T-335-19
Sentencia T-335/19
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y
PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION
SEXUAL-Reiteración
de jurisprudencia
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No
impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia
de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
La
Corte estableció que el daño consumado ha sido entendido como
una circunstancia en la que se afectan de manera definitiva los derechos de los
ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición
de amparo. A diferencia del hecho superado, la Corte reconoció en ese
pronunciamiento, que en estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de
fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever futuras
violaciones a los derechos fundamentales de las personas
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias
En cada caso concreto deberá verificarse si la asimetría en
la relación entre agentes privados se deriva de interacciones jurídicas,
legales o contractuales (subordinación), o si por el contrario, la misma es
consecuencia de una situación fáctica en la que una persona se encuentra en
ausencia total o de insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para
resistir o repeler la agresión, la amenaza o la vulneración de sus derechos
fundamentales frente a otro particular (indefensión)
PERSONA JURIDICA COMO SUJETO
PASIVO DE LA ACCION DE TUTELA-Responsabilidad directa e
indirecta por los actos o hechos que puedan causar daño las personas que los
representan o actúan por ellas
La necesidad de analizar la responsabilidad de las personas
naturales por los hechos cometidos por sus dependientes. En efecto, este
Tribunal ha analizado este fenómeno en las personas jurídicas. La Sentencia T-909 de 2011 expresó que aquellas sufren las consecuencias de los
actos o hechos de las personas naturales que puedan causar un daño, con
fundamento en las relaciones contractuales o extracontractuales, bien sea de
manera directa o indirecta, conforme a los artículos 2341 y 2347 del
Código Civil.
POBLACION LGBTI-Protección
constitucional
En el evento en que
la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional-como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la
tercera edad, población LGBTI para proteger su derecho a la no discriminación por su
condición sexual, entre otros - el examen de procedencia de la acción de tutela
se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no
menos rigurosos
DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Garantía
constitucional
IGUALDAD EN LA
CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de
jurisprudencia
DISCRIMINACION-Formas
en que se materializa
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION
POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Línea jurisprudencial
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se
invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla
sufrido
Carga dinámica de la prueba, instrumento procesal que traslada la obligación de probar
la ausencia de discriminación a quien pretende realizar un trato diferenciado y
no a quien alega la vulneración del derecho a la igualdad, pues el primero se
encuentra en una posición de superioridad, lo que privilegia su capacidad para
aportar los medios probatorios necesarios para asumir su defensa judicial.
LIMITES A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES COMO CONDICION BASICA PARA LA CONVIVENCIA-Está
reservada para funcionarios investidos de autoridad
Los derechos
fundamentales pueden ser limitados con el objetivo de permitir la vida en sociedad
y mantener el orden público, mediante normas de Policía. Por tal razón, las
restricciones a estos postulados superiores, están sometidas a una serie de
garantías constitucionales como son el principio de legalidad y tipicidad, lo
que implica que solo la autoridad competente puede regular las libertades de
las personas, bajo estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De
esta manera, el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan el
comportamiento de las personas recae en los funcionarios que ejercen función y
actividad de Policía. Sin embargo, en la Sentencia T-030 de 2017, la Corte
precisó que los particulares pueden exigir a sus pares la observancia de las
mencionadas reglas de ordenación de la conducta, sin que en alguna medida dicha
actuación implique la suplantación de la autoridad de Policía ni la
habilitación de modos de auto justicia, pues no están investidos de función
pública para hacer cumplir las normas básicas de convivencia. En efecto, la
posibilidad de que una persona particular pueda exigir de otra, con la cual
tiene una relación horizontal (de pares), el cumplimiento de los deberes
contenidos en determinadas normas comportamentales que permitan mantener el
orden público en el lugar en el que se encuentre (por ejemplo una persona que
pide a su vecino que baje el volumen de su radio, la solicitud de retiro de una
zona pública o abierta al público porque ha culminado su jornada de atención,
entre otras), en ningún momento implica la potestad de hacer cumplir las disposiciones
de Policía, pues dicha función está reservada a los funcionarios investidos de
autoridad.
LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Relación
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION
POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Se ordena
permitir
el acceso y estancia de la accionante en el local comercial, sin restricciones
o prohibiciones derivadas de su condición sexual diversa y de las
manifestaciones de afecto
Referencia: Expediente T- 7.246.145.
Acción de tutela promovida por Luz Nelly
Jiménez Cabeza contra Carlos Alberto Brochero Bottia y otro.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Barranquilla.
Asunto: desconocimiento de la
prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual diversa.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio
de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado
José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
providencias dictadas el 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quince Civil
Municipal de Barranquilla; y, el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente de tutela T-7.246.145,
promovida por Luz Nelly Jiménez Cabeza contra el señor Carlos Alberto Brochero
Bottia como persona natural y propietario del establecimiento de comercio “Licores
la Licorera” o “La Licorería” y Rafael Brochero Bottia como
administrador.
El expediente fue remitido a esta
Corporación mediante oficio número 1153 de 18 de diciembre de 2018, por el
Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento
de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Tercera de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto de 28 de
marzo de 2019, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
La actora formuló acción de tutela
contra Carlos Alberto Brochero Bottia como titular del establecimiento de
comercio “Licores la Licorera” o “La Licorería”, o de quien haga
sus veces, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la vida
privada, a la igualdad y a la prohibición de discriminación, generada por el
reclamo realizado por el dueño del mencionado establecimiento de comercio, debido
a que supuestamente la accionante y su pareja realizaron manifestaciones de
afecto y además, indicó que el reclamo se debió a su orientación sexual
diversa.
La demandante solicitó se ordene al
demandando lo siguiente: i) la presentación de excusas escritas y públicas, por
los hechos expuestos; ii) la difusión del fallo para que “(…) expliquen los
límites a sus funciones y actuaciones (sic)”[1]
desde la garantía de los derechos fundamentales invocados; y, iii) la adopción
de medidas por parte del establecimiento de comercio para prevenir futuros
actos de discriminación.
A. Hechos relevantes
1.
Luz Nelly Jiménez Cabeza relató que el 22 de julio de 2018 estaba con su pareja
del mismo sexo en el establecimiento de comercio “Licores La Licorera”.
En dicho lugar, el propietario del negocio le hizo señales a su compañera “(…)
delante (sic) todas las personas presentes para que me soltase la mano
insinuando que no estaba permitido”[2].
2. La
accionante expuso que el dueño del sitio le aseguró que: “(…) yo
en mi licorera no acepto este tipo de conductas, porque primero veo que se
toman de la mano y ya me ha pasado que después veo que se besan o andan con
caricias y yo
eso aquí no lo acepto, por eso me reservo el derecho de admisión”[3].
3. Adujo que le
manifestó que el acto de tomarse de la mano es una expresión de afecto incluso
entre amigos y, si su reacción había sido porque se trataba de una pareja
LGTBI, le recomendó “(…) manifestarlo con anterioridad”[4].
4.
Indicó que después de lo sucedido, junto con su pareja se retiraron del sitio, “(…)
soportando las miradas de meseros y demás consumidores”[5].
5.
Para la accionante, la conducta del dueño del establecimiento violó sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad, a la intimidad, a la vida privada, a la igualdad y a la
prohibición de discriminación por la orientación sexual.
B. Actuación procesal
El Juzgado Quince
Civil Municipal de Barranquilla conoció de la acción de tutela en primera
instancia. Esa sede judicial avocó conocimiento del asunto mediante auto del 30
de agosto de 2018. Con ocasión de esa decisión, ese despacho remitió los
oficios número 1578, 1579 y 1580[6],
mediante los cuales comunicó el inicio de este trámite constitucional al señor
Carlos A. Brochero, a la Corporación Caribe Afirmativo “(…) a fin de que aporte a la presente
acción lo que a bien tengan que (sic) asesor jurídico de la accionante, para lo
cual se le concede el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
del recibido de la comunicación de este auto.” y a la accionante, respectivamente.
Aunque el oficio
número 1578[7]
fue debidamente diligenciado, la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.,
manifestó la imposibilidad de hacer entrega del mismo al accionado. En efecto,
esa entidad certificó que intentaron la entrega del mismo el 4 y 5 de
septiembre de 2018, pero el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 74
No. 44 – 85 de la ciudad de Barranquilla, estaba cerrado[8].
Como consecuencia de ello, el demandado no se manifestó sobre los hechos y
pretensiones planteados por la accionante en el escrito de tutela. De igual
forma, la Corporación Caribe Afirmativo, guardó silencio.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quince
Civil Municipal de Barranquilla, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018[9],
declaró improcedente el amparo de los derechos invocados, con fundamento en que
la accionante no aportó pruebas de los hechos y tampoco demostró encontrarse en
situación de debilidad manifiesta que hiciera procedente la intervención del
juez de tutela.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de octubre
2018[10],
confirmó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que solicitarle
a la entidad accionada presentar excusas escritas y públicas por los hechos
descritos, solo procede cuando se demuestra el estado de subordinación o
indefensión de la accionante.
D. Actuación en sede de
revisión
1. El 15 de mayo de 2019, a través de la
base de datos de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la Corte accedió al
Certificado de Matrícula N°7.449.465, en el que el establecimiento de comercio donde
ocurrieron los hechos se registra con la razón social “La Licorería” de
propiedad del señor Carlos Alberto Brochero Bottia. En dicho certificado constaba
que la dirección ubicada en la ciudad de Barranquilla; el teléfono, y el correo
electrónico.
2. Mediante
auto de 20 de mayo de 2019, la Magistrada Sustanciadora ordenó notificar a Carlos Alberto Brochero Bottia, como
representante del establecimiento de comercio “Licores La Licorera” o “La
Licorería”[11]
o a quien haga sus veces, el auto del 30 de agosto de 2018, proferido por el
Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, por medio del cual se admitió a
trámite la presente solicitud de amparo. De igual manera, vincular al señor
Carlos Alberto Brochero Bottia, como persona natural, por asistirle un interés
legítimo en la solicitud de amparo de la referencia[12]. En ese
mismo sentido, decretó la práctica oficiosa de pruebas, particularmente ofició
al señor Carlos Alberto Brochero Bottia, para que informara algunos aspectos
relacionados con los hechos de la tutela, concretamente las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos que sustentan la tutela, las políticas de
admisión y/o permanencia de clientes con orientación sexual diversa en el
establecimiento de comercio de su propiedad, la permisividad y las
consecuencias de manifestaciones de afecto entre parejas heterosexuales o de
orientación sexual diversa en el mencionado lugar.
La Secretaría General de esta Corte,
informó que el 26 de mayo de 2019, recibió comunicación, vía correo electrónico,
del señor Rafael Brochero Bottia, en calidad de administrador de “Licores la
Licorera”, mediante el cual daba cumplimiento a lo ordenado en el auto de
20 de mayo de 2019, en el sentido de expresar lo siguiente:
a. El 22 de julio
de 2018, la accionante y su pareja se encontraban en el establecimiento de
comercio de su propiedad. De repente, indicó que: “(…) empezaron a tener
cierto comportamiento que no es habitual ver en este sitio ya que este es un
local comercial de ambiente familiar donde generalmente no se aprecian muestras
de afecto o cariño extralimitadas en ningún tipo de parejas independientemente
de su orientación sexual.”[13]
Manifestó que: “(…) las
personas presentes en ese momento se sintieron incómodas con las muestras de
afecto de las dos mujeres que consistían en besos y caricias (…)”[14] por lo que
los clientes le solicitaron que le reclamara a la pareja. Dijo que “(…) les
comenté la situación y les pedí el favor que guardaran un poco la compostura
por el resto de la clientela, para los cuales aún es algo extraño ver esta
situación en mi negocio (…) ya que no es un lugar propiamente de ambiente para
parejas del mismo sexo”[15]
Expuso que “(…) las señoras se
sintieron ofendidas y pidieron la cuenta procediendo a retirarse (…) mi
intención no era el que (sic) ellas abandonaran el lugar, por lo que aún tienen
las puertas de mi local abiertas para cuando gusten y sepan comportarse.”[16]
b. No tiene
políticas de admisión o permanencia en su local comercial con base en la
orientación sexual y las muestras de afecto de sus clientes, siempre que
aquellas no se extralimiten[17].
c. Su
establecimiento es visitado por parejas heterosexuales en su mayoría, por lo
que también ha procedido a solicitarles “compostura” cuando se
extralimitan e incomodan con su comportamiento a otros clientes[18].
d. No hay
conductas prohibidas en su local, sin embargo “(…) espera que su
comportamiento este dentro de lo normal”[19].
e. Las expresiones
de afecto entre las personas que frecuentan su establecimiento no generan
consecuencias. No obstante, podrían incomodar al “(…) resto de la clientela
que ve estas expresiones”, particularmente si son “extralimitadas”[20]. Finalmente,
reiteró que ninguna persona que labora en el establecimiento
“(…) tiene algún tipo de
prejuicio con respecto a las diversas orientaciones de los clientes que lo
visitan y sus expresiones de afecto (…) solamente se atienden a las sugerencias
de los clientes que se puedan llegar a sentir incómodos por estas situaciones
(…) nuestra labor al momento de brindar un servicio y un ambiente agradable y
familiar para nuestro clientes.”[21]
De igual manera, fue recibida en la
Secretaría General de la Corte, el 29 de mayo de 2019, escrito remitido por la
accionante en el que precisó que: i) los hechos ocurrieron el domingo 22 de
julio de 2018, sobre las 8:00 p.m.; y ii) reiteró que el señor “Brochero”,
le pidió que se abstuviera de realizar manifestaciones de afecto, puesto que ya
había tenido una situación similar y en el establecimiento de comercio no
estaban permitidos esta clase de “espectáculos”[22].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión
previa
2. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará los
siguientes aspectos: i) la posible configuración de la carencia actual de
objeto por daño consumado, por cuanto, la presunta afectación de los derechos
fundamentales de la demandante, se materializó con el reclamo y el posterior retiro
voluntario del local comercial abierto al público.
En
tal sentido, de habilitarse un pronunciamiento de esta Corporación en el
presente asunto, la Sala previamente fijará: ii) la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra particulares, especialmente por las actuaciones
desplegadas por el administrador de un establecimiento comercial, de propiedad
de una persona natural.
Una
vez la Corte verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, si
es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que permita realizar el
análisis de fondo de las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales
invocados.
Carencia
actual de objeto por daño consumado. Proyección de los efectos vulneratorios en
el tiempo. Pronunciamiento de la Corte para el restablecimiento de los derechos
fundamentales y la garantía de no repetición[23]
3. Este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido
que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos
fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden acreditarse o presentarse
circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas
cesaron porque: i) se materializó el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho
fundamental afectado; o iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la
solicitud de amparo[24].
Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo
que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío[25]. Este
fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se
presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado[26].
Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite
de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental
desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de
tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde
su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo[27].
No obstante, esta Corporación ha señalado que puede adelantar
el estudio del asunto sometido a su conocimiento, ya que le corresponde en sede
de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya
protección se solicita[28], pronunciarse sobre la
vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de
1991[29]
y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el
amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[30].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso
estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela;
iii) reproches sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no
repetición[31]; y iv) adopción de las medidas
de protección objetiva[32].
De otra parte, el daño consumado surge cuando se ocasionó el
daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela,
debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho[33].
En la Sentencia SU-540
de 2007[34],
la Corte estableció que el daño consumado ha sido
entendido como una circunstancia en la que se afectan de manera definitiva los
derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse
sobre la petición de amparo. A diferencia del hecho superado, la Corte
reconoció en ese pronunciamiento, que en estos casos se impone la necesidad de
pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever
futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas.
De esta manera, si se configura un
daño consumado, el juez constitucional no sólo tiene la facultad sino el deber
de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un
perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias
respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición[35].
4. Adicionalmente, este Tribunal ha considerado que es
probable que la vulneración de un derecho fundamental se proyecte en el tiempo,
con fundamento en el principio de retrospectividad, aun cuando el hecho se
produjo con antelación. Por tal razón, la fecha del acto acusado no constituye
el factor determinante para configurar la improcedencia de la acción de tutela,
sino que el juez debe verificar si la violación del derecho es actual, es
decir, persiste al momento de resolver la petición de amparo[36], por lo
que la decisión judicial puede ser efectiva para restablecer la vigencia de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados[37].
En
otras palabras, si del estudio de los hechos en el caso concreto se deriva una
conducta que puede ser evitada o mitigada a través de la acción de tutela, el
juez debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos
fundamentales, pues el hecho consumado no se agota en la definición o
identificación de una situación ocurrida en el pasado[38], debido a
que se materializa cuando la decisión del juez no puede hacer cesar las
vulneraciones o restablecer la vigencia de los contenidos ius fundamentales.
5. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el caso
bajo estudio no operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho
superado ni por daño consumado, pues si bien la accionante y su pareja fueron recriminadas
y se retiraron del lugar en el que se encontraban el 22 de julio de 2018, las
presuntas vulneraciones alegadas en la solicitud de amparo pueden producir efectos
con vocación de actualidad y se requiere proteger la garantía de no repetición,
puesto que el administrador del lugar condicionó el acceso y la permanencia de
la accionante en el establecimiento comercial a que “sepan comportarse”,
lo cual eventualmente podría perpetuar el desconocimiento de los derechos
fundamentales invocados por la peticionaria.
Por
tal razón, la decisión judicial que pueda adoptarse en el presente asunto,
podría ser efectiva para interrumpir o anular las supuestas violaciones a los
derechos fundamentales invocados y para asegurar el ejercicio y la vigencia de
los mismos y, de igual manera, la garantía de no repetición de los supuestos
actos vulneratorios de los postulados superiores.
6. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra necesario continuar
con el análisis de la procedencia de esta acción de tutela y, eventualmente,
realizar el estudio de fondo en el presente asunto, con la finalidad de
establecer el alcance del presunto desconocimiento de los derechos
fundamentales manifestado por la peticionaria y determinar los posibles
remedios constitucionales a que haya lugar, así como aquellos de carácter
preventivo, que hagan efectiva la garantía de no repetición.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
Legitimación
por activa
7. Conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona
podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o
particular.
8. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de
1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma
en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre
propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado
judicial; o iv) mediante agente oficioso.
En
consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela
siempre que se acrediten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a
nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial
o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales.
9. En el caso objeto de estudio, está demostrado que la
accionante está legitimada por activa para formular la acción de tutela de la
referencia, pues es mayor de edad[39]
y procura la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la
prohibición de discriminación por razón de su orientación sexual diversa.
Legitimación
por pasiva
10. La legitimación en la causa por pasiva dentro del
trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el
destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se
acredite la misma en el proceso[40].
Conforme a los artículos 86 de la Constitución, 1º y 42 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y contra
particulares.
La
procedencia de la acción de tutela contra particulares
11. Los derechos fundamentales ocupan un lugar
privilegiado en la concepción del constitucionalismo contemporáneo, puesto que
hacen parte de un “orden objetivo valorativo”[41] que irradia
todo el sistema normativo incluidas las relaciones jurídico privadas, por lo
que, aun en estos escenarios, a los particulares también se les exige
garantizar la eficacia inmediata, en el mayor grado posible, de los postulados
de la Carta, debido al “efecto horizontal”[42] de las
normas superiores.
A
su turno, los mencionados contenidos del Texto Superior, constituyen derechos
subjetivos, los cuales guardan una estrecha interdependencia con su dimensión
objetiva, de tal suerte que el desconocimiento de una norma constitucional en
una relación inter privada, puede generar la lesión de un derecho fundamental[43].
12. Conforme a lo expuesto, esta Corporación ha
considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional
contra un particular, debido a que en sus relaciones jurídicas y sociales podrían
generarse asimetrías que configuran el ejercicio de poder de unas personas
sobre otras[44].
De
esta manera, la Corte, mediante la interpretación de los artículos 86 Superior
y 42 del Decreto 2591 de 1991, ha precisado las siguientes subreglas
jurisprudenciales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
particulares: i) cuando están encargados de la prestación de un servicio
público[45];
o ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo[46]; o iii) la
persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de
subordinación o de indefensión[47].
En
efecto, este Tribunal ha expresado que los conceptos de subordinación y de
indefensión son relacionales[48]
y constituyen la fuente de la responsabilidad del particular contra quien se
dirige la acción de tutela[49].
En cada caso concreto deberá verificarse si la asimetría en la relación entre
agentes privados se deriva de interacciones jurídicas, legales o contractuales
(subordinación), o si por el contrario, la misma es consecuencia de una
situación fáctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o de
insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler
la agresión, la amenaza o la vulneración de sus derechos fundamentales frente a
otro particular (indefensión)[50].
13. En conclusión, la garantía de los derechos
fundamentales se pregona no solo de las autoridades sino también de los
particulares, pues constituyen derechos subjetivos y es imperativo que tambien
garanticen su eficacia inmediata, por lo que a partir de estrictas subreglas
jurisprudenciales, se ha consagrado la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra particulares.
La
legitimación por pasiva de las personas naturales y su responsabilidad por los
hechos de sus dependientes
14. La irrupción del Derecho Constitucional en las
relaciones privadas extiende sus efectos a las personas naturales. En efecto,
este Tribunal en Sentencia T-378 de 1995[51] precisó
que los sujetos en capacidad de violar o amenazar los derechos fundamentales y
contra quienes puede acudirse a los jueces en ejercicio de la acción de tutela
no son exclusivamente las entidades o personas jurídicas, públicas o privadas,
sino también las personas naturales, cuando actúan en representación o a nombre
de un ente o a nombre propio y en procura de sus propias “(…) tendencias,
intereses o apetitos.”[52]
15. De igual forma, la Sala tiene la necesidad de analizar la
responsabilidad de las personas naturales por los hechos cometidos por sus
dependientes. En efecto, este Tribunal ha analizado este fenómeno en las
personas jurídicas. La Sentencia T-909 de 2011[53]
expresó que aquellas sufren las consecuencias de los actos o hechos de las
personas naturales que puedan causar un daño, con fundamento en las relaciones
contractuales o extracontractuales, bien sea de manera directa o indirecta,
conforme a los artículos 2341[54]
y 2347[55]
del Código Civil.
La
Corte, en la mencionada providencia, analizó la evolución jurisprudencial de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad
civil de las personas jurídicas, especialmente la extracontractual, y concluyó
que existe una responsabilidad directa de estos entes particulares como
consecuencia de los perjuicios producidos por los actos cometidos por sus subalternos,
cualquiera que sea el vínculo jurídico en el que se sustenta esa subordinación,
siempre que actúen en ejercicio de las funciones encomendadas o con motivo de
las mismas.
En
materia de protección de derechos fundamentales cuando la vulneración proviene
de personas naturales que deben responder por los hechos de sus dependientes,
estas reglas son aplicables, bajo adicionales ingredientes normativos de
cualificación, como son: i) el principio de legalidad y su observancia por los
particulares (art. 6 C.P.); ii) el carácter inalienable de los derechos (art. 5
C.P.); iii) el deber de defensa de los derechos fundamentales y la observancia
del principio de no abuso del derecho; y, iv) los amplios criterios de
interpretación sobre la legitimación por pasiva en la acción de tutela[56].
16. En suma, la acción de tutela procede contra
personas naturales por los hechos de sus subordinados. La Corte llegó a esa
conclusión mediante un ejercicio hermenéutico, en el que se pudo determinar que
aquellas son responsables directas por las afectaciones a los derechos
fundamentales que puedan causar sus subalternos, auxiliares o dependientes,
pues se entiende que son ejecutados por la persona natural misma[57], como
sería el caso de aquellas personas contratadas para desarrollar una actividad
económica por parte de un empresario persona natural.
17. En el expediente de la referencia, la acción de
tutela se dirige contra Carlos Alberto Brochero Bottia en calidad de persona
natural y como propietario del establecimiento de comercio “Licores la
Licorera” o “La Licorería”. También está vinculado el señor Rafael
Brochero Bottia, quien intervino en el presente trámite en condición de
administrador del mencionado local, por lo que a continuación la Sala estudiará
la legitimación por pasiva de cada uno de los demandados.
i) Carlos Alberto Brochero Bottia:
la Corte considera que le asiste legitimación por pasiva en la presente
solicitud de amparo, como persona natural y propietario del establecimiento de
comercio “Licores la Licorera” o “La Licorería”, con fundamento
en las siguientes razones:
- Según el artículo 515 del Código de
Comercio, el establecimiento de comercio es el conjunto de bienes organizados
por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona
puede tener varios establecimientos de comercio y a su vez, un establecimiento
de comercio podrá pertenecer a varias personas y destinarse al desarrollo de diversas
actividades comerciales.
Los hechos en los que se basa la solicitud de amparo
ocurrieron en el espacio abierto al público del local en el que opera el
establecimiento de comercio de propiedad de Carlos Alberto Brochero Bottia, que
carece de personería jurídica situación que, conforme a lo establecido en los
numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, configura una posición
de control de la situación y de los actos desplegados por su dependiente, en
atención al vínculo derivado de la actividad económica y empresarial,
materializada en el direccionamiento del comportamiento de la accionante que
hizo el señor Rafael Brochero Bottia, en su condición de administrador, mediante
el reproche por las manifestaciones de afecto con su pareja.
- La demandante y su acompañante se
encontraban en un estado de indefensión, pues se hallaban en un espacio público
dentro de un local comercial, sobre el que el propietario y el administrador
ejerce el control de sus clientes. Por tal razón, los reclamos realizados por el
administrador, generaron en la actora la insuficiencia de medios físicos y
jurídicos para resistir o repeler la presunta agresión, amenaza o vulneración
de sus derechos fundamentales.
- El propietario del establecimiento
comercial debe responder por las acciones del administrador que presta sus servicios
en las instalaciones donde desarrolla su actividad empresarial, pues aquel obró
en beneficio del accionado y con la finalidad de cumplir con los objetivos
económicos derivados del ejercicio de la libre iniciativa privada. Esta
conducta constituye una delegación en un tercero, en este caso el señor Rafael
Brochero Bottia, de las labores de administración del establecimiento comercial,
por lo que asumió como propias las funciones desplegadas por otra persona que
fue contratada para la obtención de los beneficios económicos de dicha
actividad.
ii) Rafael Brochero Bottia: también
está legitimado por pasiva en calidad de administrador del establecimiento de
comercio “Licores la Licorera” o “La Licorería”. La Sala advierte
que esta persona no fue inicialmente demandada ni vinculada por el juez de
instancia. Sin embargo, intervino en sede de revisión en cumplimiento de lo
ordenado en el auto de 20 de mayo de 2019, comunicado por oficio
OPT-A-1167/2019 de 23 de ese mismo mes y año, el cual fue acompañado de copia
íntegra del expediente[58].
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el señor
Rafael Brochero Bottia está vinculado al presente trámite, puesto que su intervención
procesal materializó las garantías de los derechos al debido proceso, de
defensa y contradicción, saneó las posibles nulidades y además, precisó que
fue la persona que reclamó a la accionante y a su pareja, en el establecimiento
“Licores la Licorera” o “La Licorería”. Lo anterior implica que
tiene interés en la decisión que adopte la Corte en este caso, por lo que su
vinculación al trámite se hizo en debida forma, particularmente, porque se
verificó su notificación por conducta concluyente de las actuaciones surtidas
en el presente asunto, la cual, conforme al artículo 301 del Código General del
Proceso, tiene los mismos efectos de la notificación personal[59].
Subsidiariedad
18. El principio de subsidiariedad, conforme al
artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación
que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido
de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de
protección.
19. En consecuencia, el análisis de la procedibilidad
de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas
jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo,
cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el
dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[60];
ii) procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la
existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[61].
Además, iii) en el evento en que la acción de tutela es promovida por personas
que requieren especial protección constitucional-como los niños, mujeres cabeza
de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI para
proteger su derecho a la no discriminación por su condición sexual, entre otros
- el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a
través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[62].
20. La Sala observa que en el presente asunto está
acreditado el presupuesto de subsidiariedad, pues la acción de tutela procede como
mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales de la
accionante, ya que hace parte de un grupo de especial protección y no cuenta
con los mecanismos ordinarios administrativos ni judiciales, para agenciar la
protección de los derechos fundamentales invocados y hacer cesar las
vulneraciones acusadas.
Inmediatez
21. Esta Corporación ha reiterado que uno de los
principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De
tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier
tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[63], su interposición
debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[64], bajo
el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No
obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que
la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente,
pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos
fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En
estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de
protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la
verificación de los siguientes presupuestos[65]: i) la existencia de
razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la
ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término
razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[66], entre otros; ii) cuando
la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la
carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo
resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la
obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.
22. La Sala considera que en el presente asunto se
encuentra acreditado este presupuesto, porque los hechos que sustentan la
acción de tutela ocurrieron el 22 de julio de 2018 y la solicitud de amparo fue
presentada el 28 de agosto de del mismo año[67],
es decir, menos de 2 meses después, tiempo que la Corte estima prudente y
oportuno.
23. En definitiva, la Sala encontró acreditada en el
presente asunto la procedibilidad de la acción de tutela formulada por la
demandante en contra de las personas naturales accionadas, por lo que, a
continuación, procede este Tribunal al estudio de las vulneraciones acusadas,
previa formulación del problema jurídico.
Problema jurídico
24. La Sala estima
que el objeto de análisis en el presente asunto radica en el reproche que hizo
el administrador de un negocio a las manifestaciones de afecto de una pareja
con orientación sexual diversa al interior de un local comercial que está
abierto al público, que de una parte no fueron descritas como obscenas; y de
otra, configurarían un acto de discriminación por su identidad sexual, pues
dicho reclamo no se extendió a las parejas heterosexuales que se encontraban en
el lugar.
En tal sentido, el problema
jurídico que debe resolver es el siguiente: ¿Carlos Alberto Brochero Bottia y
Rafael Brochero Bottia vulneraron los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la intimidad, a la
igualdad, particularmente la prohibición de discriminación por su orientación
sexual diversa de la accionante, al haberle reclamado por la manifestación de
afecto con su pareja en un lugar abierto al público dentro de un
establecimiento de comercio?
25. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, este
Tribunal abordará el estudio de los siguientes asuntos: i) la naturaleza jurídica
y el contenido de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre
desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal; ii) el principio de
igualdad, la prohibición de discriminación por razones de orientación sexual
diversa y los mecanismos constitucionales de protección; y, iii) la posición de
las personas naturales frente a las restricciones al ejercicio de los derechos
fundamentales. Finalmente, iv) analizará del caso concreto.
Los
derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad y a la intimidad personal[68]
26. Esta Corporación ha considerado que los derechos
fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a
la intimidad personal, constituyen las garantías superiores para la protección
y efectividad de la autonomía de la voluntad para elegir una opción de vida[69].
27. El artículo 1° de la Carta, consagra que la dignidad
humana justifica la existencia del Estado y en razón a su naturaleza de
valor Superior y principio fundante, exige el reconocimiento a todas las
personas del derecho a recibir un trato acorde a su naturaleza humana.
De esta manera, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades[70] que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo 2
dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su
funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha establecido
3 lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o
como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones
materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral
o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser
sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de
vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado 3 expresiones
del derecho a la dignidad: i) es un valor fundante del ordenamiento jurídico y
por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también
tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo.
En la Sentencia SU-062 de 1999[71],
la Corte recordó que el régimen constitucional colombiano está fundado en el
respeto por la dignidad humana, es decir, en la facultad que tiene toda persona
de exigir de los demás un trato acorde con su condición. De esta manera, la
dignidad se erige como un derecho fundamental de eficacia directa, cuyo
reconocimiento general compromete el sustento político del Estado.
28. En resumen, el
derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para
una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada
ciudadano le imprime a su devenir. Igualmente, este principio constitucional
privilegia la autonomía personal como requisito elemental de una sociedad
democrática y pluralista, en el sentido de que constituye la expresión de la
capacidad de autodeterminación, de la potestad de exigir el reconocimiento de
ciertas condiciones materiales de existencia o la manifestación de la
intangibilidad de la integridad física y moral[72],
por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades y de los
particulares, para que adopten las medidas necesarias de protección indispensables
para salvaguardar los bienes jurídicos más preciados para el Estado[73].
29. De otra parte, el
derecho al libre desarrollo de la personalidad constituye el
principio liberal de la no injerencia institucional en materias subjetivas que
no atenten contra la convivencia y la organización social. Se trata entonces de
la protección constitucional de la capacidad de las personas para
autodeterminarse, de manera que puedan darse sus propias normas y desarrollar
planes autónomos de vida, siempre que no se afecten los derechos de terceros o
el orden jurídico[74].
Conforme a lo expuesto, este Tribunal ha expresado que el mencionado
derecho configura la defensa constitucional de la condición ética de la persona
humana, que la hace instancia suprema e irreductible de sus propias decisiones,
pues solo le incumben a ella y además, determinan su propio destino como sujeto
de derechos autónomo, responsable y diferenciado[75].
En suma, es la persona quien define, sin injerencias externas, el
sentido de su propia existencia y el significado que le atribuye a la vida[76], es a
quien le corresponde decidir sobre lo bueno y lo malo[77],
circunstancias que configuran la base del significado del ser humano.
30. El artículo 15 de
la Carta, consagra el derecho a la intimidad personal, el cual ha
sido entendido por la Corte como aquella esfera o espacio de la vida privada en
el que no están permitidas las interferencias arbitrarias e injustificadas de
las demás personas, lo que le permite a su titular actuar libremente en ese
espacio de fuero personal, en ejercicio de su libertad individual y familiar,
sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico[78].
31. En últimas, la
dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad
personal, configuran los elementos básicos para que una persona pueda
desenvolverse en sociedad[79],
ya que son los baluartes que garantizan el ejercicio de la libertad y la
autonomía individual, sin la intervención de terceros ajenos al fuero íntimo de
cada ser humano, siempre que se respeten los derechos de los demás y el orden
jurídico.
La igualdad en el ordenamiento constitucional y la prohibición de
discriminación
32. La
Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido
como un principio, un derecho fundamental y una garantía[80]. De
esta manera, puede entenderse a partir de 3 dimensiones: i) formal, lo que
implica que la legalidad debe ser aplicada en las mismas condiciones a todos
los sujetos contra quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la
paridad de oportunidades entre los individuos[81]; y,
iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los
particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos
construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad
de género, religión y opinión política, entre otras.
De igual forma,
esta Corporación ha expresado que este postulado tiene un contenido que se
concreta en el deber público de ejercer acciones concretas, destinadas a
beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o
histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño
institucional (acciones afirmativas)[82].
33. En consecuencia,
están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no
justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los
destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están
obligados a soportar esos deficit de protección[83].
La
prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual diversa
34. Este Tribunal ha entendido que la discriminación
constituye un acto arbitrario o conducta dirigida a perjudicar o a anular, a dominar
o a ignorar a una persona o colectivo, con fundamento en estereotipos o
prejuicios sociales o individuales[84],
ajenos a la voluntad del afectado, como son el sexo, la raza, el origen
nacional o familiar, o por razones irrelevantes, que lo hacen acreedor de un
perjuicio o beneficio como la serían, la opinión política o filosófica[85].
De
igual manera, la discriminación implica un trato desigual e injustificado, que
generalmente se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas
institucionales y sociales, que afectan los valores constitucionales de la
dignidad humana y la igualdad, y generan además, una carga que no es exigible
jurídica ni moralmente a la persona[86].
35. La discriminación puede revestir diversas formas. En
efecto, es directa cuando se establece frente a un sujeto
determinado un tratamiento diferenciado, injustificado y desfavorable, basado
en criterios como la raza, el sexo, la religión, las opiniones personales,
entre otras[87].
La
discriminación es indirecta cuando de tratamientos formalmente no
discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas
personas, lo que produce lesiones y vulneraciones de sus derechos fundamentales
o limitan el goce de los mismos. En ese sentido, las medidas neutrales en
principio no implican factores diferenciadores entre las personas, pero
producen desigualdades de trato entre unas y otras[88].
36. En conclusión, la discriminación constituye un acto
arbitrario e injustificado que tiene como objetivo perjudicar, anular, dominar
o ignorar a una persona o colectivo, con fundamento en estereotipos o
prejuicios construidos social o individualmente como el sexo, la raza, el
origen nacional, posiciones políticas o filosóficas.
La
discriminación puede ser directa cuando las medidas estudiadas establecen
categorías expresas de exclusión, o indirecta cuando las prácticas
aparentemente son neutras, pero los efectos diferenciales generan una situación
desventajosa para el grupo afectado.
37. En relación con
el
tema específico de la prohibición de discriminación en razón de la identidad de
género o la orientación sexual, la Corte ha sido prolija en proscribir
cualquier tipo de conductas que generen en una desigualdad de este tipo, pues
no existe título jurídico que permita discriminar por la orientación sexual
diversa[89].
Por ejemplo, en la Sentencia T-435 de 2002[90],
esta Corporación advirtió que la sexualidad aparece como un elemento
consustancial a la persona humana, por lo que hace parte de su entorno más
íntimo, que impide la intervención del Estado o de terceras personas sin la
autorización de su titular.
Esta línea
jurisprudencial se ha mantenido vigente. En la Sentencia T-565 de 2013[91],
este Tribunal concluyó que las decisiones que toman los ciudadanos con respecto
a su reconocimiento en la identidad y orientación sexual, hacen parte del
núcleo esencial de su dignidad, libertad y autonomía. Resulta contrario a los
derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad
cualquier conducta de un tercero encaminada a privilegiar una determinada opción
de vida o a formular reproches o a imponer sanciones a quien no siga una
conducta mayoritaria de identidad de género u orientación sexual.
En la Sentencia T-804 de 2014[92],
la Corte reconoció de manera expresa que el núcleo esencial de la dignidad
humana supone que la persona sea tratada de acuerdo a su naturaleza humana, por
lo que el Estado y los particulares deben preservar la libertad, la autonomía,
la integridad física y moral de estos ciudadanos.
Este Tribunal, en la Sentencia T-909
de 2011[93],
analizó el caso de una pareja homosexual que fue reprendida por personal de
vigilancia de un centro comercial, ubicado en la ciudad de Cali, por manifestar
su afecto al interior de las instalaciones de la copropiedad. En aquella
oportunidad, la Corte consideró que se violaron ámbitos protegidos de la
persona en sus múltiples expresiones como la libertad, la dignidad y la intimidad.
De igual manera, se verificó el incumplimiento de la prohibición de
discriminación por orientación sexual diversa, pues las actuaciones de los
guardas de seguridad configuraron un acto de discriminación contra los
accionantes, quienes fueron reprochados públicamente por haberse besado en las
áreas de la copropiedad.
Asimismo, en las Sentencias T-291 de
2016[94]
y T-030 de 2017[95],
se estudiaron los casos de dos parejas homosexuales que se encontraban en las
instalaciones de un centro comercial en Barranquilla y fueron abordados y objeto
de reproche público por guardas de seguridad de la empresa, por cometer
supuestamente actos obscenos en las instalaciones de esa Copropiedad. En ese
momento, esta Corporación estableció que se desconocieron los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación de los
accionantes, debido al trato desigual que recibieron por su orientación sexual
diversa.
38. En las Sentencias T-909 de 2011[96] y
T-030 de 2017[97],
la Corte consagró las subreglas jurisprudenciales que deben verificarse cuando
se analiza la posible ocurrencia de una discriminación con efectos negativos o
que desmejoran las posiciones jurídicas ius fundamentales de los
individuos implicados. Las medidas objeto de estudio deben:
i) Estar fundadas en criterios considerados sospechosos
como el sexo, género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica, orientación sexual, entre otros. La forma de establecer
el carácter sospechoso de una actuación dentro del contexto de la
discriminación, atiende a los siguientes presupuestos: a) se refiere a las
categorías prohibidas contenidas en el numeral 1° del artículo 13 de la
Constitución; b) se funda en rasgos permanentes de las personas, los cuales son
irrenunciables, pues afectan directamente la identidad personal; c) se dirige
contra personas que han estado sometidas, históricamente, a patrones de
valoración cultural que generan posiciones jurídicas inferiores y configuran
condiciones de debilidad manifiesta por integrar grupos marginados o sujetos
que gozan de especial protección constitucional; d) desconoce prima facie
un derecho fundamental; y, e) incorpora, sin causa aparente, un privilegio
exclusivo para un sector de la población, con el correlativo desmedro en el
ejercicio de los derechos de las personas y grupos que fueron excluidos[98].
ii) No estar justificadas como herramientas que busquen
alcanzar un fin imperioso que imponga la diferenciación;
iii) Producir trato desigual en contra de una persona o
colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jurídicas ius
fundamentales de los mismos; y,
iv) Configurar un perjuicio.
39. De otra parte, la Corte ha considerado
que quienes tienen una orientación sexual diversa hacen parte de un grupo
tradicionalmente discriminado, por lo que ha construido una serie de
instrumentos de protección constitucional de aplicación obligatoria en los
procesos en los que se ventilen actos de trato desigual en contra de esa
colectividad. En ese sentido, ante una medida o comportamiento que suponga una
afectación de sus derechos, opera, por regla general, una presunción de
discriminación, que tiene como fundamento los criterios sospechosos que
sustentan los actos diferenciables perjudiciales. Quien sea acusado de incurrir
en estas conductas tiene la carga procesal y probatoria de desvirtuarlo[99],
pues en la mayoría de casos, los eventos de discriminación por razón de la
orientación sexual resultan difíciles de acreditar[100].
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha
aplicado el concepto de carga dinámica de la prueba, instrumento
procesal que traslada la obligación de probar la ausencia de discriminación a
quien pretende realizar un trato diferenciado y no a quien alega la vulneración
del derecho a la igualdad[101],
pues el primero se encuentra en una posición de superioridad, lo que privilegia
su capacidad para aportar los medios probatorios necesarios para asumir su
defensa judicial.
Las limitaciones a los derechos fundamentales como condiciones
básicas para la convivencia
40. La vida en
sociedad y la protección de los postulados superiores exige una serie de
limitaciones básicas que garanticen su ejercicio. De esta manera, las restricciones
de los derechos fundamentales más cercanas a las personas naturales son las
contravenciones establecidas por el poder de Policía (autoridad encargada de
establecer los comportamientos típicos contravencionales) y cuyo ejercicio
corresponde a la función y actividad de Policía (autoridades competentes para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas por el poder de policía), que
buscan regular el comportamiento ciudadano, con la finalidad de mantener el
orden público, a través de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad,
aspectos necesarios para el normal desarrollo de la vida en sociedad[102].
El establecimiento de estas limitaciones debe hacerse con plena
observancia de los principios de legalidad y tipicidad de la conducta, el
debido proceso en la definición de responsabilidades y la proporcionalidad en
la medida de corrección[103].
41. La Ley 1801
de 2016[104],
contiene una serie de disposiciones jurídicas de carácter preventivo, que
buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio
nacional, mediante el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, allí
establecidos, por parte de las personas naturales y jurídicas. A su turno, también
tiene como finalidad determinar el ejercicio del poder, la función y la
actividad de Policía, bajo estricta observancia de la Constitución y la Ley[105].
El artículo 33 de la mencionada norma, consagra aquellos
comportamientos que afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre
las personas, especialmente en el espacio público o lugares abiertos al
público, entre las que se encuentra realizar actos sexuales o exhibicionismo
que generen molestia a la comunidad[106].
Sin embargo, la tranquilidad en espacios públicos también se
afecta por la limitación y obstrucción de las manifestacio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.