T-335-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-335/24
DEBIDO PROCESO EN
TRAMITE DE MOCION DE CENSURA DE CONSEJO MUNICIPAL-Improcedencia de
la tutela, ante idoneidad y eficacia de medidas cautelares del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con medidas cautelares, según
ley 1437/11
Sentencia
T-335 de 2024
Referencia: Expediente T-10.086.187
Acción de tutela presentada por Juan David Duque
García en contra del Concejo Distrital de Medellín
Magistrada Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo,
y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Síntesis. La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela
presentada por Juan David Duque García en contra del Concejo Distrital de
Medellín por considerar que esta corporación vulneró de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa, al aprobar
una moción de censura en su contra. El juez de tutela de única instancia negó
el amparo solicitado. Como cuestión previa, la Sala de Revisión analizó la
posible existencia de los fenómenos de cosa juzgada y de temeridad, pero, al
igual que el juez de instancia, concluyó que ninguno de estos fenómenos se
configuró. Con posterioridad, la Sala analizó el cumplimiento de los requisitos
de procedibilidad y encontró acreditados la legitimación en la causa por pasiva
y por activa, así como la inmediatez. Sin embargo, consideró que no estaba
acreditado el requisito de subsidiariedad, porque el accionante tenía a su
disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En
consecuencia, revocó la sentencia de única instancia para, en su lugar,
declarar la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES
2.
Citación a debate de control político.
El accionante indicó que el 30 de marzo de 2022 «fue nombrado por el entonces
Alcalde del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, Daniel
Quintero Calle, como Secretario Privado de su Despacho»[1]. Mediante
oficio del 9 de octubre de 2023, el secretario general del Concejo Distrital de
Medellín comunicó a Juan David Duque García, en su calidad de secretario
privado del alcalde de Medellín, la citación a debate de control político ante
dicha Corporación programada para el 27 de octubre de 2023[2]. Asimismo, le
informó que esta citación fue iniciativa de la bancada del partido Centro
Democrático y fue aprobada por la Plenaria del Concejo de Medellín en sesión
694 del 28 de septiembre de 2023[3].
3.
Incapacidad médica. El 26 de octubre
de 2023, a las 9:00 a.m., el accionante acudió a consulta de medicina general
por «quebrantos de salud [que presentó] debido a actividad física»[4]. Como
resultado de la valoración, la médica que lo atendió le diagnosticó «cuadro de
dolor lumbar con ciática posible radiculopatía que debe estudiar en cita
programada» y le generó incapacidad por tres días, además del tratamiento
médico que debía seguir[5].
El 27 de octubre de 2023, a las 8:25 a.m., el accionante envió por correo
electrónico la excusa para acudir a la sesión plenaria de ese mismo día a las
9:00 a.m., a la que había sido citado previamente, con fundamento en la
incapacidad médica mencionada[6].
4.
Sesión del 27 de octubre de 2023.
La plenaria del Concejo de Medellín sesionó el 27 de octubre como lo tenía
previsto. En aquella sesión, como primera medida, los concejales votaron para
modificar el orden del día debido a que no se podría adelantar el debate de
control político ante la inasistencia del secretario citado. En consecuencia,
la plenaria aprobó la modificación del orden del día, de manera que decidirían
la aprobación o no de la excusa médica presentada por el ahora accionante y,
luego, darían espacio para la «participación de la comunidad y concejales»[7]. Así, con 15
votos en contra y 1 a favor de la aceptación de la excusa presentada por el
señor Duque García, esta fue rechazada por la Plenaria del Concejo de Medellín[8].
5.
Primera acción de tutela presentada por el accionante.
El 30 de octubre de 2023, Juan David Duque García presentó acción de tutela en
contra del Concejo Distrital de Medellín, por considerar que esta entidad
vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no aprobar la excusa médica
presentada por él para justificar su inasistencia a la sesión del 27 de octubre
de 2023[9].
El accionante solicitó, como medida provisional, la suspensión de la audiencia
programada para el 20 de noviembre de 2023[10],
la cual fue negada por el Juez Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de
Medellín. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, dicha autoridad
judicial declaró improcedente esta acción de tutela, por incumplir el requisito
de subsidiariedad debido a que «no existe acto en firme que haya resuelto de
fondo al respecto de la Moción de Censura, pues, en todo caso la misma se
encuentra en estado de proposición» y el accionante «cuenta con mecanismos
judiciales idóneos que se pueden hacer efectivos ante la vía gubernativa con el
fin de desvirtuar el procedimiento que se pretende iniciar en su contra»[11].
6.
Luego
de que la sentencia de primera instancia fuera impugnada por el accionante, el
29 de noviembre de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencias de Medellín confirmó la sentencia impugnada, por considerar que «las
acciones ordinarias son los medios idóneos para que el accionante controvierta
las decisiones adoptadas por una corporación político administrativa de
elección popular como lo es el Concejo Distrital de Medellín, en ejercicio de
sus funciones constitucionales y legales. Por demás, se reitera, no existe
ninguna situación excepcional que amerite el estudio del asunto por vía de la
tutela, siendo la misma improcedente en los términos previstos por el numeral
1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»[12].
7.
Citación y audiencia de moción de censura.
Mediante oficio del 7 de noviembre de 2023, el Concejo de Medellín informó a
Juan David Duque García que el 27 de octubre de dicho año se presentó
«proposición para iniciar moción de censura [su] contra» y que, en atención a
lo dispuesto por el artículo 313 de la Constitución Política, «se programó
citación para audiencia pública en la cual [él] po[dría] ejercer su derecho de
defensa, el próximo 10 de noviembre de 2023 [a las] 9:00 a.m. en el Recinto de
Sesiones del Concejo de Medellín»[13].
8.
Moción de censura. El 10 de
noviembre de 2023, el Concejo de Medellín llevó a cabo sesión ordinaria
relativa a la audiencia pública de moción de censura en contra del entonces
secretario privado, Juan David Duque García. Luego de aprobado el orden del
día intervino el señor Duque García y varios concejales, «[a]gotado el orden
del día, la presidencia levantó la sesión siendo las 11:44 horas»[14]. Finalmente,
en sesión del 20 de noviembre de 2023, la Plenaria del Concejo de Medellín
aprobó la proposición sobre la moción de censura en contra del señor Duque
García, con 15 votos a favor y 6 «votos ausentes»[15].
9.
Solicitud de tutela. El 30 de
noviembre de 2023, Juan David Duque García, por medio de apoderado judicial,
presentó acción de tutela en contra del Concejo Distrital de Medellín, por
considerar que esta entidad vulneró sus derechos al debido
proceso, a la «estabilidad laboral relativa» y «los derechos políticos
relativos al ejercicio político del poder de los concejos distritales», por
cuanto incurrió en una serie de irregularidades en el trámite que llevó a la
aprobación de la moción de censura en su contra[16]. Por lo que
solicitó «anul[ar] la moción de censura»[17].
En términos generales, estas irregularidades estarían relacionadas con (i)
el trámite que el Concejo dio a la excusa que presentó el accionante por su
inasistencia a la sesión del 27 de octubre de 2023, a la que había sido citado
previamente; (ii) la presentación de la proposición de la moción de
censura, y (iii) los términos que debe respetar el Concejo para citar a
los secretarios del despacho[18].
10.
Admisión de la acción de la acción de tutela.
El
conocimiento de la acción de tutela en cuestión correspondió al Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín[19] que,
mediante auto del 30 de noviembre de 2023, avocó el conocimiento de la acción
constitucional y, entre otros, requirió al «presidente y/o secretario del
Concejo Distrital de Medellín, para que allegue con la contestación a esta
tutela: a. Copia o reproducción digital del Reglamento interno de dicho
Concejo, en el [que] conste el procedimiento aplicable a los debates de control
político y moción de censura. b. Copia o reproducción de las actas de las
sesiones en las que el Concejo de Medellín haya tratado el tema de la excusa
médica y la moción de censura del señor Juan David Duque García»[20].
11.
Contestación del Concejo Distrital de Medellín.
El
4 de diciembre de 2023, el Concejo Distrital de Medellín contestó la acción de
tutela y solicitó «no acceder a las pretensiones» del accionante, porque
considera que la Corporación actuó de conformidad con la Constitución y la Ley,
pero también porque «no se logra acreditar perjuicio irremediable alguno que
torne necesario el amparo constitucional, de modo que si el accionante va a
cuestionar el trámite efectuado, deberá realizarlo por la jurisdicción de lo
contencioso administrativ[o]»[21].
También indicó que «la causal por la que se dio inicio a la Moción de Censura
no radica en la inasistencia del señor Juan David Duque García a la Sesión
Plenaria Nro. 714 del 27 de octubre de 2023 ni por la no aceptación de la
excusa, sino por asuntos relacionados propios (sic) del cargo y por desatención
a los requerimientos del Concejo Distrital de Medellín»[22].
12.
De
igual forma, el Concejo manifestó que el accionante pretende «cuestionar hechos
que fueron objeto de análisis en primera instancia por el Juzgado Veintiuno
Civil Municipal de Oralidad de Medellín […], cuyo fallo fue favorable para el
Concejo Distrital de Medellín y confirmado en segunda instancia por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias»[23]. En
particular, refirió que en aquel proceso de tutela el juez de primera instancia
«indicó que la decisión de negarse la excusa médica allegada a la Plenaria se
realizó bajo la observancia de lo regulado en el Reglamento Interno del Concejo
de Medellín»[24].
13.
Por
último, la entidad accionada solicitó al juez de tutela vincular al proceso a
«todos los concejales del Concejo Distrital de Medellín, para que se pronuncien
frente a los argumentos expuestos por el accionante, por tener un interés
directo en el proceso». Por último, refirió entre las pruebas aportadas las
«Actas Nros. 696, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704,
705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720,
721, 722, 723, 724, 725, 726, 727 y 728 del Concejo Distrital de Medellín»[25].
14.
Decreto de pruebas y vinculación.
Por
medio de auto del 6 de diciembre de 2023, el Juez Cuarto Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Medellín ordenó (i) requerir al Juzgado
Veintiuno Civil Municipal de Medellín, para que rindiera informe sobre la
acción de tutela presentada previamente presentada por el ahora accionante
también en contra del Concejo Distrital de Medellín y (ii) vincular a
los concejales que intervinieron en la moción de censura del accionante[26].
15.
Intervenciones de los concejales vinculados.
En
cumplimiento del anterior auto, tres concejales se pronunciaron y coincidieron
en afirmar que la moción de censura no estuvo motivada exclusivamente en la no
aceptación de la excusa presentada por el accionante, sino las tres causales
previstas por el artículo 78 del Reglamento del Concejo Distrital de Medellín,
a saber: (i) «cuando un secretario no concurra a una citación sin excusa
o con excusa no aceptada por la plenaria», (ii) «por asuntos
relacionados con las funciones propias del cargo» y (iii) «por
desatención a los requerimientos del Concejo». Por ejemplo, mencionaron que el
Concejo citó al accionante en repetidas oportunidades sin que este acudiera.
16.
Sentencia de única instancia.
Por
medio de sentencia de única instancia, con fecha del 13 de diciembre de 2023,
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín negó
el amparo solicitado. Al respecto, sostuvo que «[n]o hay mérito para anular el
trámite de moción de censura en contra del accionante, ya que se demostró que
la encartada cumplió con los derroteros constitucionales y reglamentarios
estipulados para la motivación, proposición, votación y aprobación de la moción
de censura; es decir, el numeral 12 del art. 313 de la CP y el Reglamento
Interno del Concejo de Medellín»[27].
17.
Antes
de llegar a esa conclusión, el juzgado consideró que, pese a que el señor Juan
David Duque García había presentado otra acción de tutela previa en contra del
Concejo Distrital de Medellín, no se configuraron los fenómenos de cosa juzgada
ni de temeridad; porque tenían objetos diferentes.
Sobre el particular, explicó que solo existió identidad de las partes, pero la
causa y el objeto de las acciones de tutela son diferentes. Así, aunque algunos
hechos son compartidos, la segunda acción de tutela controvierte «nuevos hechos
sobre los que el juez constitucional no se refirió», al resolver la solicitud
de amparo anterior[28].
En concreto, en el primer proceso de tutela «solo se discutió lo concerniente a
la votación de la aceptación de la excusa del secretario citado para el debate
de control político del 27 de octubre», mientras que en la segunda acción «se
adiciona como supuesto fáctico la supuesta irregularidad en la citación a la
moción de censura»[29].
18.
De
igual forma, el juez destacó que «el objeto o pretensión de tutela resulta ser
distinto», porque «en la primera tutela se demandaba la reprogramación de la audiencia
del 27 de octubre de 2023, por no haberse valorado la justificación médica que
le impedía al actor asistir a la sesión convocada; mientras que, ahora se duele
el accionante de las irregularidades en el debido proceso en la proposición y
agotamiento de la moción de censura»[30].
19.
Selección del expediente de tutela.
Por medio de auto del 30 de abril de 2024, la Sala de
Selección Número Cuatro eligió el presente expediente para la revisión por
parte de la Corte Constitucional y, tras el respectivo reparto, su trámite
correspondió a la Sala Octava de Revisión, presidida por la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger.
20.
Actuaciones en sede de Revisión.
Mediante auto del 20 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora requirió (i)
al señor Juan David Duque García para que manifieste de manera
inequívoca si tiene interés en la presentación de la acción de tutela que dio
origen al proceso de la referencia; (ii) al Juez
Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y al Concejo
Distrital de Medellín para que remitan en formato digital las actas 696, 693,
694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709,
710, 711, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725,
726, 727 y 728 del Concejo Distrital de Medellín y (iii) al Concejo
Distrital de Medellín, para que informe a este despacho sobre las citaciones
que hubiere efectuado al accionante en su calidad de secretario privado de la
Alcaldía de Medellín, para lo cual se le solicita aportar información detallada
sobre el motivo y asistencia del accionante (incluyendo si presentó excusa y si
esta fue aceptada o no), así como los soportes correspondientes. En atención a
este auto, se recibieron las respuestas que se reseñan a continuación.
21.
El
9 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte informó al despacho
sustanciador que durante el término indicado por el auto del 20 de junio de
2024, se recibieron comunicaciones de parte de: (i) el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias; (ii) Juan David Duque García y (iii)
Andrés Felipe Tobón Villada, en calidad del presidente del Concejo Distrital de
Medellín. A su vez, después de que estas respuestas fueran puestas a
disposición de las partes, se recibieron comunicaciones del presidente del
Concejo Distrital de Medellín y de Juan David Duque García. A continuación, se
resume la información aportada en estas dos etapas.
22.
Por
medio de correo electrónico del 21 de junio de 2024, el Juez
Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín remitió los
archivos correspondientes a 36 actas del Concejo Distrital de Medellín. A su
vez, mediante escrito del 25 de junio de 2024, el accionante manifestó «[su]
interés inequívoco en la presentación de la acción de tutela que reposa en su Despacho
para revisión (correspondiente al expediente T-10.086.187), así como en las
actuaciones dentro del proceso que acontecieron y que eventualmente acontezcan
en sede de revisión». Además, señaló que la
anterior manifestación la hizo «libre de todo constreñimiento, abogando por la
garantía de mis derechos fundamentales […]».
23.
Mediante
oficio del 26 de junio de 2024, Andrés Felipe Tobón Villada, en calidad de
presidente del Concejo Distrital de Medellín (i) remitió en formato
digital las actas del concejo solicitadas, (ii) relacionó las citaciones
que hizo el Concejo al accionante en su calidad de secretario privado de la
Alcaldía de Medellín y (iii) aclaró que incluyó no solamente «las
citaciones de control político, sino también a las “citaciones y/o invitaciones
efectuadas para asistir a las reuniones programadas en la Comisión Accidental
052 de 2020 que tenía por objeto ‘analizar y hacerle seguimiento a las medidas
que la administración municipal ha tomado y vaya a tomar para garantizar la
transparencia en las distintas entidades adscritas, descentralizadas o
vinculadas con el municipio de Medellín’, por lo tanto las citaciones
[relacionadas] […] no son únicamente citaciones a debates de control político
al Secretario Privado Juan David Duque, sino también citaciones realizadas en
el marco de las Comisiones Accidentales para realizar indagaciones o
actividades de control político por parte del conejal sobre asuntos de interés
público como es el tema de los fondos fijos».
24.
De
igual forma, señaló que «la causal por la cual se dio inicio a la moción de
censura no radica en la inasistencia del señor Juan David Duque García a la
Sesión Plenaria Nro. 714 del 27 de octubre de 2023 ni por la no aceptación de
la excusa, sino por asuntos relacionados propios del cargo y por desatención a
los requerimientos del Concejo Distrital de Medellín, esto es, la inasistencia
a 23 reuniones programadas en la Comisión Accidental 052 de 2020, de las cuales
en 7 se manifestó por parte del citado que no asistiría y en 16 de ellas ni
siquiera envió respuesta sobre su asistencia, adicionalmente, en ninguna de las
23 reuniones se efectuó delegación […]». Asimismo, insistió en que el Concejo
respetó el debido proceso del accionante en el proceso de aprobación de la
excusa y de moción de censura. Aunado a que el Concejo respetó los términos
para citar al accionante.
25.
Tanto
el accionante como la entidad accionada se pronunciaron sobre las pruebas
recabadas dentro del término de traslado. Así, el 4 de julio de 2024, la parte
accionada solicitó «incorporar al expediente digital la información y
documentación aportada por el Concejo Distrital de Medellín en el correo del 26
de junio de 2024 y la de los demás sujetos procesales, en aras de realizarse
los pronunciamientos pertinentes». No obstante, toda la información aportada en
el término probatorio fue incorporada al expediente digital de la Corte
Constitucional en el presente asunto[31].
26.
Por
su parte, mediante correo del 5 de julio de 2024, el accionante manifestó que el
Concejo Distrital de Medellín no incluyó dentro de la información remitida lo
correspondiente a las delegaciones enviadas por él ni tampoco que, luego de que
él manifestara que enviaría delegado, el Concejo canceló algunas sesiones. Para
soportar esta afirmación, aportó oficios del 18 y 19 de septiembre de 2023 por
los que informó al Concejo que no podría asistir a las sesiones que se llevaría
a cabo esos días, porque debía atender compromisos ineludibles; así como
comunicaciones del Concejo en el que este le informa la cancelación de algunas
sesiones de la Comisión Accidental No. 52[32].
27.
Por
último, remitió oficio del 12 de diciembre de 2023 que él envió al Juez Cuarto
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que fungió como juez de
tutela de única instancia en el presente proceso, en el que controvierte la
interpretación que defiende el Concejo Distrital de Medellín sobre el proceso
de moción de censura que originó la solicitud de tutela.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
28.
Competencia. Con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
B.
Cuestión
previa. Análisis sobre la posible configuración de los fenómenos de cosa
juzgada o de temeridad
29.
El
30 de octubre de 2023, el señor Duque García presentó una acción de tutela en
contra del Concejo Distrital de Medellín, mediante la cual solicitó ordenar al
Concejo «reprogramar la plenaria 714 del 27 de octubre» y el amparo de su
derecho al debido proceso. En el escrito de tutela, el accionante sostuvo que
la vulneración a este derecho fundamental estaría derivada de la decisión de la
Plenaria del Concejo Distrital de Medellín de no aceptar la excusa médica
presentada por él, para justificar su inasistencia a la sesión del 27 de
octubre de 2023 y, por ende, solicitó que esta fuera reprogramada. En concreto,
el accionante señaló que el Concejo decidió no aceptar la excusa «sin siquiera
considerar ni analizar el diagnóstico [y] sin revisar el médico que la otorgó
[…]. Como si el suscrito fuera un ciudadano sin derecho a enfermarse y carente
de ser susceptible a un debido proceso idóneo y reglado, asunte de
apreciaciones subjetivas y apasionamientos políticos»[33].
30.
Mediante
sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Juez Veintiuno Civil Municipal de
Oralidad de Medellín resolvió en primera instancia declarar improcedente la
acción de tutela[34],
por no estar acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que «de
conformidad a las pruebas allegadas al presente trámite, aun no se ha dado
inicio al trámite de Moción de Censura, razón por la cual el accionante cuenta
con las etapas procesales pertinentes para ejercer su derecho a la defensa,
sumado a que la decisión de denegarse la excusa médica allegada a la plenaria
se realizó bajo la observancia de lo regulado en el Reglamento Interno del
Concejo de Medellín»[35].
Asimismo, resaltó que, para ese momento, «no exist[ía] acto en firme que
[hubiera] resuelto de fondo al respecto de la moción de censura, pues, en todo
caso la misma se encuentra en estado de proposición»[36].
31.
Por
medio de sentencia del 29 de noviembre de 2023, el Juez Segundo Civil del
Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín confirmó la decisión de primera
instancia, también por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al
respecto, el juez agregó que «el actor no demuestra haber ejercido en tiempo
las acciones contencioso-administrativas que fueron mencionadas en los apartes
anteriores de esta providencia, advirtiéndose que, al momento de presentar
la solicitud de tutela, no existía un acto administrativo definitivo o
consolidado, ya que conforme lo ha señalado la entidad pretendida, en la
referida sesión del Concejo de Medellín del 27 de octubre de 2023, solo se
estaba decidiendo sobre la proposición de la moción de censura en su contra,
por lo que para dicha fecha la misma no había sido
votada»[37].
32.
Inexistencia de cosa juzgada ni de temeridad.
La Corte ha explicado que «la temeridad y la cosa juzgada son conceptos
jurídicos distintos. La temeridad se refiere a una actitud
procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En
efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante
que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la
administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y
eventualmente favorable- al alcanzado con la primera acción de tutela. || Por
su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se
configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de
los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para que se
advierta prima facie su existencia, basta con que el juez
verifique que la segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y
pretensiones con otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser
el caso, demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones
justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación»[38].
33.
La
Sala comparte el análisis del juez de única instancia que resolvió la acción de
tutela sub examine, en el sentido de concluir que en el presente caso no
se configuraron los fenómenos de cosa juzgada ni de temeridad. En efecto, la
primera acción de tutela tenía como causa la decisión del Concejo Distrital de
Medellín de no aceptar la excusa médica presentada por el accionante, mientras
que la presente solicitud de amparo tiene como causa la decisión del Concejo
Distrital de Medellín de aprobar la moción de censura en su contra. Así, aunque
en ambos casos se alegó la presunta vulneración del debido proceso, la causa de
esta es distinta. Esto se ve reflejado en las pretensiones de las solicitudes
de tutela. Mientras que en la primera solicitó que se «reprogramara» la sesión
plenaria del 27 de octubre de 2023, en la actual acción de tutela solicitó anular
la moción de censura aprobada en su contra. Asimismo, es claro que la acción de
tutela sub judice comprende hechos que no fueron presentados en la
solicitud anterior porque ocurrieron después de esta.
34.
Así
las cosas, la Sala constata que entre la acción de tutela actual y la anterior
no existió identidad de causa y de pretensiones, por lo que no existió cosa
juzgada y tampoco hay lugar a analizar la existencia de mala fe de parte del
accionante para descartar que su actuación haya sido temeraria.
C.
Problemas jurídicos y metodología
35.
Problemas jurídicos. Corresponde
a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿la
solicitud de amparo sub examine cumple con los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela? De ser así, ¿el Concejo Distrital de
Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad
laboral del accionante al tramitar y aprobar la moción de censura en su contra?
36.
Metodología. Para
resolver tales problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i)
verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela sub judice y, de satisfacerlos, (ii) expondrá el
marco normativo y reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el trámite
de las mociones de censura en los concejos y, luego, (iii) la Sala
procederá a resolver el caso concreto.
D.
Análisis
de procedibilidad
37.
Legitimación en la causa por activa.
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto
2591 de 1991, la Corte ha reiterado que la acción de tutela puede ser
presentada por: (i) el titular de los derechos fundamentales que se
alegan como vulnerados, (ii) el representante legal del titular de los
derechos fundamentales, (iii) el agente oficioso y (iv) el
apoderado judicial[39].
En este último escenario, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el
apoderado judicial requiere poder especial para promover en nombre de otra
persona acción de tutela para defender los derechos fundamentales del
poderdante[40].
38.
Sobre
el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el poder
especial por el que se faculta a un abogado para presentar acción de tutela en
nombre de otra persona debe «identificar fácilmente y de forma expresa: (i) los
datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o
jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o
documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura
salvaguardar y garantizar»[41].
39.
En
el caso sub examine, junto con el escrito de tutela, el accionante
aportó «poder especial de representación judicial» otorgado por un profesional
del derecho, para que «en [su] nombre y en [su] representación presente de
manera personal demanda de acción de tutela contra la decisión del Concejo
Distrital de Medellín de aprobar la moción de censura en [su] contra, el día 20
de noviembre de 2023»[42].
Es decir, aunque se trata de un poder especial en el que se señala la entidad
en contra de quien se debe presentar la acción de tutela y la causa del
litigio, no se señalan los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.
40.
Ante
esta falencia, por medio del auto de 20 de junio de 2024, la magistrada
sustanciadora requirió al accionante con el fin de subsanar esta situación.
Esto, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el
cumplimiento del requisito de legitimación en la causa no puede utilizarse para
imponer barreras excesivas más allá de lo razonable[43].
Por lo que esta Corte ha considerado satisfecho el requisito de
legitimación en la causa por activa aun cuando existe controversia sobre la
legitimidad del apoderado judicial, siempre que el titular de los derechos
manifieste «de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de
tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión»[44].
41.
Mediante
escrito del 25 de junio de 2024, el accionante manifestó «[su]
interés inequívoco en la presentación de la acción de tutela que reposa en su
Despacho para revisión (correspondiente al expediente T-10.086.187), así como
en las actuaciones dentro del proceso que acontecieron y que eventualmente
acontezcan en sede de revisión».
42.
Ahora
bien, en cuanto a la actuación por medio de apoderado judicial la Sala observa
que si bien el poder especial no cumplía con el requisito de señalar los
derechos fundamentales cuya protección se pretende, exigido por la
jurisprudencia constitucional; en sede de revisión el señor Duque García
manifestó de manera clara su intención de presentar la acción de tutela. De un
lado, el 11 de abril de 2024, él presentó un escrito ciudadano dirigido a la
Corte Constitucional con el fin de que su caso fuera seleccionado para la
revisión por parte de esta Corte[45].
De otro lado, al responder el auto del 20 de junio de 2024, el señor Duque
García manifestó su interés inequívoco en la presentación de la acción de
tutela sub judice. En consecuencia, la Sala considera que la falencia
advertida en el poder especial quedó subsanada y no afecta la legitimación en
la causa del accionante, pues, de lo contrario implicaría utilizar
este requisito para «imponer barreras
excesivas más allá de lo razonable» al acceso a la administración de justicia[46].
43.
Así
las cosas, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la
causa por activa. Esto, por cuanto, además de cumplir con los requisitos de la
representación judicial, el accionante es el titular de los derechos
fundamentales que alega como vulnerados, debido a que, en la calidad de
secretario del despacho del alcalde de Medellín que desempeñaba para el momento
de los hechos, fue sujeto pasivo del control político ejercido por el Concejo
Distrital de Medellín que culminó con la moción de censura que motiva la acción
de tutela sub examine.
44.
45.
La acción de tutela satisface el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto el
Concejo Distrital de Medellín fue la autoridad que aprobó la moción de censura
en contra del accionante, que desempeñaba el cargo de secretario privado del
alcalde de Medellín. Esta decisión fue adoptada en sesión del 20 de noviembre
de 2023, con 15 votos a favor y 6 votos «ausentes»[47]. La presunta
vulneración de derechos alegada por el accionante habría sido causada por esta
decisión del Concejo Distrital de Medellín. Por lo tanto, la Sala encuentra
acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
46.
La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez.
La Sala encuentra acreditado este requisito, debido a que la acción de tutela
fue presentada el 20 de noviembre de 2023, es decir, 10 días después de la
sesión del Concejo Distrital de Medellín en la que la mayoría aprobó la moción
de censura en contra del accionante que, como se indicó, es la causa que motivó
la presente acción de tutela.
47.
Requisito de subsidiariedad.
Este requisito de procedibilidad de la acción de tutela tiene fundamento en el
artículo 86 de la Constitución Política, que establece «[e]sta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable»[48].
Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela
procede como mecanismo definitivo cuando no existe otro mecanismo
judicial que sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales involucrados y[49],
por el contrario, resulta improcedente ante la existencia de un mecanismo
judicial con tales características. No obstante, existe la posibilidad de que
la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, cuando,
pese a existir otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, resulta necesaria la
protección de derechos fundamentales por medio de la acción de tutela, para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable[50].
48.
De
manera que, «[l]a existencia de un recurso idóneo y eficaz deberá ser estudiada
en cada caso particular por el juez de tutela, prestando especial atención a
las circunstancias individuales del accionante; sin embargo, si es evidente que
existen otros recursos aptos para proteger los derechos fundamentales invocados
por el accionante, la solicitud de protección tendrá que ser declarada
improcedente. Lo anterior, claro está, sin menoscabo de la procedencia de la
acción de tutela cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable»[51].
49.
Idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión de moción de censura
de los concejos. En la Sentencia T-054 de 2021, la Corte
analizó con detenimiento la idoneidad y eficacia del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho en casos en los que, como el presente,
se cuestiona la decisión de un concejo de aprobar la moción de censura en
contra de un secretario del despacho del alcalde. Por lo tanto, a continuación,
se reiteran las consideraciones expuestas en dicha providencia.
50.
El
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el
artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, «es el mecanismo idóneo que el legislador
ha diseñado para controvertir los actos emitidos por las autoridades
municipales. Se trata de un instrumento que ofrece amplias opciones para juzgar
la validez de las decisiones administrativas»[52].
Esto es así, debido a que, por medio de la referida ley, el legislador dotó a
este mecanismo judicial de «la posibilidad de solicitar el decreto de medidas
cautelares que pueden comprender la suspensión provisional de las decisiones
que se cuestionan, así como la adopción especial de medidas de urgencia. [Por
lo que] cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para
garantizar la protección de los derechos fundamentales, asegurados por jueces
especializados con competencia para decretar medidas cautelares»[53].
51.
La
Ley 1437 de 2011, en sus artículos 229 a 236, regula lo concerniente a las
medidas cautelares cuyo ámbito de aplicación «se extiende a todos los procesos
declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo»[54]
y pueden solicitarse «desde la presentación de la demanda y en cualquier estado
del proceso» (artículo 233). En términos generales, resultan procedentes «por
violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se
realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto
demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas
o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud»[55] (artículo
231). Las medidas cautelares pueden ser «preventivas,
conservativas, anticipativas o de suspensión, lo que habilita al juez para
decretar una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o
restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta que
ocasionó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una
actuación de cualquier naturaleza; (iii) suspender provisionalmente los efectos
de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa;
e (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera
de las partes en el proceso correspondiente»[56] (artículo 230).
52.
Además,
la ley previó términos expeditos para su trámite. Así, «[l]a providencia que
resuelva sobre las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los 10 días
siguientes al vencimiento del término que tiene el demandado para pronunciarse
sobre ella»[57].
Aun más, el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 también prevé la posibilidad de
que el juez o magistrado decrete medidas cautelares de urgencia, «cuando
cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia,
no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión
será susceptible de los recursos a que haya lugar. || La medida así adoptada
deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la
caución señalada en el auto que la decrete»[58].
53.
Así
las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un
mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la decisión de un concejo de aprobar
la moción de censura en contra de un secretario del despacho del alcalde,
porque contempla la posibilidad de solicitar y decretar la suspensión
provisional del acto administrativo cuestionado, con fundamento en las normas
sobre medidas cautelares a las que se acaba de hacer referencia.
54.
Ahora
bien, por medio de la Sentencia T-054 de 2021, la Corte explicó que no era
procedente aplicar al caso concreto resuelto en aquella oportunidad la regla de
decisión adoptada en las sentencias T-278 de 2010 y T- 375 de 2014, consistente
en que «la acción de tutela procede para solicitar el amparo de tal derecho,
debido a que los medios de control ante la jurisdicción administrativa no son
eficaces, teniendo en cuenta que los secretarios de despacho son funcionarios
de libre nombramiento y remoción cuya permanencia en el cargo depende del
período para el cual fue elegido el alcalde»[59].
55.
Al
respecto, la Corte señaló que «la primera de las decisiones tuvo lugar antes de
la expedición de la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, no era posible
considerar un régimen que, como el actual, prevé un sistema extendido y
flexible de medidas cautelares aplicables cuando se impugna la validez de un
acto sometido a control de la jurisdicción administrativa. Bajo esa
perspectiva, la fuerza del argumento -que afirmaba en esa sentencia la
procedencia de la acción de tutela- pierde potencia debido a la modificación de
la ley relevante. A su vez, la segunda de tales providencias se limitó a
reiterar, en lo relativo a la procedencia, lo que había dicho la T-278 de 2010,
sin detenerse a examinar en detalle el régimen jurídico contenido en la
referida Ley 1437 de 2011. Luego de ello la jurisprudencia se ha esforzado en
destacar el significado e impacto de la nueva regulación»[60].
56.
En
este contexto, es importante resaltar que, mediante la Sentencia T-054 de 2021,
la Corte resolvió un caso en el que «el accionante cuestiona[ba]
la validez de la moción de censura adelantada en su contra -pretendiendo el
amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el reintegro a su cargo-».
Ante esta situación, la Corte concluyó que «la actuación del Concejo puede ser
cuestionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
conforme lo establecen los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Los
medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo
conjuntamente comprendidos con el régimen de medidas cautelares constituyen -al
menos prima facie- medios ordinarios idóneos y efectivos para dar una
respuesta a la pretensión del accionante»[61].
57.
Lo
anterior, porque (i) «Primero. El medio de
control previsto en la Ley 1437 de 2011 es idóneo para debatir la eventual
violación del debido proceso en el trámite que culminó con la aprobación de la
moción de censura en contra del secretario de despacho» y (ii) «Segundo.
El régimen de medidas cautelares permite constatar la eficacia de los medios
ordinarios dado que a través de ellas puede el accionante enfrentar, al menos prima
facie, los efectos adversos de una resolución judicial tardía»[62]. Además, «la
circunstancia de que la permanencia del accionante en la Secretaría del
despacho dependa del período de duración del alcalde municipal no es un hecho
que justifique por sí solo la procedencia de la acción de tutela. Constituye un
criterio que deberá ser valorado en el contexto de los demás elementos que
resulten relevantes al realizar el respectivo juicio de procedibilidad. En todo
caso sí es una circunstancia que puede justificar la solicitud ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo a efectos de que se adopte una
medida cautelar, en el evento en que se cumplan las condiciones previstas en la
regulación ya descrita»[63].
58.
En
consecuencia, en aquella oportunidad la Corte declaró improcedente la acción de
tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, advirtió que
el juez de tutela de segunda instancia amparó los derechos del accionante y que
esa decisión se adoptó dentro del término de los cuatro meses que prevé la ley
para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por
lo tanto, la Sala resolvió que «una vez
notificada esta decisión, el accionante podrá presentar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, en el término máximo que resulte de la diferencia
entre la fecha en que le fue notificada la sentencia de segunda instancia y la
fecha en la que inicialmente se configuraba la caducidad de la acción»[64].
Esta decisión fue adoptada para «garantizar al accionante la oportunidad de
acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y considerando que (i)
interpuso la acción de tutela oportunamente, (ii) la decisión de amparo ocurrió
antes de caducar el término para interponer la acción; y (iii) la tutela
otorgada por el juez de segunda instancia se concedió como mecanismo
definitivo»[65].
59.
La acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad. La Sala considera que en el caso sub
examine no está acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad,
por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo es un mecanismo judicial idóneo y
eficaz para cuestionar la decisión del Concejo Distrital de Medellín y proteger
los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados.
60.
En
efecto, como sostuvo la Corte en la Sentencia T-054 de 2021, el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y
eficaz para cuestionar la decisión del Concejo Distrital de Medellín de aprobar
la moción de censura en contra del accionante y, a su vez, para proteger los
derechos fundamentales que él considera vulnerados por esta decisión. En primer
lugar, la decisión del Concejo de aprobar la moción de censura es un acto
político cuyo control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, de conformidad con el artículo 104.5 de la Ley 1437 de 2011[66]. En efecto,
la moción de censura «es un instrumento de control político»[67], de ahí que
el Consejo de Estado lo califique como un «acto de contenido “político”»[68]. Esta
naturaleza particular no impide que la decisión del concejo de aprobar la
moción de censura quede por fuera del control judicial por parte de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero sí impacta el alcance de
dicho control, pues este versa sobre «elementos objetivos establecidos en la
Constitución y es sobre aquellos que recae el control jurídico; no sobre el
núcleo político de la decisión, pues no se puede controlar algo político con
ojos jurídicos»[69].
61.
En
segundo lugar, como quedó expuesto de manera detallada en la Sentencia T-054 de
2021, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevé la
posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares de manera expedita, por
lo que no solamente es un mecanismo idóneo sino también eficaz. En el caso
concreto, el accionante no explicó por qué no acudió a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y tampoco encuentra la Sala circunstancias que
permitan evidenciar un posible perjuicio irremediable.
62.
Ahora
bien, en el escrito de tutela, el accionante planteó de manera general que la
acción de tutela es procedente cuando los mecanismos ordinarios existentes no
garanticen proteger eficazmente los derechos fundamentales y transcribió un
aparte de la Sentencia T-278 de 2010, reiterado en la Sentencia T-375 de 2014,
según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:
«no
es siempre eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales
al debido proceso y a desempeñar cargos públicos, pues por las circunstancias
en que se eligen a los secretarios de salud de las entidades territoriales,
estos están sujetos al período electoral de su nominador, lo cual indica que de
no ser oportuna la decisión de la jurisdicción respectiva no tendría objeto el
restablecimiento del derecho, al estar electo otro alcalde que en ejercicio de
sus facultades, puede proveer el cargo de Secretario de Salud de manera
discrecional, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción».
63.
Sobre
el particular, la Sala encuentra que el hecho de que el cargo de secretario del
despacho sea de libre nombramiento y remoción y que, por ende, su permanencia
en el cargo dependa del periodo del alcalde municipal no es razón suficiente
para desvirtuar la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. En términos generales, esta circunstancia no
justifica por sí sola la procedencia de la acción de tutela, como lo sostuvo la
Sentencia T-054 de 2021. De igual forma, en relación con el caso concreto, la
Sala considera que en este caso no existen circunstancias especiales que
permitan llegar a otra conclusión.
64.
Por
el contrario, la Sala observa circunstancias en este caso que fortalecen la
aplicación de la regla general señalada por la Sentencia T-054 de 2021. Estas
circunstancias diluyen la premura que pudiera derivarse de la dependencia del
cargo del accionante del periodo del alcalde municipal que lo nombró en su
gabinete. En este caso: (i) el accionante afirmó que fue nombrado
secretario privado del despacho por el entonces alcalde Daniel Quintero Calle,
quien renunció a su cargo el 1° de octubre de 2023[70], (ii)
el Concejo Distrital de Medellín aprobó la moción de censura en contra del
accionante el 20 de noviembre de 2023, (iii) la acción de tutela fue
presentada el 30 de noviembre de 2023 y (iv) el 1° de enero de 2024 se
posesionó como alcalde de Medellín, Federico Gutiérrez Zuluaga. Es decir, el
alcalde que nombró al accionante como su secretario de despacho ya no estaba
fungiendo como tal para el momento en que el concejo aprobó la moción de
censura y se promovió la acción de tutela. Por lo que en el caso sub judicie
se ve aún más fortalecida la regla de general de que «la permanencia del
accionante en la Secretaría del despacho dependa del período de duración del
alcalde municipal no es un hecho que justifique por sí solo la procedencia de
la acción de tutela»[71].
65.
Ahora
bien, en la Sentencia T-054 de 2021, la Corte resolvió que «el accionante podía
presentar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, en el término máximo que resulte de la diferencia
entre la fecha en que le fue notificada la sentencia de segunda instancia y la
fecha en la que inicialmente se configuraba la caducidad de la acción». Esta
decisión se fundamentó en que « el accionante obtuvo una decisión de amparo
favorable el día 14 de mayo de 2020 -fecha en la cual no había transcurrido el
plazo de caducidad de cuatro meses previsto en el artículo 138 de la Ley 1437
de 2011-», por lo que «(i) interpuso la acción de tutela oportunamente, (ii) la
decisión de amparo ocurrió antes de caducar el término para interponer la
acción; y (iii) la tutela otorgada por el juez de segunda instancia se concedió
como mecanismo definitivo».
66.
La
Sala encuentra que en el presente caso no se reúnen los elementos necesarios
para adoptar un remedio de este tipo, por cuanto el juez de tutela de única
instancia no concedió el amparo, sino que lo negó la acción de tutela. En
efecto, el hecho de que el juez de tutela hubiere concedido el amparo
solicitado por el accionante es un elemento que utiliza la Corte para adoptar
este tipo de medidas, siempre que la acción de tutela se hubiese presentado
antes de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho[72],
puesto que es este hecho el que hace razonable que el accionante «no acudiera ante la jurisdicción contencioso
administrativa para demandar los actos de traslado, pues existía una decisión
favorable»[73].
III.
DECISIÓN
Primero.-
REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 2023 emitida por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que negó
el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.-
LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO
LOPEZ
Secretaria General
[1]
Expediente digital, «01TutelaConAnexos.pdf», pág. 5.
Cfr. Decreto 244 del 30 de marzo de 2022 de la Alcaldía de Medellín y el Acta
de Posesión número 236.
[2]
Ib. Pág. 29. El oficio tiene fecha de recibido el 10 de octubre de 2023.
[3]
Ib.
[4]
Ib. Pág. 5.
[5]
Ib. Pág. 36.
[6]
Ib. Pág. 61.
[7]
Acta del Concejo de Medellín número 714 de 2023, pág. 10.
[8]
Ib. Pág. 12.
[9]
Expediente radicado: 05001 40 03 021 2023 01388 00.
[10]
Sentencia del 8 de noviembre de 2023, del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de
Oralidad de Medellín, pág. 7.
[11]
Ib.
[12]
Sentencia del 29 de noviembre de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Ejecución de Sentencias de Medellín, pág. 15.
[13]
Expediente digital, archivo ««01TutelaConAnexos.pdf», págs. 66 a 67.
[14]
Acta del Concejo de Medellín número 723 de 2023, pág. 65.
[15]
Acta del Concejo de Medellín 728 de 2023, pág. 13.
[16]
Ib. Cfr. Pág. 4.
[17]
Ib. Pág. 21.
[18]
Ib. Cfr. Págs. 10 a 13.
[19]
Expediente digital, archivo «02ActaReparto.pdf».
[20]
Expediente digital, archivo «03AdmiteTutela.pdf».
[21]
Expediente digital, archivo «05ConcejoMedellin.pdf», pág. 17 a
18.
[22]
Ib. Pág. 4.
[23]
Ib. Sentencia del 8 de noviembre de 2023, emitida dentro del
expediente de tutela con radicado número 05001 40 03 021 2023 01388 00.
[24]
Ib.
[25]
Ib. Pág. 18.
[26]
Expediente digital, archivo «08AutoPruebaYVincula.pdf».
[27]
Expediente digital, archivo «14Fallo.pdf», pág. 13.
[28]
Ib. Pág. 5.
[29]
Ib.
[30]
Ib.
[31]
En efecto, por Oficio OPTC-325/24, la Secretaría General de la Corte
Constitucional puso a disposición de las partes las pruebas e intervenciones
allegadas en virtud del auto del 20 de junio de 2024, para lo cual remitió la
carpeta digital que contiene dicha documentación.
[32]
En concreto, aquellas a que se iban a realizar los días 14 de noviembre, 18,
24, 25, 30 y 31 de octubre de 2023.
[33]
Expediente digital, archivo «09Juzgado21CivilMunicipal.pdf», pág. 5.
[34]
Previamente, el juez negó la solicitud de medida provisional,
«habida cuenta [de] que no se advirtió la causación de un perjuicio
irremediable a partir de la conducta exhibida por la autoridad tutelada». Ib.
Pág. 18.
[35]
Ib. Pág. 22.
[36]
Ib. Pág. 23.
[37]
Ib. Pág. 39.
[38]
Sentencia SU-012 de 2020.
[39]
Cfr. Sentencias T-340 de 2023, T-202 de 2022, T-416 de 1997, T-086 de
2010, T-176 de 2011, T-435 de 2016 y T-511 de 2017, entre otras.
[40]
Cfr. Sentencias T-340 de 2023, T-202 de 2022, SU-388 de 2022, T-024 de
2019 y T-658 de 2011, entre otras.
[41]
Sentencia T-202 de 2022. Cfr. Sentencias T-531 de 2002, T-697 de 2007, T-024 de
2009.
[42]
Expediente digital, archivo «01TutelaConAnexos.pdf», pág. 27.
[43]
Cfr. Sentencia SU-388 de
2022.
[44]
Ib.
[45]
Expediente digital, archivo «10086187_2024-04-11_JUAN DAVID
DUQUE GARCIA_5_REV.pdf».
[46]
Sentencias T-340 de 2023 y SU-388 de 2022.
[47]
Acta 728 del Concejo Distrital de Medellín, pág. 12 a 13.
[48]
Cfr. Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
[49]
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que «un proceso
judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir
el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está
diseñado para protegerlos de manera oportuna» (Sentencia SU-179 de 2021). En
este mismo sentido, ver también las sentencias T-211 de 2009, C-132 de 2018 y
T-054 de 2021, entre muchas otras.
[50]
Al respecto, ver las sentencias SU-313 de 2020, T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013,
T-527 de 2015, T-064 de 2017, entre otras. «Un perjuicio
irremediable existe cuando se acredita: (i) su inminencia, (ii) la
gravedad del mismo, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su
superación y (iv) la imposibilidad de postergarlas» (Sentencia SU-313de 2020).
[51]
Sentencia SU-026 de 2021.
[52]
Sentencia T-054 de 2021.
[53]
Ib. Sobre las características de las medidas cautelares
previstas por la Ley 1437 de 2011, ver las Sentencias SU-355 de 2015 y SU-691
de 2017, entre otras.
[54]
Ib.
[55]
Ib.
[56]
Ib.
[57]
Ib.
[58]
Artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.
[59]
Sentencia T-054 de 2021.
[60]
Ib.
[61]
Ib.
[62]
Ib.
[63]
Ib.
[64]
Ib.
[65]
Ib.
[66]
Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: «De la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto
en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,
sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […] 5. Los
que se originen en actos políticos o de gobierno». Cfr. Consejo de Estado,
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de
julio de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreriro, rad.
11001-03-15-000-2012-01514-01(AC).
[67]
Sentencia C-757 de 2008.
[68]
Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
sentencia del 18 de julio de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreriro, rad.
11001-03-15-000-2012-01514-01(AC). En este sentido, «[l]a moción de censura es
una especie de sanción de carácter estrictamente político que surge como
resultado del control de la misma naturaleza que ejerce el Concejo sobre la
administración municipal y la gestión cumplida por los secretarios del despacho
del alcalde». Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, sentencia del 30 de mayo de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno
Rubio, rad. 18001-23-33-000-2018-00194-01.
[69]
Ib.
[70]
En consecuencia, se nombró a otra persona para que fungiera como alcalde
encargado hasta el 31 de diciembre de 2023.
[71]
Sentencia T-054 de 2021.
[72]
Por ejemplo, en la Sentencia T-001 de 2024, la Corte
fundamentó la adopción de la medida en cuestión en que «primero, el
accionante interpuso la acción oportunamente, como se resaltó en el requisito
de inmediatez, porque fue un mes y cuatro días después de haber sido notificado
de la no viabilidad de su traslado por caso especial. Es decir, la posibilidad
de demandar por medio de la nulidad y restablecimiento se encontraba vigente y
la acción de tutela no se presentó como una forma de revivir los términos
procesales. Segundo, el juez de primera instancia accedió a la medida
provisional por el señor Martínez y además concedió el amparo de los derechos.
Por lo que resulta razonable que no haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa. En consecuencia, para el caso concreto, la Sala ordenará que,
una vez notificada esta decisión, el señor Martínez pueda demandar los actos
administrativos de traslado utilizando el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho». En un sentido similar, ver la Sentencia T-149 de
2022.
[73]
Sentencia T-149 de 2022.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.