T-335-18
Sentencia
T-335/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis de la solicitud de amparo cuando
el proceso judicial se encuentra en curso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por existir recursos en proceso penal que aún está en curso y no acreditar
perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-6.609.985
Acción de tutela instaurada por Luz Adriana
Gómez Gómez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado
Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 14 de noviembre
de 2017 por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró improcedente la
acción de tutela promovida por Luz
Adriana Gómez Gómez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Cali y que, a su vez, fue confirmado el 25 de enero de 2018 por la Sala de Decisión de
Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El
27 de octubre de 2017, Luz
Adriana Gómez Gómez, actuando a través de apoderado[1], instauró acción de tutela[2] contra el Juzgado Primero Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. Lo
anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1. El 8 de enero de 2009, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”) presentó denuncia penal contra Luz Adriana Gómez Gómez -quien se desempeñó como
representante legal de la sociedad Kazuki Motors S.A.- por la presunta comisión
de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador.[3]
1.2. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación
solicitó al Juzgado Primero con Funciones de Control de Garantías de Yumbo
(Valle del Cauca) que convocara a la audiencia de formulación de imputación.
Esta fue fijada para el día 21 de septiembre de 2016.
Frente a la mencionada citación, Luz Adriana Gómez Gómez requirió que fuera postergada[4],
a lo cual accedió el Juzgado, estableciendo que la audiencia se celebraría el 4
de octubre de 2016.
No obstante, debido a “su delicado estado de salud” [5],
el 3 de octubre de 2016 la procesada solicitó nuevamente que se aplazara la
audiencia. Al respecto, el Juzgado determinó como nueva fecha el 28 de octubre
de 2016. Sin embargo, una vez más la procesada manifestó que no podía asistir
porque “coincidencialmente para esa calenda se le programó y
efectivamente se le realizó una cirugía (…).”[6]
En razón de lo anterior, el Juzgado fijó como fecha el 21
de noviembre para la realización de la audiencia. En esta oportunidad, el
apoderado[7] de la procesada pidió un nuevo aplazamiento, en tanto
debía atender otras audiencias, y señaló que “el poder lo había recibido
pocos días antes y requería de más tiempo para preparar la defensa.”[8]
Pocos días después, el 25 de noviembre de 2016, el apoderado de la procesada
renunció al poder.
El Juzgado Primero con Funciones de Control de Garantías
de Yumbo estableció el 12 de diciembre de 2016 como fecha para celebrar la
audiencia de formulación de imputación. Al respecto, la procesada envió una
nueva solicitud de aplazamiento, anunciando que el abogado Óscar Albeiro Cardona Trujillo asumiría su
defensa, para lo cual necesitaría más tiempo para prepararla adecuadamente.
1.3. El nuevo apoderado de Luz Adriana Gómez Gómez -quien también la representa judicialmente en
el trámite de tutela (supra, ver nota al pie N° 1)- señaló que esa
petición no tuvo respuesta, y que “ese silencio llevó a inferir
razonablemente a mi patrocinada que se había admitido su pedimento (…).”[9]
1.4. La audiencia de formulación de imputación se celebró
el 12 de diciembre de 2016, en donde se declaró la contumacia de Luz Adriana Gómez Gómez, designándosele una abogada del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del
Pueblo.
1.5. El apoderado de la procesada indicó que conocieron
de la realización de la referida audiencia tan solo en mayo de 2017, cuando se
les informó de la fecha para la celebración de la audiencia de formulación de
acusación. En relación con esta, el 23 de mayo de 2017 solicitaron que se
fijara una nueva fecha, lo cual -según el apoderado- no fue objeto de
pronunciamiento y que, confiando en la respuesta de una funcionaria del Juzgado
-que indicó que habían recibido el requerimiento-, quedaron a la espera de
recibir una nueva fecha, siendo “sorprendidos” cuando la defensora pública les
comunicó que la audiencia preparatoria sería el 19 de septiembre de 2017.[10]
1.6. En efecto, la audiencia de formulación de acusación
se llevó a cabo el 26 de mayo de 2017 ante el Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en donde se
reconoció la condición de víctima a la DIAN, y la defensora manifestó que
conocía el escrito de acusación y solicitó la totalidad de los elementos
materiales probatorios.[11]
1.7. El 21 de junio de 2017 el apoderado de Luz Adriana Gómez Gómez presentó solicitud de nulidad ante
el juzgado de conocimiento, para que se declarara ese fenómeno jurídico a
partir de la audiencia de formulación de imputación.
Lo anterior, pues consideraba que las audiencias de
formulación de imputación y de formulación de acusación se realizaron “a sus
espaldas”, debido a que la declaratoria de contumacia fue ilegal -ya que las inasistencias
estaban justificadas-, lo que implicó que no se garantizaran los derechos de
defensa material y técnica durante el proceso.
Precisó que era en la audiencia de formulación de
acusación el momento indicado para presentar la nulidad[12],
por lo que las irregularidades de la audiencia de formulación de imputación
también se extienden a aquella.
1.8. Mediante oficio N° 1312 de 22 de junio de 2017[13],
el Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali respondió que
(i) la audiencia preparatoria estaba programada para el 19 de septiembre
de 2017; (ii) teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento en
donde impera la oralidad, sería en esa audiencia pública en la que se
resolvería lo pertinente a la solicitud de nulidad; y (iii) en la misma
audiencia también sería reconocido como defensor conforme con el poder
conferido por Luz Adriana Gómez Gómez.
1.9. Tal como lo señaló el Juzgado, la audiencia se
celebró el 19 de septiembre de 2017.
En el transcurso de la misma, la procesada no aceptó los
cargos, y su apoderado le recordó al Juez acerca de la solicitud presentada por
escrito el 21 de junio de 2017. Al respecto, el funcionario judicial le señaló
que no podía resolver esa solicitud porque se hizo por escrito fuera de
audiencia pública, y en ese momento no estaba reconocido como apoderado. Frente
a dicha respuesta, el abogado indicó que la acataba.[14]
Finalmente, se fijó el 2 de febrero de 2018 como fecha
para iniciar el juicio oral.
2. Acción de tutela instaurada
En razón de lo expuesto, el apoderado de
la accionante solicitó que (i) se tutelen sus derechos fundamentales de
petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y (ii)
se ordene al Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que resuelva la solicitud de
nulidad presentada el 21 de junio de 2017, o que convoque a una audiencia
pública para que la defensa pueda presentar y sustentar la solicitud de
nulidad.
Lo anterior, pues considera que pese a
que han transcurrido más de cuatro meses, no se ha resuelto la solicitud de nulidad.
Al respecto, el apoderado precisó que, “[n]o obstante la determinación
voluble y terminante del señor juez de no contestar mi solicitud allí, me
pareció sano dar un compás de espera para recibir posteriormente una respuesta
de fondo a su petición (…).”[15]
Aunado a esto, subrayó que en la
audiencia preparatoria el Juez no se pronunció de fondo ni autorizó a la
defensa para que pudiera exponer y sustentar la solicitud de nulidad.
3. Trámite, admisión y respuesta de las accionadas
3.1. El conocimiento del
asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, la cual profirió auto
admisorio el 27 de octubre de 2017.[16]
En este dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para que ejerciera su derecho de
defensa y contradicción.
3.2. La acción de tutela fue
respondida el 30 de octubre de 2017[17].
El juzgado accionado solicitó que se negara el amparo, en tanto no se había
vulnerado ningún derecho fundamental.
En particular, sostuvo que en
la audiencia preparatoria efectivamente se dio respuesta a la solicitud de
nulidad presentada por escrito. Señaló que “al momento en que se
realiza la audiencia de Formulación de Acusación fungía como defensora la Dra.
Gloria Esperanza Sedano Ospina y es en esa audiencia de formulación de
acusación según lo establece la Ley 906 de 2004 en su Artículo 339 donde las
partes deben expresar oralmente las causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las
observaciones sobre el escrito de acusación.”[18] (Subrayas y negrillas
originales)
Finalmente, resaltó que (i)
el abogado de la procesada estuvo de acuerdo con las razones jurídicas para no
resolver el escrito de nulidad; (ii) si el mismo no presentó en
esa audiencia oral los argumentos de nulidad “solo él sabrá porque (sic)
no lo hizo”[19];
y (iii) lo que pretende con la acción de tutela es revivir la actuación,
en la cual ni siquiera se hizo uso de los recursos procedentes para controvertir
la respuesta que se le dio.
3.3. Mediante Auto de 2 de noviembre de 2017[20],
la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali decidió vincular al trámite de tutela
-como terceros con interés legítimo- a la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo
(encargada de la persecución penal) y a la DIAN (en calidad de víctima, supra antecedente N° 1.6.).
3.4. Solo se presentó respuesta por parte de la DIAN[21].
A través de oficio de 3 de noviembre de 2017, esta entidad solicitó que se
negara el amparo deprecado.
Para fundamentar esto, hizo un breve recuento del proceso
penal adelantado contra Luz Adriana Gómez Gómez -resaltando las múltiples
inasistencias de esta a las citaciones programadas para celebrar la audiencia
de formulación de imputación-, haciendo énfasis además en que la accionante ha
contado con los recursos establecidos al interior del proceso penal, pero no ha
acudido a los mismos y se ha encargado de dilatar el proceso penal. De esta
manera, no puede alegar a su favor “su propia incuria”.[22]
Esto, porque la acción de tutela no puede ser empleada
como un recurso alternativo ni complementario a los medios de defensa
establecidos en el proceso penal, ni para subsanar las omisiones o los errores
cometidos al interior de un proceso.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, en sentencia proferida el 14
de noviembre de 2017[23],
declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, tras considerar que “cualquier
reclamación que se estime se ha suscitado en el trámite de la actuación
judicial debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a
través de la tutela”[24],
especialmente si se tiene en cuenta que se trata de un asunto que no ha
culminado. Así, “la inconformidad de las partes con lo resuelto por los
funcionarios judiciales o con las omisiones que en su trámite se susciten, han
de ser planteadas y debatidas en forma oportuna, acudiendo para ello a los
medios de impugnación o mecanismos instituidos en los códigos de procedimiento.”[25]
Específicamente, indicó que las censuras
frente a las presuntas irregularidades “pueden seguir siendo propuestas en
las oportunidades contempladas al interior del proceso, concretamente, en las
alegaciones finales del juicio oral, y si es del caso, recurriendo la sentencia
en el evento de resultar contraria a sus intereses o, incluso, eventualmente a
través del recurso extraordinario de casación.”[26]
Finalmente, recalcó que “la instancia
judicial accionada no sólo permitió expresarse al represente judicial de la
accionante sobre el trámite de su interés (…), sino que le dio a conocer
las razones de índole jurídico que le impedían un pronunciamiento sobre lo
pedido en el escrito que presentó (…)”[27];
y que “una vez el Juez de conocimiento le aclaró [al] abogado la
imposibilidad de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad escrita que
formuló, éste acogió ese planteamiento y no intentó si quiera que el Juez
reevaluara su postura ni de elevar de manera oral su pedimento, omisión ésta
que por vía de este instrumento constitucional no puede tratar de remediar,
para que se reviva la oportunidad de invocar o que se le resuelva su pretensión.”[28]
4.2. La decisión fue impugnada el 11 de agosto de 2018
por el apoderado de la accionante[29], quien señaló que el
Juzgado accionado no resolvió su petición, “a pesar de haberlo
anunciado y prometido con antelación mediante oficio 1312 del 22 de junio (…)”[30],
razón por la que no dictó ningún proveído frente al cual interponer recursos, “de
suerte que mi expresión de ‘acatarlo’, hacia (sic) relación a no
confrontar o polemizar con el funcionario por una razón elemental de respeto al
director de la audiencia, pues mal haría yo en porfiarle que me contestara la
petición, cuando era evidente que no lo iba a hacer, que su posición tozuda no
era otra que rehusarla, esquivarla, evadirla (…), por eso, ante esa
actitud terminante y de no abrir ni permitir espacio para contraargumentar (…),
concebí la idea de no discutirle, sino de recurrir a la TUTELA como solución a
la transgresión (…).”[31]
Por otro lado, sostuvo que no es “lógico esperar la
realización de la audiencia de juicio público, o los alegatos conclusivos, o la
culminación del proceso penal, (…) para su eventual saneamiento de la
actuación enervante detectada a tiempo.”[32]
4.3. La Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de enero
de 2018[33], confirmó el
fallo de primera instancia.
En particular, indicó que en los eventos en los cuales se
formulen reclamaciones dentro de una actuación judicial -referentes a
cuestiones jurisdiccionales y no puramente administrativas-, “éstas no deben
ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de
postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro del debido proceso (…)”[34],
siendo la normatividad aplicable para resolver esos cuestionamientos, las
disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (v.gr. Ley 600
de 2000 o 906 de 2004, dependiendo del caso).
En el caso concreto, se evidenció que el trámite se
encontraba en curso, razón por la que se contaba con la posibilidad de reclamar
al interior del mismo la protección que se pretende con la acción de tutela.
En razón de lo expuesto decidió confirmar la sentencia recurrida,
“pues el suceso de no querer ‘polemizar con el funcionario’ no es
justificación válida para acudir de manera automática a esta herramienta
constitucional, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún
perjuicio irremediable (…).”[35]
5. Pruebas que obran en el expediente
A continuación se relacionan las pruebas más relevantes
que reposan en el expediente:
- Poder especial otorgado el 24 de mayo de 2017 por Luz Adriana
Gómez Gómez al abogado Óscar Albeiro Cardona Trujillo para que asumiera su
defensa en el marco del proceso penal (cuaderno 2, folio 28 y 29).
- Copia de la solicitud de nulidad presentada el 16 de junio de
2017 por Óscar Albeiro Cardona Trujillo al Juzgado Primero Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cali (cuaderno 2, folio 13 a 24).
- Respuesta proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a la solicitud
de nulidad (cuaderno 2, folio 25).
- Acta de la audiencia preparatoria, realizada el 19 de septiembre
de 2017 (cuaderno 2, folio 26 y 27).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de las decisiones
judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 17 de abril de 2018,
expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que
decidió seleccionar para su revisión el expediente referido.
2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la
decisión
2.1. En relación con los antecedentes
mencionados, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe
determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos
de procedencia. De superar dicho análisis, la Sala deberá resolver el siguiente
problema jurídico:
¿El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia de Luz Adriana Gómez Gómez al no resolver -en el
trámite de la audiencia preparatoria- la solicitud escrita de nulidad
presentada por su apoderado?
2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la
Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela y,
de superarse dicho análisis, se referirá (ii) al derecho al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y,
finalmente (iii) realizará el estudio del caso concreto.
3. Análisis
de procedencia. Especial
mención del requisito de subsidiariedad tratándose de procesos judiciales en
curso
La Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de
tutela presentada por Luz Adriana Gómez Gómez es improcedente, porque no cumple
con el requisito de subsidiariedad.
3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos
de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación
por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
3.1.1. Se ha señalado que la legitimación en la causa
por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas
personas para instaurar una acción de tutela. Según el artículo 86 de la
Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya
sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus
derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la
acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho
fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes
legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial,
caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado,
debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto
el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v)
por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[36]
3.1.2. Por otra parte, respecto de la legitimación
en la causa por pasiva, la Corte ha indicado que esta hace referencia a la aptitud
legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la
llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así,
la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular, que
haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.[37]
3.1.3. En relación con el requisito de inmediatez,
la Corte ha manifestado que -por regla general- la acción de tutela debe ser
instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.[38]
Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello transgrediría
el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela se
puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna[39].
El análisis de este requisito no se
suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración
o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que
supone un análisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales
como la situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la
vulneración, la naturaleza de la vulneración, la actuación contra la que se
dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros.[40]
3.1.4. En lo referido al requisito de subsidiariedad,
la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista
otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del
juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[41],
evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los
mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la
protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá
de manera definitiva.[42] La idoneidad se refiere a la aptitud material
del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el
contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho
que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e
integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[43] Ahora
bien, en consideración a las particularidades del caso, es necesario ahondar en
las siguientes premisas:
3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente
cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado
que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez
constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye
-salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable-
un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben
ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos
han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e.
recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.[44]
3.1.4.2. Tratándose de peticiones realizadas
ante las autoridades judiciales, los términos de solicitudes de carácter
administrativo y de carácter judicial son diferentes.
La Corte ha especificado que se deben diferenciar las
peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i)
las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran
reguladas en el procedimiento respectivo, por lo que la decisión se debe
sujetar a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii)
aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos
procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas
generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, por las
disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.[45]
De esta manera, si la respuesta implica una decisión
judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el
procedimiento -caso en los que la contestación equivaldría a un acto expedido
en función jurisdiccional- el juez no está obligado a responder bajo las
previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al
debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y
contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación.[46]
3.2. La acción de tutela presentada por Luz Adriana Gómez Gómez cumple
-respectivamente- con los requisitos de procedencia de legitimación por
activa y por pasiva, e inmediatez, puesto que fue instaurada
(i) por su apoderado (supra, nota al pie Nº 1, y fundamento
jurídico Nº 3.1.1.), (ii)
contra una autoridad judicial, y (iii)
cuando había transcurrido apenas un mes y doce días de celebrada la audiencia
preparatoria (supra, antecedente Nº 1 y 1.9), lo cual es un término
razonable y oportuno, teniendo en cuenta que el objetivo
primordial de la acción de tutela se encuentra orientado hacia la protección
actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales.
No obstante, no sucede lo mismo con el
requisito de subsidiariedad.
En primer lugar porque, como acertadamente lo
afirmó la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia (supra, antecedente N° 4.3.), el acatar -durante
el trámite de la audiencia preparatoria- la decisión del Juzgado accionado por
no querer “confrontar o polemizar con el funcionario”, no es una razón
que justifique la pretensión del apoderado de la accionante de subsanar su
omisión a través de la acción de tutela, más aún cuando se trata de un proceso
que se encontraba en curso (supra, fundamento jurídico N° 3.1.4.1.), y
porque tampoco se acreditó la posible configuración de un perjuicio
irremediable.
Además, al tratarse de una solicitud de nulidad por la
supuesta vulneración del derecho de defensa de la accionante al declararse
contumaz (supra, antecedente Nº 1.7.), es claro que se trataba de una
cuestión relacionada con el procedimiento que, en consecuencia, debía ser
estudiada conforme con los términos y etapas procesales previstos para el
efecto (supra, fundamento jurídico N° 3.1.4.2.).
Así, en virtud del principio nemo auditur
propriam turpitudinem allegans -según el cual nadie puede alegar a su favor
su propia culpa-[47], no puede
acudirse a la acción de tutela como una instancia adicional para revivir
términos procesales vencidos, ni para subsanar omisiones o errores cometidos al
interior del proceso[48], puesto
que los abogados deben ser especialmente diligentes en el ejercicio de las
actuaciones que realicen en el marco de los procesos judiciales. En tal
sentido, frente a la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali, el apoderado de la accionante debió promover
los recursos que establece el Código de Procedimiento Penal.[49]
Aunado a lo anterior, debe aclararse que
-contrario a lo sostenido por el apoderado de la accionante (supra,
antecedente N°1.7.)-, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposición de solicitudes de nulidad
no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación.
Si bien es cierto que el artículo 339 es la
única norma de la Ley 906 de 2004 que indica expresamente un momento procesal
para referirse a las nulidades[50], su
alcance se circunscribe a “las nulidades
de la fase investigativa (…) [y] a irregularidades que afectan la estructura
del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos
constitutivos del escrito de acusación (…).”[51] Ligado a
esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a
continuación.
Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa
regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de
nulidad[52], las
cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa.[53]
Además, los principios que rigen las nulidades contemplados en la Ley 600 de
2000 siguen vigentes, puesto que pertenecen a la teoría general del proceso
penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no
derogó la Ley 600.[54]
Esto, porque en virtud del principio de
integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no
repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los
vacíos normativos que deban subsanarse, como lo puede ser el Código General del Proceso, el cual -en su
artículo 1°- autoriza su aplicación, además de los trámites civiles,
comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier
jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente
en otras leyes”.[55]
Sin embargo, primero
debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma
especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico
planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la
sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo
preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto.[56]
En relación con la oportunidad para
invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede
suceder en cualquier estado de la actuación procesal.[57]
De igual manera, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de
las instancias antes que se dicte sentencia[58], lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata
de una actuación irregular con trascendencia.[59] Lo
anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a
garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con
posterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal
-en sede de casación- ha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia
preparatoria.[60]
No obstante, “el que asista al juez la facultad oficiosa de decretar
las nulidades cuando las advierta, no puede constituir factor de habilitación
respecto de las partes, pues, estas sí se hallan sujetas a los estrictos
términos y oportunidades procesales, no sea que por el camino de la solicitud
reiterada o inoficiosa de este tipo de mecanismos invalidantes, se obtengan
efectos dilatorios o entrabe el procedimiento por la sola voluntad de quien los
postula.”[61]
En todo caso, lo relativo a las nulidades en
el marco del proceso penal debe interpretarse de acuerdo con los principios
establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.[62]
3.3. En conclusión, la Sala Segunda de
Revisión considera que la acción de tutela instaurada por Luz Adriana Gómez
Gómez es improcedente, puesto que no satisfizo el requisito de procedencia de
subsidiariedad al dirigirse contra un proceso judicial en curso, y porque las
peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben
resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto.
En consecuencia, se confirmarán las decisiones de instancia, las
cuales declararon la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en
segunda instancia por la Sala de
Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que a su vez
confirmó el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de
tutela presentada por Luz Adriana
Gómez Gómez.
Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el expediente se encuentra el poder especial conferido
por la accionante al abogado Óscar Albeiro Cardona Trujillo (cuaderno
2, folio 10 a 13).
[2] Cuaderno 2, folio 1 a 9.
[3] Según el artículo 402 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente
al momento de los hechos y sin las modificaciones realizadas por el artículo
341 de la Ley 1819 de 2016, establecía: “Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o
autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por
concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la
respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar
tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble
de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. // En la misma sanción incurrirá
el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal
de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los
dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
// Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas
sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de
dichas obligaciones. // Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor,
responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones
públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las
sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses
previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará
beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación
de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal
motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.”
[4] Según aparece en el expediente (cuaderno 2, folio 14) la
solicitud se presentó por la accionante “para conseguir los recursos
económicos que demandaba su desplazamiento hasta esa municipalidad, dejar en
orden y segura su parentela, especialmente sus ancianos progenitores y su menor
hijo, al igual que obtener los permisos en su lugar de trabajo y dejar las
labores al día para conseguirlo.”
[5] Cuaderno 2, folio 14.
[6] Idem. El apoderado de la accionante manifestó que las
constancias médicas e incapacidades fueron presentadas al Juzgado
Primero con Funciones de Control de Garantías de Yumbo.
[7] En ese momento era el abogado Rafael Mejía Guevara (cuaderno 2,
folio 14).
[8] Ibidem., folio 15.
[9] Idem.
[10] Ibidem., folio 16. En particular, respecto de la
inasistencia a la audiencia de formulación de acusación, el apoderado señaló
que “[e]sta insospechada sorpresa obviamente acarreaba rediseñar la
estrategia con el defensor, pues se trataba de una audiencia completamente
diferente, con otros objetivos y efectos jurídicos, lo que requería de mayor
tiempo (…)” (ibidem., folio 20.)
[11] Ibidem., folio 41.
[12] Esto, en tanto el artículo 339 del Código
de Procedimiento Penal aplicable (Ley 906 de 2004) dispone que es la audiencia
de formulación de acusación el momento oportuno para proponer las nulidades. Sin embargo, añadió que -de acuerdo con el
artículo 10 ejusdem- toda la actuación procesal debe respetar los
derechos fundamentales de quienes intervienen en ella, razón por la que las
nulidades también pueden solicitarse con posterioridad a la referida audiencia
(en general, señaló que pueden proponerse “en cualquier estado y etapa del
proceso (…) por violación de [las] garantías fundamentales”.
(Cuaderno 2, folio 18)
[13] Cuaderno 2, folio
25.
[14] Ibidem., folio 2-3. Específicamente, el apoderado
manifestó: “Muy bien, acato entonces señor Juez”.
[15] Ibidem., folio 4.
[16] Cuaderno 2, folio 38.
[17] Cuaderno 2, folio 41 a 43.
[18] Ibidem, folio 42.
[19] Idem.
[20] Ibidem, folio 44.
[21] Ibidem, folio 49 a 51.
[22] Ibidem, folio 50.
[23] Ibidem., folio 70 a 77.
[24] Ibidem., folio 75.
[25] Idem.
[26] Idem.
[27] Ibidem., folio 76. En concreto, la Sala Penal señaló que “no
se advierte como caprichosa la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de
abstenerse de resolver en la audiencia preparatoria y de manera oral, sobre la
solicitud de nulidad que de manera escritural fue formulada por el profesional
del derecho que en tal documento se anunció como abogado defensor de la
acusada, sin que se le hubiera reconocido la personería jurídica para actuar en
el proceso; cuando lo que el mismo ordenamiento jurídico impone como principio
rector y de obligatorio cumplimiento, es que la actuación procesal sea
eminentemente oral (…).”
[28] Ibidem., folio 77.
[29] Ibidem., folio 82 a 84.
[30] Ibidem., folio 82.
[31] Ibidem., folio 83.
[32] Idem.
[33] Cuaderno 3, folio 3 a 12.
[34] Ibidem., folio 8.
[35] Ibidem., folio 11.
[36] Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio González
Cuervo, fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria
Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana
Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.1.
[37] Sentencias
T-1015 de 2006. M.P. Álvaro
Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-626 de 2016. M.P. María Victoria
Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; y T-678 de 2016. M.P. Alejandro
Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 4.
[38] Sentencias SU-189 de
2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2; y T-246
de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3.
[39] Sentencias T-374 de
2012. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-060 de
2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 27; y SU-049 de
2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.4.
[40] Estos criterios
fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares
Cantillo, fundamento jurídico Nº 62. También son referidos en las Sentencias
T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19;
SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; y
T-195 de 2017. M.P. (e) José
Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4.
[41] La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes
elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un
perjuicio irremediable: (i) que se
esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo
que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del
daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que
conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica,
altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de
medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar
las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben
responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación
del daño irreparable.
[42] Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos,
fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
fundamento jurídico Nº 5; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís,
fundamento jurídico N° 4.3.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera,
fundamento jurídico Nº 3.1.3.
[43] Sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva, fundamento jurídico N° 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, fundamento jurídico Nº 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio
Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 3.3.1.
[44] Sentencias T-886 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, fundamento jurídico N° 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva, fundamento jurídico N° 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.
[45] Sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, fundamento jurídico N° 4; y T-172 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos,
fundamento jurídico N° 4.
[46] Sentencias T-272 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-920 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, fundamento jurídico N° 3.2.; y T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4.
[47] Sentencias T-332 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara,
fundamento jurídico “a”; C-083 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz, fundamento
jurídico N° 6.2.5.c.; T-021 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento
jurídico N° 3 y 4; T-213 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento
jurídico N° 6; y T-1231 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento
jurídico N° 3.3.
[48] Sentencias T-557 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
fundamento jurídico N° 5; T-255 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento
jurídico N° 3.2.; T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento
jurídico N° 1; y T-006 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento
jurídico N° 4.2.
[49] Específicamente, la Ley 906 de 2004 dispone: “Artículo
176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.
// Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se
sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.
// La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra
los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la
sentencia condenatoria o absolutoria.”
[50] “Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia,
ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la
palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente
las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las
hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los
requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare,
adicione o corrija de inmediato. (…).”
[51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 24
de agosto de 2009 (Radicación N° 31900), M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
[52] Los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004 indica que son
causales de nulidad -respectivamente-: (i) la derivada de la prueba
ilícita, (ii) la incompetencia del juez, y (iii) la violación a
garantías fundamentales. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia de 6 de junio de 2007 (Radicación N° 26359), M.P. Julio Enrique Socha
Salamanca.
[53] Artículo 458 de la Ley 906 de 2004.
[54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias de
6 de junio de 2007 (Radicación N° 26359), M.P. Julio Enrique Socha Salamanca;
24 de agosto de 2009 (Radicación N° 31900), M.P. José Leonidas Bustos Martínez;
y 16 de noviembre de 2016 (Radicación N° 47990), M.P. José Luis Barceló
Camacho.
[55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias de
7 de julio de 2008 (Radicación N° 29424), M.P. José Leonidas Bustos Martínez; y
27 de julio de 2016 (Radicación N° 42720), M.P. Eugenio Fernández Carlier.
[56] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias de
7 de julio de 2008 (Radicación N° 29424), M.P. José Leonidas Bustos Martínez; 14
de agosto de 2008 (Radicación N° 30261), M.P. José Leonidas Bustos Martínez; y 16
de noviembre de 2016 (Radicación N° 47990), M.P. José Luis Barceló Camacho.
[57] “Artículo 308. Oportunidad. Las nulidades podrán invocarse en
cualquier estado de la actuación procesal.”
[58] “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán
alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con
posteridad a esta, si ocurrieren en ella (…).”
[59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 27
de julio de 2016 (Radicación N° 42720), M.P. Eugenio Fernández Carlier. Así, se
ha señalado que “la ausencia total de defensa (…) impone la declaratoria de nulidad, ipso facto, sin necesidad
de consideraciones referidas al impacto o trascendencia de ello. (…) la
Sala advierte que por principio general la declaratoria de nulidad ha de operar
–incluso con intervención oficiosa-, consecuente a la manifestación del vicio
invalidatorio, en tanto, carece de sentido que deba continuarse con la
tramitación procesal apenas porque formalmente se establecen etapas
específicas, aun conociendo que lo adelantado con posterioridad también será
objeto de anulación. // Lo adecuado, entonces, es que el saneamiento opere
inmediato, dada no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de
eficacia y economía procesal.” (Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de
agosto de 2017 (Radicación N° 50774), M.P. Gustavo
Enrique Malo Fernández.)
[60] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias de 27
de enero de 2016 (Radicación N° 45790), M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández; y
7 de febrero de 2018 (Radicación N° 49715), M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
[61] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 27
de enero de 2016 (Radicación N° 43002), M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. En
el mismo sentido, se ha señalado que la facultad de decretar nulidades de
oficio “no significa que se
habilite a las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la
oportunidad de alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a
esta oportunidad-, dado que siguen operando para el efecto los principios de
extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que a manera de
recurso dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de
la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico.” (Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de
agosto de 2017 (Radicación N° 50774), M.P. Gustavo
Enrique Malo Fernández.)
[62] “En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de
acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades
expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el
sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del
motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección);
aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el
consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser
observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la
nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial
afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las
bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia);
no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba
destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste
estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción,
sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado
la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además,
que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el
yerro que se advierte (residualidad).” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de octubre de 2011 (Radicación N° 32143), M.P. José
Leonidas Bustos Martínez). En
el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias
de 7 de julio de 2008 (Radicación N° 29424), M.P. José Leonidas Bustos Martínez;
y 7 de febrero de 2018 (Radicación N° 51653), M.P. Eugenio Fernández Carlier.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.