T-335-04
T 602996 ACCIONESPOPULARES
Sentencia
T-335/04
DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto/DERECHO AL
MINIMO VITAL-Alcance
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Hipótesis
fácticas mínimas de vulneración por no pago de salarios
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Juez constitucional no
es el competente para dirimir conflictos por no pago de honorarios
En el caso concreto de contratos de prestación de
servicios, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es la
autoridad judicial competente para dirimir los conflictos que surgen cuando
dejan de cancelarse los honorarios. Tal situación desnaturalizaría la acción de
tutela, pues esta ha sido diseñada como un mecanismo para proteger los derechos
fundamentales y no para reemplazar las vías ordinarias previstas en el
ordenamiento.
CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de relación laboral
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
JUEZ CONSTITUCIONAL-Demostración de relación
laboral/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS
POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Subordinación
CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento de subordinación
CONTRATO REALIDAD-Cumplimiento de jornada
laboral y relación de subordinación para el caso concreto/DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios adeudados
La Sala constata que en el presente caso debe
presumirse la existencia de un contrato realidad entre la accionante y la
demandada. En efecto, el demandado señala que la accionante cumplía una jornada
laboral de seis horas, las cuales sumadas a las planillas de turnos que fueron
anexadas, permiten inferir una relación de subordinación, por lo cual se
concluye que los valores que esta última adeuda son de carácter salarial.
Referencia: expediente T-788539
Acción de tutela instaurada por Elvia Maria
Viloria Viloria, contra el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de
Soledad.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241,
numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La señora MARIA ELVIA VILORIA VILORIA actuando por
intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Hospital Materno
Infantil ciudadela Metropolitana de Soledad. La accionante considera que la
entidad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la educación,
alimentación, buen nombre y mínimo vital.
Hechos
La accionante relata que laboró al servicio de la
Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil, desde el 22 de mayo de
2002 hasta el 23 de octubre de 2002, en el cargo de Auxiliar de Enfermería,
realizando turnos que constan en certificados mensuales laborales expedidos por
el Coordinador de área de la accionada. Indica que la entidad demandada la
desvinculó de su cargo, sin cancelarle los meses laborados, correspondiente a
los sueldos de cinco meses y un día.
Señala la demandante que la actitud omisiva de la
accionada ha afectado su mínimo vital, por cuanto es madre soltera y cabeza de
hogar, y tiene que responder por la alimentación de sus hijos y la subsistencia
de su familia. Asegura que para sobrevivir ha tenido que realizar prestamos de
dineros condicionados a pagar intereses, al igual que se ha visto en la
necesidad de dejar de cancelar distintas acreencias y deudas originadas en
facturas de servicios públicos. Por tal razón, solicita que sean amparados los
derechos fundamentales de alimentación, educación, buen nombre y mínimo vital
violados por la omisión de la entidad accionada, y que por tanto ordene al
representante legal de la ESE Hospital Materno Infantil, que cancele por medio
de acto administrativo, los salarios de los meses de mayo, junio, julio,
agosto, septiembre y octubre de 2002, al igual que la indexación
correspondiente por el retardo de sus acreencias laborales.
Respuesta de los demandados.
El señor Saulo Aristizabal Janica, representante legal
de la entidad accionada, respondió la acción de tutela interpuesta el 25 de febrero
de 2003. A juicio del demandado, el amparo solicitado no procede por cuanto la
accionante estuvo vinculada a la entidad por un contrato de prestación de
servicios y no por una relación laboral.
Si bien el demandado acepta la deuda, asegura que ésta
tiene un origen contractual y no laboral, por lo cual considera que la tutela
es improcedente. Finalmente señala que si bien la accionante anexa fotocopias
de recibos y acreencias, indica que de allí no puede deducirse que se deba al
no pago de los honorarios que se le adeudan. Igualmente, indica que algunas de
las facturas no están a nombre de la demandante. Por las anteriores razones,
solicita declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto existen otros
mecanismos judiciales para atender las pretensiones de la accionante.
Pruebas.
De las pruebas allegadas al expediente durante las
instancias, la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia
simple:
1. Certificados de la Empresa Social del Estado
“Hospital Materno Infantil” en la cual señalan que la Señora ELVIA VILORIA
VILORIA prestó sus servicios como auxiliar de enfermería no subordinado, en el
Centro de Salud 13 de Junio, desde el día 22 al 31 de mayo de 2002; 1 a 30 de
junio de 2002; 1 a 31 de julio de 2002, 1 a 31 de agosto de 2002; 1 a 30 de
septiembre de 2002; 1 a 23 de octubre de 2002.
2. Planillas manuscritas de las cuales se asegura son
los horarios de turnos del personal de enfermería
3. Factura de la Empresa de Servicios Públicos de
Tubará. Factura de la Electrificadora del Caribe. Requerimiento de la Señora
Rhina Escobar Barboza y Albert González, para el pago de varias sumas.
4. Certificado de nacimiento del menor Oscar Guillermo
González Viloria, al igual que una lista de útiles escolares.
Pruebas solicitadas por la
Corte.
Revisada la documentación que
reposaba en el expediente, la Sala no encontró la información suficiente para
fallar el caso, por lo cual resolvió decretar la practica de algunas pruebas el
27 de enero de 2004, siendo necesario requerir a la entidad demandada el 20 de
febrero de 2004. El 30 de marzo de 2004 el Hospital Materno Infantil remitió la
siguiente documentación:
“Certificados de Disponibilidad Presupuestal y
registros presupuestales de Julio – Agosto – Septiembre y Octubre del 2002.
Certificaciones de Prestaciones de Servicios de los
meses de Julio – Agosto – Septiembre y Octubre de 2002.
Certificaciones de Deuda por sus servicios prestados
Certificación Laboral de las actividades para la cual
fue contratada y su horario de labores.”
De igual forma, adjuntaron diversos
certificados con los siguientes contenidos:
“Que la señora Elvia Viloria Viloria, identificada con
cédula de ciudadanía No. 22.702.714 prestó sus servicios como auxiliar de
Enfermería no subordinada en el centro de salud 13 de junio de la ESE Hospital
Materno Infantil ciudadela Metropolitana de Soledad, desde el 1 de julio al 23
de octubre de 2002 con una jornada laboral de seis 06 horas.”
Documento en el que se certifican los valores
adeudados a la demandante de Julio a octubre de 2002. Certificados de
Disponibilidad presupuestal. Registros presupuestales de 2 de julio de 2002, 2
de septiembre de 2002 y 1 de octubre de 2002.
Certificados de agosto, septiembre, octubre y
noviembre, en el cual señalan que “la señora Elvia Viloria Viloria
identificada con la C. C. No. 22.702.714 de Tubara, prestó sus servicios como
auxiliar de Enfermería no subordinado en el Centro de Salud 13 de junio, de la
ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad.”
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Sentencia de primera instancia
La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil
Municipal de Soledad, quien por medio de sentencia del 4 de marzo de 2003,
concedió el amparo solicitado. Según el Juzgado de primera instancia, en el
presente caso la entidad accionada ha reconocido la deuda y la accionante pudo
demostrar que su mínimo vital estaba amenazado, por el no pago de lo debido por
parte del Hospital.
Señala que cuando una persona presta sus servicios
ante cualquier institución, dependencia pública o particular, lo hace porque
necesita de los ingresos que genera su labor. Asegura que cuando no hay pago
oportuno de lo debido, se genera una situación que desestabiliza la situación
económica y social de la persona.
La autoridad judicial indica que si bien las acciones
disponibles ante la Jurisdicción Laboral son idóneas y eficaces, resulta
procedente conceder el amparo a través de la tutela en aquellos casos en los
cuales el mínimo vital ha sido afectado. Por tal razón, ordena al Gerente del
Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, que en el término
de 48 horas cancele lo adeudado a la señora Elvira María Viloria Viloria.
Impugnación.
La sentencia del Juzgado fue impugnada por la parte
demandada, argumentando que, en el presente caso, la tutela resultaba
improcedente. Señala que no se tuvo en cuenta que la relación de la demandante
con el Hospital tuvo un carácter contractual y no laboral. En ese orden de
ideas, asegura que la accionante no fue trabajadora sino contratista, y que por
tanto le asisten sus derechos derivados del contrato, los cuales pueden y deben
ser reclamados por la vía administrativa.
Segunda Instancia.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Soledad
(Atlántico) revocó la sentencia de primera instancia. A juicio del Juzgado, en
el expediente no aparece probada la condición de cabeza de familia de la
accionante, como tampoco la dependencia de sus hijos para su sustento. Señala
que en el proceso no aparece demostrada ninguna circunstancia excepcional de
las previstas por la jurisprudencia, para que se haga viable la concesión de la
tutela para el pago de acreencias laborales. Finalmente indica que la
demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el pago
de los dineros adeudados.
Termina subrayando que en el presente caso, aún cuando
la demandante invoca un perjuicio irremediable, este no se evidencia por cuanto
las sumas adeudadas no corresponden al año 2003 sino al 2002, por lo cual
concluye que no puede inferirse un riesgo inminente para su subsistencia. Por
tal razón, el Juzgado revoca en todas las partes el fallo recurrido y en su
lugar dispone negar por improcedente la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- La Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que
plantea el caso
2.- La demandante señala que laboró al servicio de la
Empresa social del Estado Hospital Materno Infantil en el cargo de auxiliar de
enfermería, desde el 22 de mayo de 2002 hasta el 23 de octubre de 2002.
Considera vulnerado su derecho al mínimo vital, por cuanto la entidad accionada
no le ha cancelado lo correspondiente a los salarios de esos cinco meses.
Solicita por tanto que se ordene al representante legal de la demandada, que
cancele los salarios que se le deben, al igual que la indexación
correspondiente por el retardo de sus acreencias laborales.
3. La entidad accionada indica que la acción de tutela
no puede prosperar en el presente caso, porque existen otros mecanismos de
defensa. Asegura que la demandante estuvo vinculada a la entidad por un
contrato de prestación de servicios y no por una relación laboral, por lo cual
las sumas adeudadas hacen parte de honorarios y no de salarios. De acuerdo con
estos argumentos, considera que deben ser desestimadas las peticiones
impetradas en el escrito de tutela.
4. El a-quo consideró que en el presente caso fue
vulnerado el mínimo vital de la accionante. Fundamenta su decisión en el hecho
de que la entidad accionada reconoció la deuda y la accionante pudo demostrar
que su mínimo vital estaba amenazado. Por tal razón, ordenó al Gerente del
Hospital Materno Infantil, que en el término de 48 horas cancelara lo adeudado
a la Señora Elvira María Viloria Viloria.
5. Por el contrario, para el Juzgado de segunda
instancia no aparece probada la afectación del mínimo vital de la accionante y
considera que no están demostradas las circunstancias excepcionales previstas
por la jurisprudencia, para que se haga viable la concesión del amparo para el
pago de acreencias laborales. En consecuencia, revocó en todas las partes el
fallo recurrido, y en su lugar dispuso negar por improcedente la acción de
tutela.
Con base en las circunstancias y hechos expuestos en
el presente caso, surgen varias cuestiones que deben ser resueltas por la
Sala. Primero, será necesario determinar en qué casos el incumplimiento en el
pago de valores originados en un contrato de prestación de servicios puede
afectar el mínimo vital, y segundo, si en alguno de esos eventos procede la
acción de tutela.
El mínimo vital.
6. Esta Corporación ha señalado reiteradamente, que el
mínimo vital está compuesto por aquellos “requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia”, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido,
educación, vivienda y seguridad social[1]. Así mismo, la
jurisprudencia Constitucional ha precisado que el mínimo vital es una “institución
de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la
Corte Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por la extrema
pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades más
elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera
congruente y dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la
dignidad humana”[2].
7. En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional
se ha pronunciado sobre el alcance y contenido de este concepto. Y la atención
que le ha prodigado la jurisprudencia a esta garantía constitucional no resulta
caprichosa ni arbitraria. Como recientemente fue señalado en la sentencia T –
772 de 2003, el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y
ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una “pre-condición
para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona”[3]
y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia.
8. Por la importancia que comporta el concepto de
mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en
identificar los criterios con los cuales establecer una afectación en un caso
concreto. Lo anterior, porque es indispensable evitar su desnaturalización, ya
sea por extralimitaciones en su alcance o por interpretaciones demasiado
restringidas.
9. De esta manera, la jurisprudencia constitucional en
reiteradas ocasiones, ha formulado una serie de hipótesis fácticas mínimas, con
las cuales es posible establecer la vulneración de esta garantía. La sentencia
T – 148 de 2002 identificó estas subrreglas, las cuales fueron expresadas de la
siguiente manera:
i.
Cuando existe un
incumplimiento salarial.
ii.
Cuando el
incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador
a.
Puede presumirse la
afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido
b.
Se entiende por
incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos
meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo,
c.
Los argumentos económicos,
presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial
d.
Aún cuando se
comprueben las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital,
cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los
cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia,
10. Como puede observarse, un presupuesto prima facie
necesario para que proceda la protección, consiste en que la relación existente
entre el perjudicado y quien afecta su mínimo vital, sea de carácter laboral.
Excepcionalmente, y dependiendo de los hechos y circunstancias del caso
concreto sometido a estudio, la Corte ha aceptado que la acción de tutela
proceda en otros eventos, como por ejemplo cuando existe de por medio una
relación de tipo contractual[4] o cuando medidas
de carácter policivo limitan desproporcionadamente los medios de subsistencia
de un grupo de personas[5].
El contrato de prestación de servicios y la afectación
al mínimo vital.
11. Ha sido un criterio unánime de la jurisprudencia
constitucional, señalar que la protección del mínimo vital no procede en
principio, cuando están de por medio derechos de carácter contractual.
Únicamente cuando puede vislumbrarse un perjuicio irremediable, inminente e
irremediable, que afectará bienes jurídicamente protegidos, puede
excepcionalmente concederse la tutela como mecanismo transitorio para conjurar
la vulneración.
12. En el caso concreto de contratos de prestación de
servicios, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es la
autoridad judicial competente para dirimir los conflictos que surgen cuando
dejan de cancelarse los honorarios. Tal situación desnaturalizaría la acción de
tutela, pues esta ha sido diseñada como un mecanismo para proteger los derechos
fundamentales y no para reemplazar las vías ordinarias previstas en el
ordenamiento. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T – 971 de
2001, en donde dijo:
“Cuando la tutela ha procedido en estas
oportunidades, ello no obedece a que sea esta acción constitucional un
mecanismo para la reclamación de derechos generados por una relación
contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales
ocasiones, el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio
irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho
fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia
digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan sólo de aquéllas que
son claras, expresas y exigibles y fueron contraídas directamente por el
peticionario.
La tutela ha procedido, en consecuencia,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e
impostergable en cabeza del accionante –y no de terceros– que invoca un derecho
fundamental específico –y no uno contractual– para garantizar su derecho al
mínimo vital como trabajador –y no como comerciante o profesional independiente
u otra condición que no implica subordinación– o como acreedor de una entidad
financiera en liquidación, acreedor cuya indefensión surge de su condición de
ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que
demuestra que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento
que requiere”.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que la protección a través de la acción de tutela, se circunscribe a
las relaciones laborales, sin que pueda entenderse que abarca también aquellos
casos en los cuales está de por medio un contrato de prestación de servicios.
Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha precisado que para resolver estas
controversias existen otros mecanismos judiciales de defensa[6].
El contrato realidad. Primacía de la realidad sobre
las formalidades establecidas por los sujetos .
13. Sin embargo, la Corte también ha manifestado que
en ciertos eventos, las circunstancias fácticas demuestran que en un caso
concreto puede existir una relación laboral, oculta bajo la figura de un
contrato de prestación de servicios. Por tal razón, resulta indispensable
analizar en cada situación, si efectivamente se dan los supuestos para concluir
que en realidad existe un contrato de trabajo, y que por tanto debe protegerse
el salario. Así lo indicó la Corte en la sentencia T – 500 de 2000, en donde
señaló que la denominación “contrato de prestación de servicios” no
afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad puede probarse una relación
laboral.
14. Este tipo de análisis debe realizarlo el juez de
tutela, únicamente cuando existen indicios de afectación del mínimo vital del
accionante o de algún otro tipo de derecho fundamental. En otros casos, tal y
como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, existen las vías
procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a través de
las cuales puede buscar el reconocimiento de una vinculación laboral[7].
Allí, el demandante podrá desplegar todo el aparato judicial y podrá hacer uso
de los medios probatorios necesarios para demostrar que existió un contrato de
trabajo realidad, y no un contrato de prestación de servicios.
15. En consecuencia, la acción de tutela no es prima
facie el mecanismo judicial idóneo para buscar este tipo de
reconocimientos, pues su propia naturaleza impide desplazar las acciones
procesales o desconocer las distintas jurisdicciones previstas en el
ordenamiento. Tal y como lo señaló esta corporación en la sentencia T – 523 de
1998: “el ámbito de ejercicio de la acción de tutela es restringido, ya que
en sus alcances no está radicada la definición de controversias jurídicas
legalmente reguladas; por lo tanto, el reconocimiento de los derechos que se
puedan derivar de la configuración de una relación laboral dentro de un
contrato celebrado como de prestación de servicios, constituye materia de rango
legal, cuyas controversias, deberán ser definidas por la autoridad judicial
competente, con vigencia de las reglas propias del debido proceso, en una
jurisdicción distinta a la constitucional en sede de tutela”[8].
16. Sin embargo, la Corte también ha sido clara en
señalar que si se vislumbra la posibilidad de un perjuicio irremediable por
afectación del mínimo vital, debe concederse el amparo impetrado. Esta
Corporación identificó aquellos aspectos básicos que permiten afirmar la
eventual configuración de un evento de este tipo, de la siguiente manera:
“El perjuicio ha de ser
inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo
anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,
porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que
justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una
mera conjetura hipotética...
“Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es
decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia...
“No basta cualquier
perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente.
“La urgencia y la gravedad determinan que
la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social”.[9]
17. Como se ha venido diciendo, cuando está de por
medio una garantía consagrada en la Carta, que pueda ampararse por medio de la
acción de tutela, resulta imprescindible que el juez constitucional indague si
en el caso concreto existe un ocultamiento de una relación laboral. Lo
anterior, por cuanto en caso de probarse esa situación y evidenciarse un
incumplimiento en el pago de salarios, se adecuaría la situación fáctica a las
premisas normativas señaladas por esta Corporación en las decisiones señaladas.
18. Para ello, resulta forzoso que para probar la
existencia de una relación laboral, el juez de tutela verifique si en el caso
concreto hay una relación de subordinación y un factor salarial. Estos son los
dos elementos esenciales que permiten diferenciar una relación laboral de una
civil o contractual. Así lo ha formulado la Corte, en especial en las
sentencias C-154/97 y T - 052 de 1998 en donde manifestó:
“ En síntesis, el elemento de subordinación o
dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de
prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien
celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada,
no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista
independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en
caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente
consistente en la actitud por parte de la administración contratante de
impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la
labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación
del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de
prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de
prestación de servicios independiente.”
El caso concreto.
19. La accionante solicita proteger su derecho al
mínimo vital. Asegura que la Empresa Social del Estado accionada, no le ha
pagado los salarios correspondientes a cinco meses y un día, desde el 22 de
mayo de 2002 al 23 de octubre de 2002. Para ello anexa varios certificados
expedidos por el Coordinador de Área de la ESE Hospital Materno Infantil, y
fotocopias simples de planillas de las cuales asegura que corresponden a
horarios de turnos del personal de enfermería.
Por su parte, el representante legal de la entidad
demandada, indica que la vinculación de la accionante se hizo a través de un
contrato de prestación de servicios, por lo cual no se estableció una relación
laboral. Señala que a la peticionaria se le adeudan honorarios y no sueldo.
20. Con base en las pruebas aportadas, la Sala estimó
que en principio no podía inferirse claramente una relación de subordinación
entre la accionante y la entidad demandada. En los certificados anexados en la
demanda, el Coordinador de la ESE certifica que “la señora ELVIA VILORIA
VILORIA (...) prestó sus servicios como auxiliar de enfermería no subordinada”.
21. Por tal razón, la Sala novena de revisión en auto
de fecha 27 de enero de 2004, decretó la práctica de pruebas y en consecuencia
ordenó oficiar al Hospital Materno Infantil – Ciudadela Metropolitana de
Soledad, para que en el término de cinco días remitiera a esta corporación
copias legibles de los contratos suscritos con la señora Elvia María Viloria
Viloria y de los demás documentos que estimara pertinentes. Se ordenó
igualmente que informara a esta Corporación cuáles eran los valores adeudados a
la accionante y si estos ya habían sido cancelados, además de señalar qué
actividades desempeñaba la demandante, bajo qué circunstancias, cuántos días y
horas a la semana y cómo se verificaba esta situación. Este auto sería
comunicado a través del oficio OPT – 020/2004 de fecha nueve de febrero.
22. El término probatorio venció en silencio, por lo
cual la magistrada sustanciadora procedió a requerir al Hospital Materno
Infantil – Ciudadela Metropolitana de Soledad, para que en el término de tres
días remitiera a esta Corporación lo ordenado en el auto del 27 de enero de
2004. El 30 de marzo de 2004 el Hospital Materno Infantil remitió las pruebas.
Dentro de esos documentos la Corte destaca que aunque en algunos de ellos el
Hospital demandado reconoce que a la accionante le adeuda valores “por
concepto de honorarios de prestación de servicios sin forlamidades plenas”,
en otros indica adjuntar “certificación laboral de las actividades para la
cual fue contratada y su horario de labores” e igualmente señala que “la
señora Elvia Viloria Viloria, identificada con cédula de ciudadanía No.
22.702.714 prestó sus servicios como auxiliar de Enfermería no subordinada en
el centro de salud 13 de junio de la ESE Hospital Materno Infantil ciudadela
Metropolitana de Soledad, desde el 1 de julio al 23 de octubre de 2002 con
una jornada laboral de seis 06 horas.” (Subrayado fuera de texto)
23. Con base en el anterior material probatorio, la
Sala constata que en el presente caso debe presumirse la existencia de un
contrato realidad entre la accionante y la demandada. En efecto, el demandado
señala que la accionante cumplía una jornada laboral de seis horas, las
cuales sumadas a las planillas de turnos que fueron anexadas, permiten inferir
una relación de subordinación, por lo cual se concluye que los valores que esta
última adeuda son de carácter salarial.
Siendo esto así, puede constatarse también que a la
demandante se le adeudan más de dos meses de salario. De igual forma, la
demandada no probó la existencia de otros ingresos o recursos de la actora, con
los cuales pudiera desvirtuarse que su mínimo vital había sido afectado. Y
finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, los argumentos de
carácter económico o presupuestal para disculpar el no pago de salarios, no son
admisibles.
24. En consecuencia, esta Corporación constata que se
cumplen las hipótesis fácticas para afirmar que la actitud omisiva de la
accionada ha afectado el mínimo vital de la señora Elvia María Viloria Viloria,
sin que éstas hayan sido desvirtuadas en el curso del proceso. Por tanto,
revocará la decisión tomada por el ad-quem, y confirmará la decisión de primera
instancia, en la cual se concedió la protección al mínimo vital de la señora
Elvia María Viloria Viloria.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR los términos suspendidos dentro del trámite de la
presente acción de tutela.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico) y en su lugar CONFIRMAR la
sentencia del Juzgado Primero civil Municipal de Soledad que concedió el amparo
al derecho fundamental al mínimo vital a la señora Elvia María Viloria Viloria
Tercero.- ORDENAR al representante legal del Hospital Materno Infantil
Ciudadela Metropolitana de Soledad, que si no lo ha hecho, en las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo cancele al
actor los salarios adeudados. De no ser posible su cumplimiento por razones
netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar sobre esto
en forma motivada al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Soledad
(Atlántico), debiendo iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con
el pago en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la
notificación del presente fallo.
Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cf. Sentencia T-011 de 1998
[2] SU – 225 de 1994.
[3] T – 772 de 2003. M.P.
[4] Cf. Sentencia T-735 de 1998. En esa ocasión, la Corte señaló que
en un proceso de intervención a una entidad financiera, puede protegerse el
mínimo vital de los ahorradores si se llega a comprobar que las medidas
adoptadas en casos específicos, efectivamente ponen en peligro su vida, por ser
personas de la tercera edad que dicen carecer de recursos para subsistir.
[5] Cf. Sentencia T- 772 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda.
[6] Cf. T – 395 de 1999.
[7] Cf. Sentencia T – 523 de 1998
[8] Sobre el tema también puede consultarse la Sentencia T-305 de 1.998
[9] Estos criterios
fueron señalados por primera vez en la sentencia T – 225 de 1993, los cuales
han sido reiterados por la Corte en las sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995 y T-536 de 2003
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.