T-336-19
Sentencia T-336/19
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en desarrollo
del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e
internacional
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Determinación
en casos concretos
La Sala
de Revisión fijó unos estándares de satisfacción de este principio y los
clasificó como fácticos y jurídicos. Los primeros exigen que se analicen
íntegramente las circunstancias específicas del caso, mientras que los segundos
se refieren “a los
parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover
el bienestar infantil”, especialmente en razón del
riesgo que pueda generar la discrecionalidad que se requiere para hacer este
tipo de valoraciones.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterios
jurídicos para determinarlo
Son
criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, las niñas
y los adolescentes: (i) la garantía del
desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el
pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de
sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho
equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su
desarrollo; (vi) la necesidad de
justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones
familiares; y (vii) la evasión de
cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados
MEDIDAS
DE PROTECCION A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Proceso de
restablecimiento de derechos
DERECHO
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE
ELLA-Protección
constitucional
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Traslado de
competencia a los Jueces de Familia es una obligación legal que procura
garantizar la celeridad y eficacia en el restablecimiento de los derechos de
los menores de edad
DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedimientos administrativos de protección y medidas
de restablecimiento en el orden jurídico colombiano
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Establece la regla a seguir cuando la
autoridad administrativa ha perdido competencia para asumir conocimiento del
proceso de restablecimiento de derechos de los niños
Referencia: Expediente T-6.934.309
Accionantes: DPCM
Demandado: Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y
las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las decisiones
judiciales proferidas el 23 de julio de 2018 por el Juzgado 38 Civil del
Circuito de Bogotá que confirmó la dictada el 26 de junio de 2018 por el
Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por la Sala de Selección Número Nueve de 2018 por medio de Auto de 17
de septiembre de la misma anualidad y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
Como medida de protección a la intimidad de la
adolescente involucrada, se dispondrá la supresión de los datos que permitan su
identificación. Se precisa que en este proveído se hará referencia al nombre de
la joven mediante la sigla LFCM y al de su progenitora mediante la sigla DPCM.
1. La solicitud[1]
DPCM, en su propio nombre y representación, y en el de
su hija LFCM, el 6 de junio de 2018 interpuso acción de tutela contra la Defensora
de Familia asignada al Centro Zonal San Cristóbal Sur en Bogotá, señora Sandra Fonseca;
contra la directora regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en
adelante, ICBF), señora Diana Arboleda; y contra el Instituto para Niños Ciegos
Fundación Juan Pardo Ospina (en adelante, el Instituto), con el propósito de
obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
familia, vulnerados, en su opinión, por la decisión de suspender las salidas a
medio familiar adoptada el 2 de abril de 2018[2].
La demandante explicó que:
“La Defensora ha prohibido todo contacto
entre mi hija y yo (desde el 2 de abril, me trata como si yo fuera un
delincuente), y esto ha ocasionado daños emocionales y psicológicos severos. Mi
hija llora pegada a la reja de recepción, me llama, dice que se quiere venir
para la casa, se desespera, entra en crisis emocional. Está sufriendo mucho, la
Defensora sabe esta situación y nada la [sic] importa el bienestar emocional y psicológico
de una menor de edad con discapacidad que es víctima de la violencia como lo
evidencia el Registro Único de Víctimas Ruv, por tanto requiero el retorno de
mi hija de manera definitiva a casa”.
En el escrito de tutela (i) expuso que la Defensora de
Familia acusada no ha dado respuesta de fondo a sus requerimientos, en
especial, al relacionado con la fecha en la que le entregarán a su hija LFCM, cuyo
bienestar mental, psicológico y emocional se ha visto disminuido con la
decisión abrupta de su separación; (ii) cuestionó la decisión de negarle
información sobre el estado de salud de aquélla y de impedirle acompañarla a
las consultas médicas, cuando siempre ha dado muestras de interés y compromiso
con los procesos terapéuticos de su hija; y (iii) declaró estar en capacidad de
garantizar los derechos de su hija cuyo retorno definitivo al medio familiar
solicitó como pretensión principal de su acción.
Al efecto adjuntó varias comunicaciones cruzadas con la
Personería de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General
de la Nación, los jueces de familia y el ICBF. Además, aportó copia de su
contrato laboral.
2. Hechos
2.1.
Hechos ocurridos antes de la
interposición de la acción de tutela que ahora se decide
De la documentación que obra en el
expediente, se pueden deducir los siguientes hechos:
2.1.1.
La accionante y su hija llegaron a
Bogotá desde Chaparral, Tolima, víctimas de desplazamiento forzado en 2005, y
por solicitud directa de la señora DPCM -en razón de su precariedad económica e
imposibilidad de asumir el cuidado de su hija dada su condición de
discapacidad-, se resolvió constituir en hogar biológico[3]
a la solicitante en favor de LFCM debido a los “factores de riesgo económico
que puede [sic] afectar el desarrollo de la niña”, con el fin de
garantizarle el derecho a la salud dado que tiene secuelas de encefalopatía
hipóxica perinatal y prematurez, retardo global del desarrollo con mayor
compromiso del lenguaje, déficit mental leve y déficit visual severo, cuyos
tratamientos médicos la madre no puede solventar. Lo anterior, mediante
Resolución Nro. 018 del 13 de mayo de 2005 proferida por la Defensora de
familia Luz Dory Meléndez[4].
2.1.2.
El 27 de marzo de 2007, en el “informe
de aula de apoyo de tiflología” suscrito por la licenciada en educación
especial destacada para el caso, se propuso solicitar “ingreso al Instituto
para Niños Ciegos Fundación Juan Antonio Pardo Ospina o Hogar Luz y Vida,
escuelas especiales donde se adelantan acompañamientos a estos niños de forma
más individualizada y donde también puede adelantar estudios avanzados si lo requiere”[5].
Lo anterior, con base en los antecedentes de la historia clínica de LFCM, según
los cuales tiene secuelas de encefalopatía hipóxica perinatal y prematurez,
retardo global del desarrollo con mayor compromiso del lenguaje, déficit mental
leve y déficit visual severo. De acuerdo con la certificación emitida el 27 de
abril de 2007 por la rectora académica del Instituto, LFCM se encuentra interna
de lunes a viernes y comparte los fines de semana con su progenitora[6].
2.1.3.
A través de memorando del 26 de
mayo de 2011, el equipo de seguimiento de la defensoría de familia indicó que a
pesar de que la constitución del Programa de Hogar Gestor “se creó con el
objeto de brindar apoyo integral a la familia con niños, niñas y adolescentes,
en precaria situación económica y social, que dificulte el ejercicio de los
derechos, presente inobservancia, amenaza o vulneración de los mismos”, y
brindar apoyo económico durante dos años prorrogables por uno adicional, “en
la presente historia no se observa resolución de cierre de hogar gestor por
discapacidad”[7].
2.1.4.
Además de lo anterior, por
solicitud de la señora DPCM[8]
y de acuerdo con la valoración realizada por el área de psicología del ICBF[9],
se resolvió la situación jurídica de LFCM a través de Resolución Nro. 0112-2012
por medio de la cual se adoptaron medidas para el restablecimiento de sus
derechos, proferida el 29 de mayo de 2012 por el Defensor de Familia Luís
Orlando Sánchez[10],
(i) reintegrándola en cabeza de su progenitora señora DPCM “a quien se le
otorga la custodia y el cuidado provisional de la niña, quien se compromete a
cuidarla y a responder en todo sentido por ella ante el ICBF”; y (ii)
ubicándola en el Instituto para Niños Ciegos como medida de restablecimiento de
derechos en razón de su discapacidad, con salidas a medio familiar autorizadas
los fines de semana[11].
En el expediente no obran pruebas que permitan identificar la razón por la cual
había perdido la custodia.
2.1.5.
En la misma fecha (i) dictó
Resolución Nro. 0113-2012 por medio de la cual se decretó el cierre del hogar
gestor en favor de la niña LFCM[12];
(ii) emitió boleta de ubicación en la que indicó que le fue asignado un cupo en
medio institucional con perfil de discapacidad[13];
y (iii) autorizó que continuaran las salidas a medio familiar los fines de
semana “en donde la progenitora la recogería los días viernes en horas de la
tarde y la regresa los días lunes en horas de la mañana, salvo los días que son
festivos en donde la regresará los días martes. Es de anotar que estas salidas
son autorizadas de carácter permanente por lo que no requiere cada fin de
semana una autorización”[14].
Desde entonces, LFCM continuó ubicada en el Instituto para Niños Ciegos,
interna de lunes a viernes y con salidas a medio familiar los fines de semana.
2.1.6.
De acuerdo con el seguimiento al
caso realizado el 21 de junio de 2017 por la trabajadora social asignada por el
ICBF[15],
la progenitora expresó el deseo de tener a su hija en medio familiar dada la
estabilidad económica alcanzada, por lo que el 24 de julio de 2017, dicha
funcionaria realizó la solicitud de cupo para cambio de modalidad “[T]eniendo
en cuenta los resultados del proceso y que se identifica que LFCM de 15 años
cuenta con red activa dentro del proceso se establece y se informa a la progenitora
que se solicitará cupo para su hija en externado jornada completa” [16].
2.1.7.
Sin embargo, las acciones
tendientes a concretar dicho cambio quedaron suspendidas por decisión de la
Defensora de Familia Sandra Fonseca, quien mediante correo electrónico enviado
al Instituto para Niños Ciegos el 2 de abril de 2018, dispuso que “teniendo
en cuenta esta información se cancela autorización de salidas de la adolescente
con su progenitora (…)”. Lo anterior, con base en la información que la
psicóloga de dicho Instituto envió a la Defensora vía correo electrónico el 26
de marzo de 2018, en el que se lee:
“Por medio de la presente nos dirigimos a usted con el
fin de informarle frente al comportamiento sexual de la NNAJ[17]
LFCM, esto ya que el día de hoy 26/03/2018 la adolescente llegó de salida medio
familiar con la progenitora presentando conductas sexuales marcadas, esto se
evidenció debido a que la docente estaba realizando una actividad con el grupo
de NNJA en la cuál [sic] se debían acostar en el piso frente a esto la
adolescente empieza a presentar movimientos sexuales marcados en los cuales
realiza movimientos pélvicos y se acaricia los senos a la par realiza sonidos
simulando gemidos y diciendo ‘que rico dale más’, por otro lado es importante
mencionar que la adolescente llegó del fin de semana con acento de la costa
atlántica marcado, mencionando palabras tales como ‘muñequera’, entre otras lo
cual es preocupante ya que la progenitora refiere que vive sola y que la NNJA
no comparte espacio con otras personas, la adolescente también llegó
mencionando diferentes frases tales como ‘vamos a fumar marihuana,… uy es
viernes tomemos aguardiente, néctar rojo’, entre otras, por ende consideramos
de gran importancia hacer llegar a la defensora dicha información con el fin de
tomar medidas preventivas frente a la presente información”[18].
2.1.8.
Al respecto, el mismo 2 de abril
de 2018, la Defensora de Familia Sandra Fonseca solicitó al Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoración médico legal por presunto delito
de abuso sexual[19],
pero ante la imposibilidad de adelantar el examen por necesidad de realizarlo
bajo sedación, el 6 de abril del mismo año, la Defensora solicitó a la EPS
Salud Total, realizar la valoración sexológica[20],
razón por la cual la joven fue remitida al Hospital La Misericordia donde se le
hicieron los exámenes pertinentes el 8 de abril siguiente dando como resultado:
“himmen [sic] festoneado íntegro sin evidencia en el momento de fisuras”[21].
2.1.9.
Paralelamente, el 3 de abril de la
misma anualidad, el equipo psicosocial del Instituto para Niños Ciegos informó
a la Defensora, a través de correo electrónico, que en la misma fecha se
reunieron con la señora DPCM en la que se le notificó la suspensión de salidas
a medio familiar por haberse interpuesto en su contra denuncia penal por
presunto abuso sexual, con base en “las conductas sexuales que estaba
presentando LFCM y del vocabulario poco apropiado que refería la NNAJ” [22].
2.1.10.
El 13 de abril siguiente, en acta
de reunión realizada por el Instituto para Niños Ciegos, se hizo constar que se
informó a la señora DPCM que “tiene visitas y acompañamientos a los procesos
de salud restringidos, esto de parte de orden de defensoría”[23],
por la negativa de aquella de realizarlas bajo supervisión.
2.1.11.
De acuerdo con lo informado por el
fiscal al que le fue asignada la investigación de la conducta denunciada, el 20
de abril de 2018, se recibió en la oficina de asignaciones de la Fiscalía
General de la Nación -a pesar de haber sido radica en la oficina de reparto el
18 de abril de la misma anualidad-, la denuncia penal presentada por la
Defensora Fonseca contra DPCM radicada con el número 1100160000201815031, y clasificada
dentro del punible “conductas relacionadas con actos sexuales con incapaz de
resistir”[24].
2.1.12.
El 9 de mayo de 2018, la señora
DPCM elevó derecho de petición ante la Personería de Bogotá, con el fin de que “se
realice [sic] los exámenes competentes que me confirmen el estado de mi hija
LFCM, donde me de a conocer si existe tal delito de abuso sexual, ya que TEMO
QUE EN LA FUNDACIÓN JUAN PARDO OSPINA no tenga los cuidados y atenciones
pertinentes con la niña y haya ocurrido algún hecho que vulnere su integridad y
posteriormente me culpen de ello”[25]. Dicha petición fue remitida al ICBF “toda vez que
es esta entidad quien tiene la competencia y de suyo la obligación legal de dar
respuesta a la misma”[26].
2.1.13.
El 6 de junio de 2018, la señora
DPCM interpuso acción de tutela contra la Defensora de Familia Sandra Fonseca,
la Directora Regional del ICBF Diana Patricia Arboleda, y el Instituto para
Niños Ciegos con la principal pretensión de que su hija LFCM sea reintegrada a
medio familiar[27].
2.2.
Hechos ocurridos después de la
interposición de la acción de tutela que ahora se decide
2.2.1.
El 9 de julio de 2018 la Defensora
de familia Sandra Fonseca, profirió la Resolución Nro. 01914 por medio de la
cual resolvió prorrogar por 6 meses más el término de seguimiento a la medida
de restablecimiento de LFCM con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
1878 de 2018, sin especificar si se trata de la resuelta en la Resolución Nro.
0112-2012 o de la orden de suspender salidas a medio familiar y visitas sin
supervisión, pues lo único que indicó fue que: “[T]eniendo en cuenta que el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos de LFCM, [sic] se requiere
contar con pruebas que permitan identificar si la progenitora u otro miembro de
la familia, puede garantizar los derechos en medio familiar” [28].
2.2.2.
El 12 de septiembre de 2018 el
Fiscal Seccional 49 reportó haber asumido el conocimiento del caso sometido a
investigación[29].
2.2.3.
Mediante auto de 22 de octubre de
2018, en sede de revisión, el Magistrado Sustanciador -como medida cautelar-, suspendió
la orden emitida por la Defensora de Familia Sandra Fonseca el 2 de abril de la
misma anualidad, en el sentido de permitir las visitas de DPCM a su hija LFCM
en el Instituto Fundación Juan Pardo Ospina y el acompañamiento a los
procedimientos médicos hasta tanto la Sala de Revisión dicte sentencia en el
presente proceso de tutela[30],.
2.2.4.
Mediante Resolución Nro. 02412 del
20 de diciembre de 2018 proferida por la misma Defensora, se declaró a LFCM en
situación de adoptabilidad[31],
pues “a la presente fecha, la señora DPCM no ha demostrado ser garante para
los derechos de su hija, con la cancelación de cita médica y falta de
suministro de medicamentos se atenta contra su derecho a la salud, de igual
manera el último correo electrónico de la Institución reportó la progenitora
manifestó [sic] no era su deber realizar gestiones médicas, lo que demuestra en
caso que asumiera la custodia de su hija no sería garante de los derechos a la
salud de la niña”.
2.2.5.
La anterior decisión fue reversada
-al resolver el recurso de reposición interpuesto por DPCM- a través de
Resolución Nro. 2422 del 24 de diciembre de 2018 proferida por la misma
autoridad administrativa, pues
“las pruebas aportadas no descalifican a la señora
DPCM en sus habilidades para ejercer el rol materno, en la actualidad hay un
denuncio presentado contra la señora DPCM por presunto abuso sexual, que se
presume fue víctima la adolescente LFCM en su medio familiar, por conductas
presentadas en Institución, que conforme la discapacidad que presenta la niña
no se presentan de la nada (…). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la
ley 1878 de 2018 que modificó la ley 1098 de 2006, se establecieron términos
claros para que un niño, niña o adolescente se encuentre bajo medida de
protección fuera de su medio familiar, en los casos de discapacidad, se ha
requerido movilización del sistema nacional de bienestar familiar para que
garanticen los apoyos que requiere le [sic] familia, lo que sí es claro es que
la progenitora en varias ocasiones manifestó no contar con las posibilidades de
recibir a su hija en medio familiar ni se movilizó para demostrar tener las
condiciones. Conforme lo anterior, es claro que a la presente fecha y con los
informes recibidos, declarar a LFCM en situación de adoptabilidad no es
coherente con las diligencias que ha presentado la progenitora a pesar de las
dificultades presentadas por lo tanto el deber de aplicar frente a los términos
establecidos por la ley 1098 de 2006 la excepción de inconstitucionalidad
conforme lo ha establecido la Corte Constitucional Sentencia SU132 de 2013 (…),
ello porque la adolescente LFCM conforme al art 44 de la Constitución Política
tiene derecho a tener una familia y no ser separada de ella, a la fecha no está
totalmente demostrado que la progenitora brinde plena garantía a los derechos
de su hija y tampoco se ha desvirtuado que exista vínculo y que la adolescente
pueda haber sido víctima de abuso sexual en medio familiar por ello no se
pueden realizar exigencias a la progenitora para que se movilice si no se
cuenta con avances en la investigación penal”. Por consiguiente, decidió “[A]plicar excepción de
inconstitucionalidad, inaplicando los términos establecidos en la Ley 1098 de
2006 para la medida de restablecimiento de derechos (…)”[32].
3. Respuesta de las autoridades accionadas y terceros
vinculados
El juez de primera instancia mediante auto de 14 de
julio de 2018, notificó del contenido de la tutela a Sandra Fonseca en su
calidad de Defensora de familia, a Diana Arboleda en calidad de directora
regional del ICBF, y al Instituto para Niños Ciegos. Además, vinculó al ICBF[33].
3.1.
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF[34]
El 25 de junio de 2018, el ICBF arrimó su respuesta
indicando que, con base en información suministrada por el Instituto para Niños
Ciegos, el 2 de abril de 2018 ordenó la suspensión de las salidas al medio
familiar, “más no contacto entre la adolescente y su progenitora”.
Sostuvo que el retorno de un niño, niña o adolescente
a casa se ordena dentro del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos (en adelante, PARD) consagrado en la Ley 1098 de 2006, más no a través
de acciones de tutela, y explicó que no se ha adoptado decisión alguna porque
no hay pruebas suficientes que demuestren idoneidad de la progenitora por
cursar contra ella una denuncia por presunto abuso sexual (numeral 2 del
artículo 53 de la Ley 1098 de 2006).
Al efecto, aportó copia de la denuncia penal
instaurada ante la Fiscalía General de la Nación y radicada en la oficina de
reparto el 18 de abril de 2018, en la que la Defensoría de Familia puso en
conocimiento los hechos que, en su opinión, pueden ser constitutivos de abuso
sexual.
3.2.
Instituto para Niños Ciegos
Fundación Juan Antonio Pedro Ospina[35]
Después de hacer un recuento en el que indicó que LFCM
ingresó al Instituto para Niños Ciegos dentro del PARD el 29 de mayo de 2012
con salidas al medio familiar los fines de semana, expuso que el 2 de abril de
2018 las mismas fueron suspendidas por orden de la Defensora de Familia por
presunto abuso sexual de la protegida por parte de su madre con base en la
información que suministró el equipo psicosocial del Instituto para Niños
Ciegos que reveló “conductas sexualizadas” de aquélla durante una sesión
lúdica. No obstante, el 6 de abril siguiente se informó a la señora DPCM que,
si bien no están autorizadas las salidas, le era permitido visitar a su hija en
la institución bajo supervisión de una psicóloga. Disgustada, no hace uso de su
derecho.
Y sobre la pretensión de que le sea entregada su hija
en forma definitiva, indicó que, ante la preparación para el egreso a través
del reintegro a medio familiar con apoyo en modalidad externado realizada a
principios de 2017, se identificó “una actitud resistente de la progenitora
a aceptar el reintegro de LFCM, toda vez que esto le implica realizar cambios
en su estilo de vida. Adicional a esto, desde el momento del ingreso y hasta la
fecha desde el equipo psicosocial de la Institución se le ha solicitado en
repetidas oportunidades a la Sra. DPCM información frente a aspectos
socioeconómicos, sin embargo no reporta información clara frente a las
actividades laborales que realiza, la fuente de sus ingresos, ni el tipo de
vivienda en la que habita, argumentando que sus ingresos no son suficientes
para hacerse cargo de su hija”.
4. Pruebas aportadas al proceso en sede de tutela
-
Boleta de ubicación con fecha 29
de mayo de 2012 en la que el Defensor de Familia Luis Orlando Sánchez Buitrago
hace constar que LFCM ingresa a al Instituto para Niños Ciegos con cupo en
medio institucional con perfil de discapacidad[36].
-
Valoración sociofamiliar realizada
por el Instituto para Niños Ciegos el 31 de enero de 2017 en la que se indicó
que se trata de una “Familia monoparental con jefatura femenina con hijo
adolescente, se evidencia vínculo afectivo fuerte en la diada madre-hija,
siendo para LFCM su progenitora el principal vínculo afectivo. Se observa en la
historia de la adolescente rol abandónico de su progenitor. (…) Desde trabajo
social se plantea trabajo con cuidadora y la garantía de sus derechos en el
área familiar se deben mantener los lazos socioafectivos y promover en la
progenitora la aceptación y adaptación de posible cambio de medida. La familia
no cuenta con red apoyo familiar extensa”[37].
-
Informe de seguimiento suscrito el
15 de mayo de 2017 por la trabajadora social del Instituto para Niños Ciegos en
el que se lee: “Visita Domiciliaria: (…) 10. OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS.
Frente a las condiciones habitacionales se evidencia que la casa cuenta con los
requisitos exigidos para mantener el cuidado y bienestar de la adolescente en
su medio familiar. Se sugiere culminar los trabajos de adecuación del baño y
las puertas de las habitaciones en las que la señora Nuri refirió se
realizarían fin de semana en cuanto a las puertas. A nivel anímico LFCM mostró
afabilidad y poco interés en retomar la dinámica institucional, cuando se le
mencionó que debería regresar rechazó el contacto con las terapeutas y brindó
saludo de despedida. Se observa que en el suministro de alimentos brindan dieta
siguiendo recomendaciones realizadas por la nutricionista de la institución
adicional se evidencia garantía de derechos para la adolescente en caso de
cambio de modalidad”[38].
-
Correo electrónico suscrito el 26
de marzo de 2018 por el equipo psicosocial del Instituto para Niños Ciegos
dirigido a la Defensora de familia Sandra Fonseca, en el que se informa sobre
el “comportamiento sexual” de LFCM[39].
-
Correo electrónico suscrito el 2
de abril de 2018 por la Defensora de familia Sandra Fonseca dirigido al equipo
psicosocial del Instituto para Niños Ciegos, en el que se lee: “Buen día,
teniendo en cuenta esta información se cancela autorización de salidas de la
adolescente con su progenitora, de igual manera me permito solicitar, me
informen por este medio cómo llegó la adolescente con la salida de este fin de
semana”[40].
-
Oficio Nro. 11-10042-135 del 2 de
abril de 2018, dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses por la Defensora de familia Sandra Fonseca, en el que solicitó
realizar valoración por presunto abuso sexual de la adolescente LFCM[41].
En informe pericial de la clínica forense realizado el 5 de abril siguiente por
dicho Instituto, se indica que no pudo adelantar el examen y sugiere que sea realizado
bajo sedación en centro médico especializado[42].
-
Correo electrónico con fecha
ilegible suscrito por el equipo psicosocial del Instituto para Niños Ciegos
dirigido a la Defensora de familia Sandra Fonseca, en el que se lee: “Por
medio del presente correo enviamos adjunta el acta frente a la reunión
adelantada el día de hoy 3 de marzo [sic] con la señora DPCM progenitora
de la NNAJ LFCM, donde se le notificó suspensión de salidas a medio familiar y
se le explicó que esto era debido al informe enviado desde el equipo
psicosocial a defensoría donde se da reporte de las conductas sexuales que
estaba presentando LFCM y del vocabulario poco apropiado que refería la NNAJ”[43].
-
Respuesta al derecho de petición
elevado por la señora DPCM en la que el ICBF, el 2 de mayo de 2018, indicó: “(…)
El equipo psicosocial, informa a la defensoría de familia la situación de
comportamiento presentada con la adolescente LFCM al regreso luego de semana
santa de su salida al medio familiar: mediante correo electrónico de fecha 26
de marzo de 2018, la psicóloga Mery Juliana Pinillos Moreno y la trabajadora
social Sharol Miranda, hacen reporte a la Dra. Sandra Fonseca, autoridad
administrativa del proceso de la niña LFCM (…)”[44].
No obra prueba de la petición presentada por la señora DPCM.
-
Oficio suscrito el 15 de mayo de
2018 por el Procurador 128 Judicial II de Familia en respuesta al derecho de
petición elevado por la señora DPCM en el que se lee: “En atención a la
petición presentada por usted ante la Procuraduría General de la Nación,
remitida a esta Procuraduría 128 Judicial II de Familia, relacionado con la
intervención administrativa frente al caso de su hija LFCM, quien se encuentra
interna en la Fundación Juan Pardo Ospina, debido a las condiciones de salud
por usted descritas en la solicitud, se le informa que este Ministerio Público
avocó conocimiento el día 16 de abril de 2018. Conforme a lo anterior se
procede a informarle el seguimiento efectuado en el presente caso y las
siguientes acciones: (…) 5. Así mismo, mediante oficio elevado a la doctora Sandra
Fonseca se solicita restablecer de forma inmediata y sin obstáculo alguno el
derecho fundamental de su hija LFCM a tener una familia y disfrutar de la
visita suya señora DPCM, debiendo por tanto, la Defensora de familia, remitir
copia de la decisión y oficio que se libre a la institución respectiva sobre
tal pedimento, para su respectivo seguimiento, además de informarle de manera
efectiva a Usted”.
-
Declaración rendida el 26 de junio
de 2018 por DPCM dentro del proceso de tutela sub judice ante el Juzgado
42 Civil Municipal de Bogotá, en el que sostuvo: “PREGUNTADO 2. Dígale al
Despacho por qué razón coloca usted la acción de tutela que nos ocupa.
CONTESTÓ. Quiero a mi hija de vuelta en la casa de manera definitiva y considero
que la decisión de bienestar Familiar no son [sic] justas, hoy cumplo 2 meses
25 días sin saber nada de la niña y esta es la segunda vez que bienestar
familiar [sic]. PREGUNTADO 3. Indíquele al despacho, por qué motivo se inició
el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña LFCM, CONTESTO.
Llegué en el 2005 a Bogotá víctima del desplazamiento en Chaparral Tolima,
bienestar familiar la apoyó cuando llegó, con el programa gestor, y para esa
[sic] entonces debía cederle el cupo a otra persona y le dio el cupo a la menor
en el internado Juan Pardo Ospina. PREGUNTADO 4. Dígale al despacho por qué
razón indica que la Defensora de familia la trata como si fuera una
delincuente, que [sic] manifestaciones o hecho realiza en su contra. CONTESTO.
Es el trato porque le quito [sic] ver la niña sin ninguna prueba, los
requerimientos que le ha solicitado únicamente dice [sic] que está bien y me
parece injusto eso, porque se me considera culpable antes de y ni la duda me
da, ella dice que medicina legal ya intervino a la niña. PREGUNTADO 5.
Indíquele al despacho de forma clara que [sic] es lo que pretende con la
presente acción de tutela. CONTESTÓ. Que la niña regrese a casa de manera
definitiva”.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
1. Decisión de primera instancia[45]
El asunto fue repartido en primera instancia al
Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, quien negó el amparo por no superar el
examen de subsidiariedad, mediante sentencia de 26 de junio de 2018.
Discurrió así:
“En el caso sub examine, el Despacho
encuentra que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para
la protección de los derechos fundamentales invocados, pues la accionante, goza
de los mecanismos idóneos para el restablecimiento de los derechos de su menor
hija, pues ha [sic] bien le asiste razón al despacho a lo dicho por la
defensoría de familia y al Instituto para Niños Ciegos Fundación Juan Pardo
Ospina, cuando informa que las medidas adoptadas han sido tomadas dentro del
proceso de restablecimiento de derechos a fin de garantizar los derechos de la
adolescente L.F.C.M., en los términos de la Ley 1098 de 2006, Convención de los
derechos humanos y constitución política de Colombia, máxime cuando los hechos
en que funda las prohibiciones respecto a las salidas a medio familiar y
suspensión de autorización de visitas en medio institucional se tomaron
conforme al numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 (…) Por tratarse
de un presunto abuso sexual por parte de su progenitora, misma que comparte
este despacho hasta tanto no se descarte que la situación descrita en el
informe rendido por las diferentes áreas de la Institución en que se encuentra
la niña sea desvirtuada”.
2. Impugnación[46]
Inconforme, la madre de LFCM apeló el fallo el 28 de
junio de 2018, recurso que fue concedido mediante auto de 3 de julio siguiente[47].
El 18 de julio de la misma anualidad, sustentó su
impugnación argumentando que:
-
Según certificación de la
psicóloga Enith Franco, la adolescente LFCM sufre ecolalia, condición que se
caracteriza por “la repetición automática de las últimas palabras o frases
que ha escuchado recientemente provenientes de otras personas, canciones,
programas de televisión, entre otras”.
-
De acuerdo con la certificación
expedida por la administradora del edificio donde reside la madre, “en el
conjunto San Miguel, residen varias familias costeñas y entre ellas una convive
muy cerca de la Sra. DPCM, ya que habita el Apto 14 resaltando que su conducta
es inapropiada, mantiene música – champeta a alto volumen, los niños tienen
lenguaje inapropiado y todos juegan frente al apartamento de la Sra. DPCM
expresando groserías, peleas”.
-
En lo relacionado con la
sexualidad de LFCM, se requieren “pautas de actuación desde el punto de vista
educativo y allí se refiere al programa que se debe desarrollar para las
‘habilidades socio sexuales básicas y elementales, encaminadas a formar hábitos
de privacidad”.
-
Sobre el daño moral causado a la
madre accionante y su hija, sostuvo que “la decisión de negar las visitas
ordenada por la Defensora de familia está causando un daño gigante en primer
lugar a la menor ya [sic] además a la madre”.
-
Lo anterior, para (i) permitir las
visitas de la madre demandante a su hija en forma permanente; (ii) garantizar
un manejo adecuado de la sexualidad de LFCM; y (iii) adelantar un programa de
capacitación promovido por el ICBF a todos sus funcionarios y operadores sobre
el manejo de la sexualidad en adolescentes. Advierte la Sala que ninguna de
estas peticiones hizo fue incluida en la demanda inicial.
3. Decisión de segunda instancia
El Juzgado 38 Civil del Circuito confirmó la decisión
del a quo en sentencia de 23 de julio de 2018. Sostuvo que la acción de
tutela resultaba improcedente por existir otros medios de defensa judicial
idóneos y eficaces a los que puede recurrir ante la falta de prueba de un
perjuicio irremediable o condición especial que requiera una decisión urgente.
En todo caso, advirtió que en la impugnación “no
pueden incluirse nuevas pretensiones no solicitadas al juez de primera
instancia y que además resultan ajenas a la naturaleza de la acción de tutela”.
III.
TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE
REVISIÓN
1. Selección del expediente de tutela
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por la Sala de Selección Número Nueve de 2018 por medio de Auto de 17
de septiembre de la misma anualidad y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
2. Decreto de pruebas
Como medida provisional, el Magistrado Sustanciador mediante
auto de 22 de octubre de 2018 levantó la restricción de visitas decretada el 2
de abril de 2018 por la Defensoría de Familia San Cristóbal Sur hasta tanto la
Sala de Revisión dicte sentencia en el presente proceso de tutela[48], y ordenó
la práctica de pruebas siendo arrimadas las siguientes:
2.1.
ICBF – Regional Bogotá, Centro
Zonal San Cristóbal[49]
Anexó copia de la historia de atención de LFCM en la
que consta el seguimiento al PARD, y advirtió que la “decisión de suspender
autorización de visitas a la adolescente, se tomó teniendo en cuenta que la
progenitora en institución manifestó que no la visitaría pues lo que deseaba
era llevarla los fines de semana. De igual manera solicito se tenga en cuenta la
defensoría debe decidir de fondo el asunto en el mes de diciembre conforme los
términos establecidos en la Ley 1878 de 2018”.
Posteriormente, frente al traslado de pruebas se
pronunció mediante oficio radicado ante esta Corporación el 7 de noviembre de 2018,
en el que indicó que, de acuerdo con el Código de la Infancia y Adolescencia[50], le
corresponde a los defensores y a los comisarios de familia decidir sobre el
restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mientras
que de acuerdo con la Resolución 2859 de 2013, corresponde a los centros
zonales hacer el seguimiento de las medidas que se adopten dentro del PARD.
2.2.
ICBF – Oficina Asesora Jurídica[51]
A propósito de la queja elevada por la señora DPCM en
contra de Ruth Zolany Mora Gutiérrez y Sandra Fonseca Alfonso quienes fungían
para la época de los hechos como Coordinadora y Defensora de familia
respectivamente, adscritas al Centro Zonal San Cristóbal de la Regional Bogotá
del ICBF, por presuntas irregularidades en el PARD de LFCM, el 29 de octubre de
2018 informó que se encuentra en indagación preliminar.
No obstante, reposa en el plenario copia de auto
inhibitorio proferido el 1 de octubre de 2018 por la Oficina de Control Interno
Disciplinario, en el que se abstuvo de adelantar la actuación disciplinaria iniciada
por la queja interpuesta por la señora DPCM contra la Defensora de familia
Sandra Fonseca por las presuntas irregularidades durante el PARD de LFCM, al
suspender sus salidas a medio familiar. Lo anterior, por considerar que la
decisión acusada se adoptó en cumplimiento del artículo 8 del Código de Infancia
y Adolescencia. Sin embargo, en la parte resolutiva se indica que la decisión
ha de comunicarse a la señora Diana Isabel Morales “quejosa en este asunto”,
sin que se tenga noticia de quién se trata por cuanto quien interpuso la queja,
en esta ocasión, fue la señora DPCM[52].
2.3.
Instituto para Niños Ciegos
Fundación Juan Antonio Pardo Ospina[53]
Sobre el estado de salud psicológica, física y
emocional de la adolescente informó que “la joven muestra poco interés por
las actividades en las que se vincula, rechazo continuo en las caminatas, las
cuales requiere por diagnóstico de obesidad, no responde ante las instrucciones
brindadas, en el aula facilita la realización de la práctica de auto cuidado de
acuerdo a [sic] lo observado. No presenta estados anímicos de tristeza pese a
la separación que tuvo con la progenitora, es importante resaltar que desde el
área de psicología se realizó un proceso enfocado en los estados anímicos de la
adolescente con el fin de que la misma no tuviera estados anímicos fluctuantes
(…) su salud mental se encuentra bajo tratamiento farmacológico con
especialistas de neurología y psiquiatría con (risperidona 1 mg en las noches)
en donde se evidencia poca respuesta a su tratamiento con conductas de
autoagresión, no acata órdenes, se dificulta realizar actividad física”.
2.4.
Fundación hospital pediátrico La
Misericordia[54]
Aportó la historia clínica de LFCM en la que se lee:
“Evolución No. 1. 2018/04/06 Paciente de
16 años con antecedente de discapacidad cognitiva severa y amaurosis bilateral
por retinopatía del prematuro quien se encuentra bajo protección del ICBF en el
Instituto nacional para ciegos. En ocasiones presenta conductas de auto y
hetero agresión por lo que recibe Risperidona. Trae nota del ICBF donde informa
que se necesita valoración por presunto abuso sexual, informa que presenta
conductas sexualizadas; la funcionaria del Instituto comenta que tiene
ecolalia donde refiere lenguaje sexualizado que no presentaba en días
anteriores; por poca colaboración para examen físico por parte de la
paciente solicitan se realice el examen bajo sedación. También comentan que
desde hace varios meses tiene flujo vaginal por lo cual se realizó tratamiento
con antimicótico. (…) Se decide dejar hospitalizada para sedación con 6 horas
de ayuno. El examen genital se realizará con la paciente sedada, previo
concepto de anestesia, por lo tanto se deja hospitalizada sin vía oral, en el
momento no se colocan líquidos intravenosos por riesgo de retirárselos ella
misma. De acuerdo a lo encontrado en el examen ginecológico, si hay sospecha de
abuso sexual, se solicitarán exámenes pertinentes. (…)
Evolución No. 4. 2018/04/07 (…) Me
comunico con jefe Viviana cuidadora principal a cargo de pacientes del
Instituto para Niños Ciegos (…) informa que desde hace 2 semanas notan
cambios en el comportamiento de la menor, conductas sexualizadas que no
presentaba antes, relatos de conductas sexuales de la mamá y de otra persona
(hombre) que no conocen. Comenta que al principio de esta semana las terapeutas
del hogar hicieron una actividad en el hogar en la que se debían acostar los
niños en colchonetas, cuando LFCM estaba acostada empezó a masturbarse y a
gemir, así como a describir actos sexuales, y que cuando se le pregunta porque
[sic] hace eso menciona a la mamá. (…) la niña ha estado en ese periodo de
tiempo por fuera del Instituto en dos ocasiones (los fines de semana), la
última vez que estuvo en contacto con la madre fue hace ya 6 días. En el caso
en que se hubiese presentado algún acceso carnal en ese periodo ya pasan las 72
horas en las que el protocolo de manejo para víctimas de abuso sexual indica
que se deben recoger muestras y se debe dar manejo por profilaxis para ETS y anticoncepción
de emergencia. (…) cabe mencionar que es una paciente adolescente en donde se
asume una maduración de órganos sexuales y por lo tanto de genitales, ya debe
tener un himen elástico y probablemente no se observen lesiones lo cual no
descarta el abuso sexual. Es importante aclarar que el abuso sexual no se
diagnostica por un examen ginecológico, este examen permitirá valorar los
genitales externos, poder recoger muestras de flujo vaginal en caso de que se
presenten y tomar muestras de otro tipo aunque se aclara que por el tiempo que
se sospecha que podrían haber sucedido los hechos no se obtengan resultados
positivos. (…)
Evolución No. 13. 2018/04/08 (…)
Análisis: sospecha de AS (…) al examen físico evidencia de equimosis en miembro
superior izquierdo (brazo) no agudos, genitales con leucorrea importante no
se descarta vaginitis se solicita frotis vaginal, se toman laboratorios de
sangre, uroanálisis, himen íntegro festoneado sin otras alteraciones, se
espera completar valoración para manejo integral. (…)
Evolución No. 24. 2018/04/10 (…)
Análisis: paciente adolescente femenino, con sospecha de abuso sexual por
conductas sexualizadas, se realizó examen físico bajo anestesia sin
evidencia de lesiones agudas en región genital tiene flujo verdoso, GRAM
con lactobacilos, paciente sin prurito vaginal ni otros síntomas y hallazgos en
GRAM de flora bacteriana normal de área vaginal por lo que no se considera
requiera manejo en el momento” (subrayado fuera de texto).
2.5.
Procuraduría General de la Nación
– Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la infancia, la
adolescencia y la familia[55]
Mediante escrito fechado 29 de octubre de 2018, el
agente del Ministerio Público detalló las actuaciones de vigilancia que ha
realizado al PARD de LFCM, e indicó que además de oponerse formalmente a
cualquier medida de adoptabilidad, solicitó reintegrarla al medio familiar con
su progenitora. Adicionalmente en múltiples ocasiones ha advertido que, si el
término perentorio establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006
estuviere vencido, la Defensora debe declarar su incompetencia y enviar las
diligencias la juez de familia.
Conceptuó:
“Descendiendo al caso que nos ocupa, y
teniendo en cuenta el anterior marco jurídico constitucional, legal y
jurisprudencial, encontramos con facilidad que el motivo por el cual se
continuó con el PARD, presunto AS, no puede tornarse desproporcionado e
irracional para mantenerse por tiempo prolongado, colocándose en riesgo que se
rompan o debiliten los vínculos con la madre y familia, más aún si se tiene en
cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso, por lo tanto, en
concepto del suscrito Agente Fiscal, se debe de garantizar el derecho
fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, conforme lo consagra
la Carta Política en los preceptos transcritos y en el código de infancia, la
adolescencia y la familia, razón por la cual, solicito respetuosamente, que la
NNA LFCM, se procure mantenerla definitivamente en medio familiar con la
progenitora, prestándole la asistencia psicológica correspondiente, con el
apoyo de políticas públicas y programas especiales del ICBF, Fundación
Instituto para Niños Ciegos Juan Pardo Ospina, para superar los problemas que
motivaron la continuación del PARD, conforme lo prevé el artículo 103 ejusdem, luego
de efectuar las valoraciones psicosociales pertinentes. En caso contrario,
conforme lo prevé la norma en comento en concordancia con el artículo 100 ejusdem,
me permito con las mismas razones y motivos oponerme desde ya a cualquier
medida de adoptabilidad, en procura del derecho que le asiste a la NNA LFCM, a
tener una familia y no ser separado de ella; para que se remita el asunto al
juez de familia, máxime que a la presente no existe medio probatorio sobre el
presunto AS”[56].
La solicitud la fundamentó, principalmente, en las
sentencias T-914 de 2007 y T-425 de 2018 de esta Corporación, y en la
afirmación de que el 9 de julio de 2018 la Defensora de familia dictó
resolución de prórroga de medida institucional.
2.6.
DPCM – madre de LFCM[57]
Indicó que trabaja en la Secretaría Distrital de
Integración Social con ingresos mensuales que ascienden a $4’200,000; es
propietaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá con un valor
comercial aproximado de $50’000,000; tiene a cargo a su hija LFCM y los gastos
mensuales en los que incurre son de un poco más de $2’500,000; está afiliada al
régimen contributivo de salud; no ve a su hija hace 7 meses desde que remitió a
la Corte dicha información en octubre de 2018 y tampoco tiene noticias de ella
porque el Instituto se abstiene de informar por orden de la Defensoría.
Agregó que las consignaciones que ha realizado a favor
del ICBF por cuota alimentaria de su hija las suspendió en marzo de 2018 porque
verificó que la cédula de ciudadanía que la Defensora de Familia le indicó que
debía reportar en las colillas bancarias no correspondía a la suya.
Finalmente explicó que una vez su hija esté bajo su
cuidado, contratará servicio de medicina prepagada y una persona que se
encargue del cuidado mientras cumple su jornada laboral. Además, adelantará
estudios de maestría en modalidad virtual y a distancia en la ESAP.
2.7.
Fiscalía General de la Nación[58]
A la solicitud de información sobre el avance de las
diligencias adelantadas con ocasión de la denuncia que la Defensora de familia
Sandra Fonseca instauró contra la señora DPCM por la conducta que fue
catalogada como de actos sexuales con incapaz de resistir, respondió que fueron
conocidas inicialmente por la Fiscalía 319 Seccional de la unidad, y
posteriormente reasignada a la Fiscalía 49 Seccional. El 12 de septiembre de
2018 se impartió orden a la policía judicial con el fin de oír a la madre de LFCM
y entrevistar a la adolescente sin que a la fecha se tengan resultados por
cuanto la orden fue prorrogada por 40 días más. El caso, por tanto, está en
etapa de indagación. Al efecto, adjuntó los soportes de la denuncia.
3. Suspensión de términos
El 12 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó la suspensión de
términos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015,
con el fin de valorar debidamente el acervo probatorio, mediante auto en el que
también solicitó a la Defensora de Familia del centro zonal de San Cristóbal
informar sobre las actuaciones adelantadas y las decisiones adoptadas dentro
del PARD de LFCM, siendo que se había fijado fecha para audiencia de pruebas y
fallo el 6 de diciembre de 2018. Ante la falta de respuesta, el Despacho
requirió por segunda vez a la Defensora de familia para que aportara los
documentos solicitados.
3.1.
ICBF - Regional Bogotá, Centro
Zonal San Cristóbal
En oficio suscrito el 6 de febrero de 2019, allegó
copia de las actuaciones realizadas así:
-
Audiencia de pruebas realizada el
6 de diciembre de 2018.
-
Resolución Nro. 02412 de 20 de
diciembre de 2018 proferida por la Defensora de familia Sandra Fonseca en la
que “RESUELVE. PRIMERO. Declárese en situación de adoptabilidad”.
-
Resolución Nro. 2422 de 24 de
diciembre de 2018 proferida por la Defensora de familia Sandra Fonseca en la
que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora DPCM en la que
dispuso: “PRIMERO. Revocar la resolución 2412 proferida el día el dia [sic] veinte
(20) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). SEGUNDO: Aplicar excepción
de inconstitucionalidad, inaplicando los términos establecidos en la Ley 1098
de 2006 para la medida de restablecimiento de derechos (…)”.
3.2.
Procuraduría General de la Nación
– Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la infancia, la
adolescencia y la familia
Informó que, mediante oficio de 18 de febrero de 2019,
solicitó a la Defensora de familia Sandra Fonseca declarar la pérdida de
competencia para seguir conociendo del PARD y remitir las diligencias al Juez
de Familia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 100 y el
inciso 5 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto
“verificado el seguimiento del proceso,
mediante visitas al proceso, encontramos que mediante resolución No. 0112 del
29 de mayo de 2012, se reintegró a la NNA LFCM a medio familiar en cabeza de la
progenitora DPCM, a quien se le otorgó la custodia y cuidado personal, además
de ubicar a la NNA en la institución con perfil para discapacidad bajo la
modalidad externado como medida de restablecimiento de derechos, debido a su
discapacidad. Posteriormente, mediante resolución del 9 de julio de 2018, se procedió
a prorrogar la medida de restablecimiento de derechos, por lo tanto, en
CONCEPTO de esta Agente Fiscal, se tiene que a la fecha el término de los
dieciocho (18) meses establecidos en forma imperativa en inciso 5 del artículo
103 opus citae, se encuentra más que vencido, sin que sea permitido prorrogarse
o extenderse, debiéndose por ende remitir el expediente al juez de familia
por pérdida de competencia de la autoridad administrativa; razón por la
cual, comedidamente, solicito a usted, proceder de conformidad, remitiendo las
diligencias al juez de familia para que defina la situación jurídica de la NNA
LFCM al tenor de la regla en cita” (subrayado fuera de texto).
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del
proceso de la referencia.
2. Examen de procedencia de la acción de tutela
2.1.
Legitimación en la causa
2.1.1. Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[59] establece que “podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En esta oportunidad, la
señora DPCM acudió a la acción de tutela -en primera instancia- en su propio
nombre y en representación de su hija LFCM, y en segunda, otorgó poder a Germán
Humberto Rincón Prefetti y a Marcela León Sandoval[60], por lo que está legitimada
en la causa para presentar la acción de tutela en contra de las personas y
entidades demandadas y vinculadas, para efectos de que sean estudiadas las
presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales tanto de ella como de su
hija.
2.1.2. Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución
Política define la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que
procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares. Frente a este segundo grupo, la norma precisa que procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
La señora Sandra Fonseca ha fungido durante el PARD como
Defensora de familia, por lo que está legitimada por pasiva en el proceso de
tutela bajo estudio en la medida en que se le atribuye la vulneración de los
derechos fundamentales en cuestión. Así mismo, el Instituto para Niños Ciegos
Fundación Juan Pardo Ospina es la institución a la que la adolescente LFCM ingresó
con cupo en medio institucional, responsable de su cuidado y formación, por lo
que también tiene legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el ICBF fue vinculado al proceso en sede
de tutela en primera instancia por ser la entidad responsable de las
actuaciones tanto de los defensores de familia como de los centros zonales y
regionales por lo que a su respecto se predica, también, legitimación en la
causa por pasiva.
Por el contrario, no reposa prueba en el expediente de
que la señora Diana Arboleda haya fungido como directora regional del ICBF
durante el PARD que en este caso nos convoca, por lo que se declarará a su
respecto la falta de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, si bien la
acción de tutela va dirigida -entre otros- a ella[61], y el juez
de conocimiento ordenó que le fuera notificada la admisión de la misma[62], no reposa
prueba de la notificación ni se arrimó al expediente contestación alguna
suscrita por ella, por lo que no se logró comprobar ni su calidad como
funcionaria adscrita al ICBF, ni su vinculación al proceso.
2.2.
Requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela
La Corte Constitucional a través de
su jurisprudencia ha señalado que los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez -como exigencias
generales de procedencia de la acción de tutela- han sido tradicionalmente una
condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de
protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional.
2.2.1. Subsidiariedad
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de
subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente
siempre que (i) no exista un medio alternativo de
defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y
eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
En el sub judice, los jueces de instancia negaron el amparo
solicitado por DPCM por considerar que no se cumplía este requisito en tanto el
procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos no había
culminado, y aún existían recursos que podían interponerse contra las
decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en caso de que la
accionante las considerara vulneratorias de sus derechos e intereses.
Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la
existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la
acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el
caso de los niños, las niñas y los adolescentes, porque, en desarrollo
del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un
tratamiento diferencial positivo. Además, porque es corresponsable junto con la
familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos.
En el caso objeto de estudio, además de que se plantea una controversia que
reviste especial relevancia constitucional en tanto involucra el goce efectivo
de los derechos fundamentales de una adolescente en su ámbito familiar, la
acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz para perseguir el amparo de estos, máxime teniendo en cuenta que (i) LFCM padece enfermedades que le generan una
condición de discapacidad, y tal como se abordará más adelante, (ii) a pesar de
que la defensora de familia decidió inaplicar -sin justificación suficiente- los
términos establecidos en la Ley 1098 de 2006 vía excepción de
inconstitucionalidad para seguir conociendo del caso, la actuación
administrativa está ampliamente vencida, por lo que cualquier pronunciamiento
de fondo que profiera la Defensora resultaría extemporáneo. Estas situaciones evidencian
la palmaria debilidad en que se encuentran las accionantes y, en consecuencia,
la necesidad de invocar una protección inmediata, prioritaria, preferente
y expedita.
Ahora, si bien dicho mecanismo de defensa judicial es
presentado por la madre no solo en procura de la protección de los derechos de
su hija sino también de los suyos, la cuestión subyacente es la obligación de
asistencia y protección de la adolescente para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, lo cual corresponde
no solo a los padres de familia, sino que también incumbe a la institución en
la que fue ubicada dentro del PARD adelantado por el ICBF.
Por tanto, contrario a lo sostenido por los jueces de
instancia en sede de tutela, al analizar el cumplimiento de este requisito la
Sala lo encuentra acreditado pues se trata de la solicitud de una madre y su
hija víctimas de desplazamiento forzado, la primera, madre cabeza de familia, y
la segunda, adolescente en condición de discapacidad.
2.2.2. Inmediatez
En lo que hace referencia al denominado
requisito de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que
se determine su improcedencia[63].
Sin embargo, dicha exigencia no supone establecer un
término exacto para fijar su cumplimiento, sino que, en su estudio, deben tenerse
en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permiten observar
las circunstancias del caso concreto, las cuales pueden justificar que se haya
dejado transcurrir un plazo más amplio sin que ello suponga su ausencia.
Así las cosas, al analizar el cumplimiento de este
requisito, la Sala lo encuentra acreditado en el sub judice, como quiera
que entre la decisión de suspender las salidas de la adolescente a medio
familiar el 2 de abril de 2018 y el 6 de junio siguiente -fecha en la que
interpuso el recurso de amparo-, pasaron menos de 2 meses.
3. Planteamiento del caso
Por un lado, la señora DPCM considera que la Defensora
de Familia vulneró los derechos de su hija y los suyos propios al debido
proceso y a la familia con la decisión de suspender las salidas a medio
familiar y las visitas en medio institucional, y por el otro, el procurador
judicial destacado para realizar la vigilancia del caso considera que dichos
derechos se han vulnerado con la decisión de alegar la e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.