T-334-20
Sentencia T-334/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto orgánico se fundamenta en la garantía constitucional del juez
natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución. Este defecto se
configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que
carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en
las normas prexistentes que regulan la competencia. El defecto orgánico ocurre
porque el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe
una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso
de una decisión que está en firme y que fue emitida por un funcionario que
carecía de manera absoluta de competencia. Así mismo, el defecto se da cuando,
en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de
incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de
instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios,
validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.
DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP
APLICACION ARTICULO 121 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Posturas
desarrolladas por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
(i) la
primera perspectiva considera que la nulidad que se genera con el artículo 121
del CGP no puede pasar por alto el criterio de prevalencia del derecho
sustancial, motivo por el cual afirma que la regla debe ser la eficacia y
prevalencia del procedimiento, y la excepción la posibilidad de invalidarlo,
con el fin de evitar que la nulidad resulte más nociva que avalar una decisión
tardía; y (ii) la segunda postura señala que el Legislador es el llamado a
definir las nulidades y su posible convalidación, por lo cual no es posible
inaplicar la nulidad de pleno derecho del artículo 121 del CGP, pues dicho artículo
consagra el deber, y no la facultad, de desprenderse de la competencia.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Supuestos bajo los cuales actuación extemporánea del juez
dará lugar a pérdida de competencia, según art. 121 CGP
NULIDADES PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Eficacia del
debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Nulidad automática de las actuaciones extemporáneas
del artículo 121 del CGP es una figura que no contribuye positivamente al
propósito de garantizar una justicia oportuna
DURACION DEL PROCESO-Artículo 121 del CGP si el aplicable al
procedimiento laboral/ALCANCE DEL ARTICULO 121 DEL CGP DESDE LA PERSPECTIVA
DEL PROCESO LABORAL-Subreglas
El artículo 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral. En
síntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que
el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles,
comerciales, de familia, agrarios y penales, debería estar sometido a una norma
con la cual se regule el término de duración del proceso a fin de garantizar el
principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; (ii) no se encuentra
una justificación razonable y objetiva por la cual se deba realizar una
diferenciación, entre el juez laboral y los demás jueces que conocen de asuntos
civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la aplicación del
principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; y (iii) teniendo en
cuenta los fines que persigue el citado artículo 121 del CGP, se observa que su
aplicación al proceso laboral contribuiría a que en dicho procedimiento también
se cuente con una regulación que busque proteger el principio de celeridad y la
garantía del plazo razonable.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE-Vulneración debido proceso a accionante, quien alegó en
término, nulidad artículo 121 CGP
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se configura defecto orgánico por falta de competencia, al no
configurarse nulidad por incumplir término previsto en el artículo 121 del CGP
Referencia: Expedientes acumulados
T-6.989.496, T-7.025.398, T-7.028.254 y T-7.012.294.
Expediente T-6.989.496
Acción de tutela instaurada por la Cooperativa Multiactiva de Servicios
Generales del Eje Cafetero - COOPNALSERVIS contra el Juzgado Primero Civil
Municipal de Manizales
Expediente T-7.025.398
Acción de tutela presentada por Hernán Andrés Quesada Hoyos contra el
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y Otro
Expediente T-7.028.254
Acción de tutela instaurada por el Grupo Colombiano de Seguridad Integral
– ADVISEGAR LTDA., contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá
y Otro
Expediente T-7.012.294
Acción de tutela incoada por Alcira López Cervantes contra el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de agosto dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de fallos de tutela dictados dentro de los
asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y
acumulados por medio del Auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala
de Selección Número Diez.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-6.989.496
1.1. Hechos y solicitud de amparo
1.1.1. El 15 de marzo de 2017, la Cooperativa
Multiactiva de Servicios Generales del Eje Cafetero (en adelante
COOPNALSERVIS), mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de
mínima cuantía contra las señoras Isabel Delgado Gómez y Anatulia Herrera, para
que se librara mandamiento ejecutivo a su favor.
1.1.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil
Municipal de Manizales, el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de
pago “por falta de eficacia del título que presta tal mérito”, mediante
Auto del 28 de abril de 2017, notificado por estado del 11 de mayo de
2017.
1.1.3. El 17 de mayo de 2017, COOPNALSERVIS presentó recurso de
reposición contra la anterior providencia, el cual fue resuelto mediante Auto
del 19 de abril de 2018, en el sentido de no reponer el Auto recurrido.
1.1.4. El 17 de julio de 2018, el accionante interpuso
acción de tutela y manifestó que el Juzgado demandado perdió competencia para
decidir sobre el recurso de reposición interpuesto, debido a que excedió el
plazo máximo de un año, de conformidad con los artículos 121[2]
y 90[3]
del Código General del Proceso (en adelante CGP). Explicó que, si bien es
cierto el Auto recurrido, de 28 de abril de 2017, fue notificado el 11 de mayo
de 2017, el plazo de un año previsto en el artículo 121 del CGP debe
contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda,
es decir, al 15 de marzo de 2017. De esta forma, señaló
que la decisión del 19 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió no reponer
el Auto impugnado, excedió el término legal para pronunciarse y el Juzgado
había perdido competencia, de tal modo que aquello que procedía era remitir el
expediente al juez que le seguía en turno.
1.1.5.
Con fundamento en los
anteriores argumentos, la peticionaria solicitó el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de
justicia, “por defecto sustancial y vía de hecho”. En consecuencia, pidió
revocar el Auto del 28 de abril de 2017, que denegó el mandamiento de pago y,
en su lugar, librar orden de pago a favor de COOPNALSERVIS y en contra de las
demandadas Isabel Delgado Gómez y Anatulia Herrera. Subsidiariamente, solicitó que
se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado accionado con
posterioridad al 15 de marzo de 2018, a causa de la pérdida automática de
competencia, de conformidad con los artículos 90 y 121 del CGP.
1.1.6. Para una mejor comprensión del caso,
los hechos expuestos se ilustran en la siguiente línea del tiempo.
1.2. Respuesta de la autoridad judicial accionada
El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales afirmó que el
artículo 121 del CGP no puede ser aplicado al asunto objeto de debate, toda vez
que el mandamiento de pago se denegó, decisión que se mantuvo en el Auto que
resolvió el recurso de reposición contra dicha providencia. A su juicio, como no
se ha librado mandamiento de pago que sirva de punto de partida para el conteo
de los términos de que trata la norma citada, no es posible declarar la nulidad
que reclama la actora, en tanto el proceso ejecutivo impetrado por
COOPNALSERVIS “no nació”.
Adicionalmente, señaló que la presente acción no cumple con el
requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profirió el Auto del 19 de
abril de 2018, hasta el momento en que se interpuso la tutela pasaron tres
meses, por lo que “no resulta válido pretender reabrir un proceso legalmente
terminado por vía de solicitud de amparo constitucional”.
1.3. Sentencia que se revisa
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Manizales concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y
a la administración de justicia de COOPNALSERVIS y, en consecuencia, ordenó al
Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales que en el término de 48 horas
diera aplicación a lo establecido en el artículo 121 del CGP con respecto al
proceso ejecutivo que suscitó la acción de tutela.
Consideró que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales
incurrió en un desacierto, toda vez que al momento de decidir el recurso de
reposición frente al Auto que denegó el mandamiento ejecutivo de pago,
desconoció lo establecido en el artículo 121 del CGP. Indicó que dicho artículo
no puede ser examinado de manera aislada, sino en concordancia con el artículo
90 ídem. En este sentido, señaló que el cómputo del término de un año
que establece el artículo 121 para proferir fallo de primera instancia comienza
a correr, por regla general, desde la notificación del Auto admisorio de la
demanda al enjuiciado. Sin embargo, explicó que el artículo 90 del CGP
establece que, de forma excepcional, cuando después de 30 días de la
presentación de la demanda no se haya notificado al demandante del respectivo Auto
de admisión o rechazo de la demanda, el término de un año debe contabilizarse a
partir del día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.
Así las cosas, argumentó que para el caso concreto entre la fecha de
presentación de la demanda (15 de marzo de 2017) y la notificación del Auto que
denegó el mandamiento de pago (11 de mayo de 2017), transcurrieron 34 días, por
lo que el término de duración de la instancia en este asunto se contabiliza a partir
de la fecha de presentación de la demanda. Indicó que, en consecuencia, el 19
de abril de 2018 (fecha en la que se resolvió no reponer el Auto
impugnado) el Despacho accionado había perdido competencia para
decidir y, por ende, esa actuación es nula de pleno derecho, teniendo en cuenta
que no hubo prórroga del plazo de duración de la instancia que tenía a su
alcance la Juez de conocimiento.
Señaló que de las disposiciones antes citadas se puede concluir que
el Legislador en su libertad de configuración legislativa instituyó una causal
de pérdida de competencia, fundada en el transcurso del tiempo para decidir de
fondo, es decir, que se le otorga al Juzgador un plazo razonable para resolver
la instancia, so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo
funcionario judicial.
Finalmente, concluyó que el plazo para dictar sentencia o proferir
el pronunciamiento de fondo definitivo corre de forma objetiva, salvo
interrupción o suspensión del litigio, contrario a lo planteado por el Juzgado
accionado, quien sostuvo que no perdió competencia pues el proceso nunca “nació”,
y agregó que una reflexión de esta naturaleza es contraria a las garantías
fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los
usuarios, que se traduce en la necesidad de definición de la litis y de
las discusiones allí planteadas sin dilaciones indebidas.
2.
Expediente
T-7.025.398
2.1.
Hechos y solicitud de amparo
2.1.1.
El 20 de mayo de 2016, el señor Hernán Andrés
Quesada Hoyos presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual
contra Allianz Seguros S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Cali, quien la admitió el 26 de mayo de 2016 y fue
notificada al demandado el 5 de julio de 2016. Posteriormente, el accionante
presentó reforma a la demanda, actuación notificada por estado del 6 de marzo
de 2017.
2.1.2.
El 24 de julio de 2017, el accionante radicó
memorial en el que solicitó al juez de instancia que se pronunciara sobre el
cumplimiento del término del artículo 121 del CGP, pues hasta ese momento no se
había proferido fallo ni se había prorrogado el término dispuesto en esa norma
para proferir sentencia, teniendo en cuenta que había pasado más de un año desde
el momento en que se notificó el Auto admisorio de la demanda. En respuesta a
esta solicitud, mediante Auto del 25 de septiembre de 2017, el Juzgado
manifestó que el término del artículo 121 del CGP se contaría a partir de la
fecha de notificación de la reforma de la demanda.
2.1.3.
El 10 de octubre de 2017, el apoderado del
demandante presentó solicitud de nulidad por falta de competencia, conforme a
lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, la cual fue negada por el juez de
conocimiento mediante Auto del 26 de octubre de 2017. En esta providencia
explicó que con la notificación de la reforma a la demanda surge una nueva
fecha de notificación al demandado, hecho que se presentó el 6 de marzo de
2017, de esta manera, indicó que es a partir de esta fecha que se cuenta el
término de que trata el artículo 121 del CGP, y no desde el 5 de julio de 2016.
2.1.4.
Contra la anterior decisión, el accionante
interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron
resueltos mediante autos del 5 de diciembre de 2017, que confirmó la
providencia impugnada, y del 8 de febrero de 2018, emitido por el Juez Noveno
Civil del Circuito de Cali, quien confirmó en todas sus partes el proveído
atacado y consideró que la irregularidad invalidante de la actuación ocurrió el
5 de julio de 2017 y, por ende, era en esa fecha que debió alegarse. Al haberse
actuado con posterioridad a ese día, subrayó, la nulidad quedó convalidada.
2.1.5.
El 22 de febrero de 2018, el peticionario
formula acción de tutela y solicita que se ampare su derecho fundamental al
debido proceso por defecto sustantivo, derivado de la inaplicación de la
normativa pertinente y que, en consecuencia, se anulen los autos del 26 de
octubre de 2017, del 5 de diciembre de 2017 y del 8 de febrero de 2018 y se
ordene al Juez Tercero Civil Municipal de Cali proferir nuevamente un Auto en
el que estudie la nulidad formulada por el accionante, acorde con el artículo
121 del CGP. Argumenta que esta última disposición no dispone que con la
reforma a la demanda el Juez de conocimiento pierda competencia para fallar,
cumplido un año después de haberse notificado la demanda al accionado.
2.1.6.
Para mayor claridad, los hechos se ilustran
en la siguiente línea del tiempo.
2.2.
Respuesta de las
autoridades judiciales accionadas
El Juzgado Tercero Civil
Municipal de Cali afirmó que en razón de la reforma a la demanda presentada por
el accionante y aceptada el 1º de marzo de 2017, en la que se modificaron los
hechos, se adicionaron pruebas y se presentaron nuevas pretensiones, la
competencia funcional en el presente asunto no se ha perdido. Estimó que el
término de un año para fallar contemplado en el artículo 121 del CGP no se
puede observar de manera aislada a la reforma a la demanda, pues de lo
contrario se transgredirían los derechos de lealtad procesal, buena fe,
igualdad y derecho de defensa que le asisten al demandado.
Señaló que de los argumentos y pruebas allegados por el accionante
se advierte que este pretende hacer valer por tercera vez su interpretación
personal respecto de las consideraciones que tuvieron los jueces ordinarios en
el caso de la referencia. Esto, a su juicio, torna improcedente la acción de
tutela, ya que esta no puede constituirse como un mecanismo alternativo o
tercera instancia a las vías ordinarias dispuestas para ello, más aún cuando se
han agotado todos los recursos que la ley dispone.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali no contestó la acción
de tutela de la referencia.
2.3.
Sentencias de
instancia que se revisan
En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali negó el amparo solicitado, pues a su juicio no se vislumbra una vía de hecho
por parte de los accionados que vulnere el debido proceso del peticionario.
Consideró que las interpretaciones realizadas por las autoridades
judiciales accionadas no eran abiertamente ilegales, pues en los autos
enjuiciados se explicó que al modificarse la demanda inicial la actuación se
retrotraía y la consecuencia de ello, en su criterio, es que el término del año
para fallar vuelve a contarse desde la notificación al demandado de la admisión
de la reforma a la demanda. Por ello, señaló que la consecuencia que acarrea la
presentación de la reforma a la demanda es que la actuación se devuelve, al
punto que de la nueva demanda debe correrse traslado al demandado, quien además
puede ejercer las mismas facultades que en relación con la demanda inicial. Por
esto, aseguró el Juez de primer grado, computar el término del año para dictar
sentencia cuando no se ha notificado la reforma de la demanda resulta
desproporcionado frente a toda la nueva actuación procesal que debe desplegarse
con ocasión de dicha reforma.
La anterior decisión fue recurrida por el accionante con argumentos
en los que señaló que las normas sobre las cuales se postula el defecto
sustantivo alegado son objetivas y, por lo tanto, de orden público y estricta
aplicación. En este caso, indicó que tales reglas tienen una redacción clara,
que no generan antinomia con otra disposición procesal y en consecuencia deben
aplicarse literalmente. Así las cosas, argumentó que el artículo 121 del CGP no
contiene elemento gramatical alguno conforme al cual resulte ajustado a derecho
computar el término de duración del proceso a partir del escrito de reforma a
la demanda.
En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia en Sentencia del 11 de julio de 2018, revocó el fallo impugnado y
en su lugar concedió el amparo del derecho al debido proceso del accionante. En
consecuencia, ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dejar sin
efectos el Auto del 8 de febrero de 2018, “y toda la actuación que de éste
dependa”, y emitir una nueva providencia en la que resolviera el recurso de
apelación propuesto por el demandante contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Cali el 26 de octubre de 2017, teniendo en cuenta las
consideraciones de esa Sentencia.
Señaló que el límite para el cómputo del término de un año que
establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia comienza a
correr objetivamente desde la notificación del Auto admisorio de la demanda al
accionado, sin que se disponga excepción alguna en caso de reforma o
sustitución de la demanda. Así, consideró que este término corre de forma
objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio.
Manifestó que el Despacho judicial accionado erró al incluir una
salvedad no regulada por la ley, con la finalidad de contabilizar el plazo que
tenía el a quo para dictar sentencia, circunstancia que demuestra la
transgresión del derecho al debido proceso del accionante. Planteó que las
normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas
por los funcionarios o particulares, menos aun cuando estas reglamentan uno de
los factores de competencia que contempla el estatuto procesal vigente.
Adujo que al haberse surtido la notificación del Auto admisorio de
la demanda el 5 de julio de 2016, es claro que la actuación adelantada con
posterioridad al 5 de julio de 2017, sin que se hubiese dictado fallo de
primera instancia, era nula de pleno derecho, sin importar la alegación tardía
de esa invalidez. Explicó que esa nulidad, al operar “de pleno derecho”
surte efectos sin necesidad de reconocimiento, por lo que no puede “recobrar
fuerza”, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de
allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento.
2.4.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante Auto de
pruebas proferido por este Despacho el 3 de diciembre de 2018, se requirió al Juzgado de primera instancia del trámite ordinario,
para que rindiera informe escrito ante esta Corporación de las actuaciones
llevadas a cabo dentro del proceso incoado por el señor Quesada Hoyos contra
Allianz Seguros S.A., entre ellas, la eventual expedición de la sentencia de
primera instancia.
El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado accionado envió a esta
Corporación escrito en el que dio cuenta de las actuaciones surtidas en el
proceso ordinario de la referencia. Entre otras circunstancias, puso de
presente que ese Despacho profirió fallo de primera instancia el 9 de abril de
2018. Sin embargo, indicó que el mismo fue “dejado sin efectos”, en sede
de tutela, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante
la mencionada sentencia de segunda instancia del 11 de
julio de 2018.
3.
Expediente T-7.028.254
3.1. Hechos y solicitud de amparo
3.1.1. El 12 de abril de 2016, el Grupo Colombiano de
Seguridad Integral – ADVISEGAR LTDA., actuando por medio de apoderada judicial,
presentó demanda por incumplimiento del contrato de intermediación comercial
contra la señora Ruth Carolina Meléndez Parra.
3.1.2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en
autos del 7 de junio de 2016 y 6 de julio de 2016, admitió y notificó la
demanda, respectivamente. El 8 de septiembre de 2017, el accionante solicitó la nulidad del
proceso por pérdida automática de competencia del juez de primera instancia, de
conformidad con el artículo 121 del CGP. El 20 de septiembre de 2017 se
desestimó la petición de nulidad presentada por el demandante, con fundamento
en que en el momento en que se realizó el saneamiento del proceso en la
audiencia inicial, las partes no advirtieron la pérdida de competencia de que
trata el artículo 121 del CGP. Así mismo, el Juzgado manifestó que, frente a la
solicitud de nulidad, no procedía ningún recurso y continuó con la audiencia en
la cual dictó sentencia de primera instancia con la que resolvió negar las
pretensiones de la demanda.
3.1.3. Impugnada la sentencia, en segunda
instancia, el actor reiteró su posición respecto de la nulidad del proceso por
pérdida de la competencia. Sin embargo, el 4 de julio de 2018, el Juzgado
Treinta Civil del Circuito de Bogotá en la audiencia de juzgamiento no accedió
a lo solicitado, toda vez que a su juicio lo que busca la norma es que sea una
decisión pronta y rápida por parte de los jueces y, como en ese caso ya se
había dictado sentencia, no había lugar a declarar la nulidad. Frente a esta
decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición el cual no prosperó. Así
las cosas, el 4 de julio de 2018, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de
Bogotá procedió a confirmar la decisión de primera instancia, con la cual se
negaron las pretensiones de la demanda.
3.1.4. El 24
de julio de 2018, el peticionario interpuso acción de tutela contra las dos
sentencias anteriores. Solicitó el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de
justicia y en consecuencia se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y
se ordene al Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá “ejercer el control
de legalidad en los términos del artículo 132 del CGP y los lineamientos del
artículo 121 ejusdem, acorde a los postulados universales, constitucionales,
legales y funcionales atendiendo los principios de pérdida automática de
competencia y de nulidad ipso jure de lo actuado por la Juez 34 Civil Municipal
de Bogotá a partir del 5 de julio de 2017.”
3.1.5. En síntesis, los hechos expuestos se describen con la
siguiente línea del tiempo.
3.2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá afirmó que en el
fallo proferido por esa autoridad se expusieron las razones de derecho que
sirvieron de sustento de la decisión adoptada, la cual se encuentra en armonía
con las disposiciones sustantivas y procesales que ha establecido el Legislador
sobre la materia, por lo que no ha vulnerado los derechos invocados por el
demandante.
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, pese a haber
sido notificado en debida forma, contestó extemporáneamente.
3.3. Sentencias que se revisan
En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima
de Decisión Civil, mediante fallo del 1º de agosto de 2018, negó el amparo de
los derechos fundamentales invocados. Al respecto, argumentó que: “no
reporta (ni tampoco así se alegó en la demanda de tutela) que la sociedad
actora hubiera impugnado (mediante los recursos de reposición y apelación que,
en principio, tenía a su alcance, de conformidad con los artículos 318 y 320
del C.G. del P.) el auto del 20 de septiembre de 2017, mediante el cual el juez
natural de primera instancia denegó la primera solicitud de nulidad que allí
formuló Advisegar Ltda., predicamento que también cabe extender al proveído del
4 de julio de 2018 (…).”[4]
La anterior decisión fue impugnada por el peticionario en escrito en
el que, además de lo expuesto en la tutela, manifestó que frente al tema del Auto
del 20 de septiembre de 2017 se debe tener en cuenta que, en primer lugar, la
juez de primera instancia afirmó que sobre dicho Auto no procedía ningún
recurso, motivo por el cual el juez de segunda instancia no puede alegar que la
decisión no fue objetada. En segundo lugar, expresó que se debe considerar que,
por vía del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, el juez de
segunda instancia, en audiencia del 4 de julio de 2018, se pronunció sobre la
solicitud de nulidad la cual resolvió negar. En tercer lugar, destacó que
frente a la decisión del 4 de julio de 2018 con la cual la segunda instancia
negó la solicitud de nulidad, el accionante interpuso recurso de reposición, el
cual no prosperó.
En fallo de segunda instancia del 24 de septiembre de 2018, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia impugnada
y en su lugar concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dejó sin efecto
todo lo actuado en el proceso desde la audiencia inicial llevada a cabo el 14
de agosto de 2017 y ordenó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de
Bogotá proceder conforme lo establece el inciso 2º del artículo 121 del CGP y,
por ende, remitir el proceso al nuevo juez competente.
La Sala de Casación Civil advirtió que el artículo 121 del CGP
dispone que la primera instancia debe agotarse necesariamente a más tardar
dentro del año siguiente a la integración del contradictorio y la segunda
instancia en 6 meses, después de la recepción del expediente, salvo que antes
del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada.
En ese sentido, señaló que el desacato de esa previsión impone, de un lado, la
pérdida de la competencia y de otro, la nulidad de pleno derecho de las
actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del referido plazo.
Adujo que puede ocurrir que solamente se presente la pérdida
automática de competencia si vencido el término legal, el juez de oficio o a
petición de parte advierte tal circunstancia y remite el expediente a quien le
sigue en turno, pero, si continúa con la dirección del proceso, además de lo
anterior, deberá declarar la invalidez del proceso. En esta hipótesis,
argumentó que la sanción es “insalvable”, pues no admite convalidación
ni saneamiento por ninguna causa, toda vez que “la locución pleno derecho”
significa que el resultado previamente definido por el Legislador opera sin
necesidad de examen ni manifestación judicial y la simple comprobación de los
supuestos facticos que le preceden dan lugar a la respectiva sanción.
Indicó que el Congreso de la República es quien clasifica los vicios
causantes de nulidad con base en la libertad de configuración legislativa que
le es propia, y en uso de esta potestad, estimó que la irregularidad contenida
en el artículo 121 del CGP “es gravísima” porque va en contra de la
tutela judicial efectiva “en el postulado de duración razonable del proceso”.
Así las cosas, precisó, mal haría el intérprete en restarle fuerza a tal
categorización, aplacando los efectos de esa nulidad con alguna circunstancia
de saneamiento.
De conformidad con lo anterior, concluyó que, entre el 30 de junio
de 2016, cuando se notificó por aviso a la demandada y el 20 de septiembre de
2017, cuando se profirió la sentencia de primera instancia, pasó más del año
para fallar que consagra el artículo 121 del CGP, por lo que se presentó la
vulneración alegada.
4.
Expediente
T-7.012.294
4.1.
Hechos y
solicitud de amparo[5]
4.1.1. El 19 de febrero de 2015,[6]
la señora Alcira Cervantes López presentó demanda ordinaria laboral
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. El proceso correspondió por
reparto, en primera instancia, al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de
Bogotá, quien decidió, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, condenar
a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en la siguiente
proporción: 64.5% para la señora Alcira Cervantes López y 34.5%
para la señora Gloria Rangel.
4.1.2.
Contra el anterior proveído la UGPP radicó recurso de apelación,
cuyo expediente fue repartido el 25 de noviembre de 2016 a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, y a la fecha de presentación de la tutela (31 de
mayo de 2018) no se había proferido fallo de segunda instancia.
4.1.3.
La accionante señaló que el Tribunal accionado perdió competencia
para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del
16 de noviembre de 2016 de conformidad con el artículo 121 del CGP, en razón de
que han transcurrido más de 18 meses desde la fecha en que el Despacho recibió
el expediente para ser resuelto. Aclaró que la anterior circunstancia fue
puesta en conocimiento del magistrado sustanciador mediante
memorial del 18 de abril de 2018, escrito que nunca le fue contestado.
4.1.4.
Manifestó que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, pues
está próxima a cumplir 70 años y no tiene recursos económicos ni patrimonio
alguno que le permitan satisfacer sus necesidades básicas. Asimismo, que se
encuentra desempleada y sin la posibilidad de conseguir trabajo por su edad.
Aduce que desde la muerte de su esposo se encuentra “totalmente
desprotegida.”,[7]
motivo por el cual, precisamente, inició el proceso laboral que aquí se analiza
a fin de reclamar la pensión sustitutiva por la muerte de su esposo.
4.1.5.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la
peticionaria solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
4.1.6.
Para mayor claridad, los hechos del caso
se ilustran en la siguiente línea del tiempo.
4.2.
Respuesta de las
autoridades judiciales accionadas
4.2.1. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá
afirmó no haber incurrido en ninguna de las causales genéricas, defecto,
violación, desconocimiento o error al proferir el fallo del 16 de noviembre de 2016. Además, a su juicio no se
cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
4.2.2. La UGPP, mediante apoderado judicial, señaló que en el
caso de la referencia hay temeridad de la acción, toda vez que la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de tutela el 29 de noviembre
de 2017, en proceso iniciado por la aquí accionante, la cual versaba sobre los
mismos hechos y pretensiones objeto de la presente acción, expediente que fue
excluido de su revisión por parte de la Corte Constitucional mediante Auto del
27 de abril de 2018.
Asimismo, argumentó que esa
Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora puesto que le
ha resuelto todas las peticiones que esta le ha presentado, observando los
términos de ley.
Por otra parte, adujo que la
Unidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la
demandante busca por vía de tutela que se resuelva un recurso de apelación
dentro de un proceso ordinario laboral, es decir, la UGPP no tiene aptitud
procesal para ser parte en la presente acción, pues no tiene competencia sobre
la petición de la señora Alcira López. Concluyó que la actora no demuestra
siquiera sumariamente la vulneración de algún derecho fundamental.
4.2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Laboral, informó que los expedientes que le son repartidos a ese Despacho
se van resolviendo en el orden de antigüedad en que van llegando. Manifestó que
actualmente se están resolviendo procesos más antiguos que el de la referencia,
por lo cual, no se puede dar prioridad a este proceso, en menoscabo de los
procesos que han sido repartidos con anterioridad a este.
Señaló que de accederse a la tutela de la referencia se vulnerarían
los derechos de las partes de los procesos más antiguos y que están en turno
para ser resueltos, lo que torna improcedente la tutela. Explicó que esta
situación se debe a la gran congestión que existe en ese Tribunal y en especial
en ese Despacho, por el número de procesos ordinarios y los que tienen
prelación para ser resueltos como tutelas, incidentes de desacato, sumarios,
conflictos de competencia, fueros sindicales, calificación de huelgas, etc.
4.3.
Sentencias de
instancia que se revisan
En primera instancia, la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral-, mediante sentencia del 19 de junio de
2018, negó el amparo de los derechos fundamentales, pues consideró que la
pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del CGP no es aplicable
al procedimiento laboral, por lo que la solicitud incoada carece de sustento.
Como fundamento de su postura y sin presentar algún argumento adicional, dicha
Sala solo hizo referencia a la sentencia STL5866-2016 proferida por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
De igual forma, señaló que si bien la accionante radicó ante el
Tribunal demandado solicitud de “pérdida de competencia art. 121 CGP”,
esta se encuentra pendiente de ser resuelta por esa Autoridad, quien es la
llamada a contestarla, habida cuenta de que se presentó en el marco de un
trámite judicial y, por tanto, debe acogerse a los procedimientos y turnos de
llegada determinados para tales efectos.
Manifestó que resulta desproporcionado al trámite de un proceso, que
el juez de tutela, sin justificación razonada, disponga la expedición de determinada
providencia o realización de alguna actuación judicial que se encuentra
pendiente, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado, o
el orden de entrada al Despacho de los mismos con esa finalidad, pues ello
conlleva a la lesión de derechos de otras personas que también están a la
espera de que su asunto sea decidido.
Indicó que la peticionaria se anticipa al indicar que las
actuaciones y providencias que emita el actual magistrado ponente podrían estar
viciadas de nulidad por falta de competencia, pues esto es un hecho futuro e
incierto del que el juez constitucional no puede derivar la existencia de un
perjuicio irremediable o la conculcación de un derecho fundamental, toda vez
que no se ha emitido ninguna actuación por parte del Tribunal. Además, precisó que,
si su intención es tacharlas de nulas, cuenta con los instrumentos ordinarios
idóneos para hacerlo al interior de ese mismo procedimiento.
Finalmente, concluyó que, pese a que esa Sala tuvo conocimiento de
otra acción de tutela que la accionante había presentado contra el Tribunal
accionado, no puede hablarse de temeridad por cuanto en esa oportunidad no se
invocó expresamente la aplicación del artículo 121 del CGP, sino la posible
existencia de una mora judicial.
La anterior decisión fue recurrida por la accionante en escrito en
el que manifestó que tiene 70 años y que sí es una persona en condiciones de
vulnerabilidad.
En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en Sentencia del 16 de agosto de 2018, confirmó el fallo impugnado.
Indicó que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos
procesales dentro de una actuación judicial puede ser reclamada mediante la
recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial
administrativa, por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos
idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en
la legislación procesal.
Asimismo, mencionó que la accionante tiene la posibilidad de
dirigirse al juez disciplinario y formular la correspondiente queja, por la
presunta infracción del Código Disciplinario Único, con el fin de que sean
tomados los correctivos establecidos en esta norma.
Señaló que, si bien se ha excedido el plazo legal para resolver el
asunto, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o
deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es
la congestión judicial existente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá. Por lo tanto, aseguró que no es posible ordenar al magistrado que
conoce del caso emitir de forma inmediata las decisiones correspondientes, no
solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino
porque, además, con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de
muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que la accionante y
agravaría el problema de la mora judicial.
Finalizó reiterando lo manifestado por el a quo, en el
sentido de que el artículo 121 del CGP no es aplicable al procedimiento
laboral, por lo que, a su juicio, en principio la solicitud carece de
fundamento. Esto lo fundamentó, sin ninguna consideración adicional, con
referenciar las sentencias “CSJ STL5866-2016, SL9669-2017, STL3395-2018”.[8] Agregó que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que
haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues no
demostró la carencia de otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades
básicas, una condición de salud apremiante o cualquier otra situación que
permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente.
4.4.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante Auto de
pruebas proferido por este Despacho el 3 de diciembre de 2018, se requirió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, despacho del magistrado
Luis Alfredo Barón Corredor, para que rindiera informe escrito ante esta
Corporación, en el que detallara las actuaciones surtidas desde el momento en
que recibió el expediente, entre ellas si había proferido sentencia de segunda
instancia.
En escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación
el 10 de diciembre de 2018, ese Tribunal informó que había proferido fallo de
segundo grado el 4 de julio de 2018, en el que confirmó la decisión del 16
de noviembre de 2016 proferida por el a quo, Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que
solo fue impugnada por la UGPP.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos y metodología de la
decisión
2.1. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si concurren los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales en las acciones de tutela presentadas por COOPNALSERVIS,
Hernán Andrés Quesada Hoyos, ADVISEGAR Ltda. y Alcira López Cervantes, en
contra de las autoridades judiciales accionadas.
2.2. De superarse el análisis de procedibilidad, se pasará a establecer, de manera
general, si las accionadas incurrieron en un defecto orgánico por falta de
competencia al no cumplir con el término previsto en el
artículo 121 del CGP y, en consecuencia, vulneraron
el derecho al debido proceso de las demandantes. De forma particular, deberá determinarse si el término del
artículo 121 del CGP: (i) en el expediente T-6.989.496, es aplicable al Auto con el cual se negó el mandamiento de pago; (ii) en el expediente T-7.025.398, se debe contabilizar desde la
fecha de reforma de la demanda; (iii) en el expediente T-7.028.254, admite que
una actuación extemporánea no sea convalidada cuando se ha requerido la pérdida
de competencia antes de la fecha del fallo; y (iv) en el expediente T-7.012.294,
es aplicable a las controversias de carácter laboral.
2.3. Así las cosas, con el fin de responder los problemas jurídicos
planteados, la Sala: (i) revisará el cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia de la tutela contra providencia judicial en el caso concreto; y de
ser procedente, (ii) reiterará su jurisprudencia sobre las características del
defecto orgánico; (iii) explicará los alcances del artículo 121 del CGP; (iv)
analizará el artículo 121 del CGP desde la perspectiva del proceso laboral; y
(v) finalmente, aplicará las reglas jurisprudenciales pertinentes para la
solución de cada uno de los casos.
3.
Cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia de la tutela contra providencia judicial en los expedientes
acumulados
3.1.
Con la Sentencia C-590
de 2005 la Corte Constitucional sintetizó las causales genéricas de
procedibilidad de la demanda de amparo, señalando que “la tutela sólo puede
proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter
general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter
específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez
interpuesto.”[9] Esta doctrina ha
sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.[10]
3.2.
Respecto
de los primeros, señaló que son requisitos generales de procedibilidad:
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, tratándose de una
irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre
que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.[11]
3.3.
Conforme a lo anterior,
la Sala Segunda de Revisión encuentra que en los casos objeto de análisis se
cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia
judicial. Esto debido a que:
(i) Las cuestiones son de relevancia constitucional,[12] en
tanto plantean la posible vulneración de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la duración razonable de las decisiones judiciales dentro de
los procesos promovidos por COOPNALSERVIS, Hernán Andrés Quesada Hoyos, ADVISEGAR
Ltda. y Alcira López Cervantes. Esto debido a las
omisiones de las autoridades judiciales accionadas, al no proferir los fallos
en los asuntos sometidos a su consideración, en 1 año o 6 meses en primera o
segunda instancia, respectivamente, tal como lo dispone el artículo 121 del CGP.
(ii) Los
accionantes no cuentan con otro mecanismo para controvertir las decisiones
tomadas por los jueces de instancia. En particular, se
observa que el artículo 121 del CGP dispone que “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el
juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”,
de tal modo que no es necesario que el juez de instancia emita alguna
providencia en la que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas con
posterioridad al momento en que el funcionario judicial pierde la competencia
para continuar adelantando el proceso. En ese sentido, no es obligación de las
partes presentar recursos o solicitudes al juez de instancia para que se pierda
automáticamente la competencia y deba informarse de tal situación al Consejo
Superior de la Judicatura, además de remitirse el expediente al juez o
magistrado que siga en turno. Esta razón es suficiente para concluir que los
accionantes pueden acudir a la acción de tutela directamente para hacer valer
los derechos fundamentales que, a su juicio, les han sido vulnerados.
(iii) Las acciones de tutela cumplen con el requisito
de inmediatez. En esos términos, se tiene que:
-
Dentro del expediente T-6.989.496,
el 19 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales
resolvió el recurso presentado contra el Auto del 28 de abril de 2017 (que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo
de pago) y la acción de tutela fue
presentada el 17 de julio de 2018, es decir, 3 meses después, término que la
Sala estima prudencial para acudir ante el Juez Constitucional.
-
En el expediente T-7.025.398, el
Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante Auto del 8 de febrero de 2018,
confirmó la negativa de declarar la nulidad del proceso por falta de
competencia, y la acción de amparo fue interpuesta el 22 de febrero de 2018, lo
que quiere decir que transcurrió un lapso de 14 días para acudir al juez de
tutela en la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, tiempo
que la Sala considera razonable para presentar la tutela.
-
En el asunto T-7.028.254, el 4 de
julio de 2018 se dictó fallo de segunda instancia, en el que, además, se le
negó al accionante la nulidad del proceso por pérdida automática de la
competencia del juez de primera instancia, en virtud del artículo 121 del CGP y
la tutela fue presentada el 24 de julio de 2018, es decir, menos de 1 mes
después, plazo que se considera prudencial para acudir ante el Juez
Constitucional.
-
Asimismo, en el asunto T-7.012.294,
el 18 de abril de 2018 la accionante presentó memorial en el que informó sobre
la pérdida de competencia del juez de segunda instancia, por incumplimiento del
artículo 121 del CGP,[13]
y la tutela fue presentada el 31 de mayo de 2018. Como se dijo antes, en ningún
caso es necesario que los peticionarios realicen solicitudes encaminadas a la
declaración de la nulidad que sobreviene por el incumplimiento del artículo 121
mencionado. Sin embargo, según se indicó, la demandante solicitó al juez de
segunda instancia que remitiera el proceso al juez que le seguía en turno por
su falta de competencia para decidir el asunto, lo que evidencia que se mantuvo
activa frente al proceso, por lo tanto, la inmediatez se contabiliza desde que
presentó dicha solicitud y hasta el momento en que presentó la tutela, lapso en
el que transcurrió menos de un mes, tiempo razonable para acudir a la acción de
tutela.
(iv) La presunta
irregularidad procesal derivada del eventual desconocimiento del artículo 121
del CGP, tendría un efecto determinante en la decisión judicial cuestionada en
cada uno de los procesos acumulados, dado que se estaría frente a providencias
que fueron emitidas sin tener la competencia para ello al no cumplirse con el término
legalmente establecido, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia por duración razonable del proceso.
(v) Los accionantes identificaron los actos que a su juicio son violatorios
de sus derechos fundamentales y expusieron las razones por las cuales
consideran que se presenta dicha vulneración, tal como se evidencia de los
antecedentes narrados en precedencia.
(vi) En esta
providencia se ha expuesto que el reproche no va
dirigido contra una sentencia de tutela, sino contra las providencias dictadas
por las autoridades judiciales demandadas, tales como sentencias o autos que
negaron nulidades por la supuesta falta de competencia de quien adelantaba el
respectivo proceso.
3.4.
Visto lo anterior, la
Sala de Revisión debe pasar a resolver el problema jurídico general y los
particulares de cada caso, que fueron planteados con antelación (ver supra
2.1.).
4.
Reiteración de jurisprudencia sobre el
defecto orgánico
4.1.
En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, esta
Corte indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…)
[P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,
al menos, uno de los vicios o defectos (…)”.[14]
4.2.
Dentro de los mencionados defectos específicos se encuentran, entre
otros: (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto
fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la
decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación
directa de la Constitución.
4.3.
En cuanto al defecto
orgánico, pertinente para los casos objeto de estudio, se
tiene que este se fundamenta en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo
29 de la Constitución.[15]
Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un
funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a
lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia.[16]
4.4.
El defecto orgánico
ocurre porque el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que
existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es
el caso de una decisión que está en firme y que fue emitida por un funcionario
que carecía de manera absoluta de competencia[17].
Así mismo, el defecto se da cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso
de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue
desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos
ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una
competencia inexistente.[18]
4.5.
En la práctica
judicial este Tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura
el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial
extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales
y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o
competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto
para ello.[19]
5.
Alcance del artículo 121 del CGP
5.1.
El artículo 121 del CGP en su tenor literal establece
lo siguiente:
“ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción
o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso
superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia,
contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o
mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el
plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6)
meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del
juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso
anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario
perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al
día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en
turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término
máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin
necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El
juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del
expediente y la emisión de la sentencia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces
de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de
expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un
juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma
categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de
gobierno del tribunal superior respectivo.
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar
por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por
seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto
que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que
realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva
providencia.
Para la observancia de los términos señalados en el
presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e
instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
El vencimiento de los términos a que se refiere este
artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación
de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se
aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones
jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá
remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”
5.2.
El alcance del citado artículo ha tenido
diferentes interpretaciones, y muestra de ello son las diversas formas en que
las partes y jueces de los casos objeto de estudio abordaron su análisis. Al
respecto, se observa que en los expedientes
T-6.989.496, T-7.025.398 y T-7.028.254, por un lado, los demandantes consideran
que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto orgánico por
falta de competencia, al haber proferido los fallos de primera o segunda
instancia por fuera del plazo que establece el artículo 121 del CGP, esto es, más
allá de 1 año o 6 meses, respectivamente. De otro lado, las autoridades
judiciales accionadas de los mencionados casos señalaron que, para la
aplicación del término establecido en el artículo 121 del CGP, debe tenerse en
cuenta los supuestos en los cuales se reforma la demanda, se produce una
convalidación del procedimiento o existe congestión judicial en los despachos
judiciales. Por su parte, los jueces de instancia de los expedientes en comento
afirmaron que el Legislador en su libertad de configuración legislativa
instituyó con el artículo 121 del CGP una causal de pérdida de competencia que
se debe obedecer. De igual forma, en el caso del expediente T-7.012.294 también
se discute la forma en que se debe interpretar el artículo en comento y si este
aplica para los procesos laborales.
5.3.
En el ámbito de la jurisprudencia de las
altas cortes también se han evidenciado formas opuestas de aplicar el artículo
121 del CGP. La Corte Constitucional, en sede de revisión, solamente cuenta con
una decisión en la cual se pronunció sobre el tema, esto es, la Sentencia T-341
de 2018.[20]
En dicha oportunidad se explicaron las dos posturas que se han desarrollado en
la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
las cuales se pueden resumir así: (i) la primera perspectiva considera que la
nulidad que se genera con el artículo 121 del CGP no puede pasar por alto el
criterio de prevalencia del derecho sustancial, motivo por el cual afirma que
la regla debe ser la eficacia y prevalencia del procedimiento, y la excepción
la posibilidad de invalidarlo, con el fin de evitar que la nulidad resulte más
nociva que avalar una decisión tardía; y (ii) la segunda postura señala que el
Legislador es el llamado a definir las nulidades y su posible convalidación,
por lo cual no es posible inaplicar la nulidad de pleno derecho del artículo
121 del CGP, pues dicho artículo consagra el deber, y no la facultad, de
desprenderse de la competencia.
5.4.
Ante el panorama anterior, en la Sentencia
T-341 de 2018 se consideró que la primera postura era constitucionalmente más
ajustada y se concluyó que la causal de nulidad del mencionado artículo no
opera de manera automática. Al respecto, se estimó que un incumplimiento
meramente objetivo del artículo en cuestión no puede implicar, a priori, la
pérdida de la competencia, dado que se debe buscar la efectividad de los
derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados
normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo
razonable y el principio de la lealtad procesal. En este sentido, se identificaron
los siguientes presupuestos concurrentes en los cuales no es posible convalidar
la actuación extemporánea:
“(i)…
la pérdida de competencia se alega por cualquiera de las partes antes de que se
profiera sentencia de primera o de segunda instancia.
(ii)… el incumplimiento del plazo fijado no se
encuentr[a] justificado por causa legal de interrupción o suspensión del
proceso.
(iii)…no se ha prorrogado la competencia por parte de
la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia
respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP.
(iv)… la conducta de las partes no evidenci[a] un uso
desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el
trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de
duración del proceso.
(v) la sentencia de primera o de segunda instancia,
según corresponda, no se ha…proferido en un plazo razonable.”
5.5.
Así las cosas, esta Sala de Revisión considera
que la interpretación posible del artículo 121 del CGP que más se ajusta a la
Constitución es, precisamente, la contenida en la Sentencia T-341 de 2018. Esto
en razón a que:
1)
Siguiendo lo previsto en el artículo 228 de la
Constitución Política sobre la prevalencia del derecho sustancial, el juez de
tutela al momento de analizar la posible configuración de un defecto orgánico no
puede ignorar que hay casos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.