T-335-15
Sentencia T-335/15
(Bogotá D.C., Junio
2)
DECLARATORIA DEL CONTRATO
REALIDAD-Improcedencia de tutela cuando el juez no tiene certeza de la
existencia de un contrato realidad
En el caso concreto, coincide la Sala con los jueces de
instancia en declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en
que no existe material probatorio suficiente para determinar el tipo de vínculo
contractual existente entre la accionante y la empresa incautada.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
ACREENCIAS LABORALES Y SOLICITAR LA DECLARATORIA DEL CONTRATO REALIDAD-Procedencia
excepcional
La acción de tutela procede excepcionalmente para
reconocer el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, cuando (i)
se logre probar la existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaz o
no idóneo el mecanismo ordinario de defensa judicial; y (ii) que se pruebe
sumariamente la titularidad de los derechos reclamados. Por su parte, para
efectos de declarar la existencia de un contrato realidad, es necesario cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 23 CST, es decir: (i) la
prestación personal de una labor, (ii) la subordinación o dependencia, (iii) un
salario en contraprestación al trabajo prestado. Así, si se comprueba el
cumplimiento de dichos requisitos, no importa el nombre otorgado por las
partes, prevalece la realidad sobre las formalidades, razón por la cual se
podrá declarar la existencia de un contrato laboral y con ellos, el
reconocimiento de las prestaciones sociales. Igualmente, tal como lo ha
indicado la jurisprudencia constitucional, la declaración del contrato realidad
puede probarse a través de indicios.
REGIMEN LABORAL DE LOS
COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES-Dependientes e independientes
De acuerdo con el artículo 97A del Código
Sustantivo de Trabajo, existen dos tipos de colocadores de apuestas
permanentes, (i) aquellos de carácter dependiente y (ii) los independientes.
Los primeros son los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar su
labor, con una empresa concesionaria. Mientras que los independientes, son
personas que por sus propios medios, se dedican a la promoción y venta de
apuestas permanentes, sin ningún tipo de dependencia con la empresa
concesionaria y tienen una vinculación de carácter mercantil.
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia
cuando el juez de tutela no tiene la certeza de la configuración de un contrato
realidad
La procedencia de la acción de tutela contra particulares
opera básicamente en tres escenarios, cuando: (i) aquellos prestan un servicio
público, (ii) existe una relación de subordinación entre la persona afectada y
el particular y, (iii) cuando el accionante se encuentra en una situación de
indefensión frente al particular demandado.
Referencia: expediente
T-4.760.071.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 20
de noviembre de 2014 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura que confirmó la providencia proferida por el Consejo Seccional de
la Judicatura del Atlántico, el 14 de octubre de 2014, que declaró la
improcedencia de la acción de tutela.
Accionante: Katty Milena Padilla Torres.
Accionados: Sociedad de Activos Especiales[1] –SAE– y Uniapuestas S.A[2].
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[3].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados.
Vida, estabilidad laboral reforzada, salud, trabajo y mínimo vital.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
negativa de Uniapuestas S.A. de afiliar a la accionante al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y Pensiones a pesar de la existencia de un “contrato
realidad”.
1.1.3. Pretensión. Ordenar (i) la
afiliación al Sistema General de Seguridad Social integral, (ii) el pago de
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el accidente laboral,
(iii) la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y
(iv) el pago del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La señora Katty Milena Padilla, de 30 años de
edad[4],
sostuvo que empezó a trabajar con la empresa Uniapuestas S.A.[5] el 1º de
febrero de 2013.
1.2.2. Adujo que fue contratada como vendedora de chance en un punto fijo autorizado por
Uniapuestas S.A., en el barrio Villa Sol de Soledad - Atlántico, con horario
de trabajo de lunes a domingo de 9 a.m a 2 p.m y de 4 p.m a 9 p.m, con un
salario de $206.000 pesos quincenales[6].
1.2.3. Afirmó que la empresa le proveía uniformes,
pero nunca la afilió a salud, pensiones o riesgos profesionales, ni le canceló horas extras.
1.2.4. El 10 de septiembre de 2013, en ejercicio de sus
funciones como vendedora de chance, la señora Padilla sufrió una herida con un
arma de fuego[7],
que derivó en paraplejia, pérdida de fuerza muscular e incontinencia[8]. Fue atendida
en el Hospital Universidad del Norte por el régimen subsidiado en salud, a
través de la EPS Mutual Ser.
1.2.5. El 26 de
diciembre de 2013, el padre de la señora Padilla citó a la empresa accionada
ante el Ministerio del Trabajo para una conciliación[9], la cual resultó fallida.
Dijo que en varias ocasiones han acudido a la empresa en búsqueda de apoyo para
su estado de salud y no la han querido ayudar.
1.2.6. El 22 de mayo de 2014, por medio de Resolución 9477
E.D proferida por la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la
Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, se decretó el
embargo y la suspensión del poder dispositivo de la empresa Uniapuestas S.A[10], por lo cual
los bienes de ésta pasaron a ser administrados por la Sociedad de Activos
Especiales.
1.2.7. Afirma tener 3 hijos menores de edad[11], ser madre cabeza de
familia y haber sido valorada por el Instituto de Medicina Legal quien
describió las patologías de la accionante como: “afecto: depresiva con
desesperanza, neurológico: con déficit motor o sensitivo a partir de T10,
parapléjica, no controla esfínteres…”. Como consecuencia de lo anterior,
solicita ser afiliada a Seguridad Social integral, para recibir el tratamiento
necesario para sus afecciones, que le sean cancelados los salarios dejados de
percibir, le sea reconocida la indemnización establecida en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997 y le paguen el dictamen de pérdida de
capacidad laboral para poder acceder a la pensión de invalidez.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del
Atlántico –Uniapuestas S.A[12].
El representante legal sostuvo que desde el 1º de abril de 2014, la empresa
dejó de cumplir con su objeto social. Señaló que mediante Resolución del 22 de
mayo de 2014, la Fiscalía 38 de la Unidad de Extinción de Dominio ordenó
incautar a la sociedad, lo que se materializó el 3 de junio de 2014. Por esta
razón, los bienes se encuentran a disposición de la Dirección Nacional de
Estupefacientes en Liquidación, hoy Sociedad de Activos Especiales, “la cual
nombró como depositario provisional al Dr. Herles Rodrigo Ariza Becerra.”
Manifestó que como consecuencia de la incautación, la
situación laboral de los empleados no ha podido ser resuelta, pues no hay
recursos para el pago de las acreencias laborales. Concluyó que en el caso
concreto, la acción de tutela es improcedente pues las pretensiones planteadas
deben ser atendidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, reiteró
que el vínculo existente entre la accionante y la empresa es de índole
mercantil, al tratarse de una colocadora independiente, a la luz del artículo
1º de la Resolución 434 de 2006, más no de un contrato laboral.
Por último, sostuvo que el derecho a la seguridad social no
ha sido vulnerado en la medida en que la señora Padilla se encuentra afiliada
en el régimen subsidiario y está siendo atendida para recuperar su estado de
salud.
2.2. Sociedad de Activos Especiales –SAE-[13]. La
apoderada de la entidad informó que en virtud de lo dispuesto en el Decreto
3183 de 2011, se dispuso la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de
Estupefacientes, quien operó como administradora de los bienes FRISCO (Fondo
para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado). Sin
embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, la
administración de FRISCO fue asumida por la Sociedad de Activos Especiales. Por
esto, concluyó que la Dirección Nacional de Estupefacientes no tiene
legitimación en la causa por pasiva, pues la empresa Uniapuestas S.A, como
sociedad incautada, es administrada por el Fondo.
Señaló que por medio de Resolución 9477 ED la Fiscalía 38
ordenó de manera oficiosa la extinción de dominio de los bienes de Uniapuestas
S.A, por lo cual los activos de la sociedad fueron puestos a disposición de la
DNE en Liquidación, por lo cual en la actualidad la maneja la SAE.
Posteriormente, se asignó como depositario provisional de la sociedad incautada
al señor Herles Rodrigo Ariza, como encargado de la administración y
representación legal de la sociedad, desde el 4 de julio de 2014.
Asimismo, solicitó la improcedencia de la acción de tutela,
pues las pretensiones de la accionante consisten en el pago de acreencias
laborales, para lo cual tiene la vía judicial ordinaria para el cobro de las
prestaciones económicas, sobre todo, porque la accionante no probó la
configuración de un perjuicio irremediable.
También sostuvo que no existe vínculo contractual entre la
accionante y la Sociedad de Activos Especiales, por lo cual “no puede
invocarse afectación alguna en relación con pagos o emolumentos derivados de
una relación laboral”, ni existe solidaridad laboral entre dicha entidad y
la empresa Uniapuestas S.A.
3. Fallos de tutela objeto de revisión.
3.1. Primera instancia: Sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, del 14 de octubre de 2014[14].
Declaró improcedente, afirmó que existen otros mecanismos en
la jurisdicción ordinaria para solicitar el pago de las presuntas acreencias
laborales adeudadas, en la medida en que no hay claridad que el contrato entre
la accionante y la empresa Uniapuestas S.A. era de naturaleza laboral. Consideró
que tampoco obran pruebas de un perjuicio irremediable, ya que la accionante está
afiliada al régimen subsidiado de seguridad social. Frente a la responsabilidad
de la Sociedad de Activos Especiales especificó que este no era competente para
el pago de prestaciones sociales, en la medida en que no existe contrato
laboral entre las partes y tampoco existe solidaridad laboral entre dicha
entidad y la empresa accionada. Concluyó que se trata de una controversia de
tipo económico, para lo cual la tutela es improcedente.
3.2. Impugnación[15].
El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión del
juez de primera instancia, razonó que el juez no valoró integralmente las
pruebas aportadas en la que se demuestra que la accionante sufrió un accidente
laboral en ejercicio de sus funciones, la discapacidad que causó y que se trata
de una mujer madre cabeza de familia en muy mal estado de salud.
Manifestó que la empresa accionada vulneró el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, derecho que no fue apreciado por el juez de
instancia, por haber terminado el contrato estando en situación de debilidad
manifiesta, sin la debida autorización del inspector del trabajo. Concluyó que
aun cuando la empresa accionada este en un proceso de extinción de dominio, no
la exonera del pago de derechos laborales.
3.3. Segunda Instancia: Sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 20 de
noviembre de 2014[16].
Confirmó el fallo de primera instancia. Alegó que el juez
competente para dirimir la controversia planteada por la accionante, es el juez
laboral. Lo anterior en la medida en que (i) no se logró comprobar con certeza
la existencia de un vínculo de carácter laboral entre la accionante y la
empresa Uniapuestas S.A., porque (a) ninguna de las partes aportó el contrato,
(b) aunque existen constancias sobre el pago quincenal del valor pagado por
venta de $206.000 pesos, no se tiene certeza si se trata de la cancelación por
concepto de remuneración del servicio; (c) Katty Milena se encuentra afiliada
como dependiente en el fondo de pensiones Colfondos pero el empleador es
Eficacia S.A[17].
Igualmente, (ii) no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable,
pues la señora Padilla está siendo atendida en el régimen subsidiado, por
Mutual Ser EPS-S, entidad que presta los servicios de salud que requiere la
accionante como consecuencia del accidente que sufrió en el año 2013.
4. Actuaciones en sede de revisión.
Por medio de Auto del 5 de mayo de 2015[18] el Magistrado Sustanciador solicitó las
siguientes pruebas:
(i)
Solicitar al representante
legal de Uniapuestas S.A. que aportara el contrato entre la empresa y la señora
Kelly Milena Padilla Torres.
(ii)
Requerir al depositario
provisional de la empresa Uniapuestas S.A., que informara sobre el
procedimiento que se sigue en dicha empresa para el pago de las acreencias
laborales pendientes, aun cuando haya sido objeto de extinción de dominio.
(iii)
Pedir a la señora Kelly
Milena Padilla aportar información sobre (a) copia del contrato con la empresa
Uniapuestas S.A.; (b) comprobantes del pago que recibía como consecuencia del
servicio prestado a la empresa; (c) una relación de los ingresos y gastos que
posee e informe si alguien le ayuda a sufragarlos; (d) en qué fecha fue
terminado su contrato y si recibió una liquidación.
4.1. Vencido el término
probatorio, el depositario provisional de la empresa Uniapuestas S.A.[19], informó que
la mencionada empresa tenía por objeto social la comercialización del chance en
la región del Bolívar, pero por Resolución del 22 de mayo de 2014 de la
Fiscalía 38 de la Unidad de Extinción de Dominio, se ordenó incautar a la
sociedad. Afirmó que al estar incautada no hay forma de captar recursos para
cubrir las acreencias laborales ni demás obligaciones, pues le empresa no tiene
activos, por lo que está en causal de insolvencia para proceso concursal de
liquidación.
Específicamente sobre el
caso en concreto, informó que a la señora Katty Milena Padilla se le asignó un
código y fue contratada como impulsadora de ventas, el 20 de agosto de 2013[20] y aportó una
copia del sistema de contabilidad de la sociedad respecto a lo cancelado
quincenalmente a la señora Padilla por ventas[21].
Resaltó que la relación existente entre la accionante y la empresa, era de
índole comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 50 de
1990. Por ultimo manifestó que antes del proceso de liquidación de la sociedad,
es necesario reconstruir la contabilidad de empresa para ser presentada ante la
Fiscalía 38 de la Unidad de Extensión de Dominio, quien dará permiso para la
liquidación y se hará el correspondiente pago de acreencias teniendo como
prioridad las laborales.
4.2. Extemporáneamente,
el abogado de la accionante[22]
aportó al despacho del Magistrado Sustanciador, las siguientes pruebas: (i) un
oficio en el cual especifica que: (a) actualmente no ha sido “liquidada por
parte de UNIAPUESTAS”, (b) la accionante es una persona parapléjica con 3
hijos menores de edad, quien no recibe ningún tipo de ayuda económica, (c) sus
gastos de alimentación y traslados a citas médicas, ascienden a las suma de
$900.000 pesos mensuales, “de los cuales $500.000 mensuales son auspiciados
por este defensor”. (d) Sostiene que se trataba de un contrato realidad de
trabajo, porque existía una prestación personal del servicio, salario y
subordinación. Adjuntó (ii) unos volantes de pagos quincenales, (iii) una
relación de ventas diarias entregadas a UNIAPUESTAS, (iv) una petición en la
cual la accionante solicita la colaboración de la empresa, después de su
accidente y, (v) un comunicado de UNIAPUESTAS S.A. donde se informa a sus
empleados la intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes por parte
de la Fiscalía 46 Especializada[23].
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos
86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31
a 36-[24].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración a
los derechos fundamentales a la vida, estabilidad laboral reforzada, salud,
trabajo y mínimo vital
(artículos 1, 11, 49 y 53 C.P.).
2.2. Legitimación activa. El
artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere que
sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de representante. El artículo 10
del Decreto 2591, dispone que los poderes se presumirán auténticos. En el caso
concreto, la señora Katty Milena Padilla presentó la acción de tutela por medio
de apoderado judicial[25].
2.3. Legitimación pasiva. Los
artículo 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales, también procede contra las acciones u
omisiones en los que incurran los particulares, cuando el accionante se halle
en una situación de subordinación o indefensión.
De acuerdo con la
Constitución, la procedencia de la acción de tutela contra particulares opera
básicamente en tres escenarios, cuando: (i) aquellos prestan un servicio
público, (ii) existe una relación de subordinación entre la persona afectada y
el particular y, (iii) cuando el accionante se encuentra en una situación de
indefensión frente al particular demandado.
La jurisprudencia constitucional ha
entendido la subordinación, como una condición que permite una relación
de dependencia entre dos personas, producto de situaciones derivadas de una
relación jurídica cuya fuente es la ley. Por ejemplo, en el caso de los padres
con los hijos, o una relación contractual entre las partes, como el trabajador
con sus empleados, pensional, médica, en ejercicio del poder informático, de
copropiedad, de transporte, violencia intrafamiliar o supremacía social[26]. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia que la subordinación
se predica de los casos en que hay un deber de acatar y someterse a las ordenes
proferidas por quien tiene competencia para impartirlas en virtud de sus
calidades[27].
Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido los
supuestos de indefensión, cuando (i) el accionante carece de medios de
defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración de
los derechos fundamentales por parte del particular, (ii) la persona se halla
en una situación de marginación social y económica[28], (iii) el accionante es
una persona de especial protección constitucional, como discapacitados, menores
de edad o de la tercera edad[29].
La Sociedad de Activos Especiales –SAE–, es
una sociedad de economía mixta del orden nacional que administra el Fondo para
la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO[30]-,
sometida al derecho privado, cuyo objetivo es “fortalecer el
sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo
rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo
aquello que sea necesario para tal finalidad”[31],
además será el secuestre o depositario de los bienes sobre los que se
adopten medidas cautelares[32].
Dicha sociedad reemplazó en sus funciones a la Dirección Nacional de
Estupefacientes[33].
Por su parte, la empresa Uniapuestas S.A. es una sociedad cuyo objeto principal
es la explotación comercial del juego de apuestas permanentes[34].
En el caso concreto, la señora Kelly Padilla presuntamente
tenía una relación laboral con Uniapuestas, por lo que existía, se reitera,
prima facie, una relación de subordinación. Ante este posible estado de subordinación,
se requiere restaurar el equilibrio entre las partes, más aun tratándose de un
sujeto de especial protección constitucional, como es una persona en situación
de discapacidad. Respecto a la Sociedad de Activos Especiales, administradora
del FRISCO y actual depositario de la empresa empleadora, la accionante se
encuentra en una situación de indefensión, pues carece de medios de defensa
para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y presuntamente vulnera
los derechos de la accionante pues es quien administra los bienes de la extinta
empresa empleadora. Por lo tanto, las accionadas están legitimadas por pasiva
en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
2.4. Inmediatez. Requisito creado
por la jurisprudencia constitucional para asegurar la pertinencia de la
interposición de la acción de tutela y determinar en el caso concreto la
urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales.
En el caso concreto, la accionante sufrió el accidente que le
causó el diagnóstico de paraplejia el 10 de septiembre de 2013, por ello,
permaneció en atención médica hasta el 9 de octubre del mismo año[35].
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2013, el padre de la señora
Padilla citó a la empresa accionada ante el Ministerio del Trabajo para una
conciliación[36],
la cual resultó fallida. Igualmente afirmó que acudió varias veces a la empresa
en búsqueda de apoyo para su estado de salud. Y en junio de 2014, ésta fue
incautada por la Fiscalía por extinción de dominio.
Si bien
la accionante presentó la acción de tutela un año después de sufrir el
accidente que ocasionó su situación de discapacidad, esto es, el 22 de
septiembre de 2014, la Sala considera que su demora está justificada, en la
medida en que (i) la accionante y su familia realizaron varias actuaciones
tendientes a reclamar la protección de sus derechos durante el transcurso del
tiempo, sin embargo, la empresa accionada no dio solución a su problema, (ii)
se trata de una mujer parapléjica, madre cabeza de familia de tres menores de
edad, (iii) la incautación por parte de la Sociedad de Activos Especiales
complejizó los trámites para reclamar los derecho que empezó a reclamar una vez
recibió el diagnóstico. Por lo anterior, estima la Sala que se cumple con el
requisito de inmediatez.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si ¿procede
la acción de tutela para reclamar acreencias laborales adeudas en virtud de un
presunto contrato realidad con una empresa incautada, a raíz de un accidente
sufrido en ejercicio de las funciones como colocadora de apuestas permanentes?
4. El régimen laboral de los colocadores de apuestas
permanente.
De acuerdo con el artículo 97A del Código
Sustantivo de Trabajo, existen dos tipos de colocadores de apuestas permanentes[37],
(i) aquellos de carácter dependiente y (ii) los independientes. Los primeros
son los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar su labor, con
una empresa concesionaria. Mientras que los independientes, son personas que
por sus propios medios, se dedican a la promoción y venta de apuestas
permanentes, sin ningún tipo de dependencia con la empresa concesionaria y
tienen una vinculación de carácter mercantil.
Así las cosas, a la luz del artículo 22
CST, los dependientes tienen una relación de subordinación con las empresas,
mientras los independientes, tienen un contrato de índole mercantil. Sin
embargo, corresponderá analizar en los casos concretos si el colocador de
apuestas presta una actividad personal a la empresa, existe subordinación o
dependencia de éste con la empresa concesionaria –entendida como el
cumplimiento de órdenes e imposición de reglamentos y, un salario como
contraprestación a la labor desempeñada[38],
para efectos de evaluar si, reunidos los tres elementos, existe un contrato de
trabajo, independientemente del nombre que reciba por las partes de la relación
contractual.
En la Ley 643 de 2001, se consagra el régimen
de Seguridad Social de los vendedores independientes, a través de una
contribución parafiscal a cargo del vendedor, equivalente al 1% del precio
público de los billetes o fracciones de lotería o la apuesta permanente, deben
ser girados para asegurar los aportes al Sistema General[39]. Las
contribuciones parafiscales serán financiadas por el Fondo de Colocadores de
Lotería y Apuestas Permanentes –Fondoazar–, “los recursos de este Fondo se destinarán exclusivamente a cubrir
la parte que corresponda a los vendedores por su afiliación al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, los excedentes si los hubiere se destinarán a
ampliar el POS de esta población”[40].
4.1. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales y solicitar
la declaratoria del contrato realidad.
4.1.1. El carácter subsidiario de la acción de tutela,
establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona
afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Por lo tanto, la tutela procede cuando (i) no existe otro medio judicial para
resolver el conflicto relacionado con la vulneración de algún derecho
fundamental, (ii) cuando existiendo mecanismos, no resultan eficaces o idóneos
para la protección del derecho o, (iii) existiendo acciones ordinarias, es
necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable.
4.1.2. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta
Corporación, por regla general no procede la acción de tutela cuando se trata
de satisfacer pretensiones de contenido patrimonial o económico, ni acreencias
laborales, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos ordinarios para
su reclamo. Al respecto se ha establecido:
“[…] El amparo laboral, en lo que concierne al
pago oportuno de los salarios adeudados, tiene carácter excepcional. En primer
término, la vía de la tutela sólo se reserva para situaciones límite en las que
la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación
crítica económica y psicológicamente. En segundo término, la tutela es
procedente, “siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la
misma”, esto es, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable” (C.P. art., 86). Estas dos condiciones de fondo no
le restan eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa
se garantiza a través de los procedimientos ordinarios y especiales diseñados
por el Legislador, y por conducto de la jurisdicción ordinaria. De otro lado,
se reconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede
desconocerse a riesgo de que la jurisdicción constitucional olvide su verdadero
cometido institucional y termine por invadir de manera ilegítima e
inconveniente la competencia constitucional y legal de la jurisdicción
ordinaria. Ni la Corte Constitucional, ni los jueces de tutela, pueden ni deben
sustituir a los jueces de la jurisdicción ordinaria encargados de ordenar la
ejecución y pago de las deudas laborales y demás derechos de los trabajadores”[41].
4.1.3. No obstante, de manera
excepcional es posible que el juez de tutela ordene el pago de las acreencias,
cuando se comprueba la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable o la
inidoneidad del mecanismo judicial ordinario. Así, cuando el pago del salario
constituye el único sustento para el accionante y su núcleo familiar, al estar
destinado a suplir el mínimo vital, es necesario que el juez de tutela
intervenga para la protección de los derechos fundamentales.
4.1.4. Para ello, es necesario
que quien alega la configuración del perjuicio irremediable, como quiera que la
ausencia del pago de su salario o prestaciones sociales afecta su mínimo vital,
debe acompañar su petición de una prueba, siquiera sumaria, que evidencie la
situación de urgencia e inminencia del daño[42]. Sin que
ello reemplace la carga mínima probatoria que le corresponde al peticionario,
esta Corporación ha consagrado ciertos criterios que le permiten al juez de
amparo, demostrar el perjuicio irremediable y así, ordenar el reconocimiento de
las acreencias laborales, como son:
“(i) la edad
del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una
persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su
familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a).
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad
procesal administrativa mínima por parte del interesado(a), (iv) probar, si
quiera sumariamente que cumple con los requisitos legales para acceder a la
pretensión.”[43]
4.1.5. El artículo 53 de la Constitución Política señala
como uno de los principios mínimos que deben regir las relaciones laborales, la
primacía de la realidad sobre las formas. Entonces
para declarar la existencia real y efectiva de un vínculo laboral, debe
acreditarse el cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 23 del
Código Sustantivo del Trabajo.
4.1.6. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha
acudido a los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo
del Trabajo, para desarrollar la prevalencia de la realidad sobre las formas,
en las relaciones laborales. De acuerdo a la disposición normativa:
“1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran
estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es
decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del
trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo
el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la
dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados
o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia
obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una
vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que
existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé
ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
4.1.6.1. Por su parte, el artículo 24 CST consagra una
presunción que las relaciones de trabajo personal se encuentran regidas por un
contrato laboral, sin embargo, “quien
habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una
profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda
alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación
jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la
propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada”.
4.1.7. Valga la pena
recalcar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales, deviene de una
relación laboral entre las partes o, en casos en que a la luz del artículo 53
de la Constitución, que señala la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos dentro de una relación laboral. Entonces
para declarar la existencia real y efectiva de un vínculo laboral, debe
acreditarse el cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 23 del
Código Sustantivo del Trabajo[44].
4.1.7.1. Así, en la
sentencia T-180 de 2000, que estudió el caso de un vigilante que prestaba sus
servicios a la administración municipal, fue retirado sin indemnización, luego la
administración de manera verbal le solicitó que continuara trabajando como
vigilante, cumpliendo horario pero sin ninguna contraprestación de salarios pues
a cambio lo dejaban quedar en la caceta. En esta oportunidad, se ordenó al
municipio la cancelación de la remuneración adeudada como consecuencia del
contrato laboral existente entre las partes. Señaló que el elemento
determinante para definir una relación laboral es la prestación de servicios en
condiciones de dependencia o subordinación, condiciones que encontró probadas
en el caso concreto.
4.1.7.2. En la
sentencia T-286 de 2003, la Corte concedió el amparo de los derechos
fundamentales de una mujer embarazada que trabajaba en el Citibank, por
intermediación de una Cooperativa de Trabajo, cuyo contrato fue terminado
unilateralmente. En esta ocasión, se ordenó el reintegro y pago de salarios y
prestaciones sociales, al considerar que existía una relación laboral con el
banco, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Mencionó la sentencia:
“(…) si bien la actora
es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, Coodesco, también lo es el
hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias
del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por
parte de Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación
personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la
misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios
personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el
contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo
formal (art. 53 C.P).”[45]
4.1.6. Por su parte, ha
señalado la jurisprudencia constitucional que es posible declarar la relación
laboral a partir de indicios de los tres elementos que configuran un contrato a
la luz del artículo 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Así,
“(…) se advierte que,
si bien los contratos de prestación de servicios excluyen cualquier tipo de
relación laboral, es claro que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto
por los empleadores privados como públicos para distraer la configuración de
una verdadera relación laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se
originan en este tipo de relación. En la misma sentencia también se
recuerda que los elementos que configuran la existencia de un contrato de
trabajo son el salario, la continua subordinación y la prestación personal del
servicio.
Así pues, se indica
que la noción del contrato realidad conlleva a dar primacía a la estructuración
material de los elementos fundamentales de una relación de trabajo,
independientemente de la denominación que adopte el empleador para el tipo de
contrato que suscriba con el trabajador.
Para tal efecto, se
expone que se deben establecer los supuestos fácticos de cada caso concreto
para lo cual es necesario acudir a indicios, con base en el contrato
realidad, que permitieren inferir la estructuración de una relación laboral.”[46]
4.1.6.1. En la sentencia T-519
de 2009 se analizó la procedibilidad de la acción de tutela en un caso que
implicaba la declaración de un contrato laboral. El actor, tenía 89 años y afirmaba
que había trabajado para varias entidades del Estado, sin embargo las entidades
argumentaron que nunca existió relación laboral entre las partes. La Sala
consideró que se requerían pruebas para definir la naturaleza del vínculo y
que, al tratarse de una controversia de carácter legal, era necesaria la
configuración de un perjuicio para hacer la acción de amparo procedente. La
Corte decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio, al estimar la edad del actor, que no
devengaba salario ni pensión y que no cuenta con posibilidades de conseguir
trabajo. Y decidió declarar el contrato laboral entre el actor y la empresa
accionada porque “a la luz (i) del principio de in dubio pro operario, (ii)
del principio de la primacía de la realidad en las
relaciones laborales, (iii) de las pruebas allegadas al proceso y no controvertidas
en la tutela y (iv) de la constatación de que los archivos de
la empresa EMCALI anteriores a 1987 se extraviaron (…)”.
4.1.8. En
conclusión, la acción de tutela procede excepcionalmente para reconocer el pago
de acreencias laborales y prestaciones sociales, cuando (i) se logre probar la
existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaz o no idóneo el
mecanismo ordinario de defensa judicial; y (ii) que se pruebe sumariamente la
titularidad de los derechos reclamados. Por su parte, para efectos de declarar
la existencia de un contrato realidad, es necesario cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 23 CST, es decir: (i) la prestación personal de una
labor, (ii) la subordinación o dependencia, (iii) un salario en
contraprestación al trabajo prestado. Así, si se comprueba el cumplimiento de
dichos requisitos, no importa el nombre otorgado por las partes, prevalece la
realidad sobre las formalidades, razón por la cual se podrá declarar la
existencia de un contrato laboral y con ellos, el reconocimiento de las
prestaciones sociales. Igualmente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia
constitucional, la declaración del contrato realidad puede probarse a través de
indicios.
5. Caso concreto.
5.1. La señora Katty Milena Padilla sostiene que empezó a
trabajar como vendedora de chance de la empresa Uniapuestas S.A. el 1 de
febrero de 2013, para lo cual cumplía un horario de lunes a domingo de 9 a.m a
4 p.m. y de 5 a 9 p.m., con una remuneración de $500.000 mensuales. Sin
embargo, manifestó que la empresa accionada nunca la afilió a seguridad social,
ni canceló horas extras. El 10 de septiembre de 2013, la accionante fue herida
por un proyectil, por lo cual fue diagnosticada con paraplejia y ausencia de
control de esfínteres. Posteriormente, el 4 de junio de 2014, Uniapuestas S.A.
fue objeto de una incautación por extinción de dominio y asignada como
depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales. Como consecuencia
de lo anterior, interpuso acción de tutela contra Uniapuestas y la Sociedad de
Activos Especiales, pues sostiene que es madre cabeza de familia y por sus
afecciones de salud requiere la afiliación al Sistema General de Seguridad
Social, que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el
momento del accidente, le sea reconocida la indemnización establecida en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y le paguen el dictamen de
pérdida de capacidad laboral para poder acceder a la pensión de
invalidez.
5.2. Los jueces de instancia decidieron declarar
improcedente la acción de tutela, al estimar que existen mecanismos ordinarios
para solicitar el pago de las acreencias laborales, porque no obran pruebas
sobre la configuración de un perjuicio irremediable, pues la atención en salud
la recibe la accionante al estar afiliada al régimen subsidiado. Por otra
parte, determinaron que no existía claridad frente al contrato existente entre
la peticionaria y la empresa Uniapuestas S.A. y que la Sociedad de Activos
Especiales no está facultada para el pago de prestaciones sociales.
5.3. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la
acción de tutela procede para declarar la existencia de un contrato de trabajo
y reconocer el pago de las acreencias laborales adeudadas a la señora Padilla y
determinar si la Sociedad de Activos Especiales tiene la obligación de realizar
el pago de las mismas, al ser el depositario provisional de la empresa
empleadora, que se encuentra en un proceso de extinción de dominio.
5.4. De acuerdo con el Código Procesal del Trabajo,
corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver los conflictos que se
presenten de manera directa o indirecta en el contrato de trabajo o el cumplimiento
de obligaciones emanadas de una relación de trabajo y el sistema de seguridad
social, “que no correspondan a otra autoridad” (art. 2).
5.4.1. Tal como se estableció en la parte considerativa, la
acción de tutela procede excepcionalmente para reconocer el pago de acreencias
laborales, cuando: “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto
de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado
de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas
del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado
cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a),
(iv) probar, si quiera sumariamente que cumple con los requisitos legales para
acceder a la pretensión.”[47]
5.4.2. En el caso concreto, se tiene que:
(i) La accionante
es un sujeto de especial protección, pues está en situación de discapacidad, se
conoce que la señora Padilla sufrió un accidente mientras se desempeñaba como
colocadora de apuestas permanentes, el 10 de septiembre de 2013 que la dejó
parapléjica. Además, es madre cabeza de familia de tres menores de edad. Si bien la accionante se encuentra en una situación especial como
consecuencia de su estado de salud, ella no reprocha la atención médica que ha
recibido como consecuencia del accidente, pues está siendo atendida por la EPS
Mutual Salud, al estar afiliada en el régimen subsidiado.
(ii)
Antes de
interponer la acción de tutela, la peticionaria desplegó cierta actividad ante
la Uniapuestas S.A., como fue la solicitud de conciliación, que resultó fallida.
(iii)
Frente a la
acreditación de requisitos establecidos para declarar un contrato realidad. Ella
sostuvo que existía un contrato laboral con Uniapuestas S.A. porque cumplía
horario, recibía dotación –uniforme- y una remuneración mensual. Sin embargo,
el representante legal de la empresa afirmó que el vínculo existente entre la
accionante y la empresa es de índole mercantil, a la luz del artículo 1º de la
Resolución 434 de 2006, más no de un contrato laboral y que la empresa no
continua con su objeto social, al haber sido incautada por la Fiscalía 38 en un
proceso de extinción de dominio, desde junio de 2014.
5.5. Tal como se mencionó en los fundamentos de la presente
providencia, los colocadores de apuestas permanentes, de acuerdo al artículo 22
CST, pueden tener una relación de dependencia frente a la empresa concesionaria
y por ende un vínculo laboral, o ser independientes y tener una relación de
índole mercantil. Para determinar cuál de ellos se trata, como no hay prueba de
cuál de los mencionados contratos existía entre las partes[48], estamos frente de dos
posibilidades (i) que sea cierto; (ii) que estén encubriendo un contrato
realidad, para lo cual es necesario establecer, tal como lo indican los
artículos 53 de la Constitución Política y 23 y 24 del Código Sustantivo, sí se
configuran tres elementos de la relación laboral, es decir, una prestación
personal del servicio, una relación de subordinación y la existencia de una
remuneración.
5.6. Asimismo, se determinó que
excepcionalmente, procede la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y
pago de acreencias laborales y declarar la existencia de un contrato laboral, para
lo cual se debe acreditar la configuración de un perjuicio irremediable.
5.7. En el caso concreto, coincide la
Sala con los jueces de instancia en declarar la improcedencia de la acción de
tutela, en la medida en que:
(i) si bien la accionante se encuentra en
una situación especial como consecuencia de su estado de salud, ella no
reprocha la atención médica que ha recibido como consecuencia del accidente,
pues está siendo atendida por la EPS Mutual Salud, al estar afiliada en el
régimen subsidiado,
(ii) no existe material probatorio
suficiente para determinar el tipo de vínculo contractual existente entre la
accionante y la empresa incautada[49],
pues si bien afirma que recibía dotación y cumplía un horario, lo cierto es que
(a) según la empresa solo tenían un vínculo mercantil, es decir, la
peticionaria era una colocadora de apuestas independiente, (b) hay pruebas de
una comisiones o “valor pagado por venta (…) $206.000”[50]; que
podría hacer las veces de remuneración, (c) existía la prestación personal del
servicio, (d) pero no hay pruebas de una relación de dependencia entre la
señora Padilla y Uniapuestas S.A., pues no se conoce si ésta le exigía “el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo, e impon[ía] reglamentos”. Por lo tanto, del
insuficiente material probatorio no se puede determinar con claridad y certeza
la actividad cumplida por la peticionaria, ni el tiempo, ni la terminación de
la misma.
5.7.1. Así, aunque la accionante alega la vulneración de la
estabilidad laboral reforzada, ésta solo sería predicable ante la conformación
de un contrato laboral, que como se anotó, no es posible declarar. Además, se
desconoce si con posterioridad al accidente, la accionante solicitó nuevamente
reestablecer su actividad como colocadora de apuestas.
5.8. Por otro lado, vale la pena recalcar que como quiera
que la empresa accionada fue incautada por extinción de dominio y en la
actualidad se asignó un depositario provisional a cargo de la Sociedad de
Activos Especiales, según las normas que regulan la materia, esto es, la Ley
793 de 2002 y la Ley 1708 de 2014, para el reclamo ya sea de acreencias
laborales o el pago de aportes a Seguridad Social propios del régimen de
colocadores independientes, la peticionaria debe hacerse parte en el proceso y
por medio de un concurso de acreedores, como terceros de buena fe y de esta
forma poder satisfacer el crédito que se encuentra en litigio. Lo anterior,
ante la Fiscalía 38 Especializada, para que la Sociedad de Activos Especiales
asigne los recursos para saldar las deudas de la empresa incautada[51], previo a la
declaración del contrato realidad, que tendrá que realizarse a través de un
proceso ordinario laboral.
Medidas que el juez de tutela adopta en pro de lograr
acompañamiento jurídico para la accionante en el proceso ordinario que debe
iniciar (algo así).
5.9. Por último, según el artículo 14 de la Ley 1708 de 2014[52], la
accionante puede solicitar al Sistema Nacional de Defensoría la asistencia y
representación judicial en el marco del proceso de extinción de dominio, para
acceder a las prestaciones o derechos que se deriven de la relación contractual
existente entre ella y la empresa incautada. Asimismo, como la accionante
afirmó que no ha podido solicitar la protección de sus derechos por ciertos
temores, se exhortará a la Personería Distrital de Barranquilla que asesore y
acompañe jurídicamente a la accionante en los mecanismos ordinarios para la
solución de las controversias planteadas en la presente sentencia.
5.9.1. Así mismo, vale la pena informar que de acuerdo al
artículo 28 Decreto 1352 de 2013, la accionante podrá solicitar al inspector
del Trabajo del Ministerio, la calificación de la invalidez, al no estar
afiliada al Sistema de Seguridad Social, quien además podrá suministrarle
asesoría para reclamar la pensión de invalidez según el régimen establecido en
la Ley 643 de 2001, que consagra el régimen de Seguridad
Social de los vendedores independientes.
5.10. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la
sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura que a su vez, confirmó la providencia del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
III. CONCLUSIÓN.
1.
Síntesis del caso. La señora Katty Milena Padilla presentó
acción de tutela contra Uniapuestas S.A. y a la Sociedad de Activos Especiales,
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida,
estabilidad laboral reforzada, trabajo y mínimo vital, como consecuencia de la negativa de la empresa accionada de afiliar a la accionante al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones a pesar de la
existencia de un “contrato realidad”, a pesar de haber sido víctima de
un accidente que derivó en el diagnóstico de paraplejia.
Ante la ausencia de medios probatorios
que permitan establecer la existencia de un contrato realidad y la
configuración de un perjuicio irremediable, la Sala considera que la acción de
tutela es improcedente.
2. Decisión. La Corte declarará improcedente la acción de tutela, sin
embargo, con el fin de otorgar a la accionante acompañamiento en el proceso que
debe iniciar, se exhortará a la Personería Distrital de Barranquilla que
asesore jurídicamente a la señora Padilla, en los mecanismos ordinarios para la
solución de las controversias planteadas en la presente sentencia.
3. Razón de la
decisión. No procede la acción de tutela para solicitar el pago de
acreencias laborales cuando el juez de tutela no tiene certeza de la
configuración de un contrato realidad.
IV. DECISIÓN.
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre
de 2014 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que
confirmó la providencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del
Atlántico, del 14 de octubre de 2014, que declaró la improcedencia de la
acción de tutela.
SEGUNDO.- EXHORTAR a la Personería Distrital de
Barranquilla que asesore y acompañe jurídicamente a la accionante en los
mecanismos ordinarios para la solución de las controversias planteadas en la
presente sentencia. Y al Sistema Nacional de Defensoría para que provea
asistencia y representación judicial a la señora Katty Milena Padilla, en el
marco del proceso de extinción de dominio.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA
Secretaria
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA
T-335/15
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se debió
tener en cuenta el carácter de madre cabeza de familia y la disminución de
capacidad laboral de la accionante (Salvamento de voto)
JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD EN MATERIA PROBATORIA-En caso que no se tenga certeza de la
existencia de contrato realidad juez de tutela debe recaudar pruebas
suficientes para establecerlo (Salvamento de voto)
RELACION LABORAL-Presunción
existencia de contrato de trabajo (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-4.760.071
Acción de tutela
instaurada por Katty Milena Padilla Torres contra Sociedad de Activos
Especiales - SAE y Uniapuesta S.A.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO.
Con el respeto que siempre profeso por
las decisiones de esta Corte, me permito salvar el voto en este asunto por las
siguientes razones:
No puede ser ajena la Sala de Revisión a
la situación que enfrenta la accionante, madre cabeza de familia, quien en
cumplimiento de sus funciones como vendedora de chance sufrió un accidente que
le dejó como consecuencia una paraplejia, pérdida de fuerza muscular e
incontinencia urinaria. La anterior situación estimo debe conducir a considerar
que se trata de una persona que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física, lo que la
hace un sujeto de especial protección constitucional.
El despliegue
administrativo efectuado por la actora hasta ahora a efectos de probar la
relación laboral ha sido ineficaz, frente a la medida de extinción de dominio,
que actualmente tiene incautado los bienes de la empresa y los puso a
disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la figura de
"destinatario provisional", de tal manera que cualquier diligencia
dirigida a probar la existencia del contrato de trabajo hasta el momento
resulta infructuosa.
En consecuencia,
la presente acción de tutela requería de un profuso despliegue probatorio a
través del cual se recaudaran las pruebas necesarias que permitieran obtener
suficiente información respecto de la prestación personal del servicio o la
pérdida de capacidad laboral de la actora. A mi juicio, debía al menos,
verificarse los hechos aducidos, desvirtuar o confirmar la información que fue
expuesta a la Sala por la demandante y, por consiguiente, al menos de manera
transitoria proteger los derechos fundamentales de la accionante.
Estimo que la Sala de revisión debió
explorar los efectos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo[53], el cual
consagra una presunción a favor de la persona natural que presta servicios
personales a otra natural o jurídica, en la que se entiende que el ligamen que
los ata es una relación de trabajo, debiendo desvirtuar dicha presunción el
empleador. Así mismo, extender el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo a
efectos de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Antiguamente la Dirección Nacional de Estupefacientes, Decreto
3183 de 2011 y Ley 1708 de 2014.
[2] Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico
S.A.
[3] Acción de tutela presentada el 22 de
septiembre de 2014 (Folios 1 a 13).
[4] Según consta en la cédula de ciudadanía, la señora Katty
Milena Padilla Torres nació el 9 de mayo de 1985. (Folio 43).
[5] Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico
S.A. cuyo objeto social, entre otros, es la explotación comercial del juego de
apuestas permanentes y demás juegos de azar. (Folios 16 a 18).
[6] Folio 32.
[7] Según consta en el relato de la accionante en el informe
pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folio
22) y en el Diario Al Día de Barranquilla (Folio 35).
[8] Folio 23.
[9] Folio 25.
[10] Folio 82 a 89.
[11] Según consta en los registros civiles de nacimiento
(Folios 40 a 42).
[12] Folios 76 a 80.
[13] Folios 92 a 98.
[14] Folios 155 a 169.
[15] Folios 178 a 186.
[16] Folios 5 a 17 del cuaderno No. 2.
[17] Folio 33.
[18] Folio 9 del c. principal.
[19] El 28 de mayo de 2015, la Secretaria General envió al despacho
las pruebas aportadas por el señor Herles Rodrigo Ariza. (Folios 16 a 22
del c. principal.)
[20] Folio 19 del c. principal.
[21] Folio 22 del c. principal.
[22] El 12 de junio de 2015, la Secretaría General de esta Corporación
remitió las pruebas aportadas al proceso por el abogado José Luis Castro
(Folios 24 a 24 del c. principal.)
[23] Folios 23 a 27 del c. principal.
[24] En Auto del 20 de febrero de 2015, la Sala de Selección Número Dos,
dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.
[25] Mediante poder especial conferido al señor José Luis Castro Guerra,
portador de la tarjeta profesional No. 202.683 del Consejo Superior de la
Judicatura. (Folio 14).
[26] Sentencias T-290 de 1993, T-808 de 2003, T-377 de 2007, T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999, T-576/99, T-833 de
1999, T-697 de 1996, T-433 de 1998, T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999, T-640 de 1999, T-557 de 1995, T-420 de 1996, entre otras.
[27] La sentencia SU-509 de 2001 estableció: “(H)ay
que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer
tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a
que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o
por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente
al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en
situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los
copropietarios. ‘La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a
órdenes proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienen la
competencia para”. Ver sentencias: T-074 de 1994, T-411 de
1995, T-070 de 1997, T-630 1997.
[28] Sentencia T-605 de 1992.
[29] Sentencias T-1087 de 2007, T-046 de 2005,
T-302 de 2005, T-561 de 2003, T-1330 de 2001, T-125 de 1994, T-036 de 1995,
T-351 de 1997, T-1008 de 1999, T-1118 de 2002, T-174 de 1994, T-288 de 1995, T-356 de 2002, T-900 de 2006.
[30] Anteriormente, administrado por la Dirección Nacional de
Estupefacientes. Parágrafo 1º del Artículo 80 de la Ley 1453 de 2011.
[31] Artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.
[32] Parágrafo 2, artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.
[33] Decreto 3183 de 2011 y Ley 1708 de 2014.
[34] Según consta en el certificado de existencia y representación
legal. (Folios 16 a 18).
[35] Copia de historia clínica (Folios 47 a 53).
[36] Folio 25.
[37] De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 643 de 2001, las apuestas
permanentes o chances, son “una modalidad de juego de suerte y
azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o
sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de
cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas predeterminadas,
con el resultado del premio mayor de la lotería o juego autorizado para el
efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido
y autorizado por el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario.”
[38] Artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
[39] Artículo 56 de la Ley 643 de 2001.
[40] Artículo 57 de la Ley 643 de 2001.
[41] Sentencia SU-995 de
1999.
[42] Sentencias SU-995 de 1999 y T-896 de 2007.
[43] Sentencias T-762 de
2008, T-376, T-607, T-652 y T-529 de 2007, T-935y T-229 de 2006, entre
otras.
[44] El artículo 23 CST señala: “1.Para que haya
contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador,
es decir, realizada por sí mismo;
b) La continuada subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse
por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,
la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados
o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia
obliguen al país; y
c) Un salario como retribución del
servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos
de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no
deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o
modalidades que se le agreguen.
[45] Esta regla fue modificada en la Sentencia SU-070 de 2013,
en el entendido que en los casos de estabilidad laboral reforzada de mujeres
embarazadas en los que se compruebe la existencia de un contrato realidad,
serán solidariamente responsables la cooperativa y la empresa donde se
encuentra realizando labores.
[46] Sentencia T-501 de 2004.
[47] Sentencias T-762 de
2008, T-376, T-607, T-652 y T-529 de 2007, T-935 y T-229 de 2006, entre
otras.
[48] Por medio de Auto del cinco (05) de
mayo de dos mil quince (2015) el Magistrado Sustanciador solicitó las
siguientes pruebas: PRIMERO.-
ORDENAR por Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE
al representante legal de Uniapuestas S.A., para que dentro de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.