T-336-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-336/95
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Núcleo
esencial
El núcleo esencial del derecho fundamental
es el mínimun de la dignidad racional, sin cuyo reconocimiento el hombre no
puede vivir o desarrollarse como ser humano. La acción de tutela se dirige pues
al núcleo esencial de un derecho fundamental, y por ello su protección debe ser
inmediata. Ya ha señalado esta Corporación cómo extremar un derecho es
equivalente a negarlo, por cuanto la extralimitación no puede ser protegida. De
ahí la importancia de saber cuándo se afecta el núcleo esencial de un derecho
fundamental. Lo anterior no quiere decir que si se afecta un derecho
fundamental, pero no en su núcleo esencial, no tenga la protección del Estado.
Desde luego la tiene, y sería absurdo pensar lo contrario, pero no mediante la
acción de tutela.
PRINCIPIO DEL
ORDEN SOCIAL JUSTO
La acción de tutela es procedente para
socorrer a la persona cuando se altera o amenaza alterar el núcleo esencial de
un derecho fundamental, y no para resolver mediante ella los asuntos relativos
a la jurisdicción ordinaria, porque acarrearía, a todas luces, un desorden y
como tal iría en contra del principio del orden social justo, consagrado en el
preámbulo de la Carta.
JUEZ-Interpretación legítima/VIA DE HECHO-Concepto/FILIACION
EXTRAMATRIMONIAL-Pruebas/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL
JUEZ/PROCESO DE FILIACION- Cesionario no es parte
No puede caerse en la ligereza de
manifestar que por el hecho de que el juez no obre conforme con la opinión de
quien se siente afectado por el acto judicial, incurra en una vía de hecho. Es
decir, no puede predicarse como vía de hecho una interpretación legítima que el
juez hace de la ley. La Sala recuerda que vía de hecho es aquella que
contradice evidente, manifiesta y groseramente el núcleo esencial del derecho
al debido proceso, y no el discernir sobre un hecho discutido. En el plano de
lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual
va amparada también por la presunción de buena fe. En el caso presente no se
configura una vía de hecho, por cuanto la accionada se fundamentó en la ley
sustancial y procesal, referente al tema proceso de filiación extramatrimonial.
No era viable admitir a la peticionaria de esta acción como parte en el juicio
de filiación, porque la accionada obró de conformidad con las normas del
Código Civil; en efecto, el cesionario no es parte en un juicio de filiación.
Ref: Expediente
T- 67377
Peticionaria:
María Margarita Parra Ruiz
Procedencia: Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Temas: Debido
proceso, igualdad.
Santafé de Bogotá,
D.C. treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-67377, adelantado por la señorita María
Margarita Parra Ruiz, en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994,
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja, dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de
herencia, adelantado por Silvia María Casas contra la sucesión de Luis Antonio
Ballesteros Salazar.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La señorita María
Margarita Parra Ruiz, mediante apoderado judicial, interpuso ante el Juez Civil
del Circuito (reparto) de Santafé de Bogotá, acción de tutela en contra de la
sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, proferida por la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de
filiación extramatrimonial con petición de herencia, adelantado por Silvia
María Casas contra la sucesión de Luis Antonio Ballesteros Salazar, con el fin
de que se le ampararan su derecho al debido proceso, y a la igualdad,
consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirma el apoderado
de la parte actora que, mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de
mayo de 1994, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Tunja desató el grado
de consulta respecto de la sentencia de fecha cinco (5) de mayo del mismo año,
mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá resolvió el
proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, promovido por
la señora Silvia María Luisa Casas, en representación de sus hijas Nina Rafaela
y Luisa Fernanda, en contra de los herederos del señor Luis Antonio Ballesteros
Salazar. A juicio del apoderado de la peticionaria, la actuación judicial que
se surtió en dicho proceso, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de
su representada, debido a una seria de irregularidades en las que incurrieron
los funcionarios judiciales que conocieron del mismo, y que a continuación se
resumen.
Considera el
mandatario judicial que desde un comienzo hubo violación del debido proceso en
la mencionada actuación judicial, toda vez que hubo una indebida acumulación de
pretensiones, ya que, a su juicio, no es posible tramitar en la misma cuerda
procesal una acción de filiación extramatrimonial con una acción de petición de
herencia.
Afirma también que
la demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia ha debido ser
inadmitida "por falta de requisitos para ser apreciada", ya que
dentro de las pruebas que se aportaron aparecen unas cartas de la hermana del
señor Luis Antonio Ballesteros Salazar, documentos que nada tiene que ver con
la pretendida filiación.
Señala también que
luego de haberse admitido la demanda en contra de los herederos de Luis
Antonio Ballesteros, obra en el correspondiente expediente prueba de que el día
9 de noviembre de 1989 falleció la única heredera conocida del causante, su
hermana Inés Teresa de Jesús Ballesteros Salazar. Dice que pese a esta
situación, el juzgado del conocimiento ordenó que la demanda debía continuar en
contra de la señora Ines Teresa de Jesús Ballesteros Salazar, lo cual no era
jurídicamente aceptable, ya que "el proceso no había podido iniciarse ni
continuarse contra la persona anotada pues ella no fue demandada y al momento
de la admisión de la demanda no era sujeto de derechos ni obligaciones; sin
embargo, toda la actuación se sigue contra los herederos indeterminados de una
persona muerta y contra ella misma, configurándose una clara violación al
debido proceso por las razones ya anotadas."
Igualmente afirma que
en el proceso que dio lugar a la presenta acción de tutela se cometieron graves
irregularidades que perjudicaron al señor Jorge Bodensiek, quien actuó como
apoderado de la señorita María Margarita Parra Ruiz, a quien en repetidas
ocasiones se le negó la posibilidad de intervenir, pese a que demostró que su
poderdante se encontraba legitimada para ello, ya que adquirió los derechos
sobre la sucesión de Inés Teresa de Jesús Ballesteros Salazar, "mediante
venta entre vivos de ALVARO RUIZ PARRA.". Señala que el Juzgado Promiscuo
de Familia de Chiquinquirá no admitió como prueba dentro del proceso la
escritura pública contentiva de la venta de los derechos herenciales de la
señora Inés Teresa de Jesús Ballesteros sobre la sucesión de su hermano, que se
hizo en favor de la señorita María Margarita Parra Ruíz. "Por esta razón
ella era parte en este proceso como ya lo hemos dicho por ser cesionaria de los
derechos de la causante."
De otra parte, el
representante de la peticionaria afirma que los testimonios que sirvieron de
base para comprobar la filiación entre las dos menores y el señor Ballesteros
Salazar carecen de validez ya que "simplemente hablan de la relación
familiar existente entre INES TERESA DE JESUS BALLESTEROS SALAZAR y LUIS
ANTONIO BALLESTEROS SALAZAR (...). Se configura así una interpretación indebida
de la prueba que afecta la validez de la sentencia y de su confirmación por el
Tribunal, violándose el debido proceso." Además, agrega que se celebró la
audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, "sin que ninguna de las partes interesadas en este
proceso como intervinientes puedan pronunciarse, decretándose pruebas luego de
dos años de haberse presentado la demanda, demora por demás injustificada y
derivada específicamente del trámite reiterado de las solicitudes de la parte
actora."
"Todas estas
irregularidades -señala el apoderado de la actora- se recogieron en la
sentencia materia de esta acción de tutela y configuran una violación clara del
debido proceso que ya no puede en manera alguna subsanarse mediante los
recursos ordinarios porque la sentencia está en firme, y es en consecuencia
competencia del juez de tutela el restablecimiento del derecho violado mediante
la revocación de la sentencia materia de esta acción (sic)."
Finalmente sostiene
que en el presente caso también se ha violado el principio de la igualdad, ya
con las irregularidades mencionadas se negó el derecho de su representada a
participar activamente dentro del proceso de filiación extramatrimonial con
petición de herencia comentado. "La función jurisdiccional- concluye-
tiene por fin asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo
como lo establece el artículo segundo de al Constitución Nacional; este orden
no puede darse si no se sigue un procedimiento debido, si no hay equidad en las
decisiones, si las partes no son oídas, si el derecho se deja a un lado y se
usa el procedimiento para el cumplimiento no de los deberes sociales del Estado
sino para la protección de un interés estrictamente particular como sucede en
este caso."
3.
Pretensiones
Solicita el
apoderado de la señorita María Margarita Parra Ruiz que se declare la nulidad
de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria de
filiación extramatrimonial con petición de herencia, promovido por Silvia Luisa
María Casas, en representación de sus dos hijas menores de edad, en contra los
herederos del señor Luis Antonio Ballesteros Salazar, "dejando constancia
que corresponde el derecho como cesionario de los bienes del de cujus a MARIA
MARGARITA PARRA RUIZ, adquiriendo así todos los derechos patrimoniales."
Además solicita que
se ordene la entrega de todos los bienes muebles e inmuebles que hacen parte de
la sucesión del señor Luis Antonio Ballesteros Salazar a su representada, y que
se oficie a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de
que se investigue la conducta de los funcionarios que intervinieron en el
proceso que dio origen a la presenta acción de tutela.
II. ACTUACION
PROCESAL
Esta acción de
tutela fue presentada ante el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá D.C., despacho que, mediante auto de fecha treinta (30) de
noviembre de 1994, ordenó remitir la acción de tutela al Juzgado Civil del
Circuito de Tunja (Boyacá), toda vez que los hechos que dieron lugar a la
misma tuvieron ocurrencia en dicha ciudad.
El apoderado
de las parte actora interpuso recurso de reposición en contra del auto
atrás comentado, ante lo cual el Juzgado Veinticinco (25) Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá D.C. confirmó su decisión y remitió el expediente
al Juez Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Tunja.
Una vez repartido el
expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dicho despacho
judicial, sin motivación alguna, manifestó que carecía de competencia para
conocer del presente asunto, razón por la cual decidió enviarlo a la Sala Plena
del Tribunal Superior de Tunja. Sin embargo, la presidente de la Sala Plena del
Tribunal Superior de Tunja, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de
1994, resolvió remitir nuevamente la actuación al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Tunja.
El día catorce (14)
de diciembre de 1994, la juez Segunda Civil del Circuito de Tunja manifestó que
la presente acción de tutela se dirigía contra la Sala Dual de Familia del
Tribunal Superior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Tunja y contra su
despacho, razón por la cual se convertía en sujeto pasivo de la misma, y por
tanto se declaró impedida para asumir su conocimiento, y remitió en expediente
al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
Al recibir el
expediente de la tutela de la referencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Tunja, mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 1994, manifestó
que del análisis de los documentos que obran en el expediente, se concluye que
la acción de tutela se dirige contra la Sala Dual de Familia del Tribunal
Superior de Tunja y contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Civil
del Circuito de Chiquinquirá, razón por la cual no existe la causal de
impedimento manifestada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja,
situación ante la cual provocó una colisión de competencia con el citado
juzgado, con el fin de que el Tribunal Superior de Tunja resolviera, de una vez
por todas, cual era el despacho competente para asumir el conocimiento de la
tutela bajo examen.
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Tunja, mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre
de 1994, resolvió inadmitir el impedimento manifestado por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Tunja, y por consiguiente, ordenó la remisión de la
actuación a dicho juzgado.
1. Fallo de
primera instancia
Mediante providencia
de fecha doce (12) de enero de 1995, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Tunja resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el
apoderado de la señorita María Margarita Parra Ruiz en contra de la Sala Dual
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y los Juzgados
Promiscuo de Familia y Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, toda vez que
no es viable la acción de tutela contra sentencias judiciales, y porque además la
actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la
protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
Consideró el a-quo
que la presente acción de tutela se dirige contra una sentencia debidamente
ejecutoriada, lo cual, de acuerdo con la sentencia de primero (1o.) de octubre
de 1992 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente.
A juicio del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Tunja, "las copias del proceso materia de la
controversia que fueron anexadas con la tutela, según parece incompletas,
denotan la tramitación de un proceso que transitó tanto por la primera como por
la segunda instancia, culminando en ambas con sentencia favorable a la
demandante, La tutelante es consciente de que si bien allí no se le tuvo como
parte si tuvo la oportunidad de interponer los recursos a que bien tuviera; es
más, dada la cuantía del proceso ha podido interponer el recurso extraordinario
de casación para que la situación fuera ventilada ante la H. Corte Suprema de
Justicia. Y si la casación no fue aprovechada por la aquí demandante también se
puede agregar que tiene a su favor el recurso extraordinario de revisión.
Aduciendo la accionante falta de citación y notificación bien puede invocar
como causal de revisión la consagrada en el art. 380 numeral séptimo del Código
de Procedimiento Civil, la cual puede invocar aún dentro de término por no
haber precluído la oportunidad que señala en art. 381 ibídem".
Mas adelante,
afirma que "no considera este Juzgado factible que por vía de tutela se
solicite la nulidad de todo lo actuado dentro de un proceso puesto que los
mecanismos judiciales para ese fin están claramente definidos en el Código de
Procedimiento Civil (arts. 140 y ss.), los que desde luego han debido
aprovecharse por la parte que se dice tratada con violación del derecho a la
igualdad y al debido proceso".
Concluye el fallo en
comento afirmando que "aceptar que la tutela proceda en casos como el
presente es desconocer la seguridad jurídica a que aspira nuestra Carta
Fundamental desde su preámbulo cuando busca el establecimiento de 'un orden
político, económico y social justo', lo que diamantinamente acompasa con la
institución de la cosa juzgada, entes que en conjunto dan al asociado la
seguridad de que sus procesos judiciales no podrán ser revividos una vez se
agoten las instancias del caso."
El fallo en comento
fue impugnado por el apoderado de la parte actora, con fundamento en que, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela
procede contra sentencias judiciales cuando éstas causen un perjuicio
irremediable, como lo sería en el presente caso, y evento en el cual no es
necesario que la persona acuda a los otros mecanismos de defensa judicial.
2. Segunda
instancia
Debido a que los
magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja se declararon impedidos para conocer de la presente acción,
ya que tuvieron conocimiento y tomaron decisiones dentro del proceso de
filiación extramatrimonial con petición de herencia a que se ha hecho
referencia, se conformó una Sala de Conjueces para que fallara en segunda
instancia el presente asunto.
3. Fallo de
segunda instancia
Mediante providencia
de fecha trece (13) de marzo de 1995, la Sala de Conjueces del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió revocar la sentencia de fecha
doce (12) de enero de 1995, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Tunja y en su lugar declaró que "a la tutelante MARIA MARGARITA PARRA
RUIZ le fue vulnerado el derecho constitucional fundamental al Debido Proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el juicio de
filiación natural con petición de herencia promovido por SILVIA MARIA LUISA
CASAS, como representante legal de NINA RAFAELA BALLESTEROS y LUISA FERNANDA
CASAS, en contra de los herederos de INES TERESA DE JESUS BALLESTEROS
SALAZAR, tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá, al
no habérsele permitido actuar como tercero interviniente, facultad que le
otorga el artículo 52 del C. de P. C."
En virtud de lo
anterior, el ad-quem ordenó que se admitiera en forma inmediata a la
señorita María Margarita Parra Ruiz como tercera interviniente dentro del
proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia y que
"para la efectividad de la protección decretada (...) declárase la nulidad
de todo lo actuado en el proceso señalado (...) a partir del auto de fecha
veintinueve (29) de enero de 1992, inclusive, por medio del cual se excluyó del
proceso al apoderado judicial de la tutelante y ordénase renovar la actuación
con su intervención a partir de la solicitud de intervención presentada por la
accionante."
Para tomar la
decisión en comento, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja hace un recuento de los hechos sucedidos dentro del proceso
de filiación extramatrimonial con petición de herencia promovido por la señora
Silvia María Luisa Casas, como representante legal de Nina Rafaela Ballesteros
y Luisa Fernanda Casas, en contra de los herederos de Luis Antonio Ballesteros
Salazar, y concluye que la señorita María Margarita Parra Ruiz adquirió del
señor Alvaro Luis Parra Franco, quien actuó como apoderado de Teresa
Ballesteros Salazar, los derechos y acciones que le pudieran corresponder a
ésta dentro de la sucesión intestada de su hermano, Luis Antonio Ballesteros
Salazar, según consta en la escritura pública de fecha primero (1o.) de febrero
de 1990 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá; con fundamento en dicho
título adelantó el tramite notarial de liquidación de la sucesión del señor
Ballesteros Salazar y obtuvo la adjudicación de casi la totalidad de sus
bienes, según consta en la escritura pública No. 1000 de fecha trece (13) de
septiembre de 1990 de la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá. Esta
situación, a juicio del ad-quem, la legitimaba como causahabiente de la
demandada y por tanto la facultaba para participar como tercero interviniente
dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia,
razón por la cual resulta violatorio de sus derechos el haber sido excluida de
dicho proceso.
Así, se consideró que
"no existía razón de derecho para no admitir a la ahora tutelante como
tercera interviniente en el proceso y menos cuando el juzgado del conocimiento
de ese proceso considera que ella es tercero interviniente. Resulta entonces,
sin lugar a duda, que al no haberse admitido a la tutelante como tercera
interviniente en el proceso ordinario que nos viene ocupando, se le vulneró su
derecho al debido proceso, que es el reglado en el art. 52 del C. de P.C. Se
le negó el derecho a defender sus intereses patrimoniales aparentemente
adquiridos con arreglo a la Ley; tácitamente se le condenó a perder tales
derechos sin haber sido oída y vencida en juicio. Es evidente la violación del
derecho constitucional fundamental al al debido proceso, al haberse inobservado
por la jurisdicción la plenitud de las formas del proceso de conocimiento, por
no admitir la intervención de tercero que proponía la tutelante."
Así las cosas,
considera que las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia y
la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se hallan al
margen del ordenamiento legal, y por tanto constituyen una vía de hecho
susceptible de ser enmendada a través de la acción de tutela, en aras de la
protección de los derechos fundamentales de la peticionaria, desestimando el
argumento expuesto por el a-quo. Tampoco considera admisible el
argumento de que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial, cuales son interponer el recurso extraordinario de casación o el de
revisión, toda vez que, al no ser reconocida dentro del proceso ni como parte
ni como tercero interviniente, carece de legitimidad para tal efecto.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. El juez de tutela no tiene potestad para
resolver una litis presentada en la jurisdicción ordinaria
En diversas
oportunidades ha advertido esta Corporación que la acción de tutela no es una
vía alterna, ni mucho menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales
en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro
de la autonomía del juez ordinario, en su necesaria hermenéutica.
Cuando en el curso
de un proceso, por un motivo determinado por la inminencia de la defensa de un
derecho fundamental, se acude al proceso de tutela, no es para que mediante
este procedimiento preferencial y sumario, donde prima la informalidad, se
decida lo concerniente al fondo de un asunto que cae bajo otra competencia. Lo
anterior, en virtud de que la tutela en sí no es un nuevo orden jurídico total,
sino una acción subsidiaria y residual, que opera cuando el orden
preestablecido no es adecuado para la defensa inmediata del núcleo esencial de
un derecho fundamental.
Esto último es
importante, por cuanto no todo lo que atañe a un derecho fundamental es susceptible
de ser ventilado en el proceso de tutela. Si se admitiera tamaño error, todo,
absolutamente todo conflicto, se podría resolver por la vía de la tutela, pues
¿cuál es el aspecto que en el mundo jurídico no toca directa o indirectamente
con un derecho fundamental?
La Sala estima que
núcleo esencial es el epicentro que determina la existencia y forma de un ente.
Se colige entonces que el núcleo esencial de un derecho fundamental es la
esencia de la persona que determina los bienes inherentes a ella. En otras
palabras, el núcleo esencial del derecho fundamental es el mínimun de la
dignidad racional, sin cuyo reconocimiento el hombre no puede vivir o
desarrollarse como ser humano.
La acción de tutela
se dirige pues al núcleo esencial de un derecho fundamental, y por ello su
protección debe ser inmediata. Ya ha señalado esta Corporación cómo extremar un
derecho es equivalente a negarlo, por cuanto la extralimitación no puede ser
protegida. De ahí la importancia de saber cuándo se afecta el núcleo esencial
de un derecho fundamental. Lo anterior no quiere decir que si se afecta un
derecho fundamental, pero no en su núcleo esencial, no tenga la protección del
Estado. Desde luego la tiene, y sería absurdo pensar lo contrario, pero no
mediante la acción de tutela.
Por consiguiente, la
acción de tutela es procedente para socorrer a la persona cuando se altera o
amenaza alterar el núcleo esencial de un derecho fundamental, y no para
resolver mediante ella los asuntos relativos a la jurisdicción ordinaria,
porque acarrearía, a todas luces, un desorden y como tal iría en contra del
principio del orden social justo, consagrado en el preámbulo de la Carta.
3. Las
interpretaciones del juez y las vías de hecho
No puede caerse en
la ligereza de manifestar que por el hecho de que el juez no obre conforme con
la opinión de quien se siente afectado por el acto judicial, incurra en una vía
de hecho. Es decir, no puede predicarse como vía de hecho una interpretación
legítima que el juez hace de la ley. La Sala recuerda que vía de hecho es
aquella que contradice evidente, manifiesta y groseramente el núcleo esencial
del derecho al debido proceso, y no el discernir sobre un hecho discutido. En
el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene
autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe.
El fin de la prueba
es producir la certeza judicial. Cuando lo que se aduce como prueba no cumple razonablemente
su fin, no hay lugar a imponerle al juzgador una certeza, entre otras,
porque ésta es fruto de la convicción y no de la imposición. Lo anterior no
implica que la Sala esté tomando posición a favor de la teoría de la
"íntima convicción del juez", certeza moral, porque sería como dejar
al arbitrio absoluto de éste la potestad objetiva del Estado. En Colombia
impera el criterio de la persuasión racional del juez, que constituye
una armonía perfecta entre lo objetivo y lo subjetivo, superando así los
criterios exagerados de objetivismo de la "tarifa legal" y del
subjetivismo extremo de la íntima convicción. Al respecto, el profesor Rocha
Alvira expresó, siguiendo a Lessona:
"El sistema
de la persuasión racional, que como su nombre lo indica, no puede
consistir en otra cosa que en el convencimiento por medio de l a razón, difiere
del sistema de tarifa legal en que da mayor margen al raciocinio para
controvertir en uno u otro sentido, desechar en todo o en parte una conclusión
o adherir a ella. En tanto que la tarifa impone al juez una conclusión, la
persuasión racional la deduce por lógica o dialéctica. Aceptar la realidad del
hecho controvertido, por ejemplo, es una conclusión que se impone al juez civil
si se le acredita por medio de una confesión judicial, cuando el hecho es
susceptible de ser probado por ese medio, en tanto que la confesión
extrajudicial no se le impone necesariamente a la aceptación del juez, sino
conforme a un razonamiento del propio juez en pro en contra que no le deja
duda respecto a la sinceridad y realidad de la confesión. Mejor ejemplo todavía
que el de la confesión, es el de los actos jurídicos solemnes; el sistema de la
tarifa legal no le permite al juez vacilar sobre la existencia de una hipoteca,
cuando ella resulta necesariamente de un determinado medio de prueba y jamás de
otros, medio prefijado por la ley y consistente en una escritura pública
registrada dentro de cierto lapso. El sistema de la persuasión racional apenas
es incompatible en parte con la tarifa legal.
"Para
Lessona el sistema de la persuasión racional consiste en que el juez debe pesar
con justo criterio lógico el valor de las pruebas producidas y solamente puede
tener por verdadero el hecho controvertido sobre la base de pruebas que
excluyan toda duda en contrario. El juez no puede guiarse simplemente por su
criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, razonadas y
fundadas, y de allí le resulta la verdad jurídica. [1]
A lo anterior hay
que agregar que el juez, de todas maneras, tiene que sujetarse a una norma
implícita de experiencia, que evita la arbitrariedad. Es así como
"los códigos
modernos -escribe Rocha
Alvira- están precedidos de la crítica experimental de los pueblos cultos.
Necesariamente hay allí una acumulación de sabiduría. Gentes de todas las razas
y latitudes se tornas así en guía y orientación para los que les suceden en el
devenir de la historia. El sistema de la persuasión racional aprovechó experimentos
consumados tanto por el antiguo sistema de la tarifa rígida como por el de la
libre convicción".[2]
4. El
caso concreto
Debe, en primer
término, establecerse si en el caso que ocupa la atención de la sala se
presentaron o no vías de hecho. Esta Sala, en la Sentencia T-327 de 15 de junio
de 1994, manifestó que para que proceda la acción de tutela por vías de hecho,
deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente
carezca de fundamento legal. es decir, que no tenga asidero alguno de
legitimidad, pues nunca la aplicación o interpretación de la ley justa es
contraria a derecho; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien
desempeña la autoridad judicial, lo cual quiere decir que el juez obre no según
la objetividad de la ley, sino conforme con un querer que no es el de la
voluntad general de la norma jurídica: que actúe más allá de lo permitido, o
que actúe paralelamente al orden social justo: c) Que tenga como consecuencia
la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. Con
esto la Sala expresa que debe afectarse, para la procedencia de la acción de
tutela por vías de hecho, el núcleo esencial de un derecho fundamental,
no simplemente sus derivaciones o extensiones, según se ha esbozado ya en esta
providencia; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que existiendo,
se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique
que la otra vía, en cuanto a su eficiencia, no es la más adecuada para la
protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
Encuentra la Sala
que en el caso presente no se configura una vía de hecho, por cuanto la
accionada se fundamentó en la ley sustancial y procesal, referente al tema
proceso de filiación extramatrimonial. Además, como consta en el expediente,
María Margarita Parra Ruiz pretendió ser reconocida en el proceso como parte o
litis consorte en calidad de cesionaria de Teresa Ballesteros Salazar, con el
fundamento de haber adquirido los derechos el primero de febrero de 1990 de su
padre, Alvaro Parra Franco, quien obraba en nombre y representación de Teresa
Ballesteros Salazar. La Sala hace notar el siguiente hecho: la venta se llevó a
cabo dos meses y veinte días después de la muerte de la mandante, y el mandato
expira con el deceso, ya que el artículo 2194 del C.C., expresa:
"Sabida la
muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de
suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a
finalizar la gestión principiada".
Es por su
conformidad con la ley que la Sala dual no incurrió en vías de hecho y, por
tanto, no se violó el derecho al debido proceso de la peticionaria, como
razonablemente se deduce, pues los argumentos que la accionada esbozó son
suficientes: en primer lugar, el cesionario no está legitimado para intervenir
en representación de la persona del difunto en los procesos que suponen la
intransferible calidad de heredero. Al respecto ha sostenido la Corte Suprema
de Justicia:
"La cesión
del derecho real de herencia implica que el cedente conserva su intransmisible
calidad de heredero, pero se despoja de todo o parte de su derecho patrimonial,
que pasa al cesionario con sus facultades y prerrogativas que le son
inherentes, ante un caso concreto de cesión se hace indispensable saber a quién
corresponde la representación del difunto en aquellos asuntos que de estar
vivo, él sería el llamado a responder" (Sentencia del 29 de septiembre de 1984. M.P. Horacio
Montoya Gil. G.J. tomo CLXXIII).
En segundo lugar,
los herederos y no los cesionarios son los que representan a la persona del
testador y por ello no hay justificacaión en la pretensión de la actora. Al
respecto señaló la h. Corte Suprema de Justicia:
"El de
cujus, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, es 'causante'; quienes
dependen directamente de él y lo heredan, son sus 'causahabientes'. El
causahabiente deriva su derecho rectamente del causante. De esta suerte, sólo
los herederos y los legatarios son causahabientes del de cujus (...). Sentado
esto, no se puede aceptar el concepto de que el cesionario de un derecho sea
causahabiente: No, es causahabiente de su cedente, es decir, del
heredero". (G.J.
LXXV. p. 193).
Y es obvio que así
sea, pues para que una persona sea causahabiente de otra se necesita que ésta
le cause directamente un vínculo jurídico, lo que no se da entre cesionario y
el de cujus, porque de por medio hay otro sujeto: el heredero que
cedió sus derechos patrimoniales sobre la herencia, mas no su calidad
intransferible de heredero, según la ley. El cesionario, pues, lo que tiene no
es un nexo causal con el de cujus, sino con el patrimonio del heredero,
quien no transfiere, se repite, su status. Y para concluir el asunto, y
demostrar que la Sala Dual de Familia no obró contrario a derecho, hay que
resaltar que la h. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado José
María Esguerra Samper, ha sostenido:
"Cuando en
una demanda se formulan súplicas principales las unas y consecuenciales las
otras, como la nulidad de un acto jurídico y de un proceso, y la consiguiente
reivindicación de los bienes que fueron objeto de uno y otro o como una
filiación natural y la consiguiente petición de herencia, cada una de las tales
pretensiones tiene vida propia. Claro que la consideración de la
consecuencia está suspensivamente condicionada al éxito de la principal. La
intervención de los interesados en aquella y en ésta depende la propia
naturaleza de cada una de ellas. De esta suerte, si los presupuestos
procesales, así como los elementos esenciales de la pretensión principal, no
ofrecen reparo alguno, el juzgador no sólo puede, sino que está en el deber de
proveer sobre el fondo de ella. Y si al hacerlo encuentra que está llamada a
prosperar, entonces y sólo entonces puede entrar a estudiar la pretensión
subordinada, tanto desde el punto de vista procesal como del sustancial".
"Si
encuentra que esta última adolece de alguna falla por cualquiera de los dos
aspectos mencionados, tendrá que rechazarla, sin que el éxito que haya tenido
la súplica principal necesariamente lleve consigo el de la consecuencial, ni el
fracaso de ésta afecte la prosperidad de aquella, porque, como atrás quedó
dicho, cada una de ella tiene vida propia, aunque la posibilidad de considerar
la consecuencial dependa del éxito que haya tenido la principal"
(Sentencia del 28 de noviembre de 1977).
La Sala encuentra,
entonces, que no era viable admitir a la peticionaria de esta acción como parte
en el juicio de filiación, porque la accionada obró de conformidad con las
normas del Código Civil; en efecto, el cesionario no es parte en un juicio de
filiación, según se desprende del artículo 403 del Código Civil Colombiano:
"Legítimo contradictor en la cuestión de
paternidades es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la
cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el
hijo".
Al respecto, es clara
la jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia, que confirma la
viabilidad de la actuación de la Sala Dual.:
"Declarado
tiene la jurisprudencia, con fundamento en los artículos 401 al 404 del código
Civil, que en los juicios de filiación son partes legitimadas en la causa el
padre o la madre y el hijo, o los herederos de aquellos o de éste, con las
siguientes precisiones: a) Que trabado el litigio contra el padre, la madre y
el hijo, dichas partes reciben el calificativo legal específico de 'legítimos
contradictores', el que apareja consecuencia jurídica de señalada importancia,
cual es la de que el fallo proferido en el juicio produzca efecto absoluto o erga
omnes, ofreciendo así excepción al postulado de la relatividad de la cosa
juzgada; b) Que los herederos del legítimo contradictor fallecido inter mora
litis ocupa el lugar de éste, con el preindicado efecto concerniente a la
cosa juzgada, siempre y cuando dichos herederos hayan sido citados al juicio,
comparecieran o no a éste, y c) Que iniciada la litis con posterioridad al
fallecimiento de los presuntos padre o madre, los herederos del difunto, sin
merecer el calificativo de 'legítimos contradictores', dado el restringido
alcance que la ley atribuye a éste, sí tienen personería necesaria para
responder la acción de estado y que en esta última hipótesis el respectivo
fallo según la regla general, ya no tiene efectos erga omnes sino
relativo a quienes hayan participado en el juicio o hayan sido citados en el
mismo". (Corte
Suprema de Justicia, sentencia 19 de septiembre de 1969).
Demostrado que la
peticionaria no era parte dentro del proceso de filiación que originó esta
tutela, y que no hay por consiguiente ninguna vía de hecho porque, como se ha
dicho, la Sala dual de Familia obró de acuerdo con la Ley substancial y
procesal, esta Sala procederá a revocar la sentencia de fecha 13 de marzo de
1995, de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja, y en su lugar denegará la acción de tutela interpuesta por María
Margarita Parra Ruiz contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994, proferida
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Tunja.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 13 de marzo de 1995,
de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y
en su lugar DENEGAR la acción de tutela interpuesta por María
Margarita Parra Ruiz contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1994,
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Tunja.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]ROCHA ALVIRA,
Antonio. La prueba en el derecho. Bogotá. Dike, 1992. p.100.
[2] Ibidem. p. 102.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.