T-336-15
Sentencia T-336/15
(Bogotá,
D.C., Junio 2)
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
CURADURIA O
CURATELA-Finalidad
PENSION DE
INVALIDEZ-Tener curador no constituye un requisito
sine qua non para su reconocimiento
El
ordenamiento legal ha diseñado a través de la curatela, un instrumento jurídico
que busca proteger los intereses económicos y personales de sujetos que padecen
graves discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales como la demencia, para
lo cual se procede a privarlos judicialmente de la administración de sus
bienes, confiándola a las personas que el juez considera idóneas para tal
objeto, generalmente dentro de su núcleo familiar constituyéndose unas
curaduría legítima. Para la Corte Constitucional, el tener un curador, no
constituye un requisito sine qua non para que el Fondo de Pensiones proceda a
reconocer y pagar la mesada pensional.
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por Colpensiones
al exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley 860 de 2003
Los Fondos administradores de pensiones
vulneran los derechos a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital de
los asegurados, cuando, para otorgar una pensión de invalidez, no se ciñen a
verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 38 y
39 de la Ley 100 de 1993 siendo este último modificado por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, exigiendo requisitos adicionales a éstos.
Referencia: Expediente T-4.753.458
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Promiscuo de Circuito de Caldas, Antioquia,
del 22 de octubre de 2014.
Accionante: Luis Arcenio Arcila Castaño.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Demandas de tutela.
1.1. Elementos y pretensión[1].
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. Petición, art. 23 C.P.; mínimo
vital, información y debido proceso.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. La exigencia por parte de Colpensiones
de requisitos adicionales para reconocerle y pagarle al actor la pensión de
invalidez.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a Colpensiones dar respuesta de fondo, tanto del recurso de
apelación contra la Resolución No. GNR 204428, como del derecho de petición interpuesto
por el accionante y en consecuencia, reconocer la pensión de invalidez del señor
Luis Arcenio Arcila Castaño; señalando lugar, fecha y hora para el pago el cual
será recibido por su hija en calidad de curadora.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Luis
Arcenio Arcila Castaño tiene 60 años, fue calificado con una pérdida de la
capacidad laboral del 75.3% de origen común con fecha de estructuración del 15
de enero de 2010 y padece encefalopatía progresiva. Debido a lo
anterior, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
1.2.2. El 13
de agosto de 2013 a través de la Resolución No. GNR 204428, Colpensiones le
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, debido a que no se
adjuntó la sentencia proferida por un juez de familia en la cual se declarara interdicto
el señor Luis Arcenio y se la designara un curador.
1.2.3. La
señora Luz Mary Arcila Vanegas manifestó que interpuso el recurso de reposición
y, en subsidio el de apelación, al considerar que su padre, el señor Luis
Arcenio Arcila Castaño cumplió con los requisitos establecidos en la ley para
el reconocimiento de la pensión de invalidez, al tener una pérdida de la
capacidad laboral del 75.03% y 736,86 semanas cotizadas en total. A su vez,
aseguró que su padre le otorgó poder para cobrar las mesadas pensionales.
1.2.4. El 16
de enero de 2014, al resolver el recurso de reposición a través de la Resolución
GNR 13501, Colpensiones confirmó la decisión anterior. El recurso de apelación
no había sido resuelto al momento de interponer la acción de tutela.
1.2.5.
Posteriormente, en mayo de 2014 la señora Luz Mary Arcila Vanegas allegó a
Colpensiones el Auto Interlocutorio No. 707 expedido por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Caldas de Antioquia, mediante el cual se decreta la
interdicción provisional del señor Luis Arcenio Arcila Castaño y se nombra como
curadora provisional a la señora Luz Mary Arcila Vanegas. A través de derecho
de petición, nuevamente ella le solicitó a la entidad accionada el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.2.6. Después
de haber presentado todos los documentos exigidos por Colpensiones para el
reconocimiento de la pensión de invalidez y en vista que dicha entidad aún no
había resuelto el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2013,
y al considerar vulnerados los derecho a la información, mínimo vital y debido
proceso decidió interponer acción de tutela el 7 de octubre de 2014.
1.2.7. Finalmente,
la señora Luz Mary Arcila Vanegas informó que su padre no cuenta con recursos
económicos para su propio sustento, lo que lo ha llevado a recurrir a la
caridad. Debido a lo anterior, le solicitó al juez de tutela que le ordene a
Colpensiones darle una respuesta de fondo, tanto del recurso de apelación como
del derecho de petición, y en consecuencia, reconocer de manera inmediata la
pensión de invalidez del señor Luis Arcenio Arcila Castaño señalando lugar,
fecha y hora para el pago el cual será recibido por su hija en calidad de
curadora.
2.
Respuesta de la entidad accionad[2].
La Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones- guardó silencio frente a las
pretensiones de la tutela.
3. Sentencia objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Promiscuo de Circuito
de Caldas, Antioquia, del 22 de octubre de 2014[3].
El juez constitucional tuteló el derecho de
petición al considerar que la entidad accionada no le ha dado respuesta en los
términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14 CPACA, y tampoco ha
cumplido con los plazos dispuestos en la Sentencia SU-975 de 2003, situación
que se evidencia debido a que Colpensiones no le ha dado respuesta al recurso
de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2014; y lo mismo ha sucedido con el
derecho de petición presentado el 22 de julio de 2014, lo que implica una
vulneración a este derecho fundamental. Por lo tanto, le ordenó a Colpensiones
darle respuesta en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación
de la sentencia.
De otra parte, negó la protección al
derecho al debido proceso y a la información, pues de los elementos facticos
del caso no es posible extraer la vulneración de los mismos, razón por la cual
no ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política artículos 86 y 241.9 y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991, artículos 31 a 36[4].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de la afectación
de un derecho fundamental. Se consideran vulnerados
los derechos fundamentales de petición -art. 23
C.P.-; mínimo vital, información art. 20 C.P.- y debido proceso –art. 29 CP.
2.2.
Legitimación por activa. La agencia oficiosa en
la acción de tutela encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[5]
de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a
través de un representante o en nombre propi. Así mismo, el Decreto 2591 en el
artículo 10 reitera lo anterior y consagra que se
podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa.”
2.2.1. De lo
anterior, se desprende que hay diferentes formas de que se configure la
legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes: a) cuando
la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b)
cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una
empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de
manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de
agente oficioso[6].
2.2.2. Así
mismo, cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente
oficioso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) el agente oficioso debe
manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder
inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción
de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad
de la agencia, pues ésta no implica que deba existir una relación formal entre
el agente y los agenciados; y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del
proceso[7].
Acorde con
lo expuesto, se infiere que el juez constitucional tiene la obligación de
constatar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos y en caso
en que la tutela cumpla con todos y cada uno de ellos se podrá pronunciar sobre
el fondo del asunto.
2.2.3 En el
presente caso, la ciudadana Luz Mary Arcila Vanegas interpuso acción de tutela manifestando
que actúa como agente oficioso de su padre, el señor Luis Arcenio Arcila
Castaño. De la demanda de tutela se desprende que el señor Luis Arcenio no
está en condiciones para actuar por sí mismo, debido a que padece encefalopatía
progresiva y tiene una pérdida de la capacidad del 75.3%, por lo que
resulta no puede actuar de manera directa.
2.3. Legitimación por
pasiva. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al
Ministerio de Trabajo, lo que implica que es demandable por vía de
acción de tutela. (CP, art 86; D 2591/91, art 42).
2.4. Inmediatez. La acción de tutela
fue interpuesta el 7 de octubre de 2014[8],
y la última actuación por parte del accionante ante Colpensiones se dio el 22
de julio de 2014 con la interposición del derecho de petición. Es decir, que transcurrieron menos de tres meses desde la
interposición del derecho de petición hasta cuando presentó la acción de
tutela, lo que para la Sala es un tiempo razonable.
2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos
fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o
acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta
sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos
judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los
derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[9].
En el presente caso se observa que el
señor Luis Arcenio Arcila Castaño no cuenta con otro mecanismo judicial
para atacar la decisión de la entidad accionada, pues según lo manifestado por
el actor, que no fue controvertido por Colpensiones, el tutelante presentó
recurso de apelación el 16 de septiembre de 2013, así como derecho de petición
del 22 de julio de 2014 y hasta el momento la entidad accionada no ha emitido
ningún tipo de respuesta que le permita atacarlo a través de la vía gubernativa
o de la jurisdicción ordinaria.
3.
Problema jurídico constitucional.
Le corresponde a la Sala determinar si ¿la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, vulneró el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del
accionante, al exigirle ser declarado interdicto y designarle un curador, aun
cuando dichos requisitos no se encuentran contemplados en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 y en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003?
4. El reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1. Esta Corporación ha definido la
pensión de invalidez como una compensación económica tendiente a resguardar las
necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve
disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones
de dignidad[10].
Este derecho adquiere una connotación especial al
buscar preservar los derechos de los sujetos
de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos[11].
4.2. En relación con la pensión de
invalidez, la Ley 100 de 1993 definió en el artículo 38, que una persona se
considera inválida cuando por “cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”[12]. Igualmente, el artículo 39 disponía como requisitos para obtener
la pensión de invalidez:
(i)
Que el afiliado se encuentre cotizando al
régimen y tenga cotizadas por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez.
(ii) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se hubiere producido el estado de invalidez.
De igual forma, el parágrafo 2 del artículo 39 de
la Ley 100, señala que si el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las
semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se le exige
haber cotizado veinticinco (25) semanas en los últimos 3 años anteriores a la
estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
4.3. No obstante, el artículo 1° de la Ley
860 de 2003 modificó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez,
estableciendo que para el reconocimiento de dicha acreencia se requiere:
(i) haber
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores
a la fecha de estructuración.
(ii) una
fidelidad de cotización al sistema no menor al veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumplió 20 años y la
fecha de calificación de la invalidez.
Sin embargo, la
Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 1 de
la Ley 860 de 2003 en la Sentencia C-428 del 1º de julio de 2009. En esta
ocasión, esta Corporación estimó que el requisito de fidelidad de cotización al
sistema -del 20% para el reconocimiento de la pensión de invalidez y del 25% para
la pensión de sobreviviente, contradecía el principio de progresividad de los
derechos económicos, sociales y culturales, entre el cual se encuentra el
derecho a la seguridad social. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluyó
“que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en
su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se
logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la
medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma”.[13]
5. Necesidad de curador para el
reconocimiento de una pensión de invalidez. Retiración sentencia T-1025 de
2012.
En la Sentencia T-1025 de 2012, este
Tribunal resolvió un problema jurídico idéntico al aquí expuesto. En esa
oportunidad la Sala de Revisión se preguntó si ¿la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,
vulnera los derechos fundamentales del accionante, al no reconocerle la pensión
de invalidez bajo el fundamento de que el actor no ha iniciado, tal y como lo
sugiere su calificación, el trámite pertinente para que se le designe un
curador y continuar con el proceso de reconocimiento de la prestación?
En esa oportunidad, la Sala señaló que la
institución de la curaduría o curatela, al lado de la tutela para menores de
edad impúberes, forman parte de las denominadas “guardas”, las cuales
fueron contempladas en la ley con el fin de brindar cuidado a las personas
sometidas a estas instituciones.
Esta
figura se desarrolla en la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas
para la Protección de Personas con discapacidad Mental y se establece el
Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, brindando el
Estado un mecanismo de protección para las personas que por encontrarse en
determinadas circunstancias especiales, requieren de otra que se encargue
directamente tanto de su protección física como de sus bienes, y ejerza su
representación en todos los actos jurídicos. Por su parte, el Código Civil
dispone que las tutelas y las curadurías son cargos impuestos a ciertas
personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar
competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o
cónyuge, que pueda darles la protección que requieren.
Los sujetos de curaduría son los menores adultos que no han
obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido
puestos en entredicho de administrar sus bienes y los sordomudos que no pueden
darse a entender.
La curatela del demente se concede, en los
términos del artículo 550 del Código Civil, a su cónyuge no divorciado ni
separado de cuerpos o de bienes por causa distinta al mutuo consenso, a sus
descendientes, a sus ascendientes, a sus padres o hijos, sus colaterales
legítimos hasta en el cuarto grado, o a sus hermanos naturales. A efecto de
determinar cuál es la persona llamada a ejercer la curatela respecto del
demente, la norma establece que el juez respectivo podrá elegir, entre las
categorías de parientes citados, la persona o personas más idóneas para tal
fin.
El curador elegido tiene el deber de
administrar los bienes y cuidar personalmente de su bienestar físico y mental.
En cuanto a la administración de su patrimonio, el curador debe realizar una
gestión encaminada a obtener la protección de los intereses económicos del
interdicto conservando todos sus bienes y llevar cuenta fiel, exacta y si
fuera posible documentada, de todos sus actos administrativos.
De todo lo anterior puede deducirse que el
ordenamiento legal ha diseñado a través de la curatela, un instrumento jurídico
que busca proteger los intereses económicos y personales de sujetos que padecen
graves discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales como la demencia, para
lo cual se procede a privarlos judicialmente de la administración de sus
bienes, confiándola a las personas que el juez considera idóneas para tal
objeto, generalmente dentro de su núcleo familiar constituyéndose unas
curaduría legítima.
En el caso concreto, la Corte
Constitucional consideró:
Al respecto, se
precisa que a pesar de acreditarse en el expediente el cumplimiento de los
requisitos para la pensión de invalidez, el actor no puede hacer exigible ante
el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el pago de las mesadas pensionales
toda vez que, la entidad requiere, en razón a la causa de su discapacidad, el
nombramiento de un curador. La anterior exigencia se fundamenta en una
recomendación que la Junta Regional de Calificación realizó en el dictamen del
señor Marco Fidel Suárez Suárez.
Bajo ese
entendido, encuentra la Sala que si bien el accionante tiene derecho a la
pensión de invalidez, el pago de la misma no puede hacerse efectivo, pues el
desembolso se condicionó a que se adelante un proceso de interdicción a través
del cual se nombre a un curador, al menos provisional, para que el fondo de
pensiones efectúe el pago de las correspondientes mesadas pensionales.
Al respecto,
considera la Sala pertinente esclarecer que, como bien lo indica la entidad
accionada, la Junta Regional de Calificación en su dictamen sugirió, a título
de recomendación, un curador. Sin embargo, encuentra este Tribunal que dicha
apreciación no constituye un requisito sine qua non para que el Fondo de
Pensiones Porvenir S.A. proceda a pagar la mesada pensional.
En efecto,
advierte la Sala que no le es dado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. inferir,
con fundamento en la recomendación que reposa en la calificación de pérdida de
capacidad laboral, que el actor no goza de plenas facultades para poder, por sí
mismo, ejercer su derecho a la pensión pues, encuentra este Tribunal que de la
causa de su invalidez, inequívocamente, se deduce la necesidad de un curador.
En ese entendido, se concluye que la exigencia del Fondo de Pensiones Porvenir
S.A. se fundamenta entonces en una simple recomendación de la Junta Regional de
Calificación que, hasta ahora carece de plena justificación.
En virtud de lo
anterior, se ordenará, al constatar que el accionante cumple con los requisitos
exigidos por la ley para acceder a la pensión de invalidez, al Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a que proceda al reconocimiento de su
pensión de invalidez y la debida inclusión en nómina.
En todo caso, es de
precisar que los pagos que en adelante realice la entidad con ocasión del
reconocimiento de la pensión de invalidez se presumen válidos y ajustados a los
preceptos legales que regulan la materia.
No sobra advertir que
si se comprueba plenamente la necesidad de que el actor requiere de la
designación de un curador, bien pueden los habilitados legalmente[14]
adelantar el proceso respectivo.
En conclusión
y de acuerdo con el aparte citado, para la Corte Constitucional, el tener un
curador, no constituye un requisito sine qua non para que el Fondo de
Pensiones Porvenir S.A. proceda a reconocer y pagar la mesada pensional.
6. Caso concreto.
6.1. El
señor Luis Arcenio Arcila Castaño tiene 60 años y fue calificado por
Colpensiones el 24 de junio de 2013, con una pérdida de la capacidad laboral
del 75.3% de origen común y con fecha de estructuración del 15 de enero de 2010[15],
debido a lo anterior, le solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la
pensión de invalidez, quien a través de la Resolución No. GNR 204428 del 13 de
agosto de 2013, negó el reconocimiento asegurando “que dentro del expediente
pensional no se evidencia sentencia judicial proferida por la jurisdicción de
familia en la cual se designe curador para que represente al Señor Luis Arcenio
Arcila Castaño. Que para dar a la presente solicitud es necesario que el peticionario
allegue en su totalidad la sentencia de declaración de interdicción…”[16]
Al no estar
de acuerdo con la decisión y al considerar que cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión
de invalidez, interpuso el 17 de septiembre de 2013 recurso de reposición y en
subsidio de apelación, siendo resuelto este primero mediante la Resolución GNR
13501 del 16 de enero de 2014, en la cual confirmaron la decisión anterior con
fundamento en los artículos 2, 5, 6, 15, 25 y 32 de la Ley 1306 de 2009 que
versa sobre el establecimiento de normas para la protección de personas con
discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de
incapaces emancipados.
El 22 de
julio de 2014 la hija del señor Arcila Castaño presentó derecho de petición[17]
ante Colpensiones, mediante el cual allegó copia del Auto Interlocutorio No.
707 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas de Antioquia[18], a través del
cual se decretó la interdicción provisional del señor Luis Arcenio Arcila
Castaño y se nombró como curadora provisional a la señora Luz Mary Arcila
Vanegas y, reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.
El 7 de
octubre de 2014, interpuso acción de tutela asegurando que la entidad accionada
le vulneró sus derechos fundamentales a la información, mínimo vital y debido
proceso, al no resolver el recurso de apelación y el derecho de petición y en
consecuencia no reconocerle la pensión de invalidez.
6.2. Por su parte, el juez de instancia amparó
el derecho de petición considerando que la entidad accionada no le ha dado
respuesta al accionante en los términos establecidos en el artículo 14 de la
Ley 1437 de 2011–CPACA-, y tampoco ha cumplido con los plazos dispuestos en la
Sentencia SU-975 de 2003. Por lo tanto, le ordenó a Colpensiones darle
respuesta en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la
sentencia. De otra parte, negó la protección al derecho al debido proceso y a
la información, pues de los elementos facticos del caso no es posible extraer
la vulneración de los mismo, razón por la cual no concedió dicha protección.
6.3. De otra
parte, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, dispuso que para ser beneficiario de la pensión de invalidez
se requiere: (i) haber sido declarado inválido, es decir, tener una perdida
igual o superior al 50% de su capacidad laboral y, (ii) contar con al
menos 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración.
6.4. De los
elementos probatorios aportados al proceso, específicamente del dictamen sobre
pérdida de la capacidad laboral, la Sala concluye que el ciudadano Luis Arcenio
Arcila Castaño tiene una pérdida de la capacidad laboral del 75.3% con fecha de
estructuración del 15 de enero de 2010[19];
y del reporte de semanas cotizadas en pensiones se observa que del 1° de abril
de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 tiene 82,27 semanas cotizadas[20].
De lo
anterior, se evidencia que Colpensiones al exigirle al señor Luis Arcenio
Arcila Castaño, allegar la sentencia de interdicción, le está solicitando un
requisito adicional a los contemplados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,
lo que le impide acceder a la prestación a la que legalmente tiene derecho, lo
que se constituye en una vulneración a sus derechos fundamentales.
6.5. Por otra
parte, el accionante a través de su hija Luz Mary Arcila Vanegas adjuntó copia
del Auto Interlocutorio 707 del 15 de julio de 2014, proferido por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, cuyo resuelve sexto se decretó la
interdicción provisional del señor Luis Arcenio Arcila Castaño de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1306 de 2009; se le nombró como
curadora provisional a la señora Luz Mary Arcila Vanegas y se ordenó realizar
la correspondiente inscripción en el registro civil de nacimiento[21].
Lo anterior
demuestra, que el accionante el 22 de julio de 2014 cumplió con el requisito extra
exigido por Colpensiones en las mencionadas resoluciones, sin embargo, para el
7 de octubre de 2014 momento en el que interpuso la acción de tutela la
accionada no le había dado respuesta, incumpliendo el artículo 14 de la Ley
1437 de 2011 -Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- que establece que por regla
general las peticiones deben ser resueltas en un lapso máximo de 15 días
siguientes a su recepción.
6.6. De otra
parte, si bien en la Sentencia T-1025 de 2012 se parte de que la negativa del
Fondo de Pensiones para el reconocimiento de la prestación se originó en que la
Junta de Calificación sugirió el nombramiento de un curador en el dictamen de
pérdida de capacidad laboral, pese a que el beneficiario de la prestación era
quien de manera directa realizaba los trámites ante el Fondo. A diferencia del
precedente citado, en el presente caso la solicitud pensional fue realizada por
la hija del señor Arcila Castaño quien no estaba legitimada para requerir el reconocimiento
de la pensión en favor de su padre sino existía una figura de representación
que le permitiera actuar en nombre de éste. Si bien en principio Colpensiones
exigió un requisito de legitimación razonable, no obstante, ello no quiere
decir que ese posible primer vicio de legitimación no resultara subsanado
cuando, posteriormente, se allega a la entidad el Auto Interlocutorio que
decreta la interdicción y nombra a la hija como curadora.
6.7. En
consecuencia, la Sala le ordenara a Colpensiones, si aún no lo ha hecho, que en
el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta
sentencia, le reconozca la pensión de invalidez al señor Luis Arcenio Arcila
Castaño y se le pague a su curadora la señora Luz Mary Arcila Vanegas las
mesadas adeudadas desde el momento en que presentó la solicitud junto con los
intereses causados.
III. CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso. El señor Luis Arcenio Arcila Castaño tiene 60 años, una pérdida de
la capacidad laboral del 75.3% con fecha de estructuración del 15 de enero de
2010[22],
debido a lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la
pensión de invalidez, la cual fue negada a través de la Resolución No. GNR
204428 del 13 de agosto de 2013, debido a que no presentó sentencia judicial de
declaración de interdicción con designación de curador. Al no estar de acuerdo
con la decisión el 17 de septiembre de 2013, interpuso recurso de reposición y
en subsidio de apelación, siendo resuelto este primero mediante la Resolución
GNR 13501 del 16 de enero de 2014 confirmando la decisión.
El 22 de
julio de 2014, el actor presentó derecho de petición[23] ante
Colpensiones, reiterando la solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez y allegando el Auto Interlocutorio No. 707 del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Caldas de Antioquia[24],
a través del cual se decretó la interdicción provisional del señor Luis Arcenio
Arcila Castaño y se nombró como curadora provisional a la señora Luz Mary
Arcila Vanegas.
El 7 de
octubre de 2014, debido a que su petición no había sido resuelta interpuso
acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la
información, mínimo vital y debido proceso.
2. Decisión. Ordenar a Colpensiones, si aún no lo ha
hecho, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación
de esta sentencia, le reconozca la pensión de invalidez al señor Luis Arcenio
Arcila Castaño y se le pague a su curadora la señora Luz Mary Arcila Vanegas
las mesadas adeudadas desde el momento en que presentó la solicitud junto con
los intereses causados.
3. Razón de la decisión. Los Fondos
administradores de pensiones vulneran los derechos a la seguridad social en
pensiones y al mínimo vital de los asegurados, cuando, para otorgar una pensión
de invalidez, no se ciñen a verificar el cumplimiento de los requisitos
contemplados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 siendo este último
modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, exigiendo requisitos
adicionales a éstos.
IV. DECISIÓN.
La Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la providencia del 22 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo de
Circuito de Caldas, Antioquia, y en su lugar, CONCEDER
la tutela del derecho fundamental a la seguridad
social y al mínimo vital del señor Luis Arcenio Arcila Castaño.
SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, si aún no
lo ha hecho, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la
notificación de esta sentencia, le reconozca la pensión de invalidez y pague al
señor Luis Arcenio Arcila Castaño las mesadas adeudadas desde el momento en que
este presentó la solicitud junto con los intereses causados. El pago de la
pensión de invalidez así como de las mesadas adeudadas se deberá realizar a la
señora Luz Mary Arcila Vanegas en calidad de curadora o a quien haga sus veces.
TERCERO. LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Acción
de tutela presentada el 7 de
octubre de 2014, por la señora Luz Mary Arcila Vanegas como agente oficiosa del
señor Luis Arcenio Arcila Castaño contra la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones. (Folios 33 al 36 del cuaderno No. 1).
[2] Mediante Auto No. 1139 del 7 de octubre de
2014, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Caldas, Antioquia, le corrió traslado
a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que ejerza su
derecho de defensa, se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporte las
pruebas que consideren pertinentes.
[3] Sentencia de primera instancia. (Folios 35 al 39 del cuaderno No.
1.).
[4] En Auto del 20 de febrero de 2015 de la
Sala de Selección de Tutela No. 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la
revisión del expediente T-4.753.458 y procedió a su reparto.
[5]
Constitución Política, Artículo 86 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”.
[6]
Sentencia T-950 de 2008
[7] Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de
1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de
1999, entre otras.
[8] Acción de tutela presentada el 7 de octubre de 2014. (Folio 33 al
36 del cuaderno No. 1).
[9] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591
artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia
de la tutela.
[10] Sentencia C-227 de 2004.
[11] T-026 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de 1995 yT-1007
de 2004.
[12] De acuerdo con el literal c) del artículo
2 del Decreto 917 de 1999, se entiende por capacidad laboral “el conjunto de
habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le
permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual”.
[13] Por cuanto, la Ley 860 de 2003, “(…)
agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el
cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la
Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia
de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez,
y no habiendo población beneficiada por la norma como en el requisito de las
semanas mínimas de cotización, ni advirtiendo una conexión entre el fin
previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la
seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la
misma, este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de
regresividad, a diferencia del caso respecto del cual la reforma mostró matices
de progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas”.
Sentencia C-428 de 2009.
[14] Artículo 25 de la Ley 1306 de 2009.
[15] Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral. (Folio 4 y 5 del
cuaderno No. 1).
[16] Resolución No. GNR 204428 del 13 de agosto de 2013, esta resolución
fue notificada el día 7 de septiembre de 2013. (Folio 26 y 27 del cuaderno No.
1).
[17] Derecho de petición de fecha 22 de julio de 2014. (Folio 12 del
cuaderno No. 1).
[18] Auto Interlocutorio No. 707 del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Caldas de Antioquia. (Folio 11 del cuaderno No. 1).
[19] Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral. (Folio 4 y 5 del
cuaderno No. 1).
[20] Reporte de semanas cotizadas en pensiones. (Folio 14 del cuaderno
No. 1).
[21] Auto Interlocutorio 707 del 15 de julio de 2014. (Folio 11 del
cuaderno No. 1).
[22] Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral. (Folio 4 y 5 del
cuaderno No. 1)
[23] Derecho de petición de fecha 22 de julio de 2014. (Folio 12 del
cuaderno No. 1).
[24] Auto Interlocutorio No. 707 del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Caldas de Antioquia. (Folio 11 del cuaderno No. 1).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.