Sentencia T-334 de 2025

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2025

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó tres casos de mujeres trabajadoras que fueron sacadas de sus empleos, ya sea por despido directo o por una renuncia inducida (es decir, presionadas para que renunciaran), mientras estaban enfermas o en incapacidad médica. En los tres casos, los empleadores no pidieron la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar la relación laboral, como exige la ley para proteger a personas en condición de debilidad por salud. En uno de los casos, además, la EPS se negó a hacer la valoración de pérdida de capacidad laboral de la trabajadora. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que sí se vulneraron los derechos de estas mujeres a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y el mínimo vital. Por eso, ordenó: reintegrarlas a un cargo igual o similar si ellas lo desean, pagarles todos los salarios y prestaciones que dejaron de recibir desde su despido, pagarles una indemnización de 180 días de salario y capacitarlas si las cambian de cargo. También declaró que la renuncia inducida no tiene validez y ordenó que se haga la valoración de pérdida de capacidad laboral que se había negado. ¿Qué significa para una persona? Si usted está enfermo o en incapacidad y su empleador la despide o la presiona para que renuncie sin permiso del Ministerio del Trabajo, esa terminación no es válida. Tiene derecho a que la reintegren, a que le paguen todo lo que dejó de ganar y a una indemnización. Además, su EPS no puede negarse a valorar su pérdida de capacidad laboral, porque eso es necesario para acceder a prestaciones como la pensión de invalidez.

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Texto de la sentencia
T-334-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-334/25 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral (...) se vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que fueron desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o mediante renuncia inducida, mientras se encontraban en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo. DERECHO A LA VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma (...) la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho del que gozan todas las personas y, a su vez, un requisito indispensable para acceder a ciertas prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social, como la pensión de invalidez. De ahí que la (EPS accionada), al negarse a valorar a la accionante, vulneró sus derechos a la salud y a la calificación de pérdida de capacidad laboral. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos RENUNCIA INDUCIDA O SUGERIDA-Concepto TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR-Ineficacia cuando el contexto configura un despido indirecto DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto La calificación de la pérdida de capacidad laboral constituye una herramienta fundamental para garantizar derechos esenciales como la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del trabajador. Esta Corporación ha señalado que este procedimiento tiene una doble dimensión: médica, porque permite establecer la enfermedad o condición de salud y su origen; y económica, porque es determinante para acceder a prestaciones del sistema de seguridad social, como la pensión de invalidez. CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad (...) toda persona tiene derecho a que la atención en salud iniciada no se interrumpa de forma súbita antes de su recuperación o estabilización. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, los servicios de salud deben prestarse de manera continua, sin interrupciones motivadas por razones administrativas o económicas. Por tanto, una vez se ha iniciado un tratamiento o procedimiento médico, este no puede ser suspendido injustificadamente. Finalmente, la continuidad, estrechamente vinculada con la atención integral, implica que la atención en salud no puede ser suspendida ni retrasada por motivos administrativos, pues su finalidad es la recuperación y estabilización del paciente. PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada PRUEBA ELECTRÓNICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-334 DE 2025 Referencia: expedientes T-10.984.958, T-10.985.760 y T-10.990.525 Asunto: Acciones de tutela interpuestas por (i) Paula en contra de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P; (ii) Sara en contra de la Unión de Droguistas Unidrogas S.A.S; y (iii) Julia, por medio de apoderada, en contra del señor Sergio, la Nueva EPS y Protección S.A. Tema: estabilidad laboral reforzada por razones de salud Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Aclaración previa. En los presentes casos se hará referencia a la historia clínica e información relativa a la salud física de las accionantes. Por lo tanto, como medida de protección a la intimidad, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta sentencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de las partes y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1]. Síntesis de la decisión La Sala Novena de Revisión analizó tres expedientes en los que se solicitó la protección de la estabilidad laboral reforzada de mujeres que se encontraban en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud. En todos los asuntos se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En los tres expedientes objeto de análisis las accionantes son mujeres que afirmaron haber sido desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o mediante renuncia inducida, mientras se encontraban en incapacidad médica o tenían un diagnóstico que las ubicaba en una situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, consideraron que tenían derecho a la estabilidad laboral reforzada en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional. En el expediente T-10.990.525, la actora también alegó la vulneración de su derecho a la salud y solicitó que se ordenara la continuidad de su tratamiento médico, necesario para la rehabilitación del diagnóstico que presenta. La Sala Novena concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que fueron desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o mediante renuncia inducida, mientras se encontraban en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, se ordenó: (i) el reintegro, si así lo desean, a un cargo igual o de condiciones similares al que desempeñaban al momento de la terminación del contrato de trabajo, compatible con su estado de salud y que garantice el cumplimiento de las recomendaciones médicas formuladas; (ii) el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con los aportes correspondientes al sistema de seguridad social; (iii) el pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) en caso de reubicación en un cargo distinto, la capacitación necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Finalmente, en el expediente T-10.990.525 se declaró la ineficacia de la renuncia inducida presentada por la actora y se confirmó parcialmente el fallo de segunda instancia, en el sentido de amparar su derecho a la salud. Adicionalmente, se concedió el amparo del derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral. I. ANTECEDENTES 1. En los tres expedientes objeto de análisis se observa que las accionantes son mujeres que afirman haber sido desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o mediante renuncia inducida, mientras se encontraban en incapacidad médica o tenían un diagnóstico que las ubicaba en una situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, consideran que les asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional. A continuación, se presentan los aspectos relevantes de cada caso. A. Expediente T-10.984.958 Hechos 1. La señora Paula indicó que la Asamblea General de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P (en adelante SAAAB S.A E.S.P.) la nombró como revisora fiscal de la entidad. Señaló que prestó sus servicios desde agosto de 2002 hasta el 30 de agosto de 2023, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. Indicó que el 1 de septiembre de 2023, celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad para desempeñar el cargo de revisora fiscal[2]. 2. Agregó que el 14 de diciembre de 2023, acudió a consulta médica donde la diagnosticaron con un cuadro de insuficiencia venosa bilateral “de más o menos 5 meses de evolución de dolor intenso en miembro inferior derecho con úlcera exacerbada y signos de erisipela asociada en las últimas semanas”[3]. 3. Manifestó que, a inicios de diciembre de 2024 se determinó su reintegro laboral después de haber presentado una serie de incapacidades y le dieron recomendaciones médicas de no subir ni bajar escaleras durante la jornada laboral[4]. Asimismo, la accionante relacionó las incapacidades que expidió la IPS Manantial de Vida de Comfenalco Valle de la Gente, siendo la última de ellas del 6 al 20 de diciembre de 2024. 4. Explicó que el 20 de diciembre de 2024, cuando se encontraba incapacitada y en tratamiento médico, la Asamblea General de la SAAAB S.A. E.S.P tomó la decisión de removerla del cargo y designó a otra persona. Señaló que, mediante comunicación del 28 de diciembre de 2024, la entidad accionada le informó la terminación del vínculo laboral. 5. Aseguró que, al momento de la terminación del vínculo laboral la accionada tenía conocimiento de su estado de salud, dado que contaba con recomendaciones médicas, las incapacidades se radicaron en la institución y se encontraba en tratamiento médico. 6. Finalmente, explicó que en la actualidad no goza de buena salud ya que la patología que tiene se agrava cuando debe realizar algún tipo de desplazamiento y que, actualmente, se encuentra desempleada. 7. Por lo tanto, promovió la presente acción de tutela. Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social[5]. En consecuencia, solicitó que se declare la ilegalidad del despido y se ordene a la SAAAB S.A. E.S.P a: (i) efectuar el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía; (i) declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios; (iii) pagar los salarios y prestaciones sociales causadas desde el despido hasta que se efectúe el reintegro; (iv) pagar la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la indexación que corresponda; (v) realizar la afiliación a la seguridad social integral; y (vi) pagar la indemnización de 180 días de salario con base en el salario devengado al momento del despido. Trámite procesal 8. Mediante auto del 13 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada. Además, vinculó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente EPS (en adelante Comfenalco Valle EPS) y al Ministerio del Trabajo[6]. Respuestas de la accionada y vinculadas 9. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo S.A.S ESP indicó que la accionante se desempeñó como revisora fiscal desde el 12 de agosto de 2002 bajo contrato de prestación de servicios. Posteriormente, mediante la Resolución No. 2023 010 del 24 de enero de 2023 se reconoció un contrato realidad, se le pagó la suma de $501.800.000 y, desde el 1 de septiembre de 2023, se vinculó mediante contrato laboral a término indefinido[7]. Señaló que la actora presentó una serie de incapacidades, pero que su diagnóstico no afectaba de manera significativa su desempeño. Explicó que el artículo 48 de los estatutos de la entidad establece un periodo de dos años para la función de revisoría fiscal, con posibilidad de remoción por la asamblea general en cualquier momento[8]. Indicó que, por esta razón, el 20 de diciembre de 2024, la asamblea general eligió a un nuevo revisor fiscal[9]. 10. Comfenalco Valle EPS solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, señaló que la usuaria presentó múltiples incapacidades entre 2023 y septiembre de 2024, las cuales no fueron acumulables por prorroga menor a 30 días[10]. 11. El Ministerio del Trabajo indicó que no le constan los hechos de la acción de tutela, que la accionante no pertenece a su nómina, ni tampoco reposa ninguna queja o trámite concerniente al tema que se debate en la acción de tutela[11]. Sentencias objeto de revisión 12. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 25 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura, Valle del Cauca, concedió el amparo solicitado. Consideró que en 2024 la accionante presentó varias incapacidades por el mismo diagnóstico. Señaló que la SAAAB S.A. E.S.P conocía del estado de salud de la actora porque tenía conocimiento de las incapacidades médicas. En consecuencia, ordenó el reintegro de la accionante, el pago de salarios y prestaciones y el pago de la indemnización[12]. 13. Impugnación. La SAAAB S.A. E.S.P señaló que la accionante no presentaba una condición de salud incompatible con el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, consideró que no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada[13]. 14. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 18 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Señaló que no resultaba clara la causal de terminación de la relación laboral y que, para ello, era necesario un debate probatorio más extenso ante la jurisdicción ordinaria laboral[14]. Pruebas que obran en el expediente Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-10.984.958 Oficio Archivo digital 1 Historia Clínica e incapacidades médicas Expediente digital, archivo “10_76109418900220250000300-(2025-02-26 12-18-58)-1740590338-9.pdf”. 2 Escritura Pública No. 902 del 20 de julio de 2.001 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura. Expediente digital, archivo “10_76109418900220250000300-(2025-02-26 12-18-58)-1740590338-9.pdf”. 3 Contrato de Trabajo a Término Indefinido No. 295 del 1° de septiembre de 2023, suscrito entre las partes. Expediente digital, archivo “10_76109418900220250000300-(2025-02-26 12-18-58)-1740590338-9.pdf”. 4 Acta de terminación del vínculo de Revisora Fiscal de fecha diciembre 23 de 2024 Expediente digital, archivo “10_76109418900220250000300-(2025-02-26 12-18-58)-1740590338-9.pdf”. 5 Imágenes en las que se puede apreciar el estado de la pierna derecha que se encuentra afectada. Expediente digital, archivo “10_76109418900220250000300-(2025-02-26 12-18-58)-1740590338-9.pdf”. 6 Certificado consulta médica del 30 de septiembre del 2024 de la señora Paula Expediente digital, archivo “5_76109418900220250000300-(2025-02-26 12-18-58)-1740590338-4.pdf”. B. Expediente T-10.985.760 Hechos 15. El 15 de octubre de 2022, la señora Sara suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la Unión de Droguistas Unidrogas S.A.S (en adelante Unidrogas S.A.S). La actora explicó que en los exámenes médicos de ingreso se dejó constancia de que su estado de salud era bueno. 16. Indicó que el 28 de diciembre de 2023, acudió por urgencias a Cafam Floresta por unas ampollas que le aparecieron en el cuerpo. El 15 de enero de 2024 le informó a su jefe inmediato que no se sentía bien de salud. Agregó que fue hospitalizada entre el 19 de enero de 2024 hasta el 23 de febrero siguiente. Indicó que en el curso de esa hospitalización la diagnosticaron con “L100 Pénfigo Vulgar”[15]. 17. Señaló que el 26 de febrero regresó a trabajar en otra droguería y desde ese momento no tuvo un horario regular. Aunado a ello su condición de salud se agravó, por lo que acudió nuevamente al médico, quien le otorgó una incapacidad de 10 días. 18. Agregó que el 6 de mayo de 2024, asistió a una reunión en la empresa donde le manifestaron que “la empresa había tomado la decisión de bajarme de cargo a vendedora por que la empresa necesitaba un administrador que estuviera presente y que yo por mi enfermedad y por las incapacidades que tenía no podía ejercer a cabalidad con mis funciones”[16]. 19. La actora señaló que en junio y septiembre de 2024 asistió a la Clínica Cafam para citas de control de su diagnóstico y le formularon una incapacidad médica entre el 12 y el 16 de septiembre de 2024. Manifestó que, el 17 de septiembre de 2024, su jefa inmediata le entregó la carta de terminación del contrato. Indicó que fue despedida cuando se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su estado de salud, dado que estaba en tratamiento médico. 20. Agregó que el 21 de septiembre de 2024 asistió a la Clínica Cafam para cita de control y, el 30 de septiembre siguiente, la Secretaría Distrital de Salud la visitó en su casa con el fin de realizar una valoración por parte del equipo multidisciplinario para realizar la certificación de discapacidad. A raíz de esto, el 16 de octubre de 2024 se emitió un certificado de discapacidad física. 21. Explicó que su esposo no cuenta con un trabajo que le permita atender los gastos de sus tres hijos menores de edad y los gastos médicos derivados de su patología. Señaló que sus hijos tienen 9, 11 y 14 años y actualmente se encuentran estudiando. 22. Finalmente indicó que, como consecuencia de la decisión de Unidrogas S.A.S. se encuentra en una situación de incertidumbre frente a sus atenciones médicas, tratamientos y demás necesidades. Señaló que es casi imposible que otra empresa le brinde una oportunidad laboral debido a su situación. 23. Por lo anterior, interpuso la presente acción de tutela. Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene a Unidrogas S.A.S a: (i) efectuar el reintegro en su puesto de trabajo o reubicarla en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta que se efectúe el reintegro y (iii) pagar la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[17]. Trámite procesal 24. Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y le corrió traslado a la accionada. Adicionalmente, vinculó al Hospital Universitario de la Samaritana (en adelante HUS), al Ministerio del Trabajo, a la Clínica Cafam, a la Secretaría Distrital de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres) y a Famisanar EPS[18]. Respuestas de las accionadas y vinculadas 25. La sociedad de droguistas Unidrogas S.A.S indicó que el 1 de noviembre de 2023 celebró un contrato de trabajo a término fijo con la accionante para el cargo de administradora de droguería, el cual se liquidó el 17 de septiembre de 2024. Señaló que la terminación del contrato de trabajo se produjo por razones de bajo desempeño laboral y que se pagó la respectiva indemnización[19]. Manifestó que la entidad no fue notificada de que la señora Sara tuviera alguna enfermedad y que solo cuando se hizo el examen de egreso le manifestó al médico que tenía un antecedente de enfermedad y que se encontraba en trámite de obtener un certificado de discapacidad[20]. 26. La Caja de Compensación Familiar CAFAM señaló que no está llamada a responder por las pretensiones de la acción de tutela ya que no tiene ningún tipo de vínculo laboral o civil con la actora y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite[21]. 27. La Secretaría Distrital de Salud solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva ya que considera que la entidad no es la encargada de resolver las pretensiones expuestas en el escrito de tutela[22]. 28. El HUS manifestó que la accionante fue hospitalizada el 19 de enero de 2024 y fue dada de alta el 30 de enero de 2024. Indicó que el 13 de febrero de 2024 la actora reingresó por urgencias y fue hospitalizada hasta el 21 de febrero. El hospital informó que se emitieron las siguientes incapacidades: (i) del 19 de enero al 13 de febrero de 2024 y (ii) del 21 al 23 de febrero de 2024[23]. 29. Famisanar EPS señaló que la accionante tiene una afiliación activa a la entidad en calidad de beneficiaria de su cónyuge, lo que le permite acceder a los servicios contemplados en el Plan de Beneficios en Salud. Explicó que la usuaria estuvo afiliada en calidad de cotizante dependiente de Unidrogas S.A.S desde el 15 de octubre de 2022 hasta octubre de 2024 y se registró el retiro el 17 de septiembre de 2024. En ese contexto, solicitó su desvinculación del trámite[24]. 30. La Adres indicó que carece de legitimación por pasiva, toda vez que no se encuentra dentro de las funciones de la entidad satisfacer las pretensiones de la accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación[25]. 31. El Ministerio del Trabajo guardó silencio. Sentencias objeto de revisión 32. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 7 de diciembre de 2024, el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Explicó que, a pesar de las manifestaciones hechas por la accionante, en el expediente solo se demuestran las incapacidades generadas en enero y febrero de 2024 y que, aunque la actora aportó unas de septiembre de 2024, estas fueron por un diagnóstico de resfriado común. Por estas razones, consideró que la accionante debe acudir al proceso ordinario laboral[26]. 33. Impugnación. La accionante indicó que le notificó a la empresa su estado de salud. Señaló que no cuenta con otros ingresos para el pago de su salud y gastos de vivienda, alimentación y vestido porque el dinero de la liquidación no supera la afectación a futuro[27]. 34. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 7 de febrero de 2025, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. Consideró que no se dieron recomendaciones médicas a favor de la accionante, que el diagnóstico de la actora no fue un obstáculo para trabajar ya que las incapacidades se dieron entre enero y febrero de 2024 y el examen de egreso resultó satisfactorio. Finalmente, manifestó que no se acreditaba un perjuicio irremediable[28]. Pruebas que obran en el expediente Tabla 2: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-10.985.760 Oficio Archivo digital 1 Carta de despido. Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. 2 Solicitudes dirigidas a la empresa y las respuestas. Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 26 y 27, y 28 a 36. 3 Historias clínicas. Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 37 a 43; 45 a 51; 58 a 61; 62 a 65; 68 a 70 4 Incapacidades médicas. Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 52; 66 a 67 5 Carta radicada a la empresa el 22 de mayo de 2024 y su contestación. Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 53 a 57. 6 Solicitud de valoración para certificado de discapacidad. Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Pág. 71. 7 Certificados de estudio de los hijos y documentos de identidad Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 74 a 79. 8 Certificados de pago de crédito y contrato de arrendamiento Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25 16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 80 a 88. C. Expediente T-10.990.525 Hechos 35. La señora Julia indicó que el 1 de febrero de 2012 suscribió un contrato de trabajo como empleada doméstica interna con el señor Sergio. Explicó que al finalizar cada año le solicitaban la renuncia y se establecía como fecha de ingreso los primeros 8 días del año siguiente. Indicó que el 10 de mayo de 2023 fue diagnosticada con cáncer de mama y en agosto de ese mismo año inició el ciclo de quimioterapias, por lo que residió en la casa de su empleador hasta el 21 de agosto de 2023, cuando comenzó su incapacidad. Señaló que el 18 de marzo de 2024 le realizaron una cirugía para la extracción de la masa maligna y que, en la actualidad, se encuentra en proceso de recuperación. 36. Agregó que el 12 de abril de 2024 radicó los documentos en Protección S.A para la calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), pero aún no se tiene respuesta de esto. Finalmente, señaló que no se le garantiza el derecho a la salud integral que merece como paciente oncológica. 37. Explicó que en junio de 2024 asistió a una consulta de medicina general, en la que le otorgaron 15 días adicionales de incapacidad. Señaló que, cuando regresó a cita con el oncólogo, este le indicó verbalmente que ya podía volver a trabajar y no le extendió la incapacidad. La actora manifestó que llamó a la esposa de su empleador para informarle de la situación, y que esta le respondió que ya tenían su reemplazo y necesitaban su renuncia para poder liquidar las prestaciones. Asimismo, indicó que dicha señora le comentó que había ido a Protección S.A., donde le informaron que debía radicar la solicitud de pensión de invalidez, por lo que debía enviarle su carta de renuncia. 38. Adujo que el 25 de septiembre de 2024 se vio obligada a renunciar y que, por esta razón, se produjo un despido indirecto al estar viciado en su consentimiento, ya que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. 39. Afirmó que, de conformidad con la consulta de seguimiento del 21 de noviembre de 2024, el oncólogo le diagnosticó “artralgias y mialgias limitantes, con lo cual se evidencia una sintomatología consecuente y derivado del tratamiento que sigue para repeler el cáncer”[29]. Por tanto, manifestó que en la actualidad se enfrenta a una nueva situación de salud y la remitió a consulta de medicina laboral. 40. Agregó que vivió por más de 12 años en la casa de sus empleadores en Cartagena y que nació en Momil, Córdoba, donde teme no poder continuar su tratamiento médico. Indicó que no tiene quién la apoye económicamente para cubrir los gastos derivados de su enfermedad, que se encuentra desempleada y en situación de extrema pobreza. 41. Manifestó que está en un proceso de rehabilitación y seguimiento por su enfermedad de cáncer de mama y, aunque no se hubiese calificado ninguna pérdida de capacidad laboral, sufre limitaciones y se encuentra en curso el procedimiento establecido para la evaluación ante la EPS y la Administradora de Fondo de Pensiones (en adelante AFP). 42. Por medio de apoderada, interpuso la presente acción de tutela. Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó: (i) declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; (ii) declarar que la renuncia no tiene efectos jurídicos; (iii) ordenar su reintegro hasta que se establezca la calificación para obtener la pensión de invalidez; (iv) ordenar a la AFP Protección S.A. dar celeridad al procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral; y (v) ordenar a la Nueva EPS que le brinde todos los tratamientos médicos necesarios[30]. Trámite procesal 43. Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por la actora y corrió traslado al particular accionado, a la Nueva EPS y a la AFP Protección S.A. Adicionalmente, vinculó al Ministerio del Trabajo[31]. Respuestas de las accionadas y vinculadas 44. Sergio contestó la acción de tutela por medio de apoderado. Indicó que entre las partes se ejecutaron contratos de trabajo verbales a partir de junio de 2012, que todos iniciaron dentro de los primeros días de enero y finalizaron a finales de diciembre, con excepción del último que finalizó el 30 de septiembre de 2024 por renuncia. Señaló que, si bien es cierto que la actora fue diagnosticada en 2023, no les consta que se haya practicado una intervención quirúrgica. Explicó que su cónyuge nunca le solicitó la renuncia a la accionante. Manifestó que desconoce el procedimiento adelantado ante la AFP Protección S.A. y consideró que la actora no presentaba limitaciones al momento de la terminación del último contrato[32]. 45. La Nueva EPS señaló que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo, tiene acceso a la prestación de servicios de salud y que no ha negado los servicios médicos que ha requerido[33]. 46. La AFP Protección S.A manifestó que las pretensiones no se encuentran vinculadas con la entidad. Asimismo, indicó que no hay ninguna solicitud de la accionante pendiente de gestión. Por esta razón, solicitó que se desvincule de la acción de tutela[34]. Sentencias objeto de revisión 47. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 15 de enero de 2025, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que los elementos de prueba allegados al proceso no eran suficientes para probar lo afirmado por las partes. De otro lado, frente a la pretensión en contra de Protección S.A, indicó que no se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos de la actora. Finalmente, sobre la pretensión en contra de la Nueva EPS adujo que la entidad no ha negado el acceso a los servicios de salud de la afiliada[35]. 48. Impugnación. La accionante indicó que Protección S.A confirmó el recibo de los documentos para el estudio del grado de invalidez, pero nunca obtuvo respuesta y no hay evidencia de haber sido notificada del concepto de recuperación. Consideró que con las capturas de pantalla aportadas se prueba que le pidieron la renuncia[36]. 49. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo frente a las pretensiones en contra de Protección S.A y los particulares accionados. De otro lado, concedió el amparo de los derechos a la salud y vida digna en contra de la Nueva EPS y, en consecuencia, le ordenó a la entidad que autorice y programe la consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo a favor de la accionante. Sobre la pretensión en contra de la AFP Protección S.A. manifestó que el concepto de rehabilitación se envió a la dirección del empleador[37]. Pruebas que obran en el expediente Tabla 3. Pruebas que obran en el expediente de tutela T-10.990.525 Oficio Archivo digital 1 Copia de cedula de ciudadanía accionante. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. 2 Historia Clínica de atención oncológica e informe de situación actual Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. 3 Historia laboral expedida por Protección S.A, Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. 4 Incapacidades médicas ofrecidas y sin pago. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. 5 Archivo PDF con mensajes de texto de su empleador. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. 6 Liquidación de prestaciones sociales de su empleador. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. 7 Consulta SISPRO. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. 8 Poder, tarjeta profesional y cédula de apoderada Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. 9 Carta de renuncia. Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”. Trámite ante la Corte Constitucional 50. Mediante auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[38] seleccionó el expediente para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió a este despacho para su trámite y fallo. 51. Mediante auto del 26 de mayo de 2025[39], el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, entre otras cosas, con: (i) la situación socioeconómica de las accionantes; (ii) si han iniciado procesos ante la jurisdicción ordinaria; (iii) el conocimiento del historial médico de las accionantes y (iv) las condiciones del contrato suscrito y de la desvinculación laboral. Asimismo, se vinculó a la EPS Familiar de Colombia, dado que, al verificar la base de datos de la Adres, se evidenció que la señora Julia[40] se encuentra afiliada a dicha entidad. 52. En virtud de este decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones de los sujetos procesales: Tabla 4. Respuestas en sede de revisión expediente T-10.984.948 Interviniente Contenido de la intervención Comfenalco Valle EPS[41] Por medio de escrito del 3 de junio de 2025, la EPS Comfenalco Valle remitió el historial de incapacidades de la señora Paula, las cuales se relacionan así: (i) 14 al 16 de diciembre de 2023 – inicial-; (ii) 19 al 21 de diciembre de 2023 -prórroga-; (iii) 8 al 22 de febrero de 2024 -inicial-; (iv) 23 de febrero al 8 de marzo de 2024 – prórroga-; (v) 12 al 21 de marzo de 2024 – prórroga-; (vi) 21 al 25 de junio de 2024 – individual-; (vii) 27 de agosto al 10 de septiembre de 2024 – individual-; y (viii) 14 al 28 de septiembre de 2024. – individual-. Además, indicó que había solicitado la historia clínica a la Clínica Nueva porque la EPS no se encuentra facultada para custodiar dicho documento. Tabla 5. Respuestas en sede de revisión expediente T-10.985.760 Interviniente Contenido de la intervención Unidrogas S.A.S[42] Por medio de correo electrónico del 4 de junio de 2025, la entidad Unidrogas S.A.S manifestó que: (i) no se informó a la compañía que la accionante tuviera alguna enfermedad o recomendación médica que la hiciera beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada. Adicionalmente, indicó que la certificación de discapacidad fue posterior a la terminación del contrato; (ii) la accionante presentó incapacidades temporales por enfermedad de origen común y nunca se aportó su historia clínica a la entidad; y (iii) se desvinculó a la señora Sara de la empresa por su bajo desempeño laboral y sus actitudes hacia el empleador, pues no seguía instrucciones. En consecuencia, indicó que el 17 de septiembre de 2024 dio por terminado unilateralmente el contrato, pagó la liquidación por una suma de $6.375.560 y la indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo a término fijo[43]. Famisanar EPS[44] Mediante oficio del 17 de junio de 2025, la entidad señaló que la accionante se encuentra en estado de afiliación activo y tiene pleno acceso a los servicios de salud. Asimismo, adjuntó el certificado de incapacidades entre el primero de marzo de 2023 y el 16 de septiembre de 2024, y precisó que estas no fueron continuas. Finalmente, indicó que ha cumplido con su obligación de prestación de servicios de salud para la accionante. Tabla 6. Respuestas en sede de revisión expediente T-10.990.525 Interviniente Contenido de la intervención Julia[45] En correo del 5 de junio de 2025, la señora Julia, por medio de apoderada, dio respuesta al auto de pruebas e informó que: (i) No recibe ingresos propios, dado que su enfermedad le impide trabajar. Indicó que los ingresos de su hogar ascienden a $500.000, que corresponde al salario de una de sus hijas. Señaló que en mayo de 2025 su otra hija sufrió un accidente de tránsito y no se ha recuperado para poder trabajar. Explicó que los gastos mensuales de su hogar son de $800.000 y que recibe ayuda en especie de alimentos y elementos de aseo de algunos familiares. (ii) Vive con sus padres en la casa de ellos en Momil y con sus dos hijas, de 22 y 19 años. (iii) Tiene dolores constantes en las articulaciones, para lo cual le habían ordenado una resonancia que no se materializó porque actualmente no recibe atención en salud. Por ello, presentó incidente de desacato de la orden del juez de segunda instancia, pero este fue archivado por parte del juzgado. Señaló que la Nueva EPS no continuó con su tratamiento. (iv) Recibe ayuda de sus padres que están clasificados en el Sisbén y se encuentran vinculados a los programas de adulto mayor, por lo cual reciben una ayuda mensual de $80.000 cada uno. También recibe ayuda de su hija menor, que no pudo seguir su carrera técnica por laborar como mesera. (v) No ha presentado demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral. (vi) Aun no le han programado la cita con el especialista en medicina del trabajo por no estar afiliada a la entidad. La Nueva EPS le respondió que se encontraban ante la imposibilidad material de acatar la orden porque no era afiliada, y solo hasta mayo fue afiliada a la EPS Familiar de Colombia. Sergio[46] Por medio de escrito del 4 de junio de 2025, el señor Sergio dio respuesta al auto de pruebas en los siguientes términos: (i) Indicó que, en marzo de 2024, la accionante presentó dos incapacidades médicas, cada una por 15 días, debido a un problema de salud y a una cirugía por cáncer de mama. Señaló que, desde esa fecha y hasta la terminación de su contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2024, la actora no volvió a presentar incapacidades. Resaltó que, desde marzo de 2024, nunca fue notificado por parte de la accionante ni por la Nueva EPS sobre recomendaciones médicas o la imposibilidad de continuar prestando los servicios. (ii) Señaló que el último contrato de trabajo celebrado con la actora finalizó debido a la renuncia libre y voluntaria que esta presentó el 24 de septiembre de 2024, la cual se hizo efectiva el 30 del mismo mes. Explicó que, al analizar el escrito de renuncia, se evidencia que la decisión de la demandante fue personal. Consideró que las afirmaciones de la actora resultan contradictorias, dado que en la carta le agradeció al accionado por la oportunidad brindada. Por ello, considera que no existió acto discriminatorio por su parte. (iii) Finalmente, señaló que pagó la liquidación a la actora por una suma de $2.326.089[47]. Protección S.A.[48] En respuesta del 3 de junio de 2024, Protección S.A. informó que: (i) El concepto de rehabilitación favorable fue remitido a la entidad por parte de la Nueva EPS el 26 de diciembre de 2023. (ii) El fondo ha autorizado y pagado todos los subsidios de incapacidad posteriores al día 180[49]. (iii) Actualmente la accionante se encuentra en tratamiento y no cuenta con diagnósticos definitivos, pues solo hasta el día 540 de incapacidad se podrá establecer si procede la calificación de pérdida de capacidad laboral. (iv) La entidad no ha sido notificada de algún concepto desfavorable que permita la calificación inmediata de PCL. En consecuencia, señaló que continuará pagando las incapacidades hasta el día 540. Finalmente, indicó que no hay solicitudes de la accionante pendientes de gestión. (v) Las incapacidades que ha pagado Protección S.A. a la accionante son las siguientes[50]: (i) 12 de febrero al 19 de marzo de 2024; (ii) 20 de marzo al 1 de abril de 2024; (iii) 2 al 12 de abril de 2024; (iv) 13 de abril al 15 de mayo de 2024; y (v) 18 de mayo al 1 de junio de 2024 (para el 12 de febrero de 2024 la accionante cumplió los 180 días de incapacidad). La Nueva EPS[51] El 13 de junio de 2024, la entidad envió el certificado de incapacidades entre el 23 de agosto de 2023 hasta el 27 de agosto de 2024. Asimismo, informó que: (i) Se reportó novedad de retiro de la accionante como dependiente de su empleador Sergio el 30 de septiembre de 2024. (ii) Para el 1 de junio de 2024 se registraban 277 días de incapacidad continua. Sin embargo, presentó interrupción de prórroga por la incapacidad del 6 de junio de 2024 que fue devuelta en el proceso de transcripción. (iii) Sobre la prestación del servicio de medicina del trabajo indicó que la actora realizó la solicitud el 22 de noviembre de 2024. Explicó que se analizó el caso y se encontró que la actora contaba con concepto de rehabilitación favorable del 26 de diciembre de 2023. Que a la fecha de la solicitud la usuaria se encontraba sin incapacidades desde el 27 de agosto de 2024, por lo que se presumía que se encontraba reintegrada laboralmente. En consecuencia, dio respuesta a la usuaria el 15 de enero de 2025 a través de correo electrónico, donde se le solicitó ampliación de información relacionada con la patología objeto de la remisión para determinar de manera objetiva el tipo de acompañamiento que requería. Sin embargo, indicó que hasta la fecha de traslado a la EPS Familiar de Colombia que ocurrió el 30 de abril de 2025, no se evidenció radicación de la información solicitada, por lo cual no se pudo dar continuidad a la solicitud de valoración. 53. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 54. Esta Sala es competente para revisar el fallo en materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 55. Con base en los antecedentes descritos y la información allegada, procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en cada caso particular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 56. En primer lugar, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Los empleadores de las accionantes vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, al desvincularlas de sus cargos, ya sea de manera directa o mediante renuncia inducida, sin autorización del inspector del trabajo, pese a que habían presentado múltiples incapacidades antes del despido o se encontraban en tratamiento médico por sus diagnósticos? 57. Adicionalmente, en el expediente T-10.990.525, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron la Nueva EPS y Protección S.A. los derechos a la salud y a la seguridad social de la señora Julia al no garantizar la valoración por medicina laboral requerida para una eventual calificación de pérdida de capacidad laboral? 58. Para responder los problemas jurídicos planteados, la Corte: (i) precisará en qué consiste la garantía a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por razones de salud; (ii) determinará el alcance de la figura de renuncia inducida en casos de trabajadores que gozan del fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud; (iii) desarrollará el derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral y el principio de continuidad del derecho a la salud. Finalmente, (iv) abordará los casos concretos. Garantía a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por razones de salud 59. El inciso tercero del artículo 13 constitucional impone al Estado la obligación de promover las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. En desarrollo de este mandato, se ha establecido la garantía a la estabilidad laboral reforzada, orientada a proteger a quienes son susceptibles de ser discriminados en el ámbito laboral, la cual se concreta en la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos de que exista una justificación no relacionada con su condición de vulnerabilidad[52]. 60. Esta garantía también ha sido reconocida en instrumentos internacionales como el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT[53] y la Observación 18 del Comité de Derechos Humanos[54]. Finalmente, se encuentra prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[55], en el cual se indica que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo (…) quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto (…), tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar”. 61. A través de múltiples pronunciamientos de salas de revisión[56], la Corte ha reconocido que este derecho está compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la ineficacia del despido cuya causa sea la condición de salud del trabajador; (ii) el derecho a permanecer en el empleo hasta que se configure una causa objetiva que justifique la desvinculación laboral; (iii) el deber del empleador de solicitar autorización de la oficina de trabajo[57] para dar por terminado el contrato laboral de quien goza de estabilidad laboral reforzada; y (iv) la presunción de despido discriminatorio, según la cual se asume que la desvinculación laboral ocurrió a causa del estado de salud del trabajador y corresponde al empleador demostrar que el despido tuvo su origen en una justa causa o una causa objetiva. Estas garantías son aplicables a cualquier tipo de contrato o modalidad de vinculación laboral[58]. 62. Esta Corporación ha explicado que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de la estabilidad laboral reforzada no es necesaria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral[59]. Asimismo, ha señalado que dicha protección depende de tres supuestos, los cuales se presentarán a continuación en un cuadro, con base en las consideraciones de la Sentencia SU-087 de 2022[60]. En relación con el primero y el segundo requisito, también se indicarán algunos de los eventos que permiten acreditarlos: Tabla 7. Requisitos para que se active el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud Requisito Explicación El trabajador se encuentra en una condición de debilidad manifiesta Consiste en establecer que el trabajador realmente tiene una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus funciones. Aunque esto se debe valorar en el caso concreto, la Corte ha precisado algunos eventos que permiten acreditarlo: (i) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido; (ii) existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral; o (iii) se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. La condición de debilidad manifiesta fue conocida por el empleador antes del despido El conocimiento del empleador se acredita cuando, entre otros: (i) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria; (ii) el empleador tramitó incapacidades médicas y, después del periodo de incapacidad, el trabajador solicitó permisos para asistir a citas médicas y debe cumplir con recomendaciones de medicina laboral; (iii) el trabajador es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días por una enfermedad que hizo necesario asistir a diferentes citas durante la relación laboral; o (iv) los indicios probatorios evidencian que durante la vigencia de la vinculación laboral el trabajador tuvo que recibir frecuentemente atención en salud, presentó incapacidades médicas y afirma que le informó a su empleador sobre su condición de salud. No existe una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación La Corte ha reconocido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es absoluto, dado que el empleador puede desvirtuar la presunción de despido discriminatorio a través del procedimiento que la ley establece para tal fin. De esta manera, exigir al empleador acudir a la autoridad laboral para efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud busca establecer si existe una causa objetiva para la terminación de la relación laboral. En caso de que no se cumpla esta carga operará la presunción de despido discriminatorio, lo que implica asumir que la desvinculación tuvo lugar por el deterioro en el estado de salud del trabajador. 63. Ahora bien, si se comprueba la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud, la autoridad judicial que conozca del asunto debe, en principio, reconocer en favor del trabajador: (i) la ineficacia del despido, que conlleva el pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir, y el pago de los aportes de seguridad social a que haya lugar; (ii) el derecho al reintegro; (iii) la capacitación para el desempeño del nuevo cargo y (iv) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[61]. 64. Respecto a la orden de reintegro, en la Sentencia T-195 de 2022 se precisó que, primero, este solo procede si al momento de proferirse la sentencia, el accionante aun lo desea; segundo, el trabajador debe ser reubicado en un cargo que sea compatible con su condición médica y que no empeore su estado de salud; tercero, el juez debe evaluar en cada caso si la reubicación es posible con base en las funciones que desempeñaba el accionante, la naturaleza jurídica del empleador y si sus condiciones le permiten efectuar movimiento de personal; y cuarto, si la reubicación del trabajador realmente excede las capacidades del empleador, este debe informar al accionante dicha situación y permitirle proponer soluciones razonables. 65. En conclusión, el marco constitucional, legal e internacional ha consolidado una protección para las personas que, por razones de salud, se encuentran en situaciones de vulnerabilidad en el ámbito laboral. Esta protección se manifiesta en la presunción de despido discriminatorio, en la exigencia de autorización previa por parte de la autoridad laboral y en la obligación del empleador de adoptar medidas de permanencia del puesto de trabajo. El incumplimiento de estos deberes implica una serie de consecuencias jurídicas orientadas a restablecer los derechos del trabajador. La Corte ha reconocido que esta protección también se extiende a situaciones en las que no media un despido directo, sino que se configura la desvinculación laboral por vías indirectas, como la renuncia inducida o el despido indirecto. A continuación, se expondrá el alcance de la figura de la renuncia inducida en estos escenarios. Alcance de la figura de renuncia inducida en casos de trabajadores que gozan del fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud 66. La renuncia es una de las formas de terminación del contrato de trabajo y consiste en la manifestación libre y voluntaria del trabajador, expresada sin ningún tipo de presión, para que pueda producir efectos jurídicos[62]. 67. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la renuncia no es un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado por una persona distinta a su autor[63]. Asimismo, ha explicado que la renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la práctica estuvo viciada en su consentimiento. Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan los motivos que conducen a renunciar al momento de terminar la relación laboral, como ocurre en el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el empleador[64]. 68. De manera similar, esta Corporación ha indicado que “la renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad para terminar el contrato”[65]. Es decir, debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del empleador porque ello conllevaría a su ineficacia jurídica[66]. 69. Por esta razón, cuando los elementos probatorios permitan evidenciar que la decisión de renuncia fue tomada como consecuencia de una presión ejercida por el empleador, esto es, que la voluntad del trabajador se vio limitada a tal punto que no hubo libertad en la decisión, se deben proteger, a través de la acción de tutela, los derechos que resulten vulnerados[67]. 70. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, en estos casos, la Corte debe conceder un amparo definitivo y ordenar el reintegro del trabajador, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación[68]. Así, es posible concluir que un trabajador beneficiario de la estabilidad laboral reforzada puede terminar su contrato de trabajo a través de una renuncia a su empleo. Sin embargo, este acto debe ser espontáneo, libre de coacción y producto de la voluntad del trabajador. De lo contrario, se debe declarar nulo el acto de renuncia[69]. 71. Cuando no se cumplen con las características mencionadas, se está ante una renuncia obligada, inducida e involuntaria y, en consecuencia, se activa la presunción de despido discriminatorio aplicable a las desvinculaciones laborales de una persona con un fuero a la estabilidad laboral reforzada que se produce sin que haya una autorización del Ministerio del Trabajo[70]. 72. A continuación, se presenta el cuadro en el que esta Corporación, en la Sentencia T-045 de 2025, sintetizó los tipos de medidas de protección adoptadas por la Corte en estos casos, con base en la evidencia sobre si la terminación de la relación laboral fue imputable al empleador: Tabla 8. Medidas de protección[71] Situación fáctica Remedio judicial adoptado No es posible establecer que el acto de renuncia sea imputable al empleador. La Corte declara la improcedencia de la acción para que la controversia sea definida por el juez ordinario. Existen dudas respecto a la libertad y espontaneidad con que el accionante hizo manifiesta su renuncia. La Corte concede un amparo transitorio en el que ordena el reintegro laboral. En relación con las pretensiones económicas que tienen que ver con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, así como con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se niega el amparo porque esos aspectos deben definirse en el proceso ordinario laboral al que, eventualmente, acudirá el accionante. Está demostrado que el acto de renuncia no fue espontáneo, libre de coacción y producto de la voluntad del trabajador. La Corte concede un amparo definitivo y ordena el reintegro del trabajador, así como el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación. 73. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la renuncia como forma de terminación del contrato de trabajo solo produce efectos jurídicos cuando se trata de la expresión libre, voluntaria y espontánea del trabajador. Cuando se evidencia que esta decisión estuvo viciada por actos del empleador, se configura una renuncia inducida que carece de validez jurídica. En estos casos, se deben proteger los derechos fundamentales comprometidos, particularmente cuando se trata de trabajadores amparados por la estabilidad laboral reforzada. 74. Por otra parte, uno de los casos objeto de análisis plantea un escenario en el que resulta relevante desarrollar el contenido y alcance del derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral. Por ello, a continuación, se abordará el contenido y alcance de este derecho. Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el principio de continuidad del derecho a la salud 75. La calificación de la pérdida de capacidad laboral constituye una herramienta fundamental para garantizar derechos esenciales como la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del trabajador[72]. Esta Corporación ha señalado que este procedimiento tiene una doble dimensión: médica, porque permite establecer la enfermedad o condición de salud y su origen; y económica, porque es determinante para acceder a prestaciones del sistema de seguridad social, como la pensión de invalidez[73]. Por ello, el derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral se vulnera si las entidades obligadas se niegan a valorar o a actualizar la información de salud del afiliado, o si incurren en demoras injustificadas en el trámite[74]. 76. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”[75]. 77. El proceso para que una persona acceda a un dictamen de pérdida de capacidad laboral puede variar de acuerdo al modo en que se genera el estado de invalidez, por ejemplo, cuando el hecho generador del estado de invalidez es la enfermedad común que ha dado lugar a incapacidades temporales, la EPS deberá expedir un concepto de rehabilitación –favorable o desfavorable– antes del día 120 de incapacidad. Una vez tenga dicho concepto la EPS deberá enviarlo antes del día 150 de incapacidad, a la AFP a la que se encuentre afiliado el trabajador[76]. Si el concepto de rehabilitación es favorable, las AFP podrán postergar el trámite de calificación de PCL hasta por un término máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la EPS. Durante este tiempo, la AFP debe pagar al afiliado un subs...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1427 de 2022
    Por el cual se sustituye el título 3 de la parte 2 del libro 2 del decreto 780 d...

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