T-335-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-335/93
CONGRESISTA-Solicitud de Informes/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
La solicitud de
informes por parte de los Congresistas se encuentra reglamentada en una ley
(ley 5a. de 1992), y esto hace que no proceda su protección a través de la
acción de tutela, la cual está consagrada para la protección de derechos
fundamentales de rango constitucional y no legal.
DERECHO DE
PETICION-Naturaleza/ACTO
ADMINISTRATIVO-Eficacia
La sola orden
dada por el superior a sus inferiores en lo referente al trámite de un asunto a
su cargo provocado por la presentación de una solicitud de persona particular o
de entidad fiscalizadora, no satisface por sí misma el derecho de petición ni
tampoco representa curso adecuado a las solicitudes o requerimientos de los
organismos de control. Era necesario poner en conocimiento de la peticionaria
la expedición de la Resolución, no sólo para perfeccionar el acto
administrativo, sino para que éste adquiriera eficacia; prueba de ello es que
si la accionante hubiera sido debidamente informada, la presente tutela
probablemente no habría sido iniciada, o si se hubiera iniciado, los fallos
habrían sido diferentes.
DERECHO DE ACCESO
A DOCUMENTOS PUBLICOS/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHO DE PETICION
Sobre los
documentos solicitados, el Gobernador no manifestó que tuvieran carácter
reservado conforme a la Constitución o la ley, ni que hicieran relación a la
defensa o seguridad nacional, es decir, eran documentos que perfectamente podía
solicitar un ciudadano, asumiendo el costo que su expedición demandara. El
derecho de acceder a documentos públicos hace parte del de petición, y por
consiguiente, es un derecho fundamental que puede ser protegido mediante acción
de tutela en caso de ser vulnerado o amenazado.
REF: EXPEDIENTE Nro. T - 13.374
PETICIONARIO :
MARIA IZQUIERDO DE
RODRIGUEZ
PROCEDENCIA:
CONSEJO DE ESTADO
MAGISTRADO
PONENTE:
JORGE ARANGO MEJIA
Aprobada, según
consta en el acta número doce (12), correspondiente a la sesión de la Sala
Primera de Revisión, celebrada a los diez y siete (17) días del mes de agosto
de mil novecientos noventa y tres (1993)
Procede la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrado
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a
revisar el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 25 de marzo de 1993,
sobre la acción promovida por la señora MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ contra el
Gobernador de Boyacá, doctor ALFONSO SALAMANCA LlACH.
El expediente llegó
a conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo el Consejo de
Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La senadora
MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, en su condición de ciudadana y Senadora de la
República, presentó el 12 de febrero de 1993, ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá, acción de tutela contra el Gobernador de Boyacá,
doctor ALFONSO SALAMANCA LlACH, por la siguiente razón:
"La razón o
motivación para interponer la presente ACCION DE TUTELA, es la omisión del
señor Gobernador, doctor ALFONSO SALAMANCA LlACH, en el incumplimiento (sic)
del deber constitucional y legal de contestar una petición, formulada por un
ciudadano en forma respetuosa, por escrito, sobre unos documentos públicos, no
sometidos a reserva constitucional de ninguna clase."
2. El origen de
la acción es un escrito de fecha 25 de enero de 1993, que la senadora Izquierdo
presentó ante el Gobernador de Boyacá, solicitando la siguiente documentación e
información:
"1. Relación
pormenorizada de cuentas bancarias tanto corrientes como de ahorro, al igual
que certificados y demás documentos valores que existen a nombre del
departamento de Boyacá.
"2. Relación
pormenorizada de cuentas bancarias tanto corrientes como de ahorro, al igual
que certificados y demás documentos valores, que haya abierto el departamento
de Boyacá desde el 2 de enero de 1992, hasta la fecha de expedición de la
respuesta a la presente.
"3. Relación
detallada de las órdenes de pago autorizadas por el Gobernador de Boyacá,
Secretarios del despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados,
desde el dos (2) de enero de 1992, especificando nombre del beneficiario,
concepto, cuantía. Además, números de comprobantes de egreso y números de
cheques girados por la Tesorería Departamental y las Pagadurías de los diversos
organismos departamentales.
"4. Relación de
los cheques y órdenes de pago autorizados por el Gobernador de Boyacá, los
Secretarios del Despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados
del departamento.
"5. Planta de
Personal de la Administración Central del Departamento, al igual que de los
organismos descentralizados del departamento.
"6. Nombres y
representantes legales de las compañias de seguros en las cuales el
departamento tiene asegurados seus bienes tanto muebles como inmuebles."
Esta petición la
hizo "en ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de
la Constitución Nacional, contemplado en el decreto 01 de 1984, Código
Contencioso Administrativo, artículos 5 y subsiguientes, y concretamente dentro
de las facultades otorgadas por la Ley 05 de 1992, artículos 258 y 259, en la
condición ya anotada de Senadora de la República de Colombia e integrante de la
Comisión III, con funciones fiscalizadoras y para efectos de interés general y
en cumplimiento de las obligaciones y deberes que el cargo impone..."
Así mismo, informó
la dirección donde recibiría la respuesta a su petición.
II. SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Plena del
Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 23 de febrero de
1993, CONCEDIO la tutela solicitada por "la ciudadana Senadora María
Florangela Izquierdo de Rodríguez, contra la omisión incurrida por el
Gobernador del Departamento de Boyacá". Y, en consecuencia, ordenó al
Gobernador imponer a sus dependientes la expedición, a costa de la
peticionaria, de las copias de los documentos solicitados por ella, en el
término prudencial de 30 días.
El fallo del
Tribunal analizó la solicitud de la peticionaria desde los siguientes aspectos:
el petitum, la razonabilidad de la petición, los medios, la buena fe, el
derecho de petición y el ordenamiento, la alternatividad de otros medios de
impugnación.
De este fallo, se
extractan los siguientes argumentos:
"b. El derecho
de petición y el ordenamiento.
"La
prerrogativa principal cuya protección se suplica en el recurso constitucional
de tutela así incoado, la regulaba antes el art. 45 de la Constitución anterior
groso modo en similares términos a los que ahora emplea el art. 23 de la nueva
Carta, tan solo que el cambio de orientación en la filosofía política de la
Constitución vigente en cuanto a la organización de la sociedad y del estado,
le otorga características sustancialmente diferentes al derecho que nos ocupa
en cuanto a su vigor y su vigencia, puesto que dentro del nuevo ordenamiento
constitucional, el derecho de petición se convierte en una alternativa real de
participación de la comunidad dentro del desarrollo de la actividad estatal. En
efecto, el art. 1o. del Código fundamental describe como ingredientes
esenciales que constituyen el estado, el que lo define en su condición
democrática y participativa, de modo que no es difícil identificar al derecho
de petición como un vehículo de singular eficacia para la participación,
precisamente por el conocimiento de la cosa pública a todos los ciudadanos en
aquellos asuntos de incumbencia colectiva que en tal virtud poseen carácter
público.
"No es posible
concebir una organización estatal que se pretenda atribuida como estado de
derecho democrático y participativo, si, dentro del mismo no opera abundantes
canales de conocimiento que permitan a la colectividad enterarse en forma
extensa y fidedigna de la gestión cumplida por las autoridades públicas. .
."
"A no dudarlo,
el derecho de petición, es entonces un valiso (sic) instrumento de
participación ciudadana y de fortalecimiento institucional; de ahí, su rigorosa
reglamentación el el Decreto 01 de 1984, ley 57 de 1985 y la ley 5a de 1992
entre otras.
"..."
"La
razonabilidad de la petición.
"Se mencionó
atrás, que la petición elevada ante el Gobernador de Boyacá por la ciudadana y
Senadora María Florangela Izquierdo de Rodríguez, apuntaba a la petición de
copias relativas al movimiento financiero del Departamento de Boyacá,
igualmento sobre la aplicación de los recurso públicos, la naturaleza de la
conformación subjetiva de la administración departamental y el sistema de
aseguramineto de intereses económicos del ente público seccional. Sobre este
asunto, cabe preguntarse entonces, si los documentos solicitados se hallan
amparados por reserva excepcional que los exonere de la posibilida (sic) de ser
conocidos inmediatamente por la ciudadanía, y en segundo lugar, también procede
averiguación discursiva en torno a los fines que animan la petición.
"En función de
la primera hipótesis por despejar, sin titubeos habrá que afirmar que no existe
nada más público que el gasto público, con todas las implicaciones financieras
posibles, respecto de lo cual solo (sic) milita la excepción del gasto público
destinado a la defensa y seguridad nacional, y como el Departamento no se
encarga de tales propósitos estatales, aparece imperioso aceptar que el gasto
público departamental no se halle involucrado dentro del tratamiento
excepcional que se anota. Ahora bién (sic), sobre la planta de personal cabe en
sentir de la la Sala idéntico predicamento lo mismo que en relación a las
empresas aseguradoras de los bienes, públicos y fiscales, del Departamento.
"La materia
relacionada con los fines, es claro que los mismos se subsumen no
exclusivamente dentro de los fundamentos axiológicos del derecho ejercitado
sino que el mismo legislador en forma expresa los ha atribuido como función
propia de los señores congresistas, privilegiando su ejercicio en gracia de los
controles políticos dentro de la estructura del poder dividido en las ramas,
ejerce sobre las demás la rama legislativa. Por tanto basta mirar con
detenimiento el texto del art. 258 y 259 de la ley 5a de 1992.
"..."
"Si la
solicitante de los informes obra como Senadora de la República y como
ciudadana, y además para efectos de no entorpecer la actividad administrativa
del Departamento, ofrece sus recursos para la expedición de la información
requerida, no cabe duda la existencia de la razonabilidad en la petición, y
frente a su desatención, el quebranto de una prerrogativa fundamental protegida
constitucionalmente por resursos como el que nos ocupa."
III. IMPUGNACION
Este fallo fue
impugnado por el Gobernador de Boyacá, quien actuó a través de apoderado.
En la impugnación se
solicita que el Consejo de Estado revoque el fallo del Tribunal Administrativo
de Boyacá, pues el Gobernador resolvió la petición en la forma y dentro de los
términos previstos. Así mismo, que el Consejo ordene a todos los medios de
comunicación la divulgación de la correspondiente sentencia, en la misma forma
que se publicó el fallo del Tribunal.
El impugnante,
previas algunas consideraciones, presenta los siguientes argumentos:
"3. En el caso
materia de impugnación, no se tubo (sic) en cuenta por parte del fallador, lo
dispuesto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, que permite al funcionario
fallador, solicitar información al órgano o autoridad contra quien se promueva
la respectiva acción.
"Es claro que
la señora MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, mediante solicitd (sic) radicada el 25
de enero de 1993, en la Secretaria (sic) Privada de la Gobernación solicitó
algunos documentos de la Administración Pública Departamental; igualmente es
claro que el gobierno Departmental (sic) mediante resolución No. 00024 del 29
de enero de 1993, resolvió favorablemente la solicitud, de lo cual tubo (sic)
pleno conocimiento el Honorable Tribunal, de manera oportuna. Estas
circunstancias me llevan a concluir que sí (sic) el Tribunal hubiese actuado de
manera diligente, necesariamente dicha tutela hubiese sido negada.
"4. La
mencionada resolución, además a (sic) haber sido de público conocimiento, como
lo han sido todos los actos de esta Administración, fue comunicado (sic) al
Honorable Tribunal del Contencioso Administrativo de Boyacá mediante oficio 177
del 5 de febrero de 1993, que fue recibido en esta Corporación el día 9 del
mismo mes y año.
"De igual
manera se le comunicó esta circunstancia la Procuraduría Departamental con
oficio No. 181 del 5 de febrero, la que fue recibida el día 9 por la Entidad
mencionada.
"Todo lo
anterior sin tener en cuenta, que a la peticonaría (sic) MARIA IZQUIERDO DE
RODRIGUEZ, también se le envió copia de la misma resolución, a su oficina en el
Senado de la República.
"..."
"6. A lo ya
dicho se debe sumar, el hecho de que el Gobierno Departamental ya había
resuelto una petición en el mismo sentido mediante resolución No. 108 de 21 de
mayo de 1992, sin que la peticionaria hubiere hecho uso de lo alli (sic)
dispuesto.
"A manera de
antecedente, a la peticionaria mediante resolución No. 00234, del 27 de
septiembre de 1992 se le autorizaron y entregaron copias de la Licitación
Pública Internacional No. 001 de la Secretaria (sic) de Hacienda del
Departamento. Resoluciones de las cuales reposa copia igualmente en el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo de Boyacá..."
Con el escrito de la
impugnación, se acompañaron fotocopias autenticadas de las comunicaciones y
resoluciones que se mencionan en el mismo.
IV. MEMORIAL
DE LA PETICIONARIA AL CONSEJO DE ESTADO
La peticionaria
presentó memorial ante el Consejo de Estado el día 15 de marzo de 1993, en el
que se refiere a la impugnación hecha por el Gobernador.
Allí, básicamente,
señala el hecho de que a ella nunca se le envió copia de la Resolución Nro.
0024 del 24 de enero de 1993. A su escrito acompañó documentos encaminados a
comprobar su afirmación.
V. SENTENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO
La Sala Plena del
Consejo de Estado, en fallo del 25 de marzo de 1993, REVOCO la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por improcedente.
Los principales
argumentos que tuvo en cuenta el Consejo son los siguientes:
"Del texto de
la solicitud elevada por la actora al señor Gobernador del Departamento de
Boyacá se infiere que ella versa sobre el derecho de acceso a los documentos
públicos, de que trata el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, el cual prevé que
toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las
oficinas públicas y a que se expida copia de los mismos, salvo los que tengan
el carácter de reservados conforme a la Constitución o la ley o que hagan
relación a la defensa o seguridad nacional.
"Si bién (sic)
es cierto que tal preceptiva legal consagraba una modalidad del derecho de
petición regulado en el artículo 45 de la antigua Constitución, también lo es
que en la nueva se le reconoció como un derecho diferente y autónomo en el
artículo 74, pero enmarcado en el Título II, Capítulo 2o. de la misma,
correspondiente a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
"Al respecto
cabe tener en cuenta que esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha
sostenido la improcedibilidad de la acción de tutela, cuando del derecho de
acceso a los documentos públicos se trata, por considerar que no tiene el
carácter de fundamental.
"De otra parte,
analizando la situación fáctica en el caso sub-examine, encuentra la Sala que
obra a folio 48 del expediente copia autenticada de la Resolución no. 00024 de
29 de Enero de 1993, expedida por la Gobernación del Departamento de Boyacá,
que en su parte pertinente, reza:
""RESUELVE:
"ARTICULO
PRIMERO: Autorizar a las distintas dependencias de la Administración Central y
a los Institutos Descentralizados, para que, en los términos del artículo 16 de
la Ley 57 de 1985, se permita la consulta de los documentos solicitados por la
funcionaria MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, y, para que a su costa se expidan las
copias requeridas.
"ARTICULO
SEGUNDO: Autorizar igualmente a las distintas dependencias de la Administración
Central y de los Institutos Descentralizados, para que atiendan la petición de
la solicitante dentro de las horas y días laborales...""
"Lo anterior
pone en evidencia que la Gobernación Departamental de Boyacá respondió
oportunamente a la solicitud de la peticionaria hecha el 25 de Enero de 1993,
esto es, dentro del término consagrado en el artículo 25 de la Ley 57 de 1985,
lo cual hace que el derecho de la referencia se considere satisfecho y, en
consecuencia, la acción deviene también en este aspecto, improcedente."
(las negrillas no hacen parte del texto transcrito)
Vale la pena señalar
que 6 Consejeros de Estado aclararon su voto, pues a pesar de compartir la
parte resolutiva de la sentencia, sí consideran que el artículo 74 de la
Constitución hace parte del derecho de petición consagrado en el artícuo 23 y,
por consiguiente, es un derecho fundamental.
VI. MEMORIAL
DE LA PETICIONARIA A LA CORTE CONSTITUCIONAL
El 1o. de julio del
presente año, la peticionaria presentó personalmente ante esta Corte un
escrito, en el cual concretamente dice que hasta la fecha no le han sido
entregados la totalidad de los documentos por ella solicitados.
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera: Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte para proferir sentencia en relación con el fallo
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución y en el decreto 2591 de 1991.
Segunda: La
materia objeto de la tutela
La peticionaria
presentó acción de tutela para que se le protegiera el derecho fundamental de
petición consagrado en el artículo 23 de la constitución, en la ley 57 de 1985,
para los ciudadanos, y en los artículos 258 y 259 de la ley 5a. de 1992, para
los congresistas.
Tal acción la
interpuso ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues el 25 de enero de
1993 había solicitado al Gobernador de Boyacá la expedición, a su costa, de
documentos que reposaban en las dependencias y entidades del Departamento y su
pedido no había sido satisfecho.
La Sala, en primer
lugar, hace la siguiente precisión:
El presente caso se
revisará únicamente teniendo en cuenta la petición de la accionante en su
condición de ciudadana que solicita la protección de un derecho
constitucional fundamental. La Sala no estudiará la petición con lo relacionado
a la solicitud de informes a funcionarios aduciendo la calidad de Senadora, por
las siguientes razones:
- La solicitud de
informes por parte de los Congresistas se encuentra reglamentada en una ley
(ley 5a. de 1992), y esto hace que no proceda su protección a través de la
acción de tutela, la cual está consagrada para la protección de derechos
fundamentales de rango constitucional y no legal.
- En los artículos
257, 258 y 260 de la ley 5a.de 1992 "Por la cual se expide el reglamento
del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", se encuentra el
procedimiento para cuando los Congresistas requieran informes a los
funcionarios correspondientes.
Tercera: El
acceso a los documentos públicos es un derecho fundamental, pues hace parte del
derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
El Consejo de
Estado, en la sentencia objeto de revisión, rechazó la tutela por improcedente
con base en dos argumentos principales: a) el derecho de acceso a documentos
públicos no tiene el carácter de fundamental y, b) la Gobernación del
Departamento de Boyacá emitió la Resolución Nro. 00024 de 29 de enero de 1993,
mediante la cual se autorizó la expedición de los documentos solicitados por la
accionanate.
a) En relación
con el primer punto, dijo el Consejo de Estado:
"Si bién (sic)
es cierto que tal preceptiva legal consagraba una modalidad del derecho de
petición regulado en el artículo 45 de la antigua Constitución, también lo es
que en la nueva se le reconoció como un derecho diferente y autónomo en el artículo
74, pero enmarcado en el Título II, Capítulo 2o. de la misma,
correspondiente a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
"Al respecto
cabe tener en cuenta que esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha
sostenido la improcedibilidad de la acción de tutela, cuando del derecho de
acceso a los documentos públicos se trata, por considerar que no tiene el
carácter de fundamental." (las negrillas no hacen parte del texto)
Al respecto, se
observa que la Corte Constitucional en varias sentencias ha analizado este
asunto y ha sostenido que el acceso a los documentos públicos hace parte del
núcleo esencial del derecho de petición. Se citan algunas sentencias:
1992: T- 426, T- 464, T- 473.
1993: T- 100, T-182
Como se dijo, seis
(6) Consejeros de Estado aclararon su voto en la sentencia que se revisa, por
considerar que, aunque estaban de acuerdo con la parte resolutiva de la misma,
el derecho consagrado en el artículo 74 de la Constitución sí hace parte del
derecho de petición.
b) En relación
con el segundo aspecto, es decir, con la expedición de la Resolución 00024,
cabe preguntarse:
¿Con la sola
expedición del acto administrativo, Resolución 00024, se satisface el derecho
de petición?
De acuerdo con los
documentos que obran en el expediente, la circunstancia que dio origen a la
presente acción, fue que la peticionaria sólo se enteró de la existencia de la
Resolución 00024, una vez presentada la impugnación al fallo del Tribunal por
parte del apoderado de la Gobernación.
Efectivamente, en la
impugnación del 26 de febrero, con los documentos que se acompañaron a ella, se
encuentra fotocopia autenticada de la Resolución 00024 del 29 de enero de 1993,
emanada del Gobernador de Boyacá.
Sobre la publicidad
de dicha Resolución, el impugnante dijo:
"La citada
resolución, además de haber sido de público conocimiento, como lo han sido
todos los actos de esta Administración, fue comunicado al Honorable Tribunal
del Contencioso Administrativo de Boyacá mediante oficio 177 del 5 de febrero
de 1993, que fue recibido en esta Corporación el día 9 del mismo mes y año.
"De igual
manera se le comunicó esta circunstancia la (sic) Procuraduría Departamental
con oficio 181 del 5 de febrero, la que fue recibida el día 9 por la Entidad
mencionada.
"Todo lo
anterior sin tener en cuenta, que a la peticonaría (sic) MARIA IZQUIERDO DE
RODRIGUEZ, también se le envio (sic) copia de la misma resolución, a su oficina
en el Senado de la República." (se resalta)
El impugnante no
adjuntó la prueba referente a esta última afirmación, como sí lo hizo en
relación con los documentos enviados al Tribunal y a la Procuraduría. Es decir,
no existe en el expediente prueba de que tal copia se hubiera enviado a la
peticionaria.
Esta situación, que
sí se le envió la copia a la señora Izquierdo, según lo afirma el impugnante,
pero que no aparece prueba de ello en las oficinas de la Gobernación, es asunto
del que conoce la Procuraduría Departamental, de acuerdo con lo señalado por la
accionante en escrito dirigido al Consejo de Estado el 15 de marzo de 1993.
Sobre este particularísimo asunto, la Sala de la Corte no se pronunciará por no
ser de su competencia.
En cambio sí
analizará, a la luz de las normas pertinentes del Código Contencioso
Administrativo, la forma como el acto administrativo, emanado del Gobernador,
que autorizaba la petición de la señora IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, debía ser
puesto en conocimiento de ella.
El artículo 23
señala:
"La decisiones
que resuelvan peticiones de información deberán notificarse al peticionario y
al Ministerio Público si fueren negativas. Las demás se ejecutarán simplemente.
. . "
El artículo 43:
"Los actos
administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares
mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en diario, gaceta o
boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia
circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto...
"Las decisiones
que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de
interés general se comunicarán por cualquier medio hábil."
El artículo 44:
"Las demás
decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán
personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. . .
"Si no hay otro
medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal
se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya
anotado al intervenir por primera vez en la actuación "..." La
constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los
cinco (5) días siguientes a la expedición del acto."
La transcripción de
las anteriores normas pone de presente que la ley ha sido cuidadosa al señalarle
a las autoridades la forma como debe cumplirse con uno de los principios
orientadores de las actuaciones administrativas, que es la publicidad.
(artículo 3o. del Código Contencioso administrativo)
En este caso es
preciso determinar si era necesario "notificar" a la peticionaria de
la Resolución, o cómo debía ser informada de la misma, partiendo de la base de
que no existe prueba de que tal información se haya producido.
La Sala considera
que en el presente caso se requería que la peticionaria fuera informada
realmente de la existencia de la Resolución 00024, pues el no hacerlo
constituye un caso típico de un acto administrativo perfecto pero ineficaz.
La doctrina ha dicho:
"Por perfección
del acto administrativo entiende la doctrina el cumplimiento de todos los
requisitos de procedimiento y forma que la ley le señale para su expedición. Y
sólo cuando el acto está perfeccionado se producen entonces sus efectos
jurídicos. Sin embargo, la ley suele exigir la publicación o notificación del
acto administrativo, para que éste adquiera eficacia, o sea, para que produzca
efectos. Por eso la doctrina suele distinguir el acto perfecto del acto eficaz,
la perfección de la eficacia. Aquella se refiere al cumplimiento de los
trámites exigidos para la formación o la producción del acto; ésta a sus
efectos. En tales condiciones, el acto puede ser perfecto, pero no eficaz; y,
al contrario, para que el acto sea eficaz, requiere ser perfecto."
("Derecho Administrativo" del doctor Gustavo Humberto Rodríquez.
Ediciones Librería del Profesional.)
Esta consideración
no es nueva en la Corte Constitucional, pues en un caso semejante, en la
sentencia T- 100 del 4 de marzo de 1993, se dijo:
"A este
respecto debe señalarse que la sola orden dada por el superior a sus inferiores
en lo referente al trámite de un asunto a su cargo provocado por la
presentación de una solicitud de persona particular o de entidad fiscalizadora,
no satisface por sí misma el derecho de petición ni tampoco representa curso
adecuado a las solicitudes o requerimientos de los organismos de control. La
naturaleza y los fines del derecho -si se trata de lo primero- y la eficiencia
de la función pública -si la hipótesis es la segunda- demandan del funcionario
que recibe la petición o de aquel a quien se dirige el requerimiento una
especial diligencia no sólo en la ejecución de actos internos que conduzcan a
la resolución del asunto objeto del interés manifestado por la persona u
organismo solicitante sino en la respuesta a éste respecto del trámite que se
ha dado a lo pedido. Por ejemplo, en el caso sub-lite, lo menos que podía
esperar la Contralora era una comunicación de la Gobernación en la cual se le
informara de la orden ya impartida y de la disponibilidad que tenía sobre la
documentación solicitada. La conducta silenciosa del Gobernador frente a la
solicitud unida al transcurso del tiempo sin que se produjeran actos positivos
y concretos en relación con la petición, hizo creer a la petente -como era
natural que ocurriera- que no tendría acceso a los documentos por ella
requeridos, lo cual explica que hubiese instaurado la acción de tutela."
Todos los elementos
anteriores llevan a concluír a la Sala, que era necesario poner en conocimiento
de la peticionaria la expedición de la Resolución 00024, no sólo para perfeccionar
el acto administrativo, sino para que éste adquiriera eficacia; prueba de ello
es que si la accionante hubiera sido debidamente informada, la presente tutela
probablemente no habría sido iniciada, o si se hubiera iniciado, los fallos
habrían sido diferentes.
El haber informado a
la peticionaria que se había expedido la Resolución 00024, habría hecho
efectivo el derecho también consagrado en el mismo artículo 23 de la
Constitución, sobre la pronta resolución de las peticiones.
Además, el
Gobernador era conocedor de la dirección donde se debería enviar respuesta a la
accionante de su petición, pues ella expresamente la señaló en su comunicación.
Se advierte que no
es materia de esta sentencia considerar la posible ocurrencia del silencio
administrativo positivo (artículo 25 de la ley 57 de 1985), que obligaría a la
Gobernación a expedir copias de los documentos solicitados dentro de los 3 días
siguientes a la finalización del término de los 10 días de que trata dicho
artículo, porque existe una resolución, que examinada en su contexto no
satisface las exigencias derivadas del derecho fundamental de petición.
Otros aspectos
que se analizan:
Los documentos
objeto de la petición
Sobre los documentos
solicitados por la peticionaria, el Gobernador no manifestó que tuvieran
carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, ni que hicieran
relación a la defensa o seguridad nacional, es decir, eran documentos que
perfectamente podía solicitar un ciudadano, asumiendo el costo que su expedición
demandara.
Los requisitos
que debía reunir la petición de la señora Izquierdo
El Gobernador en los
considerandos de la Resolución 00024, dice que "a pesar que la petición de
la Señora MARIA IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, no reune todos los requisitos por
carecer del objeto y las razones en que se apoya, la Administración
Departamental no encuentra inconveniente alguno para acceder a lo solicitado,
como no lo tendrá para atender solicitudes respetuosas de cualquier
ciudadano;"
Sobre este punto,
la Sala considera que si para hacer una petición de esta clase le basta al
ciudadano invocar razones de interés general, que son evidentes, en cuanto a
todos los miembros de la comunidad les interesa conocer el funcionamiento de la
administración, con mayor razón puede invocarlas quien ha sido ungido por el
voto popular, como concejal, diputado o congresista.
VII CONCLUSIONES
La señora MARIA
IZQUIERDO DE RODRIGUEZ invocó su condición de ciudadana y de senadora en la
presentación de su acción de tutela para obtener la protección de su derecho de
petición. La Corte Constitucional examinó el presente expediente atendiendo
sólo su derecho de petición como ciudadana, pues la facultad de solicitar
informaciones que tienen los congresistas es de rango legal y no
constitucional.
La Corte
Constitucional en varias sentencias, ha manifestado que el derecho de acceder a
documentos públicos hace parte del de petición y, por consiguiente, es un
derecho fundamental que puede ser protegido mediante acción de tutela en caso
de ser vulnerado o amenazado.
En el presente caso,
se dieron circunstancias que hicieron considerar a la peticionaria, la señora
IZQUIERDO DE RODRIGUEZ, que se le había vulnerado su derecho fundamental de
petición, al no ser informada en forma eficaz, que el Gobernador de Boyacá
había accedido a su solicitud.
VIII DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de
Estado el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993),
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del veintitrés (23) de
febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), salvo el numeral tercero
(3o) de la parte resolutiva del fallo en mención, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al
Gobernador de Boyacá entregar en un término máximo de treinta (30) días la
información y documentación solicitada por la señora MARIA IZQUIERDO DE
RODRIGUEZ, en su escrito de fecha 25 de enero de 1993.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal
Administrativo de Boyacá, para que sea notificada a las partes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.