T-335-01
Sentencia T-335/01
Sentencia T-335/01
DERECHOS DE
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Créditos
laborales privilegiados
Esta Corporación se ha referido al
perjuicio que se ocasiona a la vida e integridad de las personas que dependen
de un ingreso pensional cuando los obligados no cumplen con el pago oportuno de
las mesadas. La condición de vulnerabilidad manifiesta de aquellos que ya no se
encuentran en edad de trabajar y que le han entregado a una entidad la mayor
parte de su vida productiva constituyen créditos laborales privilegiados. La
ausencia de pago de las pensiones pone en riesgo el mínimo vital de los
jubilados, situación común en aquellas personas que pertenecen a la tercera
edad y además padecen enfermedades, tal condición los margina del mercado
laboral y por ello dependen económicamente de la mesada pensional.
PENSION DE
JUBILACION-Derecho
adquirido
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Previsión económica para pago oportuno de
pensiones
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-396476
Acciones de tutela
incoadas por Julio Cesar Aranda, Germán Orozco Suárez, Ofelia Espinosa, Arcenio
Aponte Ortiz, Luis Alfonso Figueroa, María Olga Cárdenas, Víctor Manuel
Mendoza, María Aliria Mora Vera, María Benedicta Angarita, José de Jesús
Loaiza, Estrella Pineda, Eduardo Ovalle Nuñez, Alfonso Madroñedo Muñoz, Jaime
Hugo Corredor Parra, José Ignacio Hurtado, Reinaldo Alberto Sánchez, Eusebio
Rodríguez y Virginia García Camacho contra el Alcalde del Municipio de Agua de
Dios.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de
dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo del cuatro de septiembre de 2000 proferido en el asunto
de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Los actores, en calidad de pensionados,
instauraron la acción de tutela contra el Alcalde del Municipio de Agua de Dios
con el fin de obtener la protección de su derecho al pago oportuno de la mesada
pensional del mes de julio y la prima semestral del año 2000. En repetidas
ocasiones la Administración municipal ha retrasado el pago e incumplido los
términos fijados por la ley para cancelar oportunamente las obligaciones
pensiónales, omisión que causa graves perjuicios a las personas que dependen
económicamente de estos recursos.
Ante el reclamo de los pensionados, el
Alcalde Municipal explica que el retraso en el pago de las mesadas obedece a la
crisis nacional, al recorte presupuestal por parte del Gobierno central, a la
mora de los ciudadanos en el pago de los impuestos municipales y a al retraso
de los giros bimensuales establecidos por la Ley 60 de 1993 que afectan a todos
los municipios del país.
El Alcalde Municipal de Agua de Dios a
solicitud del Juzgado Promiscuo certificó que dentro del presupuesto para el
año 2000 se incluyo la partida suficiente para el pago de las pensiones. El Tesorero
igualmente certifico lo dicho pero reconoció que los retrasos en los pagos
obedecen a la falta de liquidez en la tesorería.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Agua de Dios, mediante fallo del 4 de septiembre de 2000, negó el
amparo solicitado toda vez que considero que el Alcalde no ha sido indiferente
al cumplimiento de sus obligaciones. Considera que la Administración al haber
incluido en el presupuesto la partida para el pago de las obligaciones
pensiónales, en el monto suficiente, ha demostrado su interés y agrega, que el
retraso se debe a la iliquidez en la tesorería resultado de diferentes causas
ajenas a la voluntad del Alcalde.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Problema jurídico y procedibilidad de la
acción de tutela
En repetidas ocasiones esta Corporación se
ha referido al perjuicio que se ocasiona a la vida e integridad de las personas
que dependen de un ingreso pensional cuando los obligados no cumplen con el
pago oportuno de las mesadas.
La condición de vulnerabilidad manifiesta
de aquellos que ya no se encuentran en edad de trabajar y que le han entregado
a una entidad la mayor parte de su vida productiva constituyen créditos
laborales privilegiados. La Corte de conformidad con jurisprudencia muy
decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el
carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o
amenaza vulnerar derechos fundamentales tales como el derecho a la vida o el
derecho a la salud. El vinculo entre la seguridad social y los derechos
fundamentales ocurre en los casos en que la ausencia de pago de las pensiones
pone en riesgo el mínimo vital de los jubilados, situación común en aquellas
personas que pertenecen a la tercera edad y además padecen enfermedades, tal
condición los margina del mercado laboral y por ello dependen económicamente de
la mesada pensional. Por lo tanto la Corte ha determinado que en estos casos
cursa la acción de tutela.
2. Pago oportuno de las mesadas
pensionales. Afectación del mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.
En numerosas ocasiones esta Corporación ha
indicado que la protección del derecho al pago oportuno de la mesada pensional
cuando se relaciona con las condiciones de subsistencia de las personas, debe
ser objeto de protección especial por medio de la acción de tutela, con el fin
de evitar daños irreparable y menoscabo de las condiciones de dignidad humana.[1]
La pensión de jubilación es una prestación
social básica que goza de reconocimiento constitucional expreso en el artículo
53 de la Carta Política. En tal sentido, se entiende como una carta de triunfo
de la lucha por los derechos de los trabajadores que no puede ser desconocido
por ningún motivo.
El fin primordial al que responde la
pensión de jubilación es el de garantizarle al trabajador que después de
cumplir con un periodo de prestación de servicios personales y alcanzar el tope
de edad que la ley define, podrá gozar de un retiro remunerado en condiciones
dignas de subsistencia. En tal sentido, la pensión de jubilación no representa
ni una graciosa concesión de las entidades en las que el trabajador ha prestado
sus servicios, ni un desprendimiento filantrópico de las autoridades públicas o
de las empresas sino un derecho adquirido en virtud de su propio trabajo.
El pago oportuno de la mesada pensional
representa la fuente principal de manutención que se ha ganado previo el
cumplimiento de los requisitos definidos por la ley. El Estado tiene frente a
los pensionados una especial obligación que cumplir para mantener las
condiciones de subsistencia de quienes salen del mercado laboral por alcanzar
una determinada edad. Por regla general quienes alcanzan el derecho a una
pensión de jubilación han vivido gran parte de su existencia dependiendo de un
salario y hoy dependen de la mesada pensional, por ello el retraso en el pago
afecta el mínimo vital y por ende los derechos esenciales que reclaman los
pensionados del Municipio de Agua de Dios.
En un Estado de derecho, la función del
juez consiste en promover y garantizar los derechos, principios y valores que
definen el ordenamiento y no el de evaluar la voluntad que tienen los
demandados para cumplir con el respeto efectivo de los derechos fundamentales.
La decisión del Juez Promiscuo de Agua de Dios al denegar el amparo a la
cancelación oportuna de la mesada pensional, a pesar de comprobar que la mora
reclamada existe y que la condición de vulnerabilidad de los accionantes es
manifiesta, desconoce el sentido básico de garantía y protección del derecho al
pago oportuno que tienen los jubilados. La acción de incluir en el presupuesto
del municipio la partida correspondiente para el pago de las pensiones, no es
sinónimo de pago oportuno, sino es la referencia a una expectativa más o menos
cierta de cumplimiento que por ningún motivo satisface las necesidades de
subsistencia de quienes dependen de este pago.
La Corte ha señalado en repetidas
oportunidades[2]
que la protección al derecho pensional, tratándose de jubilados, con el uso de
la acción de tutela, no se puede limitar únicamente al reclamo, cuando no haya
pago de las correspondientes mesadas para garantizar el mínimo vital, sino que
debe extenderse a crear también las condiciones objetivas para que mediante la
organización y un adecuado procedimiento de la administración se garantice el
derecho a la seguridad social. En este sentido la Corte es clara en exigir que
las autoridades públicas y los particulares en su calidad de patronos deben
desarrollar todas las actividades necesarias tendientes a organizar económica,
jurídica y materialmente las condiciones para que los derechos de la seguridad
social no se vean afectados.
3. Pago oportuno de la mesada pensional a
las personas de tercera edad
La vulneración al mínimo vital por la
omisión del pago oportuno de la mesada pensional aumenta cuando se trata de
personas de la tercera edad. Si el mínimo vital es consecuencia del principio
de dignidad humana, la protección de este derecho de subsistencia se hace más
exigente cuando se relaciona con personas de la tercera edad. La ancianidad
constituye una condición de debilidad manifiesta cuando se depende del pago
oportuno de la mesada pensional porque el anciano no posee alternativas de
manutención al quedar por fuera del mercado laboral.
La Constitución reconoce a las personas de
la tercera edad como sujetos de especial protección por ser susceptibles, con
mayor facilidad, de encontrarse en situaciones que comprometan la efectividad
de sus derechos. El artículo 46 de la Carta Política reconoce el derecho de
quienes al final de su vida laboral tienen la facultad de gozar de una vejez
digna y plena. La Corte en desarrollo de la protección efectiva de los derechos
de los ancianos ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender
prioritariamente, el mínimo vital necesario para la promoción de la dignidad de
los ancianos.
En un Estado social de derecho la efectiva
protección de la dignidad humana pasa por la convicción de que su mera
consagración no es suficiente para que algunas personas puedan gozar de la
verdadera autodeterminación. La libertad se torna en una ilusión cuando las
personas no pueden acceder a un mínimo de medios materiales que les garantice
su subsistencia. Por ello, la relación existente entre el pago oportuno de la
mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad no es
algo superfluo sino por el contrario reviste carácter de fundamental al
garantizarle a los ancianos las condiciones para asegurar autónomamente su
propia subsistencia.
En el caso sub-examine, el fallo que se
revisa negó la acción de tutela por considerar que la autoridad municipal
cumple su obligación con los pensionados al crear la asignación presupuestal
así no se pague oportunamente la mesada pensional y permite la vulneración del
mínimo vital de las personas de la tercera edad hasta tanto las arcas de
tesorería posean los recursos.
Procede entonces, revocar la decisión de
instancia y en su lugar ordenar al Alcalde Municipal de Agua de Dios
Cundinamarca, para que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48) cancele
las mesadas pensiónales adeudadas a los actores. Si no dispusiere de los
recursos suficientes para ello dispondrá del término anteriormente señalado
para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos
que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones
pendientes con los accionantes, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres
(3) meses.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Agua de Dios, mediante el cual se negó la protección de
los derechos vulnerados a los accionantes.
Segundo.- CONCEDER la protección de los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital a los señores Julio Cesar Aranda, Germán
Orozco Suarez, Ofelia Espinosa, Arcenio Aponte Ortiz, Luis Alfonso Figueroa,
María Olga Cárdenas, Víctor Manuel Mendoza, María Aliria Mora Vera, María
Benedicta Angarita, José de Jesús Loaiza, Estrella Pineda, Eduardo Ovalle
Nuñez, Alfonso Madroñedo Muñoz, Jaime Hugo Corredor Parra, José Ignacio
Hurtado, Reinaldo Alberto Sánchez, Eusebio Rodríguez y Virginia García Camacho.
Por lo tanto ORDENAR al Alcalde Municipal Fernando Castro Díaz, que
dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de ésta
providencia, cancele las mesadas adeudadas a los accionantes.
Si no dispusiere de
los recursos suficientes para ello dispondrá del término anteriormente señalado
para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos
que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones
pendientes con los accionantes, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de
tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR al demandado para que cumpla lo dispuesto
en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no
repita la omisión que dío origen a la presente acción.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver Sentencias T-181/93, T-168/94, T-173/94,
T-184/94, T-234/94, T-399/94, T-413/94, T-011/95, T-063/95, T-147/95. T-198/95,
T-244/95, T-437/95, T-528/95 y T-323/96.
[2] Ver SentenciasT-458/97, T-299/97
T-221/98, T-559/98 y SU-090/2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.