Sentencia T-334 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2020

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó cuatro tutelas presentadas contra decisiones de jueces que se demoraron más de un año en resolver un proceso. Quienes pidieron la tutela alegaron que, según el artículo 121 del Código General del Proceso, si un juez pasa ese plazo, pierde la competencia para seguir con el caso y todo lo que haga después es nulo. La Corte analizó si esa demora realmente genera un "defecto orgánico", es decir, si el juez actuó sin tener poder para hacerlo. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que, en tres de los casos, la tutela no era procedente porque no se configuró ese defecto orgánico: la demora no siempre anula automáticamente lo actuado, pues debe protegerse el derecho sustancial y evitar que la nulidad cause más daño que la decisión tardía. En el cuarto caso, declaró que ya no había objeto que resolver porque la situación que motivó la queja había cambiado. En todos, negó o dejó sin efectos el amparo solicitado. ¿Qué significa para una persona? Significa que, aunque un juez se demore más del tiempo legal, eso no siempre invalida su decisión. La Corte protege el resultado justo del proceso y evita que un error de tiempo perjudique más a las partes. Si usted enfrenta una demora judicial, no puede asumir que todo es nulo: la nulidad solo procede en casos extremos y cuando no hay otra forma de defenderse.

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Texto de la sentencia
T-334-20 Sentencia T-334/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto orgánico se fundamenta en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia. El defecto orgánico ocurre porque el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue emitida por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia. Así mismo, el defecto se da cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP APLICACION ARTICULO 121 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Posturas desarrolladas por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (i) la primera perspectiva considera que la nulidad que se genera con el artículo 121 del CGP no puede pasar por alto el criterio de prevalencia del derecho sustancial, motivo por el cual afirma que la regla debe ser la eficacia y prevalencia del procedimiento, y la excepción la posibilidad de invalidarlo, con el fin de evitar que la nulidad resulte más nociva que avalar una decisión tardía; y (ii) la segunda postura señala que el Legislador es el llamado a definir las nulidades y su posible convalidación, por lo cual no es posible inaplicar la nulidad de pleno derecho del artículo 121 del CGP, pues dicho artículo consagra el deber, y no la facultad, de desprenderse de la competencia. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Supuestos bajo los cuales actuación extemporánea del juez dará lugar a pérdida de competencia, según art. 121 CGP NULIDADES PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Eficacia del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Nulidad automática de las actuaciones extemporáneas del artículo 121 del CGP es una figura que no contribuye positivamente al propósito de garantizar una justicia oportuna DURACION DEL PROCESO-Artículo 121 del CGP si el aplicable al procedimiento laboral/ALCANCE DEL ARTICULO 121 DEL CGP DESDE LA PERSPECTIVA DEL PROCESO LABORAL-Subreglas El artículo 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral. En síntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, debería estar sometido a una norma con la cual se regule el término de duración del proceso a fin de garantizar el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; (ii) no se encuentra una justificación razonable y objetiva por la cual se deba realizar una diferenciación, entre el juez laboral y los demás jueces que conocen de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la aplicación del principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el citado artículo 121 del CGP, se observa que su aplicación al proceso laboral contribuiría a que en dicho procedimiento también se cuente con una regulación que busque proteger el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración debido proceso a accionante, quien alegó en término, nulidad artículo 121 CGP ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto orgánico por falta de competencia, al no configurarse nulidad por incumplir término previsto en el artículo 121 del CGP Referencia: Expedientes acumulados T-6.989.496, T-7.025.398, T-7.028.254 y T-7.012.294. Expediente T-6.989.496 Acción de tutela instaurada por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Generales del Eje Cafetero - COOPNALSERVIS contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales Expediente T-7.025.398 Acción de tutela presentada por Hernán Andrés Quesada Hoyos contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y Otro Expediente T-7.028.254 Acción de tutela instaurada por el Grupo Colombiano de Seguridad Integral – ADVISEGAR LTDA., contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Otro Expediente T-7.012.294 Acción de tutela incoada por Alcira López Cervantes contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio del Auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Diez.[1] I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-6.989.496 1.1. Hechos y solicitud de amparo 1.1.1. El 15 de marzo de 2017, la Cooperativa Multiactiva de Servicios Generales del Eje Cafetero (en adelante COOPNALSERVIS), mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra las señoras Isabel Delgado Gómez y Anatulia Herrera, para que se librara mandamiento ejecutivo a su favor. 1.1.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago “por falta de eficacia del título que presta tal mérito”, mediante Auto del 28 de abril de 2017, notificado por estado del 11 de mayo de 2017. 1.1.3. El 17 de mayo de 2017, COOPNALSERVIS presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, el cual fue resuelto mediante Auto del 19 de abril de 2018, en el sentido de no reponer el Auto recurrido. 1.1.4. El 17 de julio de 2018, el accionante interpuso acción de tutela y manifestó que el Juzgado demandado perdió competencia para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto, debido a que excedió el plazo máximo de un año, de conformidad con los artículos 121[2] y 90[3] del Código General del Proceso (en adelante CGP). Explicó que, si bien es cierto el Auto recurrido, de 28 de abril de 2017, fue notificado el 11 de mayo de 2017, el plazo de un año previsto en el artículo 121 del CGP debe contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda, es decir, al 15 de marzo de 2017. De esta forma, señaló que la decisión del 19 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió no reponer el Auto impugnado, excedió el término legal para pronunciarse y el Juzgado había perdido competencia, de tal modo que aquello que procedía era remitir el expediente al juez que le seguía en turno. 1.1.5. Con fundamento en los anteriores argumentos, la peticionaria solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, “por defecto sustancial y vía de hecho”. En consecuencia, pidió revocar el Auto del 28 de abril de 2017, que denegó el mandamiento de pago y, en su lugar, librar orden de pago a favor de COOPNALSERVIS y en contra de las demandadas Isabel Delgado Gómez y Anatulia Herrera. Subsidiariamente, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado accionado con posterioridad al 15 de marzo de 2018, a causa de la pérdida automática de competencia, de conformidad con los artículos 90 y 121 del CGP. 1.1.6. Para una mejor comprensión del caso, los hechos expuestos se ilustran en la siguiente línea del tiempo. 1.2. Respuesta de la autoridad judicial accionada El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales afirmó que el artículo 121 del CGP no puede ser aplicado al asunto objeto de debate, toda vez que el mandamiento de pago se denegó, decisión que se mantuvo en el Auto que resolvió el recurso de reposición contra dicha providencia. A su juicio, como no se ha librado mandamiento de pago que sirva de punto de partida para el conteo de los términos de que trata la norma citada, no es posible declarar la nulidad que reclama la actora, en tanto el proceso ejecutivo impetrado por COOPNALSERVIS “no nació”. Adicionalmente, señaló que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profirió el Auto del 19 de abril de 2018, hasta el momento en que se interpuso la tutela pasaron tres meses, por lo que “no resulta válido pretender reabrir un proceso legalmente terminado por vía de solicitud de amparo constitucional”. 1.3. Sentencia que se revisa En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de COOPNALSERVIS y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales que en el término de 48 horas diera aplicación a lo establecido en el artículo 121 del CGP con respecto al proceso ejecutivo que suscitó la acción de tutela. Consideró que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales incurrió en un desacierto, toda vez que al momento de decidir el recurso de reposición frente al Auto que denegó el mandamiento ejecutivo de pago, desconoció lo establecido en el artículo 121 del CGP. Indicó que dicho artículo no puede ser examinado de manera aislada, sino en concordancia con el artículo 90 ídem. En este sentido, señaló que el cómputo del término de un año que establece el artículo 121 para proferir fallo de primera instancia comienza a correr, por regla general, desde la notificación del Auto admisorio de la demanda al enjuiciado. Sin embargo, explicó que el artículo 90 del CGP establece que, de forma excepcional, cuando después de 30 días de la presentación de la demanda no se haya notificado al demandante del respectivo Auto de admisión o rechazo de la demanda, el término de un año debe contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Así las cosas, argumentó que para el caso concreto entre la fecha de presentación de la demanda (15 de marzo de 2017) y la notificación del Auto que denegó el mandamiento de pago (11 de mayo de 2017), transcurrieron 34 días, por lo que el término de duración de la instancia en este asunto se contabiliza a partir de la fecha de presentación de la demanda. Indicó que, en consecuencia, el 19 de abril de 2018 (fecha en la que se resolvió no reponer el Auto impugnado) el Despacho accionado había perdido competencia para decidir y, por ende, esa actuación es nula de pleno derecho, teniendo en cuenta que no hubo prórroga del plazo de duración de la instancia que tenía a su alcance la Juez de conocimiento. Señaló que de las disposiciones antes citadas se puede concluir que el Legislador en su libertad de configuración legislativa instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el transcurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al Juzgador un plazo razonable para resolver la instancia, so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial. Finalmente, concluyó que el plazo para dictar sentencia o proferir el pronunciamiento de fondo definitivo corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, contrario a lo planteado por el Juzgado accionado, quien sostuvo que no perdió competencia pues el proceso nunca “nació”, y agregó que una reflexión de esta naturaleza es contraria a las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los usuarios, que se traduce en la necesidad de definición de la litis y de las discusiones allí planteadas sin dilaciones indebidas. 2. Expediente T-7.025.398 2.1. Hechos y solicitud de amparo 2.1.1. El 20 de mayo de 2016, el señor Hernán Andrés Quesada Hoyos presentó demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Allianz Seguros S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, quien la admitió el 26 de mayo de 2016 y fue notificada al demandado el 5 de julio de 2016. Posteriormente, el accionante presentó reforma a la demanda, actuación notificada por estado del 6 de marzo de 2017. 2.1.2. El 24 de julio de 2017, el accionante radicó memorial en el que solicitó al juez de instancia que se pronunciara sobre el cumplimiento del término del artículo 121 del CGP, pues hasta ese momento no se había proferido fallo ni se había prorrogado el término dispuesto en esa norma para proferir sentencia, teniendo en cuenta que había pasado más de un año desde el momento en que se notificó el Auto admisorio de la demanda. En respuesta a esta solicitud, mediante Auto del 25 de septiembre de 2017, el Juzgado manifestó que el término del artículo 121 del CGP se contaría a partir de la fecha de notificación de la reforma de la demanda. 2.1.3. El 10 de octubre de 2017, el apoderado del demandante presentó solicitud de nulidad por falta de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, la cual fue negada por el juez de conocimiento mediante Auto del 26 de octubre de 2017. En esta providencia explicó que con la notificación de la reforma a la demanda surge una nueva fecha de notificación al demandado, hecho que se presentó el 6 de marzo de 2017, de esta manera, indicó que es a partir de esta fecha que se cuenta el término de que trata el artículo 121 del CGP, y no desde el 5 de julio de 2016. 2.1.4. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante autos del 5 de diciembre de 2017, que confirmó la providencia impugnada, y del 8 de febrero de 2018, emitido por el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, quien confirmó en todas sus partes el proveído atacado y consideró que la irregularidad invalidante de la actuación ocurrió el 5 de julio de 2017 y, por ende, era en esa fecha que debió alegarse. Al haberse actuado con posterioridad a ese día, subrayó, la nulidad quedó convalidada. 2.1.5. El 22 de febrero de 2018, el peticionario formula acción de tutela y solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo, derivado de la inaplicación de la normativa pertinente y que, en consecuencia, se anulen los autos del 26 de octubre de 2017, del 5 de diciembre de 2017 y del 8 de febrero de 2018 y se ordene al Juez Tercero Civil Municipal de Cali proferir nuevamente un Auto en el que estudie la nulidad formulada por el accionante, acorde con el artículo 121 del CGP. Argumenta que esta última disposición no dispone que con la reforma a la demanda el Juez de conocimiento pierda competencia para fallar, cumplido un año después de haberse notificado la demanda al accionado. 2.1.6. Para mayor claridad, los hechos se ilustran en la siguiente línea del tiempo. 2.2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali afirmó que en razón de la reforma a la demanda presentada por el accionante y aceptada el 1º de marzo de 2017, en la que se modificaron los hechos, se adicionaron pruebas y se presentaron nuevas pretensiones, la competencia funcional en el presente asunto no se ha perdido. Estimó que el término de un año para fallar contemplado en el artículo 121 del CGP no se puede observar de manera aislada a la reforma a la demanda, pues de lo contrario se transgredirían los derechos de lealtad procesal, buena fe, igualdad y derecho de defensa que le asisten al demandado. Señaló que de los argumentos y pruebas allegados por el accionante se advierte que este pretende hacer valer por tercera vez su interpretación personal respecto de las consideraciones que tuvieron los jueces ordinarios en el caso de la referencia. Esto, a su juicio, torna improcedente la acción de tutela, ya que esta no puede constituirse como un mecanismo alternativo o tercera instancia a las vías ordinarias dispuestas para ello, más aún cuando se han agotado todos los recursos que la ley dispone. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali no contestó la acción de tutela de la referencia. 2.3. Sentencias de instancia que se revisan En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado, pues a su juicio no se vislumbra una vía de hecho por parte de los accionados que vulnere el debido proceso del peticionario. Consideró que las interpretaciones realizadas por las autoridades judiciales accionadas no eran abiertamente ilegales, pues en los autos enjuiciados se explicó que al modificarse la demanda inicial la actuación se retrotraía y la consecuencia de ello, en su criterio, es que el término del año para fallar vuelve a contarse desde la notificación al demandado de la admisión de la reforma a la demanda. Por ello, señaló que la consecuencia que acarrea la presentación de la reforma a la demanda es que la actuación se devuelve, al punto que de la nueva demanda debe correrse traslado al demandado, quien además puede ejercer las mismas facultades que en relación con la demanda inicial. Por esto, aseguró el Juez de primer grado, computar el término del año para dictar sentencia cuando no se ha notificado la reforma de la demanda resulta desproporcionado frente a toda la nueva actuación procesal que debe desplegarse con ocasión de dicha reforma. La anterior decisión fue recurrida por el accionante con argumentos en los que señaló que las normas sobre las cuales se postula el defecto sustantivo alegado son objetivas y, por lo tanto, de orden público y estricta aplicación. En este caso, indicó que tales reglas tienen una redacción clara, que no generan antinomia con otra disposición procesal y en consecuencia deben aplicarse literalmente. Así las cosas, argumentó que el artículo 121 del CGP no contiene elemento gramatical alguno conforme al cual resulte ajustado a derecho computar el término de duración del proceso a partir del escrito de reforma a la demanda. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de julio de 2018, revocó el fallo impugnado y en su lugar concedió el amparo del derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali dejar sin efectos el Auto del 8 de febrero de 2018, “y toda la actuación que de éste dependa”, y emitir una nueva providencia en la que resolviera el recurso de apelación propuesto por el demandante contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali el 26 de octubre de 2017, teniendo en cuenta las consideraciones de esa Sentencia. Señaló que el límite para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia comienza a correr objetivamente desde la notificación del Auto admisorio de la demanda al accionado, sin que se disponga excepción alguna en caso de reforma o sustitución de la demanda. Así, consideró que este término corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio. Manifestó que el Despacho judicial accionado erró al incluir una salvedad no regulada por la ley, con la finalidad de contabilizar el plazo que tenía el a quo para dictar sentencia, circunstancia que demuestra la transgresión del derecho al debido proceso del accionante. Planteó que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, menos aun cuando estas reglamentan uno de los factores de competencia que contempla el estatuto procesal vigente. Adujo que al haberse surtido la notificación del Auto admisorio de la demanda el 5 de julio de 2016, es claro que la actuación adelantada con posterioridad al 5 de julio de 2017, sin que se hubiese dictado fallo de primera instancia, era nula de pleno derecho, sin importar la alegación tardía de esa invalidez. Explicó que esa nulidad, al operar “de pleno derecho” surte efectos sin necesidad de reconocimiento, por lo que no puede “recobrar fuerza”, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento. 2.4. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto de pruebas proferido por este Despacho el 3 de diciembre de 2018, se requirió al Juzgado de primera instancia del trámite ordinario, para que rindiera informe escrito ante esta Corporación de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso incoado por el señor Quesada Hoyos contra Allianz Seguros S.A., entre ellas, la eventual expedición de la sentencia de primera instancia. El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado accionado envió a esta Corporación escrito en el que dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de la referencia. Entre otras circunstancias, puso de presente que ese Despacho profirió fallo de primera instancia el 9 de abril de 2018. Sin embargo, indicó que el mismo fue “dejado sin efectos”, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la mencionada sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 2018. 3. Expediente T-7.028.254 3.1. Hechos y solicitud de amparo 3.1.1. El 12 de abril de 2016, el Grupo Colombiano de Seguridad Integral – ADVISEGAR LTDA., actuando por medio de apoderada judicial, presentó demanda por incumplimiento del contrato de intermediación comercial contra la señora Ruth Carolina Meléndez Parra. 3.1.2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en autos del 7 de junio de 2016 y 6 de julio de 2016, admitió y notificó la demanda, respectivamente. El 8 de septiembre de 2017, el accionante solicitó la nulidad del proceso por pérdida automática de competencia del juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 121 del CGP. El 20 de septiembre de 2017 se desestimó la petición de nulidad presentada por el demandante, con fundamento en que en el momento en que se realizó el saneamiento del proceso en la audiencia inicial, las partes no advirtieron la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del CGP. Así mismo, el Juzgado manifestó que, frente a la solicitud de nulidad, no procedía ningún recurso y continuó con la audiencia en la cual dictó sentencia de primera instancia con la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 3.1.3. Impugnada la sentencia, en segunda instancia, el actor reiteró su posición respecto de la nulidad del proceso por pérdida de la competencia. Sin embargo, el 4 de julio de 2018, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá en la audiencia de juzgamiento no accedió a lo solicitado, toda vez que a su juicio lo que busca la norma es que sea una decisión pronta y rápida por parte de los jueces y, como en ese caso ya se había dictado sentencia, no había lugar a declarar la nulidad. Frente a esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición el cual no prosperó. Así las cosas, el 4 de julio de 2018, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá procedió a confirmar la decisión de primera instancia, con la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.1.4. El 24 de julio de 2018, el peticionario interpuso acción de tutela contra las dos sentencias anteriores. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se ordene al Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá “ejercer el control de legalidad en los términos del artículo 132 del CGP y los lineamientos del artículo 121 ejusdem, acorde a los postulados universales, constitucionales, legales y funcionales atendiendo los principios de pérdida automática de competencia y de nulidad ipso jure de lo actuado por la Juez 34 Civil Municipal de Bogotá a partir del 5 de julio de 2017.” 3.1.5. En síntesis, los hechos expuestos se describen con la siguiente línea del tiempo. 3.2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá afirmó que en el fallo proferido por esa autoridad se expusieron las razones de derecho que sirvieron de sustento de la decisión adoptada, la cual se encuentra en armonía con las disposiciones sustantivas y procesales que ha establecido el Legislador sobre la materia, por lo que no ha vulnerado los derechos invocados por el demandante. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, pese a haber sido notificado en debida forma, contestó extemporáneamente. 3.3. Sentencias que se revisan En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, mediante fallo del 1º de agosto de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, argumentó que: “no reporta (ni tampoco así se alegó en la demanda de tutela) que la sociedad actora hubiera impugnado (mediante los recursos de reposición y apelación que, en principio, tenía a su alcance, de conformidad con los artículos 318 y 320 del C.G. del P.) el auto del 20 de septiembre de 2017, mediante el cual el juez natural de primera instancia denegó la primera solicitud de nulidad que allí formuló Advisegar Ltda., predicamento que también cabe extender al proveído del 4 de julio de 2018 (…).”[4] La anterior decisión fue impugnada por el peticionario en escrito en el que, además de lo expuesto en la tutela, manifestó que frente al tema del Auto del 20 de septiembre de 2017 se debe tener en cuenta que, en primer lugar, la juez de primera instancia afirmó que sobre dicho Auto no procedía ningún recurso, motivo por el cual el juez de segunda instancia no puede alegar que la decisión no fue objetada. En segundo lugar, expresó que se debe considerar que, por vía del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, el juez de segunda instancia, en audiencia del 4 de julio de 2018, se pronunció sobre la solicitud de nulidad la cual resolvió negar. En tercer lugar, destacó que frente a la decisión del 4 de julio de 2018 con la cual la segunda instancia negó la solicitud de nulidad, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual no prosperó. En fallo de segunda instancia del 24 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia impugnada y en su lugar concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso desde la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de agosto de 2017 y ordenó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá proceder conforme lo establece el inciso 2º del artículo 121 del CGP y, por ende, remitir el proceso al nuevo juez competente. La Sala de Casación Civil advirtió que el artículo 121 del CGP dispone que la primera instancia debe agotarse necesariamente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio y la segunda instancia en 6 meses, después de la recepción del expediente, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. En ese sentido, señaló que el desacato de esa previsión impone, de un lado, la pérdida de la competencia y de otro, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del referido plazo. Adujo que puede ocurrir que solamente se presente la pérdida automática de competencia si vencido el término legal, el juez de oficio o a petición de parte advierte tal circunstancia y remite el expediente a quien le sigue en turno, pero, si continúa con la dirección del proceso, además de lo anterior, deberá declarar la invalidez del proceso. En esta hipótesis, argumentó que la sanción es “insalvable”, pues no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, toda vez que “la locución pleno derecho” significa que el resultado previamente definido por el Legislador opera sin necesidad de examen ni manifestación judicial y la simple comprobación de los supuestos facticos que le preceden dan lugar a la respectiva sanción. Indicó que el Congreso de la República es quien clasifica los vicios causantes de nulidad con base en la libertad de configuración legislativa que le es propia, y en uso de esta potestad, estimó que la irregularidad contenida en el artículo 121 del CGP “es gravísima” porque va en contra de la tutela judicial efectiva “en el postulado de duración razonable del proceso”. Así las cosas, precisó, mal haría el intérprete en restarle fuerza a tal categorización, aplacando los efectos de esa nulidad con alguna circunstancia de saneamiento. De conformidad con lo anterior, concluyó que, entre el 30 de junio de 2016, cuando se notificó por aviso a la demandada y el 20 de septiembre de 2017, cuando se profirió la sentencia de primera instancia, pasó más del año para fallar que consagra el artículo 121 del CGP, por lo que se presentó la vulneración alegada. 4. Expediente T-7.012.294 4.1. Hechos y solicitud de amparo[5] 4.1.1. El 19 de febrero de 2015,[6] la señora Alcira Cervantes López presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. El proceso correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien decidió, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en la siguiente proporción: 64.5% para la señora Alcira Cervantes López y 34.5% para la señora Gloria Rangel. 4.1.2. Contra el anterior proveído la UGPP radicó recurso de apelación, cuyo expediente fue repartido el 25 de noviembre de 2016 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y a la fecha de presentación de la tutela (31 de mayo de 2018) no se había proferido fallo de segunda instancia. 4.1.3. La accionante señaló que el Tribunal accionado perdió competencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 16 de noviembre de 2016 de conformidad con el artículo 121 del CGP, en razón de que han transcurrido más de 18 meses desde la fecha en que el Despacho recibió el expediente para ser resuelto. Aclaró que la anterior circunstancia fue puesta en conocimiento del magistrado sustanciador mediante memorial del 18 de abril de 2018, escrito que nunca le fue contestado. 4.1.4. Manifestó que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, pues está próxima a cumplir 70 años y no tiene recursos económicos ni patrimonio alguno que le permitan satisfacer sus necesidades básicas. Asimismo, que se encuentra desempleada y sin la posibilidad de conseguir trabajo por su edad. Aduce que desde la muerte de su esposo se encuentra “totalmente desprotegida.”,[7] motivo por el cual, precisamente, inició el proceso laboral que aquí se analiza a fin de reclamar la pensión sustitutiva por la muerte de su esposo. 4.1.5. Con fundamento en los anteriores argumentos, la peticionaria solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. 4.1.6. Para mayor claridad, los hechos del caso se ilustran en la siguiente línea del tiempo. 4.2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 4.2.1. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá afirmó no haber incurrido en ninguna de las causales genéricas, defecto, violación, desconocimiento o error al proferir el fallo del 16 de noviembre de 2016. Además, a su juicio no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 4.2.2. La UGPP, mediante apoderado judicial, señaló que en el caso de la referencia hay temeridad de la acción, toda vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de tutela el 29 de noviembre de 2017, en proceso iniciado por la aquí accionante, la cual versaba sobre los mismos hechos y pretensiones objeto de la presente acción, expediente que fue excluido de su revisión por parte de la Corte Constitucional mediante Auto del 27 de abril de 2018. Asimismo, argumentó que esa Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora puesto que le ha resuelto todas las peticiones que esta le ha presentado, observando los términos de ley. Por otra parte, adujo que la Unidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demandante busca por vía de tutela que se resuelva un recurso de apelación dentro de un proceso ordinario laboral, es decir, la UGPP no tiene aptitud procesal para ser parte en la presente acción, pues no tiene competencia sobre la petición de la señora Alcira López. Concluyó que la actora no demuestra siquiera sumariamente la vulneración de algún derecho fundamental. 4.2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, informó que los expedientes que le son repartidos a ese Despacho se van resolviendo en el orden de antigüedad en que van llegando. Manifestó que actualmente se están resolviendo procesos más antiguos que el de la referencia, por lo cual, no se puede dar prioridad a este proceso, en menoscabo de los procesos que han sido repartidos con anterioridad a este. Señaló que de accederse a la tutela de la referencia se vulnerarían los derechos de las partes de los procesos más antiguos y que están en turno para ser resueltos, lo que torna improcedente la tutela. Explicó que esta situación se debe a la gran congestión que existe en ese Tribunal y en especial en ese Despacho, por el número de procesos ordinarios y los que tienen prelación para ser resueltos como tutelas, incidentes de desacato, sumarios, conflictos de competencia, fueros sindicales, calificación de huelgas, etc. 4.3. Sentencias de instancia que se revisan En primera instancia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, mediante sentencia del 19 de junio de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales, pues consideró que la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del CGP no es aplicable al procedimiento laboral, por lo que la solicitud incoada carece de sustento. Como fundamento de su postura y sin presentar algún argumento adicional, dicha Sala solo hizo referencia a la sentencia STL5866-2016 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, señaló que si bien la accionante radicó ante el Tribunal demandado solicitud de “pérdida de competencia art. 121 CGP”, esta se encuentra pendiente de ser resuelta por esa Autoridad, quien es la llamada a contestarla, habida cuenta de que se presentó en el marco de un trámite judicial y, por tanto, debe acogerse a los procedimientos y turnos de llegada determinados para tales efectos. Manifestó que resulta desproporcionado al trámite de un proceso, que el juez de tutela, sin justificación razonada, disponga la expedición de determinada providencia o realización de alguna actuación judicial que se encuentra pendiente, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado, o el orden de entrada al Despacho de los mismos con esa finalidad, pues ello conlleva a la lesión de derechos de otras personas que también están a la espera de que su asunto sea decidido. Indicó que la peticionaria se anticipa al indicar que las actuaciones y providencias que emita el actual magistrado ponente podrían estar viciadas de nulidad por falta de competencia, pues esto es un hecho futuro e incierto del que el juez constitucional no puede derivar la existencia de un perjuicio irremediable o la conculcación de un derecho fundamental, toda vez que no se ha emitido ninguna actuación por parte del Tribunal. Además, precisó que, si su intención es tacharlas de nulas, cuenta con los instrumentos ordinarios idóneos para hacerlo al interior de ese mismo procedimiento. Finalmente, concluyó que, pese a que esa Sala tuvo conocimiento de otra acción de tutela que la accionante había presentado contra el Tribunal accionado, no puede hablarse de temeridad por cuanto en esa oportunidad no se invocó expresamente la aplicación del artículo 121 del CGP, sino la posible existencia de una mora judicial. La anterior decisión fue recurrida por la accionante en escrito en el que manifestó que tiene 70 años y que sí es una persona en condiciones de vulnerabilidad. En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 16 de agosto de 2018, confirmó el fallo impugnado. Indicó que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser reclamada mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa, por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal. Asimismo, mencionó que la accionante tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario y formular la correspondiente queja, por la presunta infracción del Código Disciplinario Único, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en esta norma. Señaló que, si bien se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo tanto, aseguró que no es posible ordenar al magistrado que conoce del caso emitir de forma inmediata las decisiones correspondientes, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque, además, con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que la accionante y agravaría el problema de la mora judicial. Finalizó reiterando lo manifestado por el a quo, en el sentido de que el artículo 121 del CGP no es aplicable al procedimiento laboral, por lo que, a su juicio, en principio la solicitud carece de fundamento. Esto lo fundamentó, sin ninguna consideración adicional, con referenciar las sentencias “CSJ STL5866-2016, SL9669-2017, STL3395-2018”.[8] Agregó que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues no demostró la carencia de otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, una condición de salud apremiante o cualquier otra situación que permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente. 4.4. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto de pruebas proferido por este Despacho el 3 de diciembre de 2018, se requirió al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, despacho del magistrado Luis Alfredo Barón Corredor, para que rindiera informe escrito ante esta Corporación, en el que detallara las actuaciones surtidas desde el momento en que recibió el expediente, entre ellas si había proferido sentencia de segunda instancia. En escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de diciembre de 2018, ese Tribunal informó que había proferido fallo de segundo grado el 4 de julio de 2018, en el que confirmó la decisión del 16 de noviembre de 2016 proferida por el a quo, Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que solo fue impugnada por la UGPP. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 2.1. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en las acciones de tutela presentadas por COOPNALSERVIS, Hernán Andrés Quesada Hoyos, ADVISEGAR Ltda. y Alcira López Cervantes, en contra de las autoridades judiciales accionadas. 2.2. De superarse el análisis de procedibilidad, se pasará a establecer, de manera general, si las accionadas incurrieron en un defecto orgánico por falta de competencia al no cumplir con el término previsto en el artículo 121 del CGP y, en consecuencia, vulneraron el derecho al debido proceso de las demandantes. De forma particular, deberá determinarse si el término del artículo 121 del CGP: (i) en el expediente T-6.989.496, es aplicable al Auto con el cual se negó el mandamiento de pago; (ii) en el expediente T-7.025.398, se debe contabilizar desde la fecha de reforma de la demanda; (iii) en el expediente T-7.028.254, admite que una actuación extemporánea no sea convalidada cuando se ha requerido la pérdida de competencia antes de la fecha del fallo; y (iv) en el expediente T-7.012.294, es aplicable a las controversias de carácter laboral. 2.3. Así las cosas, con el fin de responder los problemas jurídicos planteados, la Sala: (i) revisará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial en el caso concreto; y de ser procedente, (ii) reiterará su jurisprudencia sobre las características del defecto orgánico; (iii) explicará los alcances del artículo 121 del CGP; (iv) analizará el artículo 121 del CGP desde la perspectiva del proceso laboral; y (v) finalmente, aplicará las reglas jurisprudenciales pertinentes para la solución de cada uno de los casos. 3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial en los expedientes acumulados 3.1. Con la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó las causales genéricas de procedibilidad de la demanda de amparo, señalando que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”[9] Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.[10] 3.2. Respecto de los primeros, señaló que son requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.[11] 3.3. Conforme a lo anterior, la Sala Segunda de Revisión encuentra que en los casos objeto de análisis se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Esto debido a que: (i) Las cuestiones son de relevancia constitucional,[12] en tanto plantean la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la duración razonable de las decisiones judiciales dentro de los procesos promovidos por COOPNALSERVIS, Hernán Andrés Quesada Hoyos, ADVISEGAR Ltda. y Alcira López Cervantes. Esto debido a las omisiones de las autoridades judiciales accionadas, al no proferir los fallos en los asuntos sometidos a su consideración, en 1 año o 6 meses en primera o segunda instancia, respectivamente, tal como lo dispone el artículo 121 del CGP. (ii) Los accionantes no cuentan con otro mecanismo para controvertir las decisiones tomadas por los jueces de instancia. En particular, se observa que el artículo 121 del CGP dispone que “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, de tal modo que no es necesario que el juez de instancia emita alguna providencia en la que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al momento en que el funcionario judicial pierde la competencia para continuar adelantando el proceso. En ese sentido, no es obligación de las partes presentar recursos o solicitudes al juez de instancia para que se pierda automáticamente la competencia y deba informarse de tal situación al Consejo Superior de la Judicatura, además de remitirse el expediente al juez o magistrado que siga en turno. Esta razón es suficiente para concluir que los accionantes pueden acudir a la acción de tutela directamente para hacer valer los derechos fundamentales que, a su juicio, les han sido vulnerados. (iii) Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez. En esos términos, se tiene que: - Dentro del expediente T-6.989.496, el 19 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales resolvió el recurso presentado contra el Auto del 28 de abril de 2017 (que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago) y la acción de tutela fue presentada el 17 de julio de 2018, es decir, 3 meses después, término que la Sala estima prudencial para acudir ante el Juez Constitucional. - En el expediente T-7.025.398, el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante Auto del 8 de febrero de 2018, confirmó la negativa de declarar la nulidad del proceso por falta de competencia, y la acción de amparo fue interpuesta el 22 de febrero de 2018, lo que quiere decir que transcurrió un lapso de 14 días para acudir al juez de tutela en la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales, tiempo que la Sala considera razonable para presentar la tutela. - En el asunto T-7.028.254, el 4 de julio de 2018 se dictó fallo de segunda instancia, en el que, además, se le negó al accionante la nulidad del proceso por pérdida automática de la competencia del juez de primera instancia, en virtud del artículo 121 del CGP y la tutela fue presentada el 24 de julio de 2018, es decir, menos de 1 mes después, plazo que se considera prudencial para acudir ante el Juez Constitucional. - Asimismo, en el asunto T-7.012.294, el 18 de abril de 2018 la accionante presentó memorial en el que informó sobre la pérdida de competencia del juez de segunda instancia, por incumplimiento del artículo 121 del CGP,[13] y la tutela fue presentada el 31 de mayo de 2018. Como se dijo antes, en ningún caso es necesario que los peticionarios realicen solicitudes encaminadas a la declaración de la nulidad que sobreviene por el incumplimiento del artículo 121 mencionado. Sin embargo, según se indicó, la demandante solicitó al juez de segunda instancia que remitiera el proceso al juez que le seguía en turno por su falta de competencia para decidir el asunto, lo que evidencia que se mantuvo activa frente al proceso, por lo tanto, la inmediatez se contabiliza desde que presentó dicha solicitud y hasta el momento en que presentó la tutela, lapso en el que transcurrió menos de un mes, tiempo razonable para acudir a la acción de tutela. (iv) La presunta irregularidad procesal derivada del eventual desconocimiento del artículo 121 del CGP, tendría un efecto determinante en la decisión judicial cuestionada en cada uno de los procesos acumulados, dado que se estaría frente a providencias que fueron emitidas sin tener la competencia para ello al no cumplirse con el término legalmente establecido, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por duración razonable del proceso. (v) Los accionantes identificaron los actos que a su juicio son violatorios de sus derechos fundamentales y expusieron las razones por las cuales consideran que se presenta dicha vulneración, tal como se evidencia de los antecedentes narrados en precedencia. (vi) En esta providencia se ha expuesto que el reproche no va dirigido contra una sentencia de tutela, sino contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas, tales como sentencias o autos que negaron nulidades por la supuesta falta de competencia de quien adelantaba el respectivo proceso. 3.4. Visto lo anterior, la Sala de Revisión debe pasar a resolver el problema jurídico general y los particulares de cada caso, que fueron planteados con antelación (ver supra 2.1.). 4. Reiteración de jurisprudencia sobre el defecto orgánico 4.1. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, esta Corte indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos (…)”.[14] 4.2. Dentro de los mencionados defectos específicos se encuentran, entre otros: (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución. 4.3. En cuanto al defecto orgánico, pertinente para los casos objeto de estudio, se tiene que este se fundamenta en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución.[15] Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia.[16] 4.4. El defecto orgánico ocurre porque el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue emitida por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia[17]. Así mismo, el defecto se da cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.[18] 4.5. En la práctica judicial este Tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.[19] 5. Alcance del artículo 121 del CGP 5.1. El artículo 121 del CGP en su tenor literal establece lo siguiente: “ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.” 5.2. El alcance del citado artículo ha tenido diferentes interpretaciones, y muestra de ello son las diversas formas en que las partes y jueces de los casos objeto de estudio abordaron su análisis. Al respecto, se observa que en los expedientes T-6.989.496, T-7.025.398 y T-7.028.254, por un lado, los demandantes consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto orgánico por falta de competencia, al haber proferido los fallos de primera o segunda instancia por fuera del plazo que establece el artículo 121 del CGP, esto es, más allá de 1 año o 6 meses, respectivamente. De otro lado, las autoridades judiciales accionadas de los mencionados casos señalaron que, para la aplicación del término establecido en el artículo 121 del CGP, debe tenerse en cuenta los supuestos en los cuales se reforma la demanda, se produce una convalidación del procedimiento o existe congestión judicial en los despachos judiciales. Por su parte, los jueces de instancia de los expedientes en comento afirmaron que el Legislador en su libertad de configuración legislativa instituyó con el artículo 121 del CGP una causal de pérdida de competencia que se debe obedecer. De igual forma, en el caso del expediente T-7.012.294 también se discute la forma en que se debe interpretar el artículo en comento y si este aplica para los procesos laborales. 5.3. En el ámbito de la jurisprudencia de las altas cortes también se han evidenciado formas opuestas de aplicar el artículo 121 del CGP. La Corte Constitucional, en sede de revisión, solamente cuenta con una decisión en la cual se pronunció sobre el tema, esto es, la Sentencia T-341 de 2018.[20] En dicha oportunidad se explicaron las dos posturas que se han desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se pueden resumir así: (i) la primera perspectiva considera que la nulidad que se genera con el artículo 121 del CGP no puede pasar por alto el criterio de prevalencia del derecho sustancial, motivo por el cual afirma que la regla debe ser la eficacia y prevalencia del procedimiento, y la excepción la posibilidad de invalidarlo, con el fin de evitar que la nulidad resulte más nociva que avalar una decisión tardía; y (ii) la segunda postura señala que el Legislador es el llamado a definir las nulidades y su posible convalidación, por lo cual no es posible inaplicar la nulidad de pleno derecho del artículo 121 del CGP, pues dicho artículo consagra el deber, y no la facultad, de desprenderse de la competencia. 5.4. Ante el panorama anterior, en la Sentencia T-341 de 2018 se consideró que la primera postura era constitucionalmente más ajustada y se concluyó que la causal de nulidad del mencionado artículo no opera de manera automática. Al respecto, se estimó que un incumplimiento meramente objetivo del artículo en cuestión no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia, dado que se debe buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal. En este sentido, se identificaron los siguientes presupuestos concurrentes en los cuales no es posible convalidar la actuación extemporánea: “(i)… la pérdida de competencia se alega por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii)… el incumplimiento del plazo fijado no se encuentr[a] justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii)…no se ha prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv)… la conducta de las partes no evidenci[a] un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se ha…proferido en un plazo razonable.” 5.5. Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que la interpretación posible del artículo 121 del CGP que más se ajusta a la Constitución es, precisamente, la contenida en la Sentencia T-341 de 2018. Esto en razón a que: 1) Siguiendo lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política sobre la prevalencia del derecho sustancial, el juez de tutela al momento de analizar la posible configuración de un defecto orgánico no puede ignorar que hay casos...

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