Sentencia T-334 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-334-19 Sentencia T-334/19 SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades encargadas de reconocimiento y pago no pueden exigir actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Se reconoció sustitución pensional a hijo en situación de discapacidad Referencia: Expediente T-7.285.037 Acción de tutela interpuesta por Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., en primera instancia, y el cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. De los hechos y la demanda 1.1. El señor Jairo Soto Saavedra interpuso la acción de tutela, como agente oficioso de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad. Lo anterior, por cuanto el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante FONCEP, se negó a reconocer la sustitución pensional a la que presuntamente tenía derecho la accionante, como consecuencia del fallecimiento de su madre, quien se encontraba pensionada al momento de su defunción. 1.2. La accionante nació el 15 de marzo de 1944, tiene 75 años de edad, es soltera, “nunca ha contraído nupcias ni ha tenido hijos”[2] y fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide, motivo por el cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral – en adelante PCL – del 62% y, por tanto, en estado de invalidez. 1.3. El agente oficioso señaló que a la señora Dora Rueda Viuda de Guzmán, madre de la accionante, se le reconoció y pagó en vida una pensión de jubilación como educadora, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante la U.G.P.P., y del FONCEP. 1.4. Aseveró que la causante Dora Rueda se afilió a distintas entidades promotoras de salud desde el año 1993, junto con su hija como beneficiaria. 1.5. Indicó que la discapacidad de la accionante fue calificada hace más de veinte años y que ello podía evidenciarse con el reconocimiento que realizó la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, a la accionante como beneficiaria en condición de discapacidad de la señora Dora Rueda.[3] 1.6. Agregó que, en escrito del 29 de enero de 1997, el Subdirector de Servicios de Salud de CAPRECOM le comunicó a la madre de la agenciada que “(…) vista la historia clínica de la señora Brenda B. Guzmán, se constata que presenta una Esquizofrenia Paranoide (…) La enfermedad anterior es de origen común, mal pronóstico irreversible e invalidante, le causa una pérdida de capacidad laboral del 66.8% de acuerdo con el manual único para la calificación de invalidez, Decreto 692 de 1995 y los libros II y III del mismo”[4]. En este mismo sentido, manifestó que el doctor Alberto Lucas Barrera Cabrera afirmó que la accionante “se encuentra inhabilitada para ejecutar labores de tipo remunerativo y en mi concepto amerita la prestación que solicita de Servicios Médicos por primera vez”[5]. 1.7. Refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en adelante la Junta Regional, le practicó una evaluación a la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda y emitió un dictamen de invalidez el 30 de mayo de 2012, en el cual se le determinó una PCL del 62% por una enfermedad de origen común y estableció como fecha de estructuración el mes de febrero del año 2012. Aclaró que con anterioridad a realizar dicha evaluación, el 8 de mayo de 2012 se le notificó al FONCEP la solicitud de calificación presentada ante la Junta Regional, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 25 del Decreto 2463 de 2001[6]. 1.8. Indicó que el 25 de julio de 2012 la señora Dora Rueda presentó un escrito ante el FONCEP, por medio del cual le comunicó a aquella entidad que: “(…) en caso de fallecimiento de la pensionada DORA RUEDA VIUDA DE GUZMÁN (…) dicha prestación económica sea sustituida a su hija BRENDA BEATRIZ EUGENIA GUZMÁN RUEDA (…) pues depende económicamente de su madre desde hace muchos años, con motivo de la incapacidad para auto-cuidarse y auto-sostenerse, lo cual fue reconocido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 30 de mayo de 2012, según dictamen No. 45.639”[7]. Agregó que la referida solicitud fue acompañada de unas declaraciones extrajuicio y del dictamen de invalidez. 1.9. Manifestó que, luego de citar el artículo 2 de la Ley 1204 de 2008, mediante el cual se regula lo relacionado a la presentación de la solicitud de la sustitución pensional cuando fallece el pensionado, el FONCEP dio respuesta al escrito de la señora Dora Rueda, en los siguientes términos: “Así las cosas, y observando que los documentos aportados están completos, para acreditar la calidad de hija inválida de la señora DORA RUEDA VIUDA DE GUZMÁN y al no existir evidencia de persona alguna con mejor derecho, le indicamos que una vez acaecido el hecho del fallecimiento de la pensionada, la persona o personas designadas como beneficiarias, deberán allegar copia del formato previamente diligenciado por el titular de la pensión, junto con el Registro Civil de Defunción y de las fotocopias de las cédulas de ciudadanía actualizadas, o de lo contrario no se reconocerá el derecho a que haya lugar”[8]. El agente oficioso aclaró que dicha respuesta se basó en la ley aplicable en aquel momento, es decir, el artículo 2 de la Ley 1204 de 2008[9]. 1.10. Con posterioridad a todo lo relatado hasta el momento, el día 12 de junio de 2018 la señora Dora Rueda falleció; circunstancia que dejó a la accionante sin ningún ingreso para su sustento y sin afiliación a una E.P.S., razón por la cual sus hermanos se vieron en la obligación de afiliarla como cotizante independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a partir del 26 de junio de 2018 en COMPENSAR E.P.S., de forma transitoria mientras se presentaba la solicitud de la sustitución pensional. 1.11. Añadió que el día 11 de septiembre de 2018 la accionante presentó la solicitud de la sustitución pensional ante el FONCEP, como única beneficiaria de la causante Dora Rueda, allegando junto a la misma los documentos exigidos en la Ley 1204 de 2008.[10] Señaló que el FONCEP dio respuesta a dicha solicitud con el Oficio No. EE-02436-201815716-SIGEF Id: 230591 del 18 de septiembre de 2018, suscrito por el señor Carlos Alberto La Rota García como Gerente de Pensiones del FONCEP, por medio del cual se le solicitó a la accionante allegar un dictamen de invalidez actualizado, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, y su correspondiente constancia original de ejecutoria. Luego, expidió el Oficio No. EE-02436-201816787-SIGEF Id: 233596 del 3 de octubre de 2018, suscrito por el mismo funcionario, por medio del cual informó a la accionante que el plazo para allegar los documentos solicitados a través del Oficio del 18 de septiembre de 2018 era de 30 días calendario. 1.12. Teniendo en cuenta que el FONCEP en ninguno de los oficios anteriores estudió de fondo la solicitud de la sustitución pensional, toda vez que presuntamente no se cumplían los requisitos exigidos, la accionante interpuso el recurso de reposición ante dicha entidad, adjuntando pruebas mediante las cuales demostró que estaba dando cumplimiento a lo exigido por la accionada[11]. Señaló que la entidad accionada dio respuesta al referido recurso, mediante el Oficio No. EE-02438-201818332-SIGEF Id: 238063 del 25 de octubre de 2018, por medio del cual lo rechazó e informó que la accionante no había acreditado la calidad de hija inválida y que el FONCEP no era el encargado de realizar la revisión de la calificación de PCL como tampoco de ordenarla. 1.13. Finalmente, el FONCEP expidió el Auto No. SPE GDP 0001431 del 2 de noviembre de 2018, suscrito por el señor Néstor Raúl Hermida Gómez como Subdirector de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por medio del cual se le informó a la accionante que se había decretado el desistimiento y archivo de su solicitud de sustitución pensional, por no haber aportado el dictamen de invalidez actualizado con su constancia de ejecutoria. Adicionalmente, expresó que en caso de que la entidad encontrara necesaria la revisión del estado de invalidez de la tutelante, remitiría a la peticionaria a la Junta Regional, para que fijara fecha y hora en la cual se le practicaría la nueva calificación a la interesada, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos exigidos en el inciso 4 del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013. 1.14. El agente oficioso destacó que la accionante tuvo la calidad de beneficiaria en salud de la señora Dora Rueda por más de veinte años y hasta su fallecimiento. Aclaró que como consecuencia de dicho acontecimiento se vio obligada a afiliarse como independiente para no perder los servicios de salud, cuyo costo ha sido asumido por sus hermanos, pese a que aquellos registran tener un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo. Afirmó que la tutelante no cuenta con un ingreso que se derive de una actividad laboral, que carece de rentas, tales como productos bancarios y/o negocios, ingresos comerciales que le reporten rentas mensuales y que su único ingreso lo recibía de su madre hasta el día de su defunción; circunstancia que la pone en situación de desprotección. Asimismo, destacó que del Sistema Integral de Información de la Protección Social – SISPRO – y del Registro Único de Afiliados – RUAF – se puede apreciar que la accionante solamente registra afiliación a COMPENSAR E.P.S. en el régimen contributivo después del deceso de su madre, y que no registra ninguna otra afiliación en pensiones, riesgos laborales, caja de compensación o cesantías. Agregó que COMPENSAR E.P.S. expidió un certificado en el que indicó que la causante Dora Rueda estuvo afiliada a dicha E.P.S. desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 12 de junio de 2018 y, en escrito complementario, certificó que la pensionada reportó como beneficiaria a su hija Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, como hija en condición de discapacidad, desde el 12 de julio de 2013. 1.15. Resaltó que la accionante no se encuentra en condiciones para trabajar, por su estado de salud y su edad, y que sus hermanos no devengan lo suficiente para poder garantizarle un mínimo con el cual se puedan satisfacer sus necesidades básicas. Aseveró que la tutelante se encuentra en disposición para someterse a nuevas evaluaciones, como en efecto lo solicitó y pagó a la Junta, para así poder esclarecer los hechos y poder lograr una aplicación razonable a las normas. Destacó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se le había realizado aún la revisión de su calificación de invalidez, la cual ya había sido solicitada. 1.16. Aclaró que el hecho vulneratorio fue la negativa de la entidad a estudiar de fondo la solicitud de la sustitución pensional, arguyendo que no se habían cumplido los requisitos exigidos por la ley para tales efectos, lo cual afirmó no ser cierto, pues se le hicieron exigencias que no eran necesarias con posterioridad al fallecimiento de la pensionada. 1.17. Con fundamento en lo expuesto, el agente oficioso solicitó: (i) la protección de los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a la entidad accionada dejar sin valor ni efecto los oficios expedidos en relación con la solicitud de la sustitución pensional presentada por la accionante y, en su lugar, se le reconociera la sustitución mencionada, y se incluyera el pago retroactivo de las mesadas pensionales que aún no se encuentran prescritas, desde el 16 de junio de 2018 hasta la fecha del fallecimiento de la madre de la accionante, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo el Trabajo. 2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Admisión de la tutela Mediante Auto del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá admitió la tutela, corrió traslado al FONCEP y ordenó vincular de manera oficiosa al Gerente de Prestaciones, Carlos Alberto De La Rota García, y al Subdirector, Néstor Raúl Hermida Gómez, del FONCEP, a la U.G.P.P., a la E.P.S. COMPENSAR, a Provimedic, a CAPRECOM, a la I.P.S. Protección Integral en Salud Ltda., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.P.S. –, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones contenidas en la tutela, allegando las pruebas que pretendieran hacer valer a su favor. 2.2. Respuestas de la entidad accionada y de los vinculados 2.2.1. Ministerio de Salud y Protección Social Andrea Elizabeth Hurtado Neira, en calidad de Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, se pronunció frente a los hechos de la tutela, solicitó que se declarara improcedente y que se le exonerara de cualquier responsabilidad, por existir una falta de legitimación por pasiva por parte de dicho Ministerio, toda vez que no ha violado o generado una amenaza contra los derechos fundamentales de la accionante. Aclaró que esta entidad no es la competente para definir lo concerniente a la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en consideración que los hechos y pretensiones de la tutela no se encuentran dentro de la órbita de sus funciones legales. 2.2.2. Compensar Entidad Promotora de Salud Jaisully Yulieth Nemocón Carrillo, actuando como apoderada judicial del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar Compensar – COMPENSAR E.P.S., se pronunció sobre la tutela, para solicitar que se declarara improcedente por las siguientes razones: (i) no existir ninguna conducta de parte de COMPENSAR E.P.S. que pudiera considerarse como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante y, por consiguiente, no haber legitimación en la causa por pasiva; (ii) el objeto de discusión es de competencia natural del juez laboral, mediante el procedimiento ordinario laboral; (iii) ésta E.P.S. ha prestado todos los servicios a los que tiene derecho como afiliada y los que ha requerido la accionante; y (iv) no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice el requisito de subsidiaridad y, por ende, debería acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que la accionante se encuentra activa en el Plan de Beneficios de Salud – PBS – de la E.P.S. COMPENSAR, en calidad de cotizante, y por ello se le ha autorizado de forma oportuna los servicios a que tiene derecho de acuerdo con la cobertura que por ley se encuentran indicadas y autorizadas desde la fecha en que tuvo lugar la afiliación[12]. Respecto de la solicitud de una nueva calificación de invalidez, estimó que no era procedente la realización de la misma ante esa entidad, teniendo en cuenta que en el proceso de medicina laboral y prestacional económica de COMPENSAR E.P.S. no se reportó ningún trámite solicitado por la accionante; por el contrario, si su apoderado lo solicitó ante la Junta Regional, es a aquella entidad a la que le correspondería emitir un pronunciamiento. Finalmente, aseveró que por tratarse de una reclamación de nulidad contra actos administrativos expedidos por el FONCEP, la E.P.S. no es la entidad competente y, en tal virtud, carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.3. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca Rubén Darío Mejía Alfaro, en su calidad de Secretario Principal de la Sala de Decisión No. 1 de la Junta Regional, se manifestó respecto de la tutela y solicitó que se desvinculara a la referida entidad, habida cuenta que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Narró que esta entidad ya había emitido un dictamen de calificación el 10 de septiembre de 2009, donde se le diagnosticaron otros tipos de trastornos delirantes persistentes y se le determinó una PCL del 22.30%, por una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el día 29 de julio de 2009. Posteriormente, la Junta profirió otro dictamen el 30 de mayo de 2012, a través del cual se le diagnosticó esquizofrenia paranoide, y se le determinó una PCL del 62%, por una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el día 1 de febrero de 2012. Adicionalmente, señaló que la Junta Regional procedió a realizar el reparto aleatorio de la solicitud realizada por la accionante, de llevar a cabo una nueva evaluación para efectos de que se le reconociera una sustitución pensional, a una de las salas de decisión, correspondiéndole en turno a la primera, a cargo del médico ponente Eduardo Alfredo Rincón García. Indicó que a la tutelante se le citó el día 20 de noviembre de 2018 con el objetivo de realizarle la nueva valoración médica y psicológica. 2.2.4. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Salvador Ramírez López, actuando como Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la U.G.P.P., se pronunció respecto de la tutela y solicitó que se desvinculara a esta entidad, por cuanto no es la competente para resolver la solicitud realizada por la parte accionante, por no ser el ente presuntamente vulnerador de los derechos invocados. Aseveró que la U.G.P.P. no es sujeto pasivo de la acción de tutela, toda vez que los hechos motivo de la inconformidad de la parte accionante no tienen su origen en actuaciones que pudieran endilgarse a dicha entidad, encontrándose así una evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, por el contrario, la competencia recaía sobre el FONCEP. 2.2.5. Fiduprevisora Par Caprecom Liquidado Rosa Elvira Reyes Medina, actuando como apoderada especial de la entidad, presentó escrito mediante el cual solicitó que el juez se abstuviera de emitir un fallo en contra de CAPRECOM E.P.S. (hoy liquidada). Lo anterior, por cuanto el cierre del proceso liquidatario de CAPRECOM se produjo el 27 de enero de 2017 y, como consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa suscripción del Acta Final de Liquidación y su publicación en el Diario Oficial No. 50.129 del 27 de enero de 2017; razón por la cual, a partir del 28 de enero de 2017, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. 2.2.6. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP – Juan Carlos Hernández Rojas, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP, presentó un escrito mediante el cual solicitó que se profiriera un fallo absolutorio, declarando improcedente la acción, por no existir ninguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En primera medida, afirmó que las actuaciones del FONCEP fueron desplegadas conforme a derecho, por respetar lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y lo expresado en la sentencia T-014 de 2012[13], en la que se explicaron los requisitos que los hijos inválidos deben cumplir para poder acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. Indicó que, una vez verificado el dictamen de invalidez allegado por la accionante, el cual fue expedido el 30 de mayo de 2012, es decir, seis años antes de la presentación de la solicitud de la sustitución pensional, se concluyó que era indispensable que la accionante allegara un nuevo dictamen, con el fin de establecer si existía o no alguna modificación del porcentaje de su PCL. Aclaró que esta entidad no se encarga de practicar la revisión de la calificación de PCL y que tampoco le corresponde ordenar una nueva valoración, salvo en los casos en que las personas ya se encuentran pensionadas, pues en ese escenario es necesaria una solicitud periódica de revisión del estado de invalidez. Por consiguiente, consideró que, en el caso bajo estudio, le correspondía a la tutelante solicitar, pagar y aportar el nuevo dictamen, por recaer en ella la carga de la prueba. Aseveró que el FONCEP no negó el reconocimiento de la sustitución pensional y que “la entidad está presta a realizar un nuevo estudio siempre y cuando se allegue la documentación con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico”[14]. Finalmente, afirmó que la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda contaba con otros mecanismos de defensa para solicitar el reconocimiento de dicha prestación económica y que, por ello, la tutela era improcedente. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, al debido proceso, la dignidad humana, la salud y la vida de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda; y (ii) ordenar al Gerente del FONCEP reconocer y pagar la mesada pensional a la que tenía derecho la accionante y afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Salud. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones. Estimó que se había acreditado adecuadamente el parentesco entre la agenciada y la causante, es decir, se acreditó la relación madre-hija. Además, señaló que se demostró al FONCEP que, al momento del fallecimiento de la causante, la agenciada dependía económicamente de ella, como se logra evidenciar a través de las declaraciones extra juicio que se entregaron a la entidad accionada. Agregó que también se logró comprobar que, al momento de la defunción de su madre, la tutelante tenía una PCL del 62%, lo cual se sustentó con el dictamen practicado por la Junta Regional. Por lo anterior, el juzgado concluyó que el FONCEP no debió generarle trabas administrativas a la beneficiaria para poder acceder a la pensión de su madre; pues, si bien la negativa a acceder a la sustitución pensional obedeció al hecho de que, en la opinión de la entidad, el dictamen debió aportarse actualizado con el fin de establecer si hubo o no una modificación en el porcentaje de PCL, también lo es que la Junta Regional en su respuesta a la tutela dio a conocer de forma concreta el referido porcentaje que presenta la agenciada (62%). Además, resaltó que del contenido del expediente no se logra comprobar que dicho dictamen hubiera sido cuestionado. Con base en lo expuesto en el párrafo precedente, el juez infirió que la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda aun padecía de esquizofrenia paranoide ya que, no sólo se encontraba plasmado en el dictamen practicado por la Junta Regional del 30 de mayo de 2012, sino también en las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Luis David Aponte Triviño, Tito Flórez Calderón y Amanda del Socorro Rincón Suárez. Por lo tanto, afirmó que era inconcebible que la accionada sometiera a la agenciada a la revisión del dictamen de calificación para determinar si existía alguna modificación en su PCL, argumentando que pasaron seis años desde que se practicó el dictamen allegado; comoquiera que con las declaraciones extra juicio se comprobaba que su enfermedad aún persiste. Ello llevó a que el juez considerara que no era procedente que la entidad accionada le pusiera obstáculos para acceder al derecho que por ley le correspondía, más aun cuando la accionante tuvo plena disposición de hacer las gestiones ordenadas por el FONCEP, pese a tener 75 años de edad. Por ello, indicó que se le debía garantizar una subsistencia digna, acorde con sus necesidades y atendiendo sus condiciones personales y de salud actuales. Sostuvo que la sustitución pensional se estableció como una prerrogativa para los hijos en estado de discapacidad o invalidez, como ocurre en el presente caso, sin tener en cuenta la mayoría de edad de la agenciada. Por ende, consideró que le asistía la razón a la beneficiaria en lo requerido, resaltando que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad. Consideró que era tan cierto la anterior afirmación que sólo por el hecho de acaecer el fallecimiento de su madre y por depender económicamente de ella, esas circunstancias la hacen merecedora del reconocimiento y pago de la mesada pensional que venía recibiendo la señora Dora Rueda; toda vez que ello constituye un derecho de contenido fundamental por garantizar el mínimo vital de la accionante, teniendo en cuenta que la sustitución pensional tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y, por ende, en el presente caso el objetivo debía ser lograr que la tutelante se mantuviera en las mismas condiciones económicas y de seguridad social como se hallaba antes de la defunción de su madre. Aclaró que precisamente la figura de la sustitución pensional se creó “con el fin de evitar que la agenciada quede desamparada por el sólo hecho de tener lugar el deceso de su señora madre, esto es, con el fin de que la beneficiaria obtenga recursos económicos producto de la actividad laboral adquiridos en vida de la causante, lo anterior, para proveerse de una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía previo al deceso de su señora madre, pues la Ley 100 de 1993 hace cierto, indiscutible e irrenunciable tal derecho, por lo que la persona puede una vez cumplido con los requisitos acceder a la sustitución y por ende acudir a la administración para reclamar el reconocimiento y pago de la misma, habida cuenta la finalidad es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico por ausencia de la pensionada, con el fin de evitar que se vea afectada en las condiciones mínimas de subsistencia”[15]. 3.2. Impugnación El señor Juan Carlos Hernández Rojas, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP, impugnó el fallo de primera instancia para que: (i) se revocara el mismo y (ii) se ordenara que el reconocimiento y pago al que hace referencia dicha sentencia se efectuara de manera transitoria, a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y hasta tanto la entidad tuviera conocimiento del resultado de la valoración de la capacidad laboral que se estaba adelantando ante la Junta Regional. En el escrito de la impugnación se indicó que, una vez verificado el dictamen de invalidez allegado por la accionante, se detectó que el mismo tenía como fecha el 30 de mayo de 2012; razón por la cual, se indicó que “desde la fecha del dictamen de la Pérdida de Capacidad Laboral a la solicitud de pensión de sobreviviente han transcurrido seis años, tiempo en el cual el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Beatriz Eugenia Guzmán pudo presentar variación, motivo por el cual es indispensable para la Entidad que el examen de invalidez se encuentra actualizado el cual debe ser aportado por la interesada sobre quien recae la carga de la prueba”[16]. Adicionalmente, aseveró que “[e]n consideración a lo establecido en el ordenamiento legal y el propio, esta Entidad se encuentra en la obligación de vigilar y salvaguardad los dineros y valores públicos que le han sido encomendados, así como de cuidar que sean utilizados en debida forma y racionalmente, de conformidad con los fines para los que han sido destinados, además de responder por su conservación, guarda y administración, con el deber de rendir cuenta oportuna de su utilización, razón de peso por la cual no realiza la transferencia de recursos públicos sin haberse adelantado íntegramente las actuaciones administrativas para el reconocimiento de prestaciones económicas”[17]. 3.3. Segunda Instancia El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de febrero de 2019, resolvió revocar en su totalidad el fallo del a quo, con fundamento en lo siguiente: En primera medida, señaló que la accionante pretendía que en sede de tutela se resolvieran temas relacionados con el reconocimiento y posterior pago de una asignación pensional, a causa del fallecimiento del titular del derecho, en favor de su descendiente; pretensión que fue negada por la entidad accionada, por estimar que la interesada directa no cumplió los requisitos de ley; decisión que fue cuestionada por el agente oficioso, quien consideró que era irregular la referida decisión por desconocer el estado de salud actual de la futura beneficiada y su condición socio-económica. Por ello, concluyó que la controversia era insostenible por esta vía. Afirmó que no era procedente que el agente oficioso pretendiera argumentar que existía un perjuicio irremediable por el estado de salud de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, “máxime que la misma goza de una afiliación actual ante COMPENSAR E.P.S. en el régimen contributivo como cotizante independiente, que conforme se indicó en el líbelo de la tutela, es sufragado por sus hermanos, lo que de contera, le garantiza las prestaciones en salud que requiera la paciente y de paso descarta la configuración de un perjuicio irremediable, es este asunto, pues de allí se deriva que la accionante no se encuentra en una situación inminente de afectación de sus derechos, pues véase que, pese a su condición de salud, cuenta con el apoyo de otros miembros de su núcleo familiar; de igual forma se encuentra representada por un profesional del derecho, de donde se infiere que cuenta con los medios económicos para demandar dicho servicio; tampoco se demostró afectación clara y cierta del mínimo vital que le impidiera acogerse al trámite regular: máxime cuando no se observa por parte de este despacho, que la entidad accionada hubiese exigido requisitos desproporcionados o ajenos a la ley, contrario a ello se encuentran sustentados en la normatividad vigente; y no puede pretender el accionante se modifiquen a su conveniencia y a través de la acción de tutela obviar los trámites ordinarios, más aún cuando inclusive la junta de invalidez informó que dijo una fecha cierta y pronta para evaluar a la paciente”[18]. Estimó que el a quo incurro en un error en el análisis de la tutela, toda vez que la entidad accionada no desconoció el derecho al imponer requisitos adicionales a los planteados por la normatividad; pues lo que se exigía era una actualización del dictamen de PCL de la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Indicó que dicho tema fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia T-014 de 2012, en la cual se señaló que “[e]n definitiva esta corporación ha manifestado que las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes”[19]. Finalmente, argumentó que era claro que los conflictos jurídicos debían ser estudiados y resueltos por los funcionarios competentes y en el tiempo pertinente; y, por tanto, la accionante debía acudir ante la jurisdicción competente, a través de su agente oficioso, de tal manera que no intentara reemplazar o agilizar el trámite a través de la acción de tutela, la cual tiene un carácter eminentemente subsidiario, “máxime cuando en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable”[20]. 4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Información allegada por el agente oficioso de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda (accionante): - Copia del Oficio No. 001560 de 1997, por medio del cual se comunicó a la pensionada Dora Rueda que su hija Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda presentaba un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, enfermedad que se describió como de origen común, irreversible e invalidante, que le causó una PCL del 66.8%. - Copia del escrito del 8 de mayo de 2012, por medio del cual le fue notificado al FONCEP que se surtiría la valoración para determinar la calificación de invalidez de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, con el objetivo de tramitar la designación pensional en vida. - Copia del dictamen de PCL practicado a la accionante el 30 de mayo de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por medio del cual le fue determinada una invalidez superior al 50%. - Copia del escrito mediante el cual la señora Dora Rueda designó en vida como beneficiaria pensional a su hija Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, el cual fue radicado ante el FONCEP el 25 de julio de 2012. - Copia del Oficio del 5 de octubre de 2012 No. 2012EE18200 01, por medio del cual el Gerente de Pensiones informó que fue recibida la designación en vida presentada por la señora Dora Rueda, hecha a su hija inválida Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, y enunció los dos requisitos que debían cumplirse al momento del fallecimiento de la pensionada. - Copia de la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2013, en el proceso No. 110014105704 2013 00081, por el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., por medio de la cual se concedió la acción de tutela incoada por Dora Rueda y se ordenó a COMPENSAR E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho horas desde la notificación de la misma, procediera afiliar a la tutelante y a su hija Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda en calidad de beneficiaria. - Copia de la certificación de ejecutoria del 27 de agosto de 2018, emitida por el Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en relación con el dictamen practicado a la accionante el 30 de mayo de 2012. - Copia de la solicitud de revisión de la calificación de PCL de Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, radicada el 3 de octubre de 2018, bajo el No. 18100320003 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. - Copias auténticas de los Formularios Únicos de Afiliación y Novedades a la E.P.S. – Régimen Contributivo, por medio de los cuales la señora Dora Rueda se afilió a varias E.P.S. y declaró como beneficiaria a su hija Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda. - Copias de la certificaciones expedidas por las diferentes E.P.S. a las que estuvieron afiliadas, en las cuales se muestra que la señora Dora Rueda se afilió a dicha E.P.S. como cotizante y a la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda como hija en condición de discapacidad y beneficiaria de la pensionada. - Copia del carné de afiliación de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, que la acreditaba como beneficiaria de su madre, en el período en cual estuvieron afiliadas a CAJANAL E.P.S. - Copia del recibo de pago No. 31397889 emitido por el Banco Colpatria por valor de $781.242, por concepto de la consignación efectuada en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para la revisión de la calificación de invalidez de la accionante. 4.2. Información allegada por Juan Carlos Hernández Rojas, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP (entidad accionada): - Copia del Oficio IdControl: 230591 del 18 de septiembre de 2018. - Copia del Oficio IdControl: 238063 del 25 de octubre de 2018. - Copia del Auto SPE-GP No. 00001431 del 2 de noviembre de 2018. 4.3. Información allegada por Jaisully Yulieth Nemocón Carrillo, apoderada judicial de COMPENSAR E.P.S. (entidad vinculada): - Copia de la Consulta realizada en el Maestro Afiliados Compensados respecto de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, en la que aparecen los períodos compensados, como beneficiaria desde octubre de 2013 hasta junio de 2018, y como cotizante desde julio de 2018 hasta octubre del mismo año. - Constancia en la cual se señaló que la accionante se encuentra en estado activo en el Plan de Beneficios de Salud – PBS – de la E.P.S. COMPENSAR, como cotizante independiente, según la información contenida en el sistema el 20 de noviembre de 2018. - Certificación mediante la cual se indicó que la accionante se encuentra afiliada a la E.P.S. COMEPNSAR, que ha pagado los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta octubre de 2018 y que para el 20 de noviembre de 2018 se encontraba en estado Activo. 4.4. Información allegada por Rosa Elvira Reyes Medina, apoderada especial de la Fiduprevisora - Par Caprecom Liquidado (entidad vinculada): - Copia de consulta realizada en el ADRES B.D.U.A., en la que se evidencia la afiliación a salud actual de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda. 5. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión 5.1. Auto de pruebas Mediante Auto del 15 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora dispuso que, a través de la Secretaría General de esta Corporación: (i) Se ordenara a la parte accionante indicar si ya fue practicada la nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitada para efectos de cumplir con los requisitos exigidos por el FONCEP para el reconocimiento de la sustitución pensional; en caso de que la respuesta anterior fuera afirmativa, remitir el nuevo Dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el certificado de ejecutoria del mismo; y aportar copia de la historia clínica de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, mediante la cual se logre establecer su estado actual de salud. (ii) Se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca indicar el estado actual de salud y el porcentaje de PCL de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda; señalar si el porcentaje de PCL se ha visto modificado desde que se le practicó la valoración y se expidió el dictamen del 30 de mayo de 2012; y exponer las características de la enfermedad de esquizofrenia paranoide, de la cual padece la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, aclarando si es una enfermedad reversible o crónica e irreversible. 5.2. Respuestas de la accionante Jairo Soto Saavedra indicó que ya le había sido practicada la nueva valoración a la accionante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que emitió un nuevo dictamen el día 8 de febrero de 2019; documento que fue allegado junto a la respuesta, con su respectiva constancia de ejecutoria. En el referido dictamen se llegó a la conclusión de que la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda tiene una PCL del 62%, por padecer de esquizofrenia paranoide, enfermedad común que tiene como fecha de estructuración el 1 de febrero de 2012. Señaló que dicho dictamen fue aclarado el 10 de abril de 2019, por parte de la Junta Regional, en el sentido de indicar que la paciente requiere de otras personas para la realización de las actividades elementales de la vida. Por otra parte, ajuntó copia de la historia clínica de la agenciada dada por COMPENSAR E.P.S., en un disco compacto, así como también copia del dictamen practicado en el año 2012 y los documentos emitidos por la E.P.S. anteriores a las que estuvo afiliado como beneficiaria de su madre Dora Rueda. Adicionalmente hizo algunas precisiones, de las cuales es necesario destacar la siguiente. Luego de hacer nuevamente un recuento de los hechos narrados en la tutela, manifestó que el FONCEP reconoció la pensión de sobrevivientes de manera definitiva a la accionante a través de la Resolución SPE-GDP No. 000200 del 4 de marzo de 2019, notificada al suscrito el día 26 de marzo de 2019, con base en el segundo dictamen emitido por la Junta Regional. La referida resolución también fue allegada junto a la respuesta[21]. 5.3. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca Rubén Darío Mejía Alfaro, actuando en calidad de Secretario Principal de la Sala de Decisión No. 1 de la Junta Regional, señaló que, una vez revisado el expediente de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda que reposa en dicha entidad, detectó que la última calificación fue realizada por la Junta Regional el 8 de febrero de 2019, en la cual la Sala Primera de Decisión emitió el dictamen No. 110342. En el referido documento se indicó que la accionante fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide, enfermedad de origen común que genera una PCL de 62% y que tiene como fecha de estructuración el día 1 de febrero de 2012. Manifestó que, al comparar los dictámenes No. 45639 del 30 de mayo de 2012 y 110324 del 8 de febrero de 2019, se pudo constatar que el porcentaje de PCL no se ha visto modificado desde que se le practicó la primera valoración y se expidió el dictamen del 30 de mayo de 2012; ello, por cuanto se estableció el mismo porcentaje de PCL en ambos dictámenes. Por último, señaló que se consultó al doctor Eduardo Alfredo Rincón García, médico ponente asignado al caso de la accionante en la última calificación proferida por la Junta, para que se pronunciara respecto de las características de la enfermedad de esquizofrenia paranoide. Al respecto sostuvo que: “La esquizofrenia es un trastorno mental grave y habitualmente crónico que afecta al paciente, deteriorando sus capacidades en diversos aspectos psicológicos, como el pensamiento, la percepción, las emociones y la voluntad. Para el diagnóstico, los síntomas se agrupan en tres tipos de categorías: -síntomas positivos: delirios y alucinaciones. –síntomas negativos: afecto aplanado, alogia, abulla/apatía y dificultades de atención. –Desorganización de pensamiento, conducta desorganizada y falta de atención. Existen diversos tipos de esquizofrenia y la más frecuente de ellas es la esquizofrenia paranoide que se caracteriza por delirios y alucinaciones auditivas. El inicio de la enfermedad generalmente se produce durante la adolescencia e incluso en la infancia y al inicio de la vida adulta (para las mujeres a comienzos de la cuarta década, como ocurrió en la señora de la referencia). Generalmente se alternan episodios psicóticos agudos con fases estables de remisión total o parcial; sin embargo, se ha establecido que en la paciente no hubo remisión en ningún momento. (…) Finalmente, la esquizofrenia como enfermedad de etología desconocida es así mismo una enfermedad de tratamiento sintomático y no curativo a la luz de la ciencia actual. Esta paciente crónica a través del tiempo evolucionó hacia un deterioro de su personalidad, de su bienestar y de su entorno social manteniéndose en su estado actual desde ya también largos años”. 5.4. Respuesta del accionado Ángela María Artunduaga Tovar, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, se pronunció respecto de las pruebas solicitadas y presentadas ante la Corte Constitucional. Afirmó que el señor Jairo Soto Saavedra volvió a presentar una nueva solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional el 19 de febrero de 2019, acompañando su petición con el nuevo dictamen de PCL realizado por la Junta Regional y su respectiva constancia. Por consiguiente, la Subdirectora Técnica de Prestaciones Económicas del FONCEP expidió la Resolución SPE-GDP No. 00200 del 4 de marzo de 2019, por medio de la cual se reconoció la sustitución a favor de la accionante, con ocasión al fallecimiento de la causante Dora Rueda Viuda de Guzmán. Con fundamento en lo anterior, puso de presente que en el caso bajo estudio existe un hecho superado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestiones previas 2.1. Procedencia de la tutela Corresponde a esta Sala verificar si en el presente asunto resulta procedente la acción de tutela a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 2.1.1. Invocación de afectación de un derecho fundamental El agente oficioso invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, la vida, la salud, al mínimo vital y la dignidad humana. De manera breve, es menester precisar que el derecho a la seguridad social fue consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política con una doble connotación, a saber: “i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado”[22]. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que esta garantía constitucional “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[23]. En este mismo sentido, se ha sostenido que su carácter de derecho fundamental se fundamenta en el principio de la dignidad humana, con base en el cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permiten ejercer sus derechos subjetivos”[24]. En el caso sub examine, el agente oficioso aseveró que el derecho a la seguridad social, entre otros, se vio vulnerado al negársele el estudio de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en su calidad de hija en condición de discapacidad y dependiente económicamente, pese a ser una mujer de 75 años de edad, cuyo mínimo vital se vio afectado por el fallecimiento de su madre, quien era la causante de la pensión de la que pretendía beneficiarse. Por tanto, sin ser necesario entrar a referirse sobre los demás derechos invocados, puede concluirse que la presente acción de tutela se encuentra encaminada a lograr la protección de derechos de carácter fundamental, lo que involucra la existencia de una controversia de orden constitucional, y por tanto, se debe entender satisfecho este requisito. 2.1.2. Legitimación en la causa por activa En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”[25] (Subrayado fuera del texto) En este punto, es necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirma “que a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa. En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social”[26]. Lo anterior permite entender que el hecho de tener una discapacidad no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de legitimación por activa en la acción de tutela; motivo por el cual, se deberán determinar las situaciones particulares de cada caso concreto, que materialicen la imposibilidad de una persona de actuar de manera directa. En el caso sub lite, el señor Jairo Soto Saavedra interpuso la acción de tutela como agente oficioso de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, habida cuenta que la agenciada es una señora de 75 años de edad, que se encuentra en estado de invalidez como consecuencia de una PCL del 62%, puesto que padece de esquizofrenia paranoide, y por cuanto dependía económicamente de su madre, quien falleció y era la causante de la pensión de la que ella presuntamente era beneficiaria en calidad de hija inválida. Estas circunstancias se dieron a conocer a través de la tutela. De otra parte, en la sentencia T-152 de 2019 se enunciaron los requisitos que se deben acreditar para ejercer la figura de agencia oficiosa, dentro de los cuales se encuentra el de la ratificación por parte del agenciado[27]. Al respecto, debe precisarse que dentro del presente expediente se encuentra una copia del poder otorgado por la actora a su actual agente oficioso, a través del cual lo faculta para adelantar todas las gestiones necesarias ante el FOCNEP, con el fin de obtener la sustitución pensional. En dicho documento, la agenciada expresamente indicó que: “Mi apoderado queda ampliamente facultado para recibir notificaciones, desistir, transigir (…) y lo faculto de manera expresa para que inicie y/o continúe cualquier trámite que se requiera en orden a obtener las anteriores metas, sin limitaciones de ninguna naturaleza”[28]. Por consiguiente, podría entenderse superado el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto esa manifestación puede catalogarse como una ratificación implícita de la agenciada. 2.1.3. Legitimación en la causa por pasiva La acción de tutela fue dirigida contra el FONCEP, entidad encargada de administrar la pensión de jubilación de la señora Dora Rueda y, por tanto, la encargada de reconocer la sustitución pensional a la accionante, hija de la causante, si a ello hubiere lugar. Ahora bien, dice la ley que “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. (…)”[29]. Conforme a lo expuesto por el agente oficioso, la entidad demandada fue la presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, al haberse negado a realizar el estudio del reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que presuntamente tenía derecho en calidad de hija inválida de la causante de la pensión. Por tal razón, se puede concluir que la parte accionada se encontraba legitimada en la causa por pasiva. 2.1.4. Inmediatez Respecto del requisito de inmediatez exigido para entender procedente una acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que: “Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez”[30]. Para el momento en que se instauró la acción de tutela por el agente oficioso aún se mantenía la negativa por parte del FONCEP a estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la agenciada y, además, el acto administrativo con el cual la referida entidad decidió decretar el desistimiento y archivo de la petición, por no aportar un dictamen de invalidez actualizado con la constancia de su ejecutoria, fue expedido el 2 de noviembre de 2018 y la tutela fue presentada y admitida el 15 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple en este caso. 2.1.5. Subsidiaridad El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[31] establecieron que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario; por ello, sólo será procedente de forma excepcional como mecanismo: (i) Definitivo, cuando el presunto afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales o cuando, pese a existir otro medio, aquél carece de idoneidad y eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados; y (ii) Transitorio, cuando se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, desde el momento en que se presenta la tutela hasta que un juez ordinario profiera el fallo. En el evento en que la tutela sea instaurada como mecanismo transitorio, se tendrían que dar las siguientes características para poder considerarla procedente: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”[32]. La Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela que buscan una solución a controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones que cubren contingencias previstas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones son por regla general improcedentes, toda vez que el Legislador previó los mecanismos judiciales adecuados para los efectos. No obstante lo anterior, esta Corporación también ha previsto casos excepcionales en los cuales se admite acudir a la tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. La Corte ha sostenido que: “[e]sto sucede en el evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial protección constitucional (mecanismo principal de defensa) o se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable (mecanismo de protección transitorio)”[33]. Ello lleva a concluir que el juez constitucional tiene la responsabilidad de estudiar cada caso concreto y sus características particulares, valorando especialmente elementos tales como “el tiempo transcurrido desde que se formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, la edad del accionante, la composición de su núcleo familiar, las circunstancias económicas, el estado de salud, el grado de formación escolar, entre otros”[34]. Pese a lo anterior, la Corte ha aclarado que en este tipo de casos es necesario verificar que el accionante haya acudido previamente de manera diligente a otros mecanismos en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se haya efectivamente afectado los mismos, por existir una negación del derecho pensional[35]. Ahora bien, esta Corporación también ha sostenido que, en los escenarios en que los derechos fundamentales de una persona se hayan visto vulnerados o se encuentren amenazados por actuaciones desplegadas por la Administración, la competencia para resolver este tipo de conflictos se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa[36]; salvo “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”[37]. Se ha entendido que esa excepción es aplicable a los casos relacionados con el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional que ha sido negado por la Administración, negativa de la cual se deriva la afectación de los derechos de carácter constitucional de los beneficiarios del causante de una pensión. Ello, por cuanto “al faltar quien proveía la manutención del hogar, ‘aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia’ (…)”[38]. Estos casos, que en principio deberían ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se transforman en una controversia de carácter constitucional, que debe ser resuelta a través de la acción de tutela.[39] Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció unos requisitos que deben cumplirse para poder admitir, de forma excepcional, la procedencia de la tutela mediante la cual se pretenda obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. En este sentido, se considera procedente la acción cuando se acredite que: “(i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, particularmente, de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado con el propósito de obtener la protección de sus derechos; y (iii) están acreditadas – siquiera sumariamente – las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial...

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