T-335-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-335/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público obligatorio
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Consagra tres regímenes especiales que se
dirigen a la cobertura de determinadas contingencias
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como
requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Condiciona el ejercicio de la acción de
tutela a su interposición dentro de un término razonable
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe analizar y valorar los
hechos y pruebas en cada caso
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad del pago
ACCION DE TUTELA Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Improcedencia
general para reclamar reconocimiento
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia
por no haberse demostrado perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-El
plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las
circunstancias del caso concreto
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Línea jurisprudencial
Referencia: expediente T-1505597
Acción de tutela de Ana Cristina Castillo
de Posada contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, S. A., y el Municipio de
Tierralta (Córdoba).
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil siete
(2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela
instaurada por Ana Cristina Castillo de Posada, quien actúa por intermedio de apoderado
judicial, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, S. A., y el Municipio de
Tierralta (Córdoba).
El expediente de tutela llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32
del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 1 de esta corporación, el 19
de enero de 2007, decidió escoger el expediente de la referencia para efectos
de su revisión.
I. ANTECEDENTES.
La señora Ana Cristina Castillo de Posada, nacida el
14 de enero de 1952, actuando por intermedio de apoderado, presentó acción de
tutela el 8 de septiembre de 2006 ante la Oficina Judicial de Montería, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad
humana, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Originan su
solicitud los hechos que a continuación son relatados.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
Manifiesta la parte actora que el 3 de mayo de 1996,
José Miguel Posada Benítez se vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías,
S. A., como “trabajador dependiente”. Su esposa Ana Cristina Castillo de
Posada con ocasión de su fallecimiento el 11 de mayo de 2002 en Montería,
solicitó al fondo de pensiones en mención, información relativa al período
cotizado por concepto de pensiones, respondiéndosele que en la base de datos se
tienen reportadas un total de 282 semanas. Afirma haber contraído matrimonio
católico el 27 de septiembre de 1968; que hasta la fecha del fallecimiento de
su esposo convivían; y que durante la relación procrearon dos hijos, que
actualmente son mayores de edad.
El 13 de mayo de 2005, por intermedio de su apoderado,
presentó ante BBVA Horizonte pensiones y Cesantías, S.A., derecho de petición (fs.
15 y 16 cd. inicial), mediante el cual solicitó se le reconociera y pagara la
pensión de sobrevivientes, prestación a la que en su sentir tiene derecho por
reunir los requisitos correspondientes.
En respuesta a su escrito, el Fondo de Pensiones y Cesantías
señaló que “[u]na vez verificado en nuestra base de datos se pudo establecer
que el señor JOSE MIGUEL POSADA BENITEZ (Q.E.P.D), se encuentra afiliado en el
Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por esta Sociedad desde el día 03
de mayo de 1996 por lo que el día 22 de junio de 2004 se envió comunicación a
la señora ANA CRISTINA CASTILLO informándole que debía radicar en nuestra
oficina solicitud de reclamación de Pensión de Sobreviviente y le anexamos el
listado de documentos requeridos para el caso” (f. 17 ib.), solicitud que
fue presentada el 6 de octubre de 2005 (fs. 21 y 22 ib.).
El 7 de diciembre de 2005, mediante comunicación N°
CJB 05-15329 (f. 23 cd. inicial), la entidad demandada no accedió a la petición
de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al considerar que el señor
José Miguel Posada Benítez no cotizó al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones las 26 semanas exigidas en la Ley, y de otra parte, porque entre mayo
de 2001 y mayo de 2002, se realizó el pago de algunos aportes que suman 341
días, los cuales fueron efectuados por la Alcaldía Municipal de Tierralta
(Córdoba) en forma extemporánea, razones suficientes para no conceder la
solicitud.
Sostiene, que el fondo demandado atribuye la
responsabilidad del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la
Alcaldía Municipal de Tierralta, en razón a que no efectuó el pago de las
cotizaciones oportunamente, y que por razón de la extemporaneidad rechazó la
solicitud, lo cual “se considera como una forma evasiva e irresponsable de Pensiones
Horizonte de reconocer la mencionada PENSION (sic), eludiendo toda
su responsabilidad después de haberse lucrado con el dinero recibido durante
varios años, producto del trabajo del afiliado fallecido y contabilizado hasta
el día once (11) de Mayo de 2002 fecha de su fallecimiento, en Doscientas
Ochenta y Dos (282) Semanas acreditadas para Pensión, y que de una u
otra forma (Oportuna o Extemporáneamente), dichas Cotizaciones fueron
pagadas y satisfactoriamente recibidas por BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A.”
Finalmente, indica la actora que las condiciones
establecidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993[1]
se reúnen a cabalidad, pues su cónyuge cotizó desde el mes de julio de 1996
hasta el 11 de mayo de 2002, lo cual arroja un total de 282 semanas, superando
lo dispuesto por la citada normatividad.
B. Pretensiones.
A partir de los supuestos de hecho reseñados, se
solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a la
igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al mínimo
vital, de Ana Cristina Castillo de Posada, ordenando en consecuencia el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías, S.A., dada su condición de beneficiaria de
José Miguel Posada Benítez, quien venía realizando los correspondientes aportes
desde 1996 hasta la fecha de su defunción.
C. Actuación judicial.
Efectuado el reparto de la solicitud de tutela
presentada, le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, que
mediante proveído del 12 de septiembre de 2006 decidió admitirla y correr
traslado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, S. A. Adicionalmente, con el
fin de conformar en debida forma el contradictorio, dispuso vincular a la
Alcaldía de Tierralta (Córdoba), en aras de garantizar su derecho de defensa.
D. Respuesta de las entidades demandadas.
La doctora Daisy Kerguellen de la Barrera en su
condición de gerente de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, S. A., seccional
Montería, se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, dado que una
vez estudiada la solicitud presentada referente al reconocimiento de la
sustitución pensional, encontró que no se cumplió con los requisitos señalados
en la Ley 100 de 1993, razón por la cual se denegó la petición.
De otra parte estimó que, reafirmado por
jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita, a partir de su naturaleza
residual “por vía de tutela no puede ordenarse el pago de una pensión”,
resultando tal acción improcedente por existir otro medio de defensa judicial,
que en este caso, por la especialidad de la materia, corresponde única y
exclusivamente a la jurisdicción laboral (f. 48 ib.).
A su vez, el Alcalde de Tierralta (Córdoba) indicó que
la señora Ana Cristina Castillo de Posada a través de apoderado, presentó
derecho de petición ante esa municipalidad, con el fin de que se realizara i)
el reconocimiento del tiempo completo laborado por su esposo, ii) la
reliquidación en debida forma de las prestaciones sociales, y iii) el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, solicitud que fue
resuelta mediante resolución N° 0046 de enero 26 de 2005 que anexa (fs. 59 y
ss.), en el sentido de no acceder a las pretensiones formuladas por la
peticionaria.
No obstante, en el mismo acto administrativo, luego de
enfatizar que el señor Posada Benítez no dejó frente a ese municipio un derecho
a gozar de pensión, sí lo tendrían “la cónyuge supérstite” y “demás
personas dependientes”, pero frente al Instituto de Seguros Sociales,
entidad a la que dice estar cotizando el causante a la fecha de su
fallecimiento. El acto administrativo en mención no fue recurrido.
Igualmente, el burgomaestre realizó un recuento de la
historia laboral del señor José Miguel Posada Benítez en el municipio,
observándose que al momento de su fallecimiento estaba inscrito en carrera
administrativa por el Departamento Administrativo de la Función Pública,
Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Córdoba.
Así mismo, manifestó que el municipio “responde sí”
por el bono pensional que le corresponda.
Por último, justificó el hecho de realizar los pagos
extemporáneos en virtud de un convenio de pago con Horizonte, entidad que “entonces
también responde por la pensión de sobreviviente de la accionante, toda vez que
al recibo de las cotizaciones extemporáneas ya tenía conocimiento del
fallecimiento del señor Posada Benítez” (f. 58 ib.).
E. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006, el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería denegó el amparo solicitado, con
fundamento en que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para
lograr la protección de un derecho de contenido prestacional, como lo es la
pensión de sobrevivientes, cuya competencia recae en el juez respectivo.
Luego de algunas consideraciones fuera de lugar sobre
la causa de la muerte (“siniestro de origen profesional como consecuencia
directa del trabajo que realizaba como electricista”), estimó que la acción
de tutela no debe ser entendida como supletoria, adicional o complementaria de
los procedimientos “ordinarios o especiales”; su naturaleza es
estrictamente residual y habría que demostrar, en cada caso concreto, que el
mecanismo señalado en el ordenamiento regular no es idóneo, lo cual haría
viable el amparo, en aras de lograr la protección de los derechos
fundamentales.
F. Impugnación.
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2006,
el apoderado de la actora impugnó la decisión proferida por el juez de primera
instancia, frente a cuyas consideraciones descarta que el deceso se haya
originado en un siniestro de origen profesional, en su desempeño como
electricista, pues ése no era su oficio y “falleció por muerte natural”.
Reiteró algunas de las observaciones expuestas en la
demanda y acentúa su argumentación en que al no realizarse el reconocimiento y
pago de la pensión de sobreviviente, se están vulnerando los derechos a la
igualdad, a la dignidad humana, a la salud y la seguridad social, mencionando
también en otro aparte el mínimo vital.
G. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería en
fallo del 27 de octubre de 2006, confirmó la decisión de primera instancia, por
cuanto se trata de una discusión estrictamente legal, que escapa de la órbita
del juez de tutela, frente a la cual se han concebido “vías judiciales
ordinarias o ejecutivas para acceder al reconocimiento o al cobro, según sea el
caso, de la pretendida pensión, lo que indisputablemente nos coloca en el punto
de la subsidiariedad de la pretensión tutelar”.
Concluyendo que debe la parte actora acudir a la
jurisdicción laboral, agregó el ad quem que como tampoco se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable, no es posible inferir la vulneración
de los derechos fundamentales de la actora.
H. Pruebas que obran en el expediente.
-
Copia del certificado
de registro de defunción de José Miguel Posada Benítez, expedido por el Notario
Segundo de Montería (f. 7 ib.).
-
Copia de la respuesta a
la solicitud presentada por el apoderado de la demandante, por medio de la cual
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías allega copia de los movimientos detallados
de la cuenta de aportes del señor José Miguel Posada Benítez (fs. 8 a 13).
-
Copia del registro
civil de matrimonio N° 3286000 (f. 14).
-
Copia del oficio del 17
de junio de 2004, emanado del fondo de pensiones demandado, que informa a la
accionante la necesidad de radicar los correspondientes documentos con el fin
de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f. 19).
-
Copia del derecho de
petición presentado el 13 de mayo de 2005, por el apoderado de la actora, al
Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S. A., mediante el cual solicita el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para su poderdante (fs.
15 y 16).
-
Copia de la respuesta
dada en junio 15 de 2005 al derecho de petición, firmada por la Gerente de BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., oficina de Montería, en la cual se
allega copia del oficio N° DP-3521 emanado del Departamento de Pensiones del
Seguro Social, Seccional Bolívar (fs. 17 y 18).
-
Copia de la solicitud
de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dirigida a Horizonte por el
apoderado de la demandante, junto con la documentación exigida por la entidad
demandada (fs. 21 y 22).
-
Oficio N° CJB 05-15329,
por medio del cual se rechaza la solicitud de pensión de sobrevivientes, por no
reunir los requisitos indicados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (fs. 23
a 28).
-
Copia de las cédulas de
ciudadanía de José Miguel Posada Benítez y Ana Cristina Castillo de Posada (fs.
34 y 35).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para analizar,
en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Le corresponde determinar en esta oportunidad a la
Sala de Revisión, si el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la
señora Ana Cristina Castillo de Posada por parte de BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías, S. A., con ocasión del fallecimiento de su esposo el 11 de mayo de
2002, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a
la salud y a la seguridad social, al igual que el mínimo vital, teniendo en
cuenta que actualmente la señora tiene 55 años de edad. Con el fin de resolver
el asunto que se pone a consideración, se deberá determinar la procedencia de
la acción de amparo contra una empresa particular que presta un servicio
público; así mismo, se analizará si están satisfechos los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez, y si está demostrada la existencia de un perjuicio
irremediable.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra
particulares.
El artículo 86 inciso final de la Constitución
Política, establece que la acción de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público, cuando se afecte de manera
grave y directa el interés colectivo, o en aquellos casos en los que el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. Expedido el
Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, su artículo 42
posibilitó en determinados eventos la procedencia de la acción de tutela contra
particulares.
Por su parte, la Seguridad Social es considerada como
un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios
orientadores la eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley (art. 48 Const.). A partir de lo anterior, el legislador
dictó la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones”, en la cual se estableció
claramente (art. 9°), que el Sistema de Seguridad Social Integral está
compuesto por los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y los
servicios sociales complementarios que se definen en la misma norma.
Esta corporación ha considerado, por
ejemplo en sentencia T-693 de 1999 (16 de septiembre), M. P. Carlos Gaviria
Díaz, que “la acción de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales
de los ciudadanos no sólo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad
del Estado, sino también de los particulares, cuando éstos, investidos de
poder en virtud de la prestación de un servicio público, asumen una
posición de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar derechos
constitucionales” (no está en negrilla en el texto original).
Con lo visto en precedencia, queda dilucidado que
aparte de la vinculación del municipio de Tierralta, que efectuó el Juzgado de
primera instancia, en lo atinente a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, S.
A., persona jurídica de derecho privado, podía ser demandada por vía de amparo
constitucional, pues se trata de una entidad que presta un servicio público,
cual es el relacionado con asuntos de pensiones y cesantías, razón ésta para
determinar que la entidad demandada está legitimada en la causa por pasiva,
situación que permite en un momento dado, que sus actuaciones puedan ser objeto
de controversia en sede de tutela.
Cuarta. Principios de subsidiariedad e inmediatez como
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela está instituida desde el
ordenamiento superior, como una acción expedita que busca garantizar la
protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares, en donde procede. No obstante, tiene algunas otras
características de procedibilidad, como la subsidiariedad y la inmediatez.
En relación con la primera, la acción de amparo
solamente puede intentarse cuando han sido agotados los mecanismos ordinarios
señalados en la legislación, a menos que se demuestre la existencia de un
perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio
(artículo 86, inciso 3° Constitución Política). Así lo determinó esta
corporación en sentencia T-406 de 2005 (abril 15), M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“El fundamento constitucional de la
subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de
tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un
mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la
Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y
procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio
pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de
los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una
comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de
subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en
consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan
los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada
una de las jurisdicciones.”
En relación con la segunda característica,
la normatividad vigente no establece un término de caducidad para la
interposición de la acción de tutela; no obstante, ha considerado esta
corporación que su interposición debe hacerse dentro de un término razonable,
aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso
concreto. Sobre el particular, ha expresado (SU-961 de diciembre 1° de 1999, M.
P. Vladimiro Naranjo Mesa):
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.”
De igual forma, en la sentencia T-001 de 2007 (enero
18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, esta Sala de Revisión sostuvo:
“A este respecto, ha sostenido
reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en
cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa
independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por
ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente
cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable
desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión
que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida
justifican su solicitud.
Esta regla es producto de un elemental
razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos
constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer
posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual
necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en
cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es
claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su
solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la
especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de
tutela.”
Está claro entonces que el juez constitucional debe
verificar que estos presupuestos estén satisfechos en cada caso concreto, de
tal forma que la naturaleza de la acción de tutela no se pierda, ni que se
convierta en un momento dado en un mecanismo complementario o adicional de las
vías ordinarias, o que se busque con ella abrir un debate cuya real oportunidad
se dejó pasar.
Quinta. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para que se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Como punto de partida, se debe indicar que la pensión
de sobrevivientes busca ofrecer un marco de protección a los allegados más
cercanos y que dependían del pensionado que fallece, frente a las contingencias
económicas derivadas de su muerte, quienes deben sujetarse a unos parámetros
normativamente señalados, para efectos de su reconocimiento.
De otra parte, esta corporación ha considerado que,
por regla general, la acción de tutela, dada su naturaleza residual y
subsidiaria, no es el medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de
derechos de contenido pensional, pues la discusión que se plantea está centrada
en la declaración de la existencia de derechos litigiosos, aspecto que suscita
necesariamente un debate de estirpe legal, contrario a la labor propia del juez
constitucional, que no es otra que la protección de los derechos fundamentales.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico ha establecido
que en estos eventos, es en la jurisdicción ordinaria o la contenciosa
administrativa, según el caso, donde corresponde verificar el cumplimiento de
los requisitos señalados en la ley, con el objeto de definir si se tiene
derecho o no a la prestación reclamada.
Así lo ha expresado la Corte Constitucional, por
ejemplo en sentencia T-083 de 2004 (febrero 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, al
indicar que aceptar la tesis de que el juez de tutela tiene competencia
preferente para resolver conflictos relacionados con derechos de contenido
prestacional, sería indiscutiblemente contrario a los lineamientos señalados en
el artículo 86 de la Carta, de donde emana la procedencia de la acción tutelar
sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Lo anotado en precedencia no conduce a descartar que
pueda excepcionalmente ser viable el reconocimiento de estos derechos mediante
acción de tutela, como mecanismo transitorio, cuando se demuestre la existencia
de un perjuicio irremediable, o de manera definitiva al ser palmaria la
situación de precariedad e indefensión por parte del solicitante, aspectos que
deberán ser cuidadosamente analizados por el juzgador en cada caso concreto,
quien determinará si derechos de contenido prestacional, pueden adquirir un
estatus fundamental, en circunstancias especiales, ante la inminencia de su
vulneración.
Sexta. Deber del demandante de probar la existencia de
un perjuicio irremediable, en aras de buscar la prosperidad de la acción de
amparo.
Tal como se indicó de manera suficiente, la acción de
tutela no procede para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional,
como la pensión de sobrevivientes, a menos que se demuestre la existencia de un
perjuicio irremediable, evento en el cual el juez constitucional deberá
determinar si concede la acción de amparo de manera transitoria o definitiva,
atendiendo las particularidades de cada caso en concreto.
Ha indicado esta Corte que si el accionante aduce la
existencia de un perjuicio irremediable, es su deber demostrarlo. En sentencia
T-236 de 2007 (marzo 30), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se acotó al
respecto:
“(…) si se alega como perjuicio
irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien
en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido
que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,
aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[2]”
De esta forma, ha considerado esta corporación que los
elementos que hacen parte del perjuicio irremediable son la urgencia, la
gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, que como se indicó deberán ser
probados por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la protección de los
derechos fundamentales en sede de tutela.
Séptima. Caso concreto.
La señora Ana Cristina Castillo de Posada, actuando
por intermedio de apoderado presentó acción de tutela con el fin de que se
protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la
salud, a la seguridad social y al mínimo vital, que considera vulnerados por
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, S. A., al negar el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, al parecer de la entidad
demandada, no reúne los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993.
Los jueces de instancia denegaron el amparo
solicitado, al estimar que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la
jurisdicción correspondiente, con el fin de buscar el reconocimiento de la
sustitución pensional, pues se trata de una controversia que no envuelve un
debate en torno a derechos fundamentales, y por tanto, escapa de la competencia
del juzgador de tutela.
Verificado el acervo probatorio que reposa en el
expediente, se tiene demostrado que: i) el señor José Miguel Posada Benítez,
esposo de la actora, falleció el 11 de mayo de 2002; ii) la
señora Ana Cristina Castillo de Posada sostiene que de mayo de 1996 a mayo de
2002 cotizó al Sistema General de Seguridad Social, por concepto de pensiones,
un total de 282 semanas (f. 2 cd. inicial); iii) la accionante tiene 55 años de
edad y estima que por su condición de cónyuge tiene derecho a que le sea
reconocida la sustitución pensional, por parte de BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías, S. A.; iv) en la mencionada unión fueron procreados dos hijos, que
actualmente son mayores de edad.
Analizado el caso puesto a consideración de la Sala de
Revisión, surge que el amparo debe ser denegado por improcedente, por varias
razones.
La acción de tutela tiene como principio orientador la
informalidad, según lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, pero
para casos en los que se busca el reconocimiento de un derecho que en principio
es de estirpe legal, el actor tiene un deber mínimo respecto de la carga de la
prueba (onus probandi incumbit actori)[3], de tal forma
que evidencie la necesidad de que el juez de tutela adopte medidas tendientes a
la protección inmediata de los derechos fundamentales, que puedan resultar
lesionados con la acción u omisión de las autoridades del Estado, y de manera
excepcional por parte de particulares.
Bajo este derrotero y con el fin de que la acción de
amparo tenga vocación de prosperidad de manera transitoria, le correspondía a
la accionante demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido,
según la jurisprudencia de esta corporación, como aquel que “(1) se produce
de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no
existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente;
(4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la
condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos,
es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales.”[4]
Observa esta Sala que al expediente no se allegó
prueba siquiera sumaria que permita inferir una seria afectación al mínimo
vital de la actora o que existe vulneración de sus derechos fundamentales por
parte de BBVA Pensiones y Cesantías, S. A., al no acceder al reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, lo cual constituye un aspecto relevante para
determinar la improcedencia de la acción de tutela en el asunto bajo revisión,
pues existe otro mecanismo de defensa judicial por medio del cual se ha podido
ventilar la controversia aquí planteada.
Igualmente se advierte que la accionante no ostenta la
condición de sujeto de especial protección constitucional, como persona de la
tercera edad o madre cabeza de familia, pues según se desprende de la
información allegada al proceso cuenta en la actualidad con 55 años de edad,
situación que permite colegir que no está dentro de los márgenes de especial
vulnerabilidad[5]; adicionalmente no
acreditó que sus hijos, ambos mayores de edad, dependan de ella, pues fue otro
aspecto que solamente mencionó de manera tangencial en su escrito de tutela.
Tampoco está probado que la demandante padezca de dolencia grave en su salud,
ni acreditó que se encuentre en alguna otra situación de apremio que permita al
juez constitucional deducir la existencia de un perjuicio irremediable, que
haga procedente la acción de tutela.
De otra parte, encuentra la Sala que la presente
acción de tutela fue formulada tardíamente por la peticionaria, pues habiendo
obtenido respuesta negativa el 7 de diciembre de 2005, a su solicitud de
reconocimiento pensional por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, S.
A., presentó la demanda de amparo constitucional el 8 de septiembre de 2006,
esto es, nueve meses después de ese pronunciamiento, sin que medie
justificación alguna respecto de la tardanza. Adicionalmente, no demostró que
se hubiera presentado demanda ante la jurisdicción correspondiente, con el fin
de que se declare la existencia del derecho que dice asistirle la accionante.
Esta Sala advierte que la naturaleza del amparo
constitucional radica en la protección efectiva e inmediata de los
derechos fundamentales, para lo cual la persona afectada debe emprender la
acción de manera pronta y urgente, teniendo como punto de partida la situación
generadora de la lesión de los derechos fundamentales, y no como ocurrió en el
presente caso, donde se dejó transcurrir nueve meses, sin razón válida que
justifique la inactividad, lo cual muestra en últimas, que los derechos a la
igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al mínimo
vital, esgrimidos en la solicitud de tutela, no están seriamente comprometidos
y, por tal razón, no existe perjuicio irremediable.
Esta exigencia, ha sido desarrollada por la
jurisprudencia de esta corporación, al establecer que “(…) la tutela debe
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se
ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto
las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta
algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, entre otros
(...).”[6]
También llama la atención de la Sala que según la
documentación que reposa en el expediente, sólo el 17 de noviembre de 2004,
esto es dos años y seis meses después de ocurrido el deceso del señor Posada
Benítez, su esposa acudió ante la Alcaldía de Tierralta (Córdoba), con el fin
de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que después de
haber sido rechazada la solicitud, mediante resolución N° 0046 de enero 26 de
2005, no realizó los trámites para demandar ante la jurisdicción competente,
entre ellos, el agotamiento de la vía gubernativa con la presentación del
recurso de reposición a que tenía derecho, el cual, si bien es cierto no es
obligatorio, por expreso mandato del artículo 51 del Código Contencioso
Administrativo, le brindaba la posibilidad de controvertir la decisión adoptada
por el ente territorial.
Debe recalcar la Sala el carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela, pues no está concebida como mecanismo
complementario de los recursos ordinarios señalados en el ordenamiento
jurídico, a menos que se impetre como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, según lo dispone de manera perentoria el numeral 1º del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En el asunto bajo revisión se colige, de los
planteamientos de la acción de tutela, que en últimas lo que persigue la
peticionaria Castillo de Posada es que el juez constitucional realice una
verificación de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para efectos del
reconocimiento pensional, situación que no es de su competencia, pues se trata
de un asunto estrictamente legal.
En efecto, la principal pretensión de la accionante
consiste en que se ordene a “la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A., reconocer y pagar la Pensión de Sobrevivientes, a la
señora ANA CRISTINA CASTILLO DE POSADA, en su condición de beneficiaria
del afiliado JOSE MIGUEL POSADA BENITEZ, fallecido el día 11 de Mayo de 2002” (resaltado
en negrilla y mayúsculas en el texto original), asunto que debe ser planteado
por la interesada ante la jurisdicción competente.
Circunstancia diferente se hubiera presentado si con
ocasión de la acción de tutela en referencia, la accionante hubiese planteado
realmente una discusión constitucional en la que estuvieran involucrados
derechos fundamentales, cuya vulneración por parte de los entes accionados
ocasionara un perjuicio irremediable, pues ello obligaba al juzgador a
determinar la procedencia del amparo solicitado.
Por todo lo anterior, no siendo la acción
de amparo constitucional el medio adecuado para solicitar el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes de la accionante Ana Cristina Castillo de Posada,
quien no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que dejó
transcurrir un tiempo considerable entre las respuestas dadas por la Alcaldía
de Tierralta y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, S. A. y la presentación de
la acción de tutela, sin mediar causa justificada de tardanza, planteando un
debate en perspectiva estrictamente legal, se negará por improcedente la acción
impetrada.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, el
27 de octubre de 2006, que a su vez confirmó el fallo dictado el 26 de
septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad,
en el sentido de DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la
señora Ana Cristina Castillo de Posada contra BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías, S. A., acción a la cual fue también vinculado el municipio de
Tierralta, Córdoba.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Esta norma que fue modificada por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: “ARTÍCULO 46.
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: // 1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
// 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,
siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres
últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las
siguientes condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento; // b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de
edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. //
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo
requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que
haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios
a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes, en los términos de esta ley. // El monto de la pensión para
aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los
requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera
correspondido en una pensión de vejez.”
[2] Cita en la cita. Corte Constitucional, Sentencia
SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, dijo que “(...) en esta clase de
procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las
facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de
amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la
aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del
principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de
1991.” En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, M. P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr. T-298 de 1993 (julio 28), M. P. José
Gregorio Hernández Galindo; T-835 de 2000 (julio 5), M. P. Alejandro Martínez
Caballero; T-237 de 2001 (febrero 26), M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-131 de 2007
(febrero 22), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[4] T-600 de 2002 (agosto 1º), M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[5] La jurisprudencia de esta corporación ha
considerado que la tercera edad inicia a los 71 años de edad. Cfr. T-456 de
1994 (octubre 21), M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1226
de 2000 (septiembre 7), M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-463 de 2003 (junio 5), M. P. Eduardo Montealegre Lynett,
entre otras.
[6] Cfr. T-558 de 2002 (julio 18), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-575 de 2002 (julio 26), M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.