T-336-03
Neiva, dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002)
Sentencia T-336/03
ECOPETROL-Inscripción de compañera permanente debe seguir el
trámite previsto/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para debatir asuntos
laborales de rango legal
En el presente caso está
probado que la empresa accionada ha resuelto las peticiones presentadas por el
accionante, y por lo tanto, no ha vulnerado o puesto en peligro el derecho
fundamental de petición y, si bien no ha accedido a las pretensiones del
libelista, también lo es, que tal decisión no puede catalogarse de inadecuada,
desproporcionada o no razonable. En el caso planteado, solamente se ha
producido la separación de bienes, pero no se ha acreditado la separación legal
de cuerpos o el divorcio entre los esposos, para poder proceder la empresa a
dar trámite a la inscripción de la compañera que presenta el trabajador. De
acuerdo a lo dispuesto en la normatividad existente aplicable al caso concreto
no procede ni la doble inscripción - inscripción de dos (2) personas bajo la
condición de cónyuge y compañera -, ni el reconocimiento del beneficio a quien
en virtud de las normas vigentes no detenta la calidad y derecho a ello. Además
se considera que la acción de tutela resulta improcedente para debatir asuntos
laborales de rango legal, que no se refieren a derechos ciertos e
indiscutibles, sino que por el contrario tienen que ver con derechos en
discusión, para los cuales existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz
como lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En el presente caso no se puede
afirmar válidamente que la empresa accionada no está dando cumplimiento a la
normatividad existente aplicable al caso concreto, además encuentra la Corte
que su decisión es razonada, si se tiene en cuenta que en aras de mantener la
armonía que debe existir entre los derechos fundamentales de los beneficiarios
inscritos actuales con los de nuevos beneficiarios que pretenden desplazar a
los anteriores se les solicita la respectiva documentación donde se acredite en
debida forma el derecho a la inscripción de la compañera permanente y el
derecho al retiro de la esposa, no está violando derecho fundamental alguno,
en caso de discusión deberá ser el juez ordinario quien defina y declare el
derecho a favor de una u otra persona. Es más en la convención colectiva de
trabajo pactada, se contempla la posibilidad no solo de inscribir a la esposa
sino también a la compañera permanente, igualmente se indica como se debe
proceder en el evento que se pretenda desafiliar a la esposa para inscribir a
la compañera permanente. El juez de tutela no está facultado para privilegiar a
priori, sin el correspondiente debate jurídico que corresponde adelantar ante
la jurisdicción ordinaria una posición a favor de la compañera permanente y en
contra de la esposa, que por demás es de señalar, no ha tenido la oportunidad
de controvertir lo afirmado por el actor, igualmente como lo manifestó la
empresa accionada no se puede exigir válidamente que ésta las afilie a ambas.
Referencia: expediente T-684926
Acción de
tutela instaurada por Jorge Iván Tovar Sánchez contra Empresa Colombiana de
Petróleos -ECOPETROL-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., treinta (30) de abril dos mil tres
(2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Neiva y por la Sala Tercera de
Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dentro de la
acción de tutela instaurada por Jorge Iván Tovar Sánchez contra la Empresa
Colombiana de Petróleos - ECOPETROL-
I. ANTECEDENTES.
El señor Jorge Iván Tovar Sánchez interpuso acción de
tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, por
considerar violado su derecho de petición, además de los establecidos en
los artículos 4º, 5º y 42 de la Constitución Política que amparan la familia
como institución básica de la sociedad.
1. Hechos:
1. El accionante afirma que contrajo matrimonio
católico el 31 de agosto de 1985 con la señora Beatriz del Socorro Parra
González de cuya unión han procreado tres hijos, los cuales están a su
cargo y conviviendo en el nuevo hogar que ha conformado desde el 8 de diciembre
de 2001 con la señora Ana Lucía Bermúdez González.
2. Indica además, que desde el 31 de enero de 2000 se
encuentra separado de hecho de su legítima esposa, habiéndose disuelto y
liquidado la sociedad conyugal el 28 de septiembre de 2001, según consta en la
escritura pública 1675 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Neiva.
3. Manifiesta que el 28 de enero de 2002, presentó
ante la Coordinación de Relaciones Industriales de Ecopetrol - Gerencia Alto
Magdalena -, una petición con el fin de acceder a los beneficios de la empresa
donde solicita la desafiliación de su esposa y la afiliación de su compañera en
las mismas circunstancia a la que se encuentra aquélla, que como dicha
solicitud no fue respondida, reiteró su pretensión ante el Gerente de
Relaciones Laborales de Ecopetrol en Bogotá, invocando para ello, la excepción
de inconstitucionalidad y solicitando se inaplicara al artículo 39 de la
convención colectiva de trabajo y el punto 0612 numeral 2º inciso b) del
Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de Ecopetrol para proceder a
la inscripción de su compañera.
4. Precisa el actor que el día 12 de agosto de 2002,
recibió respuesta a su petición, denegándose la inscripción solicitada, por lo
que pretende que a través con este mecanismo se le ordene a su accionada
proceda a la inscripción de su compañera Ana Lucía Bermúdez González. [1]
2. PRUEBAS:
- Copia de la Convención Colectiva de Trabajo del 11
de junio de 2001 suscrita entre la empresa y el Presidente de la Unión Sindical
Obrera de la Industria del Petróleo- USO-.
- Declaraciones extra juicio suscritas por el actor y
el señor Henry Almario, donde se indica que el tutelante no convive con su
esposa sino con la señora Ana Lucía Bermúdez González desde el 30 de enero del
2000.
- Fotocopia de la escritura Pública 1675
del 28 de septiembre de 2001, donde invocando lo dispuesto en el ordinal 5º del
artículo 25 de la Ley Primera de 1976, de mutuo acuerdo deciden disolver y
liquidar la sociedad conyugal formada entre ellos por el hecho del matrimonio.
- Fotocopia del escrito de petición de fecha enero 28
de 2002.
- Fotocopias de los documentos cruzados entre el actor
y la empresa ECOPETROL relativas a la solicitud de inscripción.
3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
A
través de apoderado judicial, la accionada da respuesta al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Neiva, mediante Oficio EG-AM-1658 del 7 de octubre de
2002, en el que manifiesta que mediante escrito del 5 de agosto de 2002 se
denegó las solicitudes presentadas por el actor sobre la desafiliación como
beneficiaria para todos los efectos de la señora Beatriz del Socorro Parra
González y negando la afiliación de la señora Ana Lucía Bermúdez González como
compañera, habida cuenta que en la convención colectiva de trabajadores vigente
acordada entre la empresa y el sindicato, se establece en su artículo 39 en
relación con la inscripción de familiares, lo siguiente:
"Para efectos de esta convención, se entiende
como familiares del trabajador, los padres, los padres adoptantes, la esposa
o compañera permanente inscrita, los hijos menores de diez y ocho (18)
años..” (subrayado adicionado)
Precisa además que en el parágrafo 1º de esa
normatividad se dispone que:
“El trabajador casado y separado legalmente podrá
inscribir compañera permanente. Igualmente, el trabajador divorciado podrá
inscribir a su nueva esposa o compañera permanente.”
Transcribe igualmente la apoderada de la empresa
accionada los códigos internos de la convención colectiva 0610 a 0612 sobre las
exigencias y requisitos para inscribir a familiares, e indica que reunidos los
requisitos señalados se considera inscrita para todos los efectos
convencionales la persona.
Precisa que el accionante inscribió a Beatriz del
Socorro Parra González en el año de 1994 como su cónyuge y que a la fecha no ha
acreditado ante la empresa la separación legal requerida por el artículo 39 de la
convención colectiva de trabajadores vigente, para darle el trámite a la
solicitud de inscripción de su nueva compañera permanente y el retiro de la
cónyuge inscrita.
4.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Fallo de
Primera instancia.
En sentencia del 18 de octubre de 2002 el Juzgado
Tercero Laboral de Circuito de Neiva, manifiesta que para el caso resulta
improcedente la acción de tutela, por cuanto las circunstancias en que se
fundamentan los hechos violatorios del derecho constitucional, no se tipifican.
El Juzgado considera que en ningún momento, se le ha
vulnerado derecho alguno al actor, pues su petición le fue resuelta mediante
escrito en donde se le da a conocer en forma clara y precisa sobre las
exigencias y requisitos que debe reunir para acceder a su pretensión, y en
cuanto a la posible presencia de un perjuicio irremediable indica que para el
caso éste no está acreditado.
Impugnación.
Inconforme con la decisión impartida, el accionante
impugna la presente acción sin esgrimir ningún argumento.
Segunda
instancia.
Por su parte la Sala Tercera de Decisión Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 22 de noviembre de
2002, estimó que ECOPETROL incurre en violación al derecho fundamental de
petición, toda vez que si bien se dio una respuesta al peticionario, tal
respuesta no es coherente no solo con los hechos planteados y probados, sino
con los mandatos constitucionales.
Considera que la respuesta dada al señor Tovar
Sánchez, viola el precepto constitucional de que trata el artículo 42 de la
C.P. que dice en su primer inciso: "La familia es el núcleo fundamental
de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformaría"
Precisa que una de las formas de conformar una familia
consiste en la decisión libre, voluntaria y responsable de dos personas de
constituírla. El accionante y la señora Ana Lucía Bermúdez González, quienes
actualmente viven en unión marital de hecho pertenecen a esta clase de familia,
porque así lo decidieron, obedeciendo su unión al ejercicio del derecho a la
autonomía de la voluntad.
Afirma que el peticionario fue claro al exponer su
situación al igual que su pretensión y al anexar declaraciones extra - juicio y
fotocopia de la escritura pública donde se disuelve y liquida la sociedad
conyugal.
Así las cosas concluye, que con la respuesta dada por
la accionada, se le está negando a la compañera permanente del señor Jorge Iván
Tovar Sánchez, el derecho que tiene para afiliarse en calidad de beneficiaria
para todos los efectos legales y reglamentarios ante Ecopetrol, por cuanto se
le está exigiendo al actor que anexe la prueba de la separación de cuerpos, lo
cual resulta inconstitucional ya que con esta exigencia se está desconociendo
la protección a la familia de hecho consagrada tanto en la Constitución y en la
ley, bajo el pretexto de que hasta que este no cumpla con los procedimientos
que para el efecto tiene establecido en su Manual de Normas y Procedimientos
Administrativos, la empresa accionada, no se le concede lo solicitado.
De otra parte indica, que la excepción de
inconstitucionalidad consagrada en el articulo 4º Superior, puede ser aplicada
por cualquier autoridad cuando al momento de tomar una decisión advierta que
existe una contradicción entre una normatividad legal o reglamentaria y la
Constitución, aplicando en todos los casos esta última para garantizar la
guarda de su integridad y su supremacía en relación con normas de rango
inferior como son las contenidas en el artículo 39 de la Convención Colectiva
de Trabajo 2001-2002 y el punto 0612 numeral 2 literal b) del Manual de Normas
y Procedimientos Administrativos de Ecopetrol.
Consecuente con lo anterior estima, que si el manual
de procedimientos que rige en Ecopetrol trae como uno de los requisitos para
inscribir a la compañera permanente el de demostrar que no se tienen vínculos
conyugales vigentes, se está violando no solo la protección a la familia de
hecho, sino también la buena fe que debe predicarse de la actitud de todas las
personas.
En ese orden de ideas resuelve aplicar la excepción de
inconstitucionalidad respecto del artículo 39 de la Convención Colectiva de
Trabajo 2001-2002 y del punto 0612 numeral 2 literal b) del Manual de Normas y
Procedimientos Administrativos de Ecopertol y en consecuencia, ordena a la
Empresa accionada que de inmediato proceda a inscribir a la señora Ana Lucía
Bermúdez González en su condición de compañera permanente del señor Jorge Iván
Tovar Sánchez, para los efectos del goce de los beneficios legales y
reglamentarios correspondientes en dicha empresa.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional a través de esta
Sala es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de enero 22 de 2003, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.
2. Problema jurídico.
Se pretende por medio de esta acción de tutela, se
ordene, a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol que proceda a la
desafiliación de la señora Parra González como cónyuge del accionante y se
inscriba a su compañera permanente como beneficiaria para todos los efectos
legales.
En este orden de ideas, la revisión del fallo de
tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar, de una parte,
si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación
planteada por el actor, y de otra, si la entidad accionada ha incurrido en una
conducta que vulnere o amenace algún derecho fundamental del tutelante, en
especial el derecho de petición y el de la protección a la familia de que
tratan los artículos 4º, 5º y 42 de la Constitución Política invocados como
violados.
3. Carácter subsidiario de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional[2],
ha sostenido que el ámbito de ejercicio de la acción de tutela es subsidiario
respecto de los demás medios de defensa judicial que resulten eficaces e
idóneos para garantizar dicha protección, salvo ante la inminencia de un
perjuicio irremediable[3]
que justifique su trámite transitorio para la protección de los derechos
fundamentales[4].
Igualmente, la Corte ha señalado, que "el alcance
del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias
jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de
los derechos que se deriven de una relación contractual, pues, de un lado,
estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de
solución pertinentes y, de otro, su debate no es propiamente
constitucional".[5]
La acción de tutela, procede solo en los casos que
señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia.
De tal forma que este mecanismo
constitucional no puede utilizarse arbitrariamente, en el sentido que
desconozca la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y
especiales, así como las competencias de las respectivas autoridades, a fin de
resolver las controversias que les han sido previamente asignadas a ellas.
4. Igualdad
de trato ante la ley.
En virtud de lo preceptuado en el Art. 13 de la
Constitución Política, “todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica”.
Con base en esta disposición, por regla general todas
las personas deben recibir un mismo trato, no solo por considerarse iguales,
sino además con fundamento en la dignidad humana.
Esta exigencia superior de carácter general impuesta a
las autoridades tiene el rango de derecho fundamental, así lo reconoce el
artículo 5º de la Constitución Política, y es aplicable también a los particulares
en los casos en que procede la acción de tutela contra ellos de conformidad con
lo previsto en el artículo 86 de la Carta en armonía con los arts. 42 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991 que regula el ejercicio de dicha acción.
5. La libertad de los empleadores o patronos y
de los sindicatos para celebrar convenciones colectivas tiene como límite los
derechos, principios y valores constitucionales.
Con relación a este tema considera la Sala, que la
libertad de los empleadores o patronos y de los sindicatos para celebrar
convenciones colectivas tiene como límite los derechos, principios y valores
constitucionales. Pero cumplidos estos requisitos se imponen con carácter
obligatorio las convenciones o pactos que se celebren entre los empleadores y
los trabajadores o los sindicatos.
Al respecto dijo la Corte en la Sentencia
T-1303/01, lo siguiente:
“Otro punto importante para analizar en el presente
caso es la protección constitucional a las convenciones colectivas. La
sentencia de tutela T-540/00 desarrolló el tema de la siguiente manera:
“Esta Corte juzga importante recordar que
los actos jurídicos, de disposición de intereses y las declaraciones de
voluntad contractuales, los negocios jurídicos y las convenciones colectivas
merecen una especial protección por parte del orden jurídico (art. 25, 48, 49,
53, 58, 83, 209, C.P.), cuyo consecuencia implica que una decisión judicial de
tutela no puede desconocer o inaplicar, tales actos de voluntad, si los mismos
nacen conforme a las normas que les sirven de fundamento, salvo que los mismos
afecten derechos fundamentales, pues ello, además de causar traumatismos de
orden jurídico y administrativos, rebasan la competencia funcional del juez de
tutela e implicarían un desconocimiento de precisas facultades legales, en cuyo
ejercicio las personas naturales y jurídicas se fundamentan para la disposición
directa de sus intereses.
(..)
Respecto
al cumplimiento de las convenciones, la sentencia de tutela T-540/00 señaló lo
siguiente:
“Visto lo anterior, es evidente que a la
empresa demandada no le queda otro camino que mantener las condiciones pactadas
en cada una de las convenciones celebradas con cada una de las subdirectivas
sindicales que agrupan a los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL y que
prestaban sus servicios en las antiguas electrificadoras y patronos, por lo
tanto, mientras subsistan temporalmente los diferentes regímenes laborales;
ellos resultan ser el conjunto de marcos normativos aplicables en las
relaciones laborales al interior de la empresa, y en subsidio de los mismos, el
Código Sustantivo del Trabajo. Estima la Corte, que una decisión de tutela no
posee la virtualidad para provocar un cambio en la aplicación o contenido de
las convenciones colectivas, conforme se ha expuesto anteriormente, pues se
reitera, las convenciones colectivas son fuentes de derecho, que como actos
regla, merecen especial protección constitucional, pues de lo contrario, el
juez de tutela podría provocar una inseguridad jurídica, que de paso generaría
la violación de otros derechos legales y fundamentales de los demás
trabajadores, titulares de derechos convencionales, que por efecto de una
sentencia de tutela que no los afecta podrían verse lesionados o disminuidos en
sus derechos laborales, en relación con los peticionarios de la tutela, pese a
cumplir una misma labor, cantidad de trabajo, calidad del mismo, prestando sus
servicios personales en una misma zona geográfica.”
6. Los conflictos contractuales son de
rango legal y no constitucional.
De
igual manera la Corte en diferentes oportunidades se ha referido a que el
escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del
cumplimiento de un contrato no debe hacerse a través de la acción de tutela.
Al respecto la Corte sostuvo en la
sentencia T- 164 de 1997:
“En efecto, ha definido la jurisprudencia
constitucional que la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre
las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual también está
gobernada por el marco axiológico del Estatuto Superior, motivo por el cual el
ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.
“Empero, no significa lo anterior que los
derechos surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales
fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza
constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que “el derecho
fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración
expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide
reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece
prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de
los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender
conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas
derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las
partes de un contrato y que constituyen su contenido”.[6]
Para el caso se considera, que los
argumentos expuestos en relación con la improcedencia que reviste la tutela
para resolver los conflictos que surjan en relación con los contratos, sería
aplicable igualmente a las Convenciones Colectivas.
Lo
anterior nos llevaría a afirmar que en principio, la pretensión del actor, por
involucrar el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, no podría
ventilarse en sede de tutela, por no ser el juez constitucional el encargado de
resolver los conflictos presentados en torno a las diferencias contractuales.
7. El régimen legal, laboral y
prestacional en ECOPETROL.
7.1 Generalidades.
La
Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- es una empresa industrial y
comercial del Estado vinculada al Ministerio de Minas y Energía.
Según
lo previsto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y los estatutos de la
empresa (Decretos 1209 de 1994 y 2933 de 1997), todas las personas vinculadas a
la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el jefe
de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre
nombramiento y remoción (artículo 35). Así mismo, el Decreto 2027 de 1951
(artículo 1°), establece que las relaciones laborales de los trabajadores
oficiales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Además en materia de seguridad social, por expreso
mandato del legislador, los trabajadores y pensionados de ECOPETROL no son
beneficiarios del Sistema General previsto en la Ley 100 de 1993, sino que
están amparados por un régimen especial.[7]
Es así como los primeros tienen la posibilidad de elegir entre el régimen
salarial y prestacional previsto en la convención colectiva de trabajo o el
consagrado en el Acuerdo 01 de 1977 con sus respectivas modificaciones, cada
uno de los cuales hace parte integrante de los contratos individuales de
trabajo.[8]
Según lo afirma el aquí demandante es un
trabajador convencional no sindicalizado de la Empresa Colombiana de Petróleos
Ecopetrol, en esta medida hace parte del personal que se le aplica el artículo
39 de la convención colectiva de trabajo y el punto 0612 numeral 2º inciso b)
del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL.
7.2 La inscripción de familiares.
En el artículo 39 de la Convención Colectiva de
Trabajadores pactada entre la empresa y el sindicado para el periodo 2001-2002
se señala en relación con la inscripción de familiares lo siguiente:
“Para
efectos de esta convención, se entiende como familiares del trabajador, los
padres, los padres adoptantes, la esposa o compañera permanente inscrita, los
hijos menores de diez y ocho (18) años (..)”
Y en el parágrafo 1º del mismo artículo 39 se dice
que:
“El
trabajador casado y separado legalmente podrá inscribir compañera permanente.
Igualmente, el trabajador divorciado podrá inscribir a su nueva esposa o
compañera permanente.”
Ahora bien el Manual de Normas y
Procedimientos Administrativos de la empresa accionada señala textualmente en
sus códigos internos 0610 a 0612 los requisitos para la inscripción de los
familiares, a saber:
“INSCRIPCIÓN DE ESPOSA O COMPAÑERA PERMANENTE
(Para personal regido por la Convención Colectiva
de Trabajo)
ALCANCE
"(0610) Esta norma se refiere a la inscripción
de la esposa o compañera permanente para todos los aspectos
convencionales"
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN
(0611)
Al inscribir la esposa o compañera permanente se deberá cumplir con los
siguientes requisitos :
a) Llenar
solicitud de inscripción de familiares (..)
b) Comprobar
el parentesco mediante los documentos que establece la ley.
La
comprobación debe hacerse a través de Registro Civil de matrimonio o, para el
caso de las compañeras permanentes, declaraciones extrajuícío, sin perjuicio de
los documentos de que trata el punto 2 - b.
c)
Examen médico de inscripción (..)
Criterios
de la inscripción
(0612)
1. Esposa
: Reunidos los requisitos anteriores, se considerará inscrita para todos los
efectos convencionales.
2. Compañera
permanente:
a. Reunidos
los requisitos anteriores, se considerará inscrita para todos los efectos
convencionales, para trabajadores solteros o viudos.
b. Reunidos
los requisitos anteriores se considerara inscrita para todos los efectos
convencionales, para los trabajadores que hayan contraído matrimonio cuando
tramiten, obtengan y certifiquen legalmente su separación".
8. La solución al conflicto jurídico.
Improcedencia de la acción de tutela por la no violación de derechos
fundamentales.
Sea lo primero señalar que ante la
ocurrencia de acciones instauradas respecto de convenciones colectivas de
trabajo, el juez de tutela si no encuentra probado: i) que con la misma se
contraríe el ordenamiento Superior; ii) ni demostrada la violación de derechos
fundamentales; iii) ni la existencia de un perjuicio irremediable, no se puede
entrar a ordenar inaplicar la misma, pues ello no solo implicaría limitar
excesivamente el ámbito de discrecionalidad que la propia ley les otorga, sino
que excedería el límite de las facultades que le corresponden al juez
constitucional.
En el presente caso está probado que la
empresa accionada ha resuelto las peticiones presentadas por el accionante, y
por lo tanto, no ha vulnerado o puesto en peligro el derecho fundamental de
petición y, si bien no ha accedido a las pretensiones del libelista, también lo
es, que tal decisión no puede catalogarse de inadecuada, desproporcionada o no
razonable.
Para el efecto téngase en cuenta que de la misma
naturaleza de las dos formas del origen familiar -según se constituya por
vinculos naturales o juridicos-, surgen diferencias en lo relacionado con los
medios de probar su existencia: el matrimonio, como contrato solemne, tiene los
suyos, señalados en la ley[9]
y la unión marital de hecho, los suyos.
De otra parte cabe advertir, que no puede confundirse,
equipararse o igualarse los efectos jurídicos entre la separación de bienes
entendida esta como: “la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto
judicial o por disposición legal", con el fin de liquidar y disolver
la sociedad conyugal y la separación de cuerpos, mediante la cual “se suspende
la vida común de los casados.”
En el caso planteado, solamente se ha producido la
separación de bienes, pero no se ha acreditado la separación legal de cuerpos o
el divorcio entre el señor Jorge Iván Tovar Sánchez y la señora Beatriz del
Socorro Parra González, para poder proceder la empresa a dar trámite a la
inscripción de la compañera que presenta el trabajador.
De acuerdo a lo dispuesto en la normatividad existente
aplicable al caso concreto no procede ni la doble inscripción - inscripción de
dos (2) personas bajo la condición de cónyuge y compañera -, ni el
reconocimiento del beneficio a quien en virtud de las normas vigentes no
detenta la calidad y derecho a ello.
Además se considera que la acción de
tutela resulta improcedente para debatir asuntos laborales de rango legal, que
no se refieren a derechos ciertos e indiscutibles, sino que por el contrario
tienen que ver con derechos en discusión, para los cuales existe un medio de
defensa judicial idóneo y eficaz como lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Una
interpretación contraria al respecto, convertiría este mecanismo excepcional de
protección de derechos constitucionales fundamentales en el instrumento para
reconocer derechos inciertos y discutibles, lo cual desconoce su configuración
constitucional.
En el presente caso no se
puede afirmar válidamente que la empresa accionada no está dando cumplimiento a
la normatividad existente aplicable al caso concreto, además encuentra la Corte
que su decisión es razonada, si se tiene en cuenta que en aras de mantener la
armonía que debe existir entre los derechos fundamentales de los beneficiarios
inscritos actuales con los de nuevos beneficiarios que pretenden desplazar a
los anteriores se les solicita la respectiva documentación donde se acredite en
debida forma el derecho a la inscripción de la compañera permanente y el
derecho al retiro de la esposa, no está violando derecho fundamental alguno,
en caso de discusión deberá ser el juez ordinario quien defina y declare el
derecho a favor de una u otra persona.
Es más en la convención
colectiva de trabajo pactada, se contempla la posibilidad no solo de inscribir
a la esposa sino también a la compañera permanente, igualmente se indica como
se debe proceder en el evento que se pretenda desafiliar a la esposa para
inscribir a la compañera permanente.
El juez de tutela no está facultado para
privilegiar a priori, sin el correspondiente debate jurídico que
corresponde adelantar ante la jurisdicción ordinaria una posición a favor de la
compañera permanente y en contra de la esposa, que por demás es de señalar, no
ha tenido la oportunidad de controvertir lo afirmado por el señor Tobar
Sánchez, igualmente como lo manifestó la empresa accionada no se puede exigir
válidamente que ésta las afilie a ambas.
Como lo ha señalado la Corte[10] en oportunidades
anteriores, los pactos colectivos como las convenciones colectivas deben
regular objetivamente las relaciones de trabajo en la empresa, en forma
igualitaria, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y este se viola
cuando frente a unas mismas situaciones de hecho se otorga un trato
diferenciado en contra de una persona sin tenerse un fundamento serio, objetivo
y razonable.
Ahora
bien, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, es
imprescindible que de la falta de atención judicial inmediata se siga para los
afectados un daño irremediable, el cual debe valorarse de acuerdo con las
circunstancias de hecho en que éstos se encuentran.
De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso
que se analiza, encuentra la Corte que la acción de tutela es improcedente como
mecanismo transitorio, pues no se demostró la existencia de un perjuicio
irremediable.
En ese orden de ideas, se estima que el juez de tutela
carece de competencia para señalar el contenido de las decisiones que deben
tomar las autoridades judiciales en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, ya que esta acción fue instituída como un mecanismo
subsidiario que no puede desplazar a las acciones ordinarias, pues si así fuera
se ocasionaría un desquiciamiento del orden jurídico.
En conclusión el hecho que se
esgrimió para predicar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales,
no permite sostener con validez que existió el quebrantamiento o amenaza de los
derechos invocados y sin tal presupuesto la acción de tutela no puede
prosperar.
III.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia
por la Sala Tercera de
Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en decisión del
22 de noviembre de 2002. En su
lugar, NEGAR la tutela instaurada por el señor Jorge Iván Tovar Sánchez, con base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo . LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ecopetrol
dio respuesta al actor a la petición elevada el 23 de julio de 2002 sobre la
inscripción de compañera permanente en los siguientes términos:
“Atendemos su comunicación de la
referencia, a través de la cual, nos solicita proceder a la inscripción de su
compañera permanente, teniendo en cuenta la protección constitucional de la
familia de hecho.
Al respecto, le manifestamos que dado que su relación
laboral con esta Empresa se rige por las disposiciones de la CCTV, las normas
sobre inscripción de familiares aplicables a su caso son las previstas en el
artículo 39 y siguientes del acuerdo convencional, que sobre el particular
establecen "'El trabajador casado y separado legalmente podrá
inscribir compañera permanente. Igualmente, el trabajador divorciado
podrá inscribir a su nueva esposa o compañera permanente.".
(negrillas fuera del texto original).
Para que dicha situación proceda, se requiere la
separación legal del trabajador, de manera que, no procede ni la doble
inscripción - entendida como la inscripción de 2 personas bajo la condición de
cónyuge y compañera o algo similar ni el reconocimiento del beneficio a quien
en virtud de las normas vigentes no detenta la calidad y derecho a ello.
La separación legal se refiere tanto a separación de
bienes como de cuerpos, es decir, que en sentido amplio, las 2 son legales.
Por separación de bienes se entiende, ..la que se
efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición
legal", y responde a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal.
Por su parte, entendemos por separación de cuerpos, la
que '...suspende la vida común de los casados.
La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal,
salvo que, fundándose en el
mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal ellos manifiesten su
deseo de mantenerla vigente"
En el caso por usted planteado, solamente se ha producido
la primera de ellas, es decir, la de bienes, tal como consta en la escritura
pública número 1.675 del 28 de septiembre de 2001, elevada en la Notaría
Primera del Circulo Notarial de Neiva, que declaró, "Que de conformidad
con lo autorizado por el ordinal Quinto (5) del articulo veinticinco
(25) de la Ley primera de mil novecientos setenta y seis (1976), por medio de
la presente escritura pública los señores Jorge Iván Sánchez (sic) y Beatriz
del Socorro Parra González, de mutuo acuerdo declaran DISUELTA Y
LIQUIDADA LA SOCIEDAD CONYUGAL, formada entre ellos por el hecho de su
matrimonio, la cual se liquida conforme se describe en el presente
instrumento público.
Igualmente declaran los cónyuges que la presente
disolución y liquidación, ha sido de mutuo acuerdo y que en adelante cada uno de ellos
responderá personalmente por el incremento de su capital y por el pago
de sus obligaciones.
Ahora, respecto de la protección constitucional de la
familia de hecho, tenemos que es cierto que tanto la norma fundamental como las
decisiones jurisprudenciales han protegido su existencia y garantizado la
efectividad de sus derechos, pero no menos cierto resulta, que la vigencia de
dos (2) relaciones -un matrimonio legalmente celebrado y una unión marital de
hecho-, ha sido tema de controversia y conflicto interpretativo, que ha llevado
a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a evitar que
los empleadores definan la procedencia de las prestaciones derivadas del
matrimonio o la unión marital de hecho en cabeza de una de las reclamantes,
estableciendo que debe ser el juez laboral quien defina y declare el derecho,
con base en lo probado dentro del respectivo proceso.
Por tanto, esta Empresa no detenta la facultad
constitucional ni legal para determinar la procedencia de su solicitud, pues en
la actualidad y tal como usted lo manifiesta, no se ha producido separación de
cuerpos de su matrimonio vigente y la sentencia de divorcio fue desfavorable,
afirmación que esta Gerencia entiende como la declaratoria judicial de
improcedencia de la causal aludida en la demanda.
Con todo, negamos su petición dando cabal cumplimiento
a los preceptos convencionales, según los cuales,
El
trabajador casado y separado legalmente podrá inscribir compañera permanente.
Igualmente, el trabajador divorciado podrá inscribir a su nueva esposa o
compañera permanente.
Los trabajadores no podrá
solicitar la exclusión de sus familiares inscritos de los beneficios
consagrados en esta Convención, mientras estos llenen los requisitos
establecidos. En caso de separación legal, el trabajador podrá retirar a su
cónyuge.”
[2]
Ver entre otras las sentencias T-104-2002, T- 414, T-1588, T- 1725 de 2.000.
[3] Para establecer la irremediabilidad del
perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a
saber: la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el
sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los
hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la
necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no
se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir
un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un
mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la
realización del daño o menoscabo material o moral....” (Sentencia T-
225/93.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[4]
Ver, entre otras, las sentencias: T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y
T-1060 de 2000.
[5]
Cfr. Sentencias T-605
de 1995.
[6] Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera
de Revisión. Sentencia No. T-242 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1° del Decreto 807 de
1994.
[8] Ver Sentencia T-500 de 2002.
[9]
En la sentencia C-034 de 1999 la Corte dijo al tratar el tema del Estado Civil
de las personas, lo siguiente:
3.1. Conforme a
lo dispuesto por el artículo 42, inciso final, de la Constitución Nacional,
corresponde a la ley determinar “lo relativo al estado civil de las personas y
los consiguientes derechos y deberes”, es decir, lo concerniente a la situación
jurídica que una persona ocupa en la familia y en la sociedad.
3.2. De esta
suerte, el Estado, en virtud de su soberanía, se atribuye para sí la facultad
no sólo de regular lo atinente a esa situación jurídica particular y concreta
de cada persona en relación con la sociedad y la familia de que forma parte por
vínculos jurídicos o naturales, sino que, además, por conducto de los
funcionarios competentes, se ocupa de que “los hechos y los actos” relativos al
mismo, se inscriban en el “registro del estado civil de las personas”
(Decreto-Ley 1260 de 1970, artículo 5º).
3.3 Como se
sabe, tres son las inscripciones básicas del registro del estado civil de las
personas, a saber: el nacimiento, el matrimonio y la defunción, cuyo registro
se encuentra reglamentado, de manera especial en los títulos VI, VII y VIII del
Decreto-Ley 1260 de 1970, que derogó y sustituyó al estatuto anterior,
contenido en la Ley 92 de 1938 los decretos 1.003 de 1939, 160 y 1135 de 1940.
3.4. Dada la
trascendencia personal, social y jurídica del matrimonio, el artículo 72 del
Decreto-Ley 1260 de 1970, preceptúa que en el respectivo folio de registro del
matrimonio, se inscriban también las providencias que declaren su nulidad o el
divorcio, así como las que decreten la separación de cuerpos o la de bienes
entre los cónyuges, por una parte; y, de otra, ordena además que copia de la
inscripción tanto del matrimonio como de la providencia que decreta su nulidad
o el divorcio, se envíen, también, a la oficina en donde se encuentre la
inscripción del registro de nacimiento de los cónyuges.
[10] Ver sentencias T-230/97 y SU 342/95.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.