T-336-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-336/93
AUTORIDAD
PUBLICA/VIA DE HECHO
Una actuación de
la autoridad pública se torna en una vía de hecho cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la
persona.
CONDENA DE
EJECUCION CONDICIONAL-Aplicación/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
En la aplicación
de la condena de ejecución condicional la situación es compleja: además del
requisito del quantum de la pena impuesta, es potestativo del juez y no
imperativo concederla, si considera que la personalidad del agente, la naturaleza
y modalidades del hecho punible permitan suponer que el condenado no
requiere tratamiento penitenciario. Frente a la solicitud de modificación de la
sentencia mediante la cual se le impuso al peticionario la pena de prisión de
doce meses y no le fue concedido el beneficio de la condena de ejecución
condicional. No es viable conceder la tutela contra un fallo condenatorio
porque no se presenta ninguno de los tres presupuestos excepcionales para que
proceda la tutela contra sentencia.
REF: EXPEDIENTE T-12.979
Peticionario:
Luis Carlos Pulido González.
Procedencia:
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá
D.C., agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-12.979, adelantado por el señor Luis
Carlos Pulido González.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
Luis Carlos Pulido
González, actualmente interno en la Cárcel Nacional Modelo, presentó solicitud
de tutela ante el Tribunal Superior de la ciudad por considerar vulnerados los
derechos consagrados en los artículos 25 y 30 de la Constitución Política y
solicita en consecuencia se le conceda la libertad.
Los hechos que
motivaron la petición se resumen de la siguiente manera:
1. En el mes de diciembre
de 1990 el petente fue aprehendido y puesto a disposición del Juzgado 43 de
Instrucción Criminal por el punible de uso de documento público falso.
2. Al resolverle la
situación jurídica, el Juzgado le concedió el beneficio de la libertad provisional
previa consignación de caución prendaria (un salario mínimo) y el compromiso de
presentarse periódicamente al Juzgado.
3. Manifiesta el
peticionario que solicitó al Juez le dejara en libertad para realizar la
consignación y que, una vez ocurrido esto y frente a una grave situación
económica, se vio precisado a trasladarse al municipio de Marmachí
(Departamento del Guainía), en busca de trabajo, circunstancia que le impidió
consignar la caución y cumplir con las presentaciones impuestas.
4. En tales condiciones
el proceso siguió su curso y concluyó en sentencia condenatoria en la que el
Juzgado 15 Penal del Circuito le impuso la pena de doce (12) meses de prisión y
negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por el incumplimiento
de las obligaciones que le habían sido impuestas.
5. Posteriormente el
peticionario fue capturado el 8 de abril de 1992; en febrero de 1993 solicitó
la libertad y acompañó al escrito la consignación por el valor de la caución
prendaria que le fuera impuesta dos años atrás en el auto que le resolvió la
situación jurídica.
6. El Juzgado 15
Penal del Circuito resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad,
decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior y finalmente confirmada.
El peticionario
estima que en virtud a la condena impuesta -que no es superior a los tres años
de prisión-, tiene el derecho a la condena de ejecución condicional y que su
desconocimiento por parte de las autoridades judiciales es una clara
vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, ambos
consagrados en la Constitución Política.
2. Fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión
Penal-, de fecha abril 16 de 1993.
El Tribunal Superior
rechazó la solicitud de tutela con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. El artículo 40
del Decreto 2591 de 1991 contemplaba un sistema de competencia de carácter
especial para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra sentencias y
providencias judiciales; pero al ser declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante sentencia del 1º de octubre de 1992, la acción de
tutela no procede contra dichos actos jurisdiccionales, salvo que causen
perjuicio irremediable.
2. Contra la
seguridad jurídica que se imprime a los derechos, ninguna autoridad judicial
puede revisar, por vía de tutela, las decisiones que se tomen en determinado
proceso; de lo contrario se desconocería la función jurisdiccional, la
independencia y autonomía de los jueces y se colocaría en peligro el orden
jurídico.
3. Cita como
fundamento el fallo de la Corte Suprema de Justicia de febrero 8 de 1993, en el
cual se estableció que: "Lo anterior, por cuanto dada la naturaleza de la
Institución como subsidiaria y residual de las acciones y procedimientos
ordinarios, las providencias judiciales quedan sometidas únicamente al régimen
ordinario previsto en las normas de procedimiento y no a aquél de carácter
excepcional para así garantizar el principio constitucional de la cosa juzgada,
del debido proceso y el Non bis in ídem" (T-411 de febrero 8/93 M.P. Dr.
Edgar Saavedra Rojas).
4. Considera el
Tribunal que el accionante ha gozado de todas las garantías constitucionales y
legales en el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra, de modo que
ningún perjuicio irremediable con menoscabo de sus derechos puede detectarse
en la actuación judicial cumplida.
Por lo anterior la
Sala Penal del Tribunal Superior "rechazó IN LIMINE" la acción de
tutela promovida por Luis Carlos Pulido González.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema
jurídico en estudio.
El tema jurídico en
estudio en el proceso de la referencia plantea el siguiente interrogante:
¿ A través de la acción de tutela puede
concederse el beneficio de la condena de ejecución condicional, consagrado en
el artículo 68 del Código Penal, cuando no ha sido reconocido en la sentencia
condenatoria?
1. La tutela
contra providencias judiciales.
La tutela fue interpuesta
contra las decisiones del Juzgado 15 Penal del Circuito y del Tribunal
Superior de esta ciudad, mediante las cuales al condenado Pulido González se le
negó la excarcelación; decisiones que tienen origen en la sentencia
condenatoria proferida del 8 de abril de 1991 por el juzgado en mención.
Por tratarse de
solicitud de modificación de una providencia judicial que puso fin a un
proceso, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que debe en
primer término referirse a la procedibilidad de la petición de tutela.
Según el artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario en
la medida en que en principio sólo opera a falta de otro medio de defensa
judicial.
En la Sentencia
C-543 de la Corte Constitucional de fecha 1º de octubre de 1992, se declararon
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y se
establecieron tres circunstancias que excepcionan la regla general, en las que
sí procede la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que
pongan fin al proceso, cuando la decisión del funcionario judicial infringe
abiertamente el orden constitucional, así:
... por ejemplo,
nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe
con los presupuestos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente
autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso
mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se
resuelva de fondo por el juez ordinario competente (negrillas no originales).
De lo anterior se
desprende que el mecanismo excepcional de protección puede ser utilizado contra
providencias judiciales en tres hipótesis: primera, cuando exista una dilación
injustificada de los términos procesales (Art. 228 C.P.), segunda, cuando se
esté frente a actuaciones de hecho imputables al funcionario; y tercera, cuando
la decisión pueda causar un perjuicio irremediable.
Así pues, esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional considera que es necesario establecer
si la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito,
en la cual no se concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional,
se encuentra contemplada en alguno de los supuestos establecidos por la Corte
Constitucional para que proceda la acción de tutela solicitada.
a. Dilación
injustificada.
La dilación
injustificada tiene como fundamento la inobservancia de los términos
judiciales, pues su incumplimiento por parte de los funcionarios judiciales es
objeto de sanción. Así lo consagra el artículo 228 de la Constitución Política.
En el caso
particular esta situación no se presenta, pues la respuesta por parte del
juzgado fue oportuna, lo mismo que el recurso de apelación que se surtió ante
el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
b. El perjuicio
irremediable.
Esta segunda
circunstancia contemplada en la sentencia C-543, se basa en que la decisión
contra la cual se interpone el recurso pueda causar un perjuicio irremediable,
para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como
mecanismo transitorio, cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
competente.
En este orden de
ideas, no procedería tampoco esta causal por cuanto no existe un perjuicio
irremediable, como quiera que la privación de la libertad del peticionario no
es una vulneración o amenaza arbitraria sino una medida judicial tomada
conforme a derecho por un juez de la república, que goza de legalidad y
ejecutoriedad.
c. Actuación de
hecho imputable a funcionario judicial.
Con posterioridad a
la sentencia del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional definió el
alcance de la expresión "vías de hecho", de la siguiente forma:
El marco
constitucional de la doctrina de las vías de hecho lo constituyen los artículos
1º (Estado social de derecho), 2º (Fines sociales del Estado) y 13 (Principio
de igualdad).
Añadiendo la Corte
que la vía de hecho existe:
cuando la conducta
del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho
y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la
persona[1].
Ahora bien, el
artículo 68 del Código Penal consagra la figura de la condena de ejecución
condicional, así:
En la sentencia
condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá de
oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de
prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reunan los siguientes
requisitos:
1º Que la pena
impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
2º Que la
personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez
suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario (negrillas
no originales).
Se observa que en la
aplicación de la condena de ejecución condicional la situación es compleja:
además del requisito del quantum de la pena impuesta, es potestativo del
juez y no imperativo concederla, si considera que la personalidad del agente,
la naturaleza y modalidades del hecho punible permitan suponer que el
condenado no requiere tratamiento penitenciario.
Es decir la
concesión del beneficio está sujeta a la discrecionalidad del juez, esto es, que
su voluntad determina lo que al respecto debe hacerse.
La condena
condicional tiene múltiples razones de ser. Abundan los motivos de la más
variada índole para su institucionalización. Consideraciones de humanidad, de
estímulo a la readaptación voluntaria, de la mejor calidad de las cárceles, de
la corta pena que se impone y de la innecesariedad de la privación de la
libertad, son algunos de los motivos que la doctrina ha considerado para
concederla. También existen razones para suponer viable la privación de la
libertad cuando la personalidad del procesado aconseja en un momento dado el
internamiento por las singulares características de la conducta criminosa.
El juez dispone de
un amplio espectro de posibilidades para negar u otorgar la condena de
ejecución condicional. En este horizonte el juez deberá moverse con
"prudente y equilibrado juicio", para que el beneficio no resulte
demeritado en su contenido y finalidades, pues una excedida ligereza o una
insólita rigidez pueden perjudicar al sentenciado y sembrar en la comunidad
incertidumbre y desconfianza.
Ahora bien, ¿cómo se
establece cuándo una persona requiere tratamiento penitenciario?
El estudio de la
personalidad del delincuente para que realmente constituya parámetro serio
para determinar la necesidad de la privación de la libertad, debe ser el
resultado de un estudio que ahonde en el interior de quien ha realizado un
hecho punible y no se limite a las escasas manifestaciones de la personalidad
que se conocen a través del expediente.
Al respecto la Corte
Suprema dijo:
La personalidad del
procesado, en su fijación tendrá que relacionarse con lo que es él, en sí, en
su conducta individual o familiar o social, en sus características formas de
vida (oficios, artes o profesiones lícitas) y en sus condicionamientos
comportamentales, que permitan confiar, fundadamente, en que resulta
más provechoso para él y para la colectividad sustraerle de la reclusión que
efectivizar, en un medio carcelario, la pena privativa de la libertad impuesta.
En esta sana
interpretación de tal dispositivo, con lo cual se eliminan abusos y se llega a
una justicia integral que lejos de desconocer o ignorar al hombre justiciable,
lo concreta y ubica en sus niveles propios.
...No quiere la Sala
concluir estos pronunciamientos sin destacar, en este específico ámbito, que
bastan consideraciones serias, lógicas y fundadas, reveladoras de su
buen tino, sensatez y ponderación respecto de la naturaleza del hecho, o de las
características de este, o de los rasgos notorios o detectables de la
personalidad del procesado, y, de la obligación en que está el fallador de
consignar su posición conceptual para negar o conceder la condena de ejecución
condicional[2] (negrillas no
originales).
La decisión judicial
sobre el reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional no
depende entonces de genéricos enunciados sobre la mayor o menor gravedad del
delito cometido, ni de un ambiguo etiquetamiento como sujeto peligroso que se
le endilga al condenado, ni del objetivo número de delitos que haya cometido,
ni de la pluralidad de reseñas, sino del concreto examen de su personalidad,
de sus antecedentes personales, familiares y sociales y de su comportamiento
frente a las imposiciones durante el proceso, con base en los cuales el
funcionario judicial competente ha de suponer con fundamentos racionales que no
requiere tratamiento penitenciario.
En conclusión,
frente a la solicitud de modificación de la sentencia mediante la cual se le
impuso al peticionario la pena de prisión de doce meses y no le fue concedido
el beneficio de la condena de ejecución condicional, la Sala de Revisión considera
que no es viable conceder la tutela contra un fallo condenatorio porque no se
presenta ninguno de los tres presupuestos excepcionales para que proceda la
tutela contra sentencia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General
de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al Juzgado 15 Penal del Circuito, al
Defensor del Pueblo y al peticionario de la tutela.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte
Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de abril 25 de 1992. Magistrado
Ponente Dr. Gustavo Gómez Velásquez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.