T-336-00
Sentencia T-336/00
Sentencia
T-336/00
DERECHO DE
ASOCIACION-Dimensiones
Ha
dicho la Corte Constitucional que el derecho fundamental de asociación, tiene
dos dimensiones, a saber: una positiva que consiste en la facultad que tienen
todas las personas para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria,
organizaciones reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el
tráfico jurídico, comprometidas en la realización de diversos proyectos, ya sea
de carácter social, cultural, económico, etc.; y, una dimensión o faceta de
carácter negativo derivada en forma directa del derecho de libertad y, se
expresa en la facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de
formar parte de determinada asociación y su derecho correlativo a no ser
obligado ni directa ni indirectamente a ello.
DERECHO DE
ASOCIACION-Libertad de las
personas
DERECHO DE
ASOCIACION-Fundamental
DERECHO DE
ASOCIACION-Obligación de
afiliación a Cooperativa de trabajo asociado so pena de no renovación de
contrato de servicios a médicos contratistas
EMPRESA SOCIAL DE
SALUD-Decisión de
afiliación obligatoria a Cooperativa de trabajo asociado so pena de no
renovación de contrato de servicios a médicos contratistas
CONSTITUCION
POLITICA-Aplicación a
relaciones entre particulares
DERECHO AL
TRABAJO-Ejercicio de
actividad profesional supeditado a afiliación a Cooperativa o creación de una
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Ejercicio de
actividad profesional supeditada a afiliación
Referencia:
expediente T-288225
Peticionario: Miguel Antonio Medina Heredia
Procedencia: Juzgado
Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca),
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número dos ordenó la
selección del mencionado expediente por auto del 29 de febrero del año 2000.
I. ANTECEDENTES
El señor Miguel
Antonio Medina Herrera impetró acción de tutela en contra de Carlos Humberto
Pérez Vesga, en su calidad de representante de la Empresa Social del Estado
Hospital San Rafael de Girardot, para que con fundamento en los hechos que a
continuación se narran, se le garanticen los derechos a la libre asociación, al
trabajo y al respeto a la dignidad humana.
1. Hechos
Comienza el accionante manifestando que
trabaja en forma personal, subordinada y con remuneración, para la empresa
demandada desde enero de 1997, firmando todos los meses una orden de servicios,
situación en la que ha permanecido durante tres años.
En el año de 1999 se creó la seccional
de la Asociación Médica Sindical “ASMEDAS” en el municipio de Girardot,
asociación que presentó varias denuncias ante los organismos de control por una
serie de irregularidades en la celebración de los contratos, en las cuales se
ha incurrido por parte del personal directivo del Hospital demandado.
Por esta razón, con el fin de retirar de
la entidad demandada a varios médicos,
el director del Hospital les envió una
circular (0001 del 17 de noviembre de 1999), en la cual se les comunicó que: “De
conformidad con lo acordado por JUNTA DIRECTIVA en la sesión del 20 de
septiembre del año en curso, y de acuerdo con el concepto jurídico de la Dra.
MERY BECERRA GOMEZ, Asesora Laboral del señor Gobernador de Cundinamarca a
partir del 1º de diciembre del año en curso, la contratación que efectúe la
Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot para la prestación
de servicios que requiera, se hará a través de las COOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO.
“Teniendo en cuenta lo anterior, si
Uds. Desean seguir prestando sus servicios para este Hospital, deberán
asociarse a una de dichas personas jurídicas, o en su defecto conformar una de
ellas cumpliendo los siguientes requisitos de ley y observando la fecha ya
mencionada a partir de la cual se efectuara la contratación...”.
El actor expresa que las Empresas
Sociales del Estado, son entidades de derecho público, especiales, con
personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo
tanto, las decisiones de la Junta Directiva no tienen porque basarse en un
concepto de la asesora laboral del Gobernador de Cundinamarca, que además,
viola el derecho de asociación el cual consagra dos aspectos, uno positivo y
otro negativo.
Considera que las cooperativas de
trabajo asociado, a las cuales la entidad demandada pretende que se afilien los
trabajadores para poder conservar su trabajo, son solamente intermediarios en
los pagos de los salarios y, a través de cooperativas como Medicoop y Coopsal,
se han vulnerado los derechos de los trabajadores mediante supuestos contratos
de prestación de servicios, órdenes de servicios y de trabajo y, en la
actualidad por medio de una supuesta contratación directa con cooperativas de
trabajo asociado.
Agrega el actor, que el Hospital
demandado tiene una de las nóminas paralelas más grande y costosas del
departamento, cuya única finalidad es la de conculcar los derechos de los
trabajadores.
Además considera el demandante, que las
imposiciones del Gerente del Hospital son imposibles de cumplir porque en el
evento de que quisiera ser cooperado –cosa que no quiere-, no podría hacerlo
porque no tiene el curso de capacitación cooperativa, por una parte, y, por la
otra, porque resulta imposible que en el lapso de doce días se pueda crear una
cooperativa, obtener su personería jurídica, establecer los estatutos, obtener
los requisitos ante Dansocial y los demás requisitos que se requieren para
poder contratar.
Finalmente, expresa el demandante que la
cooperativa de trabajo asociado Coomega, envío el 17 de noviembre de 1999 una
comunicación en la cual se indicaban los requisitos para ser cooperados y los
gastos que esto generaba, así: el valor de la cuota de ingreso $237.000.oo y,
la cuota de capitalización es de $414.000.oo, así mismo, se hará una retención
del 6% total de su compensación, correspondiente al 3% de retención en la
fuente, 3% de administración y un valor de $32.000 por concepto de cuota de
capital.
II. Réplica
La entidad demandada dio respuesta a la
acción de tutela, manifestando que no es cierto que con la expedición de la
circular No. 001 del 17 de noviembre de 1999, se pretenda sacar a algunos
médicos como lo expresa el demandante. Simplemente se trata de una
determinación de la junta directiva, en el sentido de que quien quiera seguir
prestando sus servicios en el Hospital, lo debe hacer a través de una
Cooperativa de Trabajo Asociado.
Indica que si bien es cierto que las
Empresas Sociales del Estado son entidades de derecho público, especiales, con
personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, también lo
es que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, mediante la cual
fueron creadas dichas empresas, para efectos contractuales se rigen por las
normas del derecho privado.
Agrega que si bien la Junta Directiva
del Hospital cuenta con autonomía, es pertinente recordar que se encuentra
sujeta a la tutela del Gobernador de Cundinamarca, quien además de ser el Jefe
del ente territorial, es el Presidente de la Junta Directiva. Por esa razón, la
Junta Directiva decidió acoger la recomendación técnica de la doctora Mery
Becerrra, asesora laboral del señor Gobernador, en el sentido de que las
contrataciones se realizaran a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Así las cosas, si el accionante quiere seguir prestando sus servicios para el
ente demandado, lo debe hacer a través de una de estas cooperativas.
Considera el Hospital demandado que si
bien es cierto que el actor no puede ser obligado a asociarse a una
cooperativa, también lo es que el Hospital no está obligado a contratar a quien
no lo esté y, por ello, teniendo en cuenta que el doctor Medina Heredia no
ocupa ningún cargo en la planta de personal de ese Hospital, no existe
obligación de seguir contratando sus servicios profesionales.
Precisa que no es cierto que la única
finalidad de lo que el accionante llama “la nómina paralela” sea la de
vulnerar los derechos de los trabajadores. Lo que sucede es que esa modalidad
de contratación obedece a la obligación de garantizar una adecuada prestación
del servicio público esencial de salud, lo que sería imposible de lograr sin la
contratación de recurso adicional, debido a que en la planta de personal del
Hospital no existe recurso humano suficiente para dicho fin.
Por último, acepta que se estableció un
término a partir del cual se iba a prescindir de los servicios de los médicos
generales contratistas que no se hubieran asociado a una cooperativa, toda vez
que la decisión adoptada en la Junta Directiva es la de contratar bajo esa
modalidad. Sin embargo, añade que en aras de mejorar las dificultades que se
han presentado con ocasión de esa decisión, se optó por ampliar el término
inicial hasta el 31 de diciembre de 1999, dejando en claro que en ningún
momento hubo violación de derecho alguno.
III. Fallo de primera instancia
El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Girardot (Cundinamarca), denegó la acción impetrada por el doctor Miguel
Antonio Medina Heredia, por considerar que las Cooperativas se crearon
constitucional y legalmente sin ánimo de lucro, lo que no significa que sus
asociados no tengan que realizar aportes para poder cumplir con los objetivos
que se pretenden, que no es otro que el de proteger a sus asociados y
garantizarles el ejercicio de su profesión u oficio.
Señala el fallador a quo, que la
circular expedida por el Gerente del Hospital demandado carece de presentación,
por cuanto, no había necesidad de hacer alusión a quien o quienes lo
asesoraron. Además, no debía haberse tratado de condicionar una posible
vinculación, toda vez, que la contratación ya no se hará a nivel personal sino
a través de cooperativas de trabajo; y, por último, la circular 001 del 17 de
noviembre de 1999 no debía haberse dirigido a los profesionales vinculados por
contrato a término, de nómina paralela u órdenes de trabajo, porque al vencerse
el contrato termina el vínculo laboral, momento a partir del cual la empresa
debe contratar en la forma como se decidió en la Junta Directiva.
No se puede olvidar, dice el a quo, que
contra esas decisiones existen las acciones administrativas y, frente a la
terminación de esa clase de contratos están las acciones laborales como
mecanismo idóneo para probar si se desconoció el derecho del trabajador y, en
consecuencia, si hay lugar a pagar indemnizaciones o prestaciones sociales.
Por lo tanto, al existir otras acciones
administrativas y judiciales para hacer la respectiva reclamación, concluye el
fallador de instancia, que de manera alguna se le ha vulnerado al accionante
derecho a la libre asociación, porque se deja a su voluntad si se quiere
asociar o no, lo cierto es que la empresa contratará en la forma que decidió la
Junta Directiva.
En el caso sub examine, se puede
establecer que no se ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, por
cuanto no se le está desconociendo su condición de médico, ni existe la
prohibición de ejercer dicha profesión, ya que lo único que se le comunica es
la decisión de la Junta Directiva del Hospital accionado.
IV. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis
del caso concreto y su solución
2.1. Corresponde a esta Sala de
Revisión, determinar si en efecto, como lo manifiesta el demandante, se
encuentran comprometidos los derechos fundamentales de asociación y trabajo,
con la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado
Hospital San Rafael de Girardot. En consecuencia, entra la Sala al estudio de
la medida adoptada por el Hospital demandado, a fin de establecer si,
efectivamente, ésta apareja una transgresión de los derechos fundamentales cuya
protección se solicita.
2.2. El demandante considera que se le
está constriñendo para hacer parte de una cooperativa a la cual no desea
afiliarse o, en su defecto crear una nueva, con el objeto de que se le renueve
su contrato de prestación de servicios como médico en los servicios de Urgencia
y Hospitalización del Hospital San Rafael de Girardot. Considera que su
negativa, puede tener como consecuencia la vulneración de su derecho al
trabajo, por cuanto, su ejercicio profesional es su único medio de vida.
En efecto, la Junta Directiva del
accionado, reunida el 20 de septiembre de 1999, tomó la determinación, entre
otras, de celebrar los contratos de prestación de servicios, a través de las
cooperativas de trabajo asociado, se dijo en la mencionada Junta lo siguiente,
según consta en el Acta No. 012 de 1999 : “Responde la Dra. Mery Becerra que
a su juicio los contratos de prestación de servicio donde se puede derivar una
subordinación son tremendamente peligrosos, porque pudieran llevar a demandas
que los declaran contratos de trabajo, pero considera que los contratos a
través de las cooperativas de trabajo asociado son una figura perfectamente
legal, que permite el cumplimiento de los objetivos de la empresa, sin necesidad
de generar unas plantas de personal que sean imposibles sostener, teniendo en
cuenta las variaciones que ha introducido a todo el sistema hospitalario la Ley
100. Considera igualmente la Doctora, que la figura de las sociedad
unipersonales no son aplicables para el caso por lo que ya ha comentado la Dra.
María Teresa, pero si cabe la figura de los contratos a través de las
cooperativas con unas fórmulas de control sobre la intermediación para que no
se vaya a originar una sobreexplotación del personal. Lo importante es evitar
que se configure la subordinación, porque la prestación personal del servicio y
la remuneración existen tanto en el contrato de prestación de servicios como en
el contrato de trabajo” (fl. 25).
Con fundamento en
ese concepto, el doctor Carlos Humberto Pérez Vesga envió a los médicos
generales contratistas la circular 0001 del 17 de noviembre de 1999, en la cual
se les informa que si desean seguir prestando sus servicios “deberán
asociarse a una de dichas personas jurídicas o en su defecto conformar una de
ellas...”.
Se pregunta entonces la Corte, si
conculca el derecho fundamental de asociación consagrado en el artículo 38
Superior, la organización que impone a sus trabajadores, en el caso sub lite
médicos contratistas, la obligación de afiliarse a una cooperativa de trabajo
asociado o crearla, so pena de no renovarle su contrato de prestación de
servicios a quienes no acaten dicha imposición.
2.3. Ha dicho la Corte Constitucional
que el derecho fundamental de asociación (art. 38 C.P.), tiene dos dimensiones,
a saber: una positiva que consiste en la facultad que tienen todas las personas
para fundar o integrar libremente, en forma voluntaria, organizaciones
reconocidas por el Estado y capacitadas para operar en el tráfico jurídico,
comprometidas en la realización de diversos proyectos, ya sea de carácter
social, cultural, económico, etc.; y, una dimensión o faceta de carácter
negativo derivada en forma directa del derecho de libertad y, se expresa en la
facultad que tiene toda persona para negarse o abstenerse de formar parte de
determinada asociación y su derecho correlativo a no ser obligado ni directa ni
indirectamente a ello.
Esta Corporación se
ha manifestado reiteradamente sobre el derecho de asociación. Ha dicho la
Corte: “La afiliación tanto como la pertenencia a una asociación son actos
voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la libertad de
la persona...” (Sent. T-454 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein).
Así mismo, la Corte
se ha pronunciado sobre las dos dimensiones del derecho fundamental de
asociación y, ahora se reitera: “32. El derecho a la libre asociación,
consagrado en la constitución y reconocido en los tratados internacionales
suscritos por Colombia (C.P. art. 38; Declaración Universal de Derechos
Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 22),
en principio tiene su raíz en la libre voluntad de las personas que deciden
perseguir ciertos fines lícitos a través de una organización unitaria en la que
convergen, según su tipo, los esfuerzos, recursos y demás elementos
provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realización del
designio colectivo. A la libre constitución de la asociación –sin perjuicio de
la necesidad de observar los requisitos y trámites legales instituidos para el
efecto-, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida,
para completar el cuadro básico de esta libertad constitucional que reúne así
dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habría respeto a
la autonomía de las personas.
“33. La libertad
de asociación, entendida en los términos anteriores, representa una conquista
frente al superado paradigma del sistema feudal y al más reciente del
corporativismo. En el Estado social de derecho no es posible que el Estado, a
través de asociaciones coactivas, ejerza control sobre los diferentes órdenes
de la vida de la sociedad; o que ésta, a través de un tejido corporativo
difuso, asuma el manejo del Estado”. (Sent. C-041 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Y, en el mismo
sentido también manifestó la Corte: “El de asociación es un derecho
constitucional fundamental susceptible de ser vulnerado en varias formas, en
especial cuando se impide que una o más personas cristalicen su voluntad de unir
sus esfuerzos o aportes para fines lícitos o cuando, no obstante su deseo en
sentido contrario, se las obliga a integrarse en sociedad, sometiéndose por
ello a un régimen que naturalmente esquivan o repelen”. (Sent. T-543 de
1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
2.4. De lo anterior, se concluye que la
decisión adoptada por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado
Hospital San Rafael de Girardot, se constituye en una injerencia indebida en la
autonomía de los médicos contratistas de dicha institución y, particularmente
en la libertad de cada persona para decidir si se afilia o no a las
cooperativas de trabajo asociado, que vulnera flagrantemente el derecho
constitucional fundamental de asociación consagrado en la Constitución
Política.
Esto además es
aceptado abiertamente por el doctor Carlos Humberto Pérez Vesga, representante
de la entidad demandada, quien en el escrito de réplica a la tutela presentada,
manifiesta que la finalidad del Hospital no era la de “sacar” a algunos
médicos que venían denunciando ciertas irregularidades, sino acatar una
decisión tomada por la Junta Directiva y, en ese sentido, quien desee seguir
trabajando lo tiene que hacer a través de una cooperativa, porque además, en su
concepto si bien las Empresas Sociales del Estado son entidades de derecho
público, para efectos contractuales se rigen por normas de derecho privado.
Si bien es cierto,
que de conformidad con el artículo 195-6 de la Ley 100 de 1993, el régimen
jurídico de las empresas sociales de salud, les permite que en materia
contractual se rijan por las normas del derecho privado, no lo es menos, que
de conformidad con lo preceptuado por el artículo 4 de la Constitución
Política, las disposiciones constitucionales deben ser atendidas por todos los
nacionales y extranjeros en nuestro país. Por lo tanto, es preciso recordar que
la Constitución y, dentro de ella, las normas que consagran los derechos
fundamentales son disposiciones que se aplican a las relaciones entre
particulares, sin que ello implique por supuesto, desconocer que éstas se
encuentran reguladas especialmente, por el derecho legislado e incluso por
acuerdos o contratos privados.
2.5. Ahora bien, cabe preguntarse si la
violación del derecho de asociación que se presenta en el caso sub examine,
conlleva la vulneración del derecho al trabajo del accionante.
La respuesta es
afirmativa. El mismo representante de la institución demandada lo dice “si
el accionante quiere seguir prestando sus servicios en el Hospital, lo debe
hacer a través de una Cooperativa” (fl.119), esto implica a juicio de la
Corte, que el ejercicio de la actividad profesional del demandante en ese
Hospital, se encuentra condicionada a la afiliación a una cooperativa o a la
creación de una, lo cual, resulta completamente desproporcionado, mucho más en
las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, en donde no resulta
fácil a los ciudadanos ubicarse en un empleo que le permita tener una vida
digna.
Ahora bien, la Corte
considera necesario prevenir a la entidad accionada, para que cese hacía el
futuro cualquier clase de condicionamiento en contra del demandante, que le
impida ejercer en forma libre y espontánea su derecho fundamental al trabajo.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot
el 14 de diciembre de 1999 y, en su lugar, CONCEDER la tutela del
derecho fundamental de asociación interpuesta por el doctor Miguel Antonio
Medina Heredia. En consecuencia se ordena al representante legal y a los demás
directivos de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, inaplicar
por ser contraria a la Constitución, la determinación de la Junta Directiva en
el sentido de constreñir al demandante a asociarse a una Cooperativa de Trabajo
Asociado, para poder seguir prestando sus servicios en ese Hospital.
Segundo: PREVENIR
al representante legal y a los demás directivos de la Empresa Social del
Estado Hospital San Rafael de Girardot, para que cese cualquier clase de
condicionamiento en contra del demandante, que le impida ejercer en forma libre
y espontánea su derecho fundamental al trabajo.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.