T-334-19
Sentencia T-334/19
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en
situación de discapacidad para ser beneficiario
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades encargadas de reconocimiento y pago no
pueden exigir actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Se reconoció
sustitución pensional a hijo en situación de discapacidad
Referencia:
Expediente T-7.285.037
Acción de tutela
interpuesta por Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la señora Brenda
Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, contra el Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiséis
(26) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el
Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá D.C., en primera instancia, y el cuatro (4) de febrero de dos mil
diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá D.C., en segunda instancia, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la
señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. De los hechos y la demanda
1.1. El señor Jairo Soto Saavedra interpuso la
acción de tutela, como agente oficioso de la señora Brenda Beatriz Eugenia
Guzmán Rueda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital y a la
dignidad. Lo anterior, por cuanto el Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante FONCEP, se negó a reconocer la sustitución pensional a la que
presuntamente tenía derecho la accionante, como consecuencia del fallecimiento
de su madre, quien se encontraba pensionada al momento de su defunción.
1.2. La accionante nació el 15 de marzo de 1944,
tiene 75 años de edad, es soltera, “nunca ha contraído nupcias ni ha tenido
hijos”[2] y fue diagnosticada con esquizofrenia
paranoide, motivo por el cual fue calificada con una pérdida de capacidad
laboral – en adelante PCL – del 62% y, por tanto, en estado de invalidez.
1.3. El agente oficioso señaló que a la señora
Dora Rueda Viuda de Guzmán, madre de la accionante, se le reconoció y pagó en
vida una pensión de jubilación como educadora, a cargo de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social, en adelante la U.G.P.P., y del FONCEP.
1.4. Aseveró que la causante Dora Rueda se afilió
a distintas entidades promotoras de salud desde el año 1993, junto con su hija
como beneficiaria.
1.5. Indicó que la discapacidad de la accionante fue calificada hace más
de veinte años y que ello podía evidenciarse con el reconocimiento que realizó
la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, a la
accionante como beneficiaria en condición de discapacidad de la señora Dora
Rueda.[3]
1.6. Agregó que, en escrito del 29 de enero de 1997, el Subdirector de
Servicios de Salud de CAPRECOM le comunicó a la madre de la agenciada que “(…)
vista la historia clínica de la señora Brenda B. Guzmán, se constata que
presenta una Esquizofrenia Paranoide (…) La enfermedad anterior es de origen
común, mal pronóstico irreversible e invalidante, le causa una pérdida de
capacidad laboral del 66.8% de acuerdo con el manual único para la calificación
de invalidez, Decreto 692 de 1995 y los libros II y III del mismo”[4]. En
este mismo sentido, manifestó que el doctor Alberto Lucas Barrera Cabrera
afirmó que la accionante “se encuentra inhabilitada para ejecutar labores de
tipo remunerativo y en mi concepto amerita la prestación que solicita de
Servicios Médicos por primera vez”[5].
1.7. Refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,
en adelante la Junta Regional, le practicó una evaluación a la señora Brenda
Beatriz Eugenia Guzmán Rueda y emitió un dictamen de invalidez el 30 de mayo de
2012, en el cual se le determinó una PCL del 62% por una enfermedad de origen
común y estableció como fecha de estructuración el mes de febrero del año 2012.
Aclaró que con anterioridad a realizar dicha evaluación, el 8 de mayo de 2012 se
le notificó al FONCEP la solicitud de calificación presentada ante la Junta
Regional, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 25 del Decreto 2463
de 2001[6].
1.8. Indicó que el 25 de julio de 2012 la señora Dora Rueda presentó un
escrito ante el FONCEP, por medio del cual le comunicó a aquella entidad que: “(…)
en caso de fallecimiento de la pensionada DORA RUEDA VIUDA DE GUZMÁN (…) dicha
prestación económica sea sustituida a su hija BRENDA BEATRIZ EUGENIA GUZMÁN
RUEDA (…) pues depende económicamente de su madre desde hace muchos años, con
motivo de la incapacidad para auto-cuidarse y auto-sostenerse, lo cual fue
reconocido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
el 30 de mayo de 2012, según dictamen No. 45.639”[7].
Agregó que la referida solicitud fue acompañada de unas declaraciones
extrajuicio y del dictamen de invalidez.
1.9. Manifestó que, luego de citar el artículo 2 de la Ley 1204 de 2008,
mediante el cual se regula lo relacionado a la presentación de la solicitud de
la sustitución pensional cuando fallece el pensionado, el FONCEP dio respuesta
al escrito de la señora Dora Rueda, en los siguientes términos: “Así las
cosas, y observando que los documentos aportados están completos, para
acreditar la calidad de hija inválida de la señora DORA RUEDA VIUDA DE GUZMÁN y
al no existir evidencia de persona alguna con mejor derecho, le indicamos que
una vez acaecido el hecho del fallecimiento de la pensionada, la persona o
personas designadas como beneficiarias, deberán allegar copia del formato
previamente diligenciado por el titular de la pensión, junto con el Registro
Civil de Defunción y de las fotocopias de las cédulas de ciudadanía
actualizadas, o de lo contrario no se reconocerá el derecho a que haya lugar”[8]. El
agente oficioso aclaró que dicha respuesta se basó en la ley aplicable en aquel
momento, es decir, el artículo 2 de la Ley 1204 de 2008[9].
1.10. Con posterioridad a todo lo relatado hasta el momento, el día 12 de
junio de 2018 la señora Dora Rueda falleció; circunstancia que dejó a la
accionante sin ningún ingreso para su sustento y sin afiliación a una E.P.S.,
razón por la cual sus hermanos se vieron en la obligación de afiliarla como
cotizante independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen
Contributivo a partir del 26 de junio de 2018 en COMPENSAR E.P.S., de forma
transitoria mientras se presentaba la solicitud de la sustitución pensional.
1.11. Añadió que el día 11 de septiembre de 2018 la accionante presentó la
solicitud de la sustitución pensional ante el FONCEP, como única beneficiaria
de la causante Dora Rueda, allegando junto a la misma los documentos exigidos
en la Ley 1204 de 2008.[10]
Señaló que el FONCEP dio respuesta a dicha solicitud con el Oficio No.
EE-02436-201815716-SIGEF Id: 230591 del 18 de septiembre de 2018, suscrito por
el señor Carlos Alberto La Rota García como Gerente de Pensiones del FONCEP,
por medio del cual se le solicitó a la accionante allegar un dictamen de
invalidez actualizado, expedido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá, y su correspondiente constancia original de ejecutoria.
Luego,
expidió el Oficio No. EE-02436-201816787-SIGEF Id: 233596 del 3 de octubre de
2018, suscrito por el mismo funcionario, por medio del cual informó a la
accionante que el plazo para allegar los documentos solicitados a través del
Oficio del 18 de septiembre de 2018 era de 30 días calendario.
1.12. Teniendo en cuenta que el FONCEP en ninguno de los oficios
anteriores estudió de fondo la solicitud de la sustitución pensional, toda vez
que presuntamente no se cumplían los requisitos exigidos, la accionante
interpuso el recurso de reposición ante dicha entidad, adjuntando pruebas
mediante las cuales demostró que estaba dando cumplimiento a lo exigido por la
accionada[11].
Señaló que la entidad accionada dio respuesta al referido recurso, mediante el
Oficio No. EE-02438-201818332-SIGEF Id: 238063 del 25 de octubre de 2018, por
medio del cual lo rechazó e informó que la accionante no había acreditado la
calidad de hija inválida y que el FONCEP no era el encargado de realizar la
revisión de la calificación de PCL como tampoco de ordenarla.
1.13. Finalmente, el FONCEP expidió el Auto No. SPE GDP 0001431 del 2 de
noviembre de 2018, suscrito por el señor Néstor Raúl Hermida Gómez como
Subdirector de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por medio del cual se
le informó a la accionante que se había decretado el desistimiento y archivo de
su solicitud de sustitución pensional, por no haber aportado el dictamen de invalidez
actualizado con su constancia de ejecutoria. Adicionalmente, expresó que en
caso de que la entidad encontrara necesaria la revisión del estado de invalidez
de la tutelante, remitiría a la peticionaria a la Junta Regional, para que
fijara fecha y hora en la cual se le practicaría la nueva calificación a la
interesada, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y los
requisitos exigidos en el inciso 4 del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013.
1.14. El agente oficioso destacó que la accionante tuvo la calidad de
beneficiaria en salud de la señora Dora Rueda por más de veinte años y hasta su
fallecimiento. Aclaró que como consecuencia de dicho acontecimiento se vio
obligada a afiliarse como independiente para no perder los servicios de salud, cuyo
costo ha sido asumido por sus hermanos, pese a que aquellos registran tener un
ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo. Afirmó que la
tutelante no cuenta con un ingreso que se derive de una actividad laboral, que
carece de rentas, tales como productos bancarios y/o negocios, ingresos
comerciales que le reporten rentas mensuales y que su único ingreso lo recibía
de su madre hasta el día de su defunción; circunstancia que la pone en
situación de desprotección.
Asimismo,
destacó que del Sistema Integral de Información de la Protección Social –
SISPRO – y del Registro Único de Afiliados – RUAF – se puede apreciar que la
accionante solamente registra afiliación a COMPENSAR E.P.S. en el régimen
contributivo después del deceso de su madre, y que no registra ninguna otra
afiliación en pensiones, riesgos laborales, caja de compensación o cesantías.
Agregó que COMPENSAR E.P.S. expidió un certificado en el que indicó que la
causante Dora Rueda estuvo afiliada a dicha E.P.S. desde el 1 de diciembre de
2015 hasta el 12 de junio de 2018 y, en escrito complementario, certificó que
la pensionada reportó como beneficiaria a su hija Brenda Beatriz Eugenia Guzmán
Rueda, como hija en condición de discapacidad, desde el 12 de julio de 2013.
1.15. Resaltó que la accionante no se encuentra en condiciones para
trabajar, por su estado de salud y su edad, y que sus hermanos no devengan lo
suficiente para poder garantizarle un mínimo con el cual se puedan satisfacer
sus necesidades básicas. Aseveró que la tutelante se encuentra en disposición
para someterse a nuevas evaluaciones, como en efecto lo solicitó y pagó a la
Junta, para así poder esclarecer los hechos y poder lograr una aplicación
razonable a las normas. Destacó que, a la fecha de la presentación de la acción
de tutela, no se le había realizado aún la revisión de su calificación de
invalidez, la cual ya había sido solicitada.
1.16. Aclaró que el hecho vulneratorio fue la negativa de la entidad a
estudiar de fondo la solicitud de la sustitución pensional, arguyendo que no se
habían cumplido los requisitos exigidos por la ley para tales efectos, lo cual
afirmó no ser cierto, pues se le hicieron exigencias que no eran necesarias con
posterioridad al fallecimiento de la pensionada.
1.17. Con fundamento en lo expuesto, el agente oficioso solicitó: (i) la
protección de los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se
ordenara a la entidad accionada dejar sin valor ni efecto los oficios expedidos
en relación con la solicitud de la sustitución pensional presentada por la
accionante y, en su lugar, se le reconociera la sustitución mencionada, y se
incluyera el pago retroactivo de las mesadas pensionales que aún no se
encuentran prescritas, desde el 16 de junio de 2018 hasta la fecha del
fallecimiento de la madre de la accionante, conforme al artículo 488 del Código
Sustantivo el Trabajo.
2.
Traslado y
contestación de la demanda
2.1. Admisión de la tutela
Mediante Auto del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Sesenta
y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá admitió
la tutela, corrió traslado al FONCEP y ordenó vincular
de manera oficiosa al Gerente de Prestaciones, Carlos Alberto De La Rota
García, y al Subdirector, Néstor Raúl Hermida Gómez, del FONCEP, a la U.G.P.P.,
a la E.P.S. COMPENSAR, a Provimedic, a CAPRECOM, a la I.P.S. Protección
Integral en Salud Ltda., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca y a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.P.S.
–, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la
notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones contenidas
en la tutela, allegando las pruebas que pretendieran hacer valer a su favor.
2.2. Respuestas de la entidad accionada y de los vinculados
2.2.1. Ministerio
de Salud y Protección Social
Andrea Elizabeth
Hurtado Neira, en calidad de Directora Jurídica del Ministerio de Salud y
Protección Social, se pronunció frente a los hechos de la tutela, solicitó que
se declarara improcedente y que se le exonerara de cualquier responsabilidad,
por existir una falta de legitimación por pasiva por parte de dicho Ministerio,
toda vez que no ha violado o generado una amenaza contra los derechos
fundamentales de la accionante.
Aclaró que esta
entidad no es la competente para definir lo concerniente a la presunta
violación de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en
consideración que los hechos y pretensiones de la tutela no se encuentran
dentro de la órbita de sus funciones legales.
2.2.2. Compensar
Entidad Promotora de Salud
Jaisully Yulieth
Nemocón Carrillo, actuando como apoderada judicial del programa de salud de la
Caja de Compensación Familiar Compensar – COMPENSAR E.P.S., se pronunció sobre
la tutela, para solicitar que se declarara improcedente por las siguientes
razones: (i) no existir ninguna conducta de parte de COMPENSAR E.P.S. que
pudiera considerarse como violatoria de los derechos fundamentales de la
accionante y, por consiguiente, no haber legitimación en la causa por pasiva;
(ii) el objeto de discusión es de competencia natural del juez laboral,
mediante el procedimiento ordinario laboral; (iii) ésta E.P.S. ha prestado
todos los servicios a los que tiene derecho como afiliada y los que ha
requerido la accionante; y (iv) no se configura la existencia de un perjuicio
irremediable que flexibilice el requisito de subsidiaridad y, por ende, debería
acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Indicó que la
accionante se encuentra activa en el Plan de Beneficios de Salud – PBS – de la
E.P.S. COMPENSAR, en calidad de cotizante, y por ello se le ha autorizado de
forma oportuna los servicios a que tiene derecho de acuerdo con la cobertura
que por ley se encuentran indicadas y autorizadas desde la fecha en que tuvo
lugar la afiliación[12].
Respecto de la
solicitud de una nueva calificación de invalidez, estimó que no era procedente
la realización de la misma ante esa entidad, teniendo en cuenta que en el
proceso de medicina laboral y prestacional económica de COMPENSAR E.P.S. no se reportó
ningún trámite solicitado por la accionante; por el contrario, si su apoderado
lo solicitó ante la Junta Regional, es a aquella entidad a la que le
correspondería emitir un pronunciamiento.
Finalmente,
aseveró que por tratarse de una reclamación de nulidad contra actos
administrativos expedidos por el FONCEP, la E.P.S. no es la entidad competente
y, en tal virtud, carece de legitimación en la causa por pasiva.
2.2.3. Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca
Rubén Darío
Mejía Alfaro, en su calidad de Secretario Principal de la Sala de Decisión No.
1 de la Junta Regional, se manifestó respecto de la tutela y solicitó que se
desvinculara a la referida entidad, habida cuenta que en ningún momento vulneró
los derechos fundamentales de la accionante.
Narró que esta
entidad ya había emitido un dictamen de calificación el 10 de septiembre de
2009, donde se le diagnosticaron otros tipos de trastornos delirantes persistentes
y se le determinó una PCL del 22.30%, por una enfermedad de origen común, con
fecha de estructuración el día 29 de julio de 2009. Posteriormente, la Junta
profirió otro dictamen el 30 de mayo de 2012, a través del cual se le
diagnosticó esquizofrenia paranoide, y se le determinó una PCL del 62%, por una
enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el día 1 de febrero de
2012.
Adicionalmente, señaló
que la Junta Regional procedió a realizar el reparto aleatorio de la solicitud
realizada por la accionante, de llevar a cabo una nueva evaluación para efectos
de que se le reconociera una sustitución pensional, a una de las salas de
decisión, correspondiéndole en turno a la primera, a cargo del médico ponente
Eduardo Alfredo Rincón García. Indicó que a la tutelante se le citó el día 20
de noviembre de 2018 con el objetivo de realizarle la nueva valoración médica y
psicológica.
2.2.4. Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social – U.G.P.P.
Salvador Ramírez
López, actuando como Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la U.G.P.P.,
se pronunció respecto de la tutela y solicitó que se desvinculara a esta
entidad, por cuanto no es la competente para resolver la solicitud realizada por
la parte accionante, por no ser el ente presuntamente vulnerador de los
derechos invocados.
Aseveró que la
U.G.P.P. no es sujeto pasivo de la acción de tutela, toda vez que los hechos
motivo de la inconformidad de la parte accionante no tienen su origen en
actuaciones que pudieran endilgarse a dicha entidad, encontrándose así una
evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, por el
contrario, la competencia recaía sobre el FONCEP.
2.2.5.
Fiduprevisora Par Caprecom Liquidado
Rosa Elvira
Reyes Medina, actuando como apoderada especial de la entidad, presentó escrito
mediante el cual solicitó que el juez se abstuviera de emitir un fallo en
contra de CAPRECOM E.P.S. (hoy liquidada). Lo anterior, por cuanto el cierre
del proceso liquidatario de CAPRECOM se produjo el 27 de enero de 2017 y, como
consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa
suscripción del Acta Final de Liquidación y su publicación en el Diario Oficial
No. 50.129 del 27 de enero de 2017; razón por la cual, a partir del 28 de enero
de 2017, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
2.2.6. Fondo
de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP –
Juan Carlos
Hernández Rojas, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
FONCEP, presentó un escrito mediante el cual solicitó que se profiriera un
fallo absolutorio, declarando improcedente la acción, por no existir ninguna
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la
accionante.
En primera
medida, afirmó que las actuaciones del FONCEP fueron desplegadas conforme a
derecho, por respetar lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y lo
expresado en la sentencia T-014 de 2012[13],
en la que se explicaron los requisitos que los hijos inválidos deben cumplir
para poder acceder al reconocimiento de la sustitución pensional.
Indicó que, una
vez verificado el dictamen de invalidez allegado por la accionante, el cual fue
expedido el 30 de mayo de 2012, es decir, seis años antes de la presentación de
la solicitud de la sustitución pensional, se concluyó que era indispensable que
la accionante allegara un nuevo dictamen, con el fin de establecer si existía o
no alguna modificación del porcentaje de su PCL.
Aclaró que esta
entidad no se encarga de practicar la revisión de la calificación de PCL y que
tampoco le corresponde ordenar una nueva valoración, salvo en los casos en que
las personas ya se encuentran pensionadas, pues en ese escenario es necesaria
una solicitud periódica de revisión del estado de invalidez. Por consiguiente,
consideró que, en el caso bajo estudio, le correspondía a la tutelante
solicitar, pagar y aportar el nuevo dictamen, por recaer en ella la carga de la
prueba.
Aseveró que el
FONCEP no negó el reconocimiento de la sustitución pensional y que “la
entidad está presta a realizar un nuevo estudio siempre y cuando se allegue la
documentación con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico”[14].
Finalmente,
afirmó que la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda contaba con otros
mecanismos de defensa para solicitar el reconocimiento de dicha prestación
económica y que, por ello, la tutela era improcedente.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia
de Primera Instancia
El Juzgado Sesenta y Tres Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante sentencia
del 29 de noviembre de 2018, resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales
al mínimo vital, la seguridad social, al debido proceso, la dignidad humana, la
salud y la vida de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda; y (ii) ordenar
al Gerente del FONCEP reconocer y pagar la mesada pensional a la que tenía derecho
la accionante y afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Salud. Dicha
decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones.
Estimó que se había acreditado
adecuadamente el parentesco entre la agenciada y la causante, es decir, se
acreditó la relación madre-hija. Además, señaló que se demostró al FONCEP que,
al momento del fallecimiento de la causante, la agenciada dependía
económicamente de ella, como se logra evidenciar a través de las declaraciones
extra juicio que se entregaron a la entidad accionada. Agregó que también se
logró comprobar que, al momento de la defunción de su madre, la tutelante tenía
una PCL del 62%, lo cual se sustentó con el dictamen practicado por la Junta
Regional.
Por lo anterior, el juzgado
concluyó que el FONCEP no debió generarle trabas administrativas a la
beneficiaria para poder acceder a la pensión de su madre; pues, si bien la negativa
a acceder a la sustitución pensional obedeció al hecho de que, en la opinión de
la entidad, el dictamen debió aportarse actualizado con el fin de establecer si
hubo o no una modificación en el porcentaje de PCL, también lo es que la Junta
Regional en su respuesta a la tutela dio a conocer de forma concreta el referido
porcentaje que presenta la agenciada (62%). Además, resaltó que del contenido
del expediente no se logra comprobar que dicho dictamen hubiera sido
cuestionado.
Con base en lo expuesto en el
párrafo precedente, el juez infirió que la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán
Rueda aun padecía de esquizofrenia paranoide ya que, no sólo se encontraba plasmado
en el dictamen practicado por la Junta Regional del 30 de mayo de 2012, sino
también en las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Luis David
Aponte Triviño, Tito Flórez Calderón y Amanda del Socorro Rincón Suárez. Por lo
tanto, afirmó que era inconcebible que la accionada sometiera a la agenciada a la
revisión del dictamen de calificación para determinar si existía alguna modificación
en su PCL, argumentando que pasaron seis años desde que se practicó el dictamen
allegado; comoquiera que con las declaraciones extra juicio se comprobaba que
su enfermedad aún persiste.
Ello llevó a que el juez
considerara que no era procedente que la entidad accionada le pusiera obstáculos
para acceder al derecho que por ley le correspondía, más aun cuando la
accionante tuvo plena disposición de hacer las gestiones ordenadas por el
FONCEP, pese a tener 75 años de edad. Por ello, indicó que se le debía
garantizar una subsistencia digna, acorde con sus necesidades y atendiendo sus
condiciones personales y de salud actuales.
Sostuvo que la sustitución
pensional se estableció como una prerrogativa para los hijos en estado de
discapacidad o invalidez, como ocurre en el presente caso, sin tener en cuenta
la mayoría de edad de la agenciada. Por ende, consideró que le asistía la razón
a la beneficiaria en lo requerido, resaltando que se encuentra en condiciones
de vulnerabilidad. Consideró que era tan cierto la anterior afirmación que sólo
por el hecho de acaecer el fallecimiento de su madre y por depender
económicamente de ella, esas circunstancias la hacen merecedora del
reconocimiento y pago de la mesada pensional que venía recibiendo la señora
Dora Rueda; toda vez que ello constituye un derecho de contenido fundamental
por garantizar el mínimo vital de la accionante, teniendo en cuenta que la
sustitución pensional tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo
fundamental de la sociedad y, por ende, en el presente caso el objetivo debía ser
lograr que la tutelante se mantuviera en las mismas condiciones económicas y de
seguridad social como se hallaba antes de la defunción de su madre.
Aclaró que precisamente la figura
de la sustitución pensional se creó “con el fin de evitar que la agenciada
quede desamparada por el sólo hecho de tener lugar el deceso de su señora
madre, esto es, con el fin de que la beneficiaria obtenga recursos económicos
producto de la actividad laboral adquiridos en vida de la causante, lo
anterior, para proveerse de una vida digna y justa expresada en la obtención de
la mesada pensional que tenía previo al deceso de su señora madre, pues la Ley
100 de 1993 hace cierto, indiscutible e irrenunciable tal derecho, por lo que
la persona puede una vez cumplido con los requisitos acceder a la sustitución y
por ende acudir a la administración para reclamar el reconocimiento y pago de
la misma, habida cuenta la finalidad es la de suplir la ausencia repentina del
apoyo económico por ausencia de la pensionada, con el fin de evitar que se vea
afectada en las condiciones mínimas de subsistencia”[15].
3.2. Impugnación
El señor Juan Carlos Hernández
Rojas, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP, impugnó el
fallo de primera instancia para que: (i) se revocara el mismo y (ii) se
ordenara que el reconocimiento y pago al que hace referencia dicha sentencia se
efectuara de manera transitoria, a partir de la ejecutoria del fallo de segunda
instancia y hasta tanto la entidad tuviera conocimiento del resultado de la
valoración de la capacidad laboral que se estaba adelantando ante la Junta
Regional.
En el escrito de la impugnación
se indicó que, una vez verificado el dictamen de invalidez allegado por la
accionante, se detectó que el mismo tenía como fecha el 30 de mayo de 2012;
razón por la cual, se indicó que “desde la fecha del dictamen de la Pérdida
de Capacidad Laboral a la solicitud de pensión de sobreviviente han
transcurrido seis años, tiempo en el cual el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral de la señora Beatriz Eugenia Guzmán pudo presentar variación, motivo
por el cual es indispensable para la Entidad que el examen de invalidez se
encuentra actualizado el cual debe ser aportado por la interesada sobre quien
recae la carga de la prueba”[16].
Adicionalmente, aseveró que “[e]n
consideración a lo establecido en el ordenamiento legal y el propio, esta
Entidad se encuentra en la obligación de vigilar y salvaguardad los dineros y
valores públicos que le han sido encomendados, así como de cuidar que sean
utilizados en debida forma y racionalmente, de conformidad con los fines para
los que han sido destinados, además de responder por su conservación, guarda y
administración, con el deber de rendir cuenta oportuna de su utilización, razón
de peso por la cual no realiza la transferencia de recursos públicos sin
haberse adelantado íntegramente las actuaciones administrativas para el
reconocimiento de prestaciones económicas”[17].
3.3. Segunda
Instancia
El Juzgado Treinta y Nueve Penal
del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de
febrero de 2019, resolvió revocar en su totalidad el fallo del a quo, con
fundamento en lo siguiente:
En primera medida, señaló que la
accionante pretendía que en sede de tutela se resolvieran temas relacionados con
el reconocimiento y posterior pago de una asignación pensional, a causa del
fallecimiento del titular del derecho, en favor de su descendiente; pretensión
que fue negada por la entidad accionada, por estimar que la interesada directa
no cumplió los requisitos de ley; decisión que fue cuestionada por el agente
oficioso, quien consideró que era irregular la referida decisión por desconocer
el estado de salud actual de la futura beneficiada y su condición
socio-económica. Por ello, concluyó que la controversia era insostenible por
esta vía.
Afirmó que no era procedente que
el agente oficioso pretendiera argumentar que existía un perjuicio irremediable
por el estado de salud de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, “máxime
que la misma goza de una afiliación actual ante COMPENSAR E.P.S. en el régimen
contributivo como cotizante independiente, que conforme se indicó en el líbelo
de la tutela, es sufragado por sus hermanos, lo que de contera, le garantiza
las prestaciones en salud que requiera la paciente y de paso descarta la
configuración de un perjuicio irremediable, es este asunto, pues de allí se
deriva que la accionante no se encuentra en una situación inminente de
afectación de sus derechos, pues véase que, pese a su condición de salud,
cuenta con el apoyo de otros miembros de su núcleo familiar; de igual forma se
encuentra representada por un profesional del derecho, de donde se infiere que
cuenta con los medios económicos para demandar dicho servicio; tampoco se
demostró afectación clara y cierta del mínimo vital que le impidiera acogerse
al trámite regular: máxime cuando no se observa por parte de este despacho, que
la entidad accionada hubiese exigido requisitos desproporcionados o ajenos a la
ley, contrario a ello se encuentran sustentados en la normatividad vigente; y
no puede pretender el accionante se modifiquen a su conveniencia y a través de
la acción de tutela obviar los trámites ordinarios, más aún cuando inclusive la
junta de invalidez informó que dijo una fecha cierta y pronta para evaluar a la
paciente”[18].
Estimó que el a quo incurro
en un error en el análisis de la tutela, toda vez que la entidad accionada no desconoció
el derecho al imponer requisitos adicionales a los planteados por la
normatividad; pues lo que se exigía era una actualización del dictamen de PCL
de la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la
Ley 100 de 1993. Indicó que dicho tema fue estudiado por la Corte
Constitucional en la sentencia T-014 de 2012, en la cual se señaló que “[e]n
definitiva esta corporación ha manifestado que las condiciones de dependencia
que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la
continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del
tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de
ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue el derecho a la pensión de
sobrevivientes”[19].
Finalmente, argumentó que era
claro que los conflictos jurídicos debían ser estudiados y resueltos por los
funcionarios competentes y en el tiempo pertinente; y, por tanto, la accionante
debía acudir ante la jurisdicción competente, a través de su agente oficioso,
de tal manera que no intentara reemplazar o agilizar el trámite a través de la
acción de tutela, la cual tiene un carácter eminentemente subsidiario, “máxime
cuando en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable”[20].
4.
Pruebas que obran en el expediente
4.1. Información allegada por el agente oficioso de la señora Brenda
Beatriz Eugenia Guzmán Rueda (accionante):
-
Copia del Oficio No. 001560 de 1997, por medio
del cual se comunicó a la pensionada Dora Rueda que su hija Brenda Beatriz
Eugenia Guzmán Rueda presentaba un diagnóstico de esquizofrenia paranoide,
enfermedad que se describió como de origen común, irreversible e invalidante,
que le causó una PCL del 66.8%.
-
Copia del escrito del 8 de mayo de 2012, por
medio del cual le fue notificado al FONCEP que se surtiría la valoración para
determinar la calificación de invalidez de la señora Brenda Beatriz Eugenia
Guzmán Rueda, con el objetivo de tramitar la designación pensional en vida.
-
Copia del dictamen de PCL practicado a la
accionante el 30 de mayo de 2012 por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá, por medio del cual le fue determinada una invalidez
superior al 50%.
-
Copia del escrito mediante el cual la señora
Dora Rueda designó en vida como beneficiaria pensional a su hija Brenda Beatriz
Eugenia Guzmán Rueda, el cual fue radicado ante el FONCEP el 25 de julio de
2012.
-
Copia del Oficio del 5 de octubre de 2012 No.
2012EE18200 01, por medio del cual el Gerente de Pensiones informó que fue
recibida la designación en vida presentada por la señora Dora Rueda, hecha a su
hija inválida Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, y enunció los dos requisitos
que debían cumplirse al momento del fallecimiento de la pensionada.
-
Copia de la sentencia de tutela proferida el 17
de julio de 2013, en el proceso No. 110014105704 2013 00081, por el Juzgado
Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., por medio de la
cual se concedió la acción de tutela incoada por Dora Rueda y se ordenó a
COMPENSAR E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho horas desde la
notificación de la misma, procediera afiliar a la tutelante y a su hija Brenda
Beatriz Eugenia Guzmán Rueda en calidad de beneficiaria.
-
Copia de la certificación de ejecutoria del 27
de agosto de 2018, emitida por el Secretario de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá, en relación con el dictamen practicado a
la accionante el 30 de mayo de 2012.
-
Copia de la solicitud de revisión de la
calificación de PCL de Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, radicada el 3 de
octubre de 2018, bajo el No. 18100320003 ante la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bogotá.
-
Copias auténticas de los Formularios Únicos de
Afiliación y Novedades a la E.P.S. – Régimen Contributivo, por medio de los
cuales la señora Dora Rueda se afilió a varias E.P.S. y declaró como
beneficiaria a su hija Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda.
-
Copias de la certificaciones expedidas por las
diferentes E.P.S. a las que estuvieron afiliadas, en las cuales se muestra que
la señora Dora Rueda se afilió a dicha E.P.S. como cotizante y a la señora
Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda como hija en condición de discapacidad y
beneficiaria de la pensionada.
-
Copia del carné de afiliación de la señora
Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, que la acreditaba como beneficiaria de su
madre, en el período en cual estuvieron afiliadas a CAJANAL E.P.S.
-
Copia del recibo de pago No. 31397889 emitido
por el Banco Colpatria por valor de $781.242, por concepto de la consignación
efectuada en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
para la revisión de la calificación de invalidez de la accionante.
4.2. Información allegada por Juan Carlos Hernández Rojas, Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del FONCEP (entidad accionada):
-
Copia del Oficio IdControl: 230591 del 18 de septiembre
de 2018.
-
Copia del Oficio IdControl: 238063 del 25 de octubre de
2018.
-
Copia del Auto SPE-GP No. 00001431 del 2 de noviembre
de 2018.
4.3. Información
allegada por Jaisully Yulieth Nemocón Carrillo, apoderada judicial de COMPENSAR
E.P.S. (entidad vinculada):
-
Copia de la Consulta realizada en el Maestro Afiliados Compensados respecto
de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, en la que aparecen los
períodos compensados, como beneficiaria desde octubre de 2013 hasta junio de
2018, y como cotizante desde julio de 2018 hasta octubre del mismo año.
-
Constancia en la cual se señaló que la accionante se encuentra en estado
activo en el Plan de Beneficios de Salud – PBS – de la E.P.S. COMPENSAR, como
cotizante independiente, según la información contenida en el sistema el 20 de
noviembre de 2018.
-
Certificación mediante la cual se indicó que la accionante se encuentra
afiliada a la E.P.S. COMEPNSAR, que ha pagado los aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Salud hasta octubre de 2018 y que para el 20 de noviembre
de 2018 se encontraba en estado Activo.
4.4. Información
allegada por Rosa Elvira Reyes Medina, apoderada especial de la Fiduprevisora -
Par Caprecom Liquidado (entidad vinculada):
-
Copia de consulta realizada en el ADRES B.D.U.A., en la que se evidencia
la afiliación a salud actual de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda.
5.
Actuaciones
adelantadas en Sede de Revisión
5.1.
Auto de pruebas
Mediante Auto
del 15 de mayo de 2019, la
magistrada sustanciadora dispuso que, a través de la Secretaría General de esta
Corporación:
(i)
Se
ordenara a la parte accionante indicar si ya fue practicada la nueva valoración
por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, solicitada para efectos de cumplir con los requisitos exigidos
por el FONCEP para el reconocimiento de la sustitución pensional; en caso de
que la respuesta anterior fuera afirmativa, remitir el nuevo Dictamen expedido
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y
el certificado de ejecutoria del mismo; y aportar copia de la historia clínica
de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, mediante la cual se logre
establecer su estado actual de salud.
(ii)
Se
ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y
Cundinamarca indicar el estado actual de salud y el porcentaje de PCL de la
señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda; señalar si el porcentaje de PCL se
ha visto modificado desde que se le practicó la valoración y se expidió el
dictamen del 30 de mayo de 2012; y exponer las características de la enfermedad
de esquizofrenia paranoide, de la cual padece la señora Brenda Beatriz Eugenia
Guzmán Rueda, aclarando si es una enfermedad reversible o crónica e
irreversible.
5.2.
Respuestas de la accionante
Jairo Soto Saavedra
indicó que ya le había sido practicada la nueva valoración a la accionante por
parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, entidad que emitió un nuevo dictamen el día 8 de febrero de 2019;
documento que fue allegado junto a la respuesta, con su respectiva constancia
de ejecutoria. En el referido dictamen se llegó a la conclusión de que la
señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda tiene una PCL del 62%, por padecer
de esquizofrenia paranoide, enfermedad común que tiene como fecha de estructuración
el 1 de febrero de 2012. Señaló que dicho dictamen fue aclarado el 10 de abril
de 2019, por parte de la Junta Regional, en el sentido de indicar que la
paciente requiere de otras personas para la realización de las actividades
elementales de la vida.
Por otra parte,
ajuntó copia de la historia clínica de la agenciada dada por COMPENSAR E.P.S.,
en un disco compacto, así como también copia del dictamen practicado en el año
2012 y los documentos emitidos por la E.P.S. anteriores a las que estuvo
afiliado como beneficiaria de su madre Dora Rueda.
Adicionalmente hizo
algunas precisiones, de las cuales es necesario destacar la siguiente. Luego de
hacer nuevamente un recuento de los hechos narrados en la tutela, manifestó que
el FONCEP reconoció la pensión de sobrevivientes de manera definitiva a la
accionante a través de la Resolución SPE-GDP No. 000200 del 4 de marzo de 2019,
notificada al suscrito el día 26 de marzo de 2019, con base en el segundo
dictamen emitido por la Junta Regional. La referida resolución también fue
allegada junto a la respuesta[21].
5.3.
Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá D.C. y Cundinamarca
Rubén Darío Mejía
Alfaro, actuando en calidad de Secretario Principal de la Sala de Decisión No.
1 de la Junta Regional, señaló que, una vez revisado el expediente de la señora
Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda que reposa en dicha entidad, detectó que la
última calificación fue realizada por la Junta Regional el 8 de febrero de
2019, en la cual la Sala Primera de Decisión emitió el dictamen No. 110342. En
el referido documento se indicó que la accionante fue diagnosticada con
esquizofrenia paranoide, enfermedad de origen común que genera una PCL de 62% y
que tiene como fecha de estructuración el día 1 de febrero de 2012.
Manifestó que, al
comparar los dictámenes No. 45639 del 30 de mayo de 2012 y 110324 del 8 de
febrero de 2019, se pudo constatar que el porcentaje de PCL no se ha visto
modificado desde que se le practicó la primera valoración y se expidió el
dictamen del 30 de mayo de 2012; ello, por cuanto se estableció el mismo
porcentaje de PCL en ambos dictámenes.
Por último, señaló
que se consultó al doctor Eduardo Alfredo Rincón García, médico ponente
asignado al caso de la accionante en la última calificación proferida por la
Junta, para que se pronunciara respecto de las características de la enfermedad
de esquizofrenia paranoide.
Al respecto sostuvo
que: “La esquizofrenia es un trastorno mental grave y habitualmente crónico
que afecta al paciente, deteriorando sus capacidades en diversos aspectos
psicológicos, como el pensamiento, la percepción, las emociones y la voluntad.
Para el diagnóstico, los síntomas se agrupan en tres tipos de categorías:
-síntomas positivos: delirios y alucinaciones. –síntomas negativos: afecto
aplanado, alogia, abulla/apatía y dificultades de atención. –Desorganización
de pensamiento, conducta desorganizada y falta de atención. Existen diversos
tipos de esquizofrenia y la más frecuente de ellas es la esquizofrenia
paranoide que se caracteriza por delirios y alucinaciones auditivas. El inicio
de la enfermedad generalmente se produce durante la adolescencia e incluso en
la infancia y al inicio de la vida adulta (para las mujeres a comienzos de la
cuarta década, como ocurrió en la señora de la referencia). Generalmente se
alternan episodios psicóticos agudos con fases estables de remisión total o
parcial; sin embargo, se ha establecido que en la paciente no hubo remisión en
ningún momento. (…) Finalmente, la esquizofrenia como enfermedad de etología
desconocida es así mismo una enfermedad de tratamiento sintomático y no
curativo a la luz de la ciencia actual. Esta paciente crónica a través del
tiempo evolucionó hacia un deterioro de su personalidad, de su bienestar y de
su entorno social manteniéndose en su estado actual desde ya también largos
años”.
5.4.
Respuesta del accionado
Ángela María
Artunduaga Tovar, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo
de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, se pronunció
respecto de las pruebas solicitadas y presentadas ante la Corte Constitucional.
Afirmó que el señor Jairo Soto Saavedra volvió a presentar una nueva solicitud
de reconocimiento de la sustitución pensional el 19 de febrero de 2019,
acompañando su petición con el nuevo dictamen de PCL realizado por la Junta
Regional y su respectiva constancia. Por consiguiente, la Subdirectora Técnica
de Prestaciones Económicas del FONCEP expidió la Resolución SPE-GDP No. 00200
del 4 de marzo de 2019, por medio de la cual se reconoció la sustitución a
favor de la accionante, con ocasión al fallecimiento de la causante Dora Rueda
Viuda de Guzmán. Con fundamento en lo anterior, puso de presente que en el caso
bajo estudio existe un hecho superado.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestiones previas
2.1.
Procedencia de la tutela
Corresponde a esta Sala verificar si en el presente
asunto resulta procedente la acción de tutela a la luz de los requisitos establecidos
en el Decreto 2591 de 1991.
2.1.1. Invocación de afectación de un derecho fundamental
El agente oficioso invocó la protección de los
derechos fundamentales a la
seguridad social, al debido proceso, la vida, la salud, al mínimo vital y la
dignidad humana.
De manera breve, es menester precisar que el derecho a la seguridad
social fue consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política con una
doble connotación, a saber: “i) como derecho fundamental; y ii) como un
servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección,
coordinación y control del Estado”[22].
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que esta garantía
constitucional “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza
a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran
ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de
salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un
obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a
través del trabajo”[23].
En este mismo sentido, se ha sostenido que su carácter de derecho fundamental
se fundamenta en el principio de la dignidad humana, con base en el cual “resulta
posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que
les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y
la consecuente recepción de los recursos que les permiten ejercer sus derechos
subjetivos”[24].
En
el caso sub examine, el agente oficioso aseveró que el derecho a la seguridad
social, entre otros, se vio vulnerado al negársele el estudio de la solicitud
de reconocimiento de la sustitución pensional, en su calidad de hija en
condición de discapacidad y dependiente económicamente, pese a ser una mujer de
75 años de edad, cuyo mínimo vital se vio afectado por el fallecimiento de su
madre, quien era la causante de la pensión de la que pretendía beneficiarse.
Por tanto, sin ser necesario entrar a referirse sobre
los demás derechos invocados, puede concluirse que la presente acción de tutela
se encuentra encaminada a lograr la protección de derechos de carácter
fundamental, lo que involucra la existencia de una controversia de orden
constitucional, y por tanto, se debe entender satisfecho este requisito.
2.1.2. Legitimación en la causa por activa
En virtud del artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”[25] (Subrayado fuera del texto)
En este punto, es necesario aclarar que la
jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirma “que a partir
del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el
juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando
favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de
discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto,
en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de
amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las
barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el
titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad
cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento
en una actuación directa. En otras palabras, el juez constitucional debe velar
porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de
su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para
proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en
la vida social”[26].
Lo anterior permite entender que el hecho de tener
una discapacidad no constituye una razón que por sí sola justifique la
posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de legitimación por
activa en la acción de tutela; motivo por el cual, se deberán determinar las
situaciones particulares de cada caso concreto, que materialicen la
imposibilidad de una persona de actuar de manera directa.
En el caso sub lite, el señor
Jairo Soto Saavedra interpuso la acción de tutela como agente oficioso de la
señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, habida cuenta que la agenciada es
una señora de 75 años de edad, que se encuentra en estado de invalidez como
consecuencia de una PCL del 62%, puesto que padece de esquizofrenia paranoide,
y por cuanto dependía económicamente de su madre, quien falleció y era la
causante de la pensión de la que ella presuntamente era beneficiaria en calidad
de hija inválida. Estas circunstancias se dieron a conocer a través de la
tutela.
De otra parte, en la sentencia T-152 de 2019 se
enunciaron los requisitos que se deben acreditar para ejercer la figura de
agencia oficiosa, dentro de los cuales se encuentra el de la ratificación por
parte del agenciado[27].
Al respecto, debe precisarse que dentro del presente expediente se encuentra una
copia del poder otorgado por la actora a su actual agente oficioso, a través
del cual lo faculta para adelantar todas las gestiones necesarias ante el
FOCNEP, con el fin de obtener la sustitución pensional. En dicho documento, la
agenciada expresamente indicó que: “Mi apoderado queda ampliamente facultado
para recibir notificaciones, desistir, transigir (…) y lo faculto de manera
expresa para que inicie y/o continúe cualquier trámite que se requiera en orden
a obtener las anteriores metas, sin limitaciones de ninguna naturaleza”[28].
Por consiguiente, podría entenderse superado el requisito de legitimación en la
causa por activa, por cuanto esa manifestación puede catalogarse como una
ratificación implícita de la agenciada.
2.1.3. Legitimación en la causa por pasiva
La acción de tutela fue dirigida contra el FONCEP, entidad
encargada de administrar la pensión de jubilación de la señora Dora Rueda y,
por tanto, la encargada de reconocer la sustitución pensional a la accionante, hija
de la causante, si a ello hubiere lugar. Ahora bien, dice la ley que “La
acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano
que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. (…)”[29].
Conforme a lo expuesto por el agente oficioso, la
entidad demandada fue la presunta responsable de la vulneración de los derechos
fundamentales de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, al haberse
negado a realizar el estudio del reconocimiento y pago de la sustitución
pensional a la que presuntamente tenía derecho en calidad de hija inválida de
la causante de la pensión. Por tal razón, se puede concluir que la parte accionada
se encontraba legitimada en la causa por pasiva.
2.1.4. Inmediatez
Respecto del requisito de inmediatez exigido para
entender procedente una acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido
que: “Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige
que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a
partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de
ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con
miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia
de la Corte como el principio de inmediatez”[30].
Para el momento en que se instauró la acción de
tutela por el agente oficioso aún se mantenía la negativa por parte del FONCEP a
estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento del derecho a la sustitución
pensional de la agenciada y, además, el acto administrativo con el cual la
referida entidad decidió decretar el desistimiento y archivo de la petición,
por no aportar un dictamen de invalidez actualizado con la constancia de su
ejecutoria, fue expedido el 2 de noviembre de 2018 y la tutela fue presentada y
admitida el 15 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, se entiende que
el requisito de inmediatez se cumple en este caso.
2.1.5. Subsidiaridad
El
artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional[31]
establecieron que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario;
por ello, sólo será procedente de forma excepcional como mecanismo:
(i)
Definitivo, cuando el presunto afectado no cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales o cuando,
pese a existir otro medio, aquél carece de idoneidad y eficacia para lograr una
protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados; y
(ii)
Transitorio, cuando se pretende evitar la consumación de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, desde el
momento en que se presenta la tutela hasta que un juez ordinario profiera el
fallo. En el evento en que la tutela sea instaurada como mecanismo transitorio,
se tendrían que dar las siguientes características para poder considerarla
procedente: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las
medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta
la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de
ser impostergables”[32].
La Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela que
buscan una solución a controversias relacionadas con el reconocimiento y pago
de prestaciones que cubren contingencias previstas por el Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones son por regla general improcedentes, toda vez que el
Legislador previó los mecanismos judiciales adecuados para los efectos. No
obstante lo anterior, esta Corporación también ha previsto casos excepcionales
en los cuales se admite acudir a la tutela para obtener el reconocimiento y
pago de prestaciones sociales. La Corte ha sostenido que: “[e]sto sucede en
el evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una
carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial protección
constitucional (mecanismo principal de defensa) o se encuentra ante la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable (mecanismo de protección
transitorio)”[33].
Ello lleva a concluir que el juez constitucional tiene la
responsabilidad de estudiar cada caso concreto y sus características
particulares, valorando especialmente elementos tales como “el tiempo
transcurrido desde que se formuló la primera solicitud de reconocimiento
pensional, la edad del accionante, la composición de su núcleo familiar, las
circunstancias económicas, el estado de salud, el grado de formación escolar,
entre otros”[34].
Pese a lo anterior, la Corte ha aclarado que en este tipo de casos
es necesario verificar que el accionante haya acudido previamente de manera
diligente a otros mecanismos en búsqueda de la protección de sus derechos
fundamentales y que, como consecuencia de ello, se haya efectivamente afectado
los mismos, por existir una negación del derecho pensional[35].
Ahora bien, esta Corporación también ha sostenido que, en los
escenarios en que los derechos fundamentales de una persona se hayan visto
vulnerados o se encuentren amenazados por actuaciones desplegadas por la
Administración, la competencia para resolver este tipo de conflictos se
encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa[36]; salvo “cuando
éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de
un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección
urgente de los mismos”[37].
Se
ha entendido que esa excepción es aplicable a los casos relacionados con el
reconocimiento del derecho a la sustitución pensional que ha sido negado por la
Administración, negativa de la cual se deriva la afectación de los derechos de
carácter constitucional de los beneficiarios del causante de una pensión. Ello,
por cuanto “al faltar quien proveía la manutención del hogar, ‘aquellas
personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los
recursos necesarios para su congrua subsistencia’ (…)”[38].
Estos casos, que en principio deberían ser resueltos por la jurisdicción
contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, se transforman en una controversia de carácter
constitucional, que debe ser resuelta a través de la acción de tutela.[39]
Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció unos requisitos
que deben cumplirse para poder admitir, de forma excepcional, la procedencia de
la tutela mediante la cual se pretenda obtener el reconocimiento del derecho a
la sustitución pensional. En este sentido, se considera procedente la acción
cuando se acredite que: “(i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado
un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante,
particularmente, de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta
actividad administrativa o judicial por el interesado con el propósito de
obtener la protección de sus derechos; y (iii) están acreditadas – siquiera
sumariamente – las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.