T-334-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-334/24
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración en el trámite de
investigación por incurrir en sesgos discriminatorios y en estereotipos sobre
la convivencia
(La administradora
de pensiones accionada) vulneró los derechos fundamentales de la accionante al
debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, así como el derecho al
mínimo vital y el principio de buena fe, por suspender el trámite para el
reconocimiento de la sustitución pensional... (La administradora de pensiones
accionada) no solo introdujo sesgos discriminatorios frente a la accionante y
aplicó una concepción estereotipada de cómo deben vivir en familia dos ancianos
con enfermedades complejas, sino que además utilizó el propio resultado de su
inferencia para adelantar un procedimiento penal en contra de (la accionante)
... (La administradora de pensiones accionada) vulneró el derecho al debido
proceso de la accionante al no darle información clara y precisa sobre la
investigación efectuada.
VALORACIÓN
PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance del
enfoque diferencial
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de
sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de
debilidad manifiesta
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza
jurídica y finalidad
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o
la compañera o compañero permanente supérstite
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
DERECHO A LA
PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de
convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del
causante
DERECHO A LA
INTIMIDAD EN RELACIÓN CON LA SEGURIDAD SOCIAL-Parámetros probatorios en las
investigaciones sobre prestaciones pensionales
(...) la
evaluación probatoria, particularmente de la convivencia no puede evaluarse a
través de una intrusión intensa en la intimidad de las personas reclamantes.
Así mismo es necesario ponderar la imparcialidad de quienes se oponen a la
asignación de una pensión, sobre todo cuando esto puede derivar en el desconocimiento
de relaciones de hecho que podrían implicar una discriminación por origen
familiar.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garantía
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Alcance de las investigaciones respecto
de las prestaciones solicitadas
(...) el deber de
investigación no constituye un poder absoluto, debe respetar el principio de
presunción de buena fe. En este sentido, debe regirse por los precisos límites
que impone el derecho al debido proceso de los interesados. Esto significa que
las investigaciones deben llevarse a cabo dentro de un plazo razonable y con la
finalidad de obtener pruebas necesarias, pertinentes y conducentes. Además,
dentro de ellas debe ofrecerse a los solicitantes de la prestación pensional la
información necesaria sobre el trámite y sus derechos, así como el espacio para
intervenir en su defensa, aportar pruebas y contradecir las que se hayan
presentado en su contra. Todo ello en aplicación de los principios de
transparencia e imparcialidad. Adicionalmente, las investigaciones
administrativas pensionales deben terminar en una decisión debidamente
motivada, que garantice al afiliado su derecho de defensa, esto es, que le
permita impugnarla y presentar nuevas pruebas para acreditar su derecho.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-334 DE 2024
Referencia:
expediente T-9.962.709
Acción de tutela instaurada por Sara
Esther Rodríguez Ordóñez contra
la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Magistrada
ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos
mil veinticuatro (2024).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, núm. 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla[1],
que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la
misma ciudad [2].
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del 29 de febrero de 2024,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Dos[3].
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Revisión estudió la
acción de tutela presentada por Sara Esther Rodríguez Ordóñez, quien solicitó
el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y
al debido proceso, que afirmó le fueron vulnerados por Colpensiones al negarle
la pensión de sobrevivientes que reclamó tras el fallecimiento de su compañero
permanente.
La accionante, de 84 años, explicó que
solicitó en dos ocasiones el reconocimiento pensional como compañera
supérstite. Sin embargo, ambas solicitudes fueron negadas con el argumento de
que no acreditó el requisito legal de convivencia, a pesar de que en otros
trámites pensionales, específicamente el de la prestación de jubilación que
aquel recibía y que tenía el carácter de compartible, sí se le reconoció dicha
calidad.
La accionante indicó que la investigación
administrativa por parte de Colpensiones no solo condujo a la negativa
pensional, sino a que, tras la petición del hijo en condición de discapacidad
del pensionado fallecido, quien objetó la veracidad en su convivencia, se le
iniciara denuncia por la presunta comisión de los delitos de obtención de
documento público falso y fraude procesal. Cuestionó la accionante que no ha
podido obtener información sobre la investigación ni sobre la denuncia y que
luego de 4 años de presentada su solicitud, no existe respuesta institucional.
Una
vez la Sala Tercera de Revisión evaluó la procedibilidad de la acción de
tutela, fijó el problema jurídico en resolver si: ¿Colpensiones vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad
social, al debido proceso, a la igualdad y al principio de buena fe de
la accionante al negarle el reconocimiento pensional como compañera
sobreviviente del pensionado fallecido, fundado en una investigación
administrativa, que no le fue oponible, y en la que se le reprocha un actuar
fraudulento fundado en las objeciones formuladas por el hijo en condición de
discapacidad del pensionado fallecido, pese a que en otras dependencias se le
ha reconocido como beneficiaria pensional y recibe una pensión compartida?
Al resolver el caso concreto, la Sala
Tercera de Revisión estableció que la accionada vulneró los derechos
fundamentales de la accionante al negarle la pensión de sobrevivientes en su
calidad de compañera permanente del pensionado fallecido. Encontró que
Colpensiones incurrió en sesgos discriminatorios al desconocer que, durante más
de 30 años, en calidad de compañera permanente convivió con el pensionado y no
ponderó, a partir del principio de buena fe, las pruebas allegadas al
expediente y que incluso habían servido de base para que la fracción compartida
de la prestación con cargo al SENA, hubiese sido otorgada.
La Sala Tercera de Revisión consideró que
esa negativa, asentada en estereotipos en la calificación de la convivencia,
lesionó intensamente los derechos de la tutelante, incluido el mínimo vital y
el principio de la buena fe, Además, al no contar con las oportunidades
procesales para oponerse a las objeciones del otro presunto beneficiario
pensional, que condujeron al procedimiento administrativo que resultó con una
compulsa de copias por la eventual comisión de delitos.
La Sala encontró que los elementos
demostrativos de la convivencia resultaban suficientes para el otorgamiento
pensional, y estableció que el hecho de que el propio hijo en condición de
discapacidad aceptara la existencia de una relación fraterna entre la
accionante y el pensionado fallecido, daba cuenta de que el debate no podía
trasladarse al ámbito punitivo, con riesgo del derecho pensional, por lo que
correspondía a Colpensiones acceder al reconocimiento, sin perjuicio que
pudiese utilizar, en los términos de la Sentencia SU-182 de 2019, las
facultades previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. En ese
orden dispuso conceder el amparo, así como el reconocimiento pensional en un
50% de la pensión a cargo de Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
§1.
Sara
Esther Rodríguez Ordóñez presentó acción de tutela el 15 de noviembre de 2023[4] contra la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, invocando la protección
de sus derechos fundamentales a la igualdad[5],
al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por
la negativa reiterada de la accionada a reconocer la sustitución pensional de
Elberto Cesar Pertuz Pérez, quien fue su compañero permanente.
1.
Hechos[6]
§2.
La
accionante manifiesta que tiene 84 años, convivió con Elberto Cesar Pertuz
Pérez desde el 7 de enero de 1985 hasta el 2 de octubre de 2020, día en el que
este falleció[7].
Asegura que su compañero permanente era beneficiario de una pensión de
jubilación del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA (en adelante Sena)[8] que era
compartible, en el mayor valor por Colpensiones.
§3.
La
accionante sostiene que, tras el fallecimiento de su compañero permanente,
solicitó el reconocimiento de la pensión como compañera supérstite en dos
ocasiones. Inicialmente, el 28 de octubre de 2020, elevó una petición ante
Colpensiones, radicada con el n.° 2020_10935932[9].
No obstante, fue negada por la entidad mediante la Resolución SUB2828 del 30 de
diciembre de 2020[10],
bajo el argumento de que no se había acreditado el requisito de convivencia[11].
§4.
Asegura
la accionante que, frente a la negativa inicial, el 4 de febrero de 2021[12], presentó
recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que pidió evaluar la
declaración extra proceso que su compañero hizo en vida y en la que constaba su
convivencia. Sin embargo, mediante las resoluciones SUB 59963 del 08 de marzo
de 2021 y DPE 2993 del 27 de abril de 2021, la entidad confirmó su decisión[13].
§5.
Explica
la accionante que, paralelamente, el 29 de octubre de 2020[14], también
solicitó al Sena el reconocimiento de la pensión como compañera supérstite y
que allegó los mismos documentos y pruebas presentados a Colpensiones y que, a
partir de la evaluación de su contenido la entidad sí le reconoció la
prestación en cuantía de un 50% dado que el restante 50% lo asignó a Alberto
Mario Pertuz de la Hoz, en calidad de hijo mayor en condición de invalidez de
su compañero permanente[15].
Precisa que si bien este recurrió la decisión para oponerse a su otorgamiento
pensional, el Sena mediante Resolución 1-01869 del 26 de octubre de 2021
mantuvo su determinación de reconocimiento pensional en los porcentajes
previamente definidos.
§6.
Dada
la inconsistencia en la valoración probatoria por parte de Colpensiones y en
atención a que el Sena había otorgado la pensión como compañera permanente, el
15 de junio de 2022, la accionante solicitó, por segunda vez, el reconocimiento
de la sustitución pensional[16],
para lo cual adjuntó las resoluciones del Sena que reconocieron a su favor la
prestación económica. Pese a ello, mediante Resolución SUB 229538 del 26 de
agosto de 2022[17],
Colpensiones nuevamente negó lo pedido y advirtió que la Gerencia de Prevención
del Fraude de la entidad adelantaba una investigación administrativa por
denuncia penal, relacionada con las declaraciones extra procesales aportadas
por la accionante, conforme al artículo 243 de la Ley 1450 de 2011[18] y la
Resolución 016 de 2020[19],
por lo que su solicitud sería atendida una vez finalizara la actuación referida[20].
§7.
La
accionante narra que dicha actuación de Colpensiones fue motivada por un
escrito que el hijo del pensionado fallecido presentó para que no le fuese
otorgada la prestación. En este sostenía que la señora Sara Esther no tenía la
calidad de beneficiaria de la prestación, pese a que ella acreditó, debidamente,
haber sido compañera permanente del pensionado por más de 30 años.
§8.
Indica
que el 23 de diciembre de 2022 pidió información respecto de la mencionada
actuación, y el 12 de enero de 2023, la directora de prestaciones económicas de
Colpensiones le respondió que la Gerencia de Prevención del Fraude estaba
llevando a cabo “trámites relacionados con su competencia a fin de recolectar
el material probatorio que permita normalizar la situación reportada materia de
investigación”. Por lo tanto, su solicitud se resolvería una vez finalizara
dicho estudio[21].
§9.
El
18 de abril de 2023[22]
radicó una nueva petición, dado que habían pasado los 6 meses que duraría la
investigación, según le indicó Colpensiones. El 16 de mayo siguiente, la
entidad respondió que “[r]ealizadas las verificaciones y validaciones del caso,
logramos establecer que la gerencia de prevención del fraude, adelantó la
verificación preliminar bajo el reporte BHR1IU29, el resultado de dicha
verificación fue comunicado a las áreas competentes para dar trámite a las
solicitudes pendientes, asimismo, se remitió copia del expediente a la
Fiscalía General de la Nación, en la oficina de asignaciones, a la espera del
trámite de adjudicación NUNC, despacho y reparto. Si desea más información al
respecto de la denuncia penal puede acceder al despacho de la Fiscalía General
de la Nación oficina asignaciones”.
§10.
La
accionante advierte que se dirigió a la Fiscalía pero que al realizar la
consulta no apareció denuncia alguna.
§11.
Explica
la accionante que, al ser una mujer de la tercera edad y con problemas de
salud, no entiende por qué Colpensiones ha dejado en suspenso su trámite
cuando su compañero falleció hace más de 3 años y se pregunta cuánto tiempo más
debe pasar para que la entidad dé respuesta a su solicitud. Por lo anterior,
considera que en la medida en que no se reconozca el pago de la pensión
compartida que tenía su compañero se vulneran sus derechos. Además, resalta que
no comprende por qué si el Sena le reconoció su derecho, Colpensiones no ha
hecho lo propio.
2.
Solicitud de tutela
§12.
Con
fundamento en los hechos anteriores, Sara Esther Rodríguez Ordóñez solicitó el
amparo de los derechos fundamentales “a la seguridad social, al debido proceso
y a la igualdad”, y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones el
reconocimiento inmediato de la sustitución pensional.
§13.
La
accionante anexó como pruebas a su escrito de tutela:
i)
La solicitud de sustitución pensional elevada a Colpensiones, radicado
2022-7933077 del 15 de junio de 2022.
ii)
La Resolución 1-01155 del 12 de julio de 2021 emitida por el Sena en la que
reconoce el 50% de la sustitución pensional a favor de la señora Sara Esther
Rodríguez Ordóñez, en calidad de compañera permanente del causante y el 50% a
favor del señor Alberto Mario Pertuz de la Hoz, hijo del causante en condición
de invalidez[23].
iii)
La Resolución 1-01869 del 26 de octubre de 2021 por la cual el Sena confirma la
resolución anterior al resolver el recurso de reposición presentado por Alberto
Mario Pertuz de la Hoz, por intermedio de apoderado[24]. Fundamentó
su decisión en que el recurrente no aportó nuevas pruebas diferentes a las
presentadas en la solicitud inicial, mientras que la señora Sara Esther
Rodríguez Ordóñez presentó como nuevas pruebas: (i) facturas de compra de
electrodomésticos a nombre de Elberto Cesar Pertuz Pérez; (ii) promesa de
contrato de compraventa de un inmueble donde la señora Rodríguez Ordóñez actúa
como vendedora y contrato de compraventa de otro inmueble donde actúa como
compradora que corresponden a los lugares de convivencia y el último coincide
con el señalado en la declaración extra juicio rendida por ambos el 8 de marzo
de 2019; (iii) fotografías de convivencia en diferentes etapas de la relación;
y (iv) una declaración jurada del señor Clodeth Granado Higuita quien indica
que conocía a la pareja desde hacía más de 15 años porque le vendía los
electrodomésticos en los dos inmuebles que constan en las escrituras
presentadas por la señora Rodríguez Ordóñez[25].
Respecto
de la discusión sobre la no convivencia al momento del fallecimiento del
causante, el Sena señala que la longevidad, las condiciones de salud y la
pandemia causada por el Covid-19, constituyen justa causa y por ello, como lo
advierte la Corte Constitucional en la Sentencia SU-108
de 2020, el distanciamiento físico no necesariamente implica ausencia de
convivencia. Concluye que, con los nuevos documentos aportados, la señora Sara
Esther Rodríguez Ordóñez cumple con los requisitos legales exigidos en el
sentido de acreditar debidamente la convivencia con el causante durante más de
5 años anteriores a su fallecimiento.
iv)
La Resolución SUB 229538 del 26 de agosto de 2022 de Colpensiones por la cual
niega el reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento en el
artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y en que se encuentra en trámite una
denuncia penal.
v)
Petición de información a Colpensiones sobre la investigación administrativa,
radicado 2022-18876390 del 23 de diciembre de 2022.
vi)
Respuesta de Colpensiones del 12 de enero de 2023 en la que indica que la
Gerencia de Prevención del Fraude adelanta trámites para recaudar material
probatorio en la investigación.
vii)
Petición de información a Colpensiones sobre el resultado final de la
investigación y de reconocimiento de la sustitución pensional, radicado
2023-5504674 del 18 de abril de 2023.
viii)
Respuesta de Colpensiones del 16 de mayo de 2023 en la que se le informa a la
accionante que se remitió copia del expediente a la Fiscalía General de la
Nación y que puede comunicarse con dicha entidad para obtener información.
vx)
Registro civil de nacimiento.
3.
Respuesta de la entidad accionada
§14.
El
Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante Auto del 15 de
noviembre de 2023, admitió la tutela, ordenó notificar y solicitó a
Colpensiones rendir informe sobre los hechos objeto de tutela[26].
§15.
Colpensiones,
obrando por intermedio de la directora de acciones constitucionales presentó 2
escritos, el 20 de noviembre[27]
y el 23 de noviembre de 2023[28].
En ellos solicitó que se deniegue la acción de tutela en su contra, por
considerar improcedentes sus pretensiones al no cumplir con los requisitos de
procedibilidad previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y por no
haberse demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por
la accionante.
§16.
Colpensiones
expuso que, de acuerdo con la Gerencia de Prevención del Fraude, a través de la
línea de integridad y transparencia de la entidad, el 29 de julio de 2021 se
recibió un reporte en el cual se indicó que la señora Sara Esther Rodríguez
Ordóñez no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por Elberto
Cesar Pertuz Pérez, “toda vez que no existía convivencia entre ellos”. Señaló
que luego de surtir el trámite previsto en la Resolución 016 de 2020 para la
revocatoria directa, el 12 de agosto de 2021 se determinó que “(…) las
declaraciones [e]xtra [j]uicio presentadas por el(a) señor(a) SARA ESTHER
RODRÍGUEZ ORDOÑEZ en calidad de beneficiario(a) de esta prestación y los
testigos ILBA MARÍA OVIEDO HERNÁNDEZ Y ROSALBA SIERRA VEGA, carecen de
veracidad ya que quedó probado que no convivió con el(a) causante los últimos 5
años antes de su fallecimiento y por ello no tendría derecho a la prestación”.
§17.
Como
consecuencia, y siguiendo la recomendación de la dependencia mencionada,
Colpensiones procedió a interponer la denuncia penal el 22 de septiembre de
2021 por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal
contra la accionante y sus testigos[29].
§18.
Colpensiones
adjuntó a sus escritos los siguientes documentos:
i) Resolución SUB234620 del 1 de
septiembre de 2023, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a Alberto Mario Pertuz de la Hoz, con fundamento en el concepto
emitido por Colpensiones “en el cual se califica una pérdida del 41.50% de su
capacidad laboral estructurada el 24 de febrero de 2021”.
ii) Respuesta de Colpensiones del 16 de
mayo de 2023 a la petición de información del 18 de abril de 2023 presentada
por la señora Sara Esther Rodríguez Ordóñez sobre el estado del trámite de su
solicitud de reconocimiento pensional, en la que se le indica que la Gerencia
de Prevención del Fraude adelantó “verificación preliminar bajo el reporte
BHR1IU29” y remitió copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación,
por lo cual le sugiere acudir a la Fiscalía o comunicarse con las líneas o
puntos de atención de Colpensiones, si desea mayor información.
iii) Informe ejecutivo del 11 de mayo de
2023 sobre el “reporte de ético BHR1IU29” de D&D Group Abogados Asociados
dirigido a la Gerencia de Prevención de Fraude (A) en el que se concluye que
las señoras Sara Esther Rodríguez Ordóñez, Ilba María Oviedo Hernández y
Rosalba Sierra Vega “fueron denunciadas por COLPENSIONES desde el 22 de
septiembre de 2021, por la presunta comisión de los delitos de Obtención de
documento público falso y Fraude procesal”, pero se desconoce: el número de
noticia criminal, la Fiscalía a la que fue asignado y el trámite dado al mismo.
Por lo anterior, señala que presentó memorial con destino a la Dirección
Seccional de Fiscalía de Atlántico para obtener información que permita
adelantar las acciones de impulso procesal respectivas.
iv) Copia de la Resolución 016 de 2020[30], sobre el
procedimiento para la revocatoria directa de actos que reconocen prestaciones
de manera irregular.
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
§19.
Primera instancia[31].
El
23 de noviembre de 2023 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla
declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía el
requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz, y al no haberse acreditado la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable. Lo anterior, por considerar que el juez de tutela no puede
invadir la órbita del juez ordinario o contencioso administrativo según sea el
caso, cuando no se han utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Además, advirtió que si bien la actora manifestó que pertenece a la tercera
edad y que se ha afectado su mínimo vital, reconoció que percibe el 50% de la
pensión otorgada por el Sena a ella y al hijo del causante, por tratarse de una
prestación compartida.
§20.
Impugnación. La accionante cuestionó
el trámite adelantado por Colpensiones, ya que, frente a sus peticiones, solo
le ha informado que el asunto se encuentra en el área de prevención de fraude,
sin realizar actualización alguna. Esto a pesar de que “la resolución interna
016 de 2020 indica que el término de investigaciones es de seis meses y ese
tiempo está más que vencido, por ende, deben informar cuáles son los presuntos
hallazgos que al parecer encontraron. También precisó que el 50% concedido por
el Sena como compañera permanente “no me alcanza para sustentar todos los gastos
del mes (comida, servicios, medicamentos y demás) porque, de lo que me
descuentan de aportes en salud, prácticamente no me queda nada”. Consideró
injusto que, a sus 84 años de edad y sus problemas de salud, su trámite no haya
avanzado “porque la entidad no resuelve y deja todo a la deriva” por lo que se
vulneran sus derechos y se le está causando un perjuicio irremediable.
§21.
Segunda instancia[32].
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Dos de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de enero de 2024 por incumplir el
requisito de subsidiariedad. Resaltó que el motivo de las respuestas de
Colpensiones es la existencia de una investigación penal por fraude, lo que
“debe ser dilucidado por el juez natural en la jurisdicción ordinaria laboral o
administrativa y penal”. Sobre la afirmación de carecer de recursos económicos
señaló que se contrapone al hecho de disfrutar del beneficio pensional
compartido por el Sena, sin presentar una relación de gastos que demuestre la
vulneración de su mínimo vital. Respecto al estado de salud sostuvo que no se
aportó prueba “que acredite el padecimiento de alguna enfermedad catastrófica”.
En virtud de lo anterior, concluyó que no se había demostrado una afectación
inminente ni un perjuicio irremediable.
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
§22.
Mediante
los autos del 16 de abril de 2024[33]
y del 14 de mayo de 2024 la magistrada sustanciadora decretó la práctica de
pruebas con el propósito de (i) aclarar algunos supuestos fácticos necesarios
para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela; y (ii) obtener información sobre los trámites administrativos y
judiciales adelantados en relación con la investigación administrativa por
presunto fraude.
§23.
En
el primer auto también vinculó a (i) la Fiscalía General de la Nación[34], debido a la
denuncia presentada por Colpensiones, para obtener información precisa sobre el
avance de la investigación penal dada la incidencia del resultado en el derecho
pensional pretendido mediante la acción de tutela; y (ii) al Servicio Nacional
de Aprendizaje - Sena[35],
por tratarse de una solicitud de pensión compartida con esta entidad, bajo el
entendido de que esta última ya reconoció el porcentaje a su cargo. En el
segundo auto vinculó al señor Alberto Mario Pertuz de la Hoz[36], hijo en
condición de discapacidad del causante y representado por su hermana Esperanza
Esther Pertuz de la Hoz, al advertir que tendría un interés directo en este
trámite constitucional. Las anteriores vinculaciones se realizaron al
considerar la edad, situación de salud y económica de la accionante, que
amerita la decisión de activar la competencia excepcional de conformar el
contradictorio en debida forma, mientras se adelanta el trámite ante esta
Corporación.
§24.
Respuesta de la accionante.
Sara Esther Rodríguez Ordóñez manifestó que actualmente su grupo
familiar está compuesto por sus hijos y nietos y que convive con una de sus
hijas. En relación con su estado de salud, indicó que tiene una condición de
hipertensión y problemas de movilidad en la pierna izquierda, por lo que
requiere apoyo con caminador[37].
Sobre sus ingresos mensuales afirmó que recibe $365.756 pesos, correspondientes
al 50% de la sustitución pensional que le reconoció el Sena[38]. Señaló que
sus gastos mensuales ascienden a $600.000 por concepto de servicios públicos y
alimentación, pero advirtió que tiene unas deudas pendientes de luz por valor
de $3.510.170 pesos y de agua, por $1.607.205 pesos[39].
§25.
Además,
la accionante cuestionó que no ha logrado obtener información sobre la
investigación administrativa que adelanta Colpensiones respecto de su solicitud
de reconocimiento de la sustitución pensional, pues ha intentado llamar varias
veces sin poder comunicarse con algún asesor y la consulta en el sistema solo
indica que la investigación se encuentra en el área de prevención de fraude.
§26.
En
su respuesta al traslado de pruebas[40] la tutelante reclama por el hecho de
no haber podido obtener información sobre la denuncia presentada por
Colpensiones ante la Fiscalía, en ninguna de las dos entidades. Indica que solo
hasta la respuesta de mayo 16 de 2023 Colpensiones le informó que se había
remitido el expediente a la Fiscalía sin ofrecer datos precisos para orientar
su búsqueda en dicha entidad. Asegura que solo a partir de este traslado, tiene
conocimiento de los documentos que aporta la entidad y de la denuncia
presentada bajo el número No. 080016001257202314561 y que fue asignada el 24 de
mayo de 2023 a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, de la cual no ha
recibido citación alguna durante el año que ha transcurrido, pero advierte que
está pendiente de atender cualquier requerimiento.
§27.
La
accionante sostiene: “me atrevería a decir que, si esta acción de tutela no
hubiese sido seleccionada para revisión, seguiría desconociendo el contenido de
los documentos que integran la misma y el tramite estaría en suspenso, sin
definir”[41]. Concluye que han pasado 4 años
desde que inició el trámite ante Colpensiones y aún sigue esperando que se
resuelva definitivamente su solicitud.
§28.
Por
último, la tutelante hizo énfasis en la contradicción en que incurrió la señora
Esperanza Pertuz de la Hoz –representante legal del hijo en condición de discapacidad
del pensionado fallecido–. Esgrimió que en la respuesta de Colpensiones aparece
el escrito del apoderado judicial del abogado Félix Roberto Camargo Caballero
en representación del señor Alberto Mario Pertuz de la Hoz, en el que afirmó
que ella incurrió en eventual fraude, sin que se haya adjuntado poder para
presentar dicho escrito. Por lo que el hecho de que, en sede de revisión niegue
esa situación y reconozca la relación, así sea fraterna que tenía con el
pensionado fallecido, evidencia las circunstancias en las que se ha llevado a
cabo los señalamientos en su contra, con el riesgo frente a sus derechos
fundamentales.
§29.
Respuesta de Colpensiones.
El 24 de abril de 2024, la directora de acciones constitucionales de
Colpensiones se pronunció sobre los interrogantes planteados por el despacho,
en los siguientes términos:
a)
Sobre las solicitudes de reconocimiento de la sustitución pensional presentadas
por la accionante y las respuestas negativas de la entidad, Colpensiones indicó
que, la primera resolución, esto es, la SU 282859 del 30 de diciembre de 2020
se fundamentó en la falta de acreditación del requisito de la convivencia
durante los 5 años anteriores al fallecimiento de Elberto Cesar Pertuz Pérez,
por haber encontrado las siguientes inconsistencias:
“-La
solicitante no aportó documentos personales del causante.
-Los
familiares del causante, coinciden en indicar que los implicados solo tenían
una relación sentimental, pero afirman que nunca convivieron como compañeros
permanentes.
-Las
hijas del causante indican que desde hace 2 años el causante padecía de
Alzheimer, por tal razón no salía de la casa.
-Los
vecinos del sector donde convivió el causante, coinciden en indicar que al
momento de fallecer el causante vivía solo y aseguran que conocían a la señora
Sara Esther Rodríguez Ordóñez, porque el causante la visitaba de vez en cuando,
pero no convivían bajo el mismo techo.
-La
solicitante no era la beneficiaria de la EPS del causante.
-La
solicitante indicó que días antes de fallecer el causante, ella había enviado
al causante a donde sus hijas para que ellas lo llevaran a las citas médicas,
desde hace 3 meses (sin especificar fecha exacta)”[42].
Con base en el último punto, destacó que, a
partir de la misma declaración de la accionante, quedaba claro que no se
acreditaba la convivencia entre la fecha de declaración rendida por el causante
y su fallecimiento.
Colpensiones señaló que, dos años después, mediante
la Resolución SU 229538 del 26 de agosto de 2022, nuevamente fue negada la
solicitud de sustitución pensional, por encontrarse en curso una denuncia penal
“(…) con el objeto de recolectar el material probatorio necesario que permita
establecer que la información registrada en la documentación obrante en el
expediente se encuentra conforme a la realidad fáctica y jurídica del caso
particular; dicha etapa se adelanta con un tercero experto, quien realiza las
gestiones necesarias para entregar un informe concluyente que permita normalizar
la situación reportada y establecer la pertinencia o no del inicio de una
investigación administrativa ante la ocurrencia o no de un posible hecho de
fraude y/o corrupción”[43].
b) En relación con la investigación realizada por
Colpensiones (reporte BHR1U29) en la etapa de verificación preliminar durante
los años 2022 y 2023, la entidad indicó que se realizó atendiendo al
procedimiento establecido en la Resolución 16 de 2020 que define el
procedimiento administrativo para la revocatoria directa de actos administrativos
y gestión de actos de presunto fraude y/o corrupción reportados a través de la
Línea de Integridad y Transparencia de la entidad. Advirtió que según el
informe emitido por COSINTE el 12 de agosto de 2021 “se logró determinar que
las declaraciones Extra Juicio presentadas por el(a) señor(a) SARA ESTHER
RODRÍGUEZ ORDOÑEZ en calidad de beneficiario(a) de esta prestación y los
testigos ILBA MARÍA OVIEDO HERNÁNDEZ y ROSALBA SIERRA VEGA, carecen de
veracidad ya que quedo probado que no convivió con el(a) causante los últimos 5
años antes de su fallecimiento y por ello no tendría derecho a la prestación”[44]. Por lo
anterior, se recomendó dar inicio a la investigación administrativa especial o
a la respectiva denuncia penal.
c) Respecto del trámite adelantado para este tipo de
investigaciones administrativas y en particular frente a la pregunta de cómo se
le garantizó a la accionante el derecho al debido proceso, Colpensiones aclaró
que el procedimiento adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude no
es el propio de una investigación administrativa sino el denominado
verificación preliminar según lo regulado en los artículos 1, parágrafo, 2,
parágrafo 1 y 3 de la Resolución Interna n.º 016 de 8 de julio de 2020, que en
su concepto, es una “etapa que no establece un proceso adversarial”[45].
Por último, Colpensiones precisó que el procedimiento
de “Investigación administrativa Especial” solo procede según el artículo 4 de
la referida norma, “cuando hay reconocimiento de prestación económica ya realizado,
y de la verificación preliminar resultaron motivos reales, objetivos,
trascendentales y verificables, de que ese reconocimiento se realizó con
fundamento en conductas que puedan tipificarse en la ley penal. Si no existe un
reconocimiento prestacional realizado y basado en hechos de fraude, la etapa
del procedimiento de “Investigación administrativa Especial”, no es procedente
por sustracción de materia (…)”[46].
d) En relación con la solicitud de allegar copia de
expediente completo la entidad indica que “se adjunta lo requerido en 78
folios, atendiendo a lo establecido en el literal a), del artículo 10 de la Ley
1581 de 2012 (…)”[47].
e) Respecto de la pregunta sobre la razón por la cual
Colpensiones no tuvo en cuenta el resultado de la investigación adelantado por
el Sena que descartó un posible fraude, advierte que a la fecha de terminar la
verificación preliminar la Gerencia de Prevención del Fraude no conocía la
investigación adelantada por el Sena ni se había radicado la resolución. Indica
que solo tuvo conocimiento el 4 de octubre de 2021 de la notificación por aviso
del Sena del acto mediante el cual se reconoció la sustitución pensional.
f) En cuanto a la fecha en la que Colpensiones remitió
el expediente a la Fiscalía junto con las pruebas que fundamentaron la
decisión, señala que la denuncia penal fue radicada el 22 de septiembre de 2021
y se adjunta.
g) Y sobre la forma como se comunicó dicha decisión a
la accionante, número de noticia criminal, la Fiscalía a la que se le asignó la
investigación y la etapa en la que se encuentra, afirmó que “Colpensiones actúa
en calidad de victima dentro de los penales que denuncia. (…) conforme se
acredita en los insumos adjuntos en el respectivo expediente, a la fecha la
Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico no ha informado número de
noticia criminal que se le asignó y a que Fiscalía fue asignada la
investigación. Se adjunta evidencia de lo mencionado (…)”[48].
§30.
Colpensiones
anexó los siguientes documentos: (i) denuncia penal contra Sara Esther
Rodríguez Ordóñez, Ilba María Oviedo Hernández y Rosalba Sierra Vega por los
delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal; (ii)
información verificada en el aplicativo de COSINTE; (iii) derecho de petición
presentado a Colpensiones el 02 de julio de 2021 por Félix Roberto Camargo
Caballero, como apoderado del señor Alberto Mario Pertuz de la Hoz en el que
pide información sobre el estado del trámite de la solicitud de reconocimiento
de la sustitución pensional de la señora Sara Esther Rodríguez Ordóñez, en su
condición de compañera permanente del causante, en la que rechaza que ellos
hubieran convivido, por lo que en su concepto se podría configurar el delito de
fraude procesal[49];
(iv) reporte de denuncia presentada por Félix Roberto Camargo Caballero,
apoderado del hijo del causante a Colpensiones; (v) reporte de denuncia a la
Fiscalía de Colpensiones presentado por el abogado Alfredo Rodríguez Montaña;
(vi) solicitud de información a la dirección seccional de fiscalías del Atlántico
del 11 de mayo de 2023, presentada por D&D Group, como apoderada de
Colpensiones, sobre el estado del trámite de la denuncia radicada el 22 de
septiembre de 2021; y (vii) copia de la Resolución 016 de 2020.
§31.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación.
El 24 y el 25 de abril de 2024, la directora de asuntos jurídicos de la entidad
manifestó que Colpensiones remitió el expediente objeto de estudio el 22 de
septiembre de 2021 y reiteró la remisión el 12 de mayo de 2023. Señaló que de
acuerdo con los datos publicados en el aplicativo SPOA, el expediente fue
remitido a la dirección seccional del Atlántico que dio apertura a la
investigación bajo el radicado n.º 080016001257202314561 y el 24 de mayo de
2023 se asignó a la fiscalía 45 seccional de la unidad contra la fe pública,
patrimonio económico, orden económico y social y otros de Barranquilla.
§32.
La
Fiscalía General hizo referencia al informe ejecutivo elaborado por la
Fiscalía 45 seccional de Barranquilla, que actúa como despacho de conocimiento,
en el cual indica que el expediente se encuentra en etapa de indagación y se
ordenó la práctica de las siguientes diligencias por intermedio de policía
judicial del CTI por 30 días: interrogatorios a las señoras Sara Esther
Rodríguez Ordóñez, Ilba María Oviedo Hernández y Rosalba Sierra Vega y
entrevistas a la señora María Concepción Pertuz de la Hoz y al señor Rodolfo
Charris. Así mismo dispuso obtener copia íntegra de las declaraciones juradas
rendidas ante notario por las señoras Ilba María Oviedo Hernández y Rosalba
Sierra Vega.
§33.
En
respuesta al traslado, el 15 de mayo de 2024 la directora de asuntos jurídicos
manifestó que, dado que se entiende que la vinculación de la Fiscalía General
de la Nación no es en calidad de parte, advierte que la entidad no efectuará un
pronunciamiento adicional de acuerdo con las funciones asignadas por el
artículo 250 de la Constitución.
§34.
Respuesta de Alberto Mario Pertuz de la Hoz representado
por su hermana Esperanza Esther Pertuz de la Hoz[50]. El 17 de
mayo de 2023 presentó escrito en el que manifestó que (i) el 16 de mayo del
mismo año fue notificada de la vinculación del señor Alberto Mario Pertuz de la
Hoz, a quien representa por acuerdo de apoyo en el proceso de solicitud de
sustitución pensional de su difunto padre; (ii) desconoce que la señora Sara
Esther Rodríguez Ordóñez haya tenido una relación de convivencia con su difunto
padre, por cuanto el convivió con todos los hijos de su matrimonio hasta su
fallecimiento; (iii) el núcleo familiar de su difunto padre está compuesto por
7 hermanos; (iv) se opone al reconocimiento de la sustitución pensional a favor
de la señora Sara Esther Rodríguez Ordóñez porque ella nunca tuvo convivencia
con su difunto padre, tenían una amistad de vecinos que se visitaban y
dialogaban y su padre regresaba a casa; (v) ella solicitó a Colpensiones
entrevistar a los señores Allen Alberto Álvarez Charris, Rodolfo Charris,
Roberto Antonio Charris Zapata y la señora Carmen Alicia Ariza de Charris, para
que declararan que conocían a Alberto Mario Pertuz de la Hoz, como hijo de su
difunto padre que dependía únicamente de él.
vi) Respecto de la denuncia contra la señora Sara
Esther Rodríguez Ordóñez por haber incurrido en fraude procesal, la señora
Esperanza Esther de la Hoz advierte que nunca, desde que inició el trámite de
la sustitución pensional para su hermano, ha presentado algún requerimiento en
este sentido, ni ha afirmado que la accionante haya incurrido en un fraude
procesal; (vii) indicó a Colpensiones que la señora Sara Esther Rodríguez Ordóñez
no convivió con su padre, el día de su fallecimiento no estuvo en el funeral y
solo los hermanos asistieron a la velación que fue en su casa; y (viii) Alberto
Mario Pertuz de la Hoz fue calificado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Atlántico con fecha de estructuración del 13 de agosto de 1959 en
dictamen del 9 de mayo de 2023, el cual fue recurrido por Colpensiones y en
este momento está pendiente el pronunciamiento de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, que fijó fecha de valoración médica para el día 14
de junio de 2024.
§35.
La
señora Esperanza Esther de la Hoz anexó como pruebas: (i) la historia clínica
de Alberto Mario Pertuz de la Hoz; (ii) la Resolución DPE 3495 de febrero de
2024 mediante la cual Colpensiones confirmó la Resolución SUB 234620 del 1 de
septiembre de 2023 que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a
Alberto Mario Pertuz de la Hoz por no haber acreditado la condición de
beneficiario; y (iii) copia de la citación a valoración de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
En su respuesta al traslado reiteró los planteamientos
anteriores.
§36.
Vencido
el término probatorio, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA no se
pronunció frente al requerimiento efectuado por la magistrada sustanciadora[51].
CONSIDERACIONES
1. Competencia
§37.
La
Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para conocer el fallo de instancia, de conformidad con la Constitución y las
normas reglamentarias[52];
y, en virtud del Auto del 29 de febrero de 2024, proferido por la Sala de
Selección número Dos de 2024, que escogió el expediente de la referencia.
§38.
Antes
de entrar a analizar de fondo el caso en cuestión, la Sala debe verificar si la
acción de tutela procede a la luz de la Constitución.
2.
Examen de procedencia de la acción de tutela
§39.
El artículo 86 de la Constitución
establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual,
preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los
derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o
indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que
sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o excepcionalmente los
particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección
constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de
procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Para la Sala, la acción
de tutela revisada es procedente por cuanto cumple los requisitos exigidos por
el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal como se explica
a continuación.
§40.
Legitimación por activa. La acción fue
presentada directamente por la señora Sara Esther Rodríguez Ordóñez, y
compromete la posible protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
debido proceso, a la igualdad, así como el mínimo vital y el principio de buena
fe, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por
activa.
§41.
Legitimación por pasiva. La acción se dirige
contra Colpensiones, entidad pública que, en primer lugar, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 309 de 2017, es una Empresa
Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de
carácter especial, encargada
de la prestación del servicio público de seguridad social y de administrar
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que negó el
reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante. En virtud de lo
anterior, también se considera satisfecho este requisito.
§42.
Inmediatez. La Corte ha señalado que la tutela
debe ejercerse en un término razonable, que permita la protección actual,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, de acuerdo con las
circunstancias específicas de cada caso[53].
También ha admitido la superación del requisito cuando la vulneración de
derechos es permanente en el tiempo y ha flexibilizado su valoración a partir
de las particularidades del asunto en concreto, que den cuenta de la urgencia
de protección[54].
§43.
En el presente caso, se advierte que, tal como consta en el
acta de reparto[55],
la acción de tutela fue presentada el 15 de noviembre de 2023, y el hecho
presuntamente vulnerador de los derechos, esto es la última respuesta negativa
de Colpensiones es del 16 de mayo de 2023. Teniendo en cuenta las
circunstancias particulares de edad, salud y económicas en las que se encuentra
la señora Rodríguez Ordóñez y el
carácter irrenunciable de los derechos pensionales, la Sala considera que es un
término razonable, por
lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
§44.
Subsidiariedad. Según
los artículos 86 de la
Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente
cuando (i) no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles; (ii)
existen estos mecanismos, pero no resultan idóneos o eficaces para el caso
concreto; o (iii) aun siéndolos, es necesario evitar la consumación de un
perjuicio irremediable y se utiliza como mecanismo transitorio[56].
§45.
La
Sala considera que la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
En principio, es claro que la accionante cuenta con las acciones idóneas ante
la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para reclamar el
reconocimiento de la sustitución pensional[57]. Sin embargo, en este caso es
cuestionable su eficacia inmediata teniendo en cuenta que se trata de un sujeto
de especial protección constitucional por sus circunstancias particulares[58].
En efecto, Sara Esther Rodríguez Ordóñez es una persona de la tercera edad, más
de 84 años, por lo que además supera ampliamente el promedio de la expectativa
de vida de los colombianos, que según las estadísticas del DANE[59]
es de 73 años. Esto sin considerar sus afecciones de salud que impactan su
movilidad.
§46.
En
este sentido, no comparte la Sala la decisión del juez de tutela de declarar la
improcedencia de la solicitud de amparo, por el hecho de que los padecimientos
que sufre la accionante no constituyan una enfermedad catastrófica. Este nivel
de exigencia en torno a su estado de salud no ha sido el estándar requerido por
la Corte, que, por el contrario, se ha referido a la necesidad de flexibilizar
el requisito de subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional, como es el caso de la accionante. En efecto, el juez
de tutela debe en estos casos, analizar conjuntamente aspectos como la
condición de salud y su impacto en relación con la edad y las circunstancias de
vulnerabilidad económica.
§47.
Tampoco
es razón suficiente para declarar la improcedencia, el hecho de que la
accionante reciba una pensión compartida del Sena, en primer lugar, porque de
ella solo recibe el 50%, ya que la comparte con el hijo del causante en
condición de invalidez y, en segundo lugar, teniendo en cuenta las condiciones
de vulnerabilidad personales y socio económicas a las que se ha hecho
referencia.
§48.
En
el escrito de tutela y en su respuesta a la Corte, la accionante manifestó no
solo ser una persona de 84 años de edad, sino que padece problemas de salud que
afectan su movilidad, pues requiere asistencia de un caminador. Informó que se
encuentra afiliada en el régimen contributivo de salud gracias al
reconocimiento de la sustitución pensional. Explicó que sus gastos son
superiores a sus ingresos, porque si bien recibe $365.756 pesos mensuales de la
mesada reconocida por el Sena[60], tiene deudas de servicios públicos
de energía y agua[61]. También resaltó que ha solicitado a
Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional y ha presentado
peticiones para indagar sobre el resultado del trámite de la investigación
administrativa anunciada por la entidad en sus respuestas, sin que a la fecha
se le haya dado información, diferente a que se presentó denuncia ante la
Fiscalía General de la Nación por los delitos de obtención de documento público
falso y fraude procesal.
§49.
En virtud de todo lo
anterior y especialmente debido a la situación de incertidumbre que enfrenta la
accionante sobre su solicitud pensional desde el 2021, año en que Colpensiones
efectúa la investigación administrativa que denomina “verificación preliminar”
y presenta denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra la
accionante, está justificada la ineficacia del proceso ordinario laboral. En
consecuencia, se activa la intervención del juez constitucional y la
procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo principal de
protección.
§50.
Superado
el análisis de procedibilidad, pasará la Sala a plantear el problema jurídico y
establecerá la estructura de la decisión.
3.
Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la
decisión
§51.
Sara
Esther Rodríguez Ordóñez tiene 84 años de edad y ha solicitado en dos ocasiones
a Colpensiones, el reconocimiento de la sustitución pensional[62] de su
compañero, que le ha sido negada con fundamento en que no se acredita el
requisito legal de convivencia, pese a que el Sena sí le reconoció dicha
calidad.
§52.
La
accionante explicó que, comparte la pensión de jubilación que él causó en vida
con Alberto Mario Pertuz de la Hoz, en su calidad de hijo en situación de
discapacidad y quien presentó escrito, por intermedio del abogado Félix Roberto
Camargo Caballero, ante Colpensiones para negar la convivencia que ella sostuvo
por más de 30 años e informar un presunto fraude, lo que originó una
investigación por ese motivo, la presentación de una denuncia penal en su
contra y negarle el reconocimiento pensional.
§53.
En
respuesta a la acción de tutela, Colpensiones informó que negó la prestación
luego de realizar una verificación preliminar, que presentó denuncia penal a la
Fiscalía General de la Nación en septiembre 22 de 2021 con fundamento en las
pruebas aportadas por los familiares del causante, entre otras; y que en este
momento no puede responder a la solicitud de reconocimiento de la prestación
porque se encuentra en curso la denuncia penal.
§54.
En
principio el objeto de la acción de tutela se limita a determinar si la entidad
accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido
proceso y a la igualdad de la accionante, al negarle el reconocimiento de la
sustitución pensional por no acreditar el requisito de convivencia. Esto de
acuerdo con las objeciones y denuncias presentadas por el hijo en condición de
discapacidad del pensionado fallecido y pese a que otra entidad les viene
reconociendo a ambos una prestación pensional compartida y validó, con idéntico
material probatorio, la referida convivencia de la actora.
§55.
Sin
embargo, debido a su edad y a sus limitaciones físicas, así como a la escasez
de recursos económicos que enfrenta, con la porción de pensión que recibe por
parte del Sena, que es inferior al valor del salario mínimo legal por tratarse de
una pensión compartida y cuyo porcentaje del 50% percibe, esta Sala considera
que, con fundamento en las facultades ultra y extra petita que tiene a
su disposición el juez de tutela para proteger los derechos fundamentales más
allá de las pretensiones de las partes[63],
también debe pronunciase sobre su derecho al mínimo vital, como se estudiará
más adelante.
§56.
Con
base en lo expuesto, esta Sala debe estudiar el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al
mínimo vital y al principio de buena fe de la accionante al
negarle el reconocimiento pensional como compañera sobreviviente del pensionado
fallecido, fundado en una investigación administrativa, que no le fue oponible,
y en la que se le reprocha un actuar fraudulento fundado en las objeciones
formuladas por el hijo en condición de discapacidad del pensionado fallecido,
pese a que en otras dependencias se le ha reconocido como beneficiaria
pensional y recibe una pensión compartida?
§57.
Con
el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los
siguientes temas: (i) la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) y
los requisitos que deben cumplir los beneficiarios, así como la ponderación entre
sujetos reclamantes, que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta;
y (ii) el derecho al debido proceso en el reconocimiento de derechos
pensionales.
4. Pensión de sobrevivientes
(sustitución pensional)[64]
y los requisitos que deben cumplir los beneficiarios. Reiteración de
jurisprudencia
§58.
El
artículo 48 de la Constitución otorga a la seguridad social una doble
condición: por una parte, la considera un derecho irrenunciable de todas las
personas y por otra la define como un servicio público obligatorio que debe ser
prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
§59.
Si
bien en un principio la jurisprudencia constitucional, reconoció como
fundamental este derecho por su conexidad[65]
con otros derechos fundamentales, esta categoría ha sido superada y hoy se
reconoce el derecho a la seguridad social como derecho fundamental autónomo a
partir de la dignidad humana, que se erige como principio constitucional
fundante del estado social de derecho (art. 1, C.P.)
§60.
En
desarrollo del artículo 48 de la Constitución el legislador expidió la Ley 100
de 1993 mediante la cual creó el Sistema Integral de Seguridad Social con el
fin de “garantizar los derechos irrenunciables
de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la
dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”
(art. 1). Uno de los regímenes que lo integra es el Sistema General de
Pensiones cuyo objeto es proteger a las personas frente a las contingencias que
pueden ocurrir como consecuencia de la vejez, la invalidez y la muerte (art.
10).
§61.
Este sistema contempla la pensión de sobrevivientes y la
jurisprudencia constitucional ha adoptado el concepto de sustitución pensional
para referirse a aquellas prestaciones que han sido ya causadas por el
pensionado que fallece, sin que esto implique que se trate de otra figura
jurídica[66]. Dicha prestación tiene como
finalidad brindar protección económica a los familiares de un afiliado o
pensionado al garantizarles el acceso a una parte o a la totalidad de la
pensión a la que tenía derecho la persona que muere.
§62.
De acuerdo con lo anterior, la pensión de sobrevivientes es
genérica y la referencia a la sustitución pensional, se ha utilizado para aquellos
eventos en los cuales el causante ya había adquirido la calidad de pensionado y
los beneficiarios reclaman en su nombre la prestación que ya recibía. Esta
distinción nominal no desconoce que en la Ley 100 de 1993 dicha prestación está
regulada bajo la denominación general de pensión de sobrevivientes, sin
importar que el causante haya tenido la condición de afiliado o pensionado[67].
A través de ella, se busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que
recibían los familiares y evitar así que la muerte de la persona produzca un
cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios[68].
§63.
En esta línea, de acuerdo con la jurisprudencia, los
principios que definen el contenido constitucional de la pensión de
sobrevivientes son: (i) la estabilidad económica y social para que las personas
allegadas al causante, dependientes económicamente de él puedan satisfacer sus
necesidades básicas; (ii) la solidaridad y reciprocidad entre el causante y los
parientes más cercanos para que estos puedan obtener estabilidad material y
espiritual; y (iii) determinar cómo beneficiarios a los dependientes económicos
que por lo general son quienes habitaban el mismo lugar de residencia del
causante[69].
§64.
Para
acceder a la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional), los potenciales
beneficiarios deben cumplir con los requisitos establecidos para el Régimen de
Prima Media con Prestación Definida -RPMPD (arts. 46 a 49, Ley 100 de 1993)
como para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS (arts. 73 a
78, Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de
2003). De acuerdo con el artículo 12 de la ley 797 de 2023 pueden acceder a la
pensión de sobrevivientes (i) los miembros del
grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que
fallezca; y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre que este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 5 últimos
años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Y según el artículo 13
de la misma ley, los beneficiarios son: el
cónyuge, la compañera o compañero permanente sobreviviente mayor de 30 años,
los hijos menores de edad, los hijos entre 18 y 25 años de edad inhabilitados
para trabajar por razón de sus estudios, y los hijos en condición de
discapacidad, todos ellos dependientes económicamente del causante al momento
de su muerte. A falta de ellos, pueden acceder los padres del causante si
dependían económicamente de él o en su defecto, sus hermanos en condiciones de
discapacidad si igual eran dependientes económicos.
§65.
En
lo que respecta a la exigencia legal de la convivencia mínima de 5 años entre
cónyuges y compañeros permanentes previos a la muerte del causante, la Corte
Constitucional ha establecido que se sustenta por una parte en la vocación de
estabilidad y permanencia de la relación de pareja y por otra en la búsqueda de
asegurar la subsistencia frente a la muerte de quien dependían económicamente[70]. También es
importante advertir que la Corte Constitucional ha admitido como excepción a
este requisito, la configuración de una causa justificada. Así en diversas
oportunidades ha aceptado que es posible interrumpir la cohabitación sin perder
el derecho, por motivos de salud, de trabajo y otras circunstancias particulares
como la violencia intrafamiliar, que deberán ser evaluadas en el caso concreto,
para considerar la separación aparente de cuerpos y que no conducen a que
desaparezca la vida en comunidad o la voluntad de convivir juntos[71].
§66.
Así
mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es deber de las
administradoras de pensiones valorar las pruebas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.