T-335-03
Yrrr7r
Sentencia T-335/03
PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para trámite y pago
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petición
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-688363
Acción de tutela instaurada por Ramón
Alirio Rodríguez León contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos
mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. Actuando a través de
apoderado, el accionante interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional del
Previsión Social, como quiera que presentó el 28 de Mayo de 2002 un derecho de
petición dirigido al reconocimiento y pago de su pensión gracia y a la fecha
de presentación de la tutela, - 10 de octubre de 2002- aún no se había definido
su situación por parte de la entidad accionada. Solicita en consecuencia, se ampare
su derecho de petición y se ordene a Cajanal que una vez sea reconocido el
derecho, se proceda a la indexación de las sumas dejadas de pagar.
2. El Juzgado Veinte Laboral
del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de noviembre de 2002, negó la protección
solicitada, tras considerar que la Caja Nacional de Previsión de conformidad
con las disposiciones de la Ley 700 de 2001, cuenta con seis (6) meses para
proferir decisión de fondo, término que no se había vencido aún para la fecha
de presentación de la tutela.
3. En oficio dirigido a la Corte
Constitucional el 4 de abril de 2003 el apoderado del accionante informó al
Despacho del Magistrado Ponente lo siguiente: “Mediante el presente escrito,
me permito informarle que la petición realizada por el señor RAMON ALIRIO
RODRÍGUEZ LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 6. 069.524
expedida en la ciudad de Cali (Valle) que se encuentra con expediente T-688363
se le instauró una acción de tutela por la violación al debido proceso y que
fue resuelta mediante resolución No.32912 del 5 de diciembre del 2003 en la
cual nos NIEGA la pensión”.[1]
4. La controversia que plantea el presente
caso, acerca de la definición de la titularidad y reconocimiento de una pensión
ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de
la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente
legal de sus pretensiones.[2]
Debe analizarse en cambio si la entidad accionada vulneró la garantía
constitucional del artículo 23 C.P. al no responder en tiempo[3] el
derecho de petición elevado por el accionante el 28 de mayo de 2002.
5. La jurisprudencia de esta
corporación ha señalado que las entidades públicas o privadas del Sistema
General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado cuentan con los
siguientes términos: (1) cuatro meses para resolver sobre solicitudes
pensionales; (2) seis meses para reconocer y pagar ese derecho[4] y (3) quince días para
atender las peticiones que sobre trámite y procedimiento pensional se elevan.
6. Observa la Corte que en el
presente caso el demandante informó que había sido resuelta su petición en
sentido negativo[5].
Esta Corporación ha sostenido, que si durante el trámite de la acción de
tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la
tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una
orden qué impartir ni un perjuicio qué evitar[6].
Por tanto en este caso se está ante un hecho superado, como quiera que la
situación de hecho que originó la presente acción de tutela ya desapareció. En
consecuencia, la Sala confirmará el fallo materia de revisión, por los motivos
ya expuestos.
7. En todo caso se previene a
Cajanal para que resuelva las solicitudes de pensiones en el término preciso
que le otorga la ley y en caso negativo, informe al peticionario el estado en el
que se encuentra su petición.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la sentencia proferida
por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. folio 39.
[2] Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[3] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de
dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de
los decidido” . T-1131 de 2000.
[4] Ley 700 de 2001. Artículo 4º “A partir de la vigencia de la presente
ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y
cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional,
tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se
eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar
los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”
Respecto de la controversia que surgió con ocasión del artículo 4 de la Ley 700
de 2001, ver la sentencia T-001 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la
que se sostuvo que: “(…)el artículo 4º establece un término de seis meses no
para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el
artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites
necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir para el
desembolso efectivo del monto de las mismas.”
[5] Según lo tiene entendido la jurisprudencia, la respuesta a un
derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado. T-1131 de 2000,
reiterada entre otras en T-114 de 2003.
[6] Sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002 M.P Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.