T-337-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-337/03
DERECHO A LA SALUD-Entrega de medicamento
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-683484
Acción de tutela instaurada por Francisco
Antonio León Suárez como agente oficioso de Graciliano León Carranza contra
COMPENSAR E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos
mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias proferidas
por el Juzgado Segundo Laboral Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado
Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela
instaurada por Francisco Antonio León Suárez en representación de su padre, el
señor Graciliano León Carranza contra COMPENSAR E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
Francisco Antonio León Carranza, actuando como agente
oficioso de su padre, el señor Graciliano León Carranza interpuso acción de
tutela contra COMPENSAR E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social en razón a que esa
E.P.S se niega a entregarle un medicamento que requiere con urgencia para
mejorar los padecimientos que lo afectan como consecuencia de un cáncer de
próstata.
Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
Según el diagnóstico médico que figura en
el expediente, el señor Graciliano León Carranza presenta un “adenocarcinoma
gleason en la próstata. Con ocasión de su enfermedad, el 21 de junio de 2002 el
médico Juan Carlos Arbeláez, especialista en oncología, solicitó la
autorización de un medicamento no incluido en el P.O.S. denominado acetato leuprolide.
Luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos para lograr la
autorización por parte del Comité Técnico Científico, la E.P.S. COMPENSAR en
acta No. 198 de 2002, negó la solicitud de autorización e indicó que ésta
no contaba con los soportes necesarios para definir la pertinencia de la
solicitud, y que la formulación se había hecho en presentación comercial y no
genérica como es obligatorio.
Agregó que presentó un derecho de
petición ante COMPENSAR E.P.S., en el que solicitaba fueran enviados los
soportes solicitados, con el fin de que fuera autorizado de manera urgente el
suministro del medicamento ordenado por el médico tratante, pero esta petición
fue contestada con evasivas que no resolvieron de fondo su situación. Solicita
en consecuencia se ordene a COMPENSAR E.P.S. que con el objeto de continuar con
el tratamiento ordenado, le sea suministrado al señor Graciliano León Carranza
el medicamento denominado acetato leuprolide.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
El Representante Legal de COMPENSAR
E.P.S. en escrito de septiembre 29 de 2002 dirigido al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Bogotá, solicitó declarar improcedente la tutela solicitada,
informó que la solicitud del medicamento reclamado presentaba una serie de
inconsistencias que le impedían al Comité Técnico Científico proceder al
análisis del caso. Agregó que la conducta de esa E.P.S. fue legítima, pues le
ha brindado al demandante todos y cada uno de los servicios que ha requerido y
que se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, excepto el medicamento
reclamado, que se encuentra excluido del P.O.S., por lo que COMPENSAR E.P.S. no
está en la obligación de suministrarlo.
El Dr. Juan Carlos Arbeláez,
médico radioterapeuta - oncólogo, en escrito de septiembre 30 de 2002, dirigido
al Juez de primera instancia, informó que en efecto él sugirió un tratamiento
de manejo hormonal bloqueo androgénico, pero que éste estaba supeditado al
concepto de urología clínica, disciplina a la que le corresponde ese tratamiento.
Agregó que diligenció los formatos necesarios para ello, pero que igualmente le
informó a los familiares del señor León Carranza que el tratamiento hormonal en
el CA de próstata era campo de la urología, por lo que era importante el
concepto de urólogos para confirmar el tratamiento a seguir.
III. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, en
sentencia de octubre primero de 2002 denegó el amparo solicitado, consideró
que: “…se advierte que el Comité Técnico Científico No. 198 decidió no
proceder al análisis del caso por cuanto encontró inconsistencias en la formula
médica, respecto de la forma de la aplicación del medicamento; de la historia
clínica del paciente no se encontró relación con la necesidad de suministrar el
medicamento, y, finalmente el doctor Arbeláez no indicó que la no utilización
del medicamento pusiera en riesgo inminente la vida y salud del paciente, dable
es colegir la improcedencia del amparo deprecado a efectos de ordenar el suministro
del medicamento denominado ACETATO LEPROLIDE”
“ (…).
“…claramente
quedó demostrado que por cuanto corresponde al médico Urólogo tratante doctor
MIGUEL LOPEZ determinar la hormona y el tratamiento de la cirugía en el CA del
sistema genitourinario del paciente GRACILIANO LEON, y aquel no ha solicitado
el suministro del medicamento denominado ACETATO LEPROLIDE, indudable es que la
reglamentación que ha recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley
100 de 1993, no puede inobservarse en el presente evento, máxime cuando no se
ha demostrado que el no suministro del medicamento atente contra la vida del
paciente.”
Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Veintiocho
Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de noviembre 15 de 2002 confirmó la sentencia
recurrida, consideró que: “…COMPENSAR E.P.S. a la fecha ha brindado al actor
la atención médica a que está legalmente obligada, que el medicamento
solicitado no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, que no se
probó que la negativa de la autorización de dicho medicamento haya puesto en
peligro la vida del petente y, de otra parte, observando que no se acreditó por
el actor que se encuentre en incapacidad económica de asumir los costos de los
exámenes por éste requeridos, el despacho no accederá al amparo solicitado…”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folio 2 del cuaderno de primera instancia,
fórmula médica en la que el Dr. Juan Carlos Arbeláez le prescribe al señor
Graciliano León el medicamento denominado Elupron Depot.
-
A folios 3 al 15 del
cuaderno de primera instancia, copia de apartes de la historia clínica del
señor Graciliano León.
-
A folio 16 del cuaderno
de primera instancia, listado de trámites necesarios para conseguir una
autorización ante el comité técnico científico de COMPENSAR E.P.S.
-
A folio 18 del cuaderno
de primera instancia, acta No. 198 del Comité Técnico Científico de COMPENSA
E.P.S. en la que informa que no procedió al análisis de la solicitud del
medicamento.
-
A folio 19 y 20 del
cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por Francisco Antonio León,
dirigido a COMPENSAR E.P.S. en el que solicitaba la entrega del medicamento a
su padre.
-
A folios 21 a 23 del
cuaderno de primera instancia, respuesta de COMPENSAR E.P.S. al derecho de
petición presentado por Francisco Antonio León.
V. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.
El Magistrado Ponente, para mejor proveer en el caso
de la referencia, ordenó, mediante auto de marzo 5 de 2002 oficiar al Doctor
Juan Carlos Arbeláez, médico tratante del señor Graciliano León adscrito a
COMPENSAR E.P.S., para que diera respuesta a las siguientes preguntas:
1.
Si ya fue autorizado el
medicamento Elupron Depot (Acetato de Leuprolide) que requiere el señor
Graciliano León Carranza.
2.
Si el mencionado
medicamento es fundamental para tratar la enfermedad que padece el señor
Graciliano León Carranza.
3.
Si existe algún
medicamento genérico y si este tiene los mismos efectos que el medicamento por
él recetado.
El Dr. Juan Carlos Arbeláez, mediante oficio de marzo
11 de 2002 contestó el requerimiento del despacho en los siguientes términos:
1. A la primera pregunta formulada por el
Magistrado Ponente respondió:
“Esta tomando en la actualidad ANDROCUR 50 mg. CADA 6
horas, en cambio del ELUPRON DEPOT.
2. A la
segunda pregunta respondió:
“Este medicamento reemplaza o actúa como
bloqueador hormonal , parecido a la actividad del ELUPRON DEPOT
3. Finalmente a la tercera cuestión, contestó:
“Existen medicamentos genéricos que pueden tener el
mismo efecto del ELUPRON DEPOT”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2.
El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. La exclusión de ciertos
tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.
Reiteración de jurisprudencia.
Debe la Sala determinar, si COMPENSAR
E.P.S. vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Graciliano
León, en razón a la negativa de la empresa promotora de salud en suministrar
un medicamento prescrito por su médico tratante, aduciendo no encontrarse
incluido del Plan Obligatorio de Salud.
La Corte Constitucional tiene establecido
en su jurisprudencia que el derecho a la salud, en principio, no ostenta la
calidad de fundamental, pero adquiere tal carácter cuando según las
circunstancias del caso, se encuentra íntimamente ligado a un derecho
catalogado como fundamental.[1]
Al respecto, la Corporación ha señalado:
“La prestación de los servicios de salud
como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un
derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a
la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance
de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no
es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los
niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas
debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se
encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente
fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en
conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”[2].
Ahora bien, a través del P.O.S., el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud establece los servicios de salud que deben prestar
las Empresas Promotoras de Salud a las personas que estén afiliadas al Sistema
de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[3]. Sin embargo, el Plan
Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que
en general serán todas “aquellas actividades, procedimientos,
intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente
defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por
objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”[4].
No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás
fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y
evitar, de ese modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida
el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales
a la vida y a la integridad de las personas”[5].
Sobre el tema la Corporación ha señalado
lo siguiente:
"Cuando
la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas,
a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos
dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos,
aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la
Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la
protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la
salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos
superiores, que los hacen inviolables"[6]. (Subraya la Sala).
Sin embargo, antes de inaplicar la
normativa que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de
Salud, se debe verificar que: 1) la falta del medicamento, tratamiento o
diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de lo prescrito,
(droga, tratamiento, operación o diagnóstico) altera las condiciones de
existencia digna”[7];
2) el medicamento, tratamiento o prueba diagnóstica excluida no pueda ser
reemplazada por otra que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el
paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento, de
la prueba diagnóstica o del tratamiento respectivo; 4) el medicamento,
diagnóstico o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante.
La Corte, luego de verificar el
cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la
ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del medicamento,
la prueba diagnóstica o la realización de la intervención quirúrgica ordenada
por el médico tratante adscrito a la EPS[8].
De esta manera, el demandado tiene
derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y
Garantía FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, pues “el sistema de seguridad social
está a cargo del Estado y éste, cuando la situación lo amerite, procederá a
cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacción
del derecho sub judice"[9].
3. Caso concreto.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el
expediente, concluye la Sala que no se cumplen en este caso concreto los
requisitos anotados por la jurisprudencia para que proceda el amparo de los
derechos invocados.
Las razones son las siguientes:
En efecto, COMPENSAR E.P.S. se niega a entregar el
medicamento Acetato Leprolide que el señor Graciliano León requiere para
controlar sus problemas de próstata. Sin embargo, existe constancia en el
expediente de que la medicina solicitada si bien no se encuentra incluida en el
Plan Obligatorio de Salud, sí tiene un sustituto con los mismos efectos del
medicamento negado, y que puede paliar los problemas de salud que padece el
accionante, y para los cueles le fue prescrito. Así lo señaló el médico tratante
del señor Graciliano León Carranza en el escrito allegado a esta Corporación y
que aparece a folio 37 del cuaderno principal del expediente de tutela, de
donde se concluye lo siguiente:
1- Que la droga
Elupron Depot formulada al señor Graciliano León Carranza para el tratamiento
de su enfermedad y que COMPENSAR E.P.S. se niega a suministrar por no
encontrarse incluida en el Plan Obligatorio de Salud, puede ser reemplazada,
como en efecto se hizo por un medicamento denominado Androcur 50 mg. que actúa
como bloqueador hormonal, parecido a la actividad del ELUPON DEPOT.
2. Que existen otros medicamentos genéricos que
pueden tener el mismo efecto del ELUPRON DEPOT.
Teniendo en cuenta que de conformidad con
la jurisprudencia de esta Corporación, son los médicos tratantes quienes
disponen del experticio para determinar si un tratamiento contemplado en el
P.O.S. es idóneo para sustituir a otro no contemplado en el mismo,[10]
esta Sala de conformidad con lo señalado por el médico tratante del señor
Graciliano León Carranza, concluye que no cumpliéndose el requisito de que el
“medicamento solicitado no pueda ser reemplazado por otro que sí figure en
el POS”, debe confirmar la sentencia de instancia pero por las
consideraciones aquí expuestas.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de
2002, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de
la tutela iniciada por el señor Francisco Antonio León como agente oficioso de
su padre Graciliano León Carranza contra COMPENSAR E.P.S., pero por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre el tema la Corporación ha
manifestado: “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no
siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es
comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con
otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros
en forma inmediata se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es
el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere
esa categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su
derecho a la vida” (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime Sanin
Greiffenstein).
[2] Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[5] Ibidem.
[6] Sentencia T-150 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández.
[7] Ibidem.
[8] Sobre el tema véase las siguientes
sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-640 de 1997,
M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara;
T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz; T-887 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-926 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz; T-975 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1120 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-042A de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; T-461
de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[9] Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[10] Sentencia T-1325 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.