T-337-01
Sentencia T-337/01
Sentencia T-337/01
PENSION DE
JUBILACION-Entidades deben
informar oportunamente al interesado las decisiones que afecten su derecho
pensional
Tanto el Seguro
Social como la Secretaría de Hacienda de Bogotá, desconocieron al actor la
posibilidad de enterarse oportunamente de la devolución del bono pensional, por
tener inconsistencias en cuanto a periodos trabajados para el Ministerio de
Defensa y en la fecha de traslado al Seguro Social, omisión que le impidió al
actor suministrar la información o documentos de su competencia. La falta de
una información adecuada y oportuna, así no media una petición formal por parte
del interesado, desconoce el interés legítimo que le asiste a quien tiene
derecho a la pensión de jubilación, de estar enterado de los trámites que
puedan afectar directamente su derecho pensional. En efecto, al negarse la
posibilidad de conocer las objeciones o devoluciones que se hagan del bono
pensional, se impide al directo interesado, intervenir activamente, y en forma
oportuna, en el trámite de un asunto que, a su edad, es de trascendencia para
procurarse los ingresos necesarios para vivir en condiciones dignas y acordes
con su posición económica y social.
DERECHO A LA
VIDA-Remisión oportuna del
bono pensional/DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisión oportuna
del bono pensional/PENSION DE JUBILACION-Trámite del bono no puede
dilatar indefinidamente el acceso a la pensión
Referencia:
expediente T-428.172.
Acción de tutela de
José Joaquín Montenegro Guerrero contra el Seguro Social, Gerencia de
Pensiones.
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, a los dos (2)
días del mes de abril del año dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor José Joaquín Montenegro Guerrero, en
contra del Seguro Social.
La Sala de Selección No. 3 de la Corte
Constitucional, por auto del trece (13) de marzo del año en curso, seleccionó
para su revisión, el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al
despacho del Magistrado ponente, por la Secretaría General, el día veintidós
(22) de marzo de 2001.
I. ANTECEDENTES.
El demandante presentó el once (11) de
diciembre de dos mil (2000), acción de tutela ante el Juzgado Penal del
Circuito de Bogotá, reparto, por las siguientes razones:
1. Hechos.
EL actor manifiesta que, hace mas de dos
años solicitó ante el Seguro Social se le reconociera la pensión de jubilación
a que tiene derecho. Dicha entidad por medio de resolución # 017022 de
Septiembre 25 de 2000, le negó la pensión de jubilación, aduciendo que la
Secretaría de Hacienda Distrital (laboró en el Hospital Pablo VI de Bosa) no
había emitido el bono pensional correspondiente.
Con base en la resolución emanada del
Seguro Social, el actor elevó petición el 26 de septiembre de 2000, ante la Secretaría
de Hacienda Distrital, con el propósito de que dicha dependencia conteste el
oficio 062.2.2535 emanado de la Jefatura de Atención al Pensionado del Seguro
Social el 10 de septiembre del mismo año, por el cual se le solicitaba expedir
el bono pensional correspondiente. La Secretaría de Hacienda de Bogotá mediante
escrito de 11 de octubre de 2000, le comunicó que a través de oficio SD-809 del
22 de junio de 2000, envió la liquidación provisional de su bono al Seguro
Social para, aprobación u objeción. Habiendo transcurrido más de 4 meses desde
el envió del bono pensional por parte de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y
sin que el Seguro Social se hubiera pronunciado, el 11 de diciembre de 2000,
instauró acción de tutela contra el Seguro Social, solicitando se le reconozca
la pensión de jubilación.
2. Pretensiones.
En su demanda, el actor considera que el
Seguro Social, no le ha dado respuesta satisfactoria a su solicitud de
reconocimiento de pensión de jubilación, omisión que vulnera sus derechos de
petición y a la seguridad social. En consecuencia, solicita se ordene al Seguro
Social, se pronuncie de fondo sobre la petición de pensión de vejez.
3. Sentencia que se revisa.
En sentencia de enero doce (12) de dos mil
uno (2001), el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá , denegó la tutela
solicitada.
El despacho judicial sostuvo que es
improcedente esta acción contra el Seguro Social, ya que la entidad devolvió
por inconsistente (24 de julio de 2000) la liquidación provisional del bono
pensional a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, y hasta que ésta no se
pronuncie, el trámite de la pensión no puede continuarse, tal y como lo
establece el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997; además, el despacho no puede
inmiscuirse en los procedimientos administrativos de revisión de documentos.
Sugiere al actor que se acerque a la
Secretaría de Hacienda para que indague sobre el trámite que se le ha dado a la
objeción presentada por el Seguro Social frente al liquidación provisional del
bono pensional, que hasta la fecha no se ha decidido
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión,
establecer si se vulneran los derechos de petición, y a la seguridad social del
señor José Joaquín Montenegro Guerrero, por no emitirse la totalidad del bono
pensional por parte de la Secretaría de Hacienda de Bogotá; y si como lo
estableció el juez de conocimiento, la acción de tutela no procedía contra el
Seguro Social.
Tercera.- La entidad encargada de expedir
el bono pensional y la encargada de otorgar la pensión deben informar
oportunamente al interesado sobre las decisiones que afecten su derecho
pensional.
El 11 de octubre de 2000, la Secretaría de
Hacienda de Bogotá le informó al actor que, con oficio de junio 22 de 2000,
envió la liquidación provisional de su bono pensional al Seguro Social para su
aprobación u objeción. Transcurridos más de 5 meses, y sin obtener respuesta
por parte del Seguro Social - entidad encargada de reconocerle la pensión de
jubilación - el 11 de diciembre de 2000, el actor instauró acción de tutela
contra el instituto mencionado, solicitando se le concediera la pensión de
jubilación. El Seguro Social al responder al Juzgado de conocimiento, argumentó
que no ha otorgado la pensión, ya que la liquidación del bono pensional
expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, fue rechazada por presentar
inconsistencias (períodos de cotización y traslado al Seguro Social), y
devuelta a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, el 10 de julio de 2000, sin que
hasta la fecha esta Secretaría haya dado respuesta sobre las inconsistencias.
Como puede observarse, tanto el Seguro
Social como la Secretaría de Hacienda de Bogotá, desconocieron al actor la
posibilidad de enterarse oportunamente de la devolución del bono pensional, por
tener inconsistencias en cuanto a períodos trabajados para el Ministerio de
Defensa y en la fecha de traslado al Seguro Social, omisión que le impidió al
actor suministrar la información o documentos de su competencia.
Lo anterior, le permite a esta Sala
establecer que dentro del proceso para conceder la pensión de jubilación, los
derechos a la Seguridad Social, a la información, y el de petición, del futuro
jubilado eventualmente pueden verse vulnerados con los trámites que se dan
entre la entidad encargada de expedir el bono pensional y la entidad encargada
de otorgar la pensión de jubilación.
La falta de una información adecuada y
oportuna, así no medie una petición formal por parte del interesado, desconoce
el interés legítimo que le asiste a quien tiene derecho a la pensión de
jubilación, de estar enterado de los trámites que puedan afectar directamente
su derecho pensional. En efecto, al
negarse la posibilidad de conocer las
objeciones o devoluciones que se hagan del bono pensional, se impide al directo
interesado, intervenir activamente y en forma oportuna, en el trámite de un
asunto que, a su edad, es de trascendencia para procurarse los ingresos
necesarios para vivir en condiciones dignas y acordes con su posición económica
y social.
En el presente caso no se impartirá ninguna
orden sobre este punto, por cuanto, dentro del trámite de la acción de tutela,
el actor fue informado de los motivos por los cuales no se le ha concedido la
pensión de jubilación; no obstante, se conminará al Seguro Social y a la
Secretaría de Hacienda de Bogotá, para que en el futuro, y cuando se encuentren
ante situaciones similares, suministren al interesado toda la información
oportuna sobre el trámite de su solicitud, si ésta, afecta directamente el
derecho pensional.
Cuarta.- El trámite del bono pensional no
puede dilatar indefinidamente el derecho de la persona que cumplió con los
requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación.
Debe recordarse que transcurrieron 6 meses
desde día en que el Seguro Social objetó la liquidación provisional del bono
pensional presentada por la Secretaría de Hacienda de Bogotá y la fecha en que
el actor instauró la acción de tutela, para lograr el reconocimiento de su
pensión de jubilación.
Con la anterior consideración, la Sala
establecerá si se justifica que, una persona de 74 años, que cotizó durante el
tiempo legalmente requerido, para obtener la pensión de jubilación, deba
esperar pacientemente a que la entidad encargada de expedir el bono pensional
realice trámites por más de 6 meses, y que entre tanto, la entidad encargada de
otorgar la pensión, se niegue a concederla, sin adelantar las gestiones a que
está obligada en procura de brindar las garantías de la seguridad social al
interesado
Para resolver, la Sala de Revisión, reitera
su jurisprudencia en materia del trámite del bono pensional, el cual, en
principio es de naturaleza legal, pero que excepcionalmente adquiere
connotación constitucional cuando compromete los derechos a la vida digna,
integridad personal y protección especial a la tercera edad. Cuando se
presentan estas circunstancias, el asunto requiere pronunciamiento por parte
del juez de tutela, pues resulta contrario a los principios constitucionales,
que quien cumplió los requisitos, de tiempo y edad, para obtener la pensión de
jubilación, vea frustrado su derecho, por la negligencia o falta de información
entre la entidad que tiene a su cargo la expedición del bono pensional y la
entidad encargada de otorgar la pensión de jubilación
Al respecto, la Corte Constitucional, en
sentencia T-1294 de 2000 se pronunció sobre los trámites administrativos
prolongados, en asuntos que llevan implícito el derecho a disfrutar de una
pensión:
“Así las cosas, la
acción de tutela, si bien en principio no está prevista para dirimir disputas
ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí lo está
para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva
de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta
inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la
seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro
que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley,
además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento
esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera
que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las
entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y
moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como
a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266
del 2000”.
En la misma línea jurisprudencial la
sentencia, T-577/99, estableció
“La acción de
tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar
reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente
a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la
prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un
asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida,
seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo
anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años
presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda
reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional
respectivo”.
Al estudiar las sentencias citadas, se
observa que, para la Corte Constitucional ha sido motivo de análisis el trámite
que se da a los bonos pensionales, y en el cual algunas entidades se escudan,
para dilatar en el tiempo, el reconocimiento de la pensión de jubilación,
ganada por el trabajador luego de años de labores. Y siempre la conclusión ha
sido la misma, “el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos
de ley, tiene derecho constitucional a su pensión, como quiera que la
tramitación del bono pensional no es de su incumbencia”.
En efecto, los postulados del Estado Social
de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse mientras, las
propias entidades públicas, por falta de diligencia en el cobro de los bonos
pensionales - para lo cual la ley les ha otorgado mecanismos idóneos - nieguen
la posibilidad al trabajador de acceder a la pensión de jubilación.
El Juez denegó la acción de tutela
interpuesta contra el Seguro Social, al considerar, equívocamente, que el
Instituto, al devolver la liquidación del bono pensional, cumplió con su
obligación y que puede esperar pacientemente a que la Secretaría de Hacienda de
Bogotá resuelva reliquidar el bono, todo ello en detrimento de los derechos
constitucionales del interesado.
La Sala, reitera la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, cuando establece que, es la entidad encargada de
reconocer la pensión de jubilación, la que debe asumir el trámite
correspondiente - para lo cual la ley le ha otorgado amplias facultades - y no
el trabajador que ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder a
la pensión de jubilación.
En consecuencia se revocará la decisión del
Juez de instancia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado
Dieiciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, de fecha doce (12) de enero de
dos mil (2000) y en su lugar CONCÉDASE el amparo solicitado en favor
del señor José Joaquín Montenegro Guerrero.
En consecuencia, ORDÉNASE al Seguro
Social que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, solicite a la Secretaría de Hacienda de Bogotá el bono
pensional, y que una vez lo reciba proceda en el término máximo de 30 días a
expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de
la pensión de jubilación.
Segundo: Por la Secretaría de esta Corporación, remitir
copia de la sentencia a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, para lo de su
competencia.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.