T-336-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-336/09
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para tratar
asuntos de orden contractual y laboral relacionado con el suministro de
tratamiento médico derivado de Convención Colectiva de Trabajo
Referencia: expediente T-2196181
Acción de tutela instaurada por MARIA CLARA ALFARO CORTÉS contra ECOPETROL
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2.009).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARIA
VICTORIA CALLE CORREA, LUIS ERNESTO VARGAS y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala de Decisión del 28 de enero de 2009- dentro la acción
de tutela promovida por la ciudadana MARIA CLARA ALFARO CORTÉS contra ECOPETROL.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
El 30 de octubre
de 2008, la ciudadana Maria Clara Alfaro Cortés, instauró acción de tutela
contra la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-
por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, con
fundamento en los siguientes hechos:
1.1.
La actora es beneficiaria de los servicios
médicos de ECOPETROL, desde los 3 años de edad, debido a que su padre fue
trabajador de dicha empresa desde el año de 1980.
1.2.
Desde muy temprana edad comenzó a presentar infecciones
urinarias frecuentes, las cuales fueron tratadas con antibióticos por parte de
los médicos de ECOPETROL, hasta que con los años presentó insuficiencia renal
crónica irreversible.
1.3.
En el 2001, a los 24 años de edad, le
diagnosticaron el estado terminal de sus riñones, es decir, tener que entrar a
tratamiento de diálisis y requerir el eventual trasplante de ambos órganos.
1.4.
La actora afirma que los médicos omitieron
indagar desde el comienzo sobre la presencia de malformaciones y otras
alteraciones posibles y que el deterioro de su salud era previsible por parte
de los mismos; en consecuencia, atribuye a su negligencia la causa del
comprometedor desenlace.
1.5.
Su padre le donó un riñón el 18 de julio de
2001.
1.6.
ECOPETROL suspendió los servicios médicos de la
paciente, a partir del 30 de noviembre de 2008, puesto que conforme a su Reglamento
de Salud, este servicio se presta a los beneficiarios, hasta por un año más, a
partir de la fecha de terminación de materias en la educación superior,
condición que ya se cumplió en cabeza de la parte actora.
2.
Solicitud de tutela.
Por lo expuesto,
la actora solicitó mediante acción de tutela conocida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala General, el día 30 de octubre de
2008, que se ordenara a ECOPETROL, continuar con el tratamiento para la insuficiencia
renal crónica, que de ser necesario ECOPETROL asumiera los costos y la
logística de las diálisis, que su cuidado continuara en manos de nefrólogos
adscritos a ECOPETROL y bajo su responsabilidad económica, que de ser necesario
ECOPETROL asumiera los costos de un nuevo trasplante renal y que no se le
excluyera de sus servicios médicos.
3.
Intervención de la parte demandada. ECOPETROL.
ECOPETROL
contestó la acción de tutela mediante apoderado, manifestando que de acuerdo
con el dictamen de la Regional de Salud Central sobre la capacidad laboral de
la accionante, se estableció que su incapacidad es de un 30%, lo cual conforme
al artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo constituye una calificación
apta para laborar. En consecuencia no se trata de una incapacidad permanente e
irreversible para desarrollar una labor remunerativa, puesto que de acuerdo con
las normas de seguridad social, para que esta se configure, la incapacidad tiene
que ser igual o mayor a un 50%.
Relató que el
anterior dictamen fue puesto a consideración del padre de la accionante,
jubilado de ECOPETROL, para que en caso de desacuerdo, se dirigiera a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, instancia superior establecida
por la ley 100 de 1993, para dirimir la controversia, trámite que no se surtió.
Agregó que, “… los
trámites ante las Juntas de Calificación de Invalidez, constituyen verdaderas
instancias establecidas por el Sistema de Seguridad Social Integral, en general
y por el Sistema de riesgos Profesionales, en particular, para resolver las
controversias surgidas por la calificación de origen de una enfermedad o un
accidente …” y que como “… ni el pensionado ni la parte actora agotaron
los medios o instancias establecidos por la ley de seguridad social…”, la
acción resulta improcedente.
Finalmente afirmó
que no se violó el derecho fundamental a la salud, porque ECOPETROL ha prestado
y seguirá prestando el servicio, hasta tanto se cumpla la condición estipulada
en el Reglamento de Salud y en el Acuerdo 01 de 1977, que concede a los hijos
beneficiarios del plan educacional, el servicio médico por un año más, a partir
de la fecha de terminación de materias en la educación superior; condición que
en este caso se cumplió el 30 de noviembre de 2008. Agregó en segundo lugar, que
la reclamante no tuvo ni tiene vínculo laboral con ECOPETROL, sólo la acompaña
la calidad de beneficiaria por ser hija del pensionado GUILLERMO ELOY ALFARO.
4.
Pruebas.
Dentro del
expediente se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
4.1.
Derecho de petición de 24 de abril de 2008, dirigido
por el padre de la actora a la División Médica de ECOPETROL. Rad. 1-2008-36843.
4.2.
Respuesta de ECOPETROL al derecho de petición de
fecha Agosto 13 de 2008.
4.3.
Solicitud de revisión de la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral de MARIA CLARA ALFARO
4.4.
Derecho de petición del padre de la actora. Rad.
1-2008-65467.
4.5.
Derecho de petición de Agosto 18 de 2008. Rad.
N° 2008-73698.
4.6.
Respuesta de ECOPETROL al derecho de petición
anterior.
4.7.
Reglamento de servicios de salud de la Unidad de
Servicios de Salud de ECOPETROL.
4.8.
Acuerdo 01 de 1977.
4.9.
Historia Clínica de la parte actora.
5. Sentencias
objeto de revisión.
5.1.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de noviembre de
2008, denegó el amparo de los derechos de la parte actora, por encontrar
improcedente la acción de tutela y por no evidenciar vulneración de derecho
alguno.
5.2.
Impugnación del fallo de tutela.
La actora
impugnó el fallo de tutela, con base en los hechos presentados en el escrito
original y argumentando encontrar amenazado su derecho a la vida por la
insuficiencia renal crónica que padece y señalando que el costo de los
medicamentos que requiere es de aproximadamente dos millones y medio de pesos
mensuales, los cuales no puede sufragar con su profesión de fisioterapeuta.
5.3.
Sentencia de segunda instancia.
El veintiocho
(28) de enero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala de Decisión- confirmó el fallo de tutela impugnado.
Encontró
improcedentes los pedimentos de la actora, que a su criterio se tratan de “… una
controversia que la accionante debe debatir ante los jueces ordinarios, en
quienes recae la competencia para determinar si en verdad los galenos, y la
institución a (sic) respectiva, tienen responsabilidad en el padecimiento que
ésta presenta…”
Anotó que a la
misma le fueron prestados los servicios médicos desde la edad de tres años y
advirtió que el demandante no cuestionó ante la Junta de Calificación de
Invalidez, el dictamen que le determinó un 30% de pérdida de su capacidad
laboral.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Doce, mediante auto
del diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes, así como por haberse escogido por la Sala de Selección.
2.
Problema jurídico.
Corresponde a la
Sala establecer sí la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- vulneró los
derechos a la salud y a la vida de la ciudadana MARIA CLARA ALFARO CORTÉS, al suspenderle
la prestación de los servicios de salud que suministró a la misma desde la edad
de tres años, en su condición de hija del señor GUILLERMO ELOY ALFARO, ex trabajador
y pensionado de la empresa. El motivo por el cual la empresa suspendió los servicios,
fue que transcurrió un año desde que la paciente terminó sus estudios
universitarios y esta era la fecha límite prevista en el Reglamento de
servicios de salud de ECOPETROL, para suministrar la prestación de servicios médicos
a la beneficiaria del pensionado.
Como
consecuencia de lo anterior, determinar si las sentencias proferidas por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en primera instancia y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Decisión- en segunda, deben
ser revocadas o no.
Para resolver el
problema jurídico, esta Sala va a entrar a determinar si la acción de tutela es
procedente para que ECOPETROL continúe prestando los servicios médicos a la paciente
y en su defecto, su pertinencia como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
3.
Requisito de procedibilidad de la tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de
tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la
protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y
subsidiaria[1],
que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no
se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando
existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable[2].
Por esta razón,
la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial
apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para
este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas,
procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las
autoridades competentes.
4.
Configuración de un perjuicio
irremediable
En tanto la
acción de tutela se caracteriza por su subsidiariedad, tal y como lo señala
el artículo 86, inciso tercero de la Constitución Política, y se reproduce en
el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad
de que a través de la misma se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias
especiales del caso así lo requieran, aún cuando se cuente con otros medios o
recursos de defensa judicial.
Así, la acción
de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
i) Cuando los medios ordinarios de
defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger
los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
ii) Cuando a pesar de que tales medios
de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo
transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales.
iii) Cuando el accionante es un sujeto
de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas)
y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del
juez de tutela[3].
5.
Caso concreto.
La actora, MARIA CLARA ALFARO CORTÉS, estima
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por parte de la
Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- dado que esta le suspendió los
servicios médicos de salud el 30 de noviembre de 2008, por haber transcurrido
un año desde que terminó sus estudios universitarios, pues aquella era la fecha
límite prevista en el Reglamento de Servicios de Salud de ECOPETROL, para la
prestación de servicios médicos como beneficiaria de un ex empleado y
pensionado de la empresa.
La actora fue paciente de la Unidad de
Servicios de Salud de ECOPETROL, desde los tres años de edad, derecho que
adquirió por haber sido inscrita como beneficiaria de su padre, el señor
GUILLERMO ELOY ALFARO, quien prestó sus servicios y se pensionó de la empresa.
La empresa accionada manifiesta que, conforme
al Reglamento de Servicios de Salud y al Acuerdo 01 de 1977, ECOPETROL está
obligada a suministrar los servicios a la parte actora, únicamente hasta un año
después de que termine sus estudios superiores, que también fueron financiados
por la entidad, y dicho término, según afirma, culminó el 30 de noviembre de
2007.
En este orden de ideas, el conflicto que pretende
dirimir la parte actora a través de la presente tutela, que consiste en determinar
si ECOPETROL debe o no debe continuar suministrándole el tratamiento médico
para la insuficiencia renal crónica, es un asunto de orden contractual y
laboral, para el cual existen otros medios de defensa judicial idóneos, como el
ejercicio de una acción ordinaria, para controvertir esta discrepancia.
Con relación a que la decisión tomada por
ECOPETROL, afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de
la actora, en particular la salud y la vida, es necesario precisar las
circunstancias personales de la peticionaria, las cuales se exponen a
continuación.
Teniendo en cuenta el acervo probatorio,
obra en el expediente que la actora tiene 31 años de edad[4],
no tiene hijos, es fisioterapista de profesión y padece de enfermedad renal
crónica, para la cual tiene que recibir tratamiento permanente de medicación antirrechazo,
por tratarse de una enfermedad irreversible. De acuerdo con su historia
clínica, “…en la actualidad con base en su trasplante tiene una función renal
adecuada…” que “… con el devenir del tiempo podría perder función y
regresar a diálisis crónica o a un trasplante”. Y de acuerdo con el
dictamen de la Regional de Salud Central, la paciente tiene una pérdida de la
capacidad laboral del 30%.
Analizadas las circunstancias anteriores,
se encuentra que en el momento actual, el estado de salud de la accionante no
reviste una gravedad tal que ponga en riesgo su vida y le impida llevar una vida
normal, aunque con las limitaciones propias de la enfermedad. Esta situación
por si sola, no le confiere la calidad de sujeto de especial protección: no es
persona de la tercera edad, tiene un 70% de la capacidad laboral, no es mujer
cabeza de familia ni pertenece a la población desplazada, ni es menor de edad.
Tampoco se observa que la actora haya
sido privada de la atención médica que requirió durante los 28 años en que
conforme al Reglamento Interno de Salud de ECOPETROL, tuvo derecho a ser
atendida.
No sobra profundizar en las razones por
las cuales la parte actora perdió el derecho a los servicios de salud de
ECOPETROL. El Plan de Salud de ECOPETROL es el conjunto de servicios y
suministros a los cuales tienen derecho los beneficiarios de la empresa y se
rige por lo establecido en el régimen convencional, Acuerdo 01 y el Reglamento
de Salud vigentes. De acuerdo a lo pactado, la extensión de sus beneficios se
hace conforme a reglamentación expedida por la Presidencia de la Empresa, la
cual se entiende incorporada al acuerdo.
En otras palabras, el Plan de Salud de ECOPETROL es un beneficio
especial derivado de una Convención Colectiva del Trabajo, que se encuentra
regulada en los artículos 467 y ss. del Código Laboral y que el legislador
define así: "Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre
uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios
sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar
las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".
Es un pacto de adhesión voluntaria, fruto
de una negociación entre patronos y trabajadores que contiene derechos y
obligaciones que obligan a las partes que celebran el convenio. En tal sentido,
resulta lógico concluir que para el padre de la paciente y para ella misma, era
previsible la futura terminación de los servicios de salud y la consiguiente necesidad
de vincularse a otra empresa de Medicina Prepagada, Empresa Prestadora de Salud
E.P.S. o al régimen subsidiado, de ser su caso por una carencia de recursos
económicos[5]. La tutelante también es
profesional y se encuentra en condiciones físicas para trabajar y vincularse
como titular de una E.P.S. y no como beneficiaria de su padre, máxime si
tenemos en cuenta que del relato de los hechos se desprende que tiene el apoyo
de su núcleo familiar.
Así las cosas, considera esta Sala que no
se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque la
tutelante tiene la facultad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para
controvertir el supuesto incumplimiento de contrato por parte de ECOPETROL, o
para que se determine su posible responsabilidad civil extracontractual en la
salud de la actora, teniendo en cuenta la afirmación de esta última según la
cual, su enfermedad pudo tener como causa, negligencia médica. Tampoco se
configuran las circunstancias para conceder la acción de tutela de manera
excepcional.
En consecuencia, se confirmarán las
decisiones de instancia, no sin antes poner de manifiesto que en virtud de la garantía constitucional de acceso a los
servicios de salud, el sentido del fallo no es que el derecho de la tutelante
quede desprotegido a partir de la fecha de retiro del servicio de salud de
ECOPETROL, sino que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, no se ve motivo alguno por el cual a la paciente se le pueda
obstaculizar, disminuir o interrumpir su acceso al servicio de salud al afiliarse
a una E.P.S o al vincularse al régimen subsidiado de ser el caso, ya como
titular o ya como beneficiaria.
Si bien es cierto que el régimen de salud
de los jubilados de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL- constituye
una excepción al Sistema Integral de Seguridad Social, conforme al inciso 4°
del artículo 279 de la ley 100 de 1993, no por ello se ve motivo por el cual, el acceso al servicio de salud se le pueda obstaculizar,
disminuir o interrumpir a la paciente, independientemente de que se vincule al régimen
contributivo o al régimen subsidiado de salud, en calidad de titular o
beneficiaria. Máxime si tenemos en cuenta que el tratamiento de su enfermedad
“insuficiencia renal crónica” está incluido en el Plan Obligatorio de Salud.[6]
A continuación
se citan algunos temas que fueron extensamente tratados por esta Corte en
sentencia T-760 de 2008, por considerar que ilustran a la actora sobre su
derecho a mantener su vinculación al sistema de salud: (i)
Pertenencia al Sistema y garantía de la prestación de servicios de salud. (ii)
Derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios
de salud con calidad, eficacia y oportunidad. (iii) Acceso a los servicios que
se requieran, incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatorios. (iv) Los pagos, además de ser razonables, no pueden
constituir barreras de acceso a los servicios de salud para quienes no tienen
la capacidad económica de sufragarlos. (v) El principio de continuidad; el
acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido
súbitamente. (vi) El acceso a los servicios de salud que se requieran, está
especialmente garantizado a las personas que padecen enfermedades catastróficas
o de alto costo. (vii) La limitación a la libertad de afiliación de las
personas que padecen enfermedades catastróficas no debe impedir que la persona
pueda acceder a los servicios de salud que requiere, con calidad, oportuna e
idóneamente[7].
Por las consideraciones anteriores, la
Sala Primera de Revisión confirmará el fallo proferido en segunda instancia
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de 2009 por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión- la cual
confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Bogotá el 25 de noviembre de 2008, mediante el cual se denegó el amparo de
los derechos de la parte actora, por encontrar improcedente la acción de tutela
y por no evidenciar vulneración del derecho a la salud y a la vida.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
TERCERO. Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089
de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.
[2] Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de
2001, T–1670 de 2000, T-698 de 2004, T-827 de 2003 entre otras.
[3] Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de
2004 y T-1012 de 2003.
[4]
En la historia clínica aportada al expediente, se lee que su fecha de
nacimiento es el 17 de julio de 1977.
[5]
A folio 125 del expediente, obra comunicación de la Regional de Servicios de
ECOPETROL dirigida al padre de la actora, en que señala que desde el 4 de
septiembre de 2007 se le informó sobre el año de gracia hasta el cual se
extendía la cobertura en salud para su hija.
[6]
Consulta hecha a través de la página web del Ministerio de la Protección
Social. http://www.pos.gov.co/Lists/Procedimientos/DispForm.aspx?ID=2787
[7] Numerales 4.2, 4.4, 4.4.3, 4.4.5, 4.4.6.4, 5.6 y 5.7
de la sentencia T-760 de 2008 respectivamente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.