T-335-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-335/11
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES PREVISTO EN EL DECRETO 546 DE 1971-Reiteración de
jurisprudencia/REGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL
MINISTERIO PUBLICO
Ser
beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es suficiente
per se para determinar la aplicación del régimen especial consagrado en el
Decreto 546 de 1971, sino que también es necesario haber estado afiliado al
régimen especial en el momento en que el régimen de transición entró en vigencia.
En reiteradas decisiones la Corte Constitucional ha protegido el derecho
a la pensión de vejez, contra actos administrativos que niegan
injustificadamente el reconocimiento y pago de la misma, a servidores públicos
que de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, son beneficiarios del régimen de transición y titulares del régimen
pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público, regulado por el Decreto
546 de 1971. No obstante, si bien el demandante pertenece al régimen de
transición por tener la edad exigida para ello por el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, también es cierto que al momento de entrar en vigencia dicha ley, no
tenía una relación de trabajo vigente que lo invistiera de titularidad del
régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Por
ello, no es posible acceder a su petición de reconocerle y pagarle la pensión
de vejez conforme al artículo 10° del Decreto 546 de 1971. Como se dijo en el
fundamento 15 de esta providencia, para ser beneficiario de un régimen
pensional especial, no basta con pertenecer al régimen de transición sino que
también es necesario encontrarse afiliado a dicho régimen en el momento en que
entró en vigencia la ley 100 de 1993. De otra parte, la Sala observa,
que aunque las resoluciones número 000278 de 12 de enero de 2007,
0006395 de 26 de febrero de 2007, 01493 de 6 de agosto de 2007, y 014045 de 25
de mayo de 2010, no contabilizaron los servicios prestados por el actor a la
Defensoría del Pueblo, entre el 19 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de
2005, esta omisión no varía la situación pensional del actor en el sentido de
poder optar por seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hace falta
para adquirir el derecho a la pensión conforme a la ley 100 de 1993, porque de
acuerdo a su propia afirmación, en total laboró 16,68 años; toda vez que como
se dijo anteriormente, su posibilidad de serle aplicable el régimen especial
del Decreto 546 de 1971 quedó descartada.
DERECHO DE
PETICION Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por cuanto al
ISS le corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de
la pensión
La explicación dada por el Instituto de Seguros
Sociales en la resolución N° 014645 de 25 de mayo de 2010, en el sentido de
“Que en cuanto al cálculo actuarial, se le aclara al peticionario, que debe
adelantar ante el Centro de conciliación de esta Entidad, teniendo en cuenta
que dentro del expediente no reporta tal documentación de la Defensoría del
Pueblo”, no satisface a la Sala porque como se relató en los hechos 10 y 11,
dicho trámite se encuentra pendiente de resolver, y a folios 26 y 27 del
cuaderno original, obra la Certificación Laboral de Empleadores para Bono
Pensional expedida por la Defensoría del Pueblo. Aquí cabe recordar que a las
entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión
del trámite de la pensión. Por ello, la Sala encuentra vulnerado el derecho de
petición del actor en relación con el derecho a la seguridad social.
Referencia:
expediente T-2856803
Acción de
tutela instaurada por Hugo Ramón Vásquez Contreras contra el Instituto de
Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Colaboró:
Adriana Chethuán
Bogotá, DC., cuatro (4) de mayo de
dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo dictado, el 9 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Penal, mediante el cual se confirmó el
fallo proferido por el Juez 45° Penal del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.
El ciudadano Hugo Ramón Vásquez Contreras, nacido el 16 de abril de
1940, trabajó al servicio de diferentes entidades oficiales durante 16.68 años,
de los cuales 11.27 fueron al servicio del Ministerio Público y la Rama
Judicial, según su afirmación.
2.
Se desempeñó como Profesional Especializado de la Defensoría del Pueblo,
desde el 19 de julio de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2005. Es decir
trabajó 9,45 años para la rama judicial y fue retirado, mediante resolución del
12 de diciembre de 2005, por llegar a la edad de retiro forzoso.
3.
El Instituto de Seguros Sociales, mediante resoluciones número 000278 de
12 de enero de 2007, 0006395 de 26 de febrero de 2007, 01493 de 6 de agosto de
2007, y 014045 de 25 de mayo de 2010, esta última notificada el 1° de julio de
2010, denegó la pensión de vejez del actor.
4.
Denegó también una solicitud de cálculo actuarial para convalidación de
tiempos, correspondiente al lapso comprendido entre, el 19 de julio de 1996 y
el 28 de febrero de 1998.
5.
El actor considera que tiene derecho a la pensión solicitada conforme a
lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 546 de 1971, por el cual se
estableció el régimen de seguridad y protección de los funcionarios y empleados
de la Rama Judicial y del Ministerio Público, dado que, como se dijo anteriormente,
fue retirado del cargo de Profesional Especializado grado 19 de la Defensoría
del Pueblo, mediante Resolución N° 933 de 12 de diciembre de 2005, por haber
alcanzado la edad de retiro forzoso. El mencionado artículo dispone:
“Art.
10°. Los funcionarios a que se refiere este decreto, que lleguen o hayan
llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del
Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria
de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales
actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente al veinticinco
por ciento (25%) del último sueldo devengado, más un dos por ciento (2%) por
cada año de servicio…”.
6.
Estima que la base de liquidación de su pensión de vejez debe
establecerse conforme al artículo 12 del Decreto 717 de 1978 según el cual,
además de la asignación fijada por la ley para cada empleo, todas las sumas que
habitual y periódicamente recibe el funcionario como retribución por sus
servicios, constituyen factores de salario, tales como bonificaciones por
servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad y vacaciones según
como lo certifique la Oficina de Personal de la Defensoría del Pueblo. Manifiesta
que sentencias de la Corte Constitucional como la T-169 de 2003, la T-631 de
2002, y T-529 de 2007 han fallado favorablemente casos análogos al suyo.
7.
Afirma el actor, que el argumento central por el cual el ISS denegó la
solicitud consistió, en que éste no acreditaba las 1050 semanas mínimas de
cotización, a pesar de cumplir con la edad exigida, conforme a lo estipulado
por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Agrega que “mediante la Resolución
N° 0006395 de 26 de febrero de 2007, en la cual alude a que considera
inaplicable el artículo 10° Del (sic) decreto 546 de 1971 comentado con el
espureo (sic) argumento de que la Ley 100 de 1993 en su artículo 37 lo derogo
(sic) tácitamente, contrariando la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la vigencia de esta norma y su obligatoria aplicación para
casos como el presente, tal como lo resuelve en la sentencia T-169 de 2003, y
en la T-631-02, …”.
8.
La resolución 278 de 12 de enero de 2007, confirmada por las
resoluciones número 6378 de 2009 y 0666 de 2010, mediante la cual le fue
denegada la pensión de vejez al actor consideró:
“Que
en virtud de lo anterior, el asegurado podrá optar por seguir cotizando hasta
completar el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho a la pensión,
teniendo en cuenta que para completar tiempos con ley 100 de 1993 a partir del 01 de enero del 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en
el año 2015, según lo establece el artículo 9 de la Ley 797 del 29 de enero del
2003, o en su defecto, mediante solicitud escrita reclamar la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, manifestando la imposibilidad de seguir
cotizando para el Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta además de lo
anterior que para validar los aportes a pensión, deberá acreditar mediante
certificación de la EPS o del empleador el pago de los aportes a salud como
cotizante, conforme a lo establecido en el art. 3 del decreto 510 de 2003,
reglamentario del art. 5 de la ley 797 de 2003, en concordancia con el concepto
DJN US 3038 de fecha 11 de marzo de 2002, emitido por la Dirección Jurídica
Nacional del ISS.”
9.
La resolución N° 06395 de 26 de febrero de 2007, en la cual se estudió
la solicitud de pensión de vejez según lo establecido por el Decreto Ley 546 de
1971, encontró “que con fundamento en la norma citada anteriormente, el
solicitante cumple con el requisito de edad al acreditar los 55 años exigidos
pero no cumple con el requisito de tiempo al acreditar 14 años, 09 meses y 0
días al servicio del Estado”. Igualmente se afirma, tal y como lo dijo el
actor en el hecho 7, “Que igualmente es preciso aclararle al asegurado que
el articulo 10 del Decreto 546 de 1971, fue derogado tácitamente por el Art. 37
de la ley 100 de 1993, donde especifica claramente que si no se tiene derecho a
la pensión se le concede la indemnización y no esa pensión, además de ello
existe una inconstitucionalidad sobreviviente con el acto legislativo”.
10.
El 30 de enero de 2007 la Defensoría del Pueblo solicitó al Instituto de
Seguros Sociales la realización del cálculo actuarial de los aportes a pensión
del actor y la información del trámite a seguir, teniendo en cuenta que durante
el período comprendido entre el 19 de julio de 1996 y el 31 de enero de 1998,
no se realizaron aportes, debido a que el funcionario no se encontraba afiliado
a ningún fondo pensional.
11.
El 1° de octubre de 2007, el ISS dio respuesta a la solicitud anterior
informando:
“De
acuerdo a lo dispuesto en el literal e) del parágrafo 1 del artículo 9 de la
Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100/93 se podrá
computar para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el Régimen de
Prima Media con Prestación Definida, el tiempo de servicio como trabajador
vinculados (sic) con aquellos empleadores que omitieron la afiliación.
“Para
el caso específico de las entidades del sector público con la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, en el artículo 151 estableció como fecha limite
para que afiliaran a sus trabajadores el 1 de Abril de 1994, para el nivel
nacional y hasta el 30 de Junio de 1995, para servidores del nivel
departamental, municipal y Distrital, según lo definiere la respectiva
autoridad gubernamental, fecha a partir de la cual la (sic) se incurre en
omisión de afiliación y se extiende hasta el día que la entidad afilia al
trabajador.
“El
cómputo de este tiempo solo será procedente una vez se entregue la reserva
actuarial correspondiente, la cual se cobra conforme a lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 17 del decreto 3798 de 2003,
disposiciones reglamentadas en el Instituto de Seguros Sociales, mediante la
circular VP 2281 de 1 de marzo de 2004, en la cual se contempla que para
proceder a efectuar cálculos y gestiones de cobro, el trabajador beneficiario
del cálculo debe estar tramitando el reconocimiento de pensión en el ISS y el
Bono pensional respectivo, solicitud que se presenta en el centro de atención
pensiones que mas se le facilite al afiliado.
“El
Centro de Atención pensiones en asocio con el centro de decisión con base en la
información documental y las respectivas bases de Datos, definen el régimen a
aplicar, los ciclos que corresponden a cálculo actuarial y con esta información
hacen la solicitud a la Unidad de Planeación y Actuaría anexando la siguiente
documentación:
Historia
Laboral y autoliquidaciones imputadas.
Copia
del documento de identificación.
Relación
de ciclos y el salario de cada uno.
Proyecto
de resolución de pensión, en el cual se indica el régimen por el cual se otorga
la prestación.
“Con
la información anterior el ISS como administrador del régimen de Prima Media a
través de la Unidad de Planeación y Actuaría elabora el cálculo Actuarial utilizando
la metodología del decreto 1887 de 1994, por definición expresa del decreto
3798 de 2003 y efectuará el cobro a la entidad indicada por el Centro de
Decisión.
“Igualmente
es pertinente informar que este tiempo no se tendrá en cuenta en el evento de
traslado a una AFP. Tampoco es válido para efectos de Bono pensional, ni cuota
parte pensional, si el afiliado tramita su prestación en otra administradora
diferente al ISS, en estos casos se devolverá el cálculo actuarial conforme a
lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994”.
12.
En la resolución 014645 de 25 de mayo de 2010, que constituye el último
pronunciamiento de la entidad demandada, por medio de la cual el asegurado
solicitó el desarchive del expediente y allegó certificados sobre tiempo de
servicios al sector público no cotizado al ISS, esta entidad resolvió
negativamente la solicitud de prestaciones económicas, con base en los
siguientes argumentos:
“Que
asegurado (sic) HUGO RAMON VASQUEZ CONTRERAS, para acreditar las semanas
necesarias para la pensión allegó certificados sobre tiempo de servicios al
sector público no cotizado al ISS así:
ENTIDAD
PERÍODO
DÍAS
MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
10/08/1959 al 30/10/1963
105 DIAS SIMULTANEOS
01/06/1973 al 30/08/1973
1521
90
RAMA JUDICIAL
18/04/1967 al 26/05/1967
02/09/1971 al 26/04/1972
01/08/1973 al 30/05/1973
12/05/1977 al 30/06/1977
39
235
300
49
CONTRALORIA DE BOYACA
11/11/1986 al 20/10/1987
340
TOTAL DÍAS COTIZADOS SECTOR PÚBLICO
2525
“Que
revisado el reporte actualizado de las semanas cotizadas a este Instituto y
luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto
1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, por
cuanto existen períodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin
que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el asegurado HUGO
RAMON VASQUEZ CONTRERAS, cotizó al Seguros Social de forma interrumpida 5.395
días.
“Que
sumado el tiempo laborado por el asegurado HUGO RAMON VASQUEZ CONTRERAS,
a Entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social, acredita un
total de 5.395 días; que equivalen a 770 semanas,
correspondientes a 14 años, 11 meses y 25 días.
“Que
según lo dispuesto en el inciso segundo de la Ley 100 de 1993, las personas que
a 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres y 40 o más
años de edad en el caso de los hombres o quince (15) o más años de servicio se
les debe aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo
cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venían afiliados,
encontrando que el asegurado HUGO RAMON VASQUEZ CONTRERAS, reúne los requisitos
para ser beneficiario del régimen de transición anterior manifestado.
“Que
sobre el beneficio del Régimen de Transición, es procedente manifestar que por
virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4°, el Régimen de
Transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para
los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750
semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del
mencionado Acto Legislativo (22 de julio 2005); a los cuales se les mantendrá
hasta el año 2014.
“Que
al realizar el estudio de las normatividades aplicables a las personas
beneficiarias del régimen de transición, se pudo establecer:
“Que
el asegurado HUGO RAMON VASQUEZ CONTRERAS, no reúne los requisitos establecidos
en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por cuanto aunque cumple la edad de 55
años no acredita los 20 años laborados en calidad de servidor público. Toda vez
que sumados los tiempos laborados a Entidades del Sector Público y el cotizado
al Seguro Social con Empleadores del sector Público, acredita un total de
tiempos públicos de 2525 días que equivale a 07 años y 05 días, cuando la norma
en comento exige 20 años de servicio al Estado.
“Que
a su vez la única normatividad que permite acumular tiempos laborados al
servicio del Estado y no aportados a Caja de Previsión alguna, tiempos públicos
aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y períodos cotizados al
Seguros social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada o como
independiente, es la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual exige para acceder
a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en la mujer y 60 o más
años de edad en los hombres y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo,
incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas
cotizadas por cada año a partir del 1 de enero de 2006 hasta llegar a las 1300
semanas en el año 2015.
“Que
el asegurado HUGO RAMON VASQUEZ CONTRERAS, no reúne los requisitos establecidos
en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley
797 de 2003, por cuanto aunque cumple el requisito de la edad exigida (60 años
de edad para los hombres y 55 años de edad para las mujeres) no acredita el
requisito de 1.175 semanas requeridas para el año 2010. Toda vez que acredita
un total de 770 semanas cotizadas.
“Que
en vista de lo anteriormente mencionado se encuentra procedente negar la
pensión de vejez solicitada.
“Que
el asegurado HUGO RAMON VASQUEZ CONTRERAS, puede continuar cotizando para
completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez
(Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797
de 2003) o, en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en
el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá a llegar (sic) a la
Seccional Cundinamarca, petición que así lo exprese en la que manifieste su
imposibilidad para continuar cotizando al Régimen de Pensiones, aclarando que
en el caso de que usted solicite la indemnización sustitutiva se dará
aplicación al artículo 2 del decreto 1730 de 2001, que establece:
“(…)”
“Que en cuanto al cálculo actuarial, se le aclara al
peticionario, que debe adelantar ante el Centro de Conciliación de esta
Entidad, teniendo en cuenta que dentro del expediente no reporta tal
documentación de la Defensoría del Pueblo.
13.
El actor allega al expediente autorizaciones y órdenes de servicios
médicos[1]
en que se diagnostica linfoma e hipotiroidismo post radioterapia, certificación
de costos educativos universitarios de su hijo en la Universidad Manuela
Beltrán[2]
junto con constancia de financiación de matrícula de parte de Fincomercio Ltda.
y una carta expedida por la Caja de Compensación Familiar CAFAM incluyéndolo
como beneficiario del Programa de Subsidio al Desempleo.
14.
De lo relatado anteriormente se pueden sacar las siguientes
conclusiones:
ü El actor pertenece al
régimen de transición[3].
ü El 1° de abril de
1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no se encontraba
afiliado a ningún régimen de pensiones.
ü Las resoluciones
expedidas por el Instituto de Seguros Sociales sobre la pensión de vejez del
actor, no contemplan el tiempo trabajado por éste al servicio de la Defensoría del
Pueblo, Ministerio Público, en el período comprendido entre el mes de julio de
1996 y el mes de enero de 1998[4],
dado que el tiempo laborado en dicha entidad no ha sido convalidado por el
Instituto de Seguros Sociales, conforme a la respuesta dada por el mismo y
reseñada en el numeral 11.
Pruebas
15.
Obran las siguientes pruebas relevantes a la acción de tutela:
ü
Fotocopia de la solicitud de pensión de vejez.
ü
Certificación laboral expedida por la Defensoría del Pueblo.
ü
Fotocopia del registro civil de nacimiento del peticionario.
ü
Certificación laboral expedida por la Defensoría del Pueblo, del
período comprendido entre el 19 de julio de 1996 al 1° de enero de 2006. (Folio
24)
ü
Relación de pagos y descuentos.
ü
Fotocopia de la Resolución N° 933 de 12 de diciembre de 2005.
(Folio 37)
ü
Fotocopia de certificación de servicios prestados a otras
entidades.
ü
Fotocopia de las Resoluciones N° 014645 de 25 de mayo de 2010,
006395 de 26 de febrero de 2007, 01495 de 6 de agosto de 2007, y 000278 de 12
de enero de 2007, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales. (Folios 54 a 67)
ü
Certificación médica de diagnóstico y tratamiento de enfermedad
catastrófica. (Folios 70 a 73)
ü
Certificaciones de matrícula educativa, cuenta de crédito
estudiantil, pago de obligación crediticia, subsidio de desempleo por retiro
forzoso. (Folios 74 a 81)
ü
Fotocopia de solicitud de cálculo actuarial, de febrero 16 de
2007, de la Defensoría del Pueblo. (Folios 123 y 124)
ü
Respuesta del ISS a la solicitud anterior. (Folios 125 y 126)
ü
Fotocopia de derecho de petición.
Solicitud de
tutela.
16.
Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2010, solicitó el amparo definitivo
de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la
igualdad, al mínimo vital, al mínimo vital de subsistencia, al derecho a la
favorabilidad, a la irrenunciabilidad de la seguridad social, y a la
irrenunciabilidad y eficiencia que afectan el debido proceso.
En
dicho escrito pidió la liquidación y pago de la pensión de vejez conforme al
artículo 10° del Decreto 546 de 1971, a partir del 1° de enero de 2006, fecha
en la cual fue retirado del servicio; que la base de liquidación de la misma se
establezca conforme al artículo 12 del decreto 717 de 1978; que se conceda,
liquide y cancele retroactivamente y hasta que se realice el pago de la primera
mesada indexada en el IPC que certifique el DANE por los años de 2006 y
siguientes, tal como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y se
incremente con las primas o mesadas adicionales que correspondan desde el
primero (1°) de enero de 2006 hasta que se verifique el pago.
Agregó
que el Instituto de Seguros Sociales es la entidad responsable por el no cobro
de los aportes hechos por la Defensoría del Pueblo entre el 9 de julio de 1996
y el 28 de febrero de 1998 y debe asumir el valor de las semanas en mora y
sumar dicho tiempo dejado de cotizar por parte del empleador. Lo anterior
debido a lo resuelto por la entidad demandada mediante resolución N° 014045 de
26 de mayo de 2010.
Intervención
de la entidad demandada.
17.
El Instituto de Seguros Sociales no contestó la acción de tutela.
Decisiones Judiciales que se revisan
18.
Mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarenta
y Cinco Penal del Circuito de Bogotá se resolvió la acción de tutela
declarándola improcedente por las razones que se exponen a continuación.
Falta de subsidiariedad, porque
el actor agotó la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales, pero
no el procedimiento contencioso-administrativo, que es el medio de defensa
judicial eficaz para controvertir este tipo de conflictos, lo que demuestra que
ha sido la negligencia del actor y no la falta de mecanismos adecuados de la
administración de justicia lo que ha dado lugar a su situación actual. Cita la
sentencia C-543 de 1992.
No encuentra prueba fehaciente
sobre la existencia de un perjuicio irremediable que haga imprescindible la
acción de tutela, máxime si tenemos en cuenta que la vía gubernativa se agotó
hace tres (3) años.
19.
El anterior fallo de tutela fue impugnado por el actor.
20.
El 9 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, D.C., Sala Penal, confirmó el fallo de primera instancia haciendo
mayor énfasis en los argumentos de primera instancia: la falta de
subsidiariedad de la acción de tutela, y la insuficiencia de la prueba del
supuesto perjuicio irremediable. Cita la sentencia T-237 de 2001, reiterada en
la sentencia T-087 de 2006 y las sentencias T-1088 de 2000, T-1089 de 2000 y
SU-995 de 1999, entre otras.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás
disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión
mediante auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce.
Problema jurídico
2.
En el presente caso la Sala deberá establecer si el Instituto de Seguros
Sociales vulneró el derecho a la seguridad social del actor, al negarle la
pensión de vejez conforme a lo señalado en el artículo 10 del Decreto 546 de
1971.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala
tendrá que determinar en primer lugar, (i) la procedencia de la acción
de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales y (ii)
el régimen de transición en pensiones y los regímenes especiales,
particularmente el previsto en el Decreto 546 de 1971. Con base en lo anterior,
de ser procedente la acción de tutela, se dará solución al (iii) caso
concreto.
Procedencia de la acción de tutela en
materia pensional. Reiteración de jurisprudencia
3.
El derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el artículo
48 de la Constitución Política en los siguientes términos:
“La Seguridad Social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
“Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
“El Estado, con la
participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que
determine la Ley.
“La Seguridad Social podrá
ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
“No se podrán destinar ni
utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines
diferentes a ella.
“La ley definirá los medios
para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante”.
4.
En la actualidad, la Corte reconoce el derecho a la seguridad social
como un derecho fundamental independiente y autónomo que puede ser objeto de
protección constitucional mediante acción de tutela[5], en la medida en que se
cumpla el requisito de la subsidiariedad, se requiera con urgencia para
prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o el peticionario de la
medida sea un sujeto de especial protección constitucional, como se explica a
continuación.
5.
Con respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, esta
Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es para
solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, cuando el
afectado tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de otro
medio de defensa judicial como sería un proceso ordinario laboral o contencioso
administrativo, según el caso[6].
Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial
ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales
del peticionario o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, la acción de tutela se torna procedente[7].
6.
También ha señalado, que cuando el amparo de los derechos prestacionales
es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de
la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a
que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, de
acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política.[8]
Así lo expresó la Corte
en la sentencia T-008 de 2009:
“Distintas
Salas de Revisión de esta Corporación han estimado que el medio judicial
ordinario carece de eficacia cuando se trata del reconocimiento de la pensión
de jubilación a personas que, de conformidad con disposiciones especiales
aplicables en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993,
formulan la correspondiente solicitud a los 50 o a los 55 años de edad. Así las
cosas, entonces, quien se ha retirado por haber cumplido los 65 años que, se
repite, es la edad de retiro forzoso, cuenta con menos posibilidades de obtener
eficazmente la satisfacción de su derecho en ejercicio de los medios ordinarios
de defensa y, por consiguiente, en su caso la utilización de la acción de
tutela tiene amplia justificación”.
En suma, por regla general, la acción de tutela es
improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales.
Excepcionalmente es procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, cuando los medios judiciales ordinarios disponibles no son
adecuados para proteger los derechos del peticionario, o cuando el actor es un
sujeto de especial protección constitucional.
7.
Ahora bien, con respecto a la acreencia específica de la pensión de
vejez, la Corte también ha establecido su carácter fundamental, por ser un
derecho derivado de la seguridad social, consistente en percibir el goce
efectivo de una mesada que refleje el salario base de cotización devengado por
el beneficiario ex trabajador durante toda su vida laboral; incluye la garantía
inherente de recibir asistencia médica en salud, y su monto debe ser suficiente
para subvencionar el mínimo vital del pensionado, en condiciones económicas
similares a las que tuvo durante su vida activa.
De ahí que el inciso 1° del artículo 35 de la Ley 100 de
1993, señale que la pensión de vejez mínima, debe ser equivalente a un salario
mínimo legal mensual vigente:
“ARTÍCULO 35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El
monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior
al valor del salario mínimo legal mensual vigente”.
8.
Asimismo, el derecho al goce efectivo de la pensión de jubilación o
vejez, está estrechamente ligado al derecho al mínimo vital y al carácter
fundamental del derecho a la seguridad social en personas de la tercera edad,
porque quienes lo reclaman son personas que se encuentran fuera del mercado
laboral, independientemente del monto de la pensión de jubilación que esperen
recibir, expectativa que tiene como base el nivel de vida granjeado con sus
capacidades y esfuerzo. El derecho al mínimo vital surge de la necesidad que
tiene todo ser humano, de contar con un mínimo de elementos materiales e
inmateriales para existir, tales como un techo, una alimentación, un trabajo,
unos servicios de salud, una educación y una recreación[9].
9.
De otra parte, la Corte también ha afirmado que a las entidades gestoras
les corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de la
pensión, y que “la demora permite la prosperidad de la tutela por violación
del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”.
Así
se expresó en la Sentencia T-235 de 2002:
“La
jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de
eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención,
sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es
particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la
eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una
relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión
exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los
usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el
beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en
la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por
tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho
de petición en relación con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente,
es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos
positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le
corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una
administración rogada”[10].
En la misma
providencia se hizo el siguiente símil entre la eficiencia de los jueces para
conocer acciones de tutela de pensiones y la que deben mostrar los funcionarios
administrativos:
“… los jueces siempre cumplen con los términos
señalados para la tramitación de la acción de tutela: diez días en primera
instancia, veinte días en segunda instancia, noventa días en la revisión. Es
insólito que los funcionarios administrativos no cumplan los términos que a
ellos se les señalan y que su morosidad origine innumerables solicitudes de
amparo”
Finalmente, la
Corte ha dicho que el derecho sustancial del pensionable debe prevalecer, al
momento de resolverse su situación jurídica dentro de determinado marco
normativo:
“El
derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho subjetivo. Reclamable
ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios
judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen
acceso a ella. El derecho se adquiere no solo con base en la actual
normatividad de la ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes
pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley
exija, por permitirlo. El aspirante a pensionado tiene el derecho a que se le
resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente,
preferenciándose el derecho sustancial” (T-631 de 2002)
10.
En
conclusión, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un
asunto de relevancia constitucional por su radicación en personas de la tercera
edad, cuya privación puede afectar la existencia digna de este grupo de
ciudadanos, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.
A continuación la Sala pasará a analizar
lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el régimen
de transición establecido en la ley 100 de 1993 y el respeto a los regímenes
especiales, en particular, el previsto en el Decreto 546 de 1971, “por el
cual se estableció el régimen de seguridad y protección de los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público”.
Regímenes de transición y
regímenes especiales. Reiteración de jurisprudencia
11.
Los regímenes de transición tienen el fin de proteger derechos
adquiridos por los trabajadores o en vía de adquisición, los cuales de no haber
sido promulgada la nueva ley, se verían mas favorecidos por la normatividad
anterior en virtud de la cual venían consolidando sus derechos. En la sentencia
T-351 de 2010[11],
se dijo que el régimen de transición no es otra cosa que el respeto de derechos
que están consolidados o próximos a consolidarse, los cuales se verían
extinguidos al entrar en vigencia la nueva ley, de no preverse su protección
mediante un régimen transitorio contemplado en la regulación mas reciente.
Así se
pronució la Corte en la sentencia T-235 de 2002[12] respecto al régimen de
transición en pensiones introducido por la Ley 100 de 1993:
“La
sustitución de una norma por otra exige la necesidad de un régimen de
transición. La existencia de normas transitorias es indispensable en la
legislación sobre seguridad social en pensiones porque hay derechos en via de
adquisición.
“Se
trata de un derecho ex - lege porque nace de una norma que expresamente lo
establece y que señala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad.
“Una
vez entre en vigencia la norma que establece el régimen transitorio, las
personas que reúnen los requisitos para adquirirlo consolidan una situación
jurídica concreta que no puede ser menoscabada. Es además un auténtico derecho
subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestación
en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la
jurisdicción en caso de incumplimiento”.
12.
En ese sentido, el artículo 1° de la ley 797 de 2003 que modificó el
artículo 11 de la ley 100 de 1993 estipuló que el Sistema General de Pensiones
se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y
respetando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios
adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores,
pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha
de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una
pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes.
13.
De otra parte, en la Sentencia C-596 de
1997, la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad
contra la expresión “al cual se encuentren afiliados”, contenida en el
parágrafo 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Al exponer el alcance de la
norma demandada, la Corte dijo:
“[e]l
régimen de transición es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los
trabajadores del régimen de prima media con prestación definida que al entrar
en vigencia la Ley 100 de 1993 tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o
más, si se trataba de hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, siempre
y cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relación laboral. Dicho
beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de
jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de
servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que
estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo
tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se
rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que
regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento
de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de
los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100.
De
lo dicho se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es
necesario estar en uno de los siguientes supuestos : Primero : haber
tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si se es hombre, en el
momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber estado, en ese
momento, afiliado a un régimen pensional ; Segundo : tener, en el
momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años de servicio
cotizados, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional.
Esta
y no otra interpretación, es la que se desprende literalmente de la norma
parcialmente acusada, esto es, del inciso segundo del artículo 36 de la Ley
100 de 1993.
Así
pues, el simple requisito consistente en tener determinada edad, (35 o 40 años,
según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente), no es suficiente por
sí mismo para determinar la aplicación de un régimen pensional anterior al
contemplado por la Ley 100.”
14.
Como se puede observar con facilidad, los regímenes de transición están
estrechamente relacionados con el tema de los derechos adquiridos en materia
laboral y con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la
Constitución Política.
Sin embargo, la
Corte también ha aclarado que para que se consolide el derecho en vía de
adquisición, es necesario que las condiciones existentes para adquirirlo se
cumplan antes de que opere el tránsito legislativo, lo que en términos mas
concretos quiere decir que los requisitos se deben consolidar antes de que
entre en vigencia la nueva ley.
En la
sentencia C-789 de 2002[13],
sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas
individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una
ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o
pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la
Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones
jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la
expedición de nuevas regulaciones legales.”
Régimen
especial previsto en el Decreto 546 de 1971. Reiteración de jurisprudencia
15.
En
el caso particular del régimen especial previsto para los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en el Decreto
546 de 1971, la Corte ha producido numerosos pronunciamientos amparando
transitoriamente el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo dicho
régimen[14],
o la liquidación de la misma cuando esta fue liquidada conforme a la ley 100 de
1993, y no al citado decreto, que por tratarse de un régimen especial resulta
más favorable[15].
16.
En
los casos fallados mediante las sentencias T-806 de 2004 y T-529 de 2007, el 1°
de abril de 1994, los actores se encontraban vinculados a la Rama Judicial
cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993; en el primer caso a la Fiscalía
General de la Nación y en el segundo a la Procuraduría General de la Nación. En
el caso fallado mediante la sentencia T-008 de 2009 el actor trabajó más de
cinco años para la rama judicial, entre el 19 de mayo de 1999 y el 18 de mayo
de 2007 y se retiró a los 65 años.
17.
En la sentencia T-631 de 2002, esta Corporación se pronunció de la
siguiente manera sobre el régimen especial para los funcionarios de la Rama
Jurisdiccional.
"Ya
se ha indicado en el texto de este fallo que la ley 100 de 1993 estableció un
régimen de transición y que el artículo 4° del decreto 691 de 1994 precisó que
los servidores públicos que escojan para su pensión de vejez el régimen de
prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que
lo reglamentan.
"Por
lo tanto, está vigente el decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama
Jurisdiccional y el Ministerio Público que queden cobijados por el régimen de
transición. Así lo han reconocido, entre otras, las sentencias 470/02 y 189/01.
18.
En el mismo fallo se precisó lo siguiente, sobre la aplicación del
principio de favorabilidad, en el evento en que una persona beneficiaria del
régimen de transición esté cobijada por dos regímenes especiales.
Perfectamente
pueden todas las personas que están en régimen de transición, en el evento de
que pudieren quedar cobijados por dos regímenes especiales, optar por el que
prefieran porque así lo permite el artículo 4° del decreto 2527 de 2000
(reglamentario del artículo 36 de la ley 100 de 1993) ya que dicho artículo 4°
dice en una de sus partes: “sin perjuicio de que en todo caso conserve el
derecho a acogerse a otro régimen general de transición cuando ello proceda,
en los términos del inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993”
19.
Igualmente la Corte dispuso en dicho fallo, que “con el acto
administrativo que resuelve sobre una pensión no dando aplicación al régimen
especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público se puede incurrir en
vía de hecho”, reiterando la jurisprudencia sentada en la sentencia SU-132
de 2002 y en la sentencia T-827 de 1999, ésta última sobre la manera en que
puede incurrirse en una vía de hecho en el trámite de pensiones.
Así se
expresó la Corte en dicha sentencia, citada en la T-631 de 2002:
"Por
otro aspecto, si se tiene en cuenta que hay derechos mínimos de los
trabajadores, que no pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es
factible transigir sobre ellos, y que los jueces y los funcionarios
administrativos no pueden soslayarlos, entonces, la violación de estos derechos
y la no aplicación de la norma favorable en lo laboral es también vía de
hecho."
Finalmente,
el fallo señaló lo siguiente en relación con el caso concreto allí resuelto:
“Por
otra parte, en la resolución en que se le negó el derecho de pensión al
accionante, se le reconoce que tiene derecho al régimen de transición, teniendo
en cuenta que al 1 de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de
edad, pero descartó la aplicación de ese régimen que consagra el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el actor no cumple con el
requisito de 20 años de servicio al Estado, pese a que el artículo 6° del
Decreto 546 de 1971, pues dicha disposición establece: “Los funcionarios y
empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho al llegar a los 55
años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de
servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de
este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la
rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una
pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación
mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las
actividades citadas”. Así, frente a este texto legal, es claro entonces que se
incurre también en una vía de hecho al hacer una exigencia no contemplada por
el legislador, lo que resulta vulneratorio del debido proceso y del derecho a
la seguridad social del actor”.
20.
En síntesis, ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de
1993, no es suficiente per se para determinar la aplicación del régimen
especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, sino que también es necesario
haber estado afiliado al régimen especial en el momento en que el régimen de
transición entró en vigencia.
Caso Concreto
21.
En primer lugar, la Sala considera que la presente acción de tutela es
procedente, teniendo en cuenta la fundamentalidad del derecho a la seguridad
social, la edad del actor que hoy cuenta con 72 años, su estado de salud y su
responsabilidad económica. (Ver hecho 13). Por ello, procede a determinar a
continuación, si cumple los requisitos para beneficiarse con la aplicación del
régimen especial de los empleados de la Rama Jurisidiccional y del Ministerio
Público.
22.
En reiteradas decisiones la Corte Constitucional ha protegido el derecho
a la pensión de vejez, contra actos administrativos que niegan
injustificadamente el reconocimiento y pago de la misma, a servidores públicos
que de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, son beneficiarios del régimen de transición y titulares del régimen
pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público, regulado por el Decreto
546 de 1971.
23.
No obstante, si bien el ciudadano Hugo Ramón Vasquez Contreras pertenece
al régimen de transición por tener la edad exigida para ello por el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, también es cierto que al momento de entrar en vigencia
dicha ley, no tenía una relación de trabajo vigente que lo invistiera de
titularidad del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio
Público[16].
Por ello, no es posible acceder a su petición de reconocerle y pagarle la
pensión de vejez conforme al artículo 10° del Decreto 546 de 1971. Como se dijo
en el fundamento 15 de esta providencia, para ser beneficiario de un régimen
pensional especial, no basta con pertenecer al régimen de transición sino que
también es necesario encontrarse afiliado a dicho régimen en el momento en que
entró en vigencia la ley 100 de 1993.
24.
De otra parte, la Sala observa, que aunque las resoluciones número
000278 de 12 de enero de 2007, 0006395 de 26 de febrero de 2007, 01493 de 6 de
agosto de 2007, y 014045 de 25 de mayo de 2010, no contabilizaron los servicios
prestados por el actor a la Defensoría del Pueblo, entre el 19 de julio de 1996
y el 31 de diciembre de 2005, esta omisión no varía la situación pensional del
actor en el sentido de poder optar por seguir cotizando hasta completar el
tiempo que le hace falta para adquirir el derecho a la pensión conforme a la
ley 100 de 1993, porque de acuerdo a su propia afirmación, en total laboró
16,68 años[17];
toda vez que como se dijo anteriormente, su posibilidad de serle aplicable el
régimen especial del Decreto 546 de 1971 quedó descartada.
Sin embargo, la explicación dada por el Instituto de
Seguros Sociales en la resolución N° 014645 de 25 de mayo de 2010, en el
sentido de “Que en cuanto al cálculo actuarial, se le aclara al
peticionario, que debe adelantar ante el Centro de conciliación de esta
Entidad, teniendo en cuenta que dentro del expediente no reporta tal
documentación de la Defensoría del Pueblo”, no satisface a la Sala porque
como se relató en los hechos 10 y 11, dicho trámite se encuentra pendiente de
resolver, y a folios 26 y 27 del cuaderno original, obra la Certificación
Laboral de Empleadores para Bono Pensional expedida por la Defensoría del
Pueblo. Aquí cabe recordar que a las entidades gestoras les corresponde un impulso
procesal eficiente en la gestión del trámite de la pensión. (Consideración 9).
Por ello, la Sala encuentra vulnerado el derecho de petición del actor en
relación con el derecho a la seguridad social.
25.
En consecuencia, revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Penal, el 9 de septiembre de 2010,
mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia que declaraba la acción
de tutela improcedente y en su lugar concederá la acción de tutela impetrada
por Hugo Ramón Vasquez Contreras, para proteger el derecho de petición del
actor y ordenará al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de
cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo,
revoque la resolución número 014645 de 25 de mayo de 2010 y en su lugar expida
otra, en la que compute el tiempo laborado por el actor para la Defensoría del
Pueblo, dando una solución efectiva al problema planteado en el oficio UPA-4722
de 1 de octubre de 2007[18].
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C., Sala Penal, el 9 de septiembre de 2010, mediante la
cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarenta
y Cinco Penal del Circuito el 3 de agosto de 2010, mediante el cual se
declaraba improcedente la acción de tutela, y en su lugar CONCEDER la
acción de tutela para proteger el derecho de petición del actor en relación con
el derecho a la seguridad social.
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales,
que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la
notificación del presente fallo, revoque la resolución número 014645 de 25 de
mayo de 2010 y en su lugar expida otra, en la que compute el tiempo laborado
por el actor para la Defensoría del Pueblo, dando una solución efectiva al
problema planteado en el oficio UPA-4722 de 1 de octubre de 2007.
TERCERO.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 70 a 81 del cuaderno original.
[2] Folios 74 a 79 cuaderno original.
[3] El 1° de abril de 1994, cuando entró en
vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Hugo Ramón Vásquez Contreras, nacido el
16 de abril de 1940 tenía 53 años de edad y por ello, conforme al artículo 36
de dicha ley, es beneficiario del régimen de transición.
[4] A folio 123 del expediente obra la relación de aportes no realizados
hecha por la Defensoría del Pueblo, Ministerio Público que consta de 18 meses y
12 días.
[5] En este sentido, en la sentencia C-1141 de
2008, la Sala Plena de esta Corporación manifestó lo siguiente: “el derecho
a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para
garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho
fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas
que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto
constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta
de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad
humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se
encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos”
[6] Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las
siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y
T-476 de 2001, T-947 de 2003 y T-620 de 2007.
[7] Esta posición ha sido reiterada, entre
otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de
2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.
[8] Art. 46 CP: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado
les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia”.
Esta posición
a sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003,
T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088 de 2007 y T-953 de 2008.
[9] Ver sentencia T-426 de 1992.
[10] T-235-2002
[11] Mediante esta sentencia se amparó el derecho fundamental a la
seguridad social de un ciudadano al cual se le había aplicado el ingreso base
de liquidación establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de
1993, y no el previsto en el Decreto 546 de 1971.
[12] En esta ocasión la Corte concedió la acción de tutela para que se
reconociera el derecho a una pensión de vejez bajo el amparo del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993; la Corte analizó si en el tema de emisión de bonos pensionales, las cuotas partes como soporte financiero del Sistema
General de Seguridad Social, estaban excluidas o no de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la normatividad de la ley 499 de 1999 y del decreto 013
de 2001.
[13] Por medio de la cual se declararon exequibles los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entendiera que esas disposiciones no se aplicaban a
quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al
momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, aclarándose que en todo caso el
monto de la pensión se calcularía conforme al sistema en el que se encontrara
la persona.
Asimismo se declaró exequible el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplicará a quienes, estando
en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen
de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince
(15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el
sistema de seguridad social en pensiones, y decidieron regresar al régimen de
prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste
todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad;
y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente,
en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el
tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.
[14] Ver
sentencias T-806 de 2004, T-529 de 2007, T-008 de 2009 y
[15] Ver sentencias T-631
de 2002, T-169 de 2003 y T-610 de 2009.
[16] De acuerdo a las cotizaciones
que constan en la resolución N° 0006395 de 26 de febrero 26 de 2007, el señor
Hugo Ramón Vásquez Contreras, no se encontraba cotizando a 1° de abril de 1994,
y su ingreso al régimen especial de la rama judicial ocurrió el 1° de marzo de
1998, cuando ingresó a trabajar a la Defensoría del Pueblo.
[17] Folio 5 cuaderno original.
[18] Transcrito en el hecho 11.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.