T-336-18
Sentencia T-336/18
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance
DERECHO A LA SALUD-Dimensión positiva y negativa
El Legislador estatutario estableció una lista de
obligaciones para el Estado en la Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede
realizarse de forma restrictiva, pues responde al mandato amplio del deber del
Estado de adoptar medidas de respeto, protección y garantía del derecho a la
salud. Estos deberes incluyen dimensiones positivas y negativas.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad
y calidad
PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE SALUD-Interpretación más favorable a la protección de los
derechos de la persona
SUMINISTRO DE SERVICIOS O TECNOLOGIAS COMPLEMENTARIAS
AL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-Procedimiento,
según Resolución 3951 de 2016
SUMINISTRO DE SERVICIOS O TECNOLOGIAS COMPLEMENTARIAS
AL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-EPS
deben garantizar suministro oportuno sin dilaciones injustificadas
ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS
DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas y subreglas jurisprudenciales
Las exclusiones del PBS son admisibles siempre y
cuando no atenten contra los derechos fundamentales de los ciudadanos. Empero,
en aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un
servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a
la salud, en sus dimensiones físicas y mentales el juez de tutela deberá
intervenir para su protección. De ese modo, el juez constitucional podrá
ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el
suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la
dignidad del paciente; (ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS; (iii)
sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y
(iv) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente. En casos
específicos, en los que no se cuenta con orden médica, pero de la historia
clínica o algún concepto de los profesionales de la salud se puede advertir la
necesidad de suministrar lo requerido por el accionante, el juez podrá ordenar
la entrega de medicamentos, procedimientos y dispositivos no incluidos en el
PBS. Con fundamento en estas subreglas, la Corte Constitucional ha ordenado el
suministro de servicios y tecnologías como pañales, pañitos húmedos y sillas de
ruedas.
SUMINISTRO DOMICILIARIO DE SERVICIO DE ENFERMERIA EN
EL NUEVO PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD
Las EPS están obligadas a suministrar la atención
domiciliaria cuando el médico tratante así lo ha prescrito para atender las
patologías que padece el paciente y la prestación del servicio no pretende
suplir el apoyo y los cuidados básicos que, conforme a principios de razonabilidad
y proporcionalidad, son atribuibles a la familia. De este modo, las EPS no
están en la obligación de prestar la atención domiciliaria, cuando se presentan
las siguientes circunstancias: “(i) Que efectivamente se tenga certeza médica
de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o
cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo
físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas
cotidianas; (ii) Que sea una carga soportable para los familiares próximos de
aquella persona proporcionar tal cuidado, y; (iii) Que a la familia se le
brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el
manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento
continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar
constantemente la calidad y aptitud del cuidado. Prestación esta que si debe
ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación
de dependencia”.
SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL
SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
Si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales
el servicio de transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otras
circunstancias en las que, a pesar de encontrarse excluido, el traslado se
torna de vital importancia para garantizar la salud de la persona. Por este
motivo la Corte ha considerado que el juez de tutela debe analizar la situación
en concreto y determinar si a partir de la carencia de recursos económicos
tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud,
se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven
de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía
efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
DERECHO
A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro de coche neurológico, pañales,
crema antipañalitis y pañitos húmedos a menor con distrofia muscular
Referencia: Expediente T-6.700.493.
Acción de tutela interpuesta por Diana Milena Parra Vargas en representación
de Andrés Felipe Romero Parra contra Compensar EPS.
Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Funza Cundinamarca.
Asunto: Derecho a la salud y suministro de servicios complementarios
no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiuno
(21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia del 19 de diciembre de 2017 del
Juzgado Civil Municipal de Funza dentro de la acción de tutela promovida por Diana Milena Parra Vargas, en representación de su hijo Andrés
Felipe Romero Parra contra Compensar
EPS.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86
(inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del
27 de abril de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número cuatro de esta
Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente
para su sustanciación[1].
I. ANTECEDENTES
El 7 de
diciembre de 2017, Diana Milena Parra Vargas interpuso acción de tutela contra
Compensar EPS en representación de su hijo Andrés Felipe Romero Parra por
considerar vulnerado su derecho a la salud. Lo anterior, por cuanto la entidad
accionada le negó la entrega del coche neurológico prescrito por los médicos tratantes
del niño y el suministro de pañales, pañitos desechables, crema antipañalitis,
servicio de enfermería domiciliaria y transporte para asistir a consultas
externas programadas, que la accionante considera necesarios para su hijo.
A. Hechos y pretensiones
1. Diana Milena Parra Vargas interpuso acción de tutela en
representación de su hijo Andrés Felipe Romero Parra de tres años de edad[2],
quien se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de su madre a Compensar
EPS en el régimen subsidiado. En la historia clínica del niño constan los
siguientes diagnósticos: “miopatía no especificada, miopatía vs distrofia
muscular y retardo en desarrollo”[3], “sospecha atrofia
muscular espinal tipo II, retrasos del neurodesarrollo, hipotonía global a
estudio, menor con historias de retraso en el neurodesarrollo e hipotonía con
pérdida de los hitos del desarrollo logrados hasta los 7 meses”[4].
2. La accionante afirma en el escrito de tutela que, por su
condición médica, el niño depende de ella física y económicamente. Informa que
su núcleo familiar lo conforman ella, su esposo y sus dos hijos de diez y tres
años.
3. Señala que, por la movilidad reducida de su hijo, debe cargarlo
permanentemente y para hacer gestiones necesarias para su salud, como la
recepción de medicamentos, debe incurrir en costos de transporte que
comprometen su mínimo vital.
4. El 2 de noviembre de 2017 se emitió orden médica suscrita por
los médicos tratantes[5] del niño Romero Parra de
“coche neurológico según medidas, con posibilidad de crecimiento”[6].
En la orden consta la anotación de que “estos elementos no se encuentran en
MIPRES, por lo tanto no se prescriben por la plataforma”[7].
5. El 16 de noviembre de 2017, la madre del niño radicó solicitud
ante Compensar EPS sobre cómo podía obtener el coche prescrito por sus médicos
tratantes e indicó que “él [su hijo] no tiene sostenimiento de su
cuerpo y para mí es dificultoso tenerlo siempre en cama”[8].
6. Compensar EPS, en respuesta del 1º de diciembre de 2017, informó
que “actualmente según el artículo 61 parágrafo 2 de la resolución 6408 del
26 de diciembre de 2016 Plan de Beneficios en Salud ‘no se cubren con cargo a
la UPC: sillas de ruedas’ por lo tanto no hay cobertura de este dispositivo de
movilidad”[9]. Agrega que “en el
aplicativo en línea creado por el Ministerio de Salud y [P]rotección [S]ocial
MIPRES ‘Mi prescripción’ en la parte de servicios o tecnologías
complementarias, no se encuentra habilitado el acceso para formulación de
sillas de ruedas o los mantenimientos por lo tanto no puede ser autorizada”[10].
Finalmente, señala que “hasta que no se considere exclusión explícita y
oficial por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la
nominación de tecnologías para la exclusión de la dirección de regulación del
plan de Beneficios, costos y tarifas del aseguramiento en salud no se podrá
realizar ninguna solicitud de silla de ruedas”[11].
7. La accionante solicita la protección del derecho a la vida de
su hijo y, en consecuencia, que se ordene el suministro de los siguientes servicios
y tecnologías, algunas de ellas complementarias: coche neurológico; entrega
domiciliaria de los medicamentos pendientes; servicio de enfermería
domiciliaria; entrega de pañales desechables, pañitos húmedos y crema
antipañalitis e hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad necesarias y
suficientes; y el transporte requerido para asistir a las consultas externas
programadas.
B. Actuación procesal
Mediante Auto del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Civil
Municipal de Funza admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Compensar
EPS para que se pronunciara sobre los hechos y peticiones que sustentan el
amparo constitucional solicitado. Con el mismo propósito vinculó al trámite de
la acción al Ministerio de Salud y Protección Social. Por último, requirió a la
accionante información sobre los medicamentos pendientes de entrega y para que aportara
las respectivas órdenes médicas.
Respuesta de Diana Milena Parra Vanegas
En escrito radicado el 12 de diciembre de 2017, la accionante
aportó el nombre del medicamento pendiente de entrega junto con la orden médica
suscrita por especialista endocrinólogo pediatra[12].
Respuesta de Compensar EPS
A través de su apoderada general, la entidad accionada allegó
contestación a la acción de tutela. Informó que la señora Diana Milena Parra Vanegas “se encuentra en mora en aportes en
el Plan Obligatorio de Salud POS, de la EPS Compensar como cotizante independiente”[13].
Señaló que “al paciente se le han garantizado todos los servicios, insumos y
medicamentos que ha requerido conforme a [sic] las coberturas del Plan
Obligatorio de Salud”[14].
Describió el procedimiento para que las IPS y/o el médico
prescriban medicamentos, servicios o tecnologías complementarias a través del “aplicativo
MIPRES en línea con el Ministerio de Salud y Protección Social, quien
estudiará, aprobará y autorizará de manera inmediata la entrega del mismo, sin
que medie intervención de la E.P.S.”[15]
(énfasis originales).
Expuso que “en el caso de ANDR[É]S FELIPE ROMERO PARRA,
el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no tiene parametrizado [sic]
la posibilidad de prescribir COCHE NEUROLÓGICO”[16].
Reiteró que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 61 de la Resolución
6408 de 2016 “no se cubren con cargo a la UPC sillas de ruedas […]”[17].
Compensar EPS se pronunció sobre cada servicio solicitado.
Respecto de la solicitud de enfermera domiciliaria expuso que “no se trata
de un servicio de salud sino social […] el cual debe ser suministrado
por la propia familia o por una persona delegado [sic] por estos. Si el
paciente requiriese enfermera el médico tratante lo hubiera ordenado”[18].
Acerca de la solicitud de pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis e
hidratante y servicio de transporte señaló que no se encuentra orden médica que
indique la necesidad y pertinencia del servicio e insumo solicitado. Recordó
que con fundamento en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “no se suministrarán
con cargo al Sistema los servicios que no se encuentren destinados a la
recuperación de la salud del paciente”.
C. Decisión objeto de revisión
Sentencia de única instancia
El Juzgado Civil Municipal de Funza, mediante sentencia del 19 de
diciembre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales de
Andrés Felipe Romero Parra. El despacho constató la afectación en la salud del
menor de edad. Sin embargo, señaló que las solicitudes de servicio de
enfermería, transporte y la entrega de pañales, pañitos y cremas son improcedentes
porque no se acreditan los supuestos fácticos señalados por la jurisprudencia
para acceder a ellos. Es decir, no se demostró la falta de recursos económicos
de la familia para sufragar estos gastos y que la falta del servicio o insumo ponga
en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Sobre la solicitud de coche neurológico, el Juzgado advirtió que
los médicos tratantes que prescribieron esta tecnología señalaron que no se
encontraba incluido en MIPRES. Agregó que pese a existir orden médica para el
coche neurológico, en el concepto médico emitido por Compensar EPS no se alude
a la necesidad del mismo. Expuso que la accionante no probó la carencia de recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del coche. Por el contrario, sostuvo
que ella es cotizante activa en el régimen contributivo de salud.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
El 19 de junio de 2018, la Magistrada Sustanciadora profirió auto
en el que solicitó información a Diana Milena Parra Vargas acerca de su
situación económica, laboral y familiar y las gestiones que adelantó ante la
entidad accionada en relación con las pretensiones en sede de tutela[19].
Además, se ofició a Compensar EPS para que informara sobre las
prestaciones médicas y asistenciales suministradas a Andrés Felipe Romero
Parra, el diagnóstico actual del niño y el estado de su afiliación al sistema
de seguridad social en salud[20].
Por medio de informe del 29 de junio de 2018[21],
allegado al despacho de la Magistrada sustanciadora, la Secretaría General de
la Corte Constitucional informó que, del oficio mediante el cual se notificó a
la señora Diana Milena Parra Vargas, no se recibió respuesta alguna.
Respuesta de Compensar EPS
Mediante escrito presentado por la apoderada general de Compensar
EPS, la accionada informó que el niño Andrés Felipe Romero Parra “se
encuentra Afiliado al Régimen Subsidiado de la EPS COMPENSAR, en calidad
de BENEFICIARIO HIJO de la señora DIANA MILENA PARRA VARGAS”[22]
(énfasis originales).
Respecto de los servicios suministrados al menor de edad en el
último semestre se encuentran “rehabilitación en Instituto Roosvelt [sic], consulta
de otorrinología, [r]ehabilitación, [c]onsulta de [n]eurología,
[c]onsulta de pediatría, [c]onsulta de nutrición, entre otros”[23].
Acerca del diagnóstico de Andrés Felipe Romero Parra afirmó que
actualmente “el paciente tiene el diagnóstico Distrofia muscular e
Hipotiroidismo, retardo en desarrollo, otros trastornos del habla y del
lenguaje”[24].
Compensar EPS manifestó que las Resoluciones 1328, 2158 y 3951 de
2016 del Ministerio de Salud y Protección Social eliminaron el Comité Técnico
Científico en las EPS para “estudio, aprobación y autorización de los
servicios, insumos y medicamentos NO POS”[25]. Señala que
“a la IPS y/o el médico, a quien le corresponderá prescribir el medicamento,
insumo o servicio NO POS por medio del aplicativo MIPRES en línea con el
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, quien estudiará, aprobará y autorizara
[sic] de manera inmediata la entrega del mismo, sin que medie
intervención de la E.P.S.”[26] (énfasis
originales).
Agregó que “en el caso de ANDRES [sic] FELIPE ROMERO
PARRA, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no tiene parametrizado
[sic] la posibilidad de prescribir COCHE NEUROLOGICO [sic]”[27]
y que la Resolución 5269 de 2017, artículo 59 establece “que no se pueden
destinar recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para la entrega de
silla de ruedas y sus accesorios o similares”[28].
Compensar EPS anexó a su respuesta un resumen de atenciones al
niño Andrés Felipe Romero Parra en el Instituto Roosevelt[29]
en donde señala la fecha y hora de cada terapia, la descripción de sus
diagnósticos y el objeto de cada terapia. De las observaciones registradas en
la sesión de medicina física y rehabilitación del 23 de abril de 2018 destaca “uso
pañal permanente control de esfínteres ocasional”[30].
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. En el caso objeto de estudio, el niño en cuyo nombre se interpone
la acción de tutela tiene tres años de edad, diagnosticado con distrofia
muscular, hipotonía y retardo en el desarrollo. Sus
médicos tratantes, adscritos a Compensar EPS, emitieron orden médica para que
se suministrara al niño un coche neurológico. Sin embargo esta prescripción no
fue realizada mediante el aplicativo MIPRES dispuesto por el Ministerio de
Salud y Protección Social para la prescripción de servicios complementarios.
Como respuesta a la solicitud de entrega del coche neurológico
hecha por la accionante a Compensar EPS, la entidad manifestó que el coche
neurológico no está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la
UPC y que en el aplicativo MIPRES no se encuentra habilitada la posibilidad de
prescribir este servicio complementario.
Diana Milena Parra Vargas interpuso la acción de tutela en
representación de su hijo, y solicita la protección de su derecho fundamental a
la vida. En consecuencia pretende que se ordene el suministro del coche
neurológico, del transporte requerido para asistir a las consultas externas
programadas y de otros servicios y tecnologías respecto de los cuales no aportó
orden médica como: (i) entrega domiciliaria de los medicamentos pendientes;
(ii) servicio de enfermería domiciliaria; (iii) entrega de pañales desechables;
(iv) pañitos húmedos; y (v) crema antipañalitis e hidratante, en la calidad,
cantidad y periodicidad necesarias y suficientes.
3. A partir de lo anterior, de constatar la procedibilidad de esta
acción constitucional, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Compensar EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones dignas de Andrés Felipe Romero Parra al no autorizar el
suministro de coche neurológico prescrito por los médicos tratantes con base en
que se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud, ni el transporte a
consultas externas, los pañales desechables, pañitos húmedos, crema
antipañalitis e hidratante y servicio de enfermería domiciliaria solicitados
por su madre?
4. Para resolver el anterior interrogante de fondo, la Sala abordará
los siguientes asuntos: (i) contenido y alcance del derecho a la salud; (ii)
procedimiento para el suministro de servicios y tecnologías complementarias
según la Resolución 3951 de 2016; (iii) la acción de tutela y el cubrimiento de
servicios y tecnologías no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan
de Beneficios); (iii) el suministro domiciliario del servicio de enfermería en
el nuevo Plan de Beneficios en Salud; (iv) el cubrimiento de los gastos de
transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud; y (v) el análisis
del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva
5. Conforme al artículo 86 de la
Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces
para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso objeto de estudio, la
acción de tutela fue formulada por Diana Milena Parra Vargas en representación
de su hijo Andrés Felipe Romero Parra, a quien Compensar EPS le negó el
suministro del coche neurológico y otros servicios e insumos médicos. Cabe
señalar que, de acuerdo con el artículo 306 del Código Civil, “[l]a
representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres”. En
consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada.
6. Por su parte, la legitimación
por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal
del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en
que se acredite la misma en el proceso.
En este sentido, el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción de tutela contra
acciones u omisiones de particulares que estén encargados de la prestación del
servicio público de salud[31]. En efecto, se constata
que Compensar EPS es una entidad prestadora del servicio de salud al cual se
encuentra afiliado como beneficiario el niño en cuyo favor se interpone esta
acción y, en consecuencia, está legitimada
por pasiva para actuar en este proceso.
Inmediatez
7. Compensar EPS
negó el suministro del coche neurológico mediante comunicación del 1º de
diciembre de 2017. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 7 de
diciembre de 2017. La Sala concluye que el transcurso de seis días para
la interposición de la acción de tutela es un plazo razonable y oportuno
vinculado a la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del niño Andrés
Felipe.
Subsidiariedad
8. El principio de
subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la
acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de
todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone
para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera
que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía
preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone
de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de
los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter
subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos
de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y
legales para proteger los derechos invocados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que
cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le
sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales
contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela
adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del
marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto
radicado bajo su competencia[32].
9. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo
cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No
obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el
presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en
cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios
de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del
Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones
que justifican su procedibilidad[33]:
(i)
Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para
resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo
definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar
de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio.
10. Las anteriores reglas
implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre
se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso
concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de
forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser
sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela
no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta
de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección
constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto
de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un
tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en
imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[34].
11. En vista de que en este caso se controvierte la
autorización de entrega de elementos o insumos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[35],
es preciso analizar si el trámite jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es un
medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados[36].
12. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de
2007[37],
cuando se presenten discrepancias entre usuarios y entidades prestadoras de
salud originadas en solicitudes dirigidas a obtener el suministro de
procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del PBS, la Superintendencia
Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para conocer y resolver
controversias relacionadas con: (i) la denegación por parte de las entidades
promotoras de salud de servicios incluidos en el PBS; (ii) el reconocimiento de
los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en
una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento
injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo; (iii) la
multiafiliación dentro del sistema; y (iv) la libre elección de la entidad
promotora de salud y la movilidad de los afiliados.
Posteriormente, la Ley 1438 de 2011[38]
amplió las competencias de la Superintendencia e incluyó la resolución de
controversias relacionadas con: (i) la denegación de servicios excluidos del
PBS que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del
afiliado; (ii) los recobros entre entidades del sistema; y (iii) el pago de
prestaciones económicas por parte de las entidades promotoras de salud y el
empleador. La normativa mencionada modificó el trámite del mecanismo y
estableció que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de
Salud debe desarrollarse mediante un procedimiento informal, preferente y
sumario.
13. Desde que se asignaron las primeras competencias
jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, sobre el alcance de
dichas atribuciones. En particular, la Sentencia C-119 de 2008[39] estableció que cuando, en ejercicio
de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conoce
y falla en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez los asuntos de su competencia, “(…) en modo alguno estará desplazando
al juez de tutela, pues la competencia de este último es residual y
subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal y prevalente.”
(énfasis añadidos).
De lo anterior es posible deducir las
siguientes reglas: (i) el procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia
de Salud para la protección de los derechos de los usuarios en el marco de las
relaciones EPS-Afiliado tiene un carácter prevalente; (ii) la tutela tiene un
carácter residual cuando se persigue la protección de los derechos de los
usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la posibilidad de
acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que esta procede cuando
se esté ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable o se
establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad
administrativa no es idóneo o eficaz.
14. Tras la modificación del procedimiento que realizó la
Ley 1438 de 2011 y la ampliación de las competencias a cargo de la
Superintendencia de Salud, este Tribunal exaltó, además de la prevalencia, la
idoneidad del mecanismo.
En particular, en la Sentencia T-825 de 2012[40], la Corte estudió las acciones
formuladas en representación de menores de edad que tenían autismo, en las que
los accionantes pretendían que se ordenara el tratamiento en instituciones
especializadas, y señaló que las reglas introducidas por la Ley 1438 de 2011
hacían del procedimiento ante la Superintendencia un medio eficaz e idóneo[41].
Así mismo, la Sentencia T-914 de 2012[42], estudió la acción de tutela
formulada con el propósito de que la entidad promotora de salud asegurara el
transporte de un niño (que padecía parálisis cerebral espástica), hasta el
lugar donde recibía las terapias, el cual era un servicio que no estaba cubierto
por el POS. En aquella decisión se destacó la competencia a cargo de la
Superintendencia de Salud para la solución de ese tipo de controversias y se
dijo “(…) que el procedimiento que introdujo la Ley 1438 de 2011 para el
trámite de estas cuestiones, es lo suficientemente eficaz y expedito para
lograr la efectiva protección de los derechos del peticionario dado su carácter
informal, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del mismo y la
agilidad que contempla”.
Así pues, esta Corporación, en algunas
ocasiones, ha establecido que el mecanismo jurisdiccional ante la
Superintendencia Nacional de Salud es la vía ordinaria, principal y prevalente
para el restablecimiento de los derechos y la solución de las controversias que
surgen respecto del aseguramiento y prestación de los servicios en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Con todo, esta Corporación en otras
oportunidades ha puesto de presente que el mecanismo ante la Superintendencia
Nacional de Salud no es idóneo y que no debe agotarse. Lo anterior, debido a
que, el procedimiento en segunda instancia ante la mencionada entidad no fue
objeto de regulación por el Legislador. Por tanto, el juicio de idoneidad del
mecanismo dependerá del análisis en cada caso concreto, más aún, cuando se
trata de un conflicto que involucra a un sujeto de protección constitucional
reforzada. Al respecto, la Sentencia T-226 de 2015[43],
señaló:
“(…) Sin embargo, el
término para resolver en segunda instancia los conflictos ventilados a través
de tal procedimiento no fue regulado por legislador, deficiencia que ha sido
advertida en varias oportunidades por la Corte[44]
y que conlleva, en hipótesis particulares y concretas, a que la acción de
tutela se valore como el mecanismo adecuado e idóneo para la protección
material de los derechos constitucionales, máxime cuando en el conflicto se
halla involucrado un sujeto de especial protección”. (énfasis añadidos)
Así, en múltiples decisiones[45]
la Corte ha sostenido que aun cuando la Superintendencia Nacional de Salud
“(…) conozca y falle
en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez,
asuntos referentes a la (c)obertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las
entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo
o amenace la salud del usuario, en modo alguno estará desplazando al juez de
tutela(…)”[46], y la acción
de tutela será procedente.
Cabe anotar que en los
casos de salud y sobre todo cuando se trata de un sujeto de especial protección
constitucional se deben analizar las circunstancias de cada caso y no es
necesario agotar per se el mecanismo ante la Superintendencia Nacional
de Salud. Esto cuando advierte en el caso concreto la
urgencia de la protección y el riesgo que se cierne sobre los derechos, de modo
que el mecanismo ordinario no resultaría idóneo y la tutela procedería como
medio principal de protección.
Al
respecto, la Sentencia T-226 de 2015[47],
expuso que “(…) resulta desproporcionado
enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud, cuando se evidencien
circunstancias en las cuales esté en riesgo la vida, la salud o la integridad
de las personas, pues la eventual demora que implica esta actuación, por la urgencia
y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio,
podría conducir al desamparo de los derechos o a la irreparabilidad in natura
de sus consecuencias, en especial cuando se trata de casos que ya está
conociendo el juez constitucional en sede de revisión”[48].
Igualmente, la Sentencia T-414 de 2016[49]
señaló que en el examen de procedencia se deben analizar las circunstancias
particulares a pesar de la existencia del trámite ordinario ante la
Superintendencia de Salud, entre las que pueden encontrarse el grave peligro de
la vulneración de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de los
adultos mayores que presentan serios quebrantos de salud[50].
Bajo esta línea argumentativa, la Sentencia T-314 de
2017[51], expuso que en
cada caso concreto debe verificarse el cumplimiento de las reglas de
subsidiariedad de la acción de tutela, así: “(…) el juez constitucional -para cada caso concreto- debe analizar si el
mecanismo judicial establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley
1122 de 2007 y en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 es eficaz e idóneo
para la efectiva protección de los derechos fundamentales alegados, o si por el
contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio
irremediable que haga ineludible la presentación de una acción de tutela por la
urgencia de la protección”.
En particular,
puso de presente el análisis realizado por las Salas de Revisión acerca de la
idoneidad del mecanismo, en el que se advierte que debe involucrar las
condiciones de salud, la urgencia de la resolución pronta y el estudio del
acceso efectivo al recurso en el lugar en el que se encuentren las personas.
Así, deben tomarse en cuenta circunstancias en las cuales resulta más accesible
acudir al juez de tutela que a las dependencias de la Superintendencia Nacional
de Salud, que no cuenta con presencia en todos los municipios del país[52].
En definitiva,
en ese fallo, y de forma indicativa, se expuso que entre los criterios para
determinar la idoneidad del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de
Salud, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: (i) si la entidad cuenta
con presencia en el lugar de residencia del accionante o acceso a su plataforma
principal; (ii) si existen situaciones de grave vulneración de derechos
fundamentales y el mecanismo no sea idóneo ni eficaz ante la situación de salud
de la persona; y (iii) si se trata de sujetos de especial protección
constitucional por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad o
debilidad manifiesta.
15. La
Sala observa que en el caso objeto de estudio existe una controversia en torno
a la entrega de servicios y tecnologías no contemplados en el PBS que, en
principio, podría ser resuelta por la Superintendencia Nacional de Salud, en
concordancia con la competencia asignada por el artículo 126 de la Ley 1438 de
2011. No obstante, si bien el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia
Nacional de Salud podría ser un medio idóneo, se advierte que en este caso se trata de un niño de tres años de edad cuyo diagnóstico es distrofia
muscular, retardo en el desarrollo, hipotonía global, hipotiroidismo y otros
trastornos del habla y del lenguaje. De su situación particular se concluye que se
trata de un sujeto de especial protección constitucional en razón a que es un
niño en situación de discapacidad y en circunstancia de vulnerabilidad. También
debe destacarse que las afecciones diagnosticadas a Andrés Felipe Romero Parra
compromete en forma determinante su capacidad para los desplazamientos, que
incide necesariamente en su dignidad humana y que acredita que el niño se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que hacen evidente la
procedencia de la acción de tutela.
Es importante aclarar que aunque la Superintendencia
Nacional de Salud cuenta con puntos de atención distribuidos en el territorio
nacional, la accionante no puede acceder con facilidad a estos puntos que no se
ubican en el municipio de Funza donde reside, máxime si como quedó expuesto en
el escrito de tutela, el cuidado permanente del niño dificulta sus
desplazamientos.
Por consiguiente, la Sala considera que el mecanismo jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud
no resulta idóneo para conseguir
el amparo inmediato de los derechos del niño y la tutela es procedente como
mecanismo definitivo de protección. En síntesis, la Sala da por acreditados los
requisitos de procedencia de esta acción de tutela y resolverá de fondo el
problema jurídico planteado.
Contenido y alcance del derecho a la salud. Reiteración de
jurisprudencia[53]
16. El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49
Superior, y ha sido interpretado como una prerrogativa que protege múltiples
ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre
otros.
En numerosas oportunidades[54] y ante la complejidad que plantean
los requerimientos de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia
constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento
como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público. En cuanto
a esta última faceta, el servicio de salud debe ser prestado de manera
oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de
continuidad, integralidad e igualdad.
Respecto de la primera faceta, el derecho a la salud debe atender
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, resulta
oportuno mencionar que este derecho ha sido objeto de un proceso de evolución a
nivel jurisprudencial[55]
y legislativo[56],
cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo.
Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, a partir de la Sentencia
T-760 de 2008[57] se considera que dicha
característica se explica por su estrecha relación con el principio de la
dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y
por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.
17. En aras de garantizar la eficacia del derecho a la
salud, fue expedida la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual reguló esta
garantía fundamental en sus dos facetas: como derecho y como servicio público.
Así, de un lado, se consagró como un derecho fundamental autónomo e
irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio
público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y
con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud,
cuya ejecución se realiza bajo la indelegable dirección, supervisión,
organización, regulación, coordinación y control del Estado[58].
Adicionalmente, el
Legislador estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado en
la Ley 1751 de 2015[59],
cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responde al mandato
amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y
garantía del derecho a la salud. Estos deberes incluyen dimensiones positivas y
negativas.
Respecto de la
dimensión positiva, el Estado tiene el deber de: (i) sancionar a quienes dilaten
la prestación del servicio; así como (ii) generar políticas públicas que
propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; (iii) adoptar
leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud,
y servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; (iv) vigilar
que la prestación del servicio de salud a cargo de particulares no represente
una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de
los servicios de atención; (v) controlar la comercialización de equipos médicos
y medicamentos; (vi) asegurarse que los profesionales de la salud reúnan las
condiciones necesarias de educación y experiencia; y (vii) adoptar medidas para proteger a todos los grupos
vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, las niñas,
los niños, los adolescentes y las personas mayores[60].
Por
otro lado, en relación con la dimensión negativa, se resalta que la Ley
1751 de 2015 impone a los actores del sistema los deberes de: (i) no agravar la
situación de salud de las personas afectadas; (ii) abstenerse
de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas a los servicios de
salud preventivos, curativos y paliativos; (iii) abstenerse de imponer
prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades
de los ciudadanos; (iv) prohibir o impedir los cuidados preventivos, las
prácticas curativas y las medicinas tradicionales; (iv) no comercializar
medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos médicos coercitivos[61].
La jurisprudencia
constitucional[62]
reconoce que estos deberes negativos implican que el Estado o las personas,
pueden violar el derecho a la salud, bien sea por omisión, al dejar de prestar
un servicio de salud, o bien por acción, cuando realizan una conducta cuyo
resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que respecta a las
dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se deriva la
obligación general de abstención, no hay razón alguna para que su cumplimiento
sea pospuesto hasta que el Estado, la entidad o la persona cuenten con los
recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada.
18. En cuanto a
los elementos del derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se
trata de los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y la
calidad e idoneidad profesional. En particular, la Corte ha dicho lo siguiente
sobre cada uno de ellos:
(i) Disponibilidad:
implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de
medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios,
tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para
cubrir las necesidades en salud de la población[63];
(ii) Aceptabilidad: hace
referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de
los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su
etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida[64];
(iii)
Accesibilidad: corresponde a un concepto mucho más amplio que
incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para
obtener materialmente la prestación o suministro de los servicios de salud, lo
que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de
toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se
plantea la necesidad de garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de
salud con barreras económicas mínimas y el acceso a la información.[65]
(iv)
Calidad: se refiere a la necesidad de que la atención integral en
salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta
calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las
necesidades de los pacientes y/o usuarios[66].
19. Ahora
bien, tanto la Ley estatutaria como la jurisprudencia de la Corte han
establecido una serie de principios que están dirigidos a la realización del
derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre
otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad,
continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre
elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad[67].
En
suma, el derecho a la salud: (i) es fundamental, autónomo e irrenunciable tanto
a nivel individual como colectivo; (ii) como servicio público esencial
obligatorio debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de
oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; (iii)
implica la adopción de medidas por parte del Estado para su realización,
específicamente, en su dimensión prestacional positiva y negativa; (iv) se rige
por los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad;
(v) se rige desde el punto normativo por los principios pro homine,
equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad,
libre elección, solidaridad, eficiencia e interculturalidad.
En particular,
para efectos de la resolución del caso concreto la Sala tendrá en cuenta de
manera especial el principio pro homine, ya que permite la
interpretación de las normas que rigen el derecho a la salud en el sentido más
favorable a la protección de las personas. En esa medida, como se dijo en la Sentencia
C-313 de 2014[68],
al realizar el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud, la
aplicación de este principio dependerá del análisis que se haga de las
particularidades del asunto en cada caso concreto y de lo que en él resulte más
favorable para la protección del derecho.
Procedimiento para el suministro de servicios complementarios
20. Las Resoluciones 3951 de 2016[69],
1885 de 2018[70] y 2438 de
2018[71]
establecieron los procedimientos para el reporte de prescripciones y el
suministro, específicamente, de los denominados servicios o tecnologías
complementarias, es decir, “un servicio que si bien no pertenece al ámbito
de la salud, su uso incide en el goce efectivo del derecho a la salud, a
promover su mejoramiento o a prevenir la enfermedad”[72].
21 Según el artículo 11 de la Resolución 3951 de 2016, el
profesional de la salud que prescriba algún servicio o tecnología
complementaria deberá consultar en cada caso particular la pertinencia de su
utilización a la Junta de Profesionales de la Salud[73]
que se constituya con este propósito. La prescripción de este tipo de insumos
debe hacerse conforme a las reglas que establecen los artículos 5º y 11 de las Resoluciones
3951 de 2016 y 1885 de 2018 y que se resumen a continuación:
(i)
El profesional de la salud
prescribirá el servicio o tecnología complementaria únicamente a través del
aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social que
corresponde a un mecanismo automatizado en el que se reportan los servicios o
tecnologías en salud prescritos que no se encuentren cubiertos por el Plan de
Beneficios en Salud con cargo a la UPC.
(ii)
Para todos los efectos, la
prescripción efectuada en el aplicativo es equivalente a la orden y/o fórmula
médica.
(iii)
El concepto de la Junta de
Profesionales de la salud sobre la pertinencia de la utilización del servicio o
tecnología complementaria será registrado en el aplicativo por la Institución
Prestadora de Salud (IPS).
(iv) En aquellos casos en que la prescripción de
servicios o tecnologías complementarias la realiza un profesional de la salud
de una IPS que no cuenta con Juntas de Profesionales de la Salud o un
profesional de la salud independiente, la entidad encargada del afiliado
solicitará el concepto de una Junta de Profesionales de la Salud de su red de
prestadores.
En resumen: (i) el reporte de la prescripción de
servicios y tecnologías no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud está a
cargo del profesional en la salud a través de la herramienta tecnológica Mi
Prescripción “MIPRES”, que es el aplicativo dispuesto por el Ministerio de
Salud y Protección Social. La pertinencia de la utilización del servicio o
tecnología complementaria debe consultarse a la Junta de Profesionales de la
Salud en cada caso particular; (ii) las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud (IPS) deben registrar la decisión de la Junta de Profesionales de la
Salud en dicho aplicativo; (iii) si las IPS no cuentan con la referida Junta la
entidad encargada del afiliado solicitará dicho concepto a una Junta de
Profesionales de la Salud de su red de prestadores.
22. Mediante la Resolución 2438 del 12 de junio
de 2018 el Ministerio de Salud y Protección Social dispuso la implementación de
la herramienta tecnológica Mi Prescripción “MIPRES” para la prescripción
y reporte de las tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios
con cargo a la UPC del Régimen Subsidiado y de los servicios complementarios.
Así mismo, eliminó la autorización de estos servicios y tecnologías ante los Comités
Técnico Científicos de las EPS.
Sin embargo, fijó el 1º de enero de 2019 como
plazo para que las entidades territoriales responsables de la garantía del
suministro de servicios y tecnologías complementarias se activen en el
aplicativo “MIPRES”. En el entretanto, la prescripción de servicios y
tecnologías complementarias se harán mediante aprobación ante el Comité Técnico
Científico, según lo dispuesto en el Título II de la Resolución 5395 de 2013[74].
23. Es importante agregar que a la luz de lo
dispuesto en el artículo 4° de la Resolución 3951 de 2016, las Entidades
Promotoras de Salud deben garantizar el suministro oportuno, a través de la red
de prestadores definida, de los servicios y tecnologías en salud no financiadas
en el PBS prescritos por los profesionales de la salud y reportar al Ministerio
la información necesaria en relación con lo anterior. Cabe aclarar que no es
procedente que las IPS o EPS soliciten verificaciones al Ministerio de Salud y
Protección Social, pues esa entidad no prescribe, autoriza o entrega dichos
servicios o tecnologías[75].
Este procedimiento de prescripción de servicios o
tecnologías complementarias busca evitar que se trasladen a los usuarios las
demoras en el suministro de estos insumos, pues a diferencia del procedimiento
anterior, primero se ordena la entrega del insumo a través del aplicativo
virtual creado para tal efecto (“MIPRES”), y con posterioridad se realiza el
recobro a que haya lugar.
La acción de tutela y el cubrimiento de servicios y tecnologías no
incluidos en el Plan de Beneficios en Salud[76]
24. En relación con el suministro de servicios y
tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), esta
Corporación ha precisado[77] que el derecho a la salud, por su
complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de
actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad
de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones
y omisiones que exige del Estado y de la sociedad. No obstante, la escasez de
recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas
al volumen de atención del sistema no justifican la creación de barreras
administrativas que obstaculicen la implementación de medidas que aseguren la
prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la
población.
25. Así, el efecto real de tales restricciones se traduce
en la necesidad de que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud se destinen a la satisfacción de los asuntos que resultan prioritarios,
bajo el entendido de que progresivamente las personas deben disfrutar del nivel
más alto posible de atención integral en salud. Bajo este supuesto, la Corte ha
admitido que el PBS esté delimitado por las prioridades fijadas por los órganos
competentes y así ha negado tutelas, que pretenden el reconocimiento de un
servicio excluido del PBS, en la medida en que dicha exclusión no atente contra
los derechos fundamentales del interesado.
26. Con todo, las autoridades judiciales constantemente
enfrentan el reto de resolver peticiones relativas a la autorización de un
medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del PBS. Este desafío
consiste en determinar cuáles de esos reclamos ameritan la intervención del
juez constitucional, es decir, en qué casos la entrega de un medicamento que
está por fuera del plan de cubrimiento, y cuyo reconocimiento afecta el
principio de estabilidad financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz
de los principios de eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la
salud.
Por lo anterior, como lo resaltó la Sentencia
T-017 de 2013[78], de lo que se trata es de determinar
en qué condiciones la negativa a suministrar una prestación por fuera del PBS
afecta de manera decisiva el derecho a la salud de una persona, en sus
dimensiones físicas, mentales o afectivas.
27. Para facilitar la labor de los jueces, la Sentencia
T-760 de 2008[79], resumió las reglas específicas que
deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad
del sistema de salud se armonice con las obligaciones que están a cargo del
Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud.
Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos,
procedimientos y elementos que estén excluidos del PBS a fin de proteger los
derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran las siguientes
condiciones:
“(i) que la falta del servicio o medicina
solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente.
Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio
o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS
bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o
medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está
inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le
impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.
De hecho, esta sentencia puntualiza, además, que
otorgar en casos excepcionales un medicamento o un servicio médico no incluido
en el PBS, en un caso específico, no implica per se la modificación del
Plan de Beneficios en Salud, ni la inclusión del medicamento o del servicio
dentro del mismo, pues lo que exige es que exista un goce efectivo de los
derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas en cada caso concreto.
En este sentido, los medicamentos y servicios no
incluidos dentro del PBS, continuarán excluidos y su suministro sólo será
autorizado en casos excepcionales, cuando el paciente cumpla con las
condiciones anteriormente descritas. Esto, sin que eventualmente el órgano
regulador incluya ese medicamento o servicio dentro del plan de beneficios para
todos los afiliados.
28. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que en
ciertos casos el derecho a la salud requiere de un mayor ámbito de protección.
Así, existen circunstancias en las que a pesar de no existir órdenes médicas,
la Corte ha ordenado el suministro y/o autorización de prestaciones
asistenciales no incluidas en el PBS, en razón a que la patología que padece el
actor es un hecho notorio del cual se desprende que sus condiciones de
existencia son indignas, por cuanto no puede gozar de la óptima calidad de vida
que merece[80].
29. La Corte ha
señalado puntualmente en relación con la primera subregla, atinente a la
amenaza a la vida y la integridad por la falta de prestación del servicio, que
el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para
sobrevivir, sino para desempeñarse adecuadamente y con unas condiciones mínimas
que le permitan mantener un estándar de dignidad, propio del Estado Social de
Derecho.
De esta manera, esta Corporación ha reiterado
que el derecho a la vida implica también la salvaguarda de condiciones
tolerables y mínimas de existencia, que permitan subsistir con dignidad. Por lo
tanto, para su garantía no se requiere necesariamente enfrentarse a una situación
inminente de muerte[81], sino que su protección exige además
asegurar la calidad de vida en condiciones dignas y justas, según lo dispuesto
en la Carta Política.
30. En torno a
la segunda subregla, atinente a que los servicios no tengan reemplazo en
el PBS, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debe demostrar la
calidad y efectividad de los medicamentos o elementos solicitados y excluidos
del Plan de Beneficios en Salud. En relación con esto, ha señalado la Corte[82]
que, si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un
sustituto en el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de
calidad y efectividad, no procederá la inaplicación del PBS[83].
31. En cuanto a
la tercera subregla, esto es que el servicio haya sido ordenado por un
galeno adscrito a la EPS, para que un medicamento, elemento o
procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por vía de
tutela, esta Corporación ha sostenido que:
(i) Es el profesional médico de la EPS quien tiene la
idoneidad y las capacidades académicas y de experiencia para verificar la
necesidad o no de los elementos, procedimientos o medicamentos solicitados.
(ii) Cuando dicho concepto médico no es emitido
por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno externo, la EPS no puede restarle
validez y negar el servicio únicamente con base en el argumento de la no
adscripción del médico a la entidad prestadora de salud. De esta forma, sólo
razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por
ello, los conceptos de los médicos no adscritos a las EPS también pueden tener
validez, a fin de propiciar la protección constitucional de las personas.
(iii) Esta Corte, de forma excepcional, ha
permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden
de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento
aportado al proceso –bien sea la historia clínica o algún concepto médico– la
plena necesidad de suministrar lo requerido por el accionante.
Por ejemplo, la Sentencia T-899 de
2002[84],
tuteló los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufría incontinencia
urinaria como causa de una cirugía realizada por el Instituto de Seguros
Sociales (ISS), y se concedió el otorgamiento de pañales que no fueron
formulados médicamente. En el fallo se ordenó la entrega de los referidos
elementos, dada la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad
humana y la carencia de recursos de la petic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.