T-337-00
Sentencia T-337/00
Sentencia T-337/00
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD SUBSIDIADO-Complementación
de los servicios a cargo de los recursos del subsidio a la oferta
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD SUBSIDIADO-Servicios
no incluidos, beneficiarios tendrán prioridad para atención por instituciones
públicas o privadas con las que el Estado tenga contrato
INSTITUCION
PUBLICA DE SALUD-Entidad a
cargo de nueva cirugía
EMPRESA SOLIDARIA
DE SALUD-Transporte de
pacientes
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
medicamentos
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Responsabilidad
por accidente en intervención quirúrgica
Sala Segunda de Revisión
Referencia:
expediente T-280.607
Acción de tutela
instaurada por Gladys Pinto Bonilla contra Copesalud Ltda., Empresa Solidaria
de Salud A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés
(23) días del mes de marzo del año dos mil (2.000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja en la
acción de tutela interpuesta por Galdys Pinto Bonilla contra Copesalud Ltda.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Dos de la Corte, en auto de fecha 7 de febrero del año 2000, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora
presentó esta acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito, reparto, de
la ciudad de Barrancabermeja, el día 22 de octubre de 1999, por los siguientes
hechos.
1. Hechos.
Manifiesta la actora que está afiliada a
Copesalud Ltda., desde hace 4 años. El día 4 marzo de 1998, se le realizó una
intervención quirúrgica, histerectomía, en el Hospital San Rafael de
Barrancabermeja. En esta cirugía le perforaron la vejiga, causándole una grave
lesión. Hasta la fecha en que presenta esta tutela, se le han realizado 4
operaciones, sin que exista ninguna mejoría, ya que sufre incontinencia
urinaria permanente, lo que le ocasiona grandes perjuicios morales y
materiales.
Solicita que el juez de tutela ordene que
se le realicen todas las intervenciones necesarias, a cargo de la empresa
demandada, para que se le restablezca su salud, pues tiene 36 años, 2 hijos
menores y es mujer cabeza de familia. Pide que la empresa se haga cargo de los
medicamentos, transporte y demás costos que se requieran, con tal fin.
Adjuntó a su escrito fotocopia del carné
que la acredita como afiliada a dicha empresa.
2. Pruebas decretadas por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja.
Una vez admitida
la demanda, el Juzgado solicitó a Copesalud informar sobre las razones por las
que no se le ha prestado atención a la actora; las causas de la perforación de
la vejiga; en qué clase de régimen se encuentra la demandante; y, en general,
toda la información que se requiere. Al Hospital San Rafael, el Juzgado le
solicitó copia de la historia clínica de la actora.
3. Respuesta del Subgerente de Copesalud
Ltda.
Señala la
empresa de salud que la actora se encuentra vinculada a esa entidad, al régimen
subsidiado. Los tratamientos y costos que cubre la entidad son los definidos en
el numeral 4, del literal c, del artículo 1, del Acuerdo 72 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud.
Estas disposiciones contemplan las clases de riesgos que
están obligadas a atender las empresas solidarias de salud, del régimen
subsidiado, y cuáles riesgos no. Con base en ello, la entidad considera que lo
requerido por la actora no está dentro de sus obligaciones, pues el obligado es
el Hospital San Rafael, a donde la actora debe acudir.
Señala Copesalud que de la lectura de la historia clínica
de la actora se deduce que por un error del médico, se le perforó la vejiga. La
paciente fue reintervenida posteriormente, con costos sufragados por el
Hospital, lo que significa aceptación de la responsabilidad por parte del ente
hospitalario. En consecuencia, al existir responsabilidad de tal entidad “Copesalud
no puede asumir la atención quirúrgica de la paciente en lo que tiene que ver
con la corrección de la incontinencia originada por la perforación de la
vejiga, ya que la utilización de los dineros del Estado aplicados al sistema de
salud se rige por las normas del acuerdo y bajo ninguna circunstancia pueden
ser utilizados en sufragar costos no autorizados por éste.” (folio 16)
No obstante esta circunstancia, señala la entidad, a la actora se le
ha prestado atención en su afección. Se le ha colaborado con algunos
medicamentos y transporte, en las intervenciones quirúrgicas a que fue
sometida, posteriormente, a cargo del Hospital Ramón González Valencia, de
Bucaramanga. Pero, si la paciente requiere una nueva intervención quirúrgica
para sanear la rotura de la vejiga, ésta no la puede ordenar ni sufragar
Copesalud como empresa Administradora del Régimen Subsidiado. Respecto al
suministro de medicamentos, la empresa se rige por el Acuerdo 83 del Ministerio
de Salud, y no se contempla para estos eventos. En relación con los gastos de
transporte, el régimen subsidiado lo contempla únicamente en estado de urgencia
crítica. (folio 16 y 17)
Considera que para lograr lo que pretende la actora, ésta debe
presentar acción de tutela contra el Hospital Integrado de San Rafael, no tanto
porque sea una obligación del Estado, sino por su responsabilidad derivada de
un error profesional, cometido en la primera cirugía a la que fue sometida la
demandante. Como prueba de este planteamiento, Copesalud adjunta copia del
contrato de prestación de servicios hospitalarios con el Hospital San Rafael,
en cuya cláusula 4 se señala que la responsabilidad contractual, derivada de la
deficiente prestación del servicio, le es atribuible al Hospital, o al
profesional responsable.
En este mismo sentido está el concepto del Ministerio de Salud, de
fecha 7 de octubre de 1999, en el que se señala la necesidad de establecer el
responsable de las anomalías del paciente, para definir si la atención
posterior debe correr a cargo de la entidad prestadora de salud o de otro, y
determinar, en consecuencia, la fuente de financiación.
Copesalud adjuntó los documentos relacionados con su respuesta, el
acuerdo 72, fotocopia de las historias clínicas de los Hospitales San Rafael y
Ramón González Valencia y Copesalud y las transcripciones mecanográficas de
ellas, entre otros documentos.
4. Diligencia de ampliación sobre los
hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.
El día 5 de noviembre de 1999, se recibió
testimonio de la actora, a solicitud del Juzgado. Además de lo señalado en el
escrito de tutela, la actora manifestó que antes aportaba a la empresa
Copesalud la suma de mil pesos. Pero actualmente, como no ha podido trabajar
por su enfermedad, no lo está haciendo. Se encuentra afiliada al Sisben. Para
la cirugía que originó su afección, ella llevó las órdenes correspondientes de
Copesalud. Después de esta operación, presentó problemas de incontinencia, pues
resultó que durante la intervención, le habían perforado la vejiga. Por ello,
le hicieron otra cirugía, y luego otra, el 12 de agosto de 1998. Cuando le
programaron la cuarta cirugía, su familia le dijo que no se la hiciera con el
mismo médico y en el mismo hospital. Entonces, la remitieron a Bucaramanga. No
sabe quién ordenó su remisión, pues manifiesta que en esos momentos estaba muy
enferma. El 6 de noviembre de 1998 le hicieron otra cirugía y, nuevamente, el
25 de junio de 1999, una más, también en Bucaramanga, en el Hospital
Universitario Ramón González Valencia, todas por cuenta del Sisben. Pero, sigue
con el mismo grave problema. El médico del Hospital de Bucaramanga que la ha
operado, le ordenó otra cirugía, sin embargo, ahora, le dicen que está fuera
del Plan Obligatorio, y que no le suministran los medicamentos formulados.
Antes, Copesalud sí le había colaborado. Señala que no tiene la orden de esta
nueva cirugía, pues debe reclamarla en Bucaramanga, y no ha tenido plata para
el viaje. Además, necesita ser valorada por el médico. Preguntada por la
historia clínica, manifestó que le entregó los papeles a un abogado, quien le
dijo que su caso estaba siendo estudiado por un urólogo de Bogotá. Al ser
preguntada si ha ido a las oficinas de Copesalud para que le autoricen alguna
cita con el médico especialista que le permita solución a la afección que
padece, contestó “Yo tengo días que no voy allá [Copesalud], desde cuando yo
iba para Bucaramanga para que me hicieran la última cirugía y ellos me dijeron
que no podían porque estaba fuera del POS y yo le dije que no tenía plata y me
dijeron que no y me ha tocado bregar para conseguir esa fórmula” (folios
126 y 127). Finalmente, señala que su situación actual es lamentable pues desde
la primera cirugía tiene incontinencia urinaria permanente.
5. Sentencia que se revisa.
En sentencia del
5 de noviembre de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Barrancabermeja denegó la tutela pedida, por las siguientes consideraciones.
El derecho a la salud es tutelable en su
condición de derecho derivado de la vida, y está desarrollado en los artículos
48 y 49 de la Constitución.
En el presente caso, no se entra a discutir
quién tuvo la responsabilidad médica sobre la complicación quirúrgica que
afectó la salud de la actora, con una secuela de incontinencia urinaria, pues
bien pudo ser producto de la misma enfermedad fibroquística que originó la
histerctomía, bien pudo ser por la formación especial de los órganos del
paciente, o deberse a un lamentable error del cirujano o en el retiro de la
sonda, lo cierto es que la actora no puede tener un comportamiento físico
normal, con la afección que padece. Actualmente, la paciente requiere otra
cirugía, para realizarse en Bucaramanga, pero no ha presentado la orden
correspondiente.
Señala la Juez que la atención que se le ha
prestado en los Hospitales que la han operado ha sido por intermedio de
Copesalud, por lo que ésta no puede salirse por la tangente en cuanto a la
atención. Sin embargo, considera que los mencionados hospitales públicos, como
empresas de salud del Estado, son los obligados a cubrir las necesidades de las
personas que, como la actora, carecen de recursos económicos, y deben ser
atendidas con relativa urgencia.
Pero, como los Hospitales San Rafael y
Ramón González Valencia no fueron demandados en esta tutela, sería improcedente
cualquier pronunciamiento respecto de ellos. Y, a pesar de que se observe
negligencia de parte de Copesalud, no existe fundamento legal para que sea ésta
la que responda de lo solicitado por la actora.
El Juzgado diferencia entre la atención
médica a la que Copesalud está obligada prestar a la actora, según la
reglamentación vigente, y los gastos que amerite una nueva intervención
quirúrgica, que debe ser por cuenta de los Hospitales públicos.
Por lo tanto, deniega la acción de tutela
contra la empresa demandada, pues no puede el juez de tutela ordenar a
Copesalud que se haga cargo de los gastos que generen nuevas intervenciones.
Advierte el Juzgado que la actora puede
acudir a la vía contencioso administrativa o a la jurisdicción civil, para
demandar lo concerniente a la responsabilidad médica. Además, la demandante
pude presentar tutela contra los hospitales estatales si se negaren a
atenderla.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
En el año de 1998, a la demandante le fue
realizada una histerectomía, en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja. En
dicha intervención quirúrgica, al parecer por error médico, se le perforó la
vejiga, con la consecuencia de presentar incontinencia urinaria permanente.
Actualmente, su problema continúa, a pesar de que le han realizado tres
cirugías más, para tratar de solucionarlo. Considera que se le ha vulnerado su
derecho a la salud, en conexidad con la vida. Pide que la entidad demandada,
Copesalud, le otorgue todas las posibilidades para que se le restablezca su
salud.
Para comprender mejor lo que pretende la
demandante, se recordará, según los documentos que obran en el expediente, lo
que ocurrió en su caso, pues en él han intervenido, además de la entidad
demandada, Copesalud, a la que la demandante está afiliada en el régimen
subsidiado, los establecimientos públicos hospitalarios, que le han realizado
las numerosas intervenciones quirúrgicas.
De la historia clínica de la actora, se
observan los siguientes hechos principales :
a) Copesalud es la empresa de salud
solidaria a la que está afiliada la actora. Esta empresa, a través del Hospital
San Rafael, cubrió el riesgo de la primera cirugía de histerectomía a la que se
sometió la demandante. Dicho cubrimiento se hizo en la forma dispuesta en el
Acuerdo 72 del Ministerio de Salud, en el acápite correspondiente a “Atención
hospitalaria de mayor complejidad”. Las posteriores intervenciones quirúrgicas
han sido realizadas a cargo de las entidades públicas hospitalarias, Hospital
San Rafael de Barrancabermeja y Hospital Universitario Ramón González Valencia
de Bucaramanga.
b) Hospital San Rafael de Barrancabermeja:
la historia clínica señala que el 3 de marzo de 1998, la actora ingresó a
cirugía con orden de realizar miomectomía y salpingogetomía bilateral, por
parte del doctor Beleño. Hubo rotura de vejiga, la que, según el documento, fue
superada satisfactoriamente, mediante cistorrafia. Por esto, se le dio de alta.
Al día siguiente, 4 de marzo, se lee en la
historia que el procedimiento de cistorrafia se realizó por lesión de la
vejiga, en la extracción del útero. Frente a los problemas posteriores que
manifestó la actora, “salida de orina constante”, se le programó cirugía con
base en el diagnóstico de “fístula vesicovaginal.
c) Hospital Ramón González Valencia, de
Bucaramanga : se realizó junta médica, el 7 de octubre de 1998. Allí se decidió
programar a la actora para cierre de fístula, intervención que se realizó el 29
de noviembre de 1998, con éxito, según consta en la historia.
Sin embargo, no fue así. Por ello, a folio
117, en la Historia del Hospital de Bucaramanga, se lee, a fecha 8 de junio de
1999, lo siguiente : “Paciente de 36 años, casada, hogar en marzo de 1998,
histerectomía abdominal por miomatosis; durante el procedimiento se produjo
lesión de vejiga. Este accidente dejó como secuela fístula vesico-vaginal que
fue corregida el 15 de julio de 1998 y no mejoró, el 12 de agosto nuevo intento
sin obtener mejoría, el Hospital Universitario Ramón González Valencia
nuevamente opera el 6 de noviembre de 1998 y persiste la fístula. Actualmente
está en espera de una cuarta intervención para corrección de fístula
vesico-vaginal.”
Esta última intervención se realizó el 24
de junio de 1999. Se le formularon medicamentos, y se le dio salida con sonda.
El día 19 de julio de 1999, se consigna en la historia lo siguiente: “cierre
de fístula hace un mes, con salida se cierra hoy la cistostomía.” (folio
119)
En este apretado resumen de la situación
médica de la actora no aparece la orden de una nueva cirugía, pues, lo que
aparentemente se observa es que con la realizada el día 24 de junio de 1999, se
había solucionado el problema de la actora.
Pero, tampoco, fue así, y éste es el origen
de la presente acción de tutela. Según expuso la demandante, en la diligencia
ante el Juzgado, aún, después de la última operación del 24 de junio de 1999,
sus problemas de incontinencia urinaria continúan. Señala que el médico que le
realizó las últimas dos cirugías, le ordenó una más, aunque no tiene la orden
correspondiente, pues no ha tenido dinero para ir a Bucaramanga a recogerla, y,
además, requiere ser nuevamente valorada allí. (folios 125 y 126)
A pesar de que no existe precisión en
relación con lo que concretamente pide la actora respecto de la entidad
demandada, Copesalud, el juez de tutela tiene la obligación de desentrañar qué
es lo solicitado, más tratándose de una persona que presentó esta acción en
forma manuscrita y con vacíos en su formulación, vacíos que fueron superados en
la diligencia de ampliación ordenada por el Juzgado del conocimiento.
Por tratarse de un asunto complejo, al
existir varias entidades involucradas en el tema, y con el fin de lograr que la
actora sea realmente protegida en sus derechos fundamentales, que en este caso,
no sólo corresponde a su salud, y, eventualmente la vida, sino, muy
especialmente, está su dignidad, dada la muy incomoda afección que padece, la
Sala debe entrarse a analizar, si ha habido vulneración, y si ésta ha sido
producida por la entidad demandada, de acuerdo con la normatividad vigente.
En primer lugar, hay que señalar que
existen algunos procedimientos médicos que no cubren las empresas de salud
subsidiada, pero que son atendidos por las entidades prestadoras públicas de
salud, o por las privadas con las que el Estado ha suscrito los contratos
respectivos. Es decir, el propósito que se busca es que las personas de escasos
recursos económicos, en cumplimiento de las normas constitucionales (arts. 48 y
49) y legales (ley 100 de 1993), no queden sin la atención médica que
requieren.
El Acuerdo 72, del 29 de agosto de 1997,
del Ministerio de Salud, señala en el artículo 4, lo siguiente:
“Artículo 4.- La
complementación de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio
a la Oferta. En la etapa de transición, mientras se unifican los contenidos
del POSS con los del POS del Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del
Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de
diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS,
tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones
Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de
prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del
subsidio de la oferta.” (se subraya)
Como se ve ésta es precisamente la situación
de la actora. Es decir, ella tiene prioridad para ser atendida en los
establecimientos públicos hospitalarios o privados en donde exista contrato con
el Estado, por no estar incluida en el POSS los servicios actuales que
requiere, para recuperar su salud.
En segundo lugar, todo indica que la actora
requerirá de una nueva intervención quirúrgica, según le manifestó el último
médico que la atendió, en el Hospital Universitario Ramón González Valencia de
Bucaramanga, previa evaluación profesional. No consta en el expediente, y la
actora no lo dicho, que el Hospital se haya negado a realizar esta
intervención. Esto explica porque la actora no presentó esta acción contra el
mencionado Hospital.
En consecuencia, por el aspecto de a cargo
de qué entidad estará la nueva cirugía que precisa la demandante, no hay
ninguna duda : a cargo de las instituciones públicas hospitalarias o privadas
con las que el Estado tenga contrato para este efecto. Es decir, no procede la
tutela en cuanto a ordenar a Copesalud atender la nueva intervención quirúrgica
que actora necesita, para recuperar su salud, siempre y cuando se relacione con
la ruptura de la vejiga, por no ser uno de los riesgos que la empresa está
obligada a soportar. En cuanto a los demás riesgos, la actora, como afiliada a
Copesalud, goza de todos los derechos que tal afiliación le reporta, de acuerdo
con las normas vigentes.
Pero, existe un aspecto, que la actora
reclama de la entidad demandada : es lo referente a otros gastos, tales como
medicinas y transporte, que adquieren importancia en su caso, dados sus escasos
recursos económicos, que no le permiten desplazarse a otra ciudad, ni adquirir
los medicamentos formulados. Ella reclama de Copesalud Ltda. que se haga cargo
de “los medicamentos, transportes y demás costos que yo requiera para este
fin.”
En relación con este punto, Copesalud dice
que los medicamentos no está obligado a suministrarlos con base en una
disposición del Ministerio, y, en cuanto al transporte, éste sólo se puede
reconocer “en estado de emergencia critica”. (folio 17). Advierte que, a
pesar de no estar obligados, a la actora se le ha colaborado en el transporte
de Barrancabermeja a Bucaramanga, y con algunas medicinas.
Al respecto, hay que señalar que las normas
son claras en relación con la obligación de traslado de un centro hospitalario
a otro, a cargo de las empresas solidarias de salud. El Acuerdo 72, literal d,
art.1, dice lo siguiente:
“D. Transporte de
pacientes:
“1. Pacientes de alto costo: cubre
traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por
sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicios del lugar
donde están siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior.”
Como ésta no es la situación de la actora,
y su estado de salud no le impide trasladarse por sus propios medios, el juez
de tutela no puede acceder a su solicitud en este sentido, pues, no hay
precepto legal que obligue a la entidad demandada a cubrir este costo. Si en
algunas ocasiones lo ha hecho, ha sido en virtud del principio de solidaridad.
En cuanto al suministro de las medicinas,
la Corte considera que sí existe la obligación del suministro por parte de la
empresa demandada, pues, la actora no se ha recuperado de sus padecimientos
originados en la intervención quirúrgica a que fue sometida inicialmente
(histerectomía), intervención que fue debidamente autorizada por Copesalud.
Existe el nexo entre el suministro oportuno de los medicamentos que le han
formulado y la recuperación de la salud de la demandante, aspecto que, como se
señaló, está incidiendo en su propia dignidad, dadas las características de la
enfermedad que está padeciendo.
En consecuencia, se tutelará el derecho de
la actora respecto de Copesalud Ltda. en el sentido de esta empresa le suministrará
las medicinas que se le formulen, antes y después de su operación, y por el
tiempo que sea necesario.
Al revocar parcialmente la sentencia que se
revisa, la Sala debe señalar que no se comparten algunas consideraciones
expresadas en dicha sentencia, especialmente, en el sentido de que esta tutela
no se dirigió contra las entidades públicas de salud, y por ello, en principio,
no podía prosperar. Al respecto, tal como se expresó, no existe evidencia de
que a la demandante tales entidades se hayan negado a atenderla. Por el
contrario, según la actora, hay una orden en el sentido de realizarle una nueva
cirugía.
Cabe anotar que la sentencia así concedida
no significa que se haya establecido en cabeza de quién recayó la
responsabilidad del accidente que sufrió la actora cuando fue intervenida de
histerectomía y en la que se le perforó la vejiga. Para ello, deberá iniciar
las acciones judiciales pertinentes. Pero, como la falta del suministro de las
medicinas sí está afectando actualmente su salud, es procedente conceder la
tutela en este sentido.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
REVOCAR
PARCIALMENTE la sentencia
del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja, de fecha cinco (5)
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En consecuencia, se
concede la acción de tutela presentada por Gladys Pinto Bonilla contra
Copesalud Ltda., en cuanto al derecho de recibir, oportunamente, las medicinas
que le formulen los médicos tratantes.
Para el cumplimiento
de la tutela que se concede, se ordena a Copesalud Ltda que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
suministre a la actora las medicinas que requiera, y por el tiempo que sea
necesario.
Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.