T-334-21
Sentencia T-334/21
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia
por desconocimiento del precedente constitucional que señala que el IBL no es
un aspecto integrante del régimen de transición
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto sustantivo, por indebida interpretación del art. 36 de la ley
100/93, lo cual derivó en un abuso del derecho en reliquidación pensional/INCREMENTO EXCESIVO EN LA MESADA PENSIONAL-Configuración
de un palmario abuso del derecho
(…) en los 6 casos acumulados se presenta un abuso palmario del
derecho, el cual se configura con la vinculación precaria de los pensionados,
en periodos menores a los 14 meses antes de la culminación de sus servicios, lo
que dio como resultado un incremento significativo en su mesada pensional, que
se mantiene a pesar del paso del tiempo con su pago periódico y el cual afecta
gravemente las finanzas del sistema pensional y, por ende, los derechos de
otros afiliados.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y
RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Reglas sobre la subsidiariedad
PENSIONES
ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho
emerge de modo palmario
MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE
TRANSICION-Para liquidarlo se debe tomar en cuenta
el promedio devengado en los diez (10) últimos años, por cuanto IBL no hace
parte del régimen de transición
ABUSO DEL DERECHO-Definición
PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O FRAUDE A LA LEY-No se configuran derechos adquiridos
PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Indebida
interpretación del régimen de transición para reliquidación de pensión
Referencia: expedientes
acumulados: T-7.953.228; T-7.958.044; T-7.964.405; T-7.969.288; T-7.977.520 y
T-7.977.757
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Demandados: Juzgado
18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; Tribunal Administrativo de la
Guajira; Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Bucaramanga; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D y Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de
septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al
revisar las providencias emitidas dentro de los expedientes que a continuación
se enlistan[1]:
Cuadro
No. 1 Casos que se revisan
Expedientes
Partes
Despachos
Judiciales
que emitieron las
decisiones de tutela que se revisan
Sentencias de
tutela
contra
providencias judiciales
Debido proceso
Acceso
administración justicia
T-7.953.228
Colpensiones
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C
1 instancia
Improcedente
Juzgado 18 Administrativo del
circuito de Bogotá
Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección A
2 instancia
Confirma
T-7.977.520
Colpensiones
Consejo de Estado, Sección Primera
1 instancia
Improcedente
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Consejo de Estado Sección Segunda,
Subsección A
2 instancia
Confirma
T-7.977.757
Colpensiones
Consejo de Estado, Sección Primera
1 instancia
Improcedente
Tribunal Administrativo de La Guajira
Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A
2 instancia
Confirma
T-7.969.288
Colpensiones
Tribunal Administrativo de
Santander
1 instancia
Improcedente
Juzgado 7 Administrativo del
circuito de Bucaramanga
Consejo de Estado, Sección
Cuarta
2 instancia
Confirma
T-7.958.044
Colpensiones
Consejo de Estado, Sección
Cuarta
1 instancia
Improcedente
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección A
2 instancia
Confirma
T-7.964.405
Colpensiones
Tribunal Administrativo del
Tolima
1 instancia
Improcedente
Juzgado 4 Administrativo Oral
del circuito de Ibagué
Consejo de Estado, Sección
Primera
2 instancia
Confirma
I. ANTECEDENTES
2.
La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones,
reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Estos habrían sido presuntamente
conculcados por los jueces de la referencia, en decisiones proferidas dentro de
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se desconoció el
precedente de la Corte Constitucional, según el cual el ingreso base para
liquidar la pensión de vejez, establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a transición.
3.
Por medio de auto del 5 de marzo de
2021, se solicitó la copia digital de los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho en los casos sometidos a revisión y, en la misma
providencia, se suspendieron los términos para decidir, según lo establecido en
el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
4.
El 23 de abril de 2021 la Secretaría
General de la Corporación presentó informe respecto del cumplimiento de la
providencia señalada.
5.
En el siguiente cuadro se hace una reseña de cada uno de los
casos sometidos a revisión, en lo que tiene que ver con (i) la
identificación del proceso judicial cuya decisión última se cuestiona; (ii) los
cargos desempeñados por las personas que presentaron demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguro Social y/o Colpensiones
contra la negativa de la entidad para reliquidar sus pensiones de vejez; (iii)
los hechos materiales del caso, así la sentencia que se cuestiona y los defectos
que en la demanda de tutela se alegan; (iv) la respuesta a la demanda de
amparo, así como el sentido de la intervención de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado –en adelante ANDJE– en algunos de los expedientes[2] y (v) las
decisiones adoptadas por los jueces de tutela.
Cuadro No. 2 Antecedentes
1.
Expediente No. T-7.953.228
Demandante
Colpensiones
Demandado
Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Proceso judicial de origen
Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho No. 11001333101820090035000,
instaurado por Bertha Stella Pineda Castro contra
el Instituto de Seguro Social – ISS
Cargos desempeñados por la
pensionada
Consejo
de Estado, Sección Tercera, en comisión del Ministerio de Justicia, de 1987 a
1990
Escribiente
Nominada, del 16-05-90 a 30-04-93
Auxiliar
Judicial Grado I, del 01-05-93 al 02-07-07
Sustanciadora
Nominada en descongestión, del 03-07-07 al 19-12-07
Todos
los cargos de libre nombramiento y remoción
Hechos, sentencia acusada y defectos alegados
Hechos:
(i) El
Instituto de Seguro Social – ISS mediante Resolución No. 054045 del 11 de
noviembre de 2008 reconoció́ pensión de vejez, teniendo en cuenta el
promedio devengado durante los últimos 10 años, con fundamento en la Ley 33
de 1985 y con una tasa de reemplazo del 75%, y determinó como monto
pensional la suma de $1’601.628.
(ii) La señora Pineda Castro instauró acción de tutela
en contra de Colpensiones, en la cual solicitó la reliquidación de la pensión
de vejez con la asignación mensual más elevada devengada durante el último
año de servicios.
(iii) En primera instancia, el Juzgado Treinta Penal del
Circuito del Bogotá en sentencia del 25 de marzo de 2009 declaró improcedente
el amparo.
(iv) En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá́
– Sala de Decisión Penal, en sentencia del 30 de abril de 2009, revocó la
sentencia, amparó de manera transitoria los derechos de la demandante y
ordenó reajustar la prestación inicialmente reconocida teniendo en
cuenta la asignación mensual más elevada que devengaba la señora Pineda
Castro en el último año de servicio.
(v) En
cumplimiento del referido fallo, el ISS expidió la Resolución No. 38789 del
27 de agosto de 2009, fijando el monto pensional en la suma mensual de $2’691.468,
a partir del 1 de noviembre de 2009.
(vi) Dado que el amparo fue transitorio, la señora Pineda
Castro promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra
del ISS.
Sentencia
acusada[3]:
(i) El
Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́, en sentencia
del 1 de diciembre de 2010, declaró la nulidad parcial de la Resolución
No. 054045 de 2008 del ISS, y ordenó reliquidar la pensión vejez en el
75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de
servicios, comprendido del 2 de diciembre de 2006 al 19 de diciembre de
2007, incluyendo todos los factores salariales devengados, sumas que
debían ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación
certificados por el DANE.
(ii) En el expediente no hay constancia de que se haya
surtido el trámite jurisdiccional de consulta del
fallo, según lo ordenado en el numeral cuarto y las partes tampoco lo
mencionan.
(iii) El citado
fallo quedó ejecutoriado el 24 de marzo de 2011. En cumplimiento del mismo el
ISS expidió́ la Resolución No. 038185 del 24 de octubre de 2011 y
reliquidó la pensión de vejez en la suma mensual de $2’696.327, con un
retroactivo de $64’790.172, deducidos los descuentos de salud y fondo de
solidaridad.
(iv) El 7 de febrero de 2012, la señora Pineda Castro solicitó
a Colpensiones revisar la liquidación efectuada en la Resolución 38185 del 24
de octubre de 2011. Así, por medio de la Resolución No. 5919 del 10 de enero
de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo judicial del 1 de
diciembre de 2010, se reliquidó la pensión de vejez a 20 de diciembre de 2007
en $3’099.684 y se reconoció́ el pago del retroactivo por
$61’681.693 y el 1 de junio de 2016 ordenó el pago de intereses
moratorios por valor total de $9’111.843, por medio de la Resolución No.
161995.
Defectos
alegados:
(i) Sustantivo: por
indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener en cuenta
lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional (sentencias C-168 de 1995 y
C-596 de 1997) que aclaró los alcances del régimen de transición, lo cual
derivó en un abuso palmario del derecho, por incremento irrazonable de la
mesada pensional y haber tenido como causa una vinculación
precaria.
(ii) Desconocimiento del precedente constitucional: sobre el alcance de los incisos 2° y 3° del artículo
36 de la Ley 100 de 1993 (IBL en el régimen de transición), entre ellas, las
siguientes providencias: C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-258 de 2013, T-078
de 2014, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017,
SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, T-109 de 2019 y T-619 de 2019. Así mismo,
citó la sentencia de unificación del 28-09-18 del Consejo de Estado.
(iii) Violación directa de la Constitución: de los artículos 29, 48, 229 y el Acto Legislativo
01 de 2005.
Respuesta de la autoridad demandada e intervención de
la ANDJE
La titular del
Despacho demandado se opuso a las pretensiones de amparo al argumentar que:
(i) La tutela
no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir la providencia judicial,
pues lo pretendido por Colpensiones es modificar el sentido de una decisión
que hizo tránsito a cosa juzgada, y que se profirió como consecuencia de un
proceso judicial en el que se garantizó a las partes los derechos al debido
proceso, defensa y contradicción.
(ii) En la
decisión se dio aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de
2010 en la que el Consejo de Estado determinó que la Ley 33 de 1985 no señalaba
en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación
pensional, y que al hacer una simple enunciación de los mismos no impedía la inclusión
de todos aquellos factores devengados por el trabajador durante el último año
de prestación de servicios.
(iii) No se cumple el requisito de inmediatez, pues la
sentencia se profirió́ en el año 2010, transcurriendo a la fecha de interposición
de la tutela 9 años, y, por regla general, el plazo razonable para ejercerla
contra providencias judiciales es de 6 meses.
(iv) Tampoco se cumple el requisito de subsidiaridad al
haber sido procedente el recurso extraordinario de revisión para controvertir
providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público
o de fondos de naturaleza pública. El desorden administrativo del ISS no es
una justificación que releve el hecho de no haber agotado el recurso de apelación
y la subsiguiente inactividad judicial.
La ANDJE precisó
que la providencia objeto de reproche presenta:
(i) Un defecto sustantivo, al interpretar de forma
errónea y excesiva el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
(ii) En tal
sentido, se desconoce el precedente fijado entre otras, en las sentencias
C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de
2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y SU-068 de 2018, pues el IBL
corresponde al promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron
cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y solo se pueden tener
en cuenta como factores salariales las partidas expresamente señaladas en el
Decreto 1158 de 1994.
(iii) También se presenta una violación directa del
artículo 48 de la Constitución, que establece que para la liquidación de las
pensiones solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada
persona hubiere efectuado las cotizaciones.
(iv) Finalmente,
argumenta que se evidencia abuso del derecho y un impacto financiero al
sistema pensional ya que la última vinculación de la señora Pineda Castro fue precaria y, en consecuencia, se
dio un incremento excesivo de su pensión.
Decisiones de tutela que se revisan
Primera instancia
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (06-05-20).
Negó por improcedente la tutela.
(i) No se agotaron todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la actora, puesto que no
interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 1 de diciembre de
2010 que profirió el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́.
(ii) En el caso del recurso extraordinario de revisión,
precisó que la fecha a partir de la cual se cuenta el término para su
interposición es el 28 de septiembre de 2012, fecha
en la que inició la sucesión de los intereses procesales del ISS (Decreto
2011 de 2012, art. 1) y que culminó el 28 de septiembre de 2017, cuando se
cumplieron 5 años.
(iii) Además, no se cumple con el requisito de
inmediatez, pues tuvo conocimiento de las órdenes de la sentencia acusada en los
años 2012, 2014 y 2016, cuando emitió resoluciones en las que decidió la
solicitud de revisión pensional elevada por la señora Pineda Castro. Igualmente,
señaló que de ser “palmario” el abuso, Colpensiones habría activado de
inmediato los mecanismos legales a su alcance para impugnar la prestación.
Sin embargo, según precisó, no hay ninguna razón probada dentro del proceso
que justifique la inacción o la inactividad durante este tiempo, y que
justifique ahora la tutela como vía de excepción.
Impugnación
(i) Se desconoció que la Corte Constitucional
declaró el estado de cosas inconstitucional frente a las actuaciones de
Colpensiones, toda vez que dicha entidad “se encontraba ante un sinnúmero
de fallas estructurales de carácter operativo y administrativo, que impedían
resolver las peticiones dentro del término de ley y atender las acciones
judiciales”. Adujo que, si bien la Corte Constitucional dio por superada
dicha situación mediante la Sentencia T-774 de 2015, Colpensiones no había
logrado su estabilización como entidad.
(ii) Adicionalmente, sostuvo que la vulneración a los derechos
fundamentales que se demanda es permanente, continua y actual.
(iii) Mencionó que, aunque la sentencia cuestionada se dictó el 1 de
diciembre de 2010, lo cierto es que para esa fecha Colpensiones no había
iniciado operación.
Segunda Instancia
Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección A (19-06-20). Confirmó la
sentencia de primera instancia, al tener en cuenta que:
(i)
No se cumplió el requisito de la inmediatez ya que la tutela se presentó
aproximadamente 9 años después –abril de 2020–.
(ii)
Respecto a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, mencionó que
no se puede justificar la inactividad de la parte actora
por más de 4 años –la demanda de tutela se presentó en abril de 2020–, pues aquel
se levantó el 18 de diciembre de 2015.
2.
Expediente No. T-7.977.520
Demandante
Colpensiones
Demandado
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C
Proceso judicial de origen
Medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho No. 25000234200020130017900, instaurado
por María Elena Upegui Galvis contra Colpensiones
y el ISS
Cargos desempeñados por la
pensionada
Senado
de la República, Secretaria Ejecutiva, del 24-10-86 al 08-10-90
Personería
de Bogotá, del 02-04-91 al 12-02-09
Profesional
Especializada XII-A, luego Código 335, Grado 07 y Código 222, Grado 07
A
partir del 07-04-08 fue comisionada como Personera Delegada, Código 040,
Grado 03, de la Personaría Delegada para la Defensa de los Derechos humanos,
Protección de la Familia y el Menor
Hechos, sentencia acusada y defectos alegados
Hechos:
(i) Mediante Resolución
019863 (25/06/10) el ISS negó la pensión de vejez.
(ii) El recurso
de apelación interpuesto se resolvió por medio de la Resolución 00328
(17/02/11), que revocó la anterior y reconoció la
pensión de vejez por un monto de $3’665.207.
(iii) Por medio de la Resolución
16833 (10/05/12) negó la reliquidación pensional que se solicitó.
(iv) Contra esta última decisión se promovió medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicitó la
reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Sentencia
acusada[4]:
(i) En sentencia del 25 de septiembre de 2013 la autoridad
demandada declaró la nulidad parcial de las resoluciones 00328 y 16833 y
ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez según el promedio de
los factores de salario devengados durante el último año de servicios
actualizados con el IPC a la fecha de la efectividad de la prestación
(14/02/11). Colpensiones debía pagar las diferencias si resultaban a favor de
la demandante, con los ajustes de ley, entre las sumas de las mesadas
pensionales que le ha reconocido y pagado y las que le debía legalmente pagar,
desde 14-02-11, hasta la ejecutoria del fallo, diferencia indexada con
fundamento en los índices de precios al consumidor certificado por el DANE.
(ii) El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en
audiencia del 25/09/13 se declaró extemporáneo el 29/10/13, por cuanto su
sustentación se hizo por fuera de término, según lo dispuesto por el artículo
247 del CPACA, ante lo cual Colpensiones argumentó que se encontraba en un
estado de cosas inconstitucional que le impidió interponerlo de manera
oportuna.
(iii) Por medio de la
Resolución 275381 del 04-08-14 Colpensiones dio cumplimiento al fallo y
reliquidó la mesada pensional a $9’853.127, al 13 de febrero de 2011; $10’220.649,
en 2012; $10’470.033, en 2013 y $10’673.152, en 2014.
Defectos
alegados:
(i) Sustantivo: Por indebida aplicación del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta lo dispuesto por la
jurisprudencia constitucional (sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997, argumentos reiterados en las sentencias SU-230 de 2015 y
SU-427 de 2016) que aclaró los alcances del régimen de transición en
materia pensional.
(ii) Desconocimiento del precedente constitucional: sobre
el alcance de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (IBL
en el régimen de transición), entre ellas las providencias: C-168 de 1995,
C-258 de 2013, T-078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU-230
de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631
de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018 y T-109 de
2019, así como lo dispuesto en la sentencia de
unificación del Consejo de Estado proferida en el expediente
52001233300020120014301 (alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993).
(iii) Violación directa de la Constitución: artículos
29, 48, 229 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Respuesta de la autoridad demandada
La autoridad
judicial accionada no se pronunció.
La ANDJE precisó
que la providencia objeto de reproche presenta:
(i) Un defecto sustantivo, al interpretar de forma
errónea y excesiva el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
(ii) Desconoce el precedente fijado entre otras, en las
sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017,
SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y SU-068 de 2018, pues el IBL
corresponde al promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron
cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y solo se pueden tener
en cuenta como factores salariales, las partidas expresamente señaladas en el
Decreto 1158 de 1994.
(iii) Se evidencia una violación directa del artículo 48
de la Constitución, que establece que para la liquidación de las pensiones
solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona
hubiere efectuado cotizaciones.
(iv) Finalmente,
argumentó que se evidencia un abuso del derecho y un impacto financiero al
sistema pensional ya que la última vinculación fue precaria y, en
consecuencia, se dio un incremento excesivo de la pensión.
Decisiones de tutela que se revisan
Primera instancia
Consejo de Estado, Sección Primera
(23/01/20). Declaró improcedente la tutela al no acredtarse las
exigencias de inmediatez y subsidiariedad.
(i) No es de
recibo alegar la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) para
salvar los dos requisitos referidos, como quiera que por medio de esta figura
lo que la Corte Constitucional hizo fue regular los plazos para dar
cumplimiento a los fallos de tutela, en ciertos casos, fijando como fecha
límite diciembre de 2013.
(ii) No se apeló
la sentencia acusada y no se interpuso recurso extraordinario de revisión.
(iii) Se dejaron
pasar 5 años para presentar la acción de tutela, pues la sentencia del 25 de
septiembre de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013 y se le dio
cumplimiento el 4 de agosto de 2014; a pesar de esto, la tutela se interpuso
el 21 de noviembre de 2019.
Impugnación
(i) El requisito
de inmediatez debe analizarse según lo dispuesto en el Auto 110 de 2013, en
el que la Corte Constitucional declaró que Colpensiones se encontraba en un
estado de cosas inconstitucional que, aunque se declaró superado en la Sentencia
T-774 de 2015, la entidad no había conseguido estabilizarse y persistían las
fallas estructurales de carácter operativo y administrativo, por lo que su
situación aún se encuentra en seguimiento de la Corte Constitucional. Además,
indicó que el perjuicio al tesoro público es continuo.
(ii) En torno al
requisito de subsidiariedad, indicó que no interpuso recurso de apelación
contra la sentencia ahora acusada porque para el momento de su expedición no
tenía la capacidad estructural necesaria.
(iii) Finalmente,
citó el contenido de la Sentencia SU-427 de 2016 que estableció que ante el
abuso palmario del derecho es permitida la acción de tutela como mecanismo
preferente. En este caso, si se tiene en cuenta el IBL de los últimos 10 años
y los factores efectivamente cotizados la mesada pensional sería de $5’017.610,
a diferencia de considerar el IBL del último año y los factores ordenados,
caso en el esta se incrementa de manera exorbitante a la suma de $13’416.463,
es decir, se presenta un incremento de $8’398.853. Entonces, desde la fecha
de expedición de la sentencia (25-09-13) con corte a noviembre de 2019, con
los descuentos de salud, la suma a pagar es de $783’546.525.
Segunda Instancia
Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A (09/03/20). Confirmó el fallo de primera instancia, por
las mismas razones.
3.
Expediente No. T-7.977.757
Demandante
Colpensiones
Demandado
Tribunal Administrativo de la Guajira/ vinculado Laureano
David Acosta
Proceso judicial de origen
Medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho No. 44001233300220130014600, instaurado
por Laureano David Acosta Romero contra
Colpensiones
Cargos desempeñados por el
pensionado
Departamento
de la Guajira, Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira, del
09-04-73 al 31-08-94
Caja
de Compensación Familiar de la Guajira, del 01-02-95 al 31-12-98
En
otros cargos, empresas privadas, del 01-06-98 al 31-08-01
Departamento
de la Guajira, como Secretario de Educación, del 05-07-03 al 13-01-04
Hechos, sentencia acusada y defectos alegados
Hechos:
(i) Mediante la Resolución
No. 2229 del 6 de marzo de 2006, el ISS reconoció la pensión de vejez, por un
valor de $813.841, a partir del 17 de diciembre de 2004, liquidada de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de
remplazo del 75% respecto del promedio de ingreso base de cotización de los
últimos 10 años de servicio.
(ii) En
contra de esa resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en
el último año de servicios. La decisión fue confirmada en las resoluciones
No. 2339 del 1 de febrero de 2008 y 0613 del 17 de marzo de 2008.
(iii)
Posteriormente, mediante la Resolución 1828 del 2 febrero de 2009, el ISS
modificó la Resolución 2299 del 6 de marzo de 2006, en el sentido de
reliquidar la pensión de vejez a favor del señor Acosta Romero, en cuantía de
$1’024.185, a partir del 17 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta
una tasa de remplazo del 75% sobre el IBL calculado con la inclusión de los
factores salariales acreditados, establecidos en el Decreto 1158 de 1994,
devengados en los últimos 10 años de cotización.
(iv) Se interpuso
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se
solicitó la nulidad de los mencionados actos administrativos y se pidió la
reliquidación de la pensión de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de
1985, es decir, con el 75% del promedio de todos los factores salariales
devengados en el último año de servicios, junto con el pago del retroactivo
de las diferencias pensionales causadas desde el 17 de diciembre de 2004
debidamente indexadas.
Sentencia acusada[5]:
(i) En sentencia
del 28 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de la Guajira anuló
parcialmente los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la
pensión y pagar las diferencias en las mesadas teniendo en cuenta el promedio
de lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo previsto en
la Ley 33 de 1985 y en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,
del Consejo de Estado.
(ii) En
cumplimiento de la decisión judicial, Colpensiones profirió la Resolución No.
GNR 168740 del 10 de junio de 2016, por la cual se reliquidó la pensión en
cuantía de $2’405.143, a partir del 26 de junio de 2009, arrojando un retroactivo
pensional de $111’744.616.
(iii) El 15 de
julio de 2016 el señor Acosta Romero solicitó la revocatoria de la anterior
resolución, para que en su lugar se expidiera otro acto administrativo donde
se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, a lo
cual accedió Colpensiones y fijó la pensión en $2.684.711, efectiva a
partir del 26 de junio de 2009, arrojando un retroactivo pensional de $34’125.687.
(iv) El
señor Acosta Romero presentó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones y,
en consecuencia, mediante auto del 22 de octubre de 2018, el Tribunal
Administrativo de la Guajira libró mandamiento de pago por la suma de $45’509.001.
Defectos alegados:
(i)
Sustantivo: por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, al desconocer su alcance en los términos de la jurisprudencia
constitucional (sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997, C-258 de 2013 y T-109 de 2019) que aclaró los
alcances del régimen de transición.
(ii)
Desconocimiento del precedente constitucional: sobre el alcance de los
incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (IBL en el régimen de
transición), entre ellas las providencias: C-168 de 1995, C- 597 de 1997,
C-258 de 2013, T-078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU-230
de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631
de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018, SU-114 de
2018, T-078 de 2019 y T-109 de 2019. Así mismo, hizo referencia a la
sentencia de unificación del 28 de septiembre de 2018, del Consejo de Estado,
proferida en el proceso radicado con el No. 52001233300020120014301.
(iii) Violación
directa de la Constitución: artículos 29, 48, 229 y el Acto Legislativo 01
de 2005.
(iv) Decisión
sin motivación: no se hizo pronunciamiento respecto a la razón por la que
se apartaba del precedente, por lo cual incumplió su deber legal de motivar
el fallo.
Respuesta de la autoridad demandada
La autoridad
judicial accionada no se pronunció.
La ANDJE precisó
que la providencia objeto de reproche presenta:
(i) Un defecto sustantivo, al interpretar de forma
errónea y excesiva el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
(ii) Desconoce
el precedente fijado, entre otras, en las sentencias: C-258 de 2013, SU-230
de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017,
SU-023 de 2018 y SU-068 de 2018, pues el IBL corresponde al promedio de los
factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10
años de servicios y solo se pueden tener en cuenta como factores salariales
las partidas expresamente señaladas en el Decreto 1158 de 1994.
(iii) Se evidencia una violación directa del artículo 48
de la Constitución, que establece que para la liquidación de las pensiones
solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona
hubiere efectuado cotizaciones.
(iv) Finalmente,
argumentó se evidenciaba un abuso del derecho y un impacto financiero al
sistema pensional, ya que la última vinculación fue precaria y, en
consecuencia, se dio un incremento excesivo de la pensión.
Decisiones de tutela que se revisan
Primera instancia
Consejo de Estado, Sección Primera
(15-11-19). Declaró improcedente la acción de tutela.
(i) No se
satisface el requisito de inmediatez, pues la sentencia que se cuestiona se
notificó el 11 de agosto de 2015 y la tutela se presentó el 1 de octubre de
2019, habiendo transcurrido 3 años y 7 meses.
(ii) Tampoco se
interpusieron los recursos de apelación y extraordinario de revisión.
(iii) No se
evidencia un abuso palmario del derecho, pues no hay una vinculación laboral
precaria y no hay un incremento excesivo de la mesada pensional.
(iv) Respecto del
auto de mandamiento de pago del 22 de octubre de 2018, proferido por la misma
autoridad, no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso
ejecutivo se encuentra en curso y allí es donde se deben plantear las
inconformidades correspondientes, por los medios ordinarios de defensa.
Impugnación
(i) Precisó que
el requisito de inmediatez debía analizarse teniendo en cuenta que por medio
del Auto 110 de 2013 la Corte Constitucional declaró que Colpensiones se
encontraba en un estado de cosas inconstitucional que, aunque se declaró
superado en la Sentencia T-774 de 2015, indicó que la entidad no había
conseguido estabilizarse y persistían las fallas estructurales de carácter
operativo y administrativo, por lo que su situación aún se encontraba en seguimiento
de la Corte Constitucional. Además, indicó que existía un perjuicio
permanente, continuo y actual al tesoro público, pues se trata de una
prestación económica de tracto sucesivo.
(ii) En torno al
requisito de subsidiariedad indicó que no interpuso recurso de apelación
contra la sentencia ahora acusada y tampoco el extraordinario de revisión,
porque no tenía la capacidad estructural para ello.
(iii) Citó
la Sentencia SU-427 de 2016 que estableció que ante el abuso palmario del
derecho es permitida la acción de tutela como mecanismo preferente y el ECI
declarado permitió flexibilizar los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad. En este caso, si se tiene en cuenta el IBL de los últimos 10
años y los factores efectivamente cotizados la mesada pensional sería de $1’024.185,
mientras que, si solo se tiene en cuenta el último año y los factores
ordenados sería de $2’684.711, que actualizada a 2019 sería de $3’846.937. Finalmente,
precisó que no controvertía la decisión mediante la cual se libró el mandamiento
de pago.
Segunda Instancia
Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A (05-03-20). Confirmó la sentencia de primera instancia.
(i) No se cumple
con la exigencia de inmediatez, ya que la sentencia atacada fue notificada a
la parte actora el 11 de agosto de 2015 y la tutela se presentó el 1 de
octubre de 2019, transcurridos 4 años, 1 mes y 19 días.
(ii) Además,
precisó que el ECI que se alega impidió presentar los recursos del caso y la
acción de tutela se levantó el 18 de diciembre de 2015.
4.
Expediente No. T-7.969.288
Demandante
Colpensiones
Demandado
Juzgado 7 Administrativo del circuito
judicial de Bucaramanga, cuyos procesos fueron trasladados al Juzgado 15 Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga / vinculado Gustavo Forero
Proceso judicial de origen
Medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho No. 20110028100, instaurado por Gustavo
Forero Galeano en contra del ISS
Cargos desempeñados por el
pensionado
Telecom, Analista II, del
16-04-75 al 31-03-95
Senado de la República,
Asistente Grado V, del 02-02-00 al 13-11-00
Cámara de Representantes, del
01-02-04 al 20-02-04, y como Asesor III, del 31-03-04 al 07-02-05
Hechos, sentencia acusada y defectos alegados
Hechos:
(i) Mediante la Resolución No. 10756 de 2009 el ISS,
hoy Colpensiones, reconoció́ pensión de vejez por valor de $1’525.674,
la cual se hizo efectiva a partir del 16 de junio de 2009.
(ii) Posteriormente,
el 3 de junio de 2011, el señor Gustavo Forero Galeano solicitó la
reliquidación de su pensión, pero como le fue negada instauró demanda contenciosa
administrativa en la que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, de
conformidad con la Ley 33 de 1985.
Sentencia
acusada[6]:
(i) Por medio de la sentencia proferida el 30 de
noviembre de 2012, el despacho demandado ordenó reliquidar la pensión
de jubilación reconocida al señor Forero Galeano, en los términos del artículo
1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvió́
de base para los aportes durante el último año de servicio e incluyendo la
totalidad de los factores que constituyen salario, que se acrediten. Igualmente,
ordenó pagar la diferencia que resultara entre lo que se pagó como
consecuencia de la expedición de los actos anulados y lo que debió́
pagarse, sumas que dispuso se debían indexar.
(ii) Contra la anterior decisión no se interpuso el recurso
de apelación.
(iii) La sentencia fue aclarada y adicionada mediante
providencia del 16 de enero de 2013, en donde se señaló que, para todos los
efectos, el último año de servicios prestados por el señor Forero Gallego
correspondía al periodo comprendido entre el 11 y el 13 de noviembre de 2000
y entre el 11 de febrero de 2004 y el 7 de febrero de 2005.
(iv) Mediante la Resolución GNR 32304 del 5 de febrero
de 2014, Colpensiones dio cumplimiento a la decisión judicial y reajustó la
pensión a $3’931.823, a la cual se le dio alcance mediante la Resolución
No. GNR 246444 del 22 de agosto de 2016, para cuando el valor de la mesada
alcanzaba el valor de $4.960.513, en el sentido de ordenar el pago de la
indexación por valor de $155’928.287 e intereses de mora por $52’246.275,
para un total de valor a pagar de $208.174.562, es decir el cumplimiento al
fallo judicial ocasionó un pago total de $340.894.174. Se incluyó para
el cálculo del ingreso base de liquidación los factores salariales devengados
en el último año de servicios, acreditados en la certificación allegada por
la Cámara de Representantes, esto es, el periodo de febrero de 2004 a febrero
de 2005, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por recreación,
prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Defectos
alegados:
(i) Sustantivo:
por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los
términos de su alcance definido por jurisprudencia constitucional (en las
sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997), que aclaró los alcances del
régimen de transición.
(ii) Desconocimiento del precedente constitucional: sobre el alcance de los incisos 2° y 3° del artículo
36 de la Ley 100 de 1993 (IBL en el régimen de transición), entre ellas, las
sentencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016,
SU-395 de 2017, SU-631de 2017, SU-068 de 2018 y SU-114 de 2018.
(iii) Violación directa de la Constitución: artículos 29, 48, 229 y el Acto Legislativo 01 de
2005.
Respuesta de autoridad la demandada
El Juzgado 15 Administrativo de
Bucaramanga, a cargo del expediente en el que el juzgado demandado profirió
la sentencia acusada, dio respuesta en los siguientes términos:
(i) Mencionó que
frente a la sentencia acusada no se interpuso el recurso de apelación y de
ello han transcurrido más de 7 años.
(ii) Igualmente,
indicó que no se interpuso el recurso extraordinario de revisión y que
tampoco se cumple con la exigencia de inmediatez.
La ANDJE precisó
que la providencia objeto de reproche presenta:
(i) Un defecto sustantivo, al interpretar de forma errónea
y excesiva el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993.
(ii) Desconoce
el precedente fijado entre otras, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de
2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023
de 2018 y SU-068 de 2018, pues el IBL corresponde al promedio de los factores
sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años de
servicios y solo se pueden tener en cuenta como factores salariales, las
partidas expresamente señaladas en el Decreto 1158 de 1994.
(iii) Se presenta una violación directa del artículo 48
de la Constitución, que establece que para la liquidación de las pensiones
solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona
hubiere efectuado cotizaciones.
(iv) Finalmente,
se evidencia un abuso del derecho y un impacto financiero al sistema
pensional, ya que la última vinculación fue precaria y, en consecuencia, se
dio un incremento excesivo de la pensión.
Decisiones de tutela que se revisan
Primera instancia
Tribunal
Administrativo de Santander (07-05-20). Declaró improcedente el
amparo.
(i) No se interpuso el recurso de apelación contra la
sentencia acusada. Además, en atención al requisito de subsidiariedad, la
parte actora tuvo también la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de
revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, instancia que
tampoco agotó.
(ii) No es evidente que la consolidación de la prestación
económica hubiere sido obtenida a partir de un abuso palmario del derecho.
(iii) Tampoco
se cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo acusado cobró
ejecutoria hace más de 7 años y el ECI que se alega como justificación para
que se flexibilicen estos requisitos se declaró superado en el año 2015.
Impugnación
(i) El ECI
impidió interponer los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, pese
a que el mismo se levantó en el año 2015.
(ii) La prestación
reconocida es de tracto sucesivo, por lo que la vulneración de los derechos
alegados permanece en el tiempo.
Segunda Instancia
Consejo de Estado, Sección
Cuarta (18-06-20). Confirmó la sentencia de primera instancia.
(i) No podía exigírsele
a la actora el agotamiento del recurso de apelación por la declaratoria del
ECI.
(ii) Sin
embargo, respecto del recurso extraordinario de revisión indicó que, una vez
aplicado el plazo diferencial, desde el 28 de septiembre de 2012, e incluso
desde que el ECI se levantó en diciembre de 2015, han transcurrido varios
años.
(iii) Además,
precisó que no se evidencia un abuso palmario del derecho, pues la
vinculación no fue precaria y tampoco se advierte un incremento excesivo en
la mesada pensional.
5.
Expediente No. T-7.958.044
Demandante
Colpensiones
Demandado
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D / vinculada Amelia Rosso Camacho
Proceso judicial de origen
Medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho No. 25000234200020130700300, instaurado
por Amelia Rosso Camacho contra el ISS
Cargos desempeñados por la
pensionada
Rama
Judicial, del 01-02-72 al 10-07-77
Contraloría
General de la República, del 16-11-79 al 23-08-85
Fondo
de Previsión del Congreso, del 03-06-86 al 12-04-89
Empresa
de Energía de Bogotá SA ESP, del 13-03-89 al 31-12-93
Personería
de Bogotá, desde el 01-03-94, en el cargo de Profesional Especializado XII-C
y el 26-02-99 fue incorporada a la nueva nomenclatura de cargos como
Profesional Especializado Código 335, Grado 07
El 27-04-05 fue nombrada en encargo
como Personera Local, Código 043, Grado 01, de la Personería Local de
Tunjuelito hasta el 25-05-05
El 31-05-05 le fue aceptada la
renuncia presentada al cargo de Profesional Especializado, Código 335, Grado
07, a partir de dicha fecha
El 31-05-05 fue nombrada como
Personera Local, Código 043, Grado 01, de la Personería Local de Tunjuelito,
hasta el 30-06-06
Hechos, sentencia acusada y defectos alegados
Hechos:
(i) Mediante
la Resolución 042408 de 19 de diciembre de 2005, el ISS reconoció pensión de
vejez a favor de la señora Amelia Rosso de Camacho, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $2’513.650. Dado
que en el año 2005 fue nombrada por encargo como Personera Local, Código 043,
Grado 01, se presentó un aumento salarial y de la base de cotización reportada
en su historia laboral.
(ii) Por medio
del Decreto 165 de 25 de mayo de 2006, expedido por el Personero de Bogotá,
se aceptó la renuncia de la afiliada a partir del 1 de julio de 2006, por lo
que el ISS ordenó su inclusión en nómina mediante la Resolución 32175 de 15
de agosto de 2006, reliquidando la prestación en cuantía de $2’888.536,
con base en la Ley 100 de 1993.
(iii)
Luego de solicitar en varias oportunidades ante el ISS la reliquidación de la
pensión de vejez en un monto del 75% del promedio de lo devengado en el
último año, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y haber obtenido respuesta
negativa por parte de esa entidad en dos ocasiones (resoluciones 14890 y
28819 de 27 de abril y 27 de agosto de 2012, respectivamente), el 4 de abril
de 2013 solicitó a Colpensiones la misma reliquidación, petición que fue
rechazada mediante la resolución GNR 317113 del 23 de noviembre de 2013, en
la que se explicó que, por ser parte del régimen de transición, se debía
aplicar en su integridad el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir,
liquidar la pensión con el promedio salarial de los últimos 10 años de
servicio.
(iv)
Inconforme con la anterior decisión, la señora Amelia Rosso interpuso demanda
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 14890 y 28819 de 27 de
abril y 27 de agosto de 2012, respectivamente, proferidas por el ISS y que,
como consecuencia de esa declaración, se ordenara la reliquidación de su
pensión, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante
el último año de servicio.
Sentencia acusada[7]:
(i)
En primera instancia, el conocimiento le correspondió al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el cual, en
sentencia de 26 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda,
en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones mediante las cuales
se negó la reliquidación solicitada y ordenar la reliquidación de la
pensión de vejez en monto equivalente al 75% del promedio de los factores
salariales devengados durante el último año de servicio, entre los cuales
incluyó la asignación básica mensual, gastos de representación, prima
técnica, prima de antigüedad, 1/12 de bonificación de servicios, 1/12 de
prima de navidad y 1/12 de prima de vacaciones. Dicha decisión no fue objeto
de recurso de apelación.
(ii)
En cumplimiento del fallo, mediante la Resolución GNR 409563 de 16 de
diciembre de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la señora
Amelia Rosso de Camacho en cuantía de $6’969.478;
(iii) En
la actualidad, cursa el proceso ejecutivo radicado con el 2018-02156-00,
promovido por la señora Rosso de Camacho contra Colpensiones ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Defectos alegados:
(i)
Sustantivo: por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, en los términos de la jurisprudencia constitucional (sentencias C-168
de 1995 y C-596 de 1997) que aclaró los alcances del régimen de transición.
(ii) Desconocimiento
del precedente judicial: sobre el alcance de los incisos 2° y° 3 del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (IBL en el régimen de transición), entre
ellas, las sentencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427
de 2016, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018.
(iii)
Violación directa de la Constitución: artículos 29, 48, 229 y el Acto
Legislativo 01 de 2005.
Respuesta de la autoridad demandada
La autoridad demandada pidió
que se declarara la improcedencia del amparo.
(i) Dio
cumplimiento a la tesis unificada del Consejo de Estado respecto del IBL, la
cual estaba vigente para el 26 de agosto de 2014, cuando se profirió la
providencia.
(ii) Además,
se incumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
La ANDJE precisó
que la providencia objeto de reproche presenta:
(i) Un defecto sustantivo, al interpretar de forma
errónea y excesiva el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
(ii) Desconoce el precedente fijado entre otras, en las
sentencias: C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017,
SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y SU-068 de 2018, pues el IBL
corresponde al promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron
cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y solo se pueden tener
en cuenta como factores salariales, las partidas expresamente señaladas en el
Decreto 1158 de 1994.
(iii) Se presenta una violación directa del artículo 48
de la Constitución, que establece que para la liquidación de las pensiones
solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona
hubiere efectuado cotizaciones.
(iv) Finalmente,
argumentó que se evidenciaba un abuso del derecho y un impacto financiero al
sistema pensional, ya que la última vinculación fue precaria y, en
consecuencia, se dio un incremento excesivo de la pensión.
Decisiones de tutela que se
revisan
Primera instancia
Consejo de Estado, Sección Cuarta
(19-02-20). Declaró improcedente el amparo.
(i) No se
acreditó la exigencia de inmediatez, ya que la tutela fue promovida el 27 de
noviembre de 2019, por lo que transcurrieron 5 años, 3 meses y 1 día entre el
momento de la notificación y el de la interposición de la demanda de tutela.
El ECI no es una excusa suficiente para justificar la demora en la presentación
de la tutela, si se tiene en cuenta que han transcurrido 3 años, 11 meses y
19 días desde que dicho estado se superó.
(ii) No se
interpusieron los recursos disponibles de apelación y extraordinario de
revisión.
(iii) La providencia
acusada no desconoció lo señalado en la Sentencia T-619 de 2019, porque no
constituye un precedente obligatorio.
Impugnación
Frente a la inmediatez, se
indicó que la vulneración es actual, al tratarse de una prestación de tracto
sucesivo. Para la fecha de emisión de la sentencia el ISS, ahora Colpensiones,
se encontraba en un ECI declarado por la Corte Constitucional mediante el Auto
110 de 2013, el cual se levantó en la Sentencia T-774 de 2015, pero la
entidad aún se encontraba bajo seguimiento. Frente a la subsidiariedad,
precisó que el ECI eximía a Colpensiones frente a tal exigencia. Finalmente,
indicó que el precedente de la Sentencia T-619 de 2019 constituye una
precedente vinculante.
Segunda Instancia
Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección A (19-06-20) Confirmó el fallo de primera
instancia.
(i) En relación con la
inmediatez y la subsidiariedad, señaló que, si bien Colpensiones cataloga la
supuesta vulneración de derechos como un perjuicio de tracto sucesivo, ello
deviene únicamente de la naturaleza de la obligación, la cual es el pago de
una mesada pensional de vejez de carácter vitalicio, sin que ello implique per
se que sea un perjuicio que se ha venido extendiendo en el tiempo.
(ii) Frente al
requisito de la subsidiariedad, encontró que la entidad accionante no apeló
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como
tampoco, luego de superado el estado de cosas inconstitucional, interpuso el recurso extraordinario de
revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
(iii) Finalmente, indicó que la Sentencia T-619 de 2019 no es un
precedente aplicable, pues los supuestos fácticos no son similares.
6.
Expediente No. T-7.964.405
Demandante
Colpensiones
Demandado
Juzgado 4 Administrativo Oral
del Circuito Judicial de Ibagué / vinculado Héctor Villarraga Sarmiento
Proceso judicial de origen
Medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho No. 73001333100420110000800, instaurado
por Héctor Villarraga Sarmiento contra el ISS
Cargos desempeñados por el
pensionado
Universidad del Tolima, Vicerrector
Académico, del 27-07-81 a enero de 2012
Rector encargado, entre febrero y
octubre de 2012
Hechos, sentencia acusada y defectos alegados
Hechos:
(i) Mediante la Resolución
No. 5590 del 23 de junio de 2008, el ISS reconoció una pensión de vejez al
señor Héctor Villarraga Sarmiento, en cuantía de $4’456.853, con base
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero el pago de la prestación quedó
supeditado a la acreditación del retiro definitivo del servicio público.
(ii) Contra dicha
resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación porque no
se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para realizar la
liquidación. Mediante la Resolución No.002446 se resolvió la apelación y se
negaron las peticiones. En atención a esta decisión, el señor Villarraga
Sarmiento instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra
las resoluciones referidas.
Sentencia acusada[8]:
(i) Mediante
sentencia de 31 de enero de 2012, se declaró la nulidad de la Resolución
05590 del 23 de junio de 2008, mediante la cual se reconoció la pensión del
demandante, sin la inclusión de todos los factores salariales, y de la
Resolución 02446 del 17 de diciembre de 2008, que la confirmó en todas sus
partes. Ordenó al ISS reliquidar y pagar a partir del retiro del servicio
el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de
servicios a la adquisición del estatus pensional.
(ii) En audiencia
del 6 de junio de 2012 se declaró desierto el recurso de apelación
interpuesto.
(iii) Mediante
Resolución No. GNR5175 del 9 de enero de 2014, en cumplimiento de la orden judicial,
Colpensiones reliquidó la pensión de vejez y aplicó una tasa de remplazo del
75% del promedio de los salarios del último año de servicios, equivalente a $7’872.642,
efectiva a partir del 1 de enero de 2014, por no haber existido en ese
momento certeza del inicio del proceso ejecutivo.
(iv) Posteriormente, en
vista del escrito presentado el 22 de enero de 2014 por parte del señor
Villarraga, en el que manifestó́ que en ningún momento había instaurado
proceso ejecutivo contra Colpensiones, se profirió́ la Resolución GNR
181582 del 21 de mayo de 2014, que reconoció la pensión de vejez a partir del
1 de noviembre de 2012, en cuantía de $12’181.300, pensión que al
retiro de nómina equivalía a $15’990.173.
(v) Con ocasión del
fallecimiento del señor Villarraga Sarmiento, ocurrido el 21 de diciembre de
2018, se expidió la Resolución No. SUB-43500 del 21 de febrero 2019, en la
que se reconoció el pago de la pensión sustitutiva a favor de Luz Inés
Parra Patiño, en un porcentaje del 50% a partir del 21 de diciembre de
2018; el 50% restante fue dejado en suspenso para otros posibles beneficiarios
con derecho.
(vi) Finalmente, mediante la Resolución SUB 149538 de 11
de junio de 2019, una vez acreditada la no existencia de beneficiarios con
derecho, se procedió́ a acrecentar la sustitución pensional en un 100% a
favor de la señora Luz Inés Parra Patiño en una cuantía de $15’990.173,
efectiva a partir del 21 de diciembre de 2018.
Defectos alegados:
(i)
Sustantivo: por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, en los términos de la jurisprudencia constitucional (sentencias C-168
de 1995 y C-596 de 1997), que aclaró los alcances del régimen de transición.
(ii)
Desconocimiento del precedente judicial: sobre el alcance de los incisos
2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (IBL en el régimen de
transición), entre ellas, las sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997.
(iii)
Violación directa de la Constitución: artículos 29, 48, 229 y el Acto
Legislativo 01 de 2005.
Respuesta de la autoridad demandada
La autoridad demandada explicó
que la controversia giraba en torno a una sentencia proferida hace más de 8
años, que fue debidamente argumentada con el precedente fijado por el Consejo
de Estado para la época, el cual se ceñía plenamente a la situación fáctica y
jurídica planteada en el proceso.
La ANDJE precisó
que la providencia objeto de reproche presenta:
(i) Un defecto sustantivo, al interpretar de forma
errónea y excesiva el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
(ii) Desconoce
el precedente fijado entre otras, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de
2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023
de 2018 y SU-068 de 2018, pues el IBL debe corresponder al promedio de los
factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10
años de servicios y solo se pueden tener en cuenta como factores salariales las
partidas expresamente señaladas en el Decreto 1158 de 1994.
(iii) Señala que se presenta una violación directa del
artículo 48 de la Constitución, que establece que para la liquidación de las
pensiones solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los cuales cada
persona hubiere efectuado cotizaciones.
(iv) Finalmente,
argumentó que se evidencia abuso del derecho y un impacto financiero al
sistema pensional, ya que la última vinculación fue precaria y, en
consecuencia, se dio un incremento excesivo de la pensión.
Decisiones de tutela que se revisan
Primera instancia
Tribunal Administrativo del
Tolima (29-05-20) Declaró improcedente el amparo.
(i) Consideró que
Colpensiones no acudió a la audiencia realizada por el Juzgado el 6 de junio
de 2012, a pesar de haber apelado la sentencia de primer grado de forma
oportuna, por lo cual fue declarado desierto el recurso.
Impugnación
Para los años 2011 y 2012 el
ISS se encontraba en el proceso de liquidación y empalme con Colpensiones. La
decisión generó un perjuicio económico al erario que permanece en el tiempo y
el recurso extraordinario de revisión no es eficaz, por lo cual no existe
otro medio de defensa que permita cesar la vulneración de los derechos
fundamentales.
Segunda Instancia
Consejo de Estado, Sección
Primera (26-06-20). Confirmó el fallo de primera instancia.
(i) Al no
acreditarse la exigencia de subsidiariedad.
(ii) No encontró
cumplido el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó el 18 de mayo
de 2020 y la sentencia acusada data del 31 de enero de 2012.
(iii) Finalmente,
señaló que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
6.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 86, inciso 3°, y el artículo 241.9 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de las acciones de tutela
7.
Antes de formular un problema jurídico sustancial, le corresponde
a la Sala establecer si las demandas de tutela satisfacen los requisitos
generales de procedencia contra providencias judiciales, en la medida en que
todas ellas se formulan contra decisiones de tal carácter.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones
judiciales. Reiteración jurisprudencial[9]
8.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución toda persona
puede reclamar ante los jueces, mediante acción de tutela, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y,
en los casos que establezca la ley, de los particulares[10], cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9.
Tal mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra cualquier
autoridad pública que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen
derechos constitucionales fundamentales. Dentro de tales autoridades públicas
se encuentran incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de
la República, las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2 de la
Constitución.
Bajo tales supuestos
constitucionales y los artículos 6-1 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto
Internacional de Derechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.