T-334-18
Sentencia T-334/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta
La Corte ha señalado que el término de caducidad no puede
aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso,
ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el
perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual,
le corresponde al juez efectuar una interpretación que garantice los derechos
fundamentales de las víctimas del daño antijurídico.
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del
Consejo de Estado
La reseña jurisprudencial indica que no existe una postura
unificada por parte del Consejo de Estado en la materia, sin embargo, por regla
general, el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos en
los que se reclame el resarcimiento de perjuicios causados por lesiones
sufridas (por uniformados en servicio), se ha contabilizado a partir del
accidente, por ser evidente el momento en que se tiene conocimiento de la
afectación, independientemente de que, después de ello, se determinen sus secuelas
las secuelas por la junta de calificación de invalidez.
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN
CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilización
en el término de caducidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE
REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente fijado en SU659/15 respecto a
flexibilización del término de caducidad
Referencia: Expediente T-6606527
Acción
de tutela instaurada por Arley Orlando Torres Chuquen y otros, contra el
Tribunal Administrativo de Antioquia y otro
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes, quien la
preside, Alberto Rojas Ríos y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9.º de la Constitución Política, y en los artículos
33 y concordantes del Decreto-Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo
de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, en la acción de
tutela instaurada por Arley Orlando Torres Chuquen, Gladys
Inés Chuquen Dicelis, Hilde Orlando Torres Rivera y Yadi Catherine Torres
Chuquen, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero
Administrativo de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Arley Orlando Torres Chuquen y
otros, actuando a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo de
Oralidad de Medellín, solicitando la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para
sustentar su solicitud de amparo narran los siguientes:
Hechos
1.
Señalaron
que formularon demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de
Defensa Nacional - Policía Nacional, a fin de obtener el resarcimiento del daño
ocasionado al patrullero Arley Orlando Torres Chuquen, a consecuencia del
accidente de tránsito que sufrió el 19 de diciembre de 2010 en la vía de Caucasia
a Zaragoza (Antioquia); y del cual se tuvo certeza cuando fue expedido el
dictamen de pérdida de capacidad laboral del Grupo Médico Laboral Regional 1 de
la Policía Nacional, el 14 de febrero de 2014, que le asignó una pérdida de
capacidad laboral del 32.13%.
2.
Afirman
que el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de
Medellín, que a través del auto de 24 de marzo de 2015 admitió la demanda.
Luego, mediante providencia del 27 de mayo de 2016, la misma autoridad judicial
admitió el llamamiento en garantía a La Previsora S.A.
3.
Exponen
que el Ministerio de Defensa Nacional y la aseguradora La Previsora S.A.
propusieron la excepción de caducidad de la acción al considerar que la demanda
se había interpuesto después de 2 años de ocurridos los hechos.
4.
Informan
que en la audiencia inicial del 24 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero
Administrativo de Oralidad de Medellín declaró probada la excepción de
caducidad de la acción y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
Decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Segunda de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 29 de junio de 2017, al
encontrar que en el asunto bajo estudio operó el fenómeno de la caducidad,
término que corrió a partir del día siguiente al accidente de tránsito, es
decir, el 19 de diciembre de 2010 (fecha que coincide con el conocimiento del
hecho) al ser el momento en el cual sufrió las lesiones, y no desde el dictamen
de pérdida de capacidad laboral.
5.
Manifiestan
que con la decisión censurada se desconoció el precedente judicial, toda vez
que desatendió las sentencias SU-659 de 2015, T-075 de 2014 y T-156 de 2009 de
la Corte Constitucional y del 19 de octubre de 2011, Exp.
23001-23-31-000-1999-01735-01 y del 7 de julio de 2011, Exp.
73001-23-31-000-1999-01311-01, ambas del Consejo de Estado, en las cuales se
indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias
de cada caso. Asimismo, estiman que la providencia en cuestión incurrió en un
defecto sustantivo por no interpretar las normas con un enfoque constitucional
fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, admitir que
se tuvo certeza del daño cuando fue calificada la capacidad laboral del
uniformado.
6.
Por
lo anterior, solicitan dejar sin efectos los autos proferidos en primera y
segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas y ordenarle al
Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, que disponga lo pertinente con
el fin de reanudar el proceso.
Trámite procesal a partir de la acción
de tutela
7.
Mediante
auto del 11 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó
notificar a la parte accionante y al Tribunal demandado, y a su vez, ordenó la
vinculación del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín y de la Nación
- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Asimismo, se ordenó la
notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Contestación
de la tutela
8. El Tribunal
Administrativo de Antioquia afirmó que la acción no cumple con los requisitos
de procedibilidad y agregó que no se vulneró derecho fundamental alguno, por lo
que se remitió a los hechos y fundamentos jurídicos en los que basó su
decisión.
9.
El
Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín solicitó declarar improcedente
el amparo, al no haber vulnerado los derechos fundamentales incoados y, además,
sostuvo que no se configura ninguno de los defectos endilgados a la
providencia. En cuanto al fondo del asunto, adujo que no existe fundamento para
realizar el cómputo del término de caducidad como lo pretende la parte actora,
ya que en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, se tuvo
conocimiento del hecho dañoso, sin que fuere necesario esperar el dictamen
sobre la pérdida de la capacidad laboral del lesionado.[1]
10.
El
Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado fueron notificados de la existencia de la acción de
tutela, empero, guardaron silencio.
Primera Instancia
11.
En
sentencia
del 25 de octubre de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la
protección invocada, al encontrar que las providencias que los actores señalan
como desconocidas por las autoridades judiciales accionadas, se refieren al
término de 2 años que establece la norma para que opere la caducidad dentro de
la acción de reparación directa, el cual debe analizarse según el caso
concreto. Sin embargo, concluyó que dichos pronunciamientos no fueron
inaplicados por el Tribunal demandado, puesto que en el caso sub examine,
el daño se produjo con el accidente de tránsito, que fue de conocimiento de los
demandantes.
Además, adujo que para la aplicación del
principio in dubio pro damnato o favor victimae, al que aludió la Corte
Constitucional con la sentencia SU-659 de 2015, deben aplicarse las subreglas
ahí establecidas para contabilizar el término de caducidad, los cuales no
aplican para el asunto analizado. Por lo que no se configuró el desconocimiento
del precedente.
Impugnación
12. La parte actora
reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, en el sentido de que si bien los
hechos ocurrieron el 19 de diciembre de 2010, lo cierto es que el término de
caducidad no podía contabilizarse desde ese momento sino hasta tanto fuera
emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por ser la fecha en que se
consolidó el daño, ya que ahí fue cuando conocieron la gravedad del perjuicio
dado que la reducción de la capacidad laboral de Arley Orlando Torres Chuquen
fue del 32.13%.
Segunda instancia
13.
En
sentencia del 18 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado
confirmó la decisión del a quo, al no encontrar sustento para la
intervención del juez constitucional, toda vez que las providencias censuradas
no adolecen de defecto alguno, en tanto que las mismas obedecen a un análisis
coherente del término de caducidad del medio de control de reparación directa,
de cara a la norma y la jurisprudencia sobre la materia.
En
ese contexto, concluyó que la decisión de declarar probada la excepción de
caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por los accionantes,
es acertada, en razón a que basta con la ocurrencia del daño para que,
automáticamente, se habilite la posibilidad de quien se crea lesionado acuda
ante el juez competente a reclamar la correspondiente reparación.
Finalmente,
estimó que la acción de tutela formulada intenta reabrir un debate procesal ya
clausurado como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, más que un
defecto evidencia la inconformidad de los actores con la decisión desfavorable
a sus intereses.
Pruebas
aportadas en instancia
-
Copia
de la junta médico laboral realizada a Arley Torres Chuquen el 14 de febrero de
2014 (fls. 24 a 27).
-
Copia
de la audiencia inicial adelantada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral
del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2016, dentro del medio de control
de reparación directa iniciado por la parte actora contra la Nación - Ministerio de
Defensa Nacional - Policía Nacional, mediante la cual se declaró probada la
excepción de caducidad de la acción (fls. 31 a 36).
-
Copia
de la providencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sala Segunda de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual resolvió el
recurso de apelación presentado por los accionantes contra la anterior
decisión, confirmándola (fls. 67 a 73).
Actuaciones realizadas en sede de
revisión
14.
Por
auto del 17 de abril de 2018 la Sala de Selección No. Cuatro[2] seleccionó
para revisión el asunto de la referencia[3],
bajo un criterio de selección objetivo, esto es, la necesidad de pronunciarse
sobre una determinada línea jurisprudencial.
15.
Mediante
auto del 10 de junio de 2018, se ofició al Juzgado Tercero Administrativo Oral
de Medellín, para que en el término de dos (2) días, remitiera en calidad de
préstamo, el expediente No. 0501333300320150303 01, contentivo de la acción de
reparación directa iniciada por Arley Orlando Torres y otros, contra del
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
16. Esta Sala es competente para
examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso, planteamiento del
problema jurídico y metodología de decisión
17. Los
accionantes acudieron al medio de control de reparación directa reclamando la
indemnización por el daño antijurídico sufrido por Arley Orlando Torres
Chuquen, miembro de la Policía Nacional, en un accidente de tránsito sufrido en
una patrulla de esa institución el 19 de diciembre de 2010.
Las autoridades
judiciales de primera y segunda instancia, hallaron probada la excepción de
caducidad de la acción en razón a que se hizo uso del medio judicial dentro de
los dos años siguientes a la calificación de pérdida de capacidad laboral, el
14 de febrero de 2014, sin tener en cuenta que este plazo corrió desde el
momento en que conocieron del daño, esto es, el 19 de diciembre de 2010.
18. La parte
actora instauró la acción de tutela, reclamando el amparo de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones
judiciales que les impiden continuar el trámite contencioso administrativo. De
acuerdo con la solicitud de amparo, la aplicación de las normas con
un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos
fundamentales y de la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de
Estado, implica que deba admitirse que en el caso sub examine la
caducidad empezó a correr desde el momento en que fue calificado y no desde la
ocurrencia del accidente.
19. De acuerdo
con los hechos relacionados le corresponde a la Sala Octava, (i) establecer
si es procedente la acción de tutela contra la providencia de 29 de junio
de 2017, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo
de Antioquia;
y (ii) determinar si dicha autoridad judicial al emitir la providencia
censurada incurrió en
los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, vulnerando los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia de
la parte actora.
Para resolver los problemas jurídicos
propuestos, la Sala se pronunciará en torno a (i)
las causales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
la caracterización de los defectos sustantivo y por desconocimiento del
precedente; (iii) el término de caducidad del medio
de control de reparación directa y, finalmente, (vi) el
caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
20. El artículo 86 de la Carta
estableció la acción de tutela como la herramienta de defensa judicial
preferente, informal y sumaria de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados
o vulnerados por la acción u omisión las autoridades públicas o de los
particulares, en los casos de ley. Su procedencia está determinada
por la inexistencia de otro mecanismo idóneo y eficaz de protección o ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, el recurso de
amparo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que
se produzca el daño irreparable.
21.
Los jueces de la República son autoridades públicas y, si bien, sus actuaciones
están amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial,
seguridad jurídica y cosa juzgada; las providencias que emiten deben sujetarse
a la Constitución, a la ley y respetar las garantías superiores de los
asociados.[4]
Sobre la base de lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con el propósito de “efectuar
un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en
graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta
Política”.[5]
En
todo caso, ello no implica que la intervención del juez de tutela tenga la
virtualidad de desplazar o suplantar al juez natural del caso, cuya
competencia le fue asignada por la ley, pues de ninguna manera, este Tribunal
desconoce que las decisiones de las autoridades judiciales: “(i) son el
escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos fundamentales;
(ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la
seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están
amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los
jueces”[6].
En
síntesis, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
es excepcional y se circunscribe a vigilar si la decisión conlleva la
vulneración de los derechos constitucionales, especialmente, el debido proceso
y el acceso a la administración de justicia.[7]
22. Para efectos de verificar la
procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la
sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que deben observarse,
diferenciando entre: (i) los requisitos generales, que, “habilitan el
estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad”; y (ii) los
especiales: que son aquellos que, “implican la procedibilidad del amparo y
sólo se requiere la configuración de uno de ellos”.[8]
23. De acuerdo con la jurisprudencia
decantada, los requisitos generales de procedencia, son[9]:
(a) que la cuestión revista relevancia constitucional; (b) haber agotado los
medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance la parte
actora, salvo que la utilice para evitar un perjuicio irremediable; (c) que
haya transcurrido un plazo razonable y proporcionado entre la vulneración o
amenaza del derecho fundamental y el ejercicio de la acción; (d) en el evento
que se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la
providencia impugnada; (e) identificar los hechos vulneradores y los derechos
violentados, y de haber sido posible, haberlo reclamado dentro del proceso
judicial; y (f) que no controvierta acciones de tutela ni decisiones del
Consejo de Estado que resuelvan acciones de nulidad por inconstitucionalidad.
24. Además de satisfacer los
presupuestos del párrafo anterior que habilitan el estudio de la solicitud de
amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al
menos uno de los defectos identificados por la jurisprudencia de la Corte en la
sentencia C-590 de 2005, sistematizados así:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h.
Violación directa de la Constitución”.
Caracterización de los
defectos endilgados a la sentencia censurada
Defecto sustantivo.
Reiteración de jurisprudencia
25.
Este defecto halla su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos
de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a
la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al
momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las
autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos,
lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben
ajustarse al marco de la Constitución.[10]
26.
En ese orden, la intervención excepcional del juez de tutela ante un defecto
sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello
suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente.[11]
En la sentencia T-543 de 2017, la Corte caracterizó los eventos en los que se presenta
este yerro, así: (i) cuando basa su decisión en una norma que no es aplicable
porque fue derogada, no es pertinente, es inexiste o fue declarada inexequible
o, si bien está vigente, no se adecúa a la situación fáctica; (ii) la
aplicación o interpretación de la norma se aparta del margen de lo razonable,
es contraevidente, perjudicial a los intereses legítimos de alguna de las
partes o se aplica una norma de forma manifiestamente errada; (iii) no tiene en
consideración las sentencias de constitucionalidad que definieron el alcance de
la norma; (iv) el precepto legal aplicado se torna regresivo o contrario a la
Carta; (v) el juez utiliza la disposición con un fin no previsto en ella; (vi)
la providencia se basa en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones que regulan la materia; y (vii) se
desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.[12]
27. En suma, se configura un defecto
sustantivo cuando la interpretación legal o jurisprudencial efectuada por el
juez se torna irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa, generando
una decisión contraria a la efectividad de los derechos constitucionales[13]. Por el contrario, la mera
inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita
la intervención del juez constitucional.[14]
Desconocimiento del
precedente. Reiteración de jurisprudencia
28. Este yerro se fundamenta, por un
lado, en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen
derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades.
Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares
deben proferirse decisiones análogas, por lo que una decisión judicial que se
aparte del precedente establecido, infringe dicha garantía constitucional.[15]
Y
por otro lado, en el deber que le asiste a las autoridades judiciales,
específicamente los órganos de cierre de unificar su jurisprudencia “de tal
manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente
judicial de obligatorio cumplimiento”, en virtud de los artículos 234, 237
y 241 de la Constitución.[16]
29. Esta Corte ha definido como
precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un
caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo”[17].
El cual tiene dos categorías: “(i) el precedente horizontal: referido a
las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico
o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena
fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical:
atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional
jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en
su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita
la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura
de las altas cortes o los tribunales”.[18]
30.
La Corte ha señalado que es deber de los jueces aplicar en situaciones
similares aquellas consideraciones jurídicas “ciertas y directamente
relacionadas” que emplearon los superiores jerárquicos y de los órganos de
cierre para resolverlos, a menos que expresen razones serias y suficientes para
apartarse y, “en el supuesto de que se incumpla el deber precitado, la Corte
ha reiterado recientemente que, cualquier decisión judicial que omita toda
referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta
contraria a la que surgiría del precedente aplicable, es una decisión que, en
principio, se muestra irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque ‘carece de
la debida justificación o comporta el desconocimiento de normas de mayor
jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales y
las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, así como la
doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de
Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia constitucional’”.[19]
Asimismo,
este Tribunal ha fijado los criterios que deben consultarse al momento de
estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así: “i) Determinar la
existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso
concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. ii)
Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales
precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio
de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del
precedente judicial bien sea por encontrar diferencias fácticas entre el
precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser
adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación
con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine.”[20]
31. En conclusión, para que se configure el defecto por desconocimiento
del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos
fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin
justificación válida.
El término de caducidad
del medio de control de reparación directa
32. El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo -CPACA-, Ley 1437 de 2011, establece en el artículo 164, numeral
2, ordinal i) que el medio de reparación directa debe instaurarse en el término
de dos (2) años, contados a partir del día siguiente “al de la ocurrencia de
la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió
tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Asimismo,
la norma en mención prevé que tratándose del resarcimiento derivado del delito
de desaparición forzada, se contará “a partir de la fecha en que aparezca la
víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el
proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda
intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la
desaparición”.
33. Acerca del término de caducidad, esta
Corporación ha considerado que, el establecimiento de un límite temporal para
el ejercicio de la acción de reparación directa, no pretende coartar el derecho
de las víctimas de acceder a la justicia para obtener la reparación de los
daños causados. Por el contrario, se trata de cargas procesales y obligaciones
impuestas a los usuarios del sistema de justicia a fin de garantizar un
funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que la conforman así
como en “la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad
jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico”.[21]
34. No obstante lo anterior, esta Corporación a
través de su jurisprudencia ha morigerado la aplicación de dicho término en
algunos casos, principalmente, sustentado en las circunstancias particulares
del caso. Por ejemplo, en la sentencia T-156 de 2009, se estableció que existía
duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad
estatal, por lo que solamente era posible iniciar el conteo del plazo en el
momento en que los interesados tuvieran conocimiento de todos los elementos que
les permitieran inferir que se había producido un daño antijurídico que no
estaban en la obligación de resistir.[22]
35. Por su parte, la sentencia T-075 de 2014, en
un caso de falla del servicio médico en un menor de edad, determinó que el
plazo de caducidad debía contabilizarse no desde que se tuvo conocimiento de
las dolencias, sino a partir del momento en que se generaron secuelas
irreversibles y se calificó la pérdida de capacidad laboral del 72.5%, por cuanto “los daños
sufridos por [él] han sido de tracto sucesivo”.[23]
36. En la sentencia SU-659 de 2015, la Sala Plena
conoció el caso de una familia que demandó la reparación de los daños causados
por el acceso carnal violento y homicidio de una menor de edad al interior de
un CAI de Policía, donde inicialmente fue inculpado el padre de la menor, luego
declarado inocente y condenado al responsable. En esa oportunidad, el Consejo
de Estado declaró la caducidad de la acción porque el término debió
contabilizarse desde que murió la menor y no desde que fue absuelto el padre.
37.
Sin embargo, la Corte encontró que dicho plazo legal no debía interpretarse de
manera absoluta, ya que admite excepciones a efectos de garantizar los derechos
fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso de las víctimas,
cuando no están en condiciones de conocer el daño o ignoren la participación de
un agente estatal en su producción.
Ello
aunado a la aplicación in dubio pro damnato o favor victimae, en
virtud del cual, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe
resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño
antijurídico causado[24].
La Corte retomó las subreglas jurisprudenciales que sobre la materia ha
establecido el Consejo de Estado, así:
“a) ante la duda
sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado
a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los
principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso
a la justicia y reparación integral de la víctima;
b) el momento en
que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación
de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos;
c) la
oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el
perjuicio se manifiesta en un momento posterior;
d) la fecha en
el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia
del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la
consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o
que se agravan con el tiempo; y
e) frente a
conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe
aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento
de los compromisos internacionales”.[25]
En
síntesis, la Corte en la sentencia SU-659 de 2015 previó una excepción a la
regla legal que establece el término de caducidad de la acción de reparación
directa, cuando se trata de garantizar a las víctimas el derecho a obtener la
reparación integral del daño antijurídico sufrido, cuando “las
circunstancias ponen en evidencia la imposibilidad real del ciudadano de
ejercer la acción”.[26]
38. En la sentencia T-528 de 2016, se determinó que el término de
caducidad se flexibiliza en los casos de responsabilidad por falla en la
prestación del servicio médico, en un paciente cuya condición médica “no ha
sido visible, razón por la cual el afectado no conoce los daños que acarreó el
hecho o; en eventos en los cuales un tratamiento médico se prolonga en el
tiempo, lo cual genera en el paciente una expectativa de recuperación o; cuando
el hecho o la omisión administrativa se extiende en el tiempo y con ello el
daño es perceptible solo en un período posterior o; cuando no se tiene claridad
entre de los hechos que ocasionaron el daño”.
39. En suma, la Corte ha señalado que el término
de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las
particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado
conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que
ocurrió, motivo por el cual, le corresponde al juez efectuar una interpretación
que garantice los derechos fundamentales de las víctimas del daño antijurídico.
La contabilización de la caducidad en los
pronunciamientos del Consejo de Estado
40. Como
se advirtió en el acápite anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en
aplicación del principio in dubio pro damnato ha señalado que el término
de caducidad debe contarse no solo a partir del momento en que ocurre el daño,
sino desde cuando el afectado lo conoce o este se manifiesta (criterio de cognoscibilidad[27]), en razón a que no siempre la consolidación
del perjuicio coincide con su ocurrencia, caso en el cual, se morigera la regla
de caducidad.[28]
41.
Tratándose de la reclamación de perjuicios por daños causados, por ejemplo, a
uniformados de las fuerzas armadas, el Consejo de Estado ha sostenido que el
término de caducidad para reclamar el daño antijurídico causado se contabiliza
desde el momento en que se produjo la lesión y no a partir de la calificación
médico laboral (que establece las secuelas definitivas como las lesiones
definitivas o la magnitud del perjuicio). Veamos:
-
La
Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 14 de abril de 2010, exp.
19154, señaló que el afectado conoció de la lesión en el mismo momento en que
se produjo, por lo tanto “la expedición del acta de la Junta Médica y la
cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el
cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la
demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera
simultánea con la producción del mismo (…) máxime si se
tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones
producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico”.
-
En
la sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 22462, en la que el
Consejo de Estado contabilizó el término de la caducidad a partir de la
expedición del acta de la junta médica laboral y no desde el hecho dañoso. Sin
embargo, dicha postura fue rectificada en decisiones posteriores, como puede
verse en la reseña jurisprudencial expuesta en este proveído.[29] Al
respecto, concretamente, se señaló:
“En el asunto puesto a
consideración de la Sala, y luego de efectuar una lectura sistemática de los
supuestos fácticos relatados en la demanda, se infiere que el daño por cuya
indemnización reclama el actor, si bien pudo tener como antecedentes los
diferentes episodios que se presentaron entre los días 20 de octubre de 1996 y
el 4 de abril de 1997, lo cierto es que fue a partir de la valoración y
clasificación de las lesiones evaluadas por la Junta Médica Laboral contenida
en el acta número 2827 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional de fecha 14 de julio de 1997 y notificada al interesado el
mismo día, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento del daño o por lo
menos pudo tener certeza sobre su existencia, daño que a la postre
conllevo a la desvinculación del servicio dadas las deterioradas
condiciones de salud, las cuales no presentaba cuando ingresó a prestar
servicio militar obligatorio.
Contrario a lo expuesto por
el Tribunal, el cómputo de la caducidad ha de contarse partir del 14 de julio
de 1997, y no a partir de los días 20 de octubre de 1996 o 4 de abril de 1997,
pues como se señaló en precedencia, estas fechas sólo refieren los antecedentes
de la lesión, pero el conocimiento del daño sólo pudo presentarse a partir de
la fecha en la cual se notificó el Acta de la Junta Médica Laboral”.
-
En la
sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 23703, el órgano de cierre de lo
contencioso administrativo conoció el caso de un expolicia que demandó a la
nación, por el daño causado en un accidente en la estación de Policía. En esa
oportunidad, se determinó que el término de caducidad inició desde el momento
en que se produjeron las lesiones, y no cuando fue evaluado por la junta médico
laboral, al encontrar que el conocimiento del daño coincidió con el momento en
que se produjo.
-
En igual
sentido, en la sentencia del 1.º de julio de 2015, exp. 31507, en el caso de un
miembro de la Policía Nacional que demandó a la institución a efecto de obtener
la indemnización por los daños causados en un accidente de tránsito durante la
prestación del servicio, el Consejo de Estado encontró que el término empezó a
correr en la fecha en que ocurrió el presunto daño antijurídico.[30]
-
En
el auto de 4 de noviembre de 2015, exp. 55362, en el caso de un miembro de la
Sijín que, hallándose en servicio, sufrió lesiones producto de un accidente de
tránsito, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa
concluyó que el término de caducidad de la acción de reparación directa empezó
a correr al día siguiente de los hechos, porque en ese momento conoció del
perjuicio toda vez que las lesiones sufridas fueron evidentes, y no a partir
del dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
-
Igualmente,
en la sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 41616, la Sección Tercera
conoció del caso de un soldado que resultó lesionado con la explosión de una
mina antipersonal y acerca del cómputo de la caducidad, señaló que, “[l]a
Sala difiere de la apreciación de la parte actora sobre la concreción del daño
en el momento en que conoció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
pues, si bien en específicos casos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
flexibilizado el cómputo del término de caducidad, debido a que por las
particularidades del caso la parte no pudo tener conocimiento efectivo del daño
de manera simultánea con la ocurrencia del hecho que lo causó, en el presente
caso no puede predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación,
pues se trató de un accidente que causó lesiones evidentes en el instante mismo
de su ocurrencia”.
En
ese orden, el Consejo de Estado afirmó que “la calificación del porcentaje
de disminución de capacidad laboral constituye la valoración de la magnitud del
daño y sus secuelas, pero no la concreción del mismo, por lo que este hecho no
tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual debe iniciar el
cómputo del término de caducidad, pues el daño, consistente en las lesiones
sufridas por el soldado se concretó en el momento mismo de la explosión de la
mina antipersonal, situación de la cual el demandante tuvo conocimiento desde
el momento de su ocurrencia”.
-
En
la sentencia de 24 de mayo de 2017, exp. 41203, el órgano de cierre de la
jurisdicción contenciosa resolvió un caso similar al anterior. Es decir, un
soldado que resultó herido con la explosión de una mina antipersona e inició la
acción de reparación directa después de que se le efectuó el dictamen de
pérdida de la capacidad laboral -cuando ya habían transcurrido más de 2 años
desde el hecho dañoso-, aduciendo que fue en ese momento en el que se enteró de
la magnitud del daño. El Consejo de Estado concluyó que hizo ejercicio del
medio de control resarcitorio cuando había expirado el término legal para
hacerlo, toda vez que el perjuicio acaeció el día que el reclamante sufrió las
lesiones, momento en el que tuvo conocimiento pleno del daño.
42.
En síntesis, la reseña jurisprudencial indica que no existe una postura
unificada por parte del Consejo de Estado en la materia, sin embargo, por regla
general, el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos en
los que se reclame el resarcimiento de perjuicios causados por lesiones
sufridas (por uniformados en servicio), se ha contabilizado a partir del
accidente, por ser evidente el momento en que se tiene conocimiento de la
afectación, independientemente de que, después de ello, se determinen sus
secuelas las secuelas por la junta de calificación de invalidez.
Caso concreto
Cumplimiento de
las causales generales de procedencia
43. El presente asunto guarda relevancia
constitucional por cuanto se invoca la protección de los derechos
fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora,
que reclama ante los jueces administrativos la indemnización de los perjuicios
causados en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2010. Asimismo, cumple el presupuesto de la inmediatez
porque la providencia impugnada fue proferida el 29 de junio de 2017, y la
acción de tutela fue instaurada el 9 de agosto del mismo año, es decir, cuando
habían transcurrido dos (2) meses desde la decisión desfavorable, lapso que
resulta proporcionado y razonable.
Se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad
dado que la parte actora agotó todos los medios de defensa judiciales
que tenía a su alcance, ya que el auto que declaró probada la excepción de
caducidad de la acción fue apelado y no existe ningún otro recurso del que
puedan hacer uso los accionantes.
Finalmente, se observa que los actores identificaron
los hechos y la vulneración de manera clara
y no dirigen la solicitud de amparo contra
sentencias de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el
Consejo de Estado, pues la presente demanda
se instauró contra una decisión adoptada en el marco del medio de control de
reparación directa y, en esa medida, este presupuesto se cumple.
Análisis de las
causales específicas de procedibilidad
44. En el asunto
sub examine, el actor se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional
y el 19 de diciembre de 2010 mientras se movilizaba en una patrulla de la
institución, en la vía que comunica de Caucasia a Zaragoza (Antioquia), sufrió
un accidente de tránsito que le ocasionó algunas lesiones.
Dichos
traumatismos fueron posteriormente calificados por el Grupo Médico Laboral
Regional 1 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, que en el
dictamen del 14 de febrero de 2014, determinaron como lesiones, afectaciones o
secuelas: (i) cicatriz traumática en cuero cabelludo secundaria a trauma
craneocefálico con leves secuelas en memoria, (ii) fractura rama iliopubica
derecha no reciente consolidada sinuvitis cadera izquierda no reciente sin
secuelas funcionales; (iii) bursitis hombro derecho no reciente sin secuelas
funcionales; y (iv) trauma craneocefálico con leves secuelas en memoria. Por lo
anterior, se le asignó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 32.13%.
45. El 25 de
febrero de 2015, la parte actora, actuando a través de apoderado instauró la
acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional
- Policía Nacional, a fin de obtener el resarcimiento de los daños causados en
el accidente de tránsito mencionado en el punto anterior. No obstante, en la
contestación de la tutela, la demandada propuso la excepción de caducidad de la
acción, bajo el argumento que el daño acaeció en la fecha del accidente, por
tanto, el conteo del término empezó al día siguiente de este.
46. En la
audiencia inicial del 24 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo
de Oralidad de Medellín declaró probada la excepción de caducidad de la acción
y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Dicha providencia fue apelada
y confirmada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia en providencia del 29 de junio de 2017, con los siguientes
fundamentos:
“[T]eniendo en
cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, cabe
hacer la siguiente precisión, el hecho que dio origen al daño fue el accidente
de tránsito y conforme a la norma citada, es a partir del día siguiente que
comienza a correr el término de caducidad, esto es, el 19 de diciembre de 2010,
fecha que coincide con el conocimiento del hecho.
(…)
En
consonancia con lo anterior, la Sala advierte que el término de caducidad de 2
años previsto en la norma citada en el párrafo anterior para el medio de
control de reparación directa, comenzó a computarse a partir de la fecha en que
se ocasionaron los daños, esto es, del 19 de diciembre de 2010, fecha en la que
además del accidente de tránsito, el señor Torres Chuquen sufrió las lesiones.
Cosa distinta es la evaluación medico laboral de pérdida de capacidad laboral,
que entre otras cosas evaluó conforme a unas lesiones ocasionada por accidente
de tránsito en cumplimiento de sus funciones”.
En efecto, el
Tribunal accionado estimó que si la ocurrencia del daño -consolidación y
conocimiento del perjuicio- tuvo lugar el 19 de diciembre de 2010, la caducidad
de la acción operó el 20 de diciembre de 2012, sin que los interesados
iniciaran la actuación judicial, pues solo hasta el 15 de diciembre de 2014,
presentaron la solicitud de conciliación prejudicial, que se llevó a cabo el 25
de febrero de 2015 y la demanda se radicó el 6 de marzo de ese año, cuando ya
era extemporánea.
47. De acuerdo
con el escrito de tutela, la providencia censurada desconoció el precedente de
la Corte Constitucional y el Consejo de Estado porque la caducidad no debió
contabilizarse desde el accidente -el 19 de diciembre de 2010-, sino a partir
de la expedición del dictamen de pérdida de la capacidad laboral -del 14 de
febrero de 2014- cuando se le asignó la pérdida de capacidad laboral del
32.13%, porque fue en ese momento que tuvieron certeza del daño, dadas las
particulares circunstancias de su caso. Como consecuencia de lo anterior, la
parte actora estima que la autoridad judicial también incurrió en un defecto
sustantivo, al no interpretar la norma conforme a la vigencia de los derechos
fundamentales.
48. En el
escrito de tutela, la parte accionante reclama la protección de sus derechos
sustentado en que se inaplicó el precedente establecido en las sentencias
SU-659 de 2015, T-075 de 2014 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional y del
19 de octubre de 2011, rad. 1999-01735-01 y 7 de junio de 2011, rad.
1999-01311-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por
contera, incurrió en un defecto sustantivo al no interpretar las normas con un
enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales. Al
respecto, se precisa:
(i)
En
la sentencia SU-659 de 2015, la Corte de manera excepcional flexibilizó el
término legal de la caducidad al estimar que existían dudas y oscuridad acerca del
hecho dañoso -el abuso sexual y muerte de la niña a manos de un agente del
Estado-, y aplicar el principio in dubio pro damnato o favor
victimae, considerando las particulares circunstancias familiares que
atravesaban los demandantes -ya que inicialmente fue inculpado el padre de la
menor víctima-.
Para resolver el
caso bajo estudio, la Sala Octava verificará si se configura alguna de las
subreglas establecidas en la sentencia SU-659 de 2015, a efecto de establecer
si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión censurada:
e) frente a
conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe
aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento
de los compromisos internacionales”.[31]
(a) ante la duda
sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado
a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los
principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso
a la justicia y reparación integral de la víctima: se observa que
el asunto puesto a consideración podría encajar en este presupuesto, toda vez
que existe duda acerca del inicio de la contabilización del término de la
caducidad, pues es posible que la parte accionante no tuviera claridad acerca
de la consolidación del daño, del cual se tuvo certeza únicamente en el momento
de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, por lo que le
correspondía a la autoridad judicial aplicar dicho principio y resolver la duda
a favor de las víctimas, esto es, negando la excepción de caducidad de la
demanda.
(b) el momento en
que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación
de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos: no aplicaría
en el presente caso, ya que, desde el día de ocurrencia del accidente de
tránsito, el afectado conocía de la participación de uniformados de la Policía
Nacional, ya que se transportaba en una patrulla de la institución.
(c) la oportunidad
en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se
manifiesta en un momento posterior: este presupuesto encaja en el asunto en
estudio, en razón a que por la forma en que ocurrieron los hechos, esto es, un
accidente de tránsito donde el afectado sufrió una herida en la cabeza, una
lesión en el hombro y una fractura de cadera, en principio, podría pensarse que
conocía de la existencia del daño.
No obstante, lo
cierto es que tuvo certeza del daño cuando el dictamen de pérdida de capacidad
laboral lo calificó con una disminución del 32.13% a consecuencia de las
lesiones que sufrió, las cuales, lejos de estar superadas o ser algo menor,
permanecen en el tiempo, muestra de ello es la secuela de pérdida de la memoria
a consecuencia del trauma craneoencefálico.
Así las cosas,
es en ese momento -el 14 de febrero de 2014- en que la parte actora tuvo
consciencia de la certeza del daño, pese a que este ocurrió en un momento
anterior con el accidente de tránsito -el 19 de diciembre de 2010-, por lo que
mal podían las autoridades judiciales que en sede ordinaria conocieron de la
acción de reparación directa, exigirle haberla iniciado dentro de los dos (2)
años siguientes al hecho, pues es evidente que en esa época no conocía de la gravedad
del perjuicio ocasionado presuntamente por un agente estatal.[32]
Para la Sala
Octava de Revisión, la adecuación de los supuestos fácticos a los presupuestos
legales previstos en la norma no puede tornarse en un ejercicio exegético e
irreflexivo, sino que exige el estudio crítico de las circunstancias
particulares que rodean cada caso, porque si bien la afectación puede aparentar
cierta obviedad sobre la manifestación del daño, lo cierto es que pueden
existir hechos posteriores que resultan determinantes a efectos de establecer
con certeza su ocurrencia.
Para la Corte,
en el caso sub examine, el estudio de los elementos probatorios
aportados al plenario, permitía identificar que la manifestación del perjuicio
en este caso, tuvo dos momentos: el primero, asociado a la ocurrencia del hecho
dañoso y, el segundo, con el dictamen que le otorgó certeza. Siendo este último
el definitivo para iniciar la acción reparatoria, al ser el habilitante para
acudir ante la jurisdicción.
(d) la fecha
en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la
ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la
consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o
que se agravan con el tiempo: como ya se ha mencionado, en el presente caso
se destacan dos fases, la primera que está referida al hecho dañoso y, la
segunda, a la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la víctima
directa.
Bajo esos
presupuestos, la Corte encuentra que, de las pruebas obrantes en el expediente,
se extrae sin dubitación alguna que el daño tuvo origen en el accidente de
tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2010. No obstante, dicha afectación
tomó forma, únicamente, cuando la junta médico-laboral le asignó una pérdida de
capacidad laboral del 32.13% al señor Torres Chuquen.
En ese orden de
ideas, para la parte actora tuvo certeza de la configuración del daño en el
momento en que fue dictaminado, esto es, el 14 de febrero de 2014, porque con
base en ello identificaron verdaderamente la consolidación del perjuicio y dimensionaron
la gravedad de las lesiones sufridas.
Por lo anterior,
la Sala Octava de Revisión estima que le correspondía a los jueces ordinarios
valorar esta circunstancia y tenerla en cuenta a efectos de contabilizar los
términos de caducidad.
e)
frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no
debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en
cumplimiento de los compromisos internacionales: este presupuesto no aplica
al presente caso, ya que el daño que se reclama se deriva de un accidente de
tránsito.
49. Considera
esta Corporación que le correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia
aplicar el principio in dubio pro damnato y las subreglas jurisprudenciales
establecidas por la Corte Constitucional, resolviendo a favor de los
accionantes las dudas acerca del momento a partir del cual debía iniciarse la
contabilización del término de la caducidad y, en consecuencia, flexibilizar su
criterio, toda vez que en el caso sub examine la parte actora tuvo
certeza del perjuicio en el momento en que fueron notificados del dictamen de
pérdida de capacidad laboral.
50.
Algo similar se predica del defecto endilgado por inaplicar la sentencia T-075
de 2014, por cuanto en ella se estableció la excepción a la regla legal, en
razón a que por las circunstancias particulares del caso solamente era posible
iniciar el conteo del plazo en el momento en que los interesados tuvieran
conocimiento de todos los elementos que les permitieran inferir que se había
producido un daño antijurídico que no estaban en la obligación de resistir,
circunstancias que se encuentran probadas en el presente caso tal y como se
evidenció en el análisis de las subreglas de la sentencia SU-659 de 2015.
51.
La jurisprudencia de la Corte ha admitido la flexibilización de la regla legal,
en circunstancias puntuales, cuando se tiene certeza del daño en un momento
posterior a aquel en que ocurrió, evento en el que encaja el asunto sub
examine, toda vez que la parte actora conocía de las lesiones sufridas por Arley
Orlando Torres Chuquen, sin embargo, fue hasta la notificación del dictamen de
pérdida de la capacidad laboral cuando dimensionaron su trascendencia, razón
por la cual, el término de caducidad debe a contabilizarse desde entonces.
En conclusión, el Consejo de Estado
desconoció el precedente judicial de la Corte, al no aplicar la subregla de
decisión establecida en la sentencia SU-659 de 2015, en virtud del cual se
admite flexibilizar el término de caducidad cuando se tiene certeza
del daño en un momento posterior a aquél en que ocurrió.
(ii) Ahora bien,
acerca del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, la Sala
observa que según la reseña efectuada líneas atrás, existen algunas decisiones
en el sentido de que tratándose de lesiones evidentes, se ha establecido una
especie de presunción, al entender que por la naturaleza de la afectación, la
víctima conoció del daño en el mismo momento en que ocurrió.
No
obstante lo anterior, la sentencia de 7 de junio de 2011 de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, se apartó de la postura reiterada, al reconocer que aun
cuando se trata de lesiones evidentes, la certeza del daño se concreta en el
momento en que se otorga una calificación por pérdida de la capacidad laboral.
52.
De lo anterior, la Corte extrae que si bien dicha decisión se trató de una
sentencia no reiterada, si evidencia que la postura del Consejo de Estado sobre
la materia no ha sido pacífica ni unificada, al admitir que existen casos en
que la lectura sistemática de los hechos y las pruebas, dan lugar a que la
víctima tenga certeza del daño en un momento posterior a la fecha en que se
causó, contando a partir de este el término de caducidad.
De
la reseña de sentencias efectuada, la Corte encuentra que el análisis realizado
en el fallo del 7 de junio de 2011 de la Sección Tercera del Consejo, es el que
más se ajusta a una interpretación constitucional, toda vez que es aquella que se
aproxima más a la realidad y, por demás, permite la realización de las
aspiraciones de justicia de los asociados.
53.
La anterior afirmación se sustenta en que de acuerdo con la doctrina[33], el daño “es
un fenómeno material de carácter negativo que sufre una persona -la víctima- y
que luego, bajo el escrutinio fáctico y, principalmente, normativo representa
el derecho a reclamar su reparación, máxime dentro de una sociedad en la que el
riesgo constante de sufrir un deterioro, cada vez se torna menos controlable.”[34] Bajo esa
premisa, el derecho contemporáneo identifica en el daño dos esferas (i) “el
menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una
persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su
patrimonio”[35]; y (ii) que
recaiga sobre un bien jurídicamente protegido.[36]
Asimismo, para
que el daño pueda calificarse como tal, esencialmente, debe ser personal y
cierto. Es decir, que la persona que reclama la reparación sea quien lo haya
padecido y, que exista certeza de que ocurrió, esto es, que no sea hipotético sino
que haya certidumbre sobre su ocurrencia.[37]
En el contexto
de la responsabilidad extracontractual de la nación, las anteriores
características son importantes no solo para determinar si hay lugar a efectuar
una imputación a un agente del Estado y, en consecuencia, a ordenar el pago de
una reparación. Sino porque con base en ellas surge la habilitación para que
los particulares acudan ante la jurisdicción contenciosa administrativa a
plantear la controversia, ya que a partir de ellas se satisfacen los presupuestos
de legitimación la causa y el ejercicio oportuno de la acción.
Como
se anotó en la parte dogmática de este proveído, conforme al ordinal i) del
numeral 2.º de la Ley 1437 de 2011, el término para iniciar la acción reparatoria
es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la
acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió
tener conocimiento del mismo si fue en un momento posterior, siempre que pruebe
la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
54. En el caso sub
examine el uniformado Torres Chuquen sufrió unas lesiones evidentes el 19
de diciembre de 2010, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito; empero,
tuvo certeza de la configuración del daño como manifestación de un menoscabo en
su salud con posterioridad, en el momento en que la junta de calificación de
invalidez de la Policía Nacional dictaminó su pérdida de capacidad laboral.
En ese contexto, es
preciso señalar que la calificación de la capacidad laboral de uniformados está
regulada por el Decreto 1796 de 2000, “[p]or el cual se regula la evaluación
de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y
aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de
las Escuelas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.