T-335-06
Referencia: ACCiÓN DE TUTELA
Sentencia T-335/06
PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para
interponer tutela
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es una instancia más entre los usuarios y la EPS
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es imprescindible para la entrega de medicamentos
excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar servicios médicos o medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro
de medicamento excluido del POS para problema cardiaco
Referencia: expediente T-1270364
Acción de tutela instaurada por Sonia de la Cruz Londoño Jaramillo
contra SALUDCOOP EPS
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Envigado, dentro de la acción de tutela instaurada por Sonia
de la Cruz Londoño Jaramillo contra SALUDCOOP EPS.
I.
ANTECEDENTES
A través del
Personero Municipal de Envigado (Antioquia), la señora Sonia de la Cruz Londoño
Jaramillo instaura acción de tutela contra la EPS SALUDCOOP, para que se le
amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y
salud, los cuales estima han sido vulnerados con la decisión de la entidad
accionada de no entregarle el medicamento “clopidrogel” tabletas x 75 mg.
1. Hechos
1. Por
intermedio del Personero Municipal de Envigado, la actora solicita que la EPS
SALUDCOOP, le suministre de manera indefinida el medicamento clopidrogel
tabletas de 75 mg., que le fue ordenado por su médico tratante en una cantidad
de 180 pastillas mensuales (le recetaron tomar una cada 6 horas), ya que
requiere de dicho fármaco para tratar los problemas cardíacos que padece, pues
posee dos “Stent” a raíz del infarto que sufrió.
2. Sostiene que
por estar vinculada a la EPS SALUDCOOP en calidad de beneficiaria, está
legitimada para exigir de la entidad accionada el suministro del medicamento
que reclama, pero que en la Sede Administrativa de la EPS accionada, le
manifestaron que no se lo suministraban por encontrarse por fuera del POS,
afectando así su integridad física, dignidad humana, tranquilidad personal de
ella y de su núcleo familiar.
3. Con
fundamento en lo expresado, solicita se tutelen sus derechos a la salud y a la
vida y se ordene a la EPS SALUDCOOP, que a la mayor brevedad posible, le
suministre por término indefinido 180 pastillas mensuales del medicamento
clopidrogel tabletas de 75 mg., así como también se le brinde todo el
tratamiento módico, quirúrgico, farmacológico y de rayos X, que sean necesarios
para el reestablecimiento de su salud y su vida.
2. Pruebas
-Copia de la
cédula de ciudadanía.
-Copia pago de
aportes.
-Copia de la
orden del medicamento.
-Copia del carné
de afiliación.
3.
Intervenciones Pasivas
3.1 SALUDCOOP EPS
La Gerente de
SALUDCOOP, EPS -Regional Antioquia y Chocó-, dio respuesta a la acción de
tutela de la referencia, en los siguientes términos:
Precisa que la
señora Londoño Jaramillo, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de SaludCoop EPS, en
calidad de beneficiaria, desde el 6 de mayo de 2003, se encuentra al día en
pagos y cuenta con 67 semanas de cotización al Sistema de Salud.
Indica que la
actora solicitó a la EPS SALUDCOOP, que le fuera suministrado el medicamento
clopidogrel 75 mg., y que dicha entidad autorizó la entrega del mismo de
acuerdo con lo ordenado por el Comité Técnico Científico el día 16 de Agosto de
2005, donde se aprobó el suministro del fármaco por el término de 30 días dado
que cumplía con los requisitos de la Resolución No. 3797 de 2004, pero que a la
fecha no ha presentado una nueva solicitud ante el Comité Técnico Científico,
por lo que solicita se declare improcedente la tutela.
Sostiene además,
que la acción es improcedente, por no existir violación de los derechos
fundamentales, pues estima que sólo cuando está en riesgo el derecho a la vida
u otro derecho fundamental, es susceptible el amparo tutelar, de lo contrario
es un derecho de carácter prestacional y puede ser exigible a través de otros medios
judiciales de defensa.
De igual manera
advierte, que cuando un medicamento no se encuentra dentro del Listado de
“Medicamentos y Terapéutica” elaborado por el Gobierno Nacional, corresponde al
Estado suministrarlo, a través del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y
Garantía (FOSYGA).
Por lo expresado
anteriormente solicita, que en caso de ser concedida la acción de tutela, se
disponga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia inaplicar el
artículo 2º de la Resolución No. 2949 del 2003 del Ministerio de Protección
Social y ordenar al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) -Ministerio de la
Protección Social-, subcuenta de compensación del régimen contributivo pagar el
100% a Saludcoop EPS de los costos generados en los servicios prestados a la
accionante, dentro de un término máximo de diez (10) días de presentado el
respectivo recobro a fin de salvaguardar el equilibrio financiero de la E.P.S.
En ese orden de
ideas, solicita que se vincule al ESTADO-FOSYGA, para que asuma directamente
los gastos que generen los servicios que reclama la accionante, los cuales no
pueden ser prestados por la EPS accionada, por no estar incluidos en el POS.
3.2 Ministerio de la Protección Social
La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección
Social, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:
l. Señala que
dado que el fármaco “clopidogrel”, se encuentra excluido del POS, para proceder
a su suministro se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8° del
Acuerdo 228 de 2002 “mediante el cual se actualizó el Manual de Medicamentos
del POS adoptado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”, que
establece que para la autorización de un medicamento que está por fuera del
POS, se debe proceder a presentar la correspondiente solicitud por parte del
médico tratante o del paciente ante el Comité Técnico-Científico, quien
determina la viabilidad o no del suministro del mismo.
Precisa que una
vez el Comité Técnico Científico, apruebe el suministro del mismo, la EPS
estará en la obligación de suministrarlo al igual que podrá repetir contra el
Fosyga, por el monto que resulte de la aplicación del inciso 2° artículo 6° del
Acuerdo 228 de 2002 y en armonía con lo dispuesto en la Resolución 003797 de
2004.
De otra parte,
aclara que por ser el Ministerio de la Protección Social un “ente rector” y el
FOSYGA una “cuenta”, carecen de la obligatoriedad de prestar los servicios de
salud, debido a que el Estado delegó en las E.P.S. la obligación de prestar los
servicios de salud a sus afiliados.
En lo relativo a
la solicitud de “atención integral” efectuada por la actora señala, que
el Decreto 806 de 1998 "por el cual se reglamenta la afiliación al
Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del
servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de
interés general, en todo el territorio nacional", establece en su
artículo 61, que el acceso a algunos procedimientos se encuentra sujeto a que
el afiliado haya cotizado al sistema un mínimo de 100 semanas, si la enfermedad
es considerada como ruinosa y catastrófica, y de 52 semanas si la enfermedad
requiere manejo quirúrgico de tipo electivo catalogados por el manual
"MAPIPOS" del grupo 8 o superior.
Para finalizar
recuerda, que todo afiliado al Sistema de Salud, para tener acceso a cualquier
servicio no contemplado en el POS o sujeto a períodos de carencia, puede de
manera voluntaria adquirir Planes Adicionales de Salud PAS, (Artículos 17 y
siguientes del Decreto 806 de 1998).
4.
Decisión judicial que se revisa
En decisión
adoptada el 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Envigado denegó el amparo impetrado, al estimar que la acción de tutela no está
llamada a prosperar, pues para el caso la actora debe presentar una nueva
solicitud ante el Comité Técnico Científico, tal como lo indica la entidad
accionada en su respuesta al juzgado.
En efecto,
sostiene que la solicitud del medicamento reclamado debe hacerse de manera
formal y cumpliendo con el trámite establecido en la ley y sólo en el caso de
que la entidad accionada se rehúse a suministrarlo, puede acudir a la acción
de tutela y por tanto, resuelve no acceder a la solicitud del suministro del
medicamento clopidrogel tabletas de 75 mg.
En lo relativo a
la solicitud de que se le brinde “todo el tratamiento médico, quirúrgico,
farmacológico y de rayos X, que se desprenda de la realización del examen y
sean necesarios para el restablecimiento de su salud”, tampoco la concede, pues
estima que se trata de un efecto futuro y esta decisión no se puede convertir
en un “fallo abierto”, dado que no se sabe a futuro qué es lo que la paciente
puede requerir realmente.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a esta Sala establecer, si a
la actora se le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud
y a la seguridad social, al no autorizar la EPS accionada de manera continua y
en la cantidad que requiere el medicamento “clopidrogel” tabletas x 75 mg.,
que le fue formulado por su médico tratante, por encontrarse fuera del POS y no
haber sido autorizado previamente por el Comité Técnico Científico.
Para resolver el
asunto sometido a consideración, la Sala estima procedente referirse previamente
a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales
anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-exámine.
3. Legitimación del Personero para incoar la acción de tutela
Los personeros municipales, en virtud de las funciones
constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales,
así como en desarrollo de las resoluciones de la Defensoría del Pueblo, están
legitimados para presentar acciones de tutela. En esa medida si se percatan de
la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, pueden
interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se
encuentre en situación de desamparo o indefensión.[1]
En el presente caso consta que la señora Sonia de la Cruz Londoño
Jaramillo acudió ante la Personería Municipal de Envigado, con el fin de que en
su nombre se interpusiera una acción de tutela contra la EPS Saludcoop, por
violación de sus derechos a la dignidad humana, seguridad social y salud, razón
por la cual se cumplen los requisitos mínimos para la legitimidad de la
actuación del Personero de Envigado.
4.
Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el
derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho
El derecho a la
vida humana está establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución
Política, como un valor superior que debe asegurar la organización política,
pues tanto las autoridades públicas como los particulares deben propender por
garantizar y proteger la vida humana y con mayor razón, si prestan el servicio
de seguridad social.
Igualmente en
los artículos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como
inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial,
el de aquellas personas que por su condiciones “económicas, físicas o
mentales”, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el
mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se
cometan.
En efecto, esta
Corporación en diferentes providencias[2] ha destacado la
importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de
todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido
integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo
1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la
dignidad humana.”
5. El derecho a la continuidad en la
prestación del servicio de salud puede ser protegido a través de la acción de
tutela cuando su interrupción vulnera derechos fundamentales como la salud, la
vida, la integridad física o la dignidad de la persona
En armonía con
lo expresado anteriormente, los artículos 48 y 49 de la Carta, proclaman que la
seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad en los términos que establece la ley, y el artículo 365 ibídem,
señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestación de manera
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Por este motivo, dentro de los
lineamientos previstos por la Constitución y la ley de seguridad social, el
Sistema General de Seguridad Social en salud está regido por unos principios
especiales entre los que se destaca el de la “continuidad en el servicio” como
un desarrollo de los principios de eficacia y universalidad, cuyo fin es
garantizar a los titulares del derecho a la atención en salud que han ingresado
al Sistema General de Seguridad Social, una ininterrumpida, constante y
permanente prestación de los servicios de salud con el fin de garantizar la
protección de sus derechos a la vida y a la salud.[3]
El principio de continuidad en los
servicios de salud comprende entonces el derecho de los ciudadanos a no ser
víctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones válidas de los
tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos
ortopédicos que requiera según las prescripciones médicas y las condiciones
físicas o psíquicas del usuario.[4]
Así las cosas y de acuerdo con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación en la que se ha señalado la
importancia que tiene el principio de continuidad en la prestación del servicio
de salud,[5] se puede concluir, que
tanto las entidades públicas como privadas que tienen la función de la
prestación de los servicios de salud, no pueden comprometer la continuidad del
servicio, cuando con dicha actuación se ponga en peligro los derechos a la vida
y a la salud de los usuarios.
6. La procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar
el suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos no incluidos dentro
del P.O.S. -Reiteración de jurisprudencia-
Ahora
bien, para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable
financieramente, se ha previsto un régimen de exclusiones dado que los recursos
del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara
la población en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades
públicas como privadas que los prestan.
Lo anterior
implica, que los recursos con los que cuenta el sistema de salud, deben
destinarse de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación,[6]
prioritariamente, a lo más urgente e indispensable, para hacer posible el
cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e
integridad que lo rigen, excluyéndose así los tratamientos, que de no ser
autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues
si se prescinde de éstos no se derivan consecuencias negativas para la salud
del afiliado o beneficiario.
Sin embargo como lo ha manifestado esta Corporación[7]
en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicación del Plan
Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los
procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependan sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la
dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se
inaplique la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido,
ordenando su suministro para evitar de ese modo que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de las garantías constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la
urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la
negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema.[8]
De otra parte, cabe igualmente señalar que la Corte Constitucional[9],
ha establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la
cobertura del Plan Obligatorio de Salud -POS-, no puede ser analizada por el
juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que la normatividad
legal prevé sin consultar el ordenamiento Superior, ello en razón de que prima
la norma superior que protege el derecho fundamental a la salud en conexidad
con la vida digna.
En ese entendido, la Corte ha puesto de presente que para que la
acción de tutela proceda para el suministro de medicamentos, tratamientos o
diagnósticos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-[10],
se debe cumplir con unos requisitos, los cuales deben verificarse previamente a
la concesión del amparo, ellos son:
i) Que la falta del medicamento, tratamiento o
diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las
condiciones de existencia digna.
ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o
medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que
existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario
proteger el mínimo vital del paciente.
iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o
suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa
Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante.
iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el
costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a
otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina
prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus
empleados.[11]
En consecuencia,
cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud que cumple
los anteriores requisitos requiere que le sean proporcionados un procedimiento,
una intervención o un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la
E.P.S debe prestarle los servicios requeridos.
7. Comité Técnico Científico
Cabe señalar así mismo que los criterios[12]
expuestos en el punto anterior, se han venido teniendo en cuenta igualmente
para los casos en que el Comité Técnico Científico de una E.P.S. no autoriza un
servicio excluido del P.O.S.[13]
Es así como en la sentencia T-344 de 2002[14],
refiriéndose a tales requisitos la Corte señaló:
“El que un reglamento en términos abstractos no viole la
Constitución, no garantiza que ello sea así en todos y cada uno de los casos
concretos en que dicho reglamento deba ser aplicado. Esta razón ha llevado a la
Corte a fijar, a través de su jurisprudencia, los requisitos que justifican el
que una E.P.S. suministre un medicamento o preste un tratamiento que no esté
incluido en el P.O.S. (ver apartado 2.1. de los considerandos). Así pues,
alegar, solamente, que el medicamento no está contemplado por el P.O.S., no
constituye una razón suficiente para que el Comité Técnico Científico niegue un
medicamento ordenado por el médico tratante.[15]
4.2. La
jurisprudencia constitucional también ha considerado contrario a la
Constitución que el Comité Técnico Científico niegue el medicamento ordenado
por el médico tratante únicamente en razón a que no existe un riesgo inminente
para la vida y salud del paciente. Como ya se señaló (ver aparte 3.2.2. de los
considerandos), aunque la Resolución 5061 de 1997 señala como requisito para
que el Comité pueda autorizar la entrega de un medicamento no contemplado en el
P.O.S., precisamente, que debe existir un riesgo inminente para la vida y
salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia
clínica respectiva (artículo 4°, letra b), la jurisprudencia ha indicado que la
noción de vida protegida por la Constitución, va más allá del mero
funcionamiento fisiológico del organismo. La Carta Política garantiza a los
colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito
de la existencia más amplio que el físico. Frente a este tipo de eventos, y
después de valorar las circunstancias de cada caso, el juez de tutela debe
inaplicar la norma regulatoria, para pasar a aplicar, directamente, la
Constitución.[16] Indicar
que la vida no corre un riesgo inminente no es, entonces, una razón válida para
negar el medicamento ordenado por el médico tratante.”
Y recientemente en la Sentencia
T-071de 2006[17], esta Corporación
afirmó:
“Respecto a la función específica que tienen estos Comités, la
Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los artículos 1º y 2º,
manifiesta que son instancias administrativas de las EPS, conformadas por un
representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante de los
usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser médico, y cuya función es:
“(...) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y
beneficiarios de las EPS en relación con la ocurrencia de hechos de naturaleza
asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada
prestación de los servicios de salud”.
Esta Corporación en la Sentencia T-1063 de 2005[18],
respecto del tema agregó lo siguiente:
“Entre estas reclamaciones se encuentra la prescripción de
medicamentos esenciales no previstos en el listado de medicamentos aprobado por
el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS (parágrafo ibídem).
Se trata entonces de un órgano administrativo de las EPS y no de
carácter técnico, encargado de “(...) asegurar que los actuaciones de la
entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, así como
también garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud”.[19]
Así, cuando un médico tratante de una EPS formula a uno de sus
pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el artículo
8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS “Por medio del cual se actualiza el Manual
de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”,
la EPS podrá autorizarlo previa aprobación por su comité técnico-científico.
Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y
dada su composición - puesto que no todos sus miembros son médicos - y relación
de dependencia respecto de las EPS, esta Corporación ha precisado que (i)
que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un
usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse
como una instancia más entre los usuarios y las EPS.[20]
De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden
exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido
del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las
EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional.
Sobra aclarar que estos comités sólo emiten conceptos en relación
con la provisión de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros
servicios también excluidos.” (subrayas y negrillas fuera de texto)
Por lo tanto, cuando el Juez de Tutela niegue la protección respecto
de los derechos fundamentales reclamados basándose en que el accionante no
agotó el trámite administrativo (consultar al Comité Técnico Científico) con el
fin de obtener la autorización de la entrega de medicamentos excluidos del POS,
tal razón no será atendida por la Corte para negar la tutela.”
De lo expresado anteriormente resulta claro
entonces, que cuando una persona requiere de “un tratamiento, examen,
intervención, medicamento o diagnóstico” y las Entidades Promotoras de
Salud lo niegan con fundamento en que no está incluido en el POS, o por cuanto
no fue autorizado por el Comité Técnico Científico, la acción de tutela se
torna procedente siempre y cuando se afecten los derechos fundamentales de la
misma y se cumplan con los criterios señalados en la jurisprudencia
constitucional.
Ahora bien con el fin de preservar el equilibrio
financiero de la EPS obligada a prestar el servicio, ésta tiene la posibilidad
de repetir contra el Estado, específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha
señalado esta Corporación en providencias anteriores.[21]
8. Análisis del caso
Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, entra la Sala
a estudiar el asunto sometido a su consideración, con el fin de decidir si
procede el amparo constitucional que se solicita:
Con tal
propósito se entrará a analizar si en el presente caso se cumple o no con los
requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte para que la tutela sea
procedente.
1. En el
expediente está acreditado que la actora, se encuentra afiliada en calidad de
beneficiaria a SALUDCOOP EPS.
2. De igual manera se estima, que el requisito relativo a que el
medicamento prescrito no pueda ser reemplazado por otro que se encuentre
contemplado en el P.O.S., se cumple por cuanto tal circunstancia no fue alegada
por la EPS SALUDCOOP en la contestación de la demanda, esto es, no se aportó
prueba por parte de la entidad demandada de que el fármaco ordenado a la señora
Londoño Jaramillo, pudiera ser sustituido por otro que produzca iguales
resultados para tratar la patología que padece e igualmente tampoco fue alegado
por la apoderada judicial del Ministerio de la Protección Social.
3. De otra parte se observa que en el expediente aparece demostrado,
que el médico tratante adscrito a la EPS accionada fue quien le prescribió a la
actora las tabletas “clopidrogel” x 75 mg, para tratar la afección coronaria
que padece a raíz del infarto que sufrió y por lo que se hizo necesario
colocarle dos “Stent.”
Ahora bien en lo que hace relación a que la señora Londoño Jaramillo
no ha elevado una nueva solicitud ante el Comité Técnico Científico, para que
se le expidiera una autorización con posterioridad a la entrega del medicamento
que se hizo de acuerdo con lo ordenado por el Comité Técnico Científico el día 16
de Agosto de 2005 (cuando se le aprobó el suministro del fármaco por el término
de 30 días por cumplir con los requisitos de la Resolución No. 3797 de 2004),
se estima que dicha formalidad para el caso no es indispensable, si se tiene en
cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una entidad encargada
de prestar el servicio de salud no puede negar la práctica de un tratamiento o
el suministro de medicamentos si con ello se coloca en riesgo los derechos
fundamentales de las personas, [22] argumentando razones de
tipo contractual o legal.
En efecto, la
Corte Constitucional en reiteradas oportunidades[23]
se ha referido a la necesidad de que la prestación del servicio de salud a los
usuarios del SGSSS sea oportuna, eficiente y continua, pues ello garantiza que
las condiciones de salud de los pacientes tiendan -como es su esencia- hacia la
recuperación o control de la enfermedad que los aqueja y no hacia una mayor
perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida
en condiciones dignas.
De igual manera debe tenerse en cuenta
que la orden de prestación del servicio de salud expedida por el médico
tratante, adscrito a una EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega[24],
dado que:
i) El médico tratante es la persona idónea
para determinar cuál es el procedimiento médico a seguir frente a una patología
concreta, pues es el profesional que cuenta con el conocimiento científico para
prescribir en uno u otro sentido al enfermo, de forma tal que únicamente éste
es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en
un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.[25]
ii) La orden de prestación del servicio
de salud expedida por el médico tratante[26], adscrito a
la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de suerte que no basta
que se señale que el medicamento tiene sustitutos, pues en todo caso es
necesario que el médico tratante sea el que determine dentro de las
posibilidades de servicio, la que más convenga a la salud del paciente.
iii) En efecto, los intereses de las EPS
deben ceder cuando la dignidad humana del afiliado que reclama la atención en
salud está de por medio, especialmente en aquellos casos en que éste carece de
recursos para asumir el costo del tratamiento que requiere y que no se
encuentran incluidos en el POS.
4. En lo
que atañe a la capacidad económica de la tutelante, cabe destacar que si bien
la actora no aportó con la demanda pruebas encaminadas a demostrar su falta de
recursos, su condición de beneficiaria unida a la circunstancia de que la EPS
SALUDCOOP no entró a controvertir tal circunstancia y tomando en consideración
que el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando
simplemente que no se demostró la incapacidad económica de la demandante, pues
era su deber entrar a estudiar no sólo las circunstancias que ponen en riesgo
su existencia biológica, sino también las que atenten contra una vida en
condiciones dignas, es decir, aquéllas que le permiten al individuo el
desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones
adecuadas.[27]
Al respecto cabe recordar que esta Corporación en la Sentencia T-744
de 2004[28] sostuvo:
“2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en
cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como
prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el
accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos[29].
Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS
tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de
sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las
afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad
económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las
afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.[30]
3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante
las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el
accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las
afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue
por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada.[31]
4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el
desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de
beneficiario y no de cotizante[32],
pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales
equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta
como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y
cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.”
(negrilla y subrayado adicionado)
Así las
cosas, para el caso se estima, que los derechos fundamentales a la dignidad
humana, seguridad social y salud de la tutelante se encuentran vulnerados, pues
al no suministrársele el medicamento que reclama indudablemente se está
afectando su salud y su vida.
En ese orden de ideas, la Sala revocará
el fallo de instancia y, en su lugar se ordenará a la EPS Saludcoop, que
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, suministre el medicamento clopidrogel
de 75 mg., requerido por la accionante, en los términos prescritos por su
médico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentación del
POS.
Por tratarse de
un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la EPS Saludcoop podrá
reclamar al Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- aquellos valores que
legalmente no está obligada a sufragar.[33]
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el
8 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado,
dentro de la acción de tutela incoada por la señora Sonia de la Cruz Londoño
Jaramillo contra SALUDCOOP EPS, por las razones y en los términos de esta
sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela para la protección de los derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas de la señora Sonia de la Cruz Londoño Jaramillo y, en consecuencia, ORDENAR a la EPS
SALUDCOOP, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, suministre
el medicamento “clopidrogel” tabletas x 75 mg., requerido por la actora, en los
términos prescritos por su médico tratante.
TERCERO: INAPLICAR con base en el artículo 4º de la
Constitución Política y para el caso concreto de la señora Sonia de la Cruz
Londoño Jaramillo, la norma reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud que
excluye el medicamento ordenado, a saber, el artículo 29 del Decreto 806 de
1998.
CUARTO: DECLARAR que en tanto el medicamento “clopidrogel” por 75 mg. no se
encuentra incluido en el POS, le asiste a la EPS SALUDCOOP el derecho de
repetir, por los costos en que incurra con ocasión del suministro del mismo,
ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de
Seguridad Social en Salud -FOSYGA-.
QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículos
46 y 49 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este punto se pueden consultar, entre
otras, las sentencias T-790 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-024 de 2000
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver entre otras,
las Sentencias T-706 y T-274 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería.
[3] Ver entre otras, las Sentencias T-185 de 2006 M.P Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[4] Al tratar el tema de la protección del derecho
fundamental a la salud en el orden Constitucional Colombiano y su desarrollo
jurisprudencia, la Corte en la sentencia T-159 de 2006 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto , dijo:
“El derecho a la salud ha recibido un amplio
desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por
ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud
como la "facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser." Aquí la Corte no hace más que retomar la
definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la
sentencia T- 1218 de 2004.
Inicialmente se dijo que el derecho a la
salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería
protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con
el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994.
Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la
Corte. Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos
liberales, de autonomía o de primera generación y los derechos denominados
prestacionales, económicos o de segunda generación, entre los cuales solía ubicarse
el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación
tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible
afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado
íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud
se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí
mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la
fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica,
tanto más cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como
fundamentales - la libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también
depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos
que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho.
Así las cosas, se puede considerar que el
derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende,
como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones
jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso
concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho
fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela,
como sucede también con los demás derechos fundamentales. El Estado tiene un
amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho
fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de
la Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...)
establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades
privadas y ejercer su vigilancia y control."
Esta facultad que la Constitución le otorga
de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares
comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está
íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y
de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución. Por
tal razón, no puede derivar, en un servicio ‘pro forma’ que se presta tan solo
porque así lo exige una disposición determinada, sea ella constitucional, legal
o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo
formal para dejar de prestarse. O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se
ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta
de prestación del servicio.
La
adecuada y eficiente prestación del servicio de salud tiene que convertirse en
un propósito real de la acción estatal y de los particulares que presten este
servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar
una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que
las entidades prestadoras del servicio público de salud - privadas o públicas -
se convenzan del papel que les está dado cumplir en la realización del Estado
social de derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo disponen las
normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en
realidad se propongan prestar un servicio de calidad, transparente y efectivo.
La calidad, transparencia y efectividad del
servicio dependerá, en gran medida, de la capacidad que tengan tales entidades
prestadoras del servicio público de salud de seguir con diligencia y cuidado la
historia clínica de sus afiliados a fin de garantizar una atención oportuna y
adecuada que, de no ofrecerse a tiempo o de interrumpirse a destiempo, podría
generar costos adicionales y romper de manera abrupta con el equilibrio
presupuestal ocasionando mayores costos y enormes perjuicios para la vida y la
dignidad de las personas. Desde este punto de vista, las campañas preventivas
así como las políticas de seguimiento a los tratamientos ordenados, cumple una
tarea de gran importancia. Ninguna de estos dos asuntos podría llevarse a cabo
de no asegurarse la garantía de continuidad en la prestación del servicio
público de salud indispensable para cumplir con los cometidos constitucionales.
En este sentido se pronuncia la Corte en sentencia T-150 de 2000: "cuando
la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos contemplados en normas legales o reglamentarias que están
supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto
obstaculicen la protección solicitada. En su lugar el juez debe amparar los
derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables."
[5] En la Sentencia T-961 de 2005 M.P Marco
Gerardo Monroy Cabra señaló lo siguiente:
“Para esta Sala es claro que la
interposición de la acción de tutela no puede ser el medio para que una EPS
preste a sus afiliados, la atención regular que les corresponde. Por lo
anterior, resulta claro que una conducta como la que llevó a cabo la EPS
Humanavivir y su IPS MUEVA, desconocen abiertamente los derechos prevalentes a
la Seguridad Social y a la Salud de la menor Laila Lambraño Torres,
contemplados en nuestro ordenamiento constitucional.
De igual manera, se desconoce el
deber de garantizar la continuidad de los servicios médicos de la menor, puesto
que el hecho de no dar atención inmediata a la menor de edad, en la IPS MUEVA,
para iniciar el tratamiento prescrito por el médico tratante de la EPS
Humanavivir, determina una clara interrupción del servicio de salud de la
menor. “
[6] Ver entre otras
las Sentencias T-060 de 2006, T-616, T-598 y T- 377 de 2005, T-037 de 2004 M.P
Alvaro Tafur Galvis.
[7] Ver
entre muchas otras, las sentencias T-582 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
T-342 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-05 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa T-270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-414 de 2001 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, T-706 de 2003 y T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[8] Ello por cuanto, dentro de un Estado Social
de Derecho que se funda en el respeto de la dignidad humana (art. 1º C.P.), la
conservación del valor de la vida es concebida como una garantía de existencia
en condiciones dignas y justas -art. 11 y 12 C.P.- y no como una mera
posibilidad de subsistencia.[8]
[9] Ver Sentencia
T-1312 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[10] Ver al respecto,
entre otras las Sentencias T-099 y T-085 de 2006, T-099 y T-085 de
2006, T-300 de 2005.
[11] Al respecto, se pueden consultar entre
otras las sentencias T-500/94, SU-819/99, T-523/01, T-586/02 y T-990/02.
[12] Ver
sentencia T-085 de 2006M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[13] Sentencias T-414
de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-786 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra y T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] En la
sentencia T-414/01, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se ordenó a una E.P.S.
suministrar Hormona de Crecimiento,
medicamento recetado por el médico tratante a una niña con Síndrome
de Turner, que había negado el Comité Técnico Científico porque no estaba
contemplado en el P.O.S. De igual forma en la T-786/01,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se ordenó entregar el medicamento prescrito por
el médico tratante a un niño de tres años que sufría una lesión
cerebral degenerativa, a pesar de estar excluido del P.O.S. y que el Comité
Técnico Científico había negado su entrega por tal razón.
[16] Además de la
sentencia T-722/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), citada previamente, en la que se
inaplica el literal b del artículo 4° de la Resolución 5061 de 1997,
puede verse la sentencia
T-566/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), donde se ordenó a una E.P.S. que en
el término de 48 horas remitiera a una afiliada al médico tratante para que
este fijara qué hacer en el caso de una menor que padecía Síndrome
de Poland -no desarrollo del seno derecho-, que había sido negado inicialmente
por considerar que se trataba de un procedimiento estético.
[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19]
Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] Ver
sobre esta cuestión las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda, y
T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[21] Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001, T-578 de 2003, entre otras.
[22] T-988de 2005
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[23] Sentencia T-111
de 1993 MP. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero, Sentencia
T-889 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-808 de 2004 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[24] Sobre el particular cabe recordar lo dicho
por la Corte en la sentencia T-926 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis se dijo:
“ [A]hora bien, la orden de prestación del servicio de
salud expedida por el médico tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de
la que niega la entrega, de modo que no basta que el Comité Técnico Científico
aduzca que el medicamento
tiene sustitutos,[24]
pues en todo caso es necesario que el médico tratante sea el que determine
dentro de las posibilidades de servicio, la que más convenga a la salud del
paciente y en tal sentido, la EPS inexcusablemente suministrará la droga que
señale la orden de servicio dada por aquél.
Lo anterior, en cuanto el médico tratante es la persona
calificada y con conocimiento tanto médico científico como específico del caso,
para emitir la orden de servicio, más aún cuando brinda la atención a nombre de
la EPS. De manera que al juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar a
dicho concepto, como quiera que es fuente de carácter técnico primordial e
idóneo, para lograr establecer qué tipo de tratamiento médico requiere el
tutelante en aras a restablecer o mejorar su estado de salud.
Dicho lo anterior, se concluye que los
intereses de las EPS deben ceder cuando la dignidad humana del afiliado reclama
la atención en salud y éste carece de recursos para asumir el costo del
tratamiento que requiere y que está por fuera del POS. Especialmente, porque
las autoridades públicas y los particulares que prestan servicios públicos,
tienen la obligación primordial de velar y proteger los derechos y libertades
de las personas, con el objeto de contribuir al fin propio del Estado de
garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y justas.[24]
[25] En
el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-616 de 2004, M. P. Jaime
Araujo Rentería, donde la la Corte señaló lo siguiente:
“[E]l criterio al cual se debe remitir el
juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se
trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico
médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del
caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para
actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la
que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o
qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es
necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela,
directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén
dispuestos a hacerlo.”
[26] En ese sentido
se puede consultar la sentencia T-828 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[27] Esta Corporación
en la Sentencia T-913 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández reiteró lo
dicho en la sentencia T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis cuando en
torno a la protección del derecho a la vida en condiciones dignas y justas,
manifestó lo siguiente: “El
ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la
salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles,
poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente
tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias,
a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante
las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[27]”
[28] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[29]Al respecto, ver
entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo
Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería).
[30] Al
respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) se
señaló lo siguiente: "El accionante también afirma en su demanda no tener
capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo
que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que
estas entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para
desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen". En el
mismo sentido, ver también la sentencia T-861 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa), entre otras.
[31] Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002
(MP: Eduardo Montealegre Lynett) se señaló lo siguiente: "Como se ha
dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce
en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la
prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S.,
lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación
o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar lo dicho. Pero no es
justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para
acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como
lo señala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien
en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho
determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director
del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para
decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de
fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento
(T-018 de 2001)".
En el mismo
sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1120 de 2001 (MP: Jaime
Córdoba Triviño), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
[32] Al respecto, ver
las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda) y T-861 de
2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).
[33] Sentencias
SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de
2005, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.