T-335-20
Sentencia T-335/20
INOPONIBILIDAD DE LAS CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE LAS
ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL FRENTE AL TITULAR DEL DERECHO
PENSIONAL QUE SE RECLAMA-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha establecido que los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital se vulneran con la
imposición de trabas administrativas injustificadas para acceder a las
pensiones, como lo es la carga, para el titular del derecho, que conlleva los
conflictos entre distintas Entidades pensionales, sobre cuál es la competente
para asumir el reconocimiento y pago de la prestación, sobre todo cuando no
está en duda la titularidad del derecho, se trata de un sujeto de especial
protección constitucional y necesita del pago de la pensión para satisfacer su
mínimo vital
PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad
de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener
la pensión
Esta Corporación ha establecido que cuando la UGPP y
Colpensiones niegan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con
fundamento en que ninguna autoridad tiene competencia para ello, esto se
convierte en una carga administrativa para los afiliados que no tienen el deber
de soportar, vulnerando así, los derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital, aún más, cuando el individuo cumple con los requisitos
requeridos para el acceso a la prestación.
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez, de manera transitoria
Referencia: expediente
T-7.608.187
Acción de
tutela instaurada por Víctor Manuel Cortés, contra la Administradora Colombiana
de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintiuno (21)
de agosto dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la magistrada Diana Fajardo Rivera -quien la preside- y los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión de los fallos
dictados, en primera instancia, por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, el 19
de junio de 2019; y en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2019, dentro del proceso
de tutela iniciado por Víctor Manuel Cortés, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 5 de junio de 2019, el señor Víctor Manuel Cortés promovió
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a
la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana, y cualquier otro derecho que
se considere vulnerado y amenazado. Solicitó ordenar a la UGPP (i) expedir una
resolución donde se reconozca la pensión, atendiendo las particularidades del
caso, como lo es ser un sujeto de especial protección y cumplir con los
requisitos para el reconocimiento; (ii) pagar la pensión desde la fecha en que
el actor adquirió el estatus de pensionado; y (iii) reconocer y pagar los
reajustes legales, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se
realice efectivamente el pago[2].
2. El señor Víctor Manuel Cortés es un ciudadano de 74 años de edad,
residenciado en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño, quien a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993[3]
tenía 47 años[4],
haciéndose presuntamente beneficiario del régimen de transición[5].
3. El 26 de junio de 2014, el señor Cortés solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber cumplido, según el
actor, con los requisitos exigidos para ello. Frente a lo que, mediante
Resolución No. GNR-3449 del 8 de enero de 2015, declaró su falta de competencia
para reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada. Para la Entidad, (i) en
el momento de entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009[6], el solicitante contaba
con 60 años de edad y 20 de servicios cotizados; (ii) de acuerdo con el Decreto
mencionado, el derecho a la pensión se consolidó el 30 de junio de 2009, al
haberse acreditado los requisitos de edad y tiempo, por lo que Cajanal sería el
competente para su reconocimiento; y (iii) el interesado acreditó un total de
9.160 días trabajados, correspondientes a 1.308 semanas, de acuerdo con la
siguiente tabla[7]:
Entidad
Desde
Hasta
Novedad
Días
Ministerio Defensa
19660124
19680113
Tiempo servicio
710
Maderas y Chapas de Nariño
19680430
19691001
Tiempo servicio
520
Sin Nombre NP 9032500009
19700630
19711101
Tiempo servicio
490
Maderas y Chapas de Nariño
19730201
19751108
Tiempo servicio
1011
Pinski y Asociados S.A.
19810714
19811220
Tiempo servicio
160
El Caleño LTDA
19820316
19820831
Tiempo servicio
169
Municipio Barbacoas
19821014
19821231
Tiempo servicio
77
Municipio Barbacoas
19890816
19891231
Tiempo servicio
135
Municipio Barbacoas
19900101
19900627
Tiempo servicio
177
Municipio Barbacoas
19950301
19951231
Tiempo servicio
300
Municipio Barbacoas
19960101
19961231
Tiempo servicio
360
Municipio Barbacoas
19970101
19970424
Tiempo servicio
114
Departamento Nariño
19970619
20090630
Tiempo servicio
4332
Departamento Nariño
20090701
20110305
Tiempo servicio
605
Total
9.160
Adicionalmente, la entidad expuso que se tuvieron en cuenta los
tiempos trabajados y no cotizados a Colpensiones, en su momento el Instituto de
Seguros Sociales, por lo que el interesado acreditaba, junto con los tiempos
previamente reseñados en la tabla, un total de 10.866 días, lo que es
equivalente a 1.552 semanas[8].
4. El 29 de enero de 2015, Colpensiones dejó constancia de la
notificación al señor Víctor Manuel Cortés de la resolución del 8 de enero de
ese año. En esa misma oportunidad, el accionante declaró bajo la gravedad de
juramento que no había solicitado ni devengaba pensión pública ni una
compartida, proveniente del sector público o privado, conforme al Decreto 758
de 1990[9].
5. El 3 de julio de 2015, el actor presentó nuevamente una solicitud
para el reconocimiento de la pensión, pero esta vez ante la UGPP[10]. Frente a lo
que, por medio de la Resolución No. RDP-048054 del 19 de noviembre de 2015, la
mencionada Entidad negó el reconocimiento de la pensión. Como fundamento, indicó
que, para dar trámite a la solicitud, el demandante debía aclarar en el
Certificado de Información Laboral el fondo al cual realizó los aportes o la
afiliación, a partir del año 1997, para determinar la competencia y el número
real de semanas cotizadas. Esto, puesto que, en primer lugar, se encontró que
el peticionario había sido afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social a
partir del 19 de junio de 1997, con posterioridad al 1 de abril de 1994, en
vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que conforme a los Artículos 52 de la
mencionada ley[11],
y 34 del Decreto 692 de 1994[12]
se configuró una afiliación irregular[13].
En segundo lugar, que al consultar las bases de datos de la UGPP y del ISS se
constató que el solicitante no figuraba como pensionado en la información de
nómina[14].
Asimismo, resaltó que el señor Cortés acreditaba un total de tiempos laborados conforme
a la siguiente tabla[15]:
Entidad
Desde
Hasta
Novedad
Días
Ministerio de Defensa
19660124
19680113
Tiempo Servicio
710
Municipio Barbacoas
19821014
19821231
Tiempo Servicio
77
Municipio Barbacoas
19890816
19891231
Tiempo Servicio
135
Municipio Barbacoas
19900101
19900627
Tiempo Servicio
177
Municipio Barbacoas
19950301
19951231
Tiempo Servicio
300
Municipio Barbacoas
19960101
19961231
Tiempo Servicio
360
Municipio Barbacoas
19970101
19970424
Tiempo Servicio
114
Sed. Departamental
19970619
20090030
Tiempo Servicio
4332
Sed. Departamental
20090701
20110306
Tiempo Servicio
605
Total
6.023
6. El 14 de diciembre de 2015 el accionante interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación, donde manifestó que (i) la petición de la
pensión se hizo el 26 de junio de 2014 y no el 3 de junio de 2015, fecha que se
debe considerar porque el expediente llegó a la UGPP por competencia; y (ii) “no
se tuvo en cuenta el tiempo laborado en Maderas y Chapas de Nariño,
correspondiente a 2.020 días, por el período del 13 de enero de 1968 al 13 de
enero de 1978, en Pinski y Asociados por 160 días, y en El Caleño por
169 días, lo que equivale a un total de 1.308 semanas cotizadas”[16].
Por lo anterior, solicitó la corrección del tiempo laborado y la fecha en que
se elevó la petición. Adicionalmente, señaló que se encontraba afiliado
regularmente porque, al iniciar su trabajo con la Secretaría de Educación
Departamental, sus aportes en salud y pensiones se realizaron a Cajanal, como
se evidencia en el desprendible de pago de su primer sueldo realizado por la
Entidad territorial mencionada, y al recibir un oficio de dicha Institución,
donde se le comunicó que Cajanal iba a liquidarse, éste procedió a realizar la
afiliación al ISS en el mes de octubre de 2009, por lo que estuvo afiliado al
primer fondo de 1968 hasta 1997 y desde el 2009 al 2011[17].
7. Mediante la Resolución No. RDP-003118 del 28 de enero de 2016, la
UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la
decisión del 19 de noviembre de 2015. Como fundamento, señaló que no se
configuraron nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión de
negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Asimismo, estableció que
los tiempos laborados en “Maderas y Chapas de Nariño”, y en “Pinski y Asociados”
no fueron tenidos en cuenta, porque son privados y no públicos. Para la Entidad,
cualquier afiliación realizada por los fondos de previsión existentes al 31 de
marzo de 1994, que subsistían después de esta fecha, debían ser consideradas
como irregulares, por lo que el actor tenía que aclarar dicha vinculación para
determinar la autoridad competente, y así continuar con el trámite[18].
8. El 15 de febrero de 2016, por medio de la Resolución No. RDP 006428
se dio respuesta al recurso de apelación antes mencionado. Se corroboró la
decisión del 19 de noviembre de 2015 porque, de acuerdo con los Artículos 16 y
52 de la Ley 100 de 1993[19],
los Artículos 3, 4 y 34 del Decreto 692 de 1994[20], y el Artículo 3 del
Decreto 2196 de 2009[21],
se evidenció que las cotizaciones pensionales del actor no debían hacerse a
Cajanal, sino al ISS. En ese sentido, debía aclararse la afiliación posterior a
1994[22].
9. Por medio de un reporte de semanas cotizadas en pensiones,
actualizado a 29 de marzo de 2016, Colpensiones señaló que (i) para esa fecha,
el estado de afiliación del señor Víctor Manuel Cortés era “activo
cotizante”; (ii) la fecha de afiliación ante el ISS había sido el 30 de
abril de 1968; (iii) en el reporte se encuentra el total de las semanas
cotizadas, a través de cada uno de los empleadores o de manera propia, desde
1968 hasta 2016, a excepción de los periodos que trabajó en las Entidades
públicas que, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones,
no cotizaron a Colpensiones; y (iv) para que se hubiera tenido en cuenta estos
últimos, al momento del reconocimiento pensional, era necesario anexar los
formatos expedidos por el empleador correspondiente[23].
10. Para la fecha, el señor Cortés “había otorgado poder al doctor
Jorge Isaac Sandoval Arco, quien le decía que ya había radicado el proceso (…) pero
al ser poco letrado, se dejó convencer de que estaba en trámite su solicitud de
pensión”[24].
En consecuencia, en mayo de 2019 cambió de abogado para presentar una
demanda ordinaria laboral. Posteriormente, como se mencionó, se interpuso la
presente acción de tutela.
11. Adicionalmente, el señor Cortés manifestó que (i) se encuentra
cobijado por el régimen de transición; (ii) cuenta con los requisitos exigidos
para el reconocimiento y pago de la pensión; (iii) carece de los medios
económicos para atender sus gastos mensuales que ascienden a 872.000 por
concepto de arriendo, alimentación, servicios públicos y pipeta de gas, por lo
que depende totalmente del salario mínimo de su compañera permanente[25]; (iv) por la
edad le es muy difícil conseguir trabajo; y (v) vive en Barbacoas, lugar donde en
el 2019 ocurrieron graves inundaciones por la ola invernal, afectando su hogar
y demás pertenencias[26].
2. Respuesta
de la entidad accionada
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[27]
12. La Unidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de
tutela de la referencia. En primer lugar, señaló que el estado de afiliación
del demandante no resultaba claro, puesto que este fue afiliado a Cajanal desde
el 19 de junio de 1997, con posterioridad al 1 de abril de 1994, entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993[28],
derivándose de ello una vinculación irregular conforme al Artículo 52 de la Ley
100 de 1993[29].
Manifestó que desde hace más de cuatro años la UGPP le informó al actor cuál
era la inconsistencia que se presentaba. Expuso que es estrictamente necesario
que el señor Cortés aclare en el Certificado de Información Laboral el fondo al
cual realizó sus aportes desde 1997, para determinar la competencia y el número
real de semanas cotizadas.
13. En segundo lugar, resaltó que acceder a las pretensiones
reclamadas sería ordenar a la institución el cumplimiento de una obligación jurídicamente
imposible, porque se infringiría la normativa sobre el reconocimiento de
pensión de vejez, al no poder determinar si el actor cumple o no con los
requisitos. Se vulneraría el ordenamiento, crearía un aire de inseguridad
jurídica al aplicarse normas y postulados a situaciones que no son, y desbordarían
las competencias de la UGPP.
14. En tercer lugar, adujo que la acción de tutela no es el recurso
judicial adecuado para el reconocimiento y pago de este tipo de prestación,
pues existen otros procedimientos en el ordenamiento jurídico para ello, como la
vía administrativa, y una vez agotada, es posible acudir a la jurisdicción
ordinaria o de lo contencioso administrativo. Para la Unidad, tampoco se
evidenció que el actor hubiera utilizado los mecanismos ordinarios, ni la
configuración de un perjuicio irremediable, o que el actor fuese un sujeto de
especial protección constitucional, que hiciera posible obviar dichos recursos.
15. Frente al principio de inmediatez, afirmó que es posible observar
que desde la negativa de la UGPP hasta la presentación de la tutela transcurrió
un lapso de 4 años, por lo que para la entidad el amparo no se formuló dentro
de un tiempo razonable.
16. Por último, manifestó que no se evidenció en los argumentos ni en
las pretensiones la vulneración de algún derecho fundamental, por parte de la institución,
pues ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes.
3. Decisión
de primera instancia[30]
17. El 19 de junio de 2019, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá
resolvió negar la acción de tutela promovida por el señor Víctor Manuel Cortés
contra la UGPP. Reconoció que el accionante es una persona de la tercera edad
(74 años), que se encuentra imposibilitado para procurarse los recursos
económicos que le permitan satisfacer sus necesidades, y que ocasionalmente
recibe ayuda de su hijo y algunos amigos para acceder a lo que no puede propiciarse
de manera autónoma, pues no tiene ingreso alguno. No obstante, advirtió que
probatoriamente la situación pensional del demandante no se puede determinar
con certeza. Esto, porque el actor fue afiliado a Cajanal desde el 19 de junio
de 1997, posteriormente al 1 de abril de 1994, momento en el que la Ley 100 de
1993[31]
entró en vigencia, configurándose una afiliación irregular de acuerdo con el
Artículo 52 de la misma Ley. Asimismo, resaltó que la acción de tutela no era
el medio propicio para solicitar la protección de los derechos invocados, dado
que no se demostró el cumplimiento de los requisitos requeridos para obtener el
reconocimiento pensional, como la totalidad de las semanas. En consecuencia, el
juzgado concluyó que el demandante tenía que aclarar la afiliación para
determinar la competencia de la entidad y el número de semanas cotizadas[32].
4. Impugnación
de la sentencia y respuesta de la accionada
18. El 9 de julio de 2019, el accionante impugnó el fallo, solicitando
ordenar a la Unidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Señaló que
(i) se acredita el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la
prestación; (ii) la interpretación del Artículo 52 de la Ley 100 de 1993[33] no es
adecuada porque este se refiere a las instituciones administradoras, como las
cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o
privado; y (iii) de las resoluciones expedidas, tanto por la Unidad como por
Colpensiones, se evidencia que ambas están evadiendo la responsabilidad del
reconocimiento prestacional, al considerar que era otra la Entidad competente
para ello. Finalmente, manifestó que no es posible acudir a los demás
mecanismos existentes para reclamar el derecho, por su avanzada edad y la
demora en los procesos ordinarios[34].
19. Frente a este escrito, la Unidad solicitó confirmar el fallo
proferido por el juez de primera instancia. A su juicio, no fue posible
establecer la configuración de un perjuicio irremediable, ni que el actor
demostrara los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Adicionalmente,
manifestó que fue diligente en indicar por qué no era posible conceder lo
pedido por el demandante[35].
5. Decisión
de segunda instancia[36]
20. El 21 de agosto de 2019, la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió
confirmar la Sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Veinticuatro
de Familia de Bogotá. Para la Sala, (i) el juez constitucional no puede invadir
la órbita de competencia de las autoridades judiciales y administrativas,
quienes son las que deben resolver las peticiones sobre estos asuntos; (ii) las
resoluciones y decisiones de Colpensiones y la UGPP se encuentran debidamente
fundamentadas; (iii) el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para
lograr lo pretendido; y (iv) no está satisfecho el requisito de inmediatez, ya
que las decisiones de las entidades fueron emitidas hace más de tres años[37].
6. Trámites
adelantados en sede de revisión
21. Mediante Auto del 14 de enero
de 2020, la Magistrada sustanciadora requirió, a
través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al
accionante y a las accionadas para que, de manera inmediata, informaran a esta
Corporación, con la acreditación probatoria correspondiente, lo siguiente:
i.
Al señor Víctor Manuel Cortés:
a.
¿A qué fondo y régimen pensional estaba afiliado desde que inició su
vida laboral hasta el 1 de abril de 1994, y de esta fecha en adelante?
b.
¿Cuándo se afilió al Instituto de Seguros Sociales y en qué condición
(empleado, independiente, etc.)?
c.
¿Cuántos años de servicio laboral prestó hasta el 1 de abril de 1994 y
después de esta fecha? ¿Al servicio de qué empleador?
d.
¿Por qué presentó la acción de tutela tres años después de la última
resolución de la UGPP, esto es el 29 de marzo de 2016?
e.
¿Cuál es la razón para no haber acudido a la Jurisdicción Ordinaria,
previo a ejercer el recurso de amparo?
f.
¿Cuál es la fuente de sus ingresos mensuales actuales?
g.
¿A qué monto mensual ascienden sus ingresos actuales y cuál es su
origen?
h.
¿Cuál es la relación de gastos que evidencian la urgencia de acudir a la
acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales?
i.
¿Cómo ha sufragado los gastos desde el año 2016, fecha de la última
resolución de la UGPP, hasta la interposición de la tutela en el 2019?
ii.
A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones:
a.
¿A qué fondo y régimen pensional estaba afiliado el accionante desde que
inició su vida laboral hasta el 1 de abril de 1994, y de esta fecha en
adelante?
b.
¿Cuántos años de servicio laboral prestó el accionante hasta el 1 de
abril de 1994 y después de esta fecha? ¿Al servicio de qué empleador?
c.
Enviar copia integral de la historia laboral, la solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el accionante y el reporte de
semanas cotizadas completo.
iii.
A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP:
a.
¿A qué fondo y régimen pensional estaba afiliado el accionante desde que
inició su vida laboral hasta el 1 de abril de 1994, y de esta fecha en
adelante?
b.
¿Cuántos años de servicio laboral prestó el accionante hasta el 1 de
abril de 1994 y después de esta fecha? ¿Al servicio de qué empleador?
c.
Enviar copia integral de la historia laboral, la solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el accionante y el reporte de
semanas cotizadas completo.
d.
Enviar copia de los certificados de información laboral donde consta la
afiliación del señor Víctor Manuel Cortés a la Caja Nacional de Previsión
Social a partir del 19 de junio de 1997.
22. De igual manera, se puso a disposición la documentación allegada,
durante el término de tres días, para que las partes e interesados, si lo
consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la misma[38].
23. Por medio de los oficios del 21, 22, 23, y 24 de enero de 2020, se
recibió en el despacho de la Magistrada sustanciadora, comunicaciones referentes
al Auto del 14 de enero de 2020, en las que el accionante, Colpensiones y la
UGPP dieron respuesta a las preguntas realizadas.
24. El señor Víctor Manuel Cortés señaló que (i) del 24 de enero de 1966
hasta 13 de enero de 1968 prestó “servicio militar al Ministerio de Defensa
Nacional”; (ii) empezó su vida laboral el 14 de enero de 1968 como empleado
de “Maderas y Chapas de Nariño”; (iii) trabajó en “Pinski y Asociados” desde el
14 de julio de 1981 hasta el 20 de diciembre del mismo año; (iv) desde el 16 de
marzo hasta el 31 de agosto de 1982, laboró con “El Caleño Ltda”; y (v) del 14
de octubre de 1982 al 24 de abril de 1997, estuvo vinculado al municipio de
Barbacoas, tiempos cotizados al ISS. Indicó que se evidencia que prestó 26 años
de servicio laboral a los empleadores mencionados. Adicionalmente, adjuntó
certificados actualizados por Colpensiones a 19 de enero de 2020, donde se
observa que el demandante se encuentra afiliado desde el 30 de abril de 1968 al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la mencionada
Entidad, y su estado es inactivo.
25. Resaltó que desde el año 2011, momento en el que quedó cesante,
cubre su manutención de $872.000 mensuales (arriendo, alimentación, servicios
públicos, y pipeta de gas) con los ingresos de su compañera permanente Carmen
Lucia Lara, equivalentes a un salario mínimo, quien trabaja como vendedora en
la empresa “Súper Servicios de Nariño”. De igual manera, se encuentra afiliado
a la Nueva EPS, en calidad de beneficiario de su compañera permanente. Por lo
anterior, y dada su avanzada edad, considera que se configura una urgencia de
acudir a la acción de tutela[39].
26. Asimismo, mencionó que el 15 de
mayo de 2019, el demandante otorgó poder a la señora Dilia Pilar Daza Cuevas
para que, como apoderada judicial, actuara en su nombre y representación, e
interpusiera una demanda ordinaria laboral contra la UGPP y Colpensiones. Esto,
con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez al señor Cortés.
Demanda que fue admitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá el 28
de junio de 2019.
27.
La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional y Apoderada Judicial de la UGPP afirmó,
bajo la gravedad de juramento, que (i) de acuerdo con la historia laboral aportada
por Víctor Manuel Cortés en la solicitud de reconocimiento de la pensión de
vejez, se probó que hasta 1997 estuvo afiliado al ISS, por lo que es dicha Entidad
la que debía certificar los años de servicio; (ii) los certificados de los
tiempos laborados con dicho empleador, aportados en la solicitud de
reconocimiento pensional, no guardan relación con el listado de pagos del Registro
Nacional de Afiliados; (iii) de acuerdo con el certificado de la Secretaría de
Educación y Cultura Departamental de Nariño, el actor laboró desde el 19 de
junio de 1997 hasta 31 de agosto de 2009, periodo cotizado a Cajanal, y de 2009
en adelante a Colpensiones; y (iv) no reposa certificado alguno que demuestre
que el señor Cortés fue afiliado antes de 1994 a Cajanal, por el contrario se
observó que estaba afiliado al ISS[40].
28. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora
Colombiana de Pensiones expuso que una vez verificada la base de datos se
evidenció que Víctor Manuel Cortés se encuentra afiliado, como cotizante, al
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en cabeza del Instituto de
Seguros Sociales, con fecha de vinculación del 30 de abril de 1968, y el estado
de su pensión se encuentra inactivo. Indicó que los periodos antes del 1 abril
de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[41], suman 492
semanas y fueron cotizados al ISS y al sector público; y con posterioridad a
esa fecha son 816 semanas, aportados a la Institución mencionada hasta 1997,
año en el que el demandante se trasladó a Cajanal, por lo que de ahí en
adelante se cotizó a esta última. Para 2009, como consecuencia de la
liquidación de la Caja Nacional de Previsión, se debía realizar el traspaso de
sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima Media del ISS,
pero ello no se dio.
29. Por otro lado, para enero de 2020, la Dirección de Historia Laboral
validó correctamente en la historia laboral del actor 1.873 días laborados con
el Ministerio de Defensa y el municipio de Barbacoas, del 14 de octubre de 1982
al 31 de diciembre de 1982, del 16 de agosto de 1989 al 31 de diciembre de
1989, del 1 de enero de 1990 al 27 de junio del mismo año, y del 24 de enero de
1966 al 13 de enero de 1968. No obstante, enunció que los tiempos del 1 de marzo
de 1994 al 24 de abril de 1997 con el municipio de Barbacoas y del 19 de junio
de 1997 al 30 de junio de 2009 con la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño, no pueden ser cargados como públicos toda vez que la vinculación es
posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones[42].
30. El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones estableció que se
debe partir de que el actor ha sido beneficiario del régimen de transición de
la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, por haber contado para el
1 de abril de 1994 con 48 años de edad y 492.7 semanas cotizadas, y para el 25
de julio de 2005, 59 años de edad y 1.020 semanas, por lo que conservó el
régimen hasta el 31 de diciembre de 2014[43]. Es decir, que el accionante reunió 20
años de servicio y cumplió 60 años de edad el 5 de marzo de 2006[44].
La entidad concluyó que, de acuerdo con los tiempos reseñados, Víctor Manuel
Cortés tiene derecho a una pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley
71 de 1988. No obstante, reiteró que Colpensiones no es competente para el
reconocimiento porque el accionante había adquirido su estatus pensional antes
del 2009, es decir estando afiliado a Cajanal y no al ISS[45].
31. De los documentos anexados a las respuestas de las partes en sede
de revisión, se puede concluir que,
(i)
Para el 2009, momento del traspaso de los afiliados de Cajanal al ISS,
por la supresión de la caja, el empleador del accionante en esa época, le solicitó
diligenciar un formato de afiliación al Instituto de Seguros Sociales. Por
tanto, según el accionante, esta afiliación se realizó en octubre de 2009, por
parte de la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño[46].
(ii)
El accionante estuvo vinculado a la
Gobernación de Nariño desde el 19 de junio de 1997 hasta el 5 de marzo de 2011,
sin interrupciones laborales, periodo en el que cotizó a Cajanal. Aunque en los
certificados de Colpensiones, el actor laboró para la Entidad territorial del 1
de julio de 2009 hasta el 5 de marzo de 2011[47].
(iii)
De acuerdo con la base de datos de la
Secretaría Departamental de Nariño del 2015, el demandante estuvo afiliado al
ISS nuevamente desde el 9 de enero de 2009 hasta el 3 de mayo de 2011[48].
(iv)
El 15 de mayo de 2019, el demandante otorgó poder a la señora
Dilia Pilar Daza Cuevas para que, como apoderada judicial, actuara en su nombre
y representación, e interpusiera una demanda ordinaria laboral contra la UGPP y
Colpensiones. Esto, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de
vejez al señor Cortés.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el Fallo de tutela proferido
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 3º del Artículo 86 y el numeral 9º del Artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991[49].
2. Planteamiento del problema
jurídico
33. Con base en la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala
Segunda de Revisión decidir sobre el amparo propuesto por Víctor Manuel Cortés
contra Colpensiones y la UGPP, para lo cual deberá resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Vulneraron la UGPP y
Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
del señor Víctor Manuel Cortés, al negar el reconocimiento pensional con
fundamento en un conflicto administrativo negativo de competencias, suscitado
por una falta de certeza sobre el momento de afiliación del
accionante a las Entidades, pese a que él cumple con los requisitos para
acceder a una pensión de vejez?
34. Con
el fin de resolver el anterior interrogante, la Sala (i) verificará el
cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela de la
referencia; y (ii) estudiará brevemente sobre los conflictos de competencia
entre Colpensiones y la UGPP como trabas injustificadas para acceder al derecho
a la pensión de vejez. Con sujeción a lo anterior, se decidirá el caso
concreto.
3. Cumplimiento de los requisitos
formales de procedencia de la acción de tutela promovida por el señor Víctor
Manuel Cortés contra Colpensiones y la UGPP
35. De acuerdo con el Artículo 86 de la
Constitución Política,[50] la acción de tutela es un
mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo
objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la
persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa),[51]
con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado
cualquier autoridad pública o excepcionalmente particulares (legitimación por
pasiva).[52]
El recurso de amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las
que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del
juez constitucional.
36. En el presente caso, de acuerdo con lo
mencionado y de conformidad con el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[53],
el demandante se encuentra plenamente legitimado, pues actúa directamente para
procurar la salvaguarda de sus intereses constitucionales. De igual manera,
conforme al mismo Artículo, se ha promovido la demanda contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones que, por su carácter de autoridad pública y sus
competencias, de acuerdo con el Artículo 1 del Decreto 169 del 2008[54],
y el numeral 3 del Artículo 5 del Decreto 309 de 2017[55], la primera
y segunda están legitimadas en la causa por pasiva, respectivamente.
37. Ahora,
del requisito de subsidiariedad, fundado en el carácter residual de la acción de tutela (Art. 86 de
la CP), se desprende que este mecanismo constitucional procede como medio
principal de protección de los derechos invocados cuando (i) el afectado no
dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese
a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la
defensa de los derechos amenazados o vulnerados[56].
38. En el caso objeto de revisión, se observa que el 15 de mayo de 2019, el accionante por
medio de apoderada judicial inició un proceso ordinario laboral contra la UGPP
y Colpensiones, para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez. No
obstante, para el señor Víctor Manuel Cortés esperar a la culminación del
proceso mencionado, sin que le sea reconocido el derecho de manera provisional,
no es una alternativa viable, por las particularidades propias, extraordinarias
y difíciles de la situación que atraviesa el accionante. Ello, se deriva de su
avanzada edad (74 años), lo que le impide conseguir trabajo, dejándolo en una
situación de precariedad económica a él y a su compañera permanente, pues está
última debe cubrir la manutención básica de ambos, que asciende a 872.000 pesos
entre arriendo, alimentación y servicios públicos, con el salario mínimo que
devenga. Adicionalmente, hace parte del Sisbén III con un puntaje de 28,95.
39. Asimismo, el señor Cortés sufrió
inundaciones en su hogar, que alcanzaron el nivel de sus tobillos, por la
fuerte ola invernal del año 2019 en el municipio de Barbacoas[57]. Por ello, se ha visto obligado a acudir a su hijo,
familiares y amigos para recibir cualquier ayuda que le permita apenas vivir. Si bien el accionante “esperó durante tres años sin
actividad”, ello fue porque, como se mencionó, el abogado que lo representaba
para dicho momento le hizo creer que todos los trámites respecto de la
solicitud pensional estaban avanzando correctamente.
40. La inundación
más grave ocurrió en abril de 2019[58],
dejando cerca de 8.000 damnificados entre los municipios de Barbacoas, Roberto
Payán y Maguí Payán, según datos de la Presidencia de la República, por lo que es posible determinar que para dicho momento el
accionante necesitaba con gran urgencia el reconocimiento de su pensión de
vejez y no podía seguir esperando el supuesto proceso que estaba en trámite, de
acuerdo con su primer abogado. Así, procedió al mes siguiente a interponer la
demanda ordinaria laboral y dos meses después a la presentación de la tutela. Aunado
a ello, la inundación ocurrida en diciembre de 2019, junto con la crisis económica
y social desatada en este momento por el Covid-19, que pone aún más en peligro
los derechos del accionante, al ser parte de una categoría de alto riesgo
frente al virus, este no está en capacidad para soportar la duración del
trámite ordinario, pues ante estas circunstancias necesita urgentemente el
dinero de su pensión de vejez.
41. Además,
la urgencia y necesidad de recibir una respuesta frente a la prestación se
evidencia en que el accionante ha acudido varias veces a la UGPP y a
Colpensiones desde el año 2014, solicitando el reconocimiento de su pensión de
vejez e interponiendo los recursos adecuados para controvertir las decisiones
de ambas entidades. Ha elevado peticiones de corrección de su historia laboral,
anexando los soportes que considera acreditan las semanas que no se encuentran
reconocidas, motivo por el cual ha agotado la carga que se le puede exigir a un
ciudadano que acude al amparo constitucional.
42. De acuerdo con el artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela opera como medio transitorio
cuando, aunque el afectado disponga de otro medio de defensa judicial vigente, sea
necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable[59]. Este debe ser: (i) inminente o próximo a
suceder, lo que exige un grado de certeza y suficientes elementos fácticos que
así lo demuestren; (ii) grave porque supone un detrimento sobre un bien
altamente significativo que sea susceptible de determinación jurídica; (iii)
urgente, porque se requiere de medidas adecuadas para superar el daño; y (iv) impostergables,
esto es, que respondan oportuna, inmediata y eficazmente a fin de evitar la
consumación del daño[60].
43. En este caso en particular, el
perjuicio es inminente, porque el derecho al mínimo vital del accionante se
puede afectar gravemente sino se le otorga la tutela como mecanismo
transitorio, porque por los hechos naturales extraordinarios reseñados, la
situación de pobreza en la que se encuentra el accionante, y los efectos
socioeconómicos nocivos que el Covid-19 generan en una persona de 74 años de
edad, es posible que las necesidades básicas del señor Cortés queden
desamparadas.
44. En segundo lugar, la
configuración del perjuicio supone un detrimento grave en el derecho al mínimo
vital, afectando de esta forma también la salud y la vida del accionante, pues presuntamente
no tiene los recursos suficientes para recuperarse del impacto de las
inundaciones en la vivienda y demás pertenencias, y afrontar los efectos socioeconómicos
adversos derivados de la pandemia, siendo parte de un grupo considerado de alto
riesgo ante el virus.
45. En tercer lugar, es urgente, pues
como se mencionó el actor cubre las necesidades más básicas con el salario
mínimo de su compañera permanente, lo cual ante los hechos naturales
extraordinarios y la pandemia puede estar siendo insuficiente para que el señor
Cortés logre vivir en condiciones mínimas de dignidad, por lo que es necesario
tomar una respuesta inmediata. Por último, conceder la tutela mientras se
decide el proceso ordinario laboral es una acción oportuna y eficaz, pues concede
la pretensión del accionante, y con ello, la posibilidad de acceder a una suma
dineraria a la cual el señor Cortés tiene derecho, por lo que se asegura que no
queden desatendidas sus necesidades más básicas, sobre todo en el contexto de
la pandemia.
46. La
acción de tutela de la referencia satisface el requisito de inmediatez.
Si bien la última resolución presentada por una de las accionadas sobre el
asunto controvertido fue el 29 de marzo de 2016, y la presentación de la tutela
fue el 5 de junio de 2019, es decir 3 años después, el actor argumentó que la
razón del retraso es que para el 2016 lo representaba otro abogado, quién
siempre le manifestó que la solicitud de la pensión estaba en trámite y no que
se la habían negado, por lo que recibió una asesoría legal deficiente. No fue
sino hasta el 2019 que el hijo se dio cuenta de ello y convenció a su padre de
cambiar de apoderado. En consecuencia, inmediatamente, otorgó poder a Dilia
Pilar Daza Cuevas en mayo de 2019, la cual presentó demanda ordinaria laboral
para el reconocimiento del derecho. Lo anterior, refleja la falta de
conocimiento del accionante respecto de los procesos administrativos y
judiciales, quien confió en su anterior abogado, pues se supone que este es el
que conoce en detalle las dinámicas de las Entidades administrativas y la
justicia.
47. Adicionalmente,
consta en el documento allegado por la nueva abogada del accionante, en
respuesta al auto de pruebas, que el señor Cortés es una persona en condiciones
de “analfabetismo”, por lo que no es posible exigirle una carga inflexible
sobre un seguimiento personal y estricto de estos procesos, y las aptitudes que
debe tener un abogado, además que, por su situación económica, tampoco tiene la
posibilidad de acceder a unos servicios jurídicos que le garanticen unos buenos
resultados. Una vez supo que se le había negado el derecho, cambió de apoderado,
lo que evidencia su diligencia, y que continúa con la necesidad del
otorgamiento de su pensión.
48. Por
otro lado, es importante resaltar que la vulneración del derecho a la seguridad
social es continua y actual[61],
pues la misma se hace evidente con cada día que la persona no puede acceder a
su beneficio pensional, aun cuando ambas Entidades pensionales reconocen que el
accionante cumple con todos los requisitos legales exigidos para que se le
reconozca y entregue su pensión.
49. Finalmente,
es fundamental destacar que las circunstancias descritas exigen a esta Sala
flexibilizar los criterios de cumplimiento de los requisitos de procedencia, y
la adopción de medidas urgentes y rápidas que respondan a esta situación, como
lo es, ahora, declarar procedente el recurso de amparo como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el proceso en la jurisdicción ordinaria. En
razón de la evidente situación de vulnerabilidad en que se halla el actor.
4.
Los conflictos de competencia entre Colpensiones y la UGPP son trabas
injustificadas para acceder a derechos pensionales como la pensión de vejez
50.
La Corte Constitucional ha establecido que los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital se vulneran con la imposición de trabas
administrativas injustificadas para acceder a las pensiones, como lo es la
carga, para el titular del derecho, que conlleva los conflictos entre distintas
Entidades pensionales, sobre cuál es la competente para asumir el
reconocimiento y pago de la prestación, sobre todo cuando no está en duda la
titularidad del derecho, se trata de un sujeto de especial protección constitucional
y necesita del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital[62].
51.
La Sentencia T-039 de 2017[63]
analizó el caso de una mujer que cotizó por un periodo a Cajanal y otro al
Instituto de Seguros Sociales. Realizó la solicitud pensional ante el ISS, pero
esta la negó a pesar de que la señora era beneficiaria del régimen de
transición. Ante dicha circunstancia presentó una demanda laboral ordinaria, frente
a la que el juez de instancia condenó a Colpensiones al pago de las mesadas,
pero en segunda instancia la autoridad judicial absolvió a la Entidad descrita,
concluyendo que la competente era Cajanal. En consecuencia, la señora presentó
la petición ante la UGPP, entidad que asumió las responsabilidades de Cajanal
después de su liquidación, pero esta negó la petición, porque la actora
únicamente acreditó 840 semanas, un tiempo inferior a 20 años, por lo que no
era la Institución competente.
52.
La accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El
primero fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión anterior, pues
algunos periodos de cotización no se podían tener en cuenta, porque los
documentos que los certificaban fueron aportados en copia simple, por lo que carecían
de valor probatorio. No obstante, reconoció que la señora era beneficiaria del
régimen de transición[64].
El segundo recurso fue resuelto negando el reconocimiento porque la actora no
cumplía con los 20 años de servicio, por lo que algunos de los reportes de
cotizaciones se encontraban en copia simple, y dado que la peticionaria había
realizado un traslado voluntario al ISS. En consecuencia, era esta última la
que debía reconocer la prestación.
53.
La Sala concluyó que cualquier carga administrativa que existiera entre
Colpensiones y la UGPP, relacionada con eventuales controversias
competenciales, debía ser asumida por las entidades y no podía convertirse en
un obstáculo para el reconocimiento pensional. Estableció que los fondos de
pensiones tenían el deber de garantizar los derechos de la asegurada. Además,
porque se reconoció que (i) no estaba en duda la titularidad del derecho
pensional, (ii) se trataba de un sujeto de especial protección constitucional,
y (iii) dependía del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital y el de
su núcleo familiar. Finalmente, remitió copia de la providencia al juez de
segunda instancia en el proceso laboral, para que en el futuro, tomara “las
medidas procesales apropiadas para resolver los conflictos pensionales que
conozca de una manera eficiente y eficaz para la defensa de los derechos
fundamentales de los colombianos”[65].
54.
Mediante la Sentencia T-371 de 2017[66],
la Sala Séptima de Revisión estudió un caso donde, a pesar de que la accionante
cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ésta le fue
negada por Colpensiones y la UGPP porque las dos consideraron que carecían de
competencia para ello.
55.
Por un lado, la Unidad manifestó que su falta de competencia para negar la
pensión radicaba en que las certificaciones laborales no cumplían las
formalidades de la Circular 013 de 2017, y la accionante no cumplía con el
tiempo de servicio conforme a la Ley 797 de 2003[67].
56.
Por el otro, Colpensiones reconoció que la actora contaba con 1.043 semanas y
que era la UGPP la competente, por lo que concluyó que, dado que se trataba de
un conflicto administrativo de competencias sobre quién debía reconocer la
pensión, su solución correspondía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, de acuerdo con el Artículo 39 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esta oportunidad, se
dispuso que el conflicto de competencias suscitado entre ambas no podía ser
motivo para negar el reconocimiento y obstaculizar a la demandante la
posibilidad de obtener su derecho, y de esta forma, incidir negativamente en su
mínimo vital[68].
Lo anterior, porque “las personas que cumplen con los requisitos legales
para acceder a una pensión, les son inoponibles las disputas administrativas
que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a
garantizar sus derechos prestacionales, como por ejemplo las generadas por un
conflicto de competencias”[69].
La carga de no saber qué Entidad es la responsable del pago debe ser asumida
por estas, pues son capaces de soportarla, y no por los adultos mayores,
quienes merecen un trato especial por parte del Estado y la sociedad[70].
57.
Las sentencias citadas concedieron el amparo al considerar que los derechos
fundamentales de los accionantes fueron vulnerados, en razón de que el
conflicto administrativo de competencias presentado se convirtió en una carga
que no tenían el deber de soportar, pues cumplían los requisitos exigidos para
el reconocimiento prestacional. Así, dispusieron cuál era la competente para
ello y ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión, conforme al Artículo
10 del Decreto 2709 de 1994[71].
Este señala que la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada
por (i) la última entidad de previsión a la cual se hayan efectuado los
aportes, siempre y cuando el tiempo de cotización, siendo discontinuo o
continuo, haya sido mínimo de seis años; o (ii) a la que se haya efectuado el
mayor tiempo de aportes, si este no hubiere alcanzado los seis años.
58.
En síntesis, esta Corporación ha establecido que cuando la UGPP y Colpensiones niegan
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en que ninguna
autoridad tiene competencia para ello, esto se convierte en una carga
administrativa para los afiliados que no tienen el deber de soportar,
vulnerando así, los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital, aún más, cuando el individuo cumple con los requisitos requeridos para
el acceso a la prestación.
5.
Análisis del caso concreto: tanto Colpensiones como la UGPP vulneraron los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Víctor Manuel Cortés
al negar el reconocimiento pensional, con fundamento en un conflicto
administrativo negativo de competencias, suscitado por una falta de certeza
sobre la afiliación del demandante, pese a que el actor cumple con los
requisitos para acceder a una pensión de vejez
59.
La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que, de acuerdo con la
información que registra sobre el demandante, este tiene 74 años de edad, completó
un total de 10.866 días y 1.552 semanas a la fecha
de la última cotización. Asimismo, reconoció que el accionante es beneficiario
del régimen de transición por haber contado con 47 años para el 1 de abril de
1994, y 58 años y 1.020 semanas para julio de 2005, por lo que conservó la
extensión del régimen para 31 de diciembre de 2014. Es decir, el accionante
reunió 20 años de servicio y cumplió 60 años de edad para el 5 de marzo de 2007,
con anterioridad al Decreto 2196 de 2009[72], que ordenó para ese mismo año el
traslado de los afiliados de Cajanal al ISS, por lo que el solicitante seguía
estando afiliado a la primera Institución. En cuanto al estado de afiliación
al Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
Colpensiones registra dos fechas, una desde el 30 de abril de 1968 y otra el 1
de julio de 2009, en virtud del traslado forzoso de los afiliados de Cajanal
hacia el ISS, en los términos del decreto mencionado anteriormente. Por lo que
los tiempos laborados del 19 de junio de 1997 a 30 de junio de 2009 fueron
cotizados a la Caja Nacional de Previsión. Así, para Colpensiones la UGPP es la
responsable de otorgar la prestación.
60. Por su parte, la UGPP señaló que hasta 1997 el actor estuvo afiliado
al ISS, con posterioridad al 1 de abril de 1994, momento en que entró a regir
la Ley 100 de 1993[73],
por lo que para la Entidad, se configuró una afiliación irregular de acuerdo al
Artículo 52 de la ley mencionada. Adicionalmente, manifestó que solo se
evidenciaron cotizaciones a Cajanal desde 1999 hasta 2009, y de este este año
en adelante a Colpensiones. Por todo lo dicho, la Unidad considera que como no
se ha aclarado la afiliación del peticionario, no es posible determinar cuál es
la competente para el reconocimiento pensional que se reclama.
61. De entrada, se advierte que el argumento de las instituciones para
negar el reconocimiento pensional no encuentra sustento en la normatividad ni
en la jurisprudencia vigente. Se procede entonces a realizar un estudio de las
razones esgrimidas que dan cuenta de que los fundamentos elevados por ambas, en
ninguna medida, justifica denegar la prestación.
62. En primer lugar, el señor Víctor Manuel Cortés es beneficiario del
Régimen de Transición, pues de acuerdo con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993[74],
a la entrada en vigencia de la misma, tenía 47 años de edad, es decir más de 40
como lo exige la norma. Adicionalmente, el régimen descrito se extendió porque,
de acuerdo con el Acto Legislativo 1 de 2005[75], el actor era un trabajador que, estando
en dicho régimen, había cotizado al menos 750 semanas para 2005, pues de lo
aportado en el expediente se muestra que reunió para la fecha 1.020 semanas.
63. En consecuencia, al haber sido empleado público y trabajador
privado, y al haber aportado tanto a una caja de previsión como al ISS, le es
aplicable el régimen contenido en el Artículo 7 de la Ley 71 de 1988[76].
Es decir, que si acredita 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo,
tendrá derecho a la pensión si ha cumplido 60 años de edad. De los hechos se
evidencia que para el momento de las solicitudes pensionales ante la UGPP y
Colpensiones en el año 2014 y 2015, el actor contaba con 69 y 70 años de edad,
respectivamente, es decir más de la edad requerida.
64. Asimismo, en las resoluciones de ambas entidades, donde se niega el
reconocimiento pensional, Colpensiones estableció que el actor cumple con
10.866 días, es decir más de 30 años de servicios, y la Unidad manifestó que el
accionante goza de 6.023 días, es decir 860 semanas. No obstante, omitió los
tiempos laborados en el sector privado que, según la misma institución, suman
2.349 días, por lo que, al añadir esta última cifra al conteo inicial, el total
es de 8.372 días. Así, el accionante cumple con los requisitos exigidos de los
20 años de servicio y los 60 años de edad, para el momento de las solicitudes y
presentación de la tutela[77].
65. En segundo lugar, como se evidenció en casos similares resueltos por
esta Corte, los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
se vulneran cuando dos instituciones, que en principio pueden ser las obligadas
para responder sobre asuntos relacionados con temas prestacionales, declaran su
falta de competencia para ello. Así, señalaron que ello no podía significar
para las personas, una carga administrativa susceptible de limitarles la
posibilidad de acceder a su derecho pensional y ver materializado su derecho al
mínimo vital. Aún más, en el caso de los adultos mayores, quienes en muchos
casos no gozan de la capacidad física ni económica para soportar dicha situación,
frente a entidades que poseen la estructura administrativa y financiera para
ello. Dichas disputas le son inoponibles a las personas que cumplen con los
requisitos legales para acceder a una pensión.
66. Ni la UGPP ni Colpensiones podían alegar su falta de competencia,
una y otra vez, para reconocer la prestación de Víctor Manuel Cortés, pues
ambas contaban con los mecanismos suficientes para dar una resolución pronta,
efectiva y justa a la disputa mencionada dado que, de acuerdo con el Artículo
39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es
la encargada de resolver los conflictos administrativos de esta naturaleza.
Esto es aún más significativo en el caso del peticionario que, además de ser un
sujeto de especial protección constitucional, por su edad y condiciones
económicas, no tiene cómo acceder al medio mencionado para poder determinar
cuál es la institución obligada, y así saber con certeza ante cuál debe elevar
la solicitud pensional.
67. Por tanto, cualquier carga administrativa que exista entre
Colpensiones y la UGPP debe ser asumida por las mismas y no puede convertirse
en un obstáculo para el reconocimiento pensional. Lo anterior ya que, durante
el proceso de tutela se comprobó que: (i) no está en duda la titularidad del
derecho pensional del actor; (ii) éste es un sujeto de especial protección
constitucional por la edad y sus condiciones económicas; y (iii) depende del
pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital.
68. Si bien existe un proceso ordinario en curso sobre la misma
pretensión, por la urgencia de proteger los derechos del señor Cortés, de
manera transitoria, y dado que esta Corporación dio órdenes similares en los
casos citados anteriormente, se dispondrá ordenar el pago de la pensión, de
manera transitoria, a una de las autoridades involucradas, conforme al Artículo
10 del Decreto 2709 de 1994[78].
La norma establece que la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada
por (i) la última entidad a la cual se hayan efectuado los aportes, siempre y
cuando el tiempo de cotización, siendo discontinuo o continuo, haya sido mínimo
de seis años; o (ii) a la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, si
este no hubiere alcanzado los seis años.
69. De las pruebas enviadas se evidencia que el actor estuvo vinculado a
Colpensiones, primero, desde 1968 a 1997, y posteriormente, de 2009 a 2011, por
lo que es esta la última a la que se realizaron aportes por un tiempo
discontinuo de más de 6 años. Asimismo, fue a la que en total se le efectuó el
mayor tiempo de cotizaciones.
70. Con base en todo lo expuesto, al demostrarse la vulneración de los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital, la Sala procederá a revocar
el fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2019. En este se
resolvió confirmar la Sentencia de primera instancia, mediante la que se había
negado el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social,
a la salud, al mínimo vital, y a la dignidad humana.
71. En
su lugar, la Sala Segunda de Revisión concederá el amparo de los derechos
fundamentales invocados, de manera transitoria, y, como consecuencia, ordenará
a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda, al
reconocimiento pensional solicitado por Víctor Manuel Cortés, teniendo en
cuenta que, a juicio de la Sala, la Entidad mencionada es la competente para el
reconocimiento de la pensión. Esto, mientras se resuelve la demanda iniciada en
la Jurisdicción laboral ordinaria, sin perjuicio de reclamar las mesadas
pensionales a la UGPP, si al final de dicho proceso se concluye que es esta la
llamada a responder. En todo caso, la Sala considera que los argumentos aquí
expuestos pueden servir de análisis para el estudio que se realice durante la
definición de este asunto en la Jurisdicción laboral ordinaria.
6. Síntesis de la decisión
72. En esta ocasión, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela
formulada el 5 de junio de 2019 por un señor de 74 años, quien varias veces ha
solicitado el reconocimiento de su pensión de vejez a la Administradora
Colombiana de Pensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. No obstante,
ambas se negaron a ello por considerar que no eran las autoridades competentes
para el reconocimiento.
73. Para la Unidad, la afiliación
del señor Cortés es irregular porque se realizó con posterioridad al 1 de abril
de 1994, esto es en el año de 1997, después de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993[79].
74. Para Colpensiones, el
accionante había adquirido su estatus pensional el 5 de marzo de 2006 al reunir
20 años de servicio y 60 años de edad, con anterioridad al 1 de julio de 2009,
momento en que se ordenó el traslado de los afiliados de Cajanal al ISS con
ocasión de la liquidación de la misma. Así, en el instante en que se configuró
el derecho, el demandante seguía afiliado a la Caja Nacional de Previsión
Social, cuyas obligaciones fueron asumidas por la UGPP, por lo que esta es la
llamada a responder.
75. El 5 de junio de 2019, el
señor Víctor Manuel Cortés promovió acción de tutela, con el fin de proteger
sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, al
mínimo vital, a la dignidad humana, y cualquier otro derecho que se considere
vulnerado y amenazado, y para que se le reconociera su derecho a la pensión de
vejez. Manifestó que (i) se encuentra cobijado por el régimen de transición;
(ii) cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la
pensión; (iii) acredita un total de 10.866 días laborados y 1.552 semanas
cotizadas; y (iv) la UGPP tuvo en cuenta el tiempo trabajado y no el cotizado
al ISS. Adicionalmente, expuso que vive en el municipio de Barbacoas, Nariño,
lugar donde han ocurrido varias inundaciones que han afectado gravemente su
vivienda, “quedando desamparado, y en precaria situación de abandono y
debilidad manifiesta”. Por ello, desde el año 2011, momento en el que quedó
cesante, cubre su manutención de 872.000 pesos mensuales (arriendo,
alimentación, servicios públicos, y pipeta de gas) con los ingresos de su
compañera permanente, equivale...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.