T-337-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-337/95
EDUCACION-Fines
Las preguntas que los estudiantes formulan
en clase y las respuestas que los profesores dan a las mismas, son actividades
que pertenecen al proceso educativo. En éste intervienen varios sujetos,
dotados de ciertas capacidades y autoridad, que de manera más o menos
sistemática y continua, mediante acciones, contenidos y métodos de diversa
naturaleza, hacen que otros adquieran conocimientos y desarrollen
potencialidades, actitudes y sentimientos, necesarios para acceder a los bienes
y valores de la cultura. Particularmente cuando el indicado proceso es formal y
su objeto consiste en la educación de los niños, el aula no se reduce a ser un
simple lugar físico. Ella ante todo es un espacio social al cual concurren
sujetos portadores de derechos y deberes de naturaleza fundamental y los verbos
que conjugan tienen todos un profundo significado constitucional: enseñar,
aprender, comunicar, participar, ser.
EDUCACION EN LA
CONSTITUCION
La Constitución traza las directrices
generales de la educación y establece deberes y derechos cuyo objeto es
orientar el proceso educativo de acuerdo con un determinado marco axiológico.
Dentro de las coordenadas fijadas en la Constitución, la ley prohija opciones y
políticas que, en cada momento histórico, expresan el consenso político sobre
las características, contenido y alcance de la educación, el cual sirve de base
al ejecutivo para ejercitar sus funciones de inspección y vigilancia. Por su
parte, en cada centro, las autoridades docentes y demás miembros de la
comunidad educativa, participan en la incesante tarea de ordenar y racionalizar
los medios y fines a su disposición con el objeto de realizar el empeño
educativo según las necesidades concretas de la sociedad y de los educandos.
EDUCACION-Fines Constitucionales
La educación, en la Constitución, no se
circunscribe a lo que podría denominarse "sistema educativo formal"
y, por consiguiente, comprende el universo de actividades educativas de
impartición o recepción de enseñanzas, conocimientos o valores. Como quiera que
están en juego los derechos de la menor y de la maestra, lo mismo que los
deberes de ésta última, no puede negarse la pertinencia constitucional de los
hechos. Sin embargo, la Corte se limitará, de acuerdo con lo expuesto, a
resolver el problema planteado sólo desde la perspectiva de la Constitución y
de los fines que en ella se le asignan a la educación.
PLURALISMO
EDUCATIVO/LIBERTAD EDUCATIVA
La Constitución no impone un modelo
específico y acabado de educación. Dentro del sistema mixto - público y privado
- del servicio educativo, le cabe cumplir un destacado papel al pluralismo. El
pluralismo y la libertad educativa, deben sin embargo, como condición esencial
de fondo, respetar y promover al máximo dos valores fundamentales que se erigen
en el objetivo del proceso educativo: la democracia y el libre, pleno y
armónico desarrollo de la personalidad humana.
EDUCACION EN LA
DEMOCRACIA
En todas las instituciones de educación,
oficiales o privadas, se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje
de los principios y valores de la participación ciudadana. Una idea de
democracia militante recorre la Constitución y, conforme a ella, en la escuela,
los niños, futuros ciudadanos, han de comenzar a experimentarla como una de sus
vivencias más próximas y formadoras. La democracia, como diálogo social y
búsqueda cooperativa de la verdad, requiere que las personas, desde los bancos
escolares, sean conscientes de sus derechos y deberes y tengan oportunidades de
ejercitarlos activa y responsablemente mediante el trabajo en equipo, el
respeto a los otros y el ejercicio constante de la solidaridad y la tolerancia.
Los conflictos no están ausentes en las escuelas y en sus aulas. Lo grave es
que no puedan ser reconocidos y que se desestime la ocasión para fomentar en el
cuerpo estudiantil, de acuerdo con su nivel de madurez y de conocimientos, la
práctica democrática que sea del caso inculcar y sustentar.
DERECHO AL PLENO
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Estudiantes
Fin último de la educación es lograr o
promover el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad del educando.
El pleno desarrollo de la personalidad es tan vital a todo ser humano, que el
derecho a la educación, que lo garantiza y sin el cual se difumina como
aspiración, tiene carácter universal. La Corte reiteradamente ha puesto de
presente la relación íntima existente entre el derecho al libre desarrollo de
la personalidad y el derecho a la educación. Materialmente, éste último es
condición de posibilidad de aquél. La mejor formación intelectual, física y
moral del educando, de otra parte, se recoge como fin esencial que debe
primariamente ser tutelado por el Estado y que justifica las funciones de
regulación, inspección y vigilancia que con ese propósito se le otorgan en la
Constitución. La educación impartida y recibida en su función de promover el
pleno desarrollo de la personalidad, exige la transmisión y adquisición de
conocimientos, bienes y valores de la cultura, que ayuden al estudiante a
comprender el mundo en que vive y a su propio ser, en su doble condición de
miembro activo de la comunidad a la que se integra y de individuo único y
diferenciado merecedor de un trato respetuoso y digno.
EDUCACION
RELIGIOSA-Contenido/EDUCACION
SEXUAL/DERECHO A LA EDUCACION-Contenido/DOCENTE-Capacitación
La educación religiosa en los
establecimientos del Estado, cuando media la libre voluntad del educando y de
sus padres o representantes, puede impartirse siempre que no vulnere los fines
constitucionales de la educación y no se traduzca en una mera adoctrinación o
catequesis irreflexiva y sesgada. Las afirmaciones de la profesora corresponden
a las reglas morales de un determinado credo religioso que lógicamente carece
de contenido científico y no pueden ser confrontadas a partir de ninguna
posición o doctrina oficial. Por el contrario, las aseveraciones de la
profesora en lo que respecta a su contenido, son manifestaciones que se deben
respetar en aras del pluralismo educativo y religioso. Los fines
constitucionales de la educación sólo pueden conseguirse en la medida en que se
capacite adecuadamente a los docentes que, en los términos de la Constitución,
deben ser "personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica". El
derecho a la educación no se limita al hecho de ingresar al sistema educativo o
poder permanecer en él. También incluye, en el Estado social de derecho, el
derecho a que la enseñanza se imparta "por personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica", lo que no es ajeno a la profesionalización
y dignificación de la actividad docente que la ley debe garantizar.
DISCRIMINACION
POR AFIRMACIONES INEXACTAS/DISCRIMINACION A MENOR EN LA ESCUELA
En el caso examinado, por lo menos dos
aspectos del proceso educativo, se han mostrado insuficientes: la educación
"en la democracia y para la democracia" y la educación sexual. El
irrespeto y la discriminación de que es objeto la menor por parte de sus
compañeros, aunado al desconocimiento y falta de comprensión - de acuerdo a su
grado de desarrollo cognitivo y emocional - de las materias sexuales que es ostensible
en todos los menores involucrados, acreditan el aserto y hacen imperioso que se
corrija de inmediato la situación a través de los recursos pedagógicos que sean
más conducentes.
JULIO 26 DE 1995
REF: Expediente
T- 66859
Actor: A
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-Educación: fines
constitucionales (“educación en la democracia y para la democracia”; pleno
desarrollo de la personalidad de los educandos)
- Derecho a la
educación: contenido
- Educación y
religión
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-66859 adelantado por A, actuando en nombre y representación de su hija
B, contra la profesora C.
ANTECEDENTES
1. El día 24 de
febrero, B, de nueve años de edad, pidió permiso a su madre, A, para ir a jugar
con sus amigos. Un cuarto de hora después, la niña regresó llorando en compañía
de su hermano D.
La señora A preguntó
a su hija porqué lloraba. Al ver que su hermana no contestaba, D respondió que
los otros niños no habían querido jugar con ella "porque la profesora C
les había dicho que no lo hicieran porque B tenía SIDA y que con el hermano
(tampoco) porque de pronto ya se lo había prendido".
Ante tales afirmaciones, la madre decidió
constatar personalmente lo dicho por los compañeros de juego de su hija, y
preguntarles "de dónde habían sacado éso que B tenía SIDA". El menor
E contestó que había sido la profesora C quien lo afirmó en el salón de quinto
de primaria. Esto fue corroborado por los demás niños quienes añadieron que la
maestra expresó también que, de pronto, B estaba embarazada.
A partir de ese día, B no quiso volver a la
escuela sintiéndose rechazada por sus compañeros de estudio, quienes al
burlarse de ella generan un ambiente hostil en su contra.
2. El 27 de febrero la señora A interpuso
una acción de tutela verbal contra la profesora C, ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Panqueba. La demandante consideró que las afirmaciones de la
maestra vulneraban los derechos de su hija a la igualdad (C.P., artículo 13), a
la honra (C.P., artículo 21) y a la enseñanza (C.P., artículo 27).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de
Panqueba recibió declaraciones juradas a varios de los estudiantes de cuarto y
quinto de primaria de la escuela municipal. Los testimonios de los menores
pueden sintetizarse como sigue.
El menor F, estudiante de quinto de
primaria, afirmó que la profesora C dijo "que a lo mejor (B) estaba
embarazada porque G le contó que H había dicho que hacía cosas con B".
E, del curso quinto de primaria, refirió al
Juzgado que el día 24 de febrero no quisieron jugar con B, porque "la
profesora C nos había dicho que ella tenía SIDA". Adicionalmente, el niño
anotó que durante la clase de religión H contó a la maestra que "había
hecho el amor con B", a lo cual ella respondió que "qué tal que esté
embarazada". Afirmó que la profesora C prohibió a otras niñas que se
juntaran con B.
El menor H, alumno de quinto de primaria,
en declaración rendida ante el Juzgado de tutela, manifestó que el 24 de
febrero sus amigos y él no habían querido jugar con B pues la profesora C les
dijo "que ella cuando grande iba a ser una prostituta". El niño
afirmó que la maestra les prohibió juntarse con B porque "de pronto podía
estar embarazada de nosotros y que no se metieran con ella porque nos prendía
el SIDA, eso fue lo que nos dijo en una clase de religión y también nos dijo
que no nos abrazáramos con ella ni con D el hermano de ella porque de pronto
también tenía SIDA y no nos dijo nada más".
G, de quinto de primaria, aseguró al
Juzgado que durante una clase de religión, en donde estaban hablando de
“lujuria” e “impureza”, él le contó a la maestra que H había hecho el amor con
B "para que los corrigiera", y que la profesora respondió que
"así era que se formaban las prostitutas".
El niño I, matriculado en cuarto de
primaria, relató que B "estaba llorando allá en la escuela porque la
profesora (...) C había dicho que no se metieran con ella". De igual
forma, afirmó "que la señora C dijo que alguna de las niñas de ahí era
prostituta y J dijo que B". Finalmente, el menor anotó que en el salón de
cuarto de primaria la profesora C alertó que no se juntaran con B "porque
de pronto podía estar embarazada".
La niña K, del salón de cuarto de primaria,
recordó que la maestra les había comentado "que las niñas se prestaban por
plata para irsen con los niños a revolcarsen a los potreros y les dijo a los
niños que no fueran sinvergüenzas y que le provocaba sentarse a llorar".
Preguntada por la juez de tutela si había
oído decir que B tuviera SIDA, la menor J, alumna de cuarto de primaria,
contestó que "unos niños empezaron a decir a la mamá de B que ella tenía
SIDA y entonces la mamá les preguntó que dónde habían sacado eso y dijeron que
la señora C les había contado, yo vi cuando B bajaba llorando". De igual
modo, la niña J refirió al Juzgado que en su curso, la maestra había dicho que
eran "unas sinvergüenzas y unas cochinas y yo no sé porqué nos dice
así".
L, quien cursa cuarto de primaria, relató
al Juzgado que el rumor acerca de que B tenía SIDA fue iniciado por H
"porque la profesora C, dijo que unas pocas niñas estaban prestándole el
cuerpo para los muchachos y H me contó y me dijo a mí que de pronto B tenía
SIDA".
4. En escrito de marzo 2 de 1995, la
profesora C rindió el informe solicitado por el Juzgado de tutela. La demandada
puntualiza que durante la clase de religión impartida por ella el 20 de febrero
de 1995 a los estudiantes de quinto de primaria de la Concentración Urbana de
Panqueba, en la que se trataba el tema de los pecados capitales, el alumno G
tomó la palabra para decir que algunos niños le pagaban a B para que hiciera el
amor con ellos.
La profesora asegura en su informe haber
contestado que "esos no son actos de niños, el día les llegará de hacerlo
cuando sean mayores de edad porque para eso está instituido el sacramento del
matrimonio para conservar la especie". La maestra C afirma que, durante la
clase que a continuación dictó a los estudiantes de cuarto de primaria, una de
las niñas afirmó que B había hecho el amor con uno de sus compañeros y éste le
había pagado. La docente afirma haber quedado desconcertada y agrega que
"no sabía como evitar que estas especies se siguieran propagando en contra
del patrimonio moral de mi alumna pero no pude evitar que las diversas reclamaciones
o reproches que le hicieron varios de sus compañeros por su presunta o
hipotética conducta".
La profesora C pone de presente que jamás
ha hecho afirmaciones en contra de la honra o la integridad moral de la niña B,
"atropellando en esta forma la dignidad de una niña de quien no me consta
ninguna conducta amoral (...)". Y agrega que, "como mujer, como madre
de familia, como profesora de muchos años al servicio de la niñez y como
ciudadana, rechazo el cargo que se me hace de haber anunciado para el futuro de
que iba a ser una prostituta cuando grande la niña B".
5. El director del Hospital "Andrés
Girardot" de Güicán (Boyacá), luego de realizar un examen médico a la
menor B el día 3 de Marzo de 1995, conceptuó que la niña no padecía de ningún
quebranto físico o fisiológico, y tampoco se evidenciaba padecimiento
infecto-contagioso alguno que le impidiera vivir en comunidad.
El dictamen médico establece, igualmente,
que desde el punto de vista sicológico la menor presenta "un temor al
rechazo y aislamiento por parte de sus compañeros de estudio; según la paciente
porque la creen enferma de SIDA, aunque ella misma no sabe que significa la
enfermedad".
6. En providencia de marzo 13 de 1995, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, decidió no amparar a la menor B por
cuanto no se logró comprobar la violación de los derechos fundamentales
invocados. Sin embargo, ordenó a la profesora C llamar la atención a sus
alumnos, con la finalidad de evitar malos entendidos, de manera tal que la niña
B no se sintiera aislada y rechazada por sus compañeros de estudio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La menor B, de
nueve años de edad, quien asiste a la escuela municipal de Panqueba (Boyacá),
se ha visto segregada por sus compañeros de clase, que la consideran
“prostituta” y enferma de “sida”. La niña no desea volver al colegio. El
dictamen médico practicado revela que sufre “un temor al rechazo y aislamiento
por parte de sus compañeros de estudio; según la paciente porque la creen
enferma de SIDA, aunque ella misma no sabe que significa la enfermedad”.
Adicionalmente, el dictamen indica que la menor goza de perfecto estado de
salud.
La actitud hostil de
los estudiantes del plantel se originó, de una parte, en la revelación que uno
de ellos hizo públicamente en clase de religión sobre una presunta relación
amorosa sostenida por la niña con otro menor y, de otra parte, en la respuesta
que la profesora dió a las declaraciones y preguntas formuladas por los
primeros. Los testimonios de los estudiantes no son claros sobre el contenido y
alcance de la intervención de la docente, aunque se deduce que la impresión
general recibida fue la de que la conducta denunciada merecía reprobación. La
profesora, a su turno, señala que si bien en una ocasión no acertó a encontrar
la forma más apropiada para defender el patrimonio moral de la menor,
limitándose a permanecer en silencio, en la clase de quinto grado, en cambio,
precisó: “ésos no son actos de niños, el día les llegará de hacerlo cuando sean
mayores de edad porque para eso está instituido el sacramento del matrimonio
para conservar la especie”.
2. El Juez de tutela
no logró establecer que a la menor se le hubieran vulnerado, por parte de la
profesora, sus derechos a la igualdad, la honra y a la libertad de enseñanza. A
su juicio, los alumnos “no captaron el mensaje, en la forma como la profesora
lo expresó”. No obstante, no conceder la tutela, en vista de que “por los malos
entendidos se ha violado involuntariamente la esfera íntima de la menor”, en la
sentencia se ordena a la profesora “llamar la atención a sus alumnos para
evitar malos entendidos y que la alumna B no se sienta aislada y rechazada por
sus compañeros”.
3. Se pregunta la
Corte si se violan los derechos fundamentales de un niño cuando el profesor de
la escuela pública a la que asiste, ante quien se refieren en clase de religión
apreciaciones y comentarios denigrantes sobre un estudiante, no se ocupa de
esclarecerlos de manera directa y en su lugar insiste en la necesidad de seguir
una regla moral - “para eso está instituido el sacramento del matrimonio” -,
cuya comprensión por los discentes no parece haber contribuido a despejar los
equívocos e incluso ha podido incidir en la descalificación y estigmatización
generalizadas de aquél en el medio estudiantil.
4. El primer aspecto
que debe precisarse es el relativo a la relevancia constitucional de la
situación planteada. Las preguntas que los estudiantes formulan en clase y las
respuestas que los profesores dan a las mismas, son actividades que pertenecen
al proceso educativo. En éste intervienen varios sujetos, dotados de ciertas
capacidades y autoridad, que de manera más o menos sistemática y continua,
mediante acciones, contenidos y métodos de diversa naturaleza, hacen que otros
adquieran conocimientos y desarrollen potencialidades, actitudes y
sentimientos, necesarios para acceder a los bienes y valores de la cultura.¡Error!Marcador no definido.
Particularmente
cuando el indicado proceso es formal y su objeto consiste en la educación de
los niños, el aula no se reduce a ser un simple lugar físico. Ella ante todo es
un espacio social al cual concurren sujetos portadores de derechos y deberes de
naturaleza fundamental y los verbos que conjugan tienen todos un profundo
significado constitucional: enseñar, aprender, comunicar, participar, ser.
La relevancia
constitucional de una específica relación social, denota su importancia desde
el punto de vista de los valores y fines de la Constitución, pero no se traduce
en que sea por fuerza la norma constitucional la que deba integralmente
gobernarla. La Constitución traza las directrices generales de la educación y
establece deberes y derechos cuyo objeto es orientar el proceso educativo de
acuerdo con un determinado marco axiológico. Dentro de las coordenadas fijadas
en la Constitución, la ley prohija opciones y políticas que, en cada momento
histórico, expresan el consenso político sobre las características, contenido y
alcance de la educación, el cual sirve de base al ejecutivo para ejercitar sus
funciones de inspección y vigilancia. Por su parte, en cada centro, las
autoridades docentes y demás miembros de la comunidad educativa, participan en
la incesante tarea de ordenar y racionalizar los medios y fines a su
disposición con el objeto de realizar el empeño educativo según las necesidades
concretas de la sociedad y de los educandos.
La situación
descrita pone de presente una experiencia comunicativa que se da en el marco de
una clase de religión entre un maestro estatal y sus alumnos y que afecta de
manera negativa la personalidad de una menor que compone el grupo escolar. La
educación, en la Constitución, no se circunscribe a lo que podría denominarse
"sistema educativo formal" y, por consiguiente, comprende el universo
de actividades educativas de impartición o recepción de enseñanzas,
conocimientos o valores. Como quiera que están en juego los derechos de la
menor y de la maestra, lo mismo que los deberes de ésta última, no puede
negarse la pertinencia constitucional de los hechos. Sin embargo, la Corte se limitará,
de acuerdo con lo expuesto, a resolver el problema planteado sólo desde la
perspectiva de la Constitución y de los fines que en ella se le asignan a la
educación.
5. La Constitución
no impone un modelo específico y acabado de educación. Dentro del sistema mixto
- público y privado - del servicio educativo, le cabe cumplir un destacado
papel al pluralismo. El pluralismo y la libertad educativa, deben sin embargo,
como condición esencial de fondo, respetar y promover al máximo dos valores
fundamentales que se erigen en el objetivo del proceso educativo: la democracia
y el libre, pleno y armónico desarrollo de la personalidad humana.
En efecto, en todas
las instituciones de educación, oficiales o privadas, se fomentarán prácticas
democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la
participación ciudadana (C.P., art. 41). Una idea de democracia militante
recorre la Constitución y, conforme a ella, en la escuela, los niños, futuros
ciudadanos, han de comenzar a experimentarla como una de sus vivencias más
próximas y formadoras. La democracia, como diálogo social y búsqueda
cooperativa de la verdad, requiere que las personas, desde los bancos
escolares, sean conscientes de sus derechos y deberes y tengan oportunidades de
ejercitarlos activa y responsablemente mediante el trabajo en equipo, el
respeto a los otros y el ejercicio constante de la solidaridad y la tolerancia.
Los conflictos no están ausentes en las escuelas y en sus aulas. Lo grave es
que no puedan ser reconocidos y que se desestime la ocasión para fomentar en el
cuerpo estudiantil, de acuerdo con su nivel de madurez y de conocimientos, la
práctica democrática que sea del caso inculcar y sustentar. Si el proyecto
educativo quiere en verdad convertirse en simiente de la sociedad abierta,
deberá inducirse a los estudiantes - como sujetos dotados de racionalidad y de
espíritu constructivo -, a que participen decididamente en la comprensión y
resolución de los problemas y conflictos que a menudo surgen en el ámbito
escolar y que les conciernen.
De otro lado, fin
último de la educación es lograr o promover el libre, pleno y armónico
desarrollo de la personalidad del educando. El pleno desarrollo de la
personalidad es tan vital a todo ser humano, que el derecho a la educación, que
lo garantiza y sin el cual se difumina como aspiración, tiene carácter
universal. La Corte reiteradamente ha puesto de presente la relación íntima
existente entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho
a la educación. Materialmente, éste último es condición de posibilidad de
aquél. La mejor formación intelectual, física y moral del educando, de otra
parte, se recoge como fin esencial que debe primariamente ser tutelado por el
Estado y que justifica las funciones de regulación, inspección y vigilancia que
con ese propósito se le otorgan en la Constitución (C.P., art. 67). En este
mismo sentido, dispone lo siguiente el pacto internacional de los derechos
económicos, sociales y culturales: "Los Estados partes en el presente
pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la
educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del
sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y
las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educación debe
capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad
libre y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos radicales,
étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro
del mantenimiento de la paz" (art. 13.1).
La educación
impartida y recibida en su función de promover el pleno desarrollo de la
personalidad, exige la transmisión y adquisición de conocimientos, bienes y
valores de la cultura, que ayuden al estudiante a comprender el mundo en que
vive y a su propio ser, en su doble condición de miembro activo de la comunidad
a la que se integra y de individuo único y diferenciado merecedor de un trato
respetuoso y digno. Se comprende que una educación carente de base científica,
adoctrinadora y simplificadora del saber, cercena la capacidad analítica,
reflexiva y crítica de los estudiantes y termina por reducir sensiblemente las
posibilidades del desarrollo pleno y autónomo de su personalidad, lo cual también
repercute negativamente en el desarrollo social y político de la comunidad, que
sólo puede edificarse y evolucionar con el aporte de personas libres,
creativas, capaces y responsables.
6. En el caso que
analiza la Corte es patente que los fines de la educación no se han cumplido.
La menor estudiante es víctima de una suerte de segregación sicológica por
parte de sus condiscípulos que amenaza con causar su deserción del sistema
educativo. Las explicaciones de la maestra, lejos de resolver el problema, parecen
haber contribuido a profundizarlo. De hecho, la estudiante ha sido etiquetada y
estigmatizada como "prostituta" o enferma de "sida", lo que
sin duda afecta su personalidad y autoestima.
En suma, los dos
fines de la educación han sido desvirtuados. En la escuela municipal de
Panqueba una parte de la comunidad estudiantil está entregada a la práctica más
caracterizadamente antidemocrática, como es la de la discriminación de una
alumna ante la impotencia del cuerpo docente para clarificar en términos
pedagógicos la situación presentada. La menor estudiante, en consecuencia, ve
gravemente comprometido el desarrollo pleno y sano de su personalidad.
7. La Corte, en su
afán de establecer la causa de la lesión de los derechos de la menor, no puede
entrar a cuestionar el derecho legítimo de la maestra de impartir educación
religiosa - seguramente autorizada por los padres de los menores -, de acuerdo
con la metodología y criterios más ajustados al credo que profesa. En últimas
se trata de una opción que, desde el punto de vista del profesor, se sustenta
en la libertad educativa, de religión, conciencia y expresión. La educación
religiosa en los establecimientos del Estado, cuando media la libre voluntad
del educando y de sus padres o representantes, puede impartirse siempre que no
vulnere los fines constitucionales de la educación y no se traduzca en una mera
adoctrinación o catequesis irreflexiva y sesgada.
En este orden de
ideas, las afirmaciones de la profesora corresponden a las reglas morales de un
determinado credo religioso que lógicamente carece de contenido científico y no
pueden ser confrontadas a partir de ninguna posición o doctrina oficial. Por el
contrario, las aseveraciones de la profesora en lo que respecta a su contenido,
son manifestaciones que se deben respetar en aras del pluralismo educativo y
religioso.
Podría pensarse que
en las palabras de la profesora, se esconde un propósito adoctrinador. Sin
embargo, un designio de esta naturaleza, difícilmente puede deducirse de una
intervención casual que poco dice sobre la pauta y el método pedagógicos que en
esta materia ella ha podido adoptar. Dentro del campo de las estrategias
educativas para afrontar problemas y conflictos en el aula, la conducta de la
profesora responde al ámbito de libertad de decisión que, siempre que se obre
de buena fe, difícilmente se le puede desconocer a todo profesor.
8. Las fallas que,
en un campo distinto, se le pueden atribuir a la profesora, no se relacionan
con su preparación religiosa ni con la asignatura de religión y, en estricto
rigor, deben imputarse al servicio educativo público al cual pertenece.
En realidad, la
simple formulación de una regla moral como respuesta a las denuncias de que era
objeto la menor, implícitamente podía dejar la impresión de que se aceptaba la
veracidad de los hechos y se la condenaba, así fuera en abstracto, lo que quizá
explica la repulsa colectiva que se desató en su contra. No sólo se dejó
indefensa a la menor, sino que no se aprovechó la oportunidad que se presentaba
para "fomentar una práctica democrática" de respeto y consideración
hacia uno de los compañeros de clase que, en ese momento y después, fue objeto
de una injusta y despiadada discriminación. Finalmente, no se reparó en los
efectos negativos que sobre la dignidad y la personalidad de la menor se
seguían de la pérdida de autoestima como consecuencia de los calificativos que
recibía y del vacío social creado a su alrededor.
Las anotadas
falencias revelan que los fines constitucionales de la educación sólo pueden
conseguirse en la medida en que se capacite adecuadamente a los docentes que,
en los términos de la Constitución, deben ser "personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica". El derecho a la educación no se limita al
hecho de ingresar al sistema educativo o poder permanecer en él. También
incluye, en el Estado social de derecho, el derecho a que la enseñanza se
imparta "por personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica"
(C.P., art. 68), lo que no es ajeno a la profesionalización y dignificación de
la actividad docente que la ley debe garantizar.
En el caso
examinado, por lo menos dos aspectos del proceso educativo, se han mostrado
insuficientes: la educación "en la democracia y para la democracia" y
la educación sexual. El irrespeto y la discriminación de que es objeto la menor
por parte de sus compañeros, aunado al desconocimiento y falta de comprensión -
de acuerdo a su grado de desarrollo cognitivo y emocional - de las materias
sexuales que es ostensible en todos los menores involucrados, acreditan el
aserto y hacen imperioso que se corrija de inmediato la situación a través de
los recursos pedagógicos que sean más conducentes.
Por lo expuesto, se
concederá la tutela a la menor respecto de sus derechos a la educación y al
libre y pleno desarrollo de su personalidad. En atención a que la causa real de
la afectación de sus derechos se asocia a fallas objetivas en la prestación del
servicio educativo público, la medida de protección se concretará en dos
acciones: (1) ordenar al Ministerio de Educación Nacional examinar la situación
presentada en la escuela municipal de Panqueba y desplazar por el tiempo que se
requiera a un docente experto en las materias que a su juicio deban reforzarse,
en particular, en lo que tiene que ver con la educación sexual; (2) ordenar al
secretario de educación de Boyacá disponer lo necesario para someter a la menor
a una evaluación sicológica con el objeto de establecer si es necesario que
reciba una sicoterapia a fin de que pueda superar la perturbación de que da cuenta
el dictamen médico practicado, en cuyo caso se dispondrá lo pertinente por el
mismo funcionario.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, el día 13 de marzo de 1995, salvo el
punto segundo de su parte resolutoria que se confirma.
SEGUNDO.-
CONCEDER la tutela
impetrada por la señora A en nombre de su hija B, en relación con sus derechos
a la educación y al pleno desarrollo de su personalidad. En consecuencia, se
ordena al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de esta sentencia, proceda a examinar la situación
presentada en la escuela municipal de Panqueba y desplazar por el tiempo que se
requiera a un docente experto en las materias que a su juicio deban reforzarse,
en particular, en lo que tiene que ver con la educación sexual. Igualmente, se
ordena al secretario de educación de Boyacá que, dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de esta sentencia, disponga lo necesario para someter a
la menor a una evaluación sicológica con el objeto de establecer si es
necesario que reciba una sicoterapia a fin de que pueda superar la perturbación
de que da cuenta el dictamen médico practicado, en cuyo caso se dispondrá lo
pertinente por el mismo funcionario.
TERCERO.- LÍBRESE comunicación al Juzgado Promiscuo
Municipal de Panqueba con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- A efectos de la publicación de la presente
sentencia y en aras de proteger el derecho a la intimidad y a la honra de los
menores involucrados en los hechos examinados, se ordena sustituir los nombres
de los menores intervinientes por siglas diferenciales.
QUINTO.- Notifíquese esta providencia a la Señora
Ministra de Educación Nacional y al Secretario de Educación de Boyacá.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintiséis (26) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco
(1995) ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.