T-336-98
Sentencia T-336/98
Sentencia
T-336/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
por interpretación, aplicación y ejecución de normas
Como se desprende
de la reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela
tiene por objeto exclusivo la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales cuando aparezcan violados o amenazados por acción u omisión de la
autoridad pública o aun de particulares, en los casos previstos por la
Constitución y la ley. No es el ámbito propio de la actividad encargada a los
jueces de tutela, como jueces constitucionales, el relativo a las controversias
surgidas entre los particulares y la administración por la interpretación,
aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias, a no ser que por
tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las
personas en concreto, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con
miras a su defensa.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Discusión sobre
porcentajes de descuentos en pagos de prestaciones sociales
Verificar si el
porcentaje que una entidad administrativa aplica para sus descuentos, no
solamente en el campo de las pensiones sino en el pago de cualquiera de las
prestaciones sociales legalmente previstas, se ajusta o no a las prescripciones
contempladas en las normas generales o especiales que rigen la materia, es algo
que corresponde, en principio, a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para que adquiera competencia el juez de tutela debe demostrarse que en el caso
concreto están de por medio derechos fundamentales y que el indicado medio
judicial, vistas las circunstancias específicas, no goza de la necesaria
idoneidad para obtener su amparo. Mientras ello no ocurra, las divergencias que
puedan presentarse entre el interesado y el organismo que efectúa los
descuentos, acerca del monto de éstos, escapan al objeto y a los fines del
mecanismo preferente y sumario que consagra el artículo 86 de la Constitución,
el cual no está previsto para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en
torno a la aplicación de la ley sino para establecer si, frente a la
Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales.
Referencia:
Expediente T-159501
Acción de tutela
incoada por María Doris Silva de Hoyos contra CAJANAL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Se revisa el fallo
del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda,
proferido al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Invocando sus
derechos a la vida y a la seguridad social, MARIA DORIS SILVA DE HOYOS instauró
acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, División de
Registro y Control, oficina a la que acusó de estarle descontando, de las
mesadas correspondientes a su pensión sustitutiva de gracia, por concepto de
servicios de salud, el porcentaje del 12% previsto en el artículo 204 de la Ley
100 de 1993, cuando a su juicio lo legal es el 4%.
Expuso que, según la
norma, las dos terceras partes corren por cuenta de la entidad pagadora y una
tercera parte está a cargo del pensionado.
Pidió el reintegro
de los valores que se le han descontado en exceso.
II. LA DECISION
JUDICIAL REVISADA
Mediante fallo del
10 de febrero de 1998, la Sección Segunda del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo solicitado y ordenó a
CAJANAL reintegrar a la accionante los valores descontados en exceso y en
adelante solamente deducir de su mesada pensional el valor proporcional que le
corresponde pagar como afiliada, teniendo en cuenta los porcentajes
establecidos por los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto
Reglamentario 692 de 1994.
En criterio del
Tribunal, la Caja Nacional de Previsión venía deduciendo ilegalmente de la mesada
pensional de la actora el monto total de las cotizaciones, sin tener en cuenta
que éstas deben pagarse en proporción de un 75% con cargo a la entidad y sólo
en un 25% con cargo del afiliado, según las normas aplicables.
El fallo se fundó en
los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto Reglamentario 692 de
1994.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo seleccionado al que alude, según lo previenen
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia
de la tutela para discutir porcentajes de descuentos en pagos de prestaciones
sociales
La Corte debe
revocar el fallo de instancia, no por estimar que la accionante carezca de razón
en lo que pide, a la luz de las normas legales vigentes, sino por cuanto usó un
medio judicial que no era el indicado.
En efecto, como se
desprende de la reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la acción de
tutela tiene por objeto exclusivo la protección efectiva e inmediata de los
derechos fundamentales cuando aparezcan violados o amenazados por acción u
omisión de la autoridad pública o aun de particulares, en los casos previstos
por la Constitución y la ley.
No es el ámbito
propio de la actividad encargada a los jueces de tutela, como jueces
constitucionales, el relativo a las controversias surgidas entre los
particulares y la administración por la interpretación, aplicación y ejecución
de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten
afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas en concreto, sin
que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa.
Verificar si el
porcentaje que una entidad administrativa aplica para sus descuentos, no
solamente en el campo de las pensiones sino en el pago de cualquiera de las
prestaciones sociales legalmente previstas, se ajusta o no a las prescripciones
contempladas en las normas generales o especiales que rigen la materia, es algo
que corresponde, en principio, a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para que adquiera competencia el juez de tutela debe demostrarse que en el caso
concreto están de por medio derechos fundamentales y que el indicado medio
judicial, vistas las circunstancias específicas, no goza de la necesaria
idoneidad para obtener su amparo.
Mientras ello no
ocurra, las divergencias que puedan presentarse entre el interesado y el
organismo que efectúa los descuentos, acerca del monto de éstos, escapan al
objeto y a los fines del mecanismo preferente y sumario que consagra el
artículo 86 de la Constitución, el cual no está previsto para dirimir disputas
ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley sino para establecer
si, frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los
derechos fundamentales.
El caso en estudio
no presenta las aludidas características excepcionales, pues nada se demuestra
acerca de los derechos fundamentales que pudieran estar afectados o amenazados
y en cambio aparece de bulto que las diferencias entre CAJANAL y la actora son
de puro carácter económico y en relación con el alcance de las normas legales y
reglamentarias sobre seguridad social en salud.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- SE REVOCA el fallo
proferido por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca el 10 de febrero de 1998, y en su lugar SE DENIEGA el
amparo solicitado por MARIA DORIS SILVA DE HOYOS, por ser la acción de tutela
improcedente.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.