T-336-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-336/05
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/DERECHO A LA EDUCACION-Acceso
y permanencia en el sistema educativo
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Manuales de convivencia no pueden vulnerar
los derechos fundamentales de los educandos
Tenemos que es legítimo que las instituciones
educativas regulen aspectos del servicio público que prestan a través de los
manuales de convivencia, pero les está vedado por la Constitución Política que
a través de dicha reglamentación se vulneren los derechos fundamentales de los
educandos.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede oponer la realización del derecho
a la educación por desatender deberes contractuales
El solo incumplimiento de las obligaciones que el
Manual de Convivencia de Educación Especial impone a los padres del menor en
cuanto al suministro de los servicios médicos para el diagnóstico de una
posible afección mental o el control de su Hiperquinesia, no legitimaba a la
institución para impedir que el menor culminara su año escolar, pues las
consecuencias de la desatención de deberes contractuales no puede oponerse a la
realización del derecho a la educación, más aún, cuando las mismas generan un efecto
nocivo sobre el proceso educativo del menor por su súbita suspensión.
DISMINUIDO FISICO MENOR DE EDAD-Protección especial por encontrarse en
debilidad manifiesta
Referencia:
expediente T-981643.
Acción de tutela presentada por Luz Marina
García Londoño, en representación del menor Daniel Felipe Ávila García, contra
el Colegio Integrado Villa Del Pilar.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil
cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales el 23
de agosto de 2004, dentro de la acción de tutela incoada por Luz Marina García
Londoño, en representación del menor Daniel Felipe Ávila García, contra el Colegio
Integrado Villa Del Pilar de la ciudad de Manizales.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
El menor Daniel Felipe Ávila García, quien
cuenta con 10 años de edad, hijo de la señora Luz Marina García Londoño, cursa
tercer año de educación básica primaria en el Programa de Educación Especial
del Colegio Integrado Villa Del Pilar de la ciudad de Manizales; sin embargo,
por disposición de las directivas de la institución no se le permitió seguir
asistiendo a la institución luego de la temporada de vacaciones de mitad del
año 2004, hasta tanto no se le practiquen una serie de exámenes médicos
ordenados por el médico del colegio.
La accionante alega que al menor se le
diagnosticó hiperactividad, pero que no cuenta con los recursos económicos para
practicarle los exámenes médicos que fueron ordenados por el médico del colegio
y que, además, no pueden ser practicados por la EPS hasta tanto no sean
prescritos por un médico de esa entidad.
Por lo dicho anteriormente, la actora
considera que las directivas del Colegio Integrado Villa Del Pilar están
vulnerando los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de
la personalidad del menor, así como los derechos a la igualdad y al buen trato,
pues debido a su comportamiento no se le ha permitido continuar con sus
estudios y se le ha separado del resto del grupo de estudiantes.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda el
restablecimiento de los derechos vulnerados.
3. La intervención de la institución
accionada.
En su respuesta, la Rectora del Colegio
Integrado Villa Del Pilar informa que el pediatra del colegio diagnosticó que
Daniel Felipe sufría de déficit de atención, agresividad e hiperactividad y,
por tanto, ordenó el 26 de mayo de 2004 que al menor le fuesen practicados unos
exámenes médicos y suministrados unos medicamentos; pero asegura que la madre
de Daniel Felipe incumplió con este requerimiento, pese a que el colegio y
otras instituciones brindan facilidades para la prestación de esos servicios
médicos.
Por otra parte, la rectora acepta que el
menor fue “desescolarizado” a partir del segundo semestre del año escolar 2004,
aunque alega que dicha determinación se convino con los padres del menor y fue
motivada por solicitud de otros padres de familia, quienes presentaron quejas
por el comportamiento agresivo e inadecuado de Daniel Felipe. En todo caso,
agrega, se acordó igualmente que la madre de Daniel Felipe pasaría al colegio
periódicamente por guías educativas de manera que el menor no se atrasara en sus
labores académicas.
En suma, la representante de la
institución accionada concluye que en el colegio se atienden a 40 estudiantes
con la misma patología que Daniel Felipe y que, en esos casos, los padres de
familia tiene la obligación de colaborar con el suministro de medicamentos y
exámenes médicos de sus hijos, a fin de lograr un adecuado ambiente de
convivencia en el plantel (fl.23 y s.s. Cuaderno Primera Instancia).
4. La decisión objeto de revisión.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Manizales negó la tutela incoada por la señora Luz Marina García Londoño, bajo
la consideración de que el Colegio Integrado Villa Del Pilar no vulneró los
derechos fundamentales del menor Daniel Felipe Ávila García.
En efecto, luego de transcribir las normas
constitucionales que consagran los derechos a la educación, a la igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad, el a quo estimó que la medida
adoptada por la institución educativa no fue arbitraria, toda vez que estuvo
motivada por el estado de agresividad del menor, fue concertada con sus padres
y, además, tiene un carácter temporal, como quiera que sólo tendrá vigencia
mientras se le practican los exámenes médicos al menor; exámenes que, resalta,
no fueron ordenados caprichosamente por las directivas o docentes del plantel
sino por el médico de la institución.
La juez hace énfasis en que el
incumplimiento de sus deberes por parte de los padres del menor Daniel Felipe
Ávila García afecta al resto de la comunidad estudiantil, en la medida en que
los exámenes y drogas ordenadas por el médico del colegio son necesarios para
controlar la hiperactividad de Daniel Felipe y, por tanto, la desatención de
las obligaciones relacionadas con la salud física y mental del menor atenta
contra la adecuada convivencia dentro del plantel educativo.
En síntesis, el juez de tutela consideró
que no es imputable a la entidad accionada afectación alguna de los derechos
del menor; pero requirió a la señora Luz Marina García Londoño para que realice
las gestiones necesarias a fin de que a Daniel Felipe se le practiquen los
exámenes médicos requeridos y así se regularice su proceso educativo.
5. Las pruebas relevantes del caso.
Como pruebas relevantes para el presente
caso tenemos:
a-.) Copia del Certificado de Registro
Civil de Nacimiento de Daniel Felipe Ávila García y copia de su Tarjeta de
Identidad (fls.4 y 5 Cuaderno de Primera Instancia).
b-.) Copia del informe final de
calificaciones del año 2003 del menor Daniel Felipe Ávila García (fl.7 cuaderno
ut supra).
c-.) Copia del diagnóstico médico
realizado por el médico del Colegio Integrado Villa Del Pilar al menor Daniel
Felipe Ávila García (fl.25 cuaderno ut supra).
d-.) Copia del Manual de Convivencia del
Colegio Integrado Villa Del Pilar (fl.27 y s.s. cuaderno ut supra).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. La actuación en sede de revisión.
Mediante auto del pasado 2 de febrero, y
teniendo en cuenta que el menor Daniel Felipe García Londoño no se encontraba
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Sala Primera de
Revisión decidió vincular al trámite de tutela a la Gobernación y a la
Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Caldas, así como a la
Alcaldía y a la Secretaría de Salud de Manizales, a fin de que se pronunciaran
sobre los hechos materia de la solicitud de tutela y sobre la prestación de los
servicios médicos al menor Daniel Felipe y el aseguramiento de este menor al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.1. En respuesta a esta Corporación, la Secretaría de
Salud y Seguridad Social de la Alcaldía de Manizales informa que la señora Luz
Marina García Londoño y su núcleo familiar no aparecen actualmente registrados
en el SISBEN, cuyo registro de beneficiarios se adelantó entre los meses de agosto
a noviembre de 2003. Por esta razón, agrega, la señora Luz Marina García
Londoño debe presentarse ante las oficinas del SISBEN para que, previa
presentación de los documentos de identidad respectivos y la factura del
servicio de energía eléctrica, ella y su familia sean evaluadas para ser
incluidas en el SISBEN (fls.19 y s.s. Cuaderno Corte Constitucional).
2.2. Por su parte, la Dirección Territorial de Salud de
Caldas informa que debido a que el menor Daniel Felipe Ávila García están
dentro de la población pobre no afiliada al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, el corresponde a la red pública de salud asumir el 90% del valor del
procedimiento médico que le fue ordenado, pero siempre y cuando dicho
procedimiento haya sido ordenado por un médico adscrito a la red pública de
salud del departamento; en este caso, agrega, la Dirección Territorial de Salud
de Caldas procederá a autorizar la práctica del examen correspondiente (fls.37
y s.s. cuaderno ut supra).
3. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine la parte
actora alega la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, al
libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del menor Daniel Felipe
Ávila García por parte de las directivas del Colegio Integrado Villa Del Pilar,
pues, según la solicitud de tutela, éstas no permitieron al menor continuar sus
estudios en la institución debido a que sus padres habían omitido practicarle
unos exámenes médicos y suministrarle unas drogas ordenadas por el médico del
colegio para el manejo de la hiperactividad de Daniel Felipe.
Para resolver el problema jurídico,
entonces, la Sala deberá determinar si el Colegio Integrado Villa Del Pilar
vulneró los derechos fundamentales del menor Daniel Felipe Ávila García cuando impidió
que culminara su año escolar debido a que sus padres incumplieron unas
obligaciones de tipo asistencial para con el menor. Para esto último, se fijará
un marco teórico y, posteriormente, se abordará el estudio del caso concreto.
4. El derecho fundamental a la educación.
Según lo prescrito por el artículo 67 de la
Constitución Política la educación tiene el doble carácter de derecho y
servicio público; por tanto, no sólo es obligación del Estado respetar y hacer
respetar este derecho, sino también asegurar su prestación eficiente a todos
los habitantes del territorio nacional (artículo 365 Ibídem). En lo que
se refiere a los menores la educación tiene una connotación especial, pues, de
un lado, la Constitución la consagró expresamente como un derecho fundamental[1] y, de otro, porque
debido a la particular situación de indefensión en que se encuentra el menor,
tanto el Estado como la familia y la sociedad son responsables en la prestación
de este servicio.
Ahora bien, la Ley 115 de 1994 define la educación
como el “proceso de formación permanente,
personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la
persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes”[2] e incluye como parte
integrante del servicio público educativo la “educación para personas con
limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con
capacidades intelectuales excepcionales”[3]; es decir, que el derecho a la
educación también comprende los procesos de formación dirigidos a las personas
con algún tipo de discapacidad física o mental. Esto último, no sólo se colige
de la norma legal atrás citada, sino también – y principalmente – del mandato
constitucional que impone al Estado el deber de adelantar políticas para la
rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos (artículo 47 Constitución Política)[4].
En este orden de ideas, es indudable que el derecho a
la educación se extiende a los procesos de formación especial de las personas
limitadas física o mentalmente y que, por tanto, dichos procesos de formación
son dignos de protección judicial a través de la acción de tutela.
Valga resaltar, además, que el derecho a la educación,
como otros derechos fundamentales, demanda el cumplimiento de ciertas
obligaciones académicas y administrativas inherentes a su ejercicio (derecho –
deber). Por esta razón, la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) asignó a
los establecimientos educativos – públicos y privados – un poder de
reglamentación dentro del marco de su actividad, a fin de que regularan
detalladamente las relaciones jurídicas entre los diferentes miembros de la
comunidad educativa.
Sin embargo, los manuales de convivencia que realizan
los establecimientos educativos en ejercicio de este poder reglamentario y que,
entre otras cosas, establecen derechos y deberes de los educandos, así como las
condiciones de ingreso y continuidad en el plantel, encuentran su límite en los
derechos fundamentales de los alumnos, así que estos manuales no pueden imponer
compromisos contrarios a la Constitución Política, ni establecer reglas que
atenten, por ejemplo, contra la libertad, la autonomía, la intimidad, etc.
Con relación, específicamente, al derecho
a la educación ha dicho esta Corte[5]:
“Para la Corte, es indudable que el derecho
a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su
núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana.
(...)
Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado
múltiples veces[6]
que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el
acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su
condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y
de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan
inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En
consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento
apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la
negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.”
(Subrayas del texto)
Así las cosas, tenemos que es legítimo que las
instituciones educativas regulen aspectos del servicio público que prestan a
través de los manuales de convivencia, pero les está vedado por la Constitución
Política que a través de dicha reglamentación se vulneren los derechos
fundamentales de los educandos.
5. El caso concreto.
Superadas las consideraciones generales, procede la
Sala a determinar en concreto si el Colegio Integrado Villa Del Pilar vulneró
los derechos fundamentales del menor Daniel Felipe Ávila García al impedirle culminar
su año escolar, con el argumento de que sus padres incumplieron ciertas
obligaciones cuyo objetivo era el control de la conducta del menor en el
plantel educativo.
Pues bien, contrario a lo juzgado por el a quo,
considera la Corte que la cuestionada decisión de las directivas del Colegio
Integrado Villa Del Pilar conculcó el derecho fundamental a la educación del
menor Daniel Felipe Ávila García, puesto que (i) la medida adoptada por la
institución afecta negativamente este derecho fundamental y, además, (ii)
porque la misma no se revela como necesaria ni proporcional de cara al fin que
se persigue con ella, que no es otro que una adecuada convivencia dentro del
colegio. Veamos:
(i)
A juicio de la Sala, resulta patente que cuando el colegio impidió que Daniel
Felipe continuara cursando el tercer año de educación básica primaria en el
Programa de Educación Especial se afectó su derecho a permanecer en el
sistema educativo, ya que se interrumpió abruptamente su proceso de
formación a mitad del año escolar sin que existiese un motivo grave, objetivo y
razonable que lo justificara.
En efecto, el solo incumplimiento de las obligaciones
que el Manual de Convivencia de Educación Especial impone a los padres de
Daniel Felipe en cuanto al suministro de los servicios médicos para el
diagnóstico de una posible afección mental o el control de su Hiperquinesia, no
legitimaba a la institución para impedir que el menor culminara su año escolar,
pues las consecuencias de la desatención de deberes contractuales no puede
oponerse a la realización del derecho a la educación, más aún, cuando las
mismas generan un efecto nocivo sobre el proceso educativo del menor por su
súbita suspensión.
Por lo anterior, la medida adoptada por el centro
educativo para presionar a los padres del menor para el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales se muestra como desproporcionada, toda vez que se
optó por una solución que afectaba gravemente el derecho a la educación de
Daniel Felipe cuando podía acudirse a otras medidas administrativas menos
nocivas.
Esta última conclusión cobra más fuerza si se tiene en
cuenta que las razones que causaron el retiro del menor del centro educativo
son ajenas a las académicas, toda vez que al menos el informe final del Grado
2° muestra un excelente rendimiento en el colegio (fl.7 Cuaderno Primera
Instancia); y además, que la decisión recayó sobre un menor, el cual, conforme
a los postulados de la Constitución Política, goza de protección especial y
tiene el derecho fundamental a recibir la educación especial que requiere.
En suma, considera la Sala que la decisión de las
directivas del Colegio Integrado Villa Del Pilar de condicionar la continuidad
del servicio de educación al menor Daniel Felipe Ávila por las razones
anotadas, vulneró este derecho fundamental. Ahora bien, esta conclusión no
varía ni aún en el caso de que hubiese existido un acuerdo entre los padres del
menor y la institución para la “desescolarización” del estudiante, toda vez
que, de un lado, los primeros no pueden disponer caprichosamente del derecho
del menor y, de otro, porque la educación tiene un carácter obligatorio entre los cinco y los quince años de edad y
comprende, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica,
conforme a lo establecido en el Artículo 67 de la Constitución Política y el
Artículo 223 del Código del Menor.
(ii)
Por otra parte, la principal razón que motivó la “desescolarización” de Daniel
Felipe Ávila García fue que su conducta perturbaba la adecuada convivencia con
otros menores al interior del colegio; pero, como se dijo en precedencia, a
juicio de la Sala la medida para remediar esta situación no es necesaria ni
proporcional.
En efecto, se afirma que la medida adoptada por el
Colegio Integrado Villa Del Pilar con relación Daniel Felipe no era necesaria
porque esta institución tiene el Programa de Educación Especial y trata a 40
niños con la misma patología que éste último, así que debe contar con los
recursos humanos y logísticos para la atención y educación de los menores que
ingresan a dicho programa. En otras palabras, si se trata de una institución
especializada que tiene un programa particularmente adecuado para la educación
de niños con afecciones como las de Daniel Felipe, es reprochable y contrario a
la función constitucional del colegio que se acuda a una medida tan drástica
como la interrupción abrupta de su año escolar so pretexto de velar por la
adecuada convivencia dentro del plantel, en lugar de agotar otras alternativas
menos nocivas para el derecho a la educación de Daniel Felipe, que pueden
resultar igualmente efectivas para precaver que con su conducta afecte de forma
grave el proceso educativo y la convivencia de sus compañeros de escuela.
De otro lado, también la medida del colegio puede ser
calificada como desproporcionada, pues ni la respuesta de la accionada ni las
pruebas allegadas al expediente acreditan que el nivel de agresividad
desplegado por Daniel Felipe sea desmedido y no el propio e inherente a los
niños, de modo que ponga en real y serio peligro a sus compañeros y que se
torne incontrolable para los docentes y funcionarios de la institución.
Además, como factor de valoración de la
proporcionalidad de la medida, debe tenerse en cuenta igualmente que en nuestro
país es reducida la posibilidad real de acudir a centros especializados de
educación, más aún para las clases de bajos ingresos económicos; por lo que la
marginación de un menor de este tipo de educación especializada implica,
prácticamente, abocarlo a perder definitivamente el año por la dificultad de
completar las etapas restantes en otro establecimiento e, incluso, y más grave
aún, su exclusión del sistema educativo.
Para concluir, entonces, tenemos que con
su acción las directivas del Colegio Integrado Villa Del Pilar vulneraron el
derecho a la educación de Daniel Felipe Ávila García, por lo que se adoptará
una orden tendiente a que este menor continúe sin más obstáculos el grado que
venía cursando en la institución, toda vez que la orden impartida en primera
instancia, aunque pretende exigir a sus padres el cumplimiento de las
obligaciones para con el menor, no es suficiente para el restablecimiento del
derecho fundamental conculcado. Además, se prevendrá a la señora Luz Marina
García Londoño para que cumpla con las obligaciones que la Constitución
Política y el Código del Menor le imponen para con su menor hijo, so pena de
que se ponga en conocimiento del Defensor de Familia el incumplimiento de estas
obligaciones para que, si lo considera del caso, dicha autoridad determine si
el menor se encuentra en una situación irregular y adopte las medidas de
protección pertinentes (artículo 29 y s.s. Código del Menor).
De otro lado, percibe la Sala la necesidad
de tomar una medida tendiente a la protección del derecho fundamental a la
salud del menor Daniel Felipe Ávila García, toda vez que las pruebas allegadas
al expediente revelan que el mismo requiere de la prestación de unos servicios
médicos para el mejoramiento de sus condiciones de vida y ni él ni la señora
García Londoño están afiliados al Sistema General de Seguridad Social, pues
sólo tienen la calidad de vinculados.[7]
En lo que se refiere los vinculados al
sistema, es preciso recordar que la Corte Constitucional no sólo ha ordenado la
prestación oportuna y eficiente de los servicios médicos que requieran, sino
que en ciertos casos además ha prevenido a las autoridades competentes para que
efectúen su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través
del Régimen Subsidiado como forma de garantizar la realización de sus derechos
fundamentales. En efecto, aunque la Corte reconoce que corresponde a las
administraciones locales adelantar todo el proceso administrativo para la
selección y afiliación de las personas que por su condición deben estar en el
régimen de salud subsidiado, también ha resaltado el deber del Estado de
proteger especialmente a las personas que por su condición económica, física o
mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (artículos 13 y
47 Constitución Política) y ha reconocido la procedencia de la acción de tutela
en aras de conseguir este propósito, disponiendo lo necesario para que a través
de la afiliación al sistema se garantice el goce efectivo de sus derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con los derechos
a la vida y a la integridad física.[8]
Por
consiguiente, en aras de velar por una adecuada protección del menor como lo
demanda el artículo 44 de la Constitución Política y atendiendo a la especial
condición de indefensión en que se encuentra Daniel Felipe Ávila García debido
a sus condiciones de salud, esta Corte ordenará a la Alcaldía de Manizales y a
la Secretaría de Salud Municipal, como entidades encargadas del aseguramiento
de la población pobre al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que den
inicio a las diligencias pertinentes para la asignación de una A.R.S. al menor
Daniel Felipe Ávila García, teniendo en cuenta que se trata de una persona de
escasos recursos económicos, que por sus condiciones de salud se encuentra en
situación de debilidad manifiesta y requiere de protección especial por parte
del Estado.
Así mismo, y mientras se produce la
afiliación del menor Daniel Felipe Ávila García al Régimen Subsidiado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ordenará como medida temporal
a la Dirección Territorial de Salud de Caldas que garantice los medicamentos,
procedimientos, tratamientos y, en general, la atención integral en salud que
requiera este menor y que ha sido ordenada por el médico del Colegio Integrado
Villa Del Pilar, a fin de lograr el mejoramiento de las condiciones de salud
del menor.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del término del trámite
de revisión decretada en el auto del 2 de febrero de 2005.
SEGUNDO: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales el
23 de agosto de 2004, que denegó el amparo solicitado por Luz Marina García
Londoño, en representación del menor Daniel Felipe Ávila García,
contra el Colegio Integrado Villa Del Pilar de la ciudad de Manizales.
TERCERO: CONCEDER la tutela del derecho a la educación del
menor Daniel Felipe Ávila García. En consecuencia, ORDENAR a la
Rectora del Colegio Integrado Villa Del Pilar de la ciudad de Manizales que, en
el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de esta
sentencia, realice las gestiones administrativas necesarias a fin de que el
menor Daniel Felipe Ávila García continúe el tercer año de educación
básica primaria en el Programa de Educación Especial que venía cursando en
dicha entidad.
CUARTO: PREVENIR
a la señora Luz Marina García Londoño para cumpla con las obligaciones
que la Constitución Política y el Código del Menor le imponen para con su menor
hijo Daniel Felipe Ávila García. En caso de que la señora Luz Marina
García Londoño no cumpla con estas obligaciones, la Rectora del Colegio
Integrado Villa Del Pilar deberá poner en conocimiento del Defensor de Familia
dicha situación a fin de que, si lo considera del caso, determine si el menor
se encuentra en una situación irregular y adopte las medidas de protección
pertinentes (artículo 29 y s.s. Código del Menor).
QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía de Manizales y a la Secretaría de
Salud Municipal que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la
notificación de esta sentencia, den inicio a las diligencias pertinentes para
la asignación de una A.R.S. al menor Daniel Felipe Ávila García, acorde
a lo dicho en la parte motiva.
SEXTO: ORDENAR a la Dirección Territorial de Salud
de Caldas que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la
notificación de esta sentencia, realice las gestiones necesarias para
garantizar los medicamentos, procedimientos, tratamientos y, en general, la
atención integral en salud que requiera el menor Daniel Felipe Ávila García y
que ha sido ordenada por el médico del Colegio Integrado Villa Del Pilar para
el mejoramiento de sus condiciones de salud, mientras se produce su afiliación
al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SÉPTIMO: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo 44.
[2] Artículo 1°.
[3] Artículo 46.
[4] Incluso instrumentos internacionales imponen al Estado
Colombiano obligaciones con relación al derecho a la educación de los niños
impedidos mental o físicamente, Vg. Convención sobre los derechos del Niño
aprobada por la Ley 12 de 1991.
[5] T-202 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz). Jurisprudencia
reiterada en la sentencia T-675 de 2002.
[6] T-571 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero y T-452 de 1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[7] Ley 100 de 1993. Artículo 157, Literal B. Personas
vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas
que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del
régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado.
[8] Así, Corte Constitucional. Sentencias T-644 de 1997, T-274 de 2002 y T-1226 de
2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.