
el amparo invocado, al entender que lo pretendido por el accionante es la
cancelación de las mesadas causadas desde el mes de diciembre de 2002 y
garantizar las que se causen hacia el futuro, al respecto entiende que el actor
está agotando la vía ejecutiva. Por otra parte, considera que al actor se le
brindaron las garantías para hacer valer su crédito dentro del procedimiento
concursal respectivo, de las que no hizo uso en término. Por su parte el Juez
de Segunda Instancia, para el caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, confirma bajo los mismos argumentos.
Así pues,
en orden a resolver el presente asunto la Sala debe esclarecer, en primer
lugar, cuál es la naturaleza de los actos proferidos por la Superintendencia de
Sociedades, dentro del trámite de una liquidación obligatoria de una sociedad.
Enseguida, verificará cuáles son las condiciones generales y específicas a
partir de las cuales procede la acción de tutela contra dichos actos. Por
último, a partir de estas herramientas abordará el caso concreto en donde
estudiará la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el
actor.
3. La Superintendencia de Sociedades ejerce funciones
jurisdiccionales. La liquidación de sociedades. Respeto al debido proceso y
los derechos fundamentales.
En desarrollo a lo dispuesto
en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política[1] el Congreso de la
República ha asignado a determinadas autoridades administrativas el ejercicio
de funciones jurisdiccionales. Por tanto, conforme a la competencia
restringida y excepcional prevista en la norma se han proferido algunas leyes
en las cuales se concede el honor de administrar justicia a ciertas
instituciones públicas. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 90 de la Ley
222 de 1995 por la cual se expidió un nuevo régimen de proceso concursales, así
como el artículo 6 de la ley 1116 de 2006, a través de la cual se estableció el
Régimen de Insolvencia Empresarial; los artículos 12 y 13 de la Ley Estatutaria
de Administración de Justicia y el artículo 37 de la Ley 550 de 1999[2]. En las dos primeras
de las mencionadas se otorgan facultades jurisdiccionales a la Superintendencia
de Sociedades para adelantar el trámite de los procesos concursales de ciertas
personas jurídicas[3], en las terceras se establece orgánicamente
quiénes ejercen jurisdicción[4] y en la cuarta se define la competencia de la
Superintendencia de Sociedades para que defina en única instancia algunas
vicisitudes de los acuerdos de reestructuración.
Pues bien, frente al mandato
previsto en la Constitución, esta Corporación ha expresado que el mismo tiene
fundamento en la efectividad de régimen político, en el complemento y la
colaboración de la división de poderes y en la unidad funcional del Estado[5]. En efecto, sobre este tema el legislador
tiene un margen de maniobrabilidad amplio que ha usado, en algunos casos, para “desjudicializar el conocimiento de ciertas
conductas, en el sentido de atribuir la competencia para pronunciarse sobre
ellas, a entidades administrativas especializadas y, por ende, idóneas para
tomar decisiones sobre esos asuntos particulares”[6]. No obstante, como lo ha establecido esta misma
Sala en otras oportunidades tal régimen de competencia en cabeza del Congreso
tendría, por lo menos, dos limitaciones que vale la pena resaltar: (i) No puede
otorgar facultades jurisdiccionales en autoridades administrativas que no gocen
de la independencia e imparcialidad de un juez[7] y (ii) debe
limitar y definir las competencias de estas autoridades, las cuales deben
observar, en principio, a las mismas facultades y deberes de los jueces. Sobre
esta última, sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, debido a su
naturaleza, el ámbito jurisdiccional de una Superintendencia goza de algunas
diferencias respecto de la rutina judicial. Así se destacó en particular,
sobre el ejercicio del recurso de apelación frente a las decisiones de estos
entes, de la siguiente manera:
“En efecto, la libertad
configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen
referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier
otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones
jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo
principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los
organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para
adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de
aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente
con lo que sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo
litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien
de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148
de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo
examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es
facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con
las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión
contenida en la disposición que se examina, según la cual en este tipo de
procesos no cabrá la interposición de recurso alguno, salvo los expresamente
mencionados, no vulnera la Constitución”[8].
Ahora, aunque orgánicamente
se trate de una sola institución de naturaleza administrativa, se debe
comprender que las funciones desempeñadas por una Superintendencia obedecen a
dos criterios disímiles. Su ámbito de acción se sustenta en los postulados del
Título VII (DE LA RAMA EJECUTIVA) y del Título VIII (DE LA RAMA JUDICIAL) de la
Carta. Entonces, por un lado sus competencias obedecen al criterio “al servicio de los intereses generales...” (artículos 123 y 209 de la
Constitución Política) y, por la otra, sus decisiones serán independientes,
bajo el sometimiento al imperio de la Ley (artículos 228 y 230 ejusdem).
En todo caso, ha destacado
esta Corporación, que las particularidades del trámite liquidatorio y, en
general, las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no
pueden vulnerar el debido proceso y, en estricto, deben observar los derechos
fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del trámite
concursal o liquidatorio. El sustento de las conductas desplegadas por estas
instituciones no es en ninguna medida independiente de los cánones
Constitucionales. Sin importar su naturaleza compleja, según la cual deben
satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, es
necesario acentuar que en sus actuaciones deben sujetarse a la Constitución
Política y, por ejemplo, se obligan a tener en cuenta el carácter ‘garantista’
de los derechos de los trabajadores[9]. Sobre este aspecto se pronunció la Sala Plena de
esta Corporación de la siguiente manera:
“Sobre el particular, la Corte
estima que el proceso de liquidación obligatoria de empresas debe adecuarse
para garantizar los principios y derechos consagrados en la Constitución
Política. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporación que los derechos
fundamentales deban ser aplazados en su realización debido a la existencia de
procedimientos contemplados en normas de rango legal.
“Debe tenerse en cuenta que es la
Constitución la que directamente consagra los derechos fundamentales y la
prevalencia de los derechos inalienables de la persona, con lo cual se
garantiza la aplicación prioritaria de las normas referentes a los derechos
fundamentales frente a otras normas, incluso de las que pertenezcan al mismo
rango, pero que traten de aspectos distintos a los derechos constitucionales
fundamentales (C.P., arts. 4o y 5o).
“De otro lado, el
constituyente asignó a la ley la determinación de los espacios de actuación de
las autoridades administrativas cuando cumplan funciones judiciales. No se
comparte por lo tanto la apreciación del accionante de solicitar que se ordene
el aplazamiento del pago de las mesadas a los pensionados con el argumento
según el cual el trámite establecido en la ley señala que luego de iniciado el
proceso de liquidación obligatoria no podrán realizarse pagos causados antes de
la orden de liquidación. Se reitera que se trata de un conflicto entre un
procedimiento consagrado en la ley, para este caso en la ley 222 de 1995, y la
protección constitucional de los derechos fundamentales.
“De acuerdo con el
contenido de los dos artículos citados (C.P., arts. 4º y 5º), el procedimiento
legal y la naturaleza de la función judicial que ejerce la Superintendencia de
Sociedades, por asignación legal de competencia al ente administrativo según el
artículo 116 de la Constitución, no podrá prevalecer sobre principios
constitucionales y máxime cuando éstos hacen referencia a derechos objeto de
protección a través de la tutela, como acontece con los derechos prestacionales
cuando se trata de personas de la tercera edad o cuando están en conexidad con
un derecho fundamental como la vida en condiciones dignas”[10] (Subrayado
no original)
Pues bien como toda
providencia judicial, las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades
deben acatar la Constitución Política y la leyes. Por tanto, sus decisiones
están amparadas con las diferentes condiciones y cualidades de las sentencias
judiciales. Pero, en perjuicio de tales prerrogativas, si con una decisión
judicial se desconocen derechos fundamentales y la ley, es posible que proceda
la acción de tutela para proteger la supremacía de la Constitución y para
mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es
decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicación entre
derecho y realidad), así ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica[11]. Por supuesto,
nada obsta para que las decisiones que dentro del ámbito jurisdiccional tome la
Superintendencia puedan ser examinadas a través del amparo cuando con sus
actuaciones se vea incursa en cualquiera de los criterios de procedibilidad de
la acción de tutela contra sentencias judiciales. En este sentido, se
pronunció la Corporación de la siguiente manera:
“Ahora bien, en la
medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas
por la Superintendencia de Sociedades en los trámites concordatarios deben
estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los
actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la vía de hecho,
cuando ocurra que la decisión adoptada durante el procedimiento desborde de
manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una
decisión reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del
funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el
asunto sometido a su consideración. La tutela, como en el caso de los fallos
judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos
nocivos de la decisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el
particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional”[12].
Dentro de tal derrotero se
hace necesario reiterar cuáles son los criterios señalados por esta Corporación
a partir de los cuales es posible derivar la procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales.
4. Los criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
La fórmula del numeral anterior,
según la cual también es posible aplicar a los actos de una Superintendencia la
doctrina sobre la “vía de hecho”, fue consignada en la sentencia de
constitucionalidad 384 de 2000[13], en la que se
sostuvo:
“[Las
decisiones de las superintendencias] bien pueden llegar a desconocer o amenazar por
acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos
eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma constitucional
mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar
amparo y protección inmediata a través de la acción referida.
(…)
“Como resulta
evidente que la superintendencias, en ejercicio de las funciones
jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la
Rama Judicial, incurrir en vías de hecho como las definidas anteriormente, es
claro que la acción de tutela vendría a ser el mecanismo de defensa judicial
propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, máxime
cuando por prescripción de la norma acusada, no existiría ningún otro mecanismo
de defensa judicial, salvo el recurso de apelación en los casos que menciona la
disposición.
(…)
“10. Con fundamento
en lo anteriormente expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la
disposición parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el
ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las
superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En este punto se debe
reiterar que en numerosas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la acción
de tutela procede, de forma excepcional, contra providencias judiciales. Desde
las sentencias T-006 y T-494 de 1992, la Corte Constitucional comenzó a
precisar que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para evitar que a las
personas les sean vulnerados sus derechos fundamentales, sin importar si el
origen de dicha afectación es una decisión judicial. Si bien en la sentencia
C-543 de 1992 se declararon inexequibles los artículo 11 y 40 del decreto 2591
de 1991, en esa misma decisión se señaló su procedencia por vías de hecho,
sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su
jurisprudencia.
Así las cosas, en la
sentencia T-079 de 1993 aplicando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de
1993, se comenzarían a construir y desarrollar esos criterios de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. En múltiples ocasiones,
esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales puede
constatarse la existencia de una vía de hecho, se configura una vulneración a
principios constitucionales fundamentales, entre los cuales pueden destacarse
el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o el derecho de
defensa, entre otros, que permiten acceder a la protección de tutela.
En reciente jurisprudencia[14], la Corte ha
comenzado a rediseñar el enunciado dogmático de “vía de hecho” como fundamento
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así, en la
sentencia T-949 de 2003, esta corporación señaló lo siguiente:
“Esta Corte en
sentencias recientes_ ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (...) En esta tarea se
ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de
“causales genéricas de procediblidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales
que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad
jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y
cerrar las puestas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que
pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional
del Estado”[15]
La madurez a la que se han
visto sometidas las causales o criterios para que proceda el amparo en
perjuicio de las providencias judiciales ha generado cambios de orden
sustancial en la definición de la figura. El nuevo entendimiento de la acción
de tutela contra sentencias judiciales, permitió afirmar a la Corte
Constitucional en la sentencia T-1031 de 2001, que ésta no sólo procede cuando
puede constatarse la imposición grosera y burda del criterio de la autoridad
judicial en el ejercicio de sus funciones, sino que también involucra aquellos
eventos en los cuales una decisión judicial se aparta de los precedentes sin
motivación alguna, o cuando
“su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados”[16].
El desarrollo de la doctrina
también ha dado pie para que se sistematicen en un solo catálogo las diferentes
anomalías constitutivas de una vía de hecho. Éstas se han agrupado en seis
eventos[17] o criterios de procedibilidad de la acción de
tutela contra sentencias judiciales, los cuales han sido definidos de la
siguiente manera:
Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede
probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido (sentencias T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01,
SU-159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras).
Defecto fáctico:
Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o
estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el
sentido del fallo proferido (sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99,
T-408/02, T-550/02, T-054/03, etc).
Error inducido o
por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al
funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la
actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la
estructura de la administración de justicia (sentencias SU-014/01, T-407/01,
T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02, T-705/02).
Decisión sin
motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento
argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el
caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene
fundamentos jurídicos o fácticos.
Desconocimiento
del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se
aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia (sentencias T-123 de 1995 y T-949 de 2003).
Vulneración
directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido
de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto (sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003).
Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 2005[18] el pleno de la Corte adoptó este esquema teórico y recopiló el
desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluyó que dicho
conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos específicos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. También así, esta sentencia definió el conjunto de “requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”,
los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la
inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un
efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Pues bien, conforme a los
anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos
a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima de la
administración de justicia con graves repercusiones para los derechos
fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible
el estudio, a través de la acción de tutela, de las diferentes providencias que
componen un proceso judicial. Nótese que tales argumentos, reiterados
-inclusive- en sede de control abstracto de constitucionalidad, han dejado
atrás adjetivos extremos como la arbitrariedad y el capricho, para dar paso a
parámetros de equilibrio que permitan preservar el respeto por las decisiones
de los jueces y a la vez garanticen la aplicación de la Constitución Política
en sus diferentes actuaciones.
Los anteriores criterios
constituyen el catalogo a partir del cual es posible comprender de manera
excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. Será
necesario afrontar en el caso concreto la existencia de cualquiera de ellas y
la vulneración de derechos fundamentales, para que obre el amparo de los
derechos fundamentales.
6. Caso Concreto.
El señor Pedro Cabarcas Castro, inició
proceso laboral ordinario en contra de la Compañía Constructora de Obras de
Ingeniería Limitada CONOBRAS, para que se le reconociera indemnización por
despido injusto, así como la pensión sanción por haber trabajado para dicha
compañía por un término superior a 10 años. Dichas pretensiones le fueron
falladas favorablemente, tanto en primera como en segunda instancias, mediante
sentencias del 12 de agosto de 1994 y 15 de mayo de 1995 respectivamente, ordenándose
la cancelación respectiva de la indemnización por despido injusto, así como el
pago de la pensión sanción, una vez cumplidos los 60 años de edad, la cual
corresponde a el salario mínimo legal mensual vigente.
Por incumplimiento en el pago de las
mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 2002, el accionante inició
proceso laboral ejecutivo, en contra de CONOBRAS, proceso que fue adelantado en
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del cual, en
providencia del 29 de octubre de 2004, se declararon no probadas las
excepciones propuestas por la entidad demandada. En consecuencia a través de
su apoderada judicial la Compañía hoy objeto de liquidación, interpuso recurso
de apelación el que no fue sustentado; ante dicha situación el Juzgado mediante
auto del 31 de enero de 2005, declaró desierto el recurso y ordenó seguir
adelante con la ejecución, para lo cual ordenó a la parte demandante presentar
la liquidación especificada de sus pretensiones, en ese sentido, el 9 de
febrero de 2005, presentó la liquidación correspondiente hasta dicha fecha.
Inconforme con el auto que declaró
desierto el recurso la Compañía demandada, interpuso recurso de apelación, el
que fue declarado inadmisible, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, mediante providencia del 25 de octubre de 2006.
A su vez, la Superintendencia de
Sociedades –Regional Cartagena- el 07 de febrero de 2006, profirió auto de
apertura de Liquidación Obligatoria, de la sociedad Constructora de Obras de
Ingeniería Ltda., informando a través de oficio al señor Pedro Cabarcas Castro,
sobre la apertura del proceso concursal, comunicación que fuera remitida a
través de correo certificado y donde se señala por parte de la empresa de
correo la anotación de no recibido. En igual sentido, el ente administrativo
ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho donde se
adelantaba el proceso laboral ejecutivo previamente referido, informando sobre
la apertura del proceso liquidatorio, e indicando que le correspondía “remitir
los procesos ejecutivos que cursen contra la deudora a efectos de incorporarlos
al trámite concursal.”
En igual sentido, la Superintendencia
ordenó la publicación del edicto el día 16 de febrero de 2006, a través de una
emisora del domicilio de la sociedad en liquidación, el cual fue publicado en Todelar
Radio, en el programa CN Noticias , en la misma fecha se publicó el
edicto emplazatorio en un diario de amplia circulación nacional y en otro del
domicilio principal del deudor, siendo desfijado de la cartelera de la
Secretaría de la Intendencia Regional de Cartagena, el 21 de febrero de 2006.
El 22 de marzo de 2006, venció el término
para que los acreedores se hicieran parte dentro del proceso concursal, por
tanto, siguiendo con el trámite del proceso concursal, procedió a elaborar el
auto de graduación y calificación de créditos, dentro del cual no fue incluido
la obligación a favor del actor, lo anterior teniendo en cuenta que, el
accionante presentó su acreencia laboral para que fuera tenida en cuenta dentro
del proceso liquidatorio, en el mes de noviembre de 2006.
En este punto corresponde a la Sala
entrar a determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la
presente acción de tutela. Al respecto se debe indicar que le presente asunto
plantea un asunto de especial relevancia constitucional, atendiendo a que se
relaciona con la garantía que la Constitución ha establecido para el pago
oportuno de las pensiones legales y la prelación de orden constitucional que la
jurisprudencia ha señalado con dicho pago; asimismo la jurisprudencia
constitucional ha determinado la procedencia de esta acción, en casos
extraordinarios en los cuales se ha probado claramente la conexidad que existe
entre la protección del mínimo vital y el pago de tal deuda. Estas situaciones
especiales se presentan particularmente cuando: (i) la persona se encuentra
expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) la subsistencia
de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en razón a un
estado de indefensión, el cual no le permita aguardar una decisión fruto de un
proceso ordinario y, por último, cuando (iii) se afecta el mínimo vital del
accionante o de su familia; situaciones éstas que se encuentran demostradas en
el presente asunto, pues se trata de una persona con 70 años de edad que
depende económicamente de su mesada pensiona y quien además tiene bajo su cuidado
a una hija que padece una enfermedad permanente como lo es el síndrome de down.
Evacuado el anterior aspecto corresponde
evaluar lo atinente a la normatividad aplicable para el caso particular, así
para el caso objeto de estudio la ley aplicable corresponde a la ley 222 de
1995, la que en su artículo 99 hace referencia a los efectos de la apertura del
proceso concordatario, los que de acuerdo a la ley en cita son aplicables a la
liquidación obligatoria[20], el que una vez iniciado tiene preferencia sobre los demás que se
hayan iniciado en contra del deudor. Al respecto dicho
artículo indica:
“A partir de la providencia de apertura y durante la
ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso
de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus
actividades la empresa deudora.
La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los
jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos
judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter
patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la
actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.
Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución
coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el juez o
funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades.
Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días
siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.
El juez o funcionario declarará de plano la nulidad de
las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso
anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los
incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa
justificativa.
Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución
coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la
suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por prestados
oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado
de créditos.
Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se
hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas,
éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas
recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción.”
Lo que encuentra concordancia con lo
señalado en el artículo 151 ejusdem, el que en su numeral 5° señala dentro de
los efectos de la apertura de la liquidación obligatoria: “La remisión e
incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución
que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan
conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.”
Sentado lo anterior, para la Sala es
claro que al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, donde se
adelantaba el proceso laboral ejecutivo en contra de la Compañía en liquidación
y donde fungía como demandante el señor Pedro Cabarcas Castro, le correspondía
hacer la remisión del mismo, a efectos que dicha obligación fuera tenida en
cuenta al momento de elaborar el auto de graduación y calificación de
créditos. En consecuencia con la omisión presentada por el ente judicial, no
se le permitió a la Superintendencia de Sociedades –Regional Cartagena-, tener
conocimiento del monto a liquidar a favor del señor Cabarcas Castro, como
acreedor preferente dentro del proceso liquidatorio. Situación esta que
configura una vía de hecho por consecuencia o por error inducido, la que, como
se dijo, no es un defecto atribuible al funcionario judicial que profiere la
providencia atacada por vía de tutela, para el caso el auto de graduación y
calificación de créditos proferido por la Superintendencia de Sociedades, donde
no se incluyó la obligación a favor del actor, la cual había sido reconocida a
través de un proceso ordinario laboral, y sobre la que se estaba adelantando su
cobro por medio del proceso ejecutivo previamente referido, acreencia que debió
ser incluida dentro del grupo de créditos laborales, el cual goza de una
especial prelación en este tipo de procesos.
Así las cosas, la omisión en que incurrió
el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena al no remitir la información
requerida, impidió a la entidad encargada de adelantar el proceso liquidatorio,
el incluir el crédito del accionante, lo que constituye una violación flagrante
de los derechos fundamentales del señor Pedro Cabarcas Castro.
Por lo anterior, la
Sala revocará los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del
Cartagena y concederá la tutela solicitada, para lo cual dispondrá que la Superintendencia de Sociedades –Regional
Cartagena- proceda a incluir dentro de la liquidación obligatoria de la
sociedad Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. el crédito del
señor Pedro Cabarcas Castro dándole la prelación prevista en la ley, lo cual
deberá adelantarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia.
De acuerdo al estudio del presente caso
advierte la Sala, que la omisión presentada por parte del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cartagena, afectó gravemente los derechos fundamentales
del actor, al desconocer lo estipulado en el artículo 99 de la ley 222 de 1995,
que ordena al Juez donde se adelantan proceso ejecutivos en contra de una
sociedad en liquidación la remisión de las diligencias a adelantadas a efectos
de que sean incluidas dentro del proceso concursal, so pena de incurrir en
causal de mala conducta.
En el caso
particular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se le envió
oficio el 15 de febrero de 2006, a fin de que rechazara de plano las demandas
ejecutivas, que se presentaran contra la Compañía Constructora de Obras e
Ingeniería Ltda. en Liquidación, al igual que la remisión de los procesos
ejecutivos que estuvieran cursando en contra de la deudora a efectos de ser
incorporados en el trámite concursal. Situación que no se cumplió y trajo como
consecuencia la no inclusión del crédito del señor Pedro Cabarcas Castro,
dentro de la liquidación obligatoria.
Por lo anterior, visto que el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena no cumplió con lo ordenado en
el artículo 99 de la ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 151
numeral 5 de la misma ley, considera esta Sala que, de acuerdo con lo señalado en
el artículo 99 citado, “se
incurrió en una causal de mala conducta” parte del mencionado juez,
razón por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso
al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, Sala Disciplinaria, para que
proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos
los funcionarios de tal despacho, que de una u otra manera hubiesen tenido que
ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente de tutela.
V. DECISÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
Judicial de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, que negaron la protección de amparo invocada, y en su
lugar TUTELAR el derechos fundamental al debido proceso y vida digna del
señor Pedro Cabarcas Castro.
SEGUNDO.- ORDENAR a
la Superintendencia de Sociedades –Regional Cartagena- que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ésta demanda, proceda
a incluir dentro de la liquidación
obligatoria de la sociedad Compañía Constructora de Obras de Ingeniería Ltda. el
crédito del señor Pedro Cabarcas Castro dándole la prelación prevista en la
ley.
TERCERO.- COMPULSAR
copias de esta decisión y del proceso, al Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolivar, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a
que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Cartagena, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en
su oportunidad en el trámite del presente expediente de tutela.
CUARTO. -
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En el cual
se establece: “Excepcionalmente la ley podrá
atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de
sumarios ni juzgar delitos.”
[2] “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite
la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales
para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico
de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal
vigente con las normas de esta ley”.
[3] Al respecto, frente al conflicto presentado en la Ley 222 de
1995 sobre la competencia de esta Superintendencia, véase: Corte
Constitucional, sentencia C-180 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
[4] En especial el artículo 13, numeral 2 que dice: “DEL
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo
establecido en la Constitución Política: (...) 2. Las autoridades
administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento
previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar
funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y (...)”.
[5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-592 de 1992, M.P.: Fabio
Morón Díaz.
[6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001.
[7] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1143 de 2000 (M.P.:
Carlos Gaviria Díaz) y C-649 de 2001
[8] Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000, M.P.: Vladimiro
Naranjo Mesa.
[9] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2000.
[10] Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001, M.P., Jaime
Córdoba Triviño, argumento jurídico 25.
[11] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-406 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Baron.
[12] Corte Constitucional, sentencia T 494 de 1999, M.P.: Vladimiro
Naranjo Mesa.
[13] M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Corte Constitucional, sentencias T-441, T-462, T-589 y T-949 de 2003,
M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas
Hernández.
[15] Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003, M.P.: Eduardo
Montealegre Lynett.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001, M.P.: Eduardo
Montealegre Lynett, argumento jurídico 6.
[17] Cfr. Sentencia T-949 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
[18] M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
[19] En lo que tiene que ver con los criterios especiales de
procedibilidad citados, esta Corporación ha precisado que los conceptos de que
se vale la Corte para caracterizarlos “carecen de fronteras definitivamente
enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las
decisiones judiciales ´son un híbrido´ resultante de la concurrencia de varias
hipótesis y en ciertas oportunidades ´resulta difícil definir fronteras entre
unos y otros´” (T-1044 de 2006. M.P. Rodrigo
Escobar Gil). De igual modo, ha sostenido que sobre
un asunto específico puede incluso presentarse la concurrencia de varios de los
criterios de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
sentencias judiciales (T-658 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[20] Ley 222 de 1995 Artículo 151 No. 6: “La preferencia del trámite liquidatorio, para lo
cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto.” y
Artículo 208: “Remisiones. Al trámite liquidatorio, en lo referente a la
preferencia de la liquidación, la continuación de los procesos ejecutivos donde
existen otros demandados, el trámite de objeciones, la decisión de las mismas,
la calificación y graduación de créditos y medidas cautelares se aplicarán las
reglas previstas en el concordato para tales eventos.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.