T-335-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-335/95
SUBORDINACION-Trabajadores
Debe entenderse por
"subordinación" el acto por el cual una persona está bajo la potestad
de otra, jerárquicamente superior en cuanto a una función específica que limita
su autonomía. En materia laboral, la relación de "subordinación" se
constituye en uno de los elementos más importantes del contrato de trabajo.
INDEFENSION/RECOMPENSA/PUBLICACION
DE AVISO-Supermercado
El administrador del supermercado, no sólo
ejerció su autoridad para mandar a fijar el aviso mencionado, sino que además
se aprovechó de esa condición de superioridad para colocar a los empledos en
una situación de indefensión, entendida ésta, como la que se produce cuando un
individuo, sin su culpa, no ha podido defender sus derechos de acuerdo con las
leyes que regulan su ejercicio, frente a una agresión inminente y actual.
DERECHO A LA
HONRA/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración
por fijación de aviso que involucra personas determinadas
La honra y buen nombre son derechos que
hacen parte de la esfera personal del sujeto y que se manifiestan en la
consideración que corresponde a cada persona como consecuencia del
reconocimiento de su dignidad. Así entonces puede afirmarse, que los dos
guardan una íntima relación, toda vez que suponen una valoración de la persona
desde el punto de vista de su esfera externa y abarcan el desarrollo del sujeto
frente a un determinado ámbito social. El respeto por el derecho al buen nombre
corresponde a una obligación tanto de las autoridades como de los particulares,
sin ningún tipo de distinción. La respetabilidad de éstos derechos, adquiere
una mayor trascendencia frente aquellas situaciones en las que la información o
el concepto que se tenga de una persona o de un grupo de personas se haga
conocer públicamente, pues ello conduce a que la información sea recibida y
conocida por un número indeterminado de sujetos, los cuales, de acuerdo con lo
manifestado, van a condicionar o modificar el buen concepto que tengan sobre el
sujeto o sujetos involucrados. Por esta razón, todas adquieren el derecho a
exigir que las manifestaciones que se expresen o se divulguen sobre sí mismas,
sean en todos los casos ajustadas a la realidad y a la verdad. En el caso
concreto estamos frente a una imputación específica donde quien fijó el aviso,
determinó claramente las personas contra quien iba dirigida su sospecha, esto
es, -los empleados del supermercado- y sólo a ellos. Se está poniendo en duda
el buen nombre y la honra de todos, pero a la vez de cada uno en el sentido que
quien los identifique individualmente, los va a tener como posibles sospechosos
del delito de hurto.
RECOMPENSAS-Ofrecimiento/RECOMPENSAS-Sospechoso/RECTIFICACION
DE INFORMACION
El accionado, como cualquier otra persona,
puede ofrecer recompensas para quien informe sobre la autoría de un hurto, y
sobre la ubicación del objeto sustraído, pero sin involucrar a personas
determinadas o determinables, cuando no se poseen pruebas concretas que
permitan sindicarlos de la comisión del delito. Tampoco puede olvidarse que el
poder coercitivo radica exclusivamente en cabeza del Estado y no de los
particulares, y es a él a quien compete la responsabilidad de asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo". Lo contrario, sería permitir
actos de justicia privada, a todas luces inconstitucionales y violatorios del
Estado de Derecho. El aviso objeto de la acción sea retirado, que el demandado
publique en el mismo lugar y con el mismo despliegue otro aviso donde se
exprese el hecho de que no tiene pruebas que involucren a ninguno de los
empleados en particular como sospechosos del hurto que motivó el anterior y
que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actos como el que dio origen a la
presente acción de tutela.
REF: Expediente No. T - 65.833
Peticionario:
Nicolás Ancízar Franco Toro
Procedencia: Juzgado
Civil Municipal de Salgar, Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Derecho al
buen nombre y a la honra.
Santafé de Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-65.833, adelantado por Nicolás Ancízar Franco
Toro, contra Jorge William Larrea Arango, administrador del supermercado
"El Cafetero", de la Cooperativa Cafetera Central.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
El ciudadano Nicolás
Ancízar Franco Toro interpuso ante el Juzgado Civil Municipal de Salgar,
Antioquia, acción de tutela, con el fin de amparar sus derechos
constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en los
artículos 15 y 21 de la Constitución Política.
2. Hechos
El actor es empleado
del supermercado "El Cafetero", del municipio de Salgar, Antioquia.
Afirma que durante el mes de diciembre del año anterior, se sustrajeron de la
caja fuerte del almacén una suma de dinero, que, de acuerdo con lo dicho por el
administrador del establecimiento, asciende a la suma de tres millones de pesos
(3'000.000); el hecho fue denunciado ante las autoridades competentes.
Sostiene,
igualmente, que una vez se descubrió el hurto se hicieron presentes el jefe de
administración, un auditor y el jefe de seguridad de la empresa, quienes
reunieron a todo el personal que labora en el lugar con el fin de indagar sobre
lo sucedido, e inclusive se interrogó particularmente a varios de los
empleados.
Señala el demandante
que días después viajaron a la ciudad de Medellín (sede de la empresa), el
administrador del supermercado, de nombre Jorge William Larrea Arango, y su
secretaria, Enna Luz, a quienes, de acuerdo con lo afirmado por el propio señor
Larrea la empresa los hizo responsables del hecho y les cobró la plata que fue
hurtada.
En vista de lo
anterior, el señor administrador del almacén, por iniciativa propia, ordenó a
su secretaria que elaborara un aviso y lo fijara a la entrada del supermercado,
en lugar visible al público. Dicho aviso expresaba:
"$1'000.000
de recompensa a la persona que informe sobre el robo de $3'000.000 la única
pista es que se duda de un empleado de este supermercado - Informes
44-22-36 - Y ADMON= Absoluta reserva." (negrillas fuera de texto).
Sostiene el
administrador que las razones que lo llevaron a fijar dicho aviso fueron:
"(...) darle a conocer a la ciudadanía de Salgar lo del robo y la
recompensa de un millón de pesos (...)"; y, además, el hecho de que
"la empresa nos cobraría a nosotros dos, tres millones de pesos y si
apareciera el ladrón no nos cobraría nada, entonces estoy dispuesto a pagar un
millón y no tres (...)"
El demandante
considera, que el mencionado aviso vulnera su derecho al buen nombre y a la
honra, toda vez que "como miembro y empleado del mismo supermercado y al
ponernos en duda, quiere decir que yo soy un posible ladrón, (...) él no está
particularizando, pero está diciendo todos son culpables (...)".
3.
Pretensiones
Solicita el actor
que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se ordene el
retiro del mencionado aviso, pues está colocado en una columna del
supermercado, lugar público y visible de la entrada.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
Mediante auto de
fecha 24 de enero de 1995 el Juzgado Civil Municipal de Salgar, asumió el
conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó la práctica de una
inspección judicial al supermercado "El Cafetero", con el fin de
verificar el lugar donde se encuentra fijado el aviso y el contenido del mismo.
1.1 Diligencia
de inspección judicial
El día 26 de enero
de 1995, la Juez de conocimiento se trasladó al mencionado lugar y encontró que
dicho aviso elaborado en cartulina amarilla de aproximadamente sesenta (60)
centímetros de largo por treinta (30) de ancho, se encontraba ubicado frente a
la puerta de entrada principal del supermercado, concretamente en una columna a
mano izquierda por la sección de licores y su contenido es el siguiente:
"$1'000.000
de recompensa a la persona que informe sobre el robo de $3'000.000 la única
pista es que se duda de un empleado de éste supermercado - Informes
44-22-36 - Y ADMON= Absoluta reserva." (negrillas fuera de texto).
Finalmente el
despacho deja constancia que "el citado cartel se encuentra ubicado en un
lugar visible con letra grande y legible, que al entrar cualquier persona al
establecimiento llama su atención."
2. Fallo de
primera instancia
El juzgado Civil
Municipal de Salgar, mediante providencia de fecha primero (1o.) de febrero de
mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió negar la acción de tutela
interpuesta por el señor Nicolás Ancízar Franco, contra el señor Jorge William
Larrea Arango, administrador del supermercado "El Cafetero", del
municipio de Salgar.
Sostuvo el a-quo,
que en el aviso "no se menciona expresa y directamente al señor NICOLAS
ANCIZAR FRANCO TORO, con nombre propio, es por ello que considera este despacho
que no hubo violación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra
del peticionario".
Igualmente afirma el
despacho, que sobre el tema que se debate, la Corte Constitucional ha sostenido
"...el derecho a la honra garantizado en el artículo 21 de la constitución
no puede verse afectado por una afirmación genérica del tipo de la que formuló
el Presidente, (de la República). Además, no se afirmó que las personas a
órdenes de los jueces regionales fueran todos asesinos y criminales
(...)".
3.
Impugnación.
Mediante memorial
presentado el día tres (3) de febrero de 1995, el peticionario impugnó el fallo
proferido por el Juzgado Civil Municipal de Salgar, insistiendo en que el aviso
"desconfía y duda de todos y de cada uno", y por tanto sí
particulariza o individualiza.
4. Segunda
instancia
Mediante providencia
de fecha primero (1o.) de marzo de 1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Ciudad Bolívar, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Civil
Municipal de Salgar con base en los mismos argumentos, concluyendo que "tal
aviso, de mal gusto por demás, no se refiere al accionante concretamente, sino
que está generalizando, se está dirigiendo a la totalidad de personas que
conforman el grupo de empleados del supermercado."
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La acción
de tutela frente a particulares
La acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todas las
personas naturales o jurídicas para acudir a este mecanismo de defensa
judicial, cuando consideren que se les amenaza o vulneran sus derechos
fundamentales por parte de una autoridad pública o de un particular, este
último, en los casos previstos por la misma Constitución y por el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuales aparece el que el afectado se encuentre
en estado de subordinación o indefensión frente al sujeto demandado.
Debe entenderse por
"subordinación" el acto por el cual una persona está bajo la potestad
de otra, jerárquicamente superior en cuanto a una función específica que limita
su autonomía. En materia laboral, la relación de "subordinación" se
constituye en uno de los elementos más importantes del contrato de trabajo.
Frente al asunto que
nos ocupa y efectuado el correspondiente análisis, encuentra la Sala, que la
actitud asumida por el administrador del supermercado al ordenar a su
secretaria fijar un aviso donde involucra a los empleados del mismo en la
comisión de un hecho punible sucedido en el establecimiento, es propia de la
relación de subordinación o dependencia que existe entre éstos y dicho
administrador, pues de acuerdo con el artículo 32 del Código Sustantivo del
Trabajo, los administradores son representantes del patrono, y en consecuencia
sus decisiones son consideradas por los trabajadores como manifestaciones del
empleador.
Además de lo
anterior, considera la Sala, que el administrador del supermercado, no sólo
ejerció su autoridad para mandar a fijar el aviso mencionado, sino que además
se aprovechó de esa condición de superioridad para colocar a los empleados en
una situación de indefensión, entendida ésta, como la que se produce cuando un
individuo, sin su culpa, no ha podido defender sus derechos de acuerdo con las
leyes que regulan su ejercicio, frente a una agresión inminente y actual.
3. El derecho
fundamental al buen nombre y a la honra
Esta Corporación, en
reiterados pronunciamientos ha señalado que tanto el buen nombre como la honra
son derechos fundamentales que han sido reconocidos por la Constitución
Política (artículos 15 y 21) en razón de la dignidad humana, con el fin de
preservar el respeto y la consideración que a esos valores, de tanta
importancia para el individuo y para quienes conforman su familia, deben la
sociedad, el Estado y los particulares.
Sobre el tema, ha
señalado la Corte Constitucional:
"El derecho
al buen nombre, o derecho que tiene toda persona a no ser difamada, esto
es, a que por parte de la sociedad se tenga una buena calificación o juicio
favorable de su comportamiento mientras no se le pruebe lo contrario, además de
que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Carta Política como un
derecho fundamental, ha sido considerado como tal, entre otras sentencias, en
la T-480 de agosto 10 de 1992 (M.P.Jaime Sanín Greiffenstein).
"El derecho
a la honra, o derecho que tiene toda persona a no sufrir ataques que
afecten la esfera externa de sus virtudes y valores, la cual socialmente le ha
sido reconocida, además de que se halla dentro del Capítulo I del Titulo II de
la Carta Política, esto es, se encuentra consagrado como un derecho
fundamental, ha sido considerado de igual forma por esta Corporación, entre
otras sentencias, por la T-577, de octubre 28 de 1992 (M.P.Eduardo Cifuentes
Muñoz)." (Sentencia No. T-369 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera
Carbonell)
En otro
pronunciamiento dijo esta Corporación:
"El derecho
al buen nombre que el accionante reclama está instituido como fundamental por
el artículo 15 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe
respetarlo(s) y hacerlo(s) respetar", de lo que se deduce que obliga a
todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean
ellas públicas o privadas; su respeto, por supuesto, es más exigente y estricto
cuando se trata de relaciones o situaciones públicas, dado el carácter del
derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una
opinión circundante más o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de
relaciones personales.
"La honra
es, igualmente, un derecho fundamental consagrado en el artículo 21
constitucional.
"Conforme a
estos dos principios, toda persona tiene derecho a que lo que se exprese,
sienta y piense de él por los demás corresponda a una estricta realidad de sus
conductas y condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes,
de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas,
malintencionadas o inoportunas." (Sentencia No. T-480 de 1992, Magistrado
Ponente, doctor Jaime Sanín Greffestein)
La honra y buen
nombre son derechos que hacen parte de la esfera personal del sujeto y que se
manifiestan en la consideración que corresponde a cada persona como
consecuencia del reconocimiento de su dignidad. Así entonces puede afirmarse,
que los dos guardan una íntima relación, toda vez que suponen una valoración
de la persona desde el punto de vista de su esfera externa y abarcan el
desarrollo del sujeto frente a un determinado ámbito social.
El respeto por el
derecho al buen nombre corresponde a una obligación tanto de las autoridades
como de los particulares, sin ningún tipo de distinción. Por ello, el artículo
15 de la C.P., reitera la obligación del Estado de respetarlo y hacerlo
respetar, y el artículo 95 numeral 1o. de la Carta, señala como obligación de
la persona y el ciudadano "respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios".
Asimismo, la
Constitución Política (artículo 21) reconoce y garantiza la honra de las
personas sin ningún tipo de excepción, de manera que se constituye en su núcleo
esencial el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí misma y ante
los demás.
La respetabilidad de
éstos derechos, adquiere una mayor trascendencia frente aquellas situaciones en
las que la información o el concepto que se tenga de una persona o de un grupo
de personas se haga conocer públicamente, pues ello conduce a que la
información sea recibida y conocida por un número indeterminado de sujetos, los
cuales, de acuerdo con lo manifestado, van a condicionar o modificar el buen
concepto que tengan sobre el sujeto o sujetos involucrados.
Evidentemente, estos
derechos constituyen, junto con el derecho a la intimidad, los de mayor
vulnerabilidad frente a publicaciones o informaciones erróneas, inexactas o
incompletas que aludan a la comisión de actos delictivos y que ocasionen al
individuo graves perjuicios, no sólo a nivel personal y social, sino también
dentro del campo de los negocios, más aún si resulta que las publicaciones o
informaciones difundidas no coinciden con la verdad de los hechos.
Así, las personas,
por el sólo hecho de serlo, son portadoras de una dignidad humana y uno de los
atributos esenciales que acompañan ésta son la honra y el buen nombre. Por esta
razón, todas adquieren el derecho a exigir que las manifestaciones que se
expresen o se divulguen sobre sí mismas, sean en todos los casos ajustadas a la
realidad y a la verdad. Sin embargo, cuando se trata de delincuentes
reconocidos sobre los cuales existe resolución judicial que los involucre en la
comisión de delitos, es procedente la publicación de recompensas que faciliten
su captura.
Sobre el particular
la Corte ha señalado:
" (...) es
claro que las autoridades de la República obran conforme a derecho, en
cumplimiento de una norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico, al
ofrecer públicamente recompensas por informaciones que faciliten la captura de
cualquier clase de delincuentes.
"Y si los
delincuentes corren riesgos, tales riesgos no son consecuencia de las
publicaciones, sino de sus propias actividades delictuosas. Quien se coloca al
margen de la ley, está expuesto a sufrir los rigores de ésta." (Sentencia
No. T-561 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mejía).
3. El caso
concreto
La honra y el buen
nombre de las personas, son los derechos que en este caso han sido invocados
por el actor como desconocidos o ignorados por el accionado quien en su calidad
de administrador del supermercado "El Cafetero" del municipio de
Salgar, Antioquia, fijó un aviso en los siguientes términos:
"$1'000.000
de recompensa a la persona que informe sobre el robo de $3'000.000 la única
pista es que se duda de un empleado de éste supermercado - Informes
44-22-36 - Y ADMON= Absoluta reserva." (negrillas fuera de texto).
Sostiene el
demandado que la razón que lo motivó a fijar el aviso, fue el hecho de que la
empresa le adjudicó a él, como administrador y a su secretaria la
responsabilidad del pago de los tres millones de pesos ($3'000.000) que fueron
hurtados del supermercado "El Cafetero", del municipio Salgar, en el
mes de diciembre del año inmediatamente anterior. Señaló igualmente, que lo
hizo "para darle a conocer a la ciudadanía de Salgar lo del robo"
(negrillas fuera de texto).
Sobre el particular,
coincidieron los juzgadores de instancia en afirmar que no hubo violación de
los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, porque en el aviso no
se mencionó expresa y directamente el nombre del actor, para lo cual el ad-quem,
citó una jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia No. T-063 de 1993, en
la que en su oportunidad se afirmó:
"1. En julio
de 1992, el Presidente de la República decretó el estado de conmoción interior.
En el discurso radio televisado en el que el jefe del Estado explicó los
alcances de su decisión, manifestó que con la decisión se evitaba la posible
liberación de centenares de asesinos y criminales que estaban a órdenes de los
jueces regionales.
"Sergio Luis
Restrepo, que para ese entonces estaba a ordenes de dicha jurisdicción,
consideró que el Presidente había vulnerado varios de sus derechos
fundamentales - tales como la intimidad, la honra y el buen nombre -, pues el
hecho de que se encontrara en esa concreta situación jurídica no lo convertía
ni en asesino ni en criminal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó
la acción de tutela por considerar que el Presidente no se había referido al
peticionario de manera expresa y directa.
"Esta
Sala comparte las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, pues el derecho a la honra garantizado en el artículo 21 de la
constitución no puede verse afectado por una afirmación genérica del tipo de la
que formuló el Presidente. Además, no se afirmó que las personas a órdenes de
los jueces regionales fueran todos asesinos y criminales.
"De la
genérica afirmación del Presidente de la República no puede deducirse una
directa y concreta violación de los derechos a la honra, a la intimidad y al
buen nombre del solicitante." (negrillas fuera de texto).
3.1.
Afirmación Genérica y afirmación específica
Sobre el particular,
considera la Sala importante precisar lo que se entiende por afirmación
genérica y afirmación específica, e igualmente hacer referencia al elemento
"intencionalidad", frente a la posible vulneración de los derechos a
la honra y al buen nombre invocados por el actor.
Evidentemente,
cuando se habla de afirmación genérica se está haciendo referencia a aquella
que es emitida en una forma indeterminada, esto es, que en la misma se describe
un género pero no se distingue ni se concreta, de tal manera que no pueda
conocerse hacia quien va dirigida.
En dicha afirmación
la intención del autor no es involucrar a nadie en particular ni a un grupo
determinado o determinable, pues lo general implica imprecisión, vaguedad, y
mal podría pensarse que a través de ella se vulneren derechos personales. Por
esta razón, se comparte la afirmación contenida en la sentencia antes citada,
en cuanto que por medio de una afirmación genérica no puede vulnerarse el
derecho a la honra y al buen nombre de una persona o de un grupo de ellas.
Sin embargo, no
ocurre lo mismo con la afirmación específica, en la cual se determina un núcleo
especial o concreto a quien afecta la información y permite por tanto al
interprete, establecer fácilmente a quien se refiere. Es claro que en ésta, la
intención de quien busca informar o dar a conocer una situación particular, es
involucrar a un individuo o a un grupo de ellos en lo que se transmite al
público, aun cuando no se mencionen directamente su nombre o sus nombres, pues
basta con que se permita al interprete la posibilidad de deducir de quien o de
quienes se trata; es decir la vulneración del derecho se presenta, cuando se
determina el sujeto o cuando se hace fácilmente determinable, como ocurre en el
caso bajo examen.
Así entonces, hay
que decir que si la intención de quien emite la información es la de involucrar
a un individuo o a un número determinado o determinable de estos, estamos
frente a una afirmación específica, que puede causar perjuicio en la honra y el
buen nombre de las personas que allí aparecen, si no está amparada en la verdad
o carece de respaldo jurídico.
Evidentemente, la
atribución de un hecho delictuoso a persona identificada o identificable,
genera una vulneración de sus derechos al buen nombre y a la honra, en todos
aquellos casos en los que dicha imputación no encuentre respaldo en la ley y la
justicia, pues se trata de afirmaciones falsas o no comprobadas, que afectan no
sólo el ámbito interno del sujeto, sino también la opinión externa que de su
personalidad tengan quienes lo rodean.
La Corte Suprema de
Justicia ha señalado sobre la honra y la posibilidad que se vulnere este
derecho frente a sujetos que aparezcan identificados o sean fácilmente
identificables, lo siguiente:
"La
tradición legislativa en Colombia siempre ha exigido que sean determinados no
solamente la persona sino el hecho, valga decir que a persona conocida o
fácilmente identificable se le impute el hecho deshonroso". (Auto de
fecha 29 de septiembre de 1983, Magistrado Ponente, doctor Fabio Calderón
Botero) (negrillas fuera de texto)
Así entonces, en el
caso concreto estamos frente a una imputación específica donde quien fijó el
aviso, determinó claramente las personas contra quien iba dirigida su sospecha,
esto es, -los empleados del supermercado- y sólo a ellos. Existe pues un núcleo
particular y concreto que lleva a la conclusión que la intención era involucrar
a todos y a cada uno de los empleados en el hurto del dinero, pues al decir
"(...) la única pista es que se duda de un empleado de este supermercado
(..)", se está poniendo en duda el buen nombre y la honra de todos, pero a
la vez de cada uno en el sentido que quien los identifique individualmente, los
va a tener como posibles sospechosos del delito de hurto.
Es claro, el señor
Jorge William Larrea, administrador del supermercado, una vez se le comunicó
por parte de las directivas de la empresa propietaria del almacén su
responsabilidad frente al hurto del dinero, asumió como suya una función que le
corresponde adelantar a la administración de justicia, y en forma irresponsable
y temeraria decidió hacer públicas las sospechas que le asistían con respecto
de los supuestos responsables de la comisión del delito, implicando sin ningún
tipo de sustento jurídico, a los empleados del supermercado dentro de los que
se encuentra el actor.
Es así como la
actitud del administrador vulnera los derechos invocados por el demandante,
pues su intención, como lo manifestó, era la de que la gente de Salgar
conociera del hurto cometido en el almacén, y además supiera que, según él, la
responsabilidad recaía en alguno de los empleados, lo que evidentemente hace
sospechosos, como ya se expresó, a todos y a cada uno de éstos.
Lo anterior se
corrobora con lo afirmado por el señor Humberto Piedrahita Garzón, empleado del
almacén, en declaración rendida ante el Juez de primera instancia en la que
señala:
"PREGUNTA:
Dígale al despacho que conocimiento tiene sobre el aviso a que hace relación la
presente tutela y cuyo contenido se le informó. RESPUESTA: (...) que respeten
la privacidad de las personas porque en verdad se están violando los derechos
de las personas, debido a que nos ponen de boca en boca con el público como lo
han hecho (...) quiero comentar un ejemplo que sucedió este lunes veintitrés de
esta semana con un compañero de nombre Carlos Mario Hernández, a éste le
tocó presenciar cuando ciertos muchachos entraron al almacén, observaron la
cartelera y dijeron vamos a mirar durante o mejor en los empleados quien
tiene más cara de ladrón. (negrillas y subrayas fuera de texto).
Evidentemente, las
personas que hacían su ingreso al supermercado, una vez observaban el aviso,
hacían comentarios como el descrito, y buscaban en cada empleado quien podía
ser el responsable del delito, sin que las autoridades competentes conocedoras
del hecho, hubiesen sindicado directamente a ninguna de estas personas.
Así, la vulneración
de los derechos invocados por el actor se presenta desde el momento en que fue
fijado el aviso, independientemente de que el mismo se encuentre todavía en el
lugar o haya sido retirado con posterioridad, pues basta con que haya
permanecido a la vista del público por un lapso suficiente para que éste lo
hubiese observado y comentado, como efectivamente sucedió.
Considera entonces
la Sala, que no pueden sacrificarse impunemente la honra y el buen nombre de
los asociados, ni tampoco reemplazar a los jueces de la República en el
ejercicio de la función de administrar justicia, al señalar culpables frente a
la comisión de un hecho punible, con el argumento de proteger derechos y
responsabilidades particulares, como lo hizo el demandado. Al fijar el aviso en
un sitio público, éste puso en tela de juicio la honra y el buen nombre del
actor y de los demás trabajadores del supermercado al sindicarlos como
sospechosos del delito de hurto.
Se reitera, que lo
que constituye la vulneración de los derechos invocados en la demanda de
tutela, no es propiamente el ofrecimiento de recompensa para obtener
información, a lo cual debería haberse limitado, en este caso, el
administrador, sino la publicación de las sospechas ya que con dicha actitud,
el demandado invadió una órbita de competencia exclusiva de la administración
de justicia, que de acuerdo con la Constitución Nacional y la ley es una
función pública (artículo 228 C:P.). En otras palabras, el accionado, como cualquier
otra persona, puede ofrecer recompensas para quien informe sobre la autoría de
un hurto, y sobre la ubicación del objeto sustraído, pero sin involucrar a
personas determinadas o determinables, cuando no se poseen pruebas concretas
que permitan sindicarlos de la comisión del delito.
Tampoco puede
olvidarse que el poder coercitivo radica exclusivamente en cabeza del Estado y
no de los particulares, y es a él a quien compete la responsabilidad de
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo"
(artículo 2o., inciso 1o. de la C.P.). Lo contrario, sería permitir actos de
justicia privada, a todas luces inconstitucionales y violatorios del Estado de
Derecho.
Así entonces,
encuentra la Sala que existen razones suficientes para concluir que el señor
Jorge William Larrea Arango, en su calidad de administrador del supermercado
"El Cafetero", del municipio de Salgar, Antioquia, vulneró los
derechos al buen nombre y a la honra del actor, al involucrarlo con la
publicación del aviso, como sospechoso del delito de hurto, razón por la cual,
esta Sala tutelará los derechos mencionados, y ordenará, en
consecuencia, que el aviso objeto de la acción sea retirado, que el demandado
publique en el mismo lugar y con el mismo despliegue otro aviso donde se
exprese el hecho de que no tiene pruebas que involucren a ninguno de los
empleados en particular como sospechosos del hurto que motivó el anterior y
que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actos como el que dio origen a la
presente acción de tutela.
En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de Revocar el fallo de fecha 1o. de marzo de 1995,
proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia,
por las razones expuestas en esta providencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 1o. de Marzo de 1995,
proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia,
mediante el cual se denegó la acción de tutela interpuesta por Nicolás Ancízar
Franco Toro contra Jorge William Larrea Arango, administrador del supermercado
"El Cafetero", localizado en el municipio de salgar, Antioquia. En
consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre y a la
honra del señor Nicolás Ancízar Franco Toro, y ORDENAR, en consecuencia,
que el aviso objeto de la acción sea retirado, que el demandado publique en el
mismo lugar y con el mismo despliegue otro aviso donde se exprese el hecho de
que no tiene pruebas que involucren a ningún empleado en particular como
sospechoso del hurto que motivó el anterior y que en lo sucesivo se abstenga
de incurrir en actos como el que dio origen a la presente acción de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Civil Municipal de
Salgar, Antioquia, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR
al Juzgado Civil Municipal
de Salgar verifique el cumplimiento del presente fallo y presentar un informe
escrito a esta Corporación sobre el particular.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.