T-334-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-334/25
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Vulneración
al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
(...) se
vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes a la estabilidad
laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que fueron
desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o mediante renuncia
inducida, mientras se encontraban en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud, sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo.
DERECHO A LA
VALORACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del
derecho a la valoración o por la dilación de la misma
(...) la
calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho del que gozan todas
las personas y, a su vez, un requisito indispensable para acceder a ciertas
prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social, como la
pensión de invalidez. De ahí que la (EPS accionada), al negarse a valorar a la
accionante, vulneró sus derechos a la salud y a la calificación de pérdida de
capacidad laboral.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Requisitos
RENUNCIA INDUCIDA
O SUGERIDA-Concepto
TERMINACIÓN DE
CONTRATO LABORAL POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR-Ineficacia cuando el contexto configura
un despido indirecto
DERECHO A LA
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto
La calificación de
la pérdida de capacidad laboral constituye una herramienta fundamental para
garantizar derechos esenciales como la salud, la seguridad social, el mínimo
vital y la vida digna del trabajador. Esta Corporación ha señalado que este
procedimiento tiene una doble dimensión: médica, porque permite establecer la
enfermedad o condición de salud y su origen; y económica, porque es determinante
para acceder a prestaciones del sistema de seguridad social, como la pensión de
invalidez.
CALIFICACIÓN DE LA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad
(...) toda persona
tiene derecho a que la atención en salud iniciada no se interrumpa de forma
súbita antes de su recuperación o estabilización. De conformidad con el
artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, los servicios de salud deben prestarse de
manera continua, sin interrupciones motivadas por razones administrativas o
económicas. Por tanto, una vez se ha iniciado un tratamiento o procedimiento
médico, este no puede ser suspendido injustificadamente. Finalmente, la
continuidad, estrechamente vinculada con la atención integral, implica que la
atención en salud no puede ser suspendida ni retrasada por motivos
administrativos, pues su finalidad es la recuperación y estabilización del
paciente.
PRESUNCIÓN DE
DISCRIMINACIÓN-Cuando
el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que
por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada
PRUEBA ELECTRÓNICA-Valor probatorio
de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp
como prueba indiciaria
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-334 DE 2025
Referencia: expedientes T-10.984.958, T-10.985.760 y
T-10.990.525
Asunto:
Acciones de tutela interpuestas por (i) Paula en contra de la Sociedad
de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P; (ii) Sara en contra de la Unión de Droguistas Unidrogas S.A.S; y
(iii) Julia, por medio de apoderada, en contra
del señor Sergio, la Nueva EPS y Protección S.A.
Tema: estabilidad
laboral reforzada por razones de salud
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C, ocho
(8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Aclaración previa. En los presentes
casos se hará referencia a la historia clínica e información relativa a la
salud física de las accionantes. Por lo tanto, como medida de protección a la
intimidad, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta sentencia.
Una, en la que se anonimizará el nombre de las partes y será la versión que se
dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales, la cual
formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1].
Síntesis de la decisión
La
Sala Novena de Revisión analizó tres expedientes en los que se solicitó la
protección de la estabilidad laboral reforzada de mujeres que se encontraban en
situación de debilidad manifiesta por su condición de salud. En todos los
asuntos se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En los tres expedientes
objeto de análisis las accionantes son mujeres que afirmaron haber sido
desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o mediante renuncia
inducida, mientras se encontraban en incapacidad médica o tenían un diagnóstico
que las ubicaba en una situación de debilidad manifiesta. En consecuencia,
consideraron que tenían derecho a la estabilidad laboral reforzada en los
términos previstos por la jurisprudencia constitucional.
En el expediente T-10.990.525, la
actora también alegó la vulneración de su derecho a la salud y solicitó que se
ordenara la continuidad de su tratamiento médico, necesario para la
rehabilitación del diagnóstico que presenta.
La Sala Novena concluyó que se
vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes a la estabilidad
laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que fueron
desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o mediante renuncia
inducida, mientras se encontraban en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud, sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, se ordenó: (i) el reintegro, si así lo desean, a un cargo
igual o de condiciones similares al que desempeñaban al momento de la
terminación del contrato de trabajo, compatible con su estado de salud y que
garantice el cumplimiento de las recomendaciones médicas formuladas; (ii) el
pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se haga efectivo el
reintegro, junto con los aportes correspondientes al sistema de seguridad
social; (iii) el pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta (180)
días de salario, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997; y (iv) en caso de reubicación en un cargo distinto, la capacitación
necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Finalmente, en el expediente
T-10.990.525 se declaró la ineficacia de la renuncia inducida presentada por la
actora y se confirmó parcialmente el fallo de segunda instancia, en el sentido
de amparar su derecho a la salud. Adicionalmente, se concedió el amparo del
derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
I.
ANTECEDENTES
1. En los tres
expedientes objeto de análisis se observa que las accionantes son mujeres que
afirman haber sido desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o
mediante renuncia inducida, mientras se encontraban en incapacidad médica o
tenían un diagnóstico que las ubicaba en una situación de debilidad manifiesta.
En consecuencia, consideran que les asiste el derecho a la estabilidad laboral
reforzada en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional. A
continuación, se presentan los aspectos relevantes de cada caso.
A. Expediente T-10.984.958
Hechos
1. La señora Paula indicó que la Asamblea General de
la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y
Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P (en adelante SAAAB S.A E.S.P.) la nombró como revisora fiscal de la entidad.
Señaló que prestó sus servicios desde agosto de 2002 hasta el 30 de
agosto de 2023, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Indicó que el 1 de septiembre de 2023, celebró un contrato de trabajo a término
indefinido con la entidad para desempeñar el cargo de revisora fiscal[2].
2. Agregó que el 14 de diciembre de 2023, acudió a consulta
médica donde la diagnosticaron con un cuadro
de insuficiencia venosa bilateral “de más o menos 5 meses de evolución de dolor
intenso en miembro inferior derecho con úlcera exacerbada y signos de erisipela
asociada en las últimas semanas”[3].
3. Manifestó que, a inicios de diciembre de 2024 se determinó su
reintegro laboral después de haber presentado una serie de incapacidades y le
dieron recomendaciones médicas de no subir ni bajar escaleras durante la
jornada laboral[4]. Asimismo, la accionante relacionó las incapacidades que expidió la IPS
Manantial de Vida de Comfenalco Valle de la Gente, siendo la última de ellas
del 6 al 20 de diciembre de 2024.
4. Explicó que el 20 de diciembre de 2024,
cuando se encontraba incapacitada y en tratamiento médico, la Asamblea General
de la SAAAB S.A. E.S.P tomó la decisión de removerla del cargo y designó a otra
persona. Señaló que, mediante comunicación del 28 de diciembre de 2024, la
entidad accionada le informó la terminación del vínculo laboral.
5. Aseguró que, al momento de la terminación
del vínculo laboral la accionada tenía conocimiento de su estado de salud, dado
que contaba con recomendaciones médicas, las incapacidades se radicaron en la
institución y se encontraba en tratamiento médico.
6. Finalmente, explicó que en la actualidad no
goza de buena salud ya que la patología que tiene se agrava cuando debe
realizar algún tipo de desplazamiento y que, actualmente, se encuentra
desempleada.
7. Por lo tanto, promovió la presente acción de tutela.
Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la
estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al
mínimo vital y a la seguridad social[5]. En consecuencia, solicitó que se declare la ilegalidad
del despido y se ordene a la SAAAB S.A. E.S.P a: (i) efectuar el reintegro al
cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía; (i) declarar que no
hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios; (iii) pagar los
salarios y prestaciones sociales causadas desde el despido hasta que se efectúe
el reintegro; (iv) pagar la indemnización por despido injusto, la indemnización
moratoria y la indexación que corresponda; (v) realizar la afiliación a la
seguridad social integral; y (vi) pagar la indemnización de 180 días de salario
con base en el salario devengado al momento del despido.
Trámite procesal
8. Mediante auto del 13 de enero de 2025, el Juzgado
Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura
admitió la acción de tutela y corrió traslado a la
entidad accionada. Además, vinculó a la Caja de Compensación Familiar del Valle
del Cauca Comfenalco Valle de la Gente EPS (en adelante Comfenalco Valle EPS) y al Ministerio del Trabajo[6].
Respuestas de la accionada y vinculadas
9. La Sociedad de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo S.A.S ESP indicó que la
accionante se desempeñó como revisora fiscal desde el 12 de agosto de 2002 bajo
contrato de prestación de servicios. Posteriormente, mediante la Resolución No.
2023 010 del 24 de enero de 2023 se
reconoció un contrato realidad, se le pagó la suma de $501.800.000 y, desde el
1 de septiembre de 2023, se vinculó mediante contrato laboral a término
indefinido[7]. Señaló que la actora presentó una serie de incapacidades, pero que
su diagnóstico no afectaba de manera significativa su desempeño. Explicó que el artículo 48
de los estatutos de la entidad establece un periodo de dos años para la función
de revisoría fiscal, con posibilidad de remoción por la asamblea general en
cualquier momento[8]. Indicó
que, por esta razón, el 20 de diciembre de 2024, la asamblea general eligió a
un nuevo revisor fiscal[9].
10. Comfenalco Valle EPS solicitó su
desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. No
obstante, señaló que la usuaria presentó múltiples incapacidades entre 2023 y
septiembre de 2024, las cuales no fueron acumulables por prorroga menor a 30
días[10].
11. El Ministerio del
Trabajo indicó
que no le constan los hechos de la acción de tutela, que la accionante no pertenece
a su nómina, ni tampoco reposa ninguna queja o trámite concerniente al tema que
se debate en la acción de tutela[11].
Sentencias objeto de revisión
12. Sentencia
de primera instancia. En sentencia del 25 de
enero de 2025, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Buenaventura, Valle del Cauca, concedió el amparo solicitado.
Consideró que en 2024 la accionante presentó varias incapacidades por el mismo diagnóstico.
Señaló que la SAAAB S.A. E.S.P conocía del estado de salud de la actora porque
tenía conocimiento de las incapacidades médicas. En consecuencia, ordenó el
reintegro de la accionante, el pago de salarios y prestaciones y el pago de la
indemnización[12].
13. Impugnación.
La SAAAB S.A. E.S.P señaló que la
accionante no presentaba una condición de salud incompatible con el ejercicio
de sus funciones. Por lo tanto, consideró que no tenía derecho a la estabilidad
laboral reforzada[13].
14. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 18 de febrero de 2025, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Buenaventura revocó el fallo de primera instancia
y, en su lugar, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito
de subsidiariedad. Señaló que no resultaba clara la causal de terminación de la
relación laboral y que, para ello, era necesario un debate probatorio más
extenso ante la jurisdicción ordinaria laboral[14].
Pruebas que obran en el expediente
Tabla 1: Pruebas que
obran en el expediente de tutela T-10.984.958
Oficio
Archivo
digital
1
Historia Clínica e incapacidades médicas
Expediente digital, archivo “10_76109418900220250000300-(2025-02-26
12-18-58)-1740590338-9.pdf”.
2
Escritura Pública No. 902 del 20 de
julio de 2.001 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura.
Expediente
digital, archivo “10_76109418900220250000300-(2025-02-26
12-18-58)-1740590338-9.pdf”.
3
Contrato de Trabajo a Término Indefinido
No. 295 del 1° de septiembre de 2023, suscrito entre las partes.
Expediente
digital, archivo “10_76109418900220250000300-(2025-02-26
12-18-58)-1740590338-9.pdf”.
4
Acta de terminación del vínculo de
Revisora Fiscal de fecha diciembre 23 de 2024
Expediente
digital, archivo “10_76109418900220250000300-(2025-02-26
12-18-58)-1740590338-9.pdf”.
5
Imágenes en las que se puede apreciar el
estado de la pierna derecha que se encuentra afectada.
Expediente
digital, archivo “10_76109418900220250000300-(2025-02-26
12-18-58)-1740590338-9.pdf”.
6
Certificado consulta médica del
30 de septiembre del 2024 de la señora Paula
Expediente digital, archivo “5_76109418900220250000300-(2025-02-26
12-18-58)-1740590338-4.pdf”.
B.
Expediente T-10.985.760
Hechos
15.
El 15 de octubre de 2022, la señora Sara
suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la Unión de Droguistas
Unidrogas S.A.S (en adelante Unidrogas S.A.S). La actora explicó que en los
exámenes médicos de ingreso se dejó constancia de que su estado de salud era
bueno.
16.
Indicó
que el 28 de diciembre de 2023, acudió por
urgencias a Cafam Floresta por unas ampollas que le aparecieron en el cuerpo.
El 15 de enero de 2024 le informó a su jefe inmediato que no se sentía bien de
salud. Agregó que fue hospitalizada entre el 19 de enero de 2024 hasta el 23 de
febrero siguiente. Indicó que en el curso de esa hospitalización la
diagnosticaron con “L100 Pénfigo Vulgar”[15].
17. Señaló que el
26 de febrero regresó a trabajar en otra droguería y desde ese momento no tuvo
un horario regular. Aunado a ello su condición de salud se agravó, por lo que
acudió nuevamente al médico, quien le otorgó una incapacidad de 10 días.
18. Agregó que el 6 de mayo de 2024, asistió a una reunión en la empresa
donde le manifestaron que “la empresa había tomado la decisión de bajarme de
cargo a vendedora por que la empresa necesitaba un administrador que estuviera
presente y que yo por mi enfermedad y por las incapacidades que tenía no podía
ejercer a cabalidad con mis funciones”[16].
19. La actora señaló que en junio y septiembre de 2024 asistió a la Clínica
Cafam para citas de control de su diagnóstico y le formularon una incapacidad
médica entre el 12 y el 16 de septiembre de 2024. Manifestó que, el 17 de
septiembre de 2024, su jefa inmediata le entregó la carta de terminación del
contrato. Indicó que fue despedida cuando se
encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su estado de salud,
dado que estaba en tratamiento médico.
20. Agregó que el 21 de septiembre de 2024 asistió a la Clínica Cafam para
cita de control y, el 30 de septiembre siguiente, la Secretaría Distrital de
Salud la visitó en su casa con el fin de realizar una valoración por parte del
equipo multidisciplinario para realizar la certificación de discapacidad. A raíz de esto, el 16 de octubre de 2024 se emitió un certificado de
discapacidad física.
21. Explicó que su esposo no cuenta con
un trabajo que le permita atender los gastos de sus tres hijos menores de edad
y los gastos médicos derivados de su patología. Señaló que sus hijos tienen 9, 11 y
14 años y actualmente se encuentran estudiando.
22. Finalmente indicó que,
como consecuencia de la decisión de Unidrogas S.A.S. se encuentra en una
situación de incertidumbre frente a sus atenciones médicas, tratamientos y
demás necesidades. Señaló que es casi imposible que otra empresa le brinde una
oportunidad laboral debido a su situación.
23. Por lo anterior, interpuso la presente acción de tutela. Consideró que se
vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la
vida en condiciones dignas, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad
social y al mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se amparen sus
derechos fundamentales y que se ordene a Unidrogas S.A.S a: (i) efectuar el
reintegro en su puesto de trabajo o reubicarla en las mismas condiciones que se
encontraba antes del despido, sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios
y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta que se efectúe el reintegro y
(iii) pagar la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley
361 de 1997[17].
Trámite procesal
24. Mediante
auto del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Bogotá avocó
el conocimiento de la acción de tutela y le corrió traslado a la accionada.
Adicionalmente, vinculó al Hospital Universitario de la Samaritana (en adelante
HUS), al Ministerio del Trabajo, a la Clínica Cafam, a la Secretaría Distrital
de Salud, a la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante
Adres) y a Famisanar EPS[18].
Respuestas de las accionadas y vinculadas
25. La sociedad de droguistas Unidrogas S.A.S indicó que el 1 de noviembre de 2023 celebró
un contrato de trabajo a término fijo con la accionante para el cargo de
administradora de droguería, el cual se liquidó el 17 de septiembre de 2024.
Señaló que la terminación del contrato de trabajo se produjo por razones de
bajo desempeño laboral y que se pagó la respectiva indemnización[19]. Manifestó que la entidad no fue notificada
de que la señora Sara tuviera alguna enfermedad y que solo cuando se
hizo el examen de egreso le manifestó al médico que tenía un antecedente de
enfermedad y que se encontraba en trámite de obtener un certificado de
discapacidad[20].
26. La Caja de Compensación Familiar CAFAM señaló que no está llamada a responder por
las pretensiones de la acción de tutela ya que no tiene ningún tipo de vínculo
laboral o civil con la actora y, en consecuencia, solicitó su desvinculación
del trámite[21].
27.
La Secretaría Distrital de Salud solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por
pasiva ya que considera que la entidad no es la encargada de resolver las
pretensiones expuestas en el escrito de tutela[22].
28.
El
HUS manifestó que la accionante fue hospitalizada el 19 de enero de
2024 y fue dada de alta el 30 de enero de 2024.
Indicó que el 13 de febrero de 2024 la actora reingresó por urgencias y fue
hospitalizada hasta el 21 de febrero. El hospital
informó que se emitieron las siguientes incapacidades: (i) del 19 de enero al 13 de febrero de 2024 y (ii) del 21 al 23 de
febrero de 2024[23].
29.
Famisanar EPS señaló
que la accionante tiene una afiliación activa a la entidad en calidad de
beneficiaria de su cónyuge, lo que le permite acceder a los servicios
contemplados en el Plan de Beneficios en Salud. Explicó que la usuaria estuvo
afiliada en calidad de cotizante dependiente de Unidrogas S.A.S desde el 15 de
octubre de 2022 hasta octubre de 2024 y se registró el retiro el 17 de
septiembre de 2024. En ese contexto, solicitó su desvinculación del trámite[24].
30.
La Adres
indicó que carece de legitimación por pasiva, toda vez que no se encuentra
dentro de las funciones de la entidad satisfacer las pretensiones de la
accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación[25].
31.
El Ministerio del Trabajo guardó silencio.
Sentencias objeto de revisión
32. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 7 de diciembre de 2024, el
Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad. Explicó que, a pesar de las manifestaciones hechas por la
accionante, en el expediente solo se demuestran las incapacidades generadas en
enero y febrero de 2024 y que, aunque la actora aportó unas de septiembre de
2024, estas fueron por un diagnóstico de resfriado común. Por estas razones,
consideró que la accionante debe acudir al proceso ordinario laboral[26].
33. Impugnación. La accionante indicó que le notificó a la
empresa su estado de salud. Señaló que no cuenta con otros ingresos para el
pago de su salud y gastos de vivienda, alimentación y vestido porque el dinero
de la liquidación no supera la afectación a futuro[27].
34. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 7 de febrero de 2025, el
Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó
íntegramente el fallo de primera instancia. Consideró que no se dieron
recomendaciones médicas a favor de la accionante, que el diagnóstico de la
actora no fue un obstáculo para trabajar ya que las incapacidades se dieron
entre enero y febrero de 2024 y el examen de egreso resultó satisfactorio.
Finalmente, manifestó que no se acreditaba un perjuicio irremediable[28].
Pruebas que obran en el expediente
Tabla 2: Pruebas que
obran en el expediente de tutela T-10.985.760
Oficio
Archivo
digital
1
Carta de despido.
Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25
16-45-18)-1740519918-13.pdf”.
2
Solicitudes dirigidas a
la empresa y las respuestas.
Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25
16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 26 y 27, y 28 a 36.
3
Historias clínicas.
Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25
16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 37 a 43; 45 a 51; 58 a 61; 62 a 65; 68 a
70
4
Incapacidades médicas.
Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25
16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 52; 66 a 67
5
Carta radicada a la
empresa el 22 de mayo de 2024 y su contestación.
Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25
16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 53 a 57.
6
Solicitud de valoración
para certificado de discapacidad.
Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25
16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Pág. 71.
7
Certificados de estudio
de los hijos y documentos de identidad
Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25
16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 74 a 79.
8
Certificados de pago de
crédito y contrato de arrendamiento
Expediente digital, archivo “14_11001408805020240028300-(2025-02-25
16-45-18)-1740519918-13.pdf”. Págs. 80 a 88.
C.
Expediente T-10.990.525
Hechos
35.
La señora Julia indicó que el 1 de
febrero de 2012 suscribió un contrato de trabajo como empleada doméstica
interna con el señor Sergio. Explicó que al finalizar cada año le
solicitaban la renuncia y se establecía como fecha de ingreso los primeros 8
días del año siguiente. Indicó que el 10 de mayo de 2023 fue diagnosticada con
cáncer de mama y en agosto de ese mismo año inició el ciclo de quimioterapias,
por lo que residió en la casa de su empleador hasta el 21 de agosto de
2023, cuando comenzó su incapacidad. Señaló que el 18 de
marzo de 2024 le realizaron una cirugía para la extracción de la masa maligna y
que, en la actualidad, se encuentra en proceso de recuperación.
36.
Agregó que el 12 de abril de 2024 radicó los
documentos en Protección S.A para la calificación de pérdida de capacidad
laboral (en adelante PCL), pero aún no se tiene respuesta de esto. Finalmente,
señaló que no se le garantiza el derecho a la salud integral que merece como
paciente oncológica.
37.
Explicó
que en junio de 2024 asistió a una consulta de medicina general, en la que le
otorgaron 15 días adicionales de incapacidad. Señaló que, cuando regresó a cita
con el oncólogo, este le indicó verbalmente que ya podía volver a trabajar y no
le extendió la incapacidad. La actora manifestó que llamó a la esposa de su
empleador para informarle de la situación, y que esta le respondió que ya
tenían su reemplazo y necesitaban su renuncia para poder liquidar las
prestaciones. Asimismo, indicó que dicha señora le comentó que había ido a
Protección S.A., donde le informaron que debía radicar la solicitud de pensión
de invalidez, por lo que debía enviarle su carta de renuncia.
38. Adujo que el 25 de septiembre de 2024 se vio obligada a renunciar y que,
por esta razón, se produjo un despido indirecto al estar viciado en su
consentimiento, ya que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.
39. Afirmó que, de conformidad con la consulta de seguimiento del 21 de
noviembre de 2024, el oncólogo le diagnosticó “artralgias y mialgias
limitantes, con lo cual se evidencia una sintomatología consecuente y derivado
del tratamiento que sigue para repeler el cáncer”[29]. Por tanto, manifestó que en la actualidad
se enfrenta a una nueva situación de salud y la remitió a consulta de medicina
laboral.
40.
Agregó
que vivió por más de 12 años en la casa de sus empleadores en Cartagena y que
nació en Momil, Córdoba, donde teme no poder continuar su tratamiento médico.
Indicó que no tiene quién la apoye económicamente para cubrir los gastos
derivados de su enfermedad, que se encuentra desempleada y en situación de
extrema pobreza.
41.
Manifestó que está en un proceso de
rehabilitación y seguimiento por su enfermedad de cáncer de mama y, aunque no
se hubiese calificado ninguna pérdida de capacidad laboral, sufre limitaciones
y se encuentra en curso el procedimiento establecido para la evaluación ante la
EPS y la Administradora de Fondo de Pensiones (en adelante AFP).
42. Por medio de apoderada, interpuso la presente acción de tutela. Consideró
que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna,
al debido proceso, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó: (i) declarar la ineficacia de la terminación
del contrato de trabajo; (ii) declarar que la renuncia no tiene efectos
jurídicos; (iii) ordenar su reintegro hasta que se establezca la calificación
para obtener la pensión de invalidez; (iv) ordenar a la AFP Protección S.A. dar
celeridad al procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral; y
(v) ordenar a la Nueva EPS que le brinde todos los tratamientos médicos
necesarios[30].
Trámite procesal
43. Mediante
auto del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Bogotá avocó
conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por
la actora y corrió traslado al particular accionado, a la Nueva EPS y a la AFP
Protección S.A. Adicionalmente, vinculó al Ministerio del Trabajo[31].
Respuestas de las accionadas y vinculadas
44. Sergio contestó la acción de tutela por medio de
apoderado. Indicó que entre las partes se ejecutaron contratos de trabajo verbales
a partir de junio de 2012, que todos iniciaron dentro de los primeros días de
enero y finalizaron a finales de diciembre, con excepción del último que
finalizó el 30 de septiembre de 2024 por renuncia. Señaló que, si bien es cierto que la actora fue diagnosticada en
2023, no les consta que se haya practicado una intervención quirúrgica. Explicó
que su cónyuge nunca le solicitó la renuncia a la accionante. Manifestó que
desconoce el procedimiento adelantado ante la AFP Protección S.A. y consideró que
la actora no presentaba limitaciones al momento de la terminación del último
contrato[32].
45. La Nueva EPS señaló que la accionante se encuentra afiliada al
régimen contributivo, tiene acceso a la prestación de servicios de salud y que
no ha negado los servicios médicos que ha requerido[33].
46. La AFP Protección S.A manifestó que las pretensiones no se encuentran
vinculadas con la entidad. Asimismo, indicó que no hay ninguna solicitud de la
accionante pendiente de gestión. Por esta razón, solicitó que se desvincule de
la acción de tutela[34].
Sentencias objeto de revisión
47. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 15 de enero de 2025, el
Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena declaró improcedente el amparo por no
cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que los elementos de
prueba allegados al proceso no eran suficientes para probar lo afirmado por las
partes. De otro lado, frente a la pretensión en contra de Protección S.A,
indicó que no se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos de la
actora. Finalmente, sobre la pretensión en contra de la Nueva EPS adujo que la
entidad no ha negado el acceso a los servicios de salud de la afiliada[35].
48. Impugnación. La accionante indicó que Protección S.A
confirmó el recibo de los documentos para el estudio del grado de invalidez,
pero nunca obtuvo respuesta y no hay evidencia de haber sido notificada del
concepto de recuperación. Consideró que con las capturas de pantalla aportadas
se prueba que le pidieron la renuncia[36].
49. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 17 de febrero de 2025, el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena modificó el fallo de primera
instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo frente a las
pretensiones en contra de Protección S.A y los particulares accionados. De otro
lado, concedió el amparo de los derechos a la salud y vida digna en contra de
la Nueva EPS y, en consecuencia, le ordenó a la entidad que autorice y programe
la consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo a favor de
la accionante. Sobre la pretensión en contra de la AFP Protección S.A.
manifestó que el concepto de rehabilitación se envió a la dirección del
empleador[37].
Pruebas que obran en el expediente
Tabla 3. Pruebas que
obran en el expediente de tutela T-10.990.525
Oficio
Archivo
digital
1
Copia de cedula de
ciudadanía accionante.
Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.
2
Historia Clínica de
atención oncológica e informe de situación actual
Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.
3
Historia laboral
expedida por Protección S.A,
Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.
4
Incapacidades médicas
ofrecidas y sin pago.
Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.
5
Archivo PDF con
mensajes de texto de su empleador.
Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.
6
Liquidación de
prestaciones sociales de su empleador.
Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.
7
Consulta SISPRO.
Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.
8
Poder, tarjeta
profesional y cédula de apoderada
Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.
9
Carta de renuncia.
Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”.
Trámite ante la Corte Constitucional
50. Mediante auto del 29 de abril de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro[38] seleccionó el expediente
para su revisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió a este despacho
para su trámite y fallo.
51. Mediante auto del 26
de mayo de 2025[39],
el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información
relacionada, entre otras cosas, con: (i) la situación socioeconómica de las accionantes;
(ii) si han iniciado procesos ante la jurisdicción ordinaria; (iii) el
conocimiento del historial médico de las accionantes y (iv) las condiciones del
contrato suscrito y de la desvinculación laboral. Asimismo, se vinculó a la EPS Familiar de Colombia,
dado que, al verificar la base de datos de la Adres, se evidenció que la señora
Julia[40]
se encuentra afiliada a dicha entidad.
52. En virtud de este
decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones de los sujetos
procesales:
Tabla 4. Respuestas en sede de
revisión expediente T-10.984.948
Interviniente
Contenido de la intervención
Comfenalco Valle EPS[41]
Por medio de escrito del 3 de
junio de 2025, la EPS Comfenalco Valle remitió el historial de incapacidades
de la señora Paula,
las cuales se relacionan así: (i) 14 al 16 de diciembre de 2023 – inicial-;
(ii) 19 al 21 de diciembre de 2023 -prórroga-; (iii) 8 al 22 de febrero de
2024 -inicial-; (iv) 23 de febrero al 8 de marzo de 2024 – prórroga-; (v) 12
al 21 de marzo de 2024 – prórroga-; (vi) 21 al 25 de junio de 2024 –
individual-; (vii) 27 de agosto al 10 de septiembre de 2024 – individual-; y
(viii) 14 al 28 de septiembre de 2024. – individual-. Además, indicó que
había solicitado la historia clínica a la Clínica Nueva porque la EPS no se
encuentra facultada para custodiar dicho documento.
Tabla 5. Respuestas en sede de
revisión expediente T-10.985.760
Interviniente
Contenido de la intervención
Unidrogas S.A.S[42]
Por medio de
correo electrónico del 4 de junio de 2025, la entidad Unidrogas S.A.S
manifestó que: (i)
no se informó a la compañía que la accionante tuviera alguna enfermedad o
recomendación médica que la hiciera beneficiaria del fuero de estabilidad
laboral reforzada. Adicionalmente, indicó que la certificación de
discapacidad fue posterior a la terminación del contrato; (ii) la accionante
presentó incapacidades temporales por enfermedad de origen común y nunca se
aportó su historia clínica a la entidad; y (iii) se desvinculó a la señora Sara
de la empresa por su bajo desempeño laboral y sus actitudes hacia el
empleador, pues no seguía instrucciones. En consecuencia, indicó que el 17 de
septiembre de 2024 dio por terminado unilateralmente el contrato, pagó la
liquidación por una suma de $6.375.560 y la indemnización por terminación
anticipada del contrato de trabajo a término fijo[43].
Famisanar EPS[44]
Mediante oficio
del 17 de junio de 2025, la entidad señaló que la accionante se encuentra en
estado de afiliación activo y tiene pleno acceso a los servicios de salud.
Asimismo, adjuntó el certificado de incapacidades entre el primero de marzo
de 2023 y el 16 de septiembre de 2024, y precisó que estas no fueron
continuas. Finalmente, indicó que ha cumplido con su obligación de
prestación de servicios de salud para la accionante.
Tabla 6. Respuestas en sede de revisión
expediente T-10.990.525
Interviniente
Contenido de la intervención
Julia[45]
En correo del 5
de junio de 2025, la señora Julia, por medio de apoderada, dio
respuesta al auto de pruebas e informó que:
(i) No recibe
ingresos propios, dado que su enfermedad le impide trabajar. Indicó que los
ingresos de su hogar ascienden a $500.000, que corresponde al salario de una
de sus hijas. Señaló que en mayo de 2025 su otra hija sufrió un accidente de
tránsito y no se ha recuperado para poder trabajar. Explicó que los gastos
mensuales de su hogar son de $800.000 y que recibe ayuda en especie de
alimentos y elementos de aseo de algunos familiares.
(ii) Vive con
sus padres en la casa de ellos en Momil y con sus dos hijas, de 22 y 19 años.
(iii) Tiene
dolores constantes en las articulaciones, para lo cual le habían ordenado una
resonancia que no se materializó porque actualmente no recibe atención en
salud. Por ello, presentó incidente de desacato de la orden del juez de
segunda instancia, pero este fue archivado por parte del juzgado. Señaló que
la Nueva EPS no continuó con su tratamiento.
(iv) Recibe
ayuda de sus padres que están clasificados en el Sisbén y se encuentran
vinculados a los programas de adulto mayor, por lo cual reciben una ayuda
mensual de $80.000 cada uno. También recibe ayuda de su hija menor, que no
pudo seguir su carrera técnica por laborar como mesera.
(v) No ha
presentado demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.
(vi) Aun no le
han programado la cita con el especialista en medicina del trabajo por no
estar afiliada a la entidad. La Nueva EPS le respondió que se encontraban
ante la imposibilidad material de acatar la orden porque no era afiliada, y
solo hasta mayo fue afiliada a la EPS Familiar de Colombia.
Sergio[46]
Por medio de
escrito del 4
de junio de 2025, el señor Sergio dio respuesta al auto de pruebas en
los siguientes términos:
(i)
Indicó que, en marzo de 2024, la accionante presentó dos incapacidades
médicas, cada una por 15 días, debido a un problema de salud y a una cirugía
por cáncer de mama. Señaló que, desde esa fecha y hasta la terminación de su
contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2024, la actora no volvió a
presentar incapacidades. Resaltó que, desde marzo de 2024, nunca fue
notificado por parte de la accionante ni por la Nueva EPS sobre
recomendaciones médicas o la imposibilidad de continuar prestando los
servicios.
(ii) Señaló que el último
contrato de trabajo celebrado con la actora finalizó debido a la renuncia
libre y voluntaria que esta presentó el 24 de septiembre de 2024, la cual se
hizo efectiva el 30 del mismo mes. Explicó que, al analizar el escrito de
renuncia, se evidencia que la decisión de la demandante fue personal.
Consideró que las afirmaciones de la actora resultan contradictorias, dado
que en la carta le agradeció al accionado por la oportunidad brindada. Por
ello, considera que no existió acto discriminatorio por su parte.
(iii) Finalmente, señaló que
pagó
la liquidación a la actora por una suma de $2.326.089[47].
Protección S.A.[48]
En respuesta del
3 de junio de 2024, Protección S.A. informó que:
(i)
El concepto de rehabilitación favorable fue remitido a la entidad por parte
de la Nueva EPS el 26 de diciembre de 2023.
(ii)
El fondo ha autorizado y pagado todos los subsidios de incapacidad
posteriores al día 180[49].
(iii)
Actualmente la accionante se encuentra en tratamiento y no cuenta con
diagnósticos definitivos, pues solo hasta el día 540 de incapacidad se podrá
establecer si procede la calificación de pérdida de capacidad laboral.
(iv)
La entidad no ha sido notificada de algún concepto desfavorable que permita
la calificación inmediata de PCL. En consecuencia, señaló que continuará
pagando las incapacidades hasta el día 540. Finalmente, indicó que no hay
solicitudes de la accionante pendientes de gestión.
(v)
Las incapacidades que ha pagado Protección S.A. a la accionante son las
siguientes[50]: (i) 12 de febrero al 19 de
marzo de 2024; (ii) 20 de marzo al 1 de abril de 2024; (iii) 2 al 12 de abril
de 2024; (iv) 13 de abril al 15 de mayo de 2024; y (v) 18 de mayo al 1 de
junio de 2024 (para el 12 de febrero de 2024 la accionante cumplió los 180
días de incapacidad).
La Nueva EPS[51]
El 13 de junio
de 2024, la entidad envió el certificado de incapacidades entre el 23 de
agosto de 2023 hasta el 27 de agosto de 2024. Asimismo, informó que:
(i)
Se reportó novedad de retiro de la accionante como dependiente de su
empleador Sergio el 30 de septiembre de 2024.
(ii)
Para el 1 de junio de 2024 se registraban 277 días de incapacidad continua.
Sin embargo, presentó interrupción de prórroga por la incapacidad del 6 de
junio de 2024 que fue devuelta en el proceso de transcripción.
(iii)
Sobre la prestación del servicio de medicina del trabajo indicó que la actora
realizó la solicitud el 22 de noviembre de 2024. Explicó que se analizó el
caso y se encontró que la actora contaba con concepto de rehabilitación
favorable del 26 de diciembre de 2023. Que a la fecha de la solicitud la
usuaria se encontraba sin incapacidades desde el 27 de agosto de 2024, por lo
que se presumía que se encontraba reintegrada laboralmente. En consecuencia,
dio respuesta a la usuaria el 15 de enero de 2025 a través de correo
electrónico, donde se le solicitó ampliación de información relacionada con
la patología objeto de la remisión para determinar de manera objetiva el tipo
de acompañamiento que requería. Sin embargo, indicó que hasta la fecha de
traslado a la EPS Familiar de Colombia que ocurrió el 30 de abril de 2025, no
se evidenció radicación de la información solicitada, por lo cual no se pudo
dar continuidad a la solicitud de valoración.
53. Las demás partes guardaron
silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
54. Esta Sala es competente para
revisar el fallo en materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la
decisión
55. Con base en los
antecedentes descritos y la información allegada, procede la Sala a verificar el cumplimiento
de los requisitos de procedencia en cada caso particular y resolver los
siguientes problemas jurídicos:
56. En primer lugar,
le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Los empleadores de las accionantes
vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad
social y al mínimo vital, al desvincularlas de sus cargos, ya sea de manera
directa o mediante renuncia inducida, sin autorización del inspector del trabajo, pese a que
habían presentado múltiples incapacidades antes del despido o se encontraban en
tratamiento médico por sus diagnósticos?
57. Adicionalmente,
en el expediente T-10.990.525, le corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Vulneraron la Nueva EPS y
Protección S.A. los derechos a la salud y a la seguridad social de la señora Julia
al no garantizar la valoración por medicina laboral requerida para una eventual
calificación de pérdida de capacidad laboral?
58.
Para responder los problemas jurídicos
planteados, la Corte: (i) precisará en qué consiste la garantía a la
estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de
debilidad manifiesta por razones de salud; (ii) determinará el alcance de la
figura de renuncia inducida en casos de trabajadores que gozan del fuero de
estabilidad laboral reforzada por razones de salud; (iii) desarrollará el
derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral y el principio de continuidad del derecho a la salud. Finalmente,
(iv) abordará los casos concretos.
Garantía a la estabilidad laboral reforzada de
las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por razones de
salud
59.
El
inciso tercero del artículo 13 constitucional impone al Estado la obligación de
promover las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y
efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta. En desarrollo de este mandato, se ha establecido la
garantía a la estabilidad laboral reforzada, orientada a proteger a quienes son
susceptibles de ser discriminados en el ámbito laboral, la cual se concreta en
la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos de que exista una
justificación no relacionada con su condición de vulnerabilidad[52].
60.
Esta garantía también ha sido reconocida en instrumentos
internacionales como
el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT[53] y la Observación 18 del
Comité de Derechos Humanos[54]. Finalmente, se
encuentra prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[55],
en el cual se indica que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que
medie autorización de la oficina del trabajo (…) quienes fueren despedidos o su
contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del
requisito previsto (…), tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar”.
61.
A
través de múltiples pronunciamientos de salas de revisión[56],
la Corte ha reconocido que este derecho está compuesto principalmente por
cuatro garantías: (i) la ineficacia del despido cuya causa sea la condición de
salud del trabajador; (ii) el derecho a permanecer en el empleo hasta que se
configure una causa objetiva que justifique la desvinculación laboral; (iii) el
deber del empleador de solicitar autorización de la oficina de trabajo[57]
para dar por terminado el contrato laboral de quien goza de estabilidad laboral
reforzada; y (iv) la presunción de despido discriminatorio, según la cual se
asume que la desvinculación laboral ocurrió a causa del estado de salud del
trabajador y corresponde al empleador demostrar que el despido tuvo su origen
en una justa causa o una causa objetiva. Estas garantías son aplicables a
cualquier tipo de contrato o modalidad de vinculación laboral[58].
62.
Esta
Corporación ha explicado que, para determinar si una persona es beneficiaria o
no de la garantía de la estabilidad laboral reforzada no es necesaria la
existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral[59].
Asimismo, ha señalado que dicha protección depende de tres supuestos, los
cuales se presentarán a continuación en un cuadro, con base en las
consideraciones de la Sentencia SU-087 de 2022[60]. En relación con el primero y el
segundo requisito, también se indicarán algunos de los eventos que permiten
acreditarlos:
Tabla 7. Requisitos
para que se active el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de
salud
Requisito
Explicación
El trabajador se encuentra en una
condición de debilidad manifiesta
Consiste
en establecer que el trabajador realmente tiene una condición de salud que le
impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus
funciones. Aunque esto se debe valorar en el caso concreto, la Corte ha
precisado algunos eventos que permiten acreditarlo:
(i) En el examen
médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento
del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica
durante días antes del despido;
(ii)
existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de
la terminación de la relación laboral; o
(iii) se presenta el
diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.
La condición de debilidad manifiesta fue
conocida por el empleador antes del despido
El
conocimiento del empleador se acredita cuando, entre otros:
(i)
La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria;
(ii)
el empleador tramitó incapacidades médicas y, después del periodo de
incapacidad, el trabajador solicitó permisos para asistir a citas médicas y
debe cumplir con recomendaciones de medicina laboral;
(iii)
el trabajador es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios
días por una enfermedad que hizo necesario asistir a diferentes citas durante
la relación laboral; o
(iv)
los indicios probatorios evidencian que durante la vigencia de la vinculación
laboral el trabajador tuvo que recibir frecuentemente atención en salud,
presentó incapacidades médicas y afirma que le informó a su empleador sobre
su condición de salud.
No existe una justificación suficiente para la desvinculación, de manera
que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación
La
Corte ha reconocido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es
absoluto, dado que el empleador puede desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio a través del procedimiento que la ley establece para tal fin.
De esta manera, exigir al empleador acudir a la autoridad laboral para
efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que se encuentra en
una situación de debilidad manifiesta por razones de salud busca establecer
si existe una causa objetiva para la terminación de la relación laboral. En
caso de que no se cumpla esta carga operará la presunción de despido
discriminatorio, lo que implica asumir que la desvinculación tuvo lugar por
el deterioro en el estado de salud del trabajador.
63. Ahora
bien, si se comprueba la vulneración del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de una persona en situación de debilidad manifiesta por su estado de
salud, la autoridad judicial que conozca del asunto debe, en principio,
reconocer en favor del trabajador: (i) la ineficacia del despido, que conlleva
el pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de
percibir, y el pago de los aportes de seguridad social a que haya lugar; (ii)
el derecho al reintegro; (iii) la capacitación para el desempeño del nuevo
cargo y (iv) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, de
conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[61].
64. Respecto a la orden de
reintegro, en la Sentencia T-195 de 2022 se precisó que, primero, este solo
procede si al momento de proferirse la sentencia, el accionante aun lo desea;
segundo, el trabajador debe ser reubicado en un cargo que sea compatible con su
condición médica y que no empeore su estado de salud; tercero, el juez debe
evaluar en cada caso si la reubicación es posible con base en las funciones que
desempeñaba el accionante, la naturaleza jurídica del empleador y si sus
condiciones le permiten efectuar movimiento de personal; y cuarto, si la
reubicación del trabajador realmente excede las capacidades del empleador, este
debe informar al accionante dicha situación y permitirle proponer soluciones
razonables.
65. En conclusión, el marco
constitucional, legal e internacional ha consolidado una protección para las
personas que, por razones de salud, se encuentran en situaciones de
vulnerabilidad en el ámbito laboral. Esta protección se manifiesta en la
presunción de despido discriminatorio, en la exigencia de autorización previa
por parte de la autoridad laboral y en la obligación del empleador de adoptar
medidas de permanencia del puesto de trabajo. El incumplimiento de estos
deberes implica una serie de consecuencias jurídicas orientadas a restablecer
los derechos del trabajador. La Corte ha reconocido que esta protección también
se extiende a situaciones en las que no media un despido directo, sino que se
configura la desvinculación laboral por vías indirectas, como la renuncia
inducida o el despido indirecto. A continuación, se expondrá el alcance de la
figura de la renuncia inducida en estos escenarios.
Alcance de la figura de renuncia inducida en casos de trabajadores
que gozan del fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud
66.
La renuncia es
una de las formas de terminación del contrato de trabajo y consiste en la manifestación
libre y voluntaria del trabajador, expresada sin ningún tipo de presión, para
que pueda producir efectos jurídicos[62].
67.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha
indicado que la renuncia no es un acto sugerido, inducido, ni mucho menos
provocado por una persona distinta a su autor[63]. Asimismo, ha explicado que la
renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea,
pero en la práctica estuvo viciada en su consentimiento. Por tanto, en este
evento, aunque no se exige que se expongan los motivos que conducen a renunciar
al momento de terminar la relación laboral, como ocurre en el despido
indirecto, sí corresponde a la parte que la alega demostrar que su voluntad
estuvo viciada por la conducta asumida por el empleador[64].
68.
De manera similar, esta Corporación ha indicado que “la renuncia
del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo
termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto
espontáneo de su voluntad para terminar el contrato”[65].
Es decir, debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del empleador
porque ello conllevaría a su ineficacia jurídica[66].
69.
Por
esta razón, cuando los elementos probatorios permitan evidenciar que la
decisión de renuncia fue tomada como consecuencia de una presión ejercida por
el empleador, esto es, que la voluntad del trabajador se vio limitada a tal
punto que no hubo libertad en la decisión, se deben proteger, a través de la
acción de tutela, los derechos que resulten vulnerados[67].
70.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado
que, en estos casos, la Corte debe conceder un amparo definitivo y ordenar el reintegro
del trabajador, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir desde la desvinculación[68]. Así, es posible concluir que un
trabajador beneficiario de la estabilidad laboral reforzada puede terminar su
contrato de trabajo a través de una renuncia a su empleo. Sin embargo, este
acto debe ser espontáneo, libre de coacción y producto de la voluntad del
trabajador. De lo contrario, se debe declarar nulo el acto de renuncia[69].
71.
Cuando no se cumplen con las características mencionadas, se está
ante una renuncia obligada, inducida e involuntaria y, en consecuencia, se
activa la presunción de despido discriminatorio aplicable a las
desvinculaciones laborales de una persona con un fuero a la estabilidad laboral
reforzada que se produce sin que haya una autorización del Ministerio del
Trabajo[70].
72.
A
continuación, se presenta el cuadro en el que esta Corporación, en la Sentencia
T-045 de 2025, sintetizó los tipos de medidas de protección adoptadas por la
Corte en estos casos, con base en la evidencia sobre si la terminación de la
relación laboral fue imputable al empleador:
Tabla 8. Medidas de protección[71]
Situación fáctica
Remedio judicial adoptado
No es
posible establecer que el acto de renuncia sea imputable al empleador.
La Corte declara la
improcedencia de la acción para que la controversia sea definida por el juez
ordinario.
Existen dudas respecto a la
libertad y espontaneidad con que el accionante hizo manifiesta su renuncia.
La Corte concede un amparo
transitorio en el que ordena el reintegro laboral. En relación con las
pretensiones económicas que tienen que ver con el reconocimiento y pago de
los salarios dejados de percibir, así como con la indemnización de que trata
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se niega el amparo porque esos aspectos
deben definirse en el proceso ordinario laboral al que, eventualmente,
acudirá el accionante.
Está demostrado que el acto de renuncia no fue espontáneo, libre de
coacción y producto de la voluntad del trabajador.
La Corte concede un amparo
definitivo y ordena el reintegro del trabajador, así como el pago de los
salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir desde la
desvinculación.
73. De esta manera, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la renuncia como
forma de terminación del contrato de trabajo solo produce efectos jurídicos
cuando se trata de la expresión libre, voluntaria y espontánea del trabajador.
Cuando se evidencia que esta decisión estuvo viciada por actos del empleador,
se configura una renuncia inducida que carece de validez jurídica. En estos
casos, se deben proteger los derechos fundamentales comprometidos,
particularmente cuando se trata de trabajadores amparados por la estabilidad
laboral reforzada.
74. Por otra parte, uno de los casos
objeto de análisis plantea un escenario en el que resulta relevante desarrollar
el contenido y alcance del derecho a la calificación de pérdida de capacidad
laboral. Por ello, a continuación, se abordará el contenido y alcance de este
derecho.
Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el
principio de continuidad del derecho a la salud
75.
La calificación de la pérdida
de capacidad laboral constituye una herramienta fundamental para garantizar
derechos esenciales como la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la
vida digna del trabajador[72].
Esta Corporación ha señalado que este procedimiento tiene una doble dimensión:
médica, porque permite establecer la enfermedad o condición de salud y su
origen; y económica, porque es determinante para acceder a prestaciones del
sistema de seguridad social, como la pensión de invalidez[73]. Por ello, el derecho a la calificación de pérdida de capacidad
laboral se vulnera si las entidades obligadas se niegan a valorar o a
actualizar la información de salud del afiliado, o si incurren en demoras
injustificadas en el trámite[74].
76.
El
artículo
41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de
2012, establece que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora
Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a
las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el
origen de estas contingencias”[75].
77.
El
proceso para que una persona acceda a un dictamen de pérdida de capacidad
laboral puede variar de acuerdo al modo en que se genera el estado de
invalidez, por ejemplo, cuando el hecho generador del estado de invalidez es la
enfermedad común que ha dado lugar a incapacidades temporales, la EPS deberá
expedir un concepto de rehabilitación –favorable o desfavorable– antes del día 120 de
incapacidad. Una vez tenga dicho concepto la EPS deberá enviarlo antes del día
150 de incapacidad, a la AFP a la que se encuentre afiliado el trabajador[76]. Si el
concepto de rehabilitación es favorable, las AFP podrán postergar el trámite de
calificación de PCL hasta por un término máximo de 360 días calendario,
adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la
EPS. Durante este tiempo, la AFP debe pagar al afiliado un subs...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.