T-336-23
DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante la
negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos/DERECHO
A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermería en el nuevo
Plan de Beneficios en Salud
(…) la negativa de la (EPS accionada)
de autorizar y ordenar el servicio de enfermería prescrito por el médico
especialista tratante constituye una barrera real y efectiva a la prestación
del servicio de salud de la (agenciada) y, por ende, una transgresión de sus
derechos fundamentales.
DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional
como servicio público y como derecho fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto
de especial protección constitucional
PLAN DE BENEFICIOS EN
SALUD-Cobertura
SUMINISTRO DE INSUMOS,
SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales
para no aplicar la exclusión
PLAN DE BENEFICIOS EN
SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL
DERECHO A LA SALUD-Necesidad
de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO
TRATANTE-Es el
principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y
prescripción
SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA
DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar
de enfermería
BARRERAS ADMINISTRATIVAS-Consecuencias graves en la salud de
los usuarios
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS
REQUERIDOS CON NECESIDAD-En
caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de
diagnóstico
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS autorizar el servicio de
enfermería domiciliaria en las condiciones que determine el médico tratante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de
Revisión-
SENTENCIA
T-336 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.366.269
Asunto: Acción de tutela interpuesta por ELENA, actuando
como agente oficioso de la señora ELEONORA, en contra de Salud Total EPS.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., treinta
y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 5 Civil
Municipal y el Juzgado 2° Civil del Circuito, ambos de Sincelejo (Sucre), en
las que se estudió la presunta vulneración de los derechos a la vida digna, a la seguridad
social y a la salud, por parte de Salud Total EPS.
I.
ANTECEDENTES
En atención a que en el proceso de la referencia se
encuentran involucrado el derecho a la salud de una persona y que, por ende, se
puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta
sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá
a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que
seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información
pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de
2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y
la Circular Interna No. 10 de 2022.
A.
HECHOS RELEVANTES[1]
1.
La señora ELENA, como agente oficiosa de su progenitora ELEONORA refiere
que aquella tiene 79 años[2] y
que fue diagnosticada con demencia tipo Alzheimer en fase evolutiva tardía, por lo que en la actualidad requiere de asistencia
para todas las actividades diarias, ya que presenta dependencia funcional
severa, la cual ha desencadenado en otros padecimientos de salud, tales como
secuelas en los sistemas nervioso, digestivo y urinario[3].
2.
Por lo anterior, el 4
de octubre de 2022, el médico fisiatra adscrito a la Clínica Corposucre SAS, como
IPS de la red prestadora de servicios de la empresa Salud Total EPS, a la cual
se encuentra afiliada como beneficiaria la demandante, le ordenó el servicio de
auxiliar de enfermería durante 8 horas al día por el término de 3 meses[4].
3.
Radicada la orden
médica el día 7 de octubre de 2022, Salud Total EPS envió un médico general al
domicilio de la demandante, con la finalidad de que realizara una valoración de
la condición de salud de la señora ELEONORA. Con base en el concepto realizado
por este profesional, la citada EPS le negó a la agenciada la autorización del
servicio requerido, al considerar que, contrario a la prescripción del
especialista, el estado de salud de esta última no justificaba brindar la
atención en enfermería[5].
4.
La señora ELENA
informó que es la única cuidadora de sus padres, por lo que, en la actualidad,
presenta un diagnóstico de trastorno de ansiedad, puesto que no cuenta con una
red de apoyo familiar que le ayude en el cuidado especializado que requiere un
paciente con secuelas físicas que dan lugar a la demencia severa por Alzheimer[6].
5.
Con fundamento en los
hechos descritos, el extremo accionante solicita tutelar los derechos a la vida
digna, a la seguridad social y a la salud de la señora ELEONORA
y, en consecuencia, que se ordene a Salud Total EPS autorizar y prestar el
servicio de auxiliar de enfermería en los términos dispuestos por el médico
especialista tratante, así como el tratamiento integral de la patología
diagnosticada.
B.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
6.
En auto del 3 de
noviembre de 2022[7], el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo admitió la
acción de tutela y procedió con su notificación a Salud Total EPS, en calidad
de demandada.
7.
Esta compañía, en
escrito del 6 de noviembre de 2022[8], solicitó que se negara la solicitud de tutela
interpuesta, con fundamento en que no ha transgredido ningún derecho
fundamental. En efecto, informó que la negativa de autorizar el servicio no
ocurrió de manera caprichosa, sino que, por el contrario, luego de recibir la
solicitud de autorización del servicio, procedió a enviar al domicilio de la paciente un
médico general de la IPS Altamed, para efectos de evaluar los criterios
clínicos y determinar la pertinencia del servicio de auxiliar de enfermería.
8.
Como consecuencia de
ello, el médico general informó a la EPS que la señora ELEONORA no reúne
las condiciones clínicas para recibir el servicio de auxiliar de enfermería
domiciliaria y que, en ese orden de ideas, el acompañamiento que requiere la
señora ELEONORA puede ser brindado por el cuidador primario, como quiera
que no se trata de una paciente “con traqueotomía para manejo de secreciones
más de 4 veces al día, con dispositivos avanzados de la vía aérea, con bajo
soporte con ventilación mecánica invasiva, con gastrostomía para nutrición
enteral, con requerimiento de terapia respiratoria integral, con epilepsia de
difícil manejo, con trastorno de la deglución que presente reflujo
gastro-esofágico severo con episodios de broncoaspiración, con requerimientos
de monitorización de signos vitales 4 o más veces al día, con catéter venoso
central a través del cual se estén infundiendo líquidos y/o medicamentos, o
con requerimiento de registro y cálculo de balance de líquidos”.
9.
Así las cosas y, en
atención a que aquella ha brindado todos los servicios prescritos por los
médicos tratantes que controlan la patología diagnosticada, consideró que no ha
vulnerado los derechos de la demandante, quien actúa en el proceso a través de
su hija. En todo caso, solicitó al juez constitucional que, de llegar a acceder
a las pretensiones, se ordene a la entidad administradora de los recursos de la
seguridad social ADRES reconocer a la EPS, la totalidad del monto en el que se
incurra por la prestación de los servicios.
C.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado 5 Civil
Municipal de Sincelejo (Sucre)[9]
10.
En sentencia del
17 de noviembre de 2022, el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo amparó los derechos invocados
y, en consecuencia, ordenó a la EPS Salud Total prestar el servicio de auxiliar
de enfermería en los términos dispuestos por el médico especialista tratante,
así como el tratamiento integral para la patología diagnosticada. Al respecto,
argumentó que el servicio de enfermería se encuentra incluido en el PBS[10] y que, por ende, debe ser
garantizado por las EPS, siempre que así lo ordene un médico tratante adscrito
a su red de prestadores, situación que se verificó en el caso concreto, pues el
especialista en fisiatría que trata a la señora ELEONORA fue quien conceptuó sobre la necesidad de la asistencia de un
auxiliar de enfermería.
Impugnación
presentada por Salud Total EPS[11]
11.
En escrito del 18
de noviembre de 2022, la EPS Salud Total impugnó la sentencia de primera
instancia, en cuanto a la decisión de ordenar el tratamiento integral. A su
juicio, el juez constitucional (i) amparó los derechos invocados con fundamento
en un hecho futuro e incierto; y en todo caso, (ii) omitió valorar la historia
clínica anexa a la demanda de tutela y a la contestación, en la que se puede
observar que hasta la fecha, y con excepción del servicio de enfermería que
motivó la presentación de la acción de tutela de la referencia, aquél ha
autorizado y garantizado todos los servicios de salud que se le han prescrito a
la señora ELEONORA por parte de los profesionales de
salud tratantes.
12.
Por este motivo,
solicitó revocar parcialmente la sentencia y, en su lugar, declarar
improcedente la acción, en lo que tiene que ver con la pretensión del
tratamiento integral. Asimismo, pidió que, en caso de mantener la decisión cuestionada,
se ordene a la ADRES reconocer el valor de los servicios que deban ser
prestados y que no se encuentren incluidos en el PBS.
Segunda
instancia: Juzgado 2° Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre)[12]
13.
En sentencia del 16 de enero de 2023, el Juzgado 2° Civil del Circuito
de Sincelejo revocó la decisión de tutela adoptada en primera instancia y,
en su lugar, negó el amparo de los derechos a la vida digna, a la seguridad
social y a la salud de la señora ELEONORA.
14.
Al respecto, se consideró que, de acuerdo con el concepto remitido por
el médico general que realizó la visita domiciliaria, así como con fundamento
en las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que la señora ELEONORA no requiere un auxiliar de enfermería, puesto que no reúne
las condiciones para acceder a este servicio, en la medida en que no necesita “la aplicación o mantenimiento de
procedimientos médicos que requieran conocimientos calificados en salud propios
del personal con estudios en enfermería (…)”. En este orden de ideas, argumentó que la finalidad de la
demanda es solicitar un cuidador para la paciente, servicio que no se encuentra
incluido en el PBS, por lo que, en principio, debe ser garantizado por el
núcleo familiar.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.
COMPETENCIA
15.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 28 de febrero de 2023
expedido por la Sala de Selección Número Cinco, que dispuso el estudio del
presente caso.
B.
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
16.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el
ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en
conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la
causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la
subsidiariedad.
17.
Legitimación
en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda
persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a
través de un representante que actúe en su nombre[13].
18.
En este sentido, si
bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la
carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero
acuda, en su representación, ante el juez constitucional. En efecto, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción
de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo
puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto
vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus
derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el
otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los
personeros municipales[14].
19.
Respecto de la segunda hipótesis
previamente mencionada, esto es, la figura de la agencia oficiosa, el inciso 2°
del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede promover la
defensa de derechos ajenos, cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo
directamente[15].
Esta herramienta se justifica, en términos de la jurisprudencia constitucional,
en los principios de solidaridad[16] y de la prevalencia del derecho sustancial[17], a fin de evitar que sujetos vulnerables se queden
sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia, por la
dificultad que tienen para defender sus intereses[18], especialmente cuando se trata del amparo de derechos
fundamentales de sujetos de especial protección[19].
20.
En todo caso, la Corte ha señalado
que la configuración de la agencia oficiosa supone acreditar dos requisitos:
(i) el primero de ellos consiste en la manifestación expresa de quien ejerce
la agencia de actuar en defensa de derechos ajenos[20], exigencia
que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido
de aceptar esta modalidad de actuación, siempre que de los hechos y de las
pretensiones se haga evidente que la persona actúa en dicha condición[21]; y
(ii) el segundo requisito referente a que el agenciado no esté en
condiciones de promover su propia defensa[22], circunstancia que puede inferirse a partir de las
pruebas aportadas por el agente oficioso o por los supuestos fácticos que
rodean el ejercicio de la acción de tutela[23].
21.
En el asunto que ocupa la atención
de la Sala, se concluye que la acción de tutela interpuesta acredita el
requisito de legitimación en la causa por activa, ya que quien interpone la demanda,
esto es, la señora ELENA, (i) señala expresamente que actúa en calidad de
agente oficioso de su progenitora, es decir, de la señora ELEONORA y, además, (ii) otorga los elementos de juicio
necesarios para concluir que esta última se encuentra en imposibilidad de promover
de forma directa la defensa de sus derechos, en tanto es una mujer de 79
años, quien se encuentra diagnosticada con demencia tipo Alzheimer en fase
evolutiva tardía, lo cual le impide desarrollar sus
actividades diarias con normalidad[24]. Por lo anterior, y dadas sus condiciones de salud,
se concluye que la señora ELEONORA se enfrenta a barreras que le impiden
defender autónomamente sus derechos, requiriendo el soporte o auxilio de su
hija, quien promovió el amparo con la intención directa de gestionar las
medidas necesarias para obtener su protección, de manera que se satisfacen
plenamente las condiciones de la agencia oficiosa.
22.
Legitimación
en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que
la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que
haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[25]. También
procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con
las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[26]. Entre ellas, se permite
el ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que estén encargados de la “prestación
del servicio público de salud”, como lo señala de forma expresa el numeral
2° del artículo en cita.
23.
La
Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa
por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de
los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión.
24.
En el caso que nos
ocupa, esta Sala de Revisión observa que la EPS Salud Total está
legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque a pesar de su condición
de ente particular, es una entidad promotora de salud en los términos del
artículo 177 de la Ley 100 de 1993[27], la cual tiene a su cargo la labor de
organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del servicio de
salud a sus afiliados, entre ellos, la señora ELEONORA; y por la otra, porque fue quien decidió negar el servicio de auxiliar
de enfermería prescrito por el profesional de la salud tratante.
25.
Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es
asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se
infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del
Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una
respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de
procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material
para considerarlo afectado[28].
26.
Además de lo anterior,
es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un
medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al
tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre
todo cuando se reclama la solución de situaciones litigiosas o cuando de por
medio se hallan derechos de terceros.
27.
Si bien la
Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en
que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los
derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al
juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable,
es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su
diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos
de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[29]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
28.
Para
determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no
una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las
siguientes subreglas[30]: (i) que
exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no
vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[31]; y (iii) que exista un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de tutela
surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos
fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no
muy alejado de dicha situación[32].
29.
En el caso bajo
examen, se tiene que la última actuación de la EPS Salud Total fue la negativa
de autorizar el servicio de auxiliar de enfermería prescrito, lo cual ocurrió
con posterioridad a la visita domiciliaria realizada por el médico general a la
demandante el día 7 de octubre de 2022[33]; dicha actuación se debe confrontar respecto del momento
en el que se interpuso la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión,
la cual fue radicada el día 28 de noviembre de 2022[34]. Así las cosas, la Sala Quinta de
Revisión advierte que, entre uno y otro momento, tan solo transcurrió 1 mes y
21 días, plazo que se estima razonable.
30.
Subsidiariedad: De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión
y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los
derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas
que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las
cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no
existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para
resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es
(iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona
disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un
perjuicio irremediable. En este caso, la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario.
31.
Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto
para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto
protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando
permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[35].
Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y
la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario,
debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante
y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite
ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e
integral.
32.
Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir,
que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto
es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,
en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren
con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento
forma inmediata.
Procedencia de la acción de tutela en
asuntos relacionados con el desconocimiento del derecho a la salud -
Reiteración de Jurisprudencia
33.
Tratándose de discusiones relacionadas con el derecho a la salud,
cabe resaltar que el Legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de
Salud, el ejercicio de la función jurisdiccional a través de la Ley 1122 de
2007[36].
Así, en el literal a) del artículo 41 del citado régimen legal, se previó que
dicha entidad podría conocer y fallar en derecho conflictos relacionados con la
cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en
el PBS, siempre que la negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario[37].
34.
Para tal efecto, se estableció que la Superintendencia Nacional de
Salud tendría que adelantar un procedimiento preferente y sumario no sujeto a
los términos dispuestos en el Código General del Proceso[38], sin perjuicio de lo
cual se le impondría el deber de ser respetuoso con el derecho al debido
proceso y sometido a los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del
derecho sustancial, economía y celeridad[39]. El trámite igualmente
sería informal y, por ende, alejado de la exigencia de contar con un abogado[40],
pero autorizando la posibilidad de decretar medidas cautelares para evitar la
ocurrencia de daños irreversibles[41].
35.
Sin embargo, en la sentencia SU-508 de 2020, este tribunal se
refirió a algunas situaciones jurídicas y estructurales que afectan la
idoneidad del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de
Salud[42].
En efecto, en dicha oportunidad la Sala Plena argumentó que (i) la Ley
1122 de 2007 y sus modificaciones, dejaron algunos vacíos sobre la
reglamentación del proceso, en la medida en que (a) no se estableció con
certeza el término para la resolución de la apelación que se surte ante la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial; (b) se fijó una
competencia limitada a cargo de la Superintendencia, que solo se activa ante la
negativa de la prestación del servicio; (c) no se estableció un mecanismo que
permita garantizar el cumplimiento de la decisión judicial; y (d) se exigen
mayores cargas al agente oficioso, quien está obligado a prestar caución.
Aunado a lo anterior, se explicó que (ii) la Superintendencia Nacional
de Salud ha informado a la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008,
sobre la existencia de algunos inconvenientes administrativos para efectos de
resolver estas controversias[43],
en tanto que (a) le es imposible dictar sentencia en 10 días; (b) tienen un
retraso de entre dos y tres años en la resolución de estos procesos; y (c) la
entidad no cuenta con suficientes regionales para efectos de atender las
demandas interpuestas en todo el país.
36.
Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte concluyó que el
mecanismo judicial dispuesto ante la mencionada Superintendencia tan solo
tendría la condición de ser un medio plenamente idóneo para la protección del
derecho a la salud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se
advirtieron en el ejercicio de dicha herramienta jurisdiccional. En este orden
de ideas, le corresponderá al juez constitucional realizar el análisis sobre la
eficacia del citado mecanismo, frente a las condiciones particulares del caso
puesto a su consideración.
37.
Por otro lado, el extremo demandante también cuenta con la posibilidad
de discutir la pretensión de la referencia ante el juez ordinario laboral, en
el marco de un proceso que se adelante con fundamento en el el numeral 4° del artículo 2 del
CPTSS[44], puesto que la Jurisdicción Ordinaria
Laboral conoce de las controversias que se originen en la prestación del
servicio de la seguridad social y que se susciten entre los afiliados y las
entidades administradoras o prestadoras.
38.
En este sentido,
en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que la eficacia de los
mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser valorada frente a cada caso
concreto, en particular, cuando “(i) exista riesgo [sobre] la vida,
la salud o la integridad de las personas; (ii) los peticionarios o afectados se
encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos
de especial protección constitucional, y (iii) se configure una situación de
urgencia”[45].
39.
En el asunto bajo examen, se advierte que los mecanismos judiciales
previstos tanto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 como en el numeral 4° del artículo 2 del
CPTSS, no son eficaces para resolver el asunto sometido a consideración
de la Sala Quinta de Revisión, porque resulta claramente desproporcionado
imponer la carga a la accionante de acudir a estos para efectos de discutir la
controversia planteada. Lo anterior, como quiera que las potenciales
vulneraciones al derecho a la salud por parte de la EPS tienen un vínculo
directo con la garantía de los derechos a la salud de un adulto mayor que
padece una demencia severa, causada por la enfermedad del Alzheimer que, a la
fecha, afecta de manera grave el desarrollo de su vida diaria[46]. Asimismo, la Sala advierte que la
señora ELENA, hija de la accionante y quien
menciona ser su única cuidadora, en la actualidad se encuentra registrada en las bases de
datos de la ADRES como madre cabeza de familia, afiliada a una EPS del régimen
subsidiado, y quien alega carecer de las condiciones físicas[47] y materiales que resultan
necesarias para brindar la atención que requiere la agenciada[48].
40.
En conclusión, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la acción de tutela
interpuesta por la señora ELENA, actuando en calidad de agente oficioso
de su progenitora, la señora ELEONORA es
procedente en los términos antes dispuestos.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
41.
En esta oportunidad,
le corresponde a la Sala Quinta de Revisión responder el siguiente problema
jurídico: ¿la EPS Salud Total vulneró los derechos a la vida digna, a la
seguridad social y a la salud de la señora ELEONORA al negarse a otorgarle el servicio de auxiliar de
enfermería prescrito por su especialista tratante, con fundamento en el
concepto de un médico general, el cual consideró que el mismo no era necesario?
42.
Con el fin de dar
respuesta al problema jurídico planteado, la Corte reiterará las reglas
jurisprudenciales relativas (i) al derecho fundamental a la salud de las
personas de la tercera edad; (ii) el examen de los servicios y tecnologías en
salud incluidos en el PBS, siguiendo lo resuelto por este tribunal en la
sentencia SU-508 de 2020; y, con base en ello, (iii) dará solución al caso
concreto.
D.
El DERECHO A LA
SALUD DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD. Reiteración de jurisprudencia
43.
Respecto de la protección del
derecho fundamental a la salud, los artículos 48 y 49 de la Constitución
señalan que el acceso a su prestación es una obligación que se encuentra a
cargo del Estado, la cual debe garantizarse a todas las personas, conforme con
los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. Su alcance comprende la posibilidad de
reclamar el otorgamiento de los servicios de salud de forma completa, oportuna,
eficaz y con calidad, puesto que, en desarrollo del principio de integralidad
previsto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, todos los usuarios del
sistema tienen derecho a recibir la atención y el tratamiento completo de sus
enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante[49].
44.
Ahora bien, según lo dispuesto en
la Constitución[50] y en la jurisprudencia de este tribunal[51], las personas de la tercera edad son sujetos de
especial protección constitucional y, por ende, su amparo y cuidado se
encuentra a cargo del Estado, la sociedad y la familia. Por ello, en desarrollo
de este mandato, el artículo 11 de la Ley 1751
de 2015 estableció que la atención en salud de estas personas goza de especial
protección del Estado y no puede ni debe ser limitada por razones
administrativas o financieras[52].
45.
En el mismo sentido,
la Sala Plena de esta corporación en la sentencia SU-508 de 2020 consideró que
la prestación del servicio a la salud debe realizarse con fundamento en las
medidas de protección reforzada que tienen ciertos grupos en la sociedad. En
particular, respecto de los adultos mayores, afirmó que “(…) son sujetos de especial protección, debido a que se
encuentran en una situación de desventaja[53] por la pérdida de sus capacidades causada por el paso
de los años, [debido a que] sufren
del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e
irreversible de su salud, lo cual implica el padecimiento de diversas
enfermedades propias de la vejez[54]. Lo anterior requiere, en consecuencia, que se
garantice a los adultos mayores la prestación de los servicios de la salud que
requieran[55]”.
46.
En virtud de lo
expuesto, es claro que los adultos mayores son sujetos de especial protección
constitucional y, en este orden de ideas, la familia, la sociedad y el Estado
están obligados a garantizar su salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso
efectivo de forma preferente, prevalente y sin trabas administrativas a los
servicios cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
E.
SERVICIOS Y
TECNOLOGÍAS EN SALUD INCLUÍDOS EN EL PBS. Reiteración de jurisprudencia[56]
47.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015[57], el derecho a la salud es fundamental,
autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Esta mención dada
por el Legislador corresponde a una nueva concertación sobre su contenido, que
se origina desde la sentencia T-859 de 2003, posteriormente reiterada en la
sentencia T-760 de 2008, en la que la Corte ya había admitido el carácter
fundamental de este derecho, a través de un proceso de reconceptualización que
advierte que sus pretensiones se encuentran vinculadas de forma directa con la
garantía de la dignidad humana, que son susceptibles de ser reclamadas como
derecho subjetivo, y que gozan de pleno reconocimiento y de corresponsabilidad.
48.
Siguiendo lo expuesto,
y con miras a determinar el contenido prestacional del derecho fundamental a la
salud, en la sentencia C-313 de 2014[58], la Corte explicó que la Ley 1751 de 2015
contempla un modelo de exclusión expresa, por virtud del cual el Legislador renunció
a la distinción entre servicios y tecnologías de la salud: (i) excluidos
expresamente; (ii) incluidos expresamente; e (iii) incluidos implícitamente, y
optó por una regla general en la que “todo servicio que no esté expresamente
excluido, se encuentra incluido dentro del plan de beneficios”.
49.
La Ley 1751 de 2015
dispuso que la prestación del servicio de salud debería realizarse desde la
concepción integral del derecho[59], que incluyera su promoción,
prevención, paliación, la atención de la enfermedad y la rehabilitación de sus
secuelas[60]. No obstante, el Legislador
fue inequívoco en establecer en el artículo 15 de la citada ley que, en ningún
caso, podrían financiarse con los recursos públicos destinados a la salud, los
servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes
criterios:
(i)
Aquellos
que tengan como finalidad un procedimiento cosmético o suntuario no relacionado
con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las
personas;
(ii)
Que no
exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;
(iii)
Que no
exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;
(iv)
Que su
uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;
(v)
Que se
encuentren en fase de experimentación; y
(vi)
Que
tengan que ser prestados en el exterior[61].
50.
En todo caso, en la
citada sentencia C-313 de 2014, la Sala Plena estableció las siguientes
subreglas para efectos de verificar las exclusiones del PBS:
(i)
Las
exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2° del
artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
(ii)
Toda
exclusión deberá ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud
o la autoridad competente deberá establecer cuáles son los servicios y
tecnologías excluidos, mediante un procedimiento técnico científico público,
colectivo, participativo y transparente; y
(iii) Es posible que el juez de
tutela excepcione la aplicación de la lista de exclusiones, siempre y cuando,
se acredite que: (a) la ausencia del servicio o tecnología en salud
excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la
integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia
o se ocasione un deterioro
del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en
condiciones dignas; (b) no exista
dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al
excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del
afiliado o beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en
salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de
planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores; y (d) el servicio o tecnología en
salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante
del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad
prestadora de salud a la que se solicita el suministro.
51.
En desarrollo de lo
anterior, el procedimiento de exclusiones se llevó a cabo por el Ministerio de
Salud y Protección Social en varias etapas[62], que culminaron con la
expedición de las Resoluciones 5267 y 5269 de 2017[63], las cuales han sido actualizadas
por las Resoluciones 2292 de 2021[64] y 2273 de 2021[65], vigentes desde el 1° de
enero de 2022, es decir, para el momento en el que ocurrieron los hechos objeto
de análisis por parte de la Sala Quinta de Revisión de la Corte.
52.
Más allá del modelo de
exclusión expresa, uno de los principales componentes de la salud es el derecho
al diagnóstico cuya conceptualización se llevó a cabo en la sentencia SU-508 de
2020, en la que esta corporación explicó que “se trata de un componente
integral del derecho fundamental a la salud e implica una valoración técnica,
científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y
los tratamientos médicos que requiere”. Por lo demás, se señaló que, para
efectos de que exista un diagnóstico eficaz, es necesario que se agoten las
siguientes etapas: “(i) la etapa de identificación, que comprende la
práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los
síntomas del paciente; (ii) una vez se obtengan los resultados de los exámenes
previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los
especialistas que amerite el caso y; (iii) finalmente, los especialistas prescribirán
los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico
del paciente”[66].
53.
Además de referirse al
derecho al diagnóstico, en la mencionada sentencia SU-508 de 2020, la Sala
Plena de la Corte planteó las subreglas unificadas en relación con los
servicios de salud que allí fueron estudiados, respecto de los cuales se hará
especial énfasis, para el caso que nos ocupa, en las subreglas relacionadas
con el servicio de enfermería:
Servicio
Subregla
Servicio
de enfermería
1.
Está incluido en el
PBS.
2.
Se constituye en una
modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio
se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio
de cuidador.
3.
Si existe prescripción
médica se ordena directamente por vía de tutela.
4.
Si no existe orden
médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
54.
En atención a las subreglas
antes referenciadas y fijadas por la Sala Plena en la sentencia SU-508 de 2020,
se advierte que el servicio de enfermería está incluido en el PBS y se rige por
la modalidad de atención domiciliaria[67]. En ese sentido, la jurisprudencia lo ha
definido como una modalidad de prestación
del servicio “que busca brindar una solución a los problemas de salud en el
domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o
auxiliares del área de la salud y la participación de la familia[68]. Este servicio se circunscribe únicamente al ámbito
de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad
crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida[69], sin que en ningún caso sustituya el servicio de
cuidador”.
55.
En todo caso, el
servicio de enfermería no solo se encuentra incluido en el PBS, sino que, de la
lectura armónica de los artículos 25 y 63 de la Resolución 2292 de 2021[70], se tiene que el mismo se financia con
los recursos provenientes de la UPC, puesto que la
norma establece que: “los servicios y
tecnologías en salud financiados con recursos de la UPC, incluyen (…) la
atención domiciliaria del enfermo en fase terminal y de pacientes con
enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad
de vida, de conformidad con lo establecido en la Ley 1733 de 2014 (…)”[71] (énfasis añadido).
56.
Asimismo, se advierte
que la atención domiciliaria también es una de las modalidades de la atención
integral e integrada para los pacientes con enfermedades mentales, de acuerdo
con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 1616 de 2013[72], según el cual: “la red integral de
prestación de servicios en salud mental debe incluir las siguientes modalidades
y servicios, integradas a los servicios generales de salud de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud: (…) // 2. Atención Domiciliaria
(…)”, los cuales deberán ser garantizados por las EPS[73].
57.
Ahora bien, el
servicio de enfermería se diferencia de la figura del cuidador, pues este último
ha sido definido como la persona cuya función principal “es ayudar en el cuidado del paciente en
asuntos no relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la
atención de las necesidades básicas”[74]. En este orden de ideas, en principio, (i)
el cuidador es un servicio que debe ser garantizado por la familia de la
persona que padece el quebranto de salud, en desarrollo del principio de
solidaridad[75]; y (ii) aquél no reemplaza al servicio de
enfermería, pues –como se explicó con anterioridad– la atención domiciliaria
busca brindar una solución a los problemas de salud en la residencia del
paciente[76].
58.
En conclusión, el
servicio de enfermería es una modalidad de atención domiciliaria incluida en el
PBS para la atención de pacientes que padecen enfermedades –incluyendo
las patologías mentales– en fase terminal o que son crónicas, degenerativas e
irreversibles[77]. Por lo anterior, cuando el juez estudie
una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar el citado servicio
deberá determinar si existe orden del médico tratante, pues este último es a
quien le corresponde establecer qué servicios de salud requiere el paciente. De
advertir la existencia de la citada prescripción, le corresponderá conceder el
amparo de los derechos y acceder a su entrega. De lo contrario, y en caso de
verificar la necesidad de impartir una orden de protección, podrá tutelar el
derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, para efectos de que el
profesional tratante adscrito a la red prestadora de la EPS valore la necesidad
de prescribir o no al paciente el servicio señalado.
F.
SOLUCIÓN AL
CASO CONCRETO
59.
Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Quinta de
Revisión considera que la EPS Salud Total vulneró los derechos fundamentales invocados,
por haberse negado a autorizar la prestación del servicio de enfermería
prescrito por el médico tratante a la señora ELEONORA.
60.
En reiteración de las subreglas
jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena, se tiene que la Ley 1751 de 2015
estableció un sistema en el que todos los servicios y tecnologías en salud que
no están expresamente excluidos del PBS se entienden incluidos en éste y, por
ende, deberán ser garantizados a los usuarios.
61.
Esta Sala de Revisión identificó que, para la época de presentación de
la acción de tutela, se encontraba vigente la Resolución No. 2292 de 2021[78]. Así las cosas, se
debe verificar si el servicio de enfermería se encontraba expresamente excluido
en dicha resolución o si, por el contrario, se entiende incluido en el PBS, en
atención al modelo de inclusiones vigente a partir de la Ley 1751 de 2015. Del
análisis de la normatividad aplicable a la controversia, se constata que el citado
servicio se encontraba incluido en el PBS y que su financiación se previó con
los recursos de la UPC.
62.
De acuerdo con lo anterior, al encontrarse incluido el servicio de
enfermería en el PBS, al juez le corresponde verificar: (i) si existe una orden
médica del profesional tratante, para efectos de determinar si accede al amparo
de los derechos fundamentales y ordena la entrega de la mencionada tecnología;
y (ii) en caso de no existir una orden médica, si cabe amparar el derecho a la
salud en su faceta de diagnóstico.
63.
Con fundamento
en los elementos de juicio que constan en el expediente, la Sala Quinta de
Revisión advierte que la demandante es una paciente que padece de una demencia
severa causada por la enfermedad de Alzheimer y que, por ello, el 4 de octubre de 2022, el fisiatra tratante adscrito a la Clínica
Corposucre SAS, como IPS de la red prestadora de servicios de la empresa Salud
Total EPS, a la cual la señora ELEONORA se encuentra afiliada, le ordenó
el servicio de auxiliar de enfermería durante 8 horas al día por el término de
3 meses[79]. Sin embargo, la mencionada EPS decidió negar prestación
reclamada con base en el concepto emitido por un médico general que, luego de
valorar a la paciente en su domicilio, consideró que la misma no era pertinente[80].
64.
Para esta Sala de Revisión, es claro que la negativa de la EPS Salud
Total de autorizar y ordenar el servicio de enfermería prescrito por el médico
especialista tratante constituye una barrera real y efectiva a la prestación
del servicio de salud de la señora ELEONORA y, por ende, una
transgresión de sus derechos fundamentales, en consideración a lo siguiente:
65.
En primer lugar, el servicio de enfermería se encuentra incluido en
el PBS para las enfermedades –incluyendo las mentales– en fase terminal y
para aquellas catalogadas como crónicas, degenerativas e irreversibles[81]. Particularmente, en
cuanto a la demencia por Alzheimer, la Sala encuentra que, de conformidad con
la Guía de Práctica Clínica para el Diagnóstico y Tratamiento de la Demencia
proferida por el Ministerio de Salud en el año 2017[82], “la enfermedad de
Alzheimer es un proceso neurodegenerativo mayor”, en el que “(…) las
manifestaciones evolucionan durante un período de años desde leve compromiso de
la memoria de trabajo hasta el compromiso cognoscitivo más grave”, por lo
que “el curso de la enfermedad (…) es inevitablemente progresivo y termina
en la incapacidad mental y funcional”. De igual forma, en el Boletín de
Salud Mental Demencia del mismo año, el citado Ministerio definió a dicha
patología como “una enfermedad crónica, progresiva, que hasta hace pocos
años se consideraba como una consecuencia del envejecimiento; [pero que] actualmente
la evidencia muestra que tiene un origen multicausal y que puede afectar a
personas adultas en edades más tempranas (…)” debido “a
causas degenerativas (…), dentro de este grupo se incluye la demencia
frontotemporal, la enfermedad de Parkinson, la enfermedad por cuerpos de Lewy y
el Alzheimer (…)”[83]. Como se
advierte de lo expuesto, la enfermedad que padece la señora ELEONORA se halla categorizada
como una enfermedad crónica y progresiva.
66.
En segundo lugar, no es admisible que la EPS Salud Total hubiese negado
el servicio de enfermería prescrito a la demandante, con fundamento en el
concepto de un médico general que realizó una visita domiciliaria posterior. Lo
anterior, como quiera que quien verificó su necesidad fue el médico
especialista tratante en fisiatría adscrito a una IPS de la red de
prestadores de la citada EPS y que, además, corresponde al profesional que
venía conociendo del caso de la señora ELEONORA [84], por lo que la negativa
que justificó la presentación de la acción de tutela que actualmente se
encuentra en sede de revisión, correspondió a una traba impuesta por la
demandada, pues de acuerdo con las consideraciones ya señaladas, es claro que
la atención domiciliaria es uno de los servicios que puede ser prestado a los
pacientes con enfermedades mentales, siempre que el mismo se encuentra incluido
en el PBS y su necesidad haya sido advertida por el médico tratante.
67.
Ahora bien, la Sala Quinta de Revisión verifica que la orden medica
dispuesta por el especialista tratante fue dictada el día 4 de octubre de 2022,
y en la misma se dispuso la necesidad del servicio de auxiliar de enfermería
durante ocho horas al día por el término de tres meses, el cual finalizó en el
mes de enero del año 2023. Por ese motivo, la Corte amparará el derecho a la
salud de la señora ELEONORA en su faceta de
diagnóstico, para efectos de que el especialista en fisiatría, como médico
tratante, y con fundamento en la historia clínica de la paciente, pueda
realizar una nueva valoración con la finalidad de determinar si persiste la
necesidad del servicio que fue ordenado. En este sentido, se advierte a Salud
Total EPS que, en caso de que el médico tratante especialista en fisiatría
determine que cabe otorgar el servicio de auxiliar de enfermería, le
corresponde garantizar su prestación, en los estrictos y precisos términos en que
se disponga su prescripción, sin que pueda imponer trabas para omitir con el
cumplimiento de sus funciones, como la que motivó el presente amparo.
68.
Por último, esta Sala se abstendrá de conceder el tratamiento integral
solicitado, por cuanto no se aportaron los elementos de juicio suficientes que
permitiesen acreditar su necesidad. Al contrario, y salvo las consideraciones
sobre la prestación del servicio de enfermería, lo cierto es que no existe
evidencia sobre tratamientos o medicamentos pendientes por ser tramitados o una
negación al acceso al servicio de salud por parte de la entidad accionada, por
lo que no es posible otorgar el amparo respecto de esta prestación. En este
sentido, este tribunal ha afirmado que el tratamiento integral no puede tener
como base afirmaciones abstractas o inciertas. Así, en la sentencia T-081 de
2019 dispuso lo siguiente:
“(…) para que un juez de tutela
ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS
haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por
ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos,
la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos
dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la
persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando
complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las
órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios
que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es
imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos
futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad
promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”[85].
69.
Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisión revocará la decisión de
tutela de segunda instancia proferida el 16 de enero de 2023 por el Juzgado 2°
Civil del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, amparará el
derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico de la señora ELEONORA.
G.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
70.
A la Corte
le correspondió decidir si la
empresa Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales a la
vida digna, a la seguridad social y a la salud de la señora ELEONORA, al negarse a otorgarle el servicio de
auxiliar de enfermería prescrito por su especialista tratante, con fundamento
en el concepto de un médico general, el cual consideró que el mismo no era
necesario.
71.
Tras
encontrar acreditada la procedencia de la acción de tutela, la Sala Quinta de
revisión reiteró las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental a la
salud y los insumos y servicios incluidos en el PBS. Como resultado de las sub-reglas
analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala concluyó lo siguiente:
(i)
Los adultos mayores son sujetos de especial
protección constitucional y, en este orden de ideas, la familia, la sociedad y
el Estado están obligados a garantizar la primacía de sus derechos, incluyendo
el acceso de forma preferente, prevalente y sin trabas administrativas a los
servicios cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(ii)
De acuerdo con
la sentencia SU-508 de 2020, cuando
el juez estudie una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar la
autorización del servicio de enfermería deberá determinar si existe una orden
médica vigente. De advertir su existencia, le corresponderá conceder el amparo
de los derechos fundamentales y acceder a la pretensión reclamada. De lo
contrario, se deberá tutelar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico,
para efectos de que la EPS valore la necesidad de prescribir el servicio al
paciente.
72.
En el presente caso, esta Sala observó que (1) el servicio de enfermería no se
encuentra excluido del PBS, bajo la normatividad actual[86]; (2) siempre que exista una orden
médica dispuesta por un profesional de la salud adscrito a la red prestadora de
servicios de la EPS, la cual no puede imponer trabas administrativas con la
finalidad de desvirtuar el concepto del profesional tratante. Por lo demás, (3)
se tutelará el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, cuando se
advierta que la orden médica ya no se encuentra vigente, en aras de que el
médico tratante evalúe la necesidad actual del servicio.
73.
En consecuencia, la
Sala Quinta de Revisión procederá a revocar la sentencia de tutela del 16 de enero de 2023 dictada por
el Juzgado 2° Civil del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se revocó la decisión de primera
instancia y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su
lugar, tutelará el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico de la señora ELEONORA y, como consecuencia de ello, ordenará a la empresa Salud Total
EPS que, en el término de las 48 horas siguientes contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a agendar a la accionante una cita
médica con el especialista en fisiatría tratante, para que éste determine la
necesidad de ratificar o no la orden preexistente de enfermería. En caso de que
este profesional confirme su dictamen, la EPS deberá garantizar la prestación
del servicio, en los
estrictos y precisos términos en que se disponga su prescripción, sin que pueda imponer trabas
administrativas al respecto, incluida aquella que motivó el presente amparo
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. - Por las razones expuestas en
esta providencia, REVOCAR
la sentencia de tutela del 16 de enero de 2023 dictada por
el Juzgado 2° Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre). En su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico de la señora ELEONORA, quien actúa en este
proceso a través de su hija ELENA.
Segundo. - ORDENAR a la EPS Salud Total que, dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, proceda a agendar una cita médica con el especialista en
fisiatría que trata a la accionante, para que éste determine la necesidad de ratificar o no la orden
preexistente de enfermería, en los términos indicados en esta sentencia. En
caso de que este profesional confirme su dictamen, la EPS deberá garantizar la
prestación del servicio, en los estrictos y precisos términos en que se
disponga su prescripción, sin que pueda imponer trabas administrativas al
respecto, incluida aquella que motivó el presente amparo.
Tercero. - Por la Secretaría General de la Corte,
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591
de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La acción de tutela fue interpuesta el día 28 de noviembre
de 2022. Expediente
digital. Archivo “01ActaReparto.pdf”. Acta de reparto. Folio único.
[2] Expediente
digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Copia del documento de identidad de ELEONORA Folios 17-18.
[3] Expediente
digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Copia de la historia clínica. Folios
12-15.
[4]
Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Orden médica. Folio 11.
[5]
Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”.
Respuesta de Salud Total EPS. Folios 19-20.
[6]
Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Historia Clínica de
psicología. Folios 21-22.
[7]
Expediente digital. Archivo “Auto Admite”. Auto admisorio. Folios 1-2.
[8]
Expediente digital. Archivo “Contestacion”. Folios 1-15.
[9] Expediente
digital. Archivo “08Sentencia.pdf”. Sentencia de tutela de primera
instancia. Folios 1-11.
[10]
Plan de Beneficios en Salud.
[11] Expediente digital. Archivo “11SolicitudImpugnacion.pdf”.
Impugnación.
[12] Expediente
digital. Archivo “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”. Sentencia de segunda
instancia. Folios 1-15.
[13] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (…)”. Énfasis no original.
[14] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. //
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla
el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[15] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2015 y SU-508 de
2020.
[16] Corte
Constitucional, sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018 y SU-508 de 2020.
[17] Ibidem.
[18] Corte
Constitucional, sentencias T-594 de 2016 y T-235 de 2018.
[19] Corte
Constitucional, sentencias T-044 de 1996 y T-235 de 2018, reiterada en la
SU-508 de 2020.
[20] Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2016 y
T-594 de 2016.
[21] Corte
Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275
de 2009.
[22] Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2016.
[23] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001,
T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-014 de 2017 y SU-508 de 2020.
[24] Expediente digital.
Archivo “01DEMANDA.pdf”. Copia de la historia clínica. Folios 12-15.
[25] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; D, 2591 de 1991,
art 1º.
[26] “Artículo 42.
Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra
quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del
servicio público de educació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.