T-336-06
Sentencia T-336/06
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora
por EPS
Referencia:
expediente T-1273944
Acción de
tutela instaurada por Bibiana María García Mesa contra COOMEVA EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil
seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia el quince
(15) de diciembre de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Bibiana María García Mesa, contra COOMEVA E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
Mediante escrito presentado el día
treinta (30) de noviembre de 2005, la señora Bibiana María García Mesa instauró
acción de tutela al estimar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital,
tanto de ella como de su hijo recién nacido, por la negativa de COOMEVA E.P.S
de reconocerle y pagarle su licencia de maternidad. Los hechos que sustentan su
afirmación son los siguientes:
La señora Bibiana María García Mesa manifiesta
que tiene 29 años de edad, se encuentra afiliada a COOMEVA EPS, es madre de
tres hijos menores y actualmente convive con el padre de su último hijo,
dependiendo económicamente de actividades que desarrolla en el “comercio
informal”, con cuyo producto debe velar por la manutención de sus hijos.
La demandante señala que el día 6 de
octubre de 2005, dio a luz a su hijo Juan Pablo, y que posteriormente allegó a
la accionada la documentación para el reconocimiento de su licencia de
maternidad, pero la misma le fue negada con el argumento de que no pagó los
aportes, dentro de los plazos establecidos en la ley.
La accionante, para justificar su
solicitud de protección, hace referencia al tratamiento especial por parte del
Estado de la mujer durante el embarazo y después del parto y a la Sentencia
T-765 de 2000, sobre la procedencia del amparo constitucional solicitado.
En consecuencia solicita al juez de
tutela ordene a la entidad demandada el pago de su licencia de maternidad.
2. Contestación de la demanda
Intervención
de COOMEVA EPS
Mediante escrito del día siete (7) de
diciembre de 2005, la entidad demandada se opuso a las pretensiones planteadas
por la accionante. Al efecto, señala que la señora Bibiana García Mesa se
encuentra afiliada a COOMEVA EPS en calidad de cotizante al Sistema de
Seguridad Social, contando con 255 semanas.
Agrega que la demandante no tiene derecho
a la prestación económica por maternidad, porque presenta pagos por fuera de la
fecha límite, es decir, el sexto día hábil de cada mes.
Señala que los pagos se hicieron de la
siguiente manera:
PERÍODO FECHA LIMITE FECHA
DE PAGO
Mayo 10/05 13/06
Junio 09/06 13/07
Julio 11/07 18/08
Agosto 08/08 16/08
Sept. 08/09 09/09
Oct. 10/10 12/10
Finaliza diciendo que la demandante no ha
perdido el derecho al pago de la licencia de maternidad, porque es el empleador
quien debe pagar dicha prestación.
3. Pruebas que obran en el
expediente
1. Copia
del carné de COOMEVA E.P.S en donde consta que la fecha de afiliación de la
demandante fue el 16 de julio de 2001(Fl.2).
2. Copia
de comunicación del tres (3) de noviembre de 2005, dirigida por COOMEVA EPS a
la señora Vilma Patricia Escobar –empleadora-
para poner de presente el pago
extemporáneo de las incapacidades 3010417962 y 3010417963 (Fl.3).
3. Copia
de formularios de autoliquidación de aportes de septiembre, octubre y noviembre
de 2005 a nombre de “Vilma Patricia Escobar” – aportante-(Fls 5, 6 y 7).
4. Decisión judicial que se revisa
4.1 Fallo de instancia
En fallo proferido el día quince (15) de
diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia,
decidió negar el amparo al derecho fundamental invocado por la demandante.
A tal decisión llegó el mencionado
despacho judicial luego de considerar que de acuerdo con lo establecido en el
Decreto 806 de 1998, la entidad demandada no está obligada a cubrir la
prestación económica por maternidad, a la demandante razón por la cual deberá
el empleador responder por la misma, dado la extemporaneidad de los aportes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del dieciséis (16) de febrero del presente
año, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta
Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar, si a la señora Bibiana María García
Mesa se le ha vulnerado su derecho a la protección especial para la mujer
gestante previsto en el artículo 43 de la Carta Política, por la negativa de
COOMEVA E.P.S de reconocer y pagar su licencia de maternidad, con fundamento en
que los aportes al sistema de salud se efectuaron en forma extemporánea.
3. Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia
3.1 La licencia de maternidad y su
protección constitucional
La Constitución Política de 1.991, con
miras a garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente
establecidos, reconoce la existencia de grupos sociales merecedores de una
protección especial por parte del Estado, entre los cuales se encuentra la
mujer en estado de embarazo, por cuya circunstancia de indefensión se hace
acreedora a la especial asistencia y protección estatal[1]
y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervención del juez
constitucional por vía de tutela[2].
La Constitución Política, en los
artículos 5º, 13, 42, 43 y 44 protege
expresamente los derechos de la mujer,
de acuerdo a los cuales no puede ser sometida a discriminación alguna y
existe para el Estado, no solo la obligación de prestarle especial asistencia y
protección durante el embarazo y después del parto, sino que tiene derecho a
recibir un subsidio alimentario si para ese entonces estuviere desempleada o
desamparada.
Una de las
formas a través de las cuales se materializa el mandato constitucional
contenido en el artículo 43 de la Carta, -según el cual- el Estado es
responsable de velar por la especial asistencia y protección de la mujer
durante el embarazo y después del parto, es la licencia de maternidad,
protección que no solamente encuentra fundamento en la disposición
constitucional referida, sino también en los Tratados de Derechos Humanos
ratificados por Colombia[3] y en la protección que
nuestra Constitución establece en favor de los niños, ya que la protección se
extiende a los menores, cuyos derechos, según expreso mandato superior,
prevalecen sobre los demás (C. P. Arts. 44 y 50)
En este orden
de ideas la ley laboral prevé el derecho de la mujer gestante al descanso
remunerado mediante la concesión de una licencia para laborar y el
reconocimiento de una prestación económica.
La licencia
de maternidad, entendida como el derecho al descanso en la época del parto y
con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse
físicamente, después de haber pasado por la experiencia del alumbramiento, con
el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido,
así como también brindarle al menor las condiciones que permiten su desarrollo,
no solo físico sino también emocional y afectivo, durante las primeras semanas
de su vida.
La prestación económica por maternidad,
por su parte, permite que la madre cuente, mientras se encuentra incapacitada,
con recursos para atender su supervivencia y el cuidado del menor.
Siendo así, el derecho al descanso
remunerado no puede ser entendido simplemente como de rango legal, cuyos
conflictos se ventilan ante la justicia laboral, sino como un asunto de
relevancia constitucional[4].
En ese sentido la Corte señaló en
sentencia T-999 de 2003[5], que los derechos
constitucionales del hijo y de la madre concurren como un todo a conformar las
prestaciones por maternidad. Al efecto señaló lo siguiente:
“En suma, el
juez de tutela que constata que por la omisión de las autoridades o
particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe
ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan
proteger, tanto a la madre como a su hijo. No enaltece ni a la maternidad, ni a
la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protección al niño, la
negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido económico
que hace parte del mínimo vital. Considera pues esta Sala que la anterior es la
jurisprudencia que debe aplicarse, pues la doctrina anterior, que llevaba al
extremo la protección de la garantía constitucional de protección a la
maternidad, se volvió contra su propia finalidad e impidió la protección de los
derechos fundamentales que estaban en juego. Por tanto, la Sala revocará el
fallo de instancia para proceder al amparo deprecado.”
Así mismo en
Sentencia T-791 de 20056, la Corte Constitucional concedió la
tutela y ordenó a Compensar Seccional Cundinamarca EPS pagar la licencia de
maternidad a la accionante, señalando:
“Así pues,
una manifestación directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer
durante el embarazo y después del parto es la licencia remunerada, la cual
además de ser una prestación económica definida en la ley, hace parte del
mínimo vital, pues, equivale al salario que devengaría la madre en el caso de
no haber tenido que interrumpir su vida laboral. La finalidad de la licencia es
proveer un descanso remunerado a la mamá en la época del parto y con
posterioridad al mismo, para que se recupere físicamente y pueda atender sus
necesidades básicas y las del recién nacido en las mismas condiciones que si se
encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios
económicos.
Teniendo en
cuenta que éste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio,
deberá discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, la Corte
ha considerando[6] que la
falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la
vulneración del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en
condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por éste concepto durante el
período de licencia constituye su único sustento.
Al respecto,
esta Corporación a través de múltiples providencias[7],
ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela
para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que
cuenta la madre (acción ordinaria laboral) no resultaría eficaz o idóneo para
proteger de forma inmediata su mínimo vital y el de su hijo.”
3.2
Prestación económica por maternidad. Mora
y allanamiento
De conformidad
con el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, el reconocimiento de la prestación
económica por maternidad requiere que la afiliada haya cotizado al Sistema de
Seguridad en Salud, como mínimo, durante el periodo de gestación. Obligación
ésta que recae en el empleador, de manera que su incumplimiento hace al deudor
responsable de la prestación.
Con relación al régimen de seguridad
social en salud y las obligaciones de los empleadores dentro del mismo, la
Corte Constitucional ha sostenido:
“La ley 100
de 1993 en su artículo 161 señala sobre el particular lo siguiente:
“ Deberes
de los empleadores. Como integrantes del sistema general de seguridad
social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución
en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán:
“1. Inscribir
en alguna entidad promotora de saluda todas las personas que tengan alguna
vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente... .
“2.
a) Pagar
cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204.
b) Descontar
de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores
a su servicio, y
c) Girar
oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud,
de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno.” 8
Quiere decir entonces, que las Empresas
Prestadoras de Salud responden ante sus trabajadores por la prestación
económica de maternidad, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el
empleador incumplido, ámbito donde éste podrá hacer valer el allanamiento de la
EPS a la mora de haberse éste producido.
Sobre el particular, en reciente
pronunciamiento mediante Sentencia T-825 de 20059, la
Corte se refirió al tema en los siguientes términos:
“Dentro de
este contexto, la Sala concluye que de conformidad con la posición adoptada por
esta Corporación en múltiples fallos[8], en
los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia, se
ordenó el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades
obligadas a reconocer y pagar la licencia de maternidad se allanaron a la mora
del empleador al recibir en forma extemporánea las cotizaciones, sin utilizar
los medios legales que tenían a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento
de la obligación.”
Así entonces, con independencia de la
oportunidad en que el empleador hubiere cancelado las cotizaciones
correspondientes, lo cierto es que la mujer gestante y su hijo tendrán derecho
a recibir la prestación económica por maternidad si la madre estuvo afiliada al
Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el período de la gestación.
4. El caso concreto
En el caso objeto de revisión, la
accionante reclama el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de ella y
de su hijo, toda vez que COOMEVA EPS se negó a cancelarle la prestación
económica por maternidad, con el argumento de que su patrono cotizó de manera
extemporánea algunos aportes.
Ahora bien, sostiene la EPS accionada que
el empleador no realizó los pagos dentro de los términos legales en los meses
de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, es decir, lo hizo
por fuera del sexto día hábil de cada mes.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Bello Antioquia negó el amparo invocado por la accionante, con el
argumento de que la entidad demandada no está obligada a cubrir la prestación
económica por maternidad a la demandante dada la extemporaneidad en el pago de
los aportes por parte del empleador, a quien señala como directamente
responsable de su cubrimiento.
Observa la Sala que el hijo de la
accionante nació el día seis (06) de octubre de 2005 y que ésta instauró la
acción de tutela el día 30 de noviembre del mismo año, es decir, que para esa
fecha gozaba de la protección constitucional especial a que tiene derecho la
mujer gestante y su hijo durante el primer año de vida (artículos 43 y 50
superiores).
Para la Sala está claro que la señora
Bibiana María García Mesa estuvo afiliada al Sistema de Salud durante todo el
tiempo de la gestación.
Sin lugar a dudas, COOMEVA EPS ha debido
reconocer y pagarle a la accionante la prestación económica por maternidad
adquirida por la misma en su condición de trabajadora, en armonía con el
artículo 43 de la Constitución Política; de manera que esta Sala ordenará a la
entidad accionada que reconozca la prestación a que tiene derecho la
demandante, con el fin de que cese la vulneración a sus derechos fundamentales
y a los del menor.
Finalmente, y en atención a las
consideraciones de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Bello -Antioquia- para negar el amparo deprecado, relativas a la
existencia de otra vía judicial para lograr el pago de la licencia de
maternidad, se reitera el derecho constitucional que comporta la protección de
la mujer gestante y de su hijo durante el primer año de vida, -Arts. 43 y 50
C.P- sin que para el efecto sus titulares tengan que someterse al procedimiento
legal, que haría nugatoria la protección encaminada a satisfacer las
necesidades de la madre y de su hijo.
En consecuencia, se revocará la sentencia
revisada y en su lugar se ordenará a la EPS COOMEVA reconocer y pagar la
prestación económica por maternidad a la señora Bibiana María García Mesa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Bello Antioquia por las razones expuestas en esta providencia y,
en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de la señora Bibiana
María García Mesa a la maternidad.
SEGUNDO. ORDENAR a COOMEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar
la licencia de maternidad a la señora Bibiana María García Mesa.
TERCERO.
- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-739/98 M.P. Hernando Herrera Vergara
[2] Cfr. Entre otras,T-192/98; T-093 y 139
de 1999.
[3] En vía de ejemplo, la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[4] Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y T-662 de
1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y T-1168 de
2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389, T-390, T-504,
T-551 y T-605 de 2004.
[5] Magistrado Ponente: Jaime Araujo
Renteria.
6 Sentencia T-791 de 2005 M.P Clara Inés Vargas Hernández
[7] Sobre este tema se pueden consultar
entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de
2001.
8Sentencia T-1127 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil)
9 Sentencia T-825 de 2005 MP Alvaro Tafur Galvis
[8] Cfr. entre otras las sentencias T-211 y 707 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil; T-664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de 2002, M.P.
Jaime Córdoba Triviño; T-880 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-885 de 2002, M.P.
Clara Inés Vargas
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.