T-334-16
Sentencia T-334/16
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA
FRENTE A PARTICULARES-Procedencia
excepcional cuando existe indefensión
DECLARATORIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Y PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES-Improcedencia
de acción de tutela pro cuanto no se demostró subordinación e indefensión en
contrato realidad de empleada del servicio doméstico
En lo que tiene que ver con la procedencia de la
tutela para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de las
acreencias laborales, esta Corporación ha sido clara en establecer que debido a
la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, en principio, es
un asunto que es competencia del juez ordinario laboral, quien deberá
determinar si existió o no la relación laboral y, por lo tanto, si hay lugar al
pago de las acreencias y sanciones establecidas en la Ley, por lo que sólo será
procedente el amparo cuando exista una vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales de una persona de especial protección.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto no se demostró subordinación
e indefensión y por incumplir requisito de subsidiariedad
Referencia: expediente T-5.432.201
Acción de tutela
instaurada por: Edilma Hernández Fontecha contra María Teresa Ariza Hernández.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y
los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bucaramanga, en la que se estudió la vulneración de los
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida
digna y mínimo vital de la señora Edilma Hernández Fontecha, por parte de María
Teresa Ariza Hernández.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y acción de tutela interpuesta[1]
1. La señora Edilma Hernández Fontecha refiere que el 10
de diciembre de 2010 comenzó a trabajar para la señora María Teresa Ariza
Hernández, desempeñándose como empleada de servicio doméstico, con una
asignación básica mensual de quinientos quince mil pesos ($515.000) y con un contrato
laboral a término indefinido celebrado de manera verbal[2].
2. Manifiesta que dentro de las funciones que inicialmente
se acordaron estaban contempladas entre otras, el aseo general, cocinar y
cuidar de la casa; ocupaciones que debía llevar a cabo en un horario de 6:00 am
a 7:00 pm. Adicionalmente, también debía cuidar de una persona que padecía
problemas psiquiátricos[3].
3. La señora Hernández Fontecha anota que, durante el
tiempo que duró el contrato de trabajo, la señora Ariza Hernández no le pagó un
salario formal, puesto que cuando lo hacía le entregaba productos de Herbalife
para que vendiera o le daba dinero para que cubriera los gastos del celular,
viajes y citas médicas. De la misma manera, afirma que la accionada nunca la
afilió al Sistema de Seguridad Social[4].
4. Asimismo, comenta que la señora Ariza Hernández la
humillaba, maltrataba y ultrajaba hasta el punto de no concederle un colchón
para dormir, por lo que ella tuvo que adquirirlo con el fin de tener unas
mejores condiciones dentro su sitio de trabajo[5].
De igual forma, anota que la accionada la obligaba a trabajar hasta las 11 pm,
al igual que los domingos y festivos[6].
5. Manifiesta que el día 7 de julio de 2015 tuvo que
asistir a consulta médica debido a los constantes malestares que sentía, por lo
que el médico luego de practicarle diferentes exámenes le comunicó que se
encontraba embarazada, situación que procedió a informar de manera inmediata a
su empleadora, quien le pidió que no volviera a su sitio de trabajo[7].
5. La señora Hernández Fontecha afirma que trabajó para la
señora Ariza Hernández desde el día 10 de diciembre de 2010 hasta el 15 de
julio de 2015, fecha en la cual fue definitivamente despedida por las razones
antes expuestas.
6. La accionante anota que debido a la situación de
indefensión en la que se encontraba tuvo que solicitar el pago de todas las
acreencias laborales que hasta el momento se le adeudaban, razón por la cual,
fue remitida a la oficina de una abogada, quien la amenazó con denunciarla si
seguía exigiendo el pago de sus salarios.
7. La señora Hernández Fontecha refiere que el 14 de
agosto de 2015 acudió al Ministerio del Trabajo con el fin de intentar una
conciliación con la accionada, la cual fue programada para el día 26 del mismo
mes, sin embargo, ésta no se presentó, sino que le confirió poder a la misma
abogada, quien manifestó que no existía ánimo conciliatorio, puesto que la
relación laboral alegada nunca existió[8].
8. Por último, la señora Edilma Hernández Fontecha
solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y, que como
consecuencia, se ordene a la señora María Teresa Ariza Hernández que la
reintegre su puesto y le cancele los salarios, prestaciones, vacaciones y demás
emolumentos adeudados desde el 10 de diciembre de 2010 hasta la fecha.
B. Pruebas relevantes aportadas
con la acción de tutela
- Escrito de tutela de fecha veintinueve
(29) de octubre de 2015.
- Copia del examen de embarazo
realizado a la accionante en la Clínica Pamplona el día 10 de julio de 2015.
- Copia del acta de conciliación
número 3151 de fecha 26 de agosto de 2015, suscrita por la accionante, su
apoderado, la abogada de la accionada y la inspectora de trabajo.
- Copia de documento denominado “dinero
abonado (entregado) a Edilma Hernández Fontecha” suscrito por la accionante
y la accionada.
- Copia de la declaración juramentada
de Jorge Andrés Mendoza Rodríguez, compañero sentimental de la accionante.
- Copia de la declaración juramentada
de Luz Amanda Fontecha, madre de la accionante.
- Escrito de respuesta de la acción
de tutela suscrito por la apoderada de la señora María Teresa Ariza Hernández.
- Certificado de estudios expedido
por Golden Bridge Corp. S.A.S el día 8 de julio de 2015.
- Escrito de respuesta de la acción
de tutela suscrito por el Ministerio del Trabajo.
C. Intervención de las accionadas
y vinculadas al trámite de tutela
a) María Teresa Ariza Hernández
9. Debidamente notificada de la
acción de tutela en su contra, la señora María Teresa Ariza Hernández intervino
en el trámite de la referencia a través de oficio suscrito por su apoderada.
10. Sobre los hechos narrados por la
accionante la abogada manifestó que, no es cierto que hubiese existido una
relación laboral entre las señoras Hernández Fontecha y María Teresa Ariza
Hernández, ya que lo único que ésta última quiso fue brindarle una ayuda al
hospedarla en casa de su familia en la ciudad de Bucaramanga, con la intención
de que pudiera terminar sus estudios de bachillerato y, si así lo quería,
iniciara una carrera universitaria, lo que ha hecho con otros jóvenes,
naturales del municipio de Vélez, a quienes la familia Ariza Hernández ha ayudado
con el único propósito de contribuir al crecimiento y a la formación de los
veleños.
Refiere que la señora Edilma
Hernández Fontecha, terminó su bachillerato finalizando el primer semestre del
año 2012 en el Colegio José Celestino Mutis e inició un curso de sistemas en Comfenalco
que culminó exitosamente, sin embargo, decidió no continuar con sus estudios. Para
el año 2013, se afilió a la empresa Herbalife de lo cual devengaba su sustento
y posteriormente, decidió hacer un curso de inglés en el instituto Golden
Bridge Corp. S.A.S.
11. Asimismo, comenta la apoderada que
para el día 5 de julio de 2015, la señora Edilma Hernández Fontecha retiró sus
efectos personales de la vivienda de la familia de la accionada sin dar
explicaciones. Refiere que posteriormente, hubo una reunión en su oficina, en
la que le explicó a la señora Hernández Fontecha que no había lugar a pagar
salarios o prestaciones porque no existió una relación laboral, pero que en
todo caso podía ejercer las acciones legales que considerara pertinentes ante
la jurisdicción laboral.
La apoderada de la señora Ariza
Hernández también comenta que, el documento suscrito denominado “dinero
abonado (entregado) a Edilma Hernández Fontecha” no constituye salario,
puesto que en el mismo en ningún momento se indica que lo sea.
12. Por último, en el escrito de
contestación se afirma que la señora María Teresa Ariza Hernández es una mujer
de 76 años de edad, quien deriva su sustento de una pensión concedida por la
UGPP, como consecuencia de los servicios que prestó al Estado como docente en
diferentes lugares de Colombia.
b) Ministerio del Trabajo
13. Debidamente vinculado al trámite
de tutela de la referencia, el Ministerio de Trabajo se pronunció a través de
oficio recibido por el juzgado de instancia el día 11 de noviembre de 2015.
En su respuesta, el Ministerio de
Trabajo solicitó su desvinculación de la acción de tutela, luego de hacer
referencia a las distintas sentencias que la Corte Constitucional ha proferido
sobre la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad y lactancia,
particularmente, a la providencia SU-070 de 2013. Sobre las pretensiones
manifestó que, dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
señora Edilma Hernández Fontecha, en la medida en que, no ha desconocido, ni
rechazado hasta el momento, alguna reclamación o queja de la afectada dentro de
la órbita de sus competencias.
D. De los fallos de tutela objeto de
revisión
a) Juzgado Cuarto Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Bucaramanga
14. El 12 de noviembre de 2015, el
Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga
negó el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, trabajo,
salud, vida digna y mínimo vital de la señora Edilma Hernández Fontecha. Al
respecto, argumentó que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer
la existencia de una relación laboral entre las partes y, que en todo caso, la
accionante cuenta con medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral
para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el consecuente pago de
los salarios y prestaciones dejados de recibir.
15. Notificado el fallo
de primera instancia, la accionante procedió a interponer el recurso de
apelación el día 7 de diciembre de 2015, sin embargo, desistió del mismo a
través de oficio arrimado al juzgado el día 15 de diciembre de 2015[9].
El desistimiento fue aceptado por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Bucaramanga mediante auto del 16 de diciembre de
2015[10].
E. Actuación adelantada en la Corte Constitucional y
pruebas recaudadas en sede de revisión
16. Mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos
mil dieciséis (2016), proferido por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo,
se ofició a Edilma Hernández Fontecha para que precisara (i) la fecha exacta en
la que nació su hijo/a, si esto ya había ocurrido. De lo contrario, para que indicara
el número de semanas de embarazo que tenía y la fecha probable del parto; (ii) la
fecha exacta en la que presuntamente fue despedida de sus labores como empleada
de servicio doméstico, (iii) si inició acciones legales contra la accionante
ante la jurisdicción ordinaria laboral, (iv) las razones por las cuales
desistió de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia
proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Conocimiento
de Bucaramanga el día 12 de noviembre de 2015 y (vi) si actualmente se
encuentra laborando. De no ser así, las razones por las cuales se encuentra
afiliada al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante.
A su vez, se remitió una
copia del auto a la apoderada de la señora María Teresa Ariza Hernández para
que se pronunciara sobre las pruebas recibidas en cumplimiento del artículo 57
del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015.
En respuesta a los anteriores requerimientos del auto
de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados
por la accionante:
a) Edilma Hernández Fontecha
17. En relación con las preguntas formuladas, la
señora Edilma Hernández Fontecha indicó a esta Sala que su hijo varón nació el
día 10 de febrero de 2016 en la Clínica Pamplona. A su vez, frente a la
fecha exacta en la que asegura fue despedida por la señora María Teresa Ariza
Hernández, manifestó que este hecho ocurrió el día 15 de julio de 2015, luego
de haber trabajado desde el día 10 de diciembre de 2010[11].
18. Acerca de si había iniciado acciones ante la
jurisdicción ordinaria laboral, Edilma Hernández Fontecha refirió que debido a
sus condiciones económicas no ha podido demandar a la accionada, ya que no
cuenta con los recursos necesarios para solventar los gastos propios de un
proceso judicial[12].
19. En lo que tiene que ver con el desistimiento que
presentó ante el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Función de
Conocimiento, la señora Edilma Hernández Fontecha afirma que ni ella, ni su
apoderado se aproximaron al citado despacho judicial a desistir del recurso
interpuesto y, que sólo se enteraron de lo anterior, cuando se acercaron a
indagar acerca de las razones por las cuales el fallo de segunda instancia
había tardado más de lo esperado, por lo que considera que su firma fue
suplantada[13].
20. Igualmente, la señora Edilma Hernández Fontecha
manifestó que una vez despedida el día 15 de julio de 2015 y debido al estado
de indefensión en el que se encontraba, su señora madre, en medio de los
escasos recursos que devenga y con la ayuda de otros familiares, decidieron
afiliarla al sistema de seguridad social, con el fin de que, tanto ella como su
menor hijo, recibieran toda la atención en salud. Adicionalmente, anota que
actualmente se encuentra desempleada, puesto que en estado de embarazo y
posterior lactancia ha sido difícil conseguir un trabajo formal, lo anterior
sumado a la escasa formación profesional con la que cuenta, situación por la
cual actualmente su familia subsidia su alimentación y la de su menor hijo[14].
21. Por último, la señora Edilma Hernández Fontecha
refirió a esta Sala que el día 15 de diciembre de 2015, la accionada y su
apoderada aprovechándose de su estado de indefensión, le hicieron firmar y
autenticar un “acta” y unos documentos que desconoce, con el argumento de que
le cancelarían la suma de veinticinco millones trescientos sesenta y cuatro mil
cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($25.364.494), esto pese a que ya había
fracasado un intento de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo,
el pago del mencionado dinero nunca se realizó[15].
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
22. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de
enero de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala primera (1) de Selección
de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión.
B. Problema jurídico y método de la decisión
23. En esta oportunidad corresponde a
la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela
interpuesta por Edilma Hernández Fontecha contra María Teresa Ariza Hernández,
en la que se solicita la declaratoria de la relación laboral y el
correspondiente reintegro por despido en situación de fuero, acredita los
requisitos de procedencia de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991?
24. Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales
relativas a: (i) la legitimación en la causa por pasiva en los casos en los que
la acción de tutela es interpuesta contra un particular; y, (ii) la
improcedencia general de la tutela para solicitar la declaratoria del contrato
de trabajo y el pago de las acreencias laborales. En cada uno de estos acápites
verificará su aplicación al caso concreto.
C. Requisitos generales de la demanda
de tutela
a) Alegación de afectación de un derecho
fundamental
25. Se alega la vulneración de los
derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y mínimo vital.
b) Inmediatez
26. Respecto del requisito de inmediatez, creado por
la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia
de la de la acción de tutela, esta Sala encuentra que el 15 de julio de 2015 es
la fecha en la que supuestamente fue despedida la señora Edilma Hernández
Fontecha por parte de María Teresa Ariza Hernández y el presente amparo de
tutela fue radicado el día 29 de octubre de 2015, es decir que, tan sólo
transcurrieron 3 meses y 14 días, término que esta Sala considera razonable, de
acuerdo a los postulados esgrimidos por esta Corporación[16].
c) Legitimación por activa
27. La accionante interpone la acción de
tutela en nombre propio acorde con el
artículo 86 de la Carta Política[17], el cual establece que toda persona
que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a
través de un representante que actúe en su nombre.
d) Legitimación por pasiva
28. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[18] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental,
pero también consigna la posibilidad de que pueda ser interpuesta contra las
acciones u omisiones de los particulares en los casos dispuestos en el artículo
42 del citado decreto[19],
particularmente, el numeral 9 establece que el amparo constitucional procede
con el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentre en
situación de subordinación o indefensión frente a un particular. La citada
norma establece lo siguiente:
“9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la
vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se
presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
29. El anterior numeral fue objeto de
pronunciamiento por parte de esta Corporación en la sentencia C-134 de 1994[20],
providencia en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada
contra algunas expresiones contenidas en los diferentes numerales del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991.
En esa oportunidad, la Corte declaró
exequible el numeral 9 del artículo 42, salvo la expresión -la vida o la
integridad de- y estableció que “la acción de tutela contra particulares procede en las
situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de
subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad
tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se
encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas
posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a
su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional
fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio
sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse
que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada
caso en concreto.”
30. En desarrollo de lo anterior,
esta Corte se ha referido en distintas oportunidades[21]
a las figuras de la indefensión y la subordinación como elementos fundamentales
que tornan procedente la acción de tutela contra un particular, por ello, a
través de la jurisprudencia ha realizado esfuerzos por diferenciar una figura
de la otra, en atención a que ambas se desprenden del equilibrio que deben
guardar las relaciones que rigen a los particulares y, en ese sentido, buscan
garantizar el principio de igualdad. Es por ello que, muy temprano esta Corte
profirió la sentencia T-290 de 1993[22],
en la que se consideró que “la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación
que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no
tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
31. De lo anterior se desprende que,
la diferencia existente entre una y otra es el tipo de relación con el
particular, ya que si está regulada por un título jurídico se trata de un caso
de subordinación, pero si la dependencia del particular es producto de una
situación de hecho, nos encontramos frente a un caso de indefensión. Así las
cosas, esta Corte, en su jurisprudencia, también ha establecido que el estado
de indefensión debe ser dilucidado con especial cuidado por el juez
constitucional en el análisis de cada caso en particular, puesto que al
tratarse de una relación de dependencia de un particular frente a otro
originada en situaciones de naturaleza fáctica, la persona afectada podría carecer
de medios de defensa para proteger sus derechos[23].
Así por ejemplo, en el año 1999, la sentencia T-277[24]
de ese año estableció algunos supuestos en los cuales podría existir
indefensión:
“3.4. El estado de indefensión, para
efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el
juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a
estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el
contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste
puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios
de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular
que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus
derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular
contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y
498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer
una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de
1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un
vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de
acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de
las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre
coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de
1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que
buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que
un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación
de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario
de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con
determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias
-sentencia 412 de 1992-; etc.” (Negrillas fuera de texto original).
32. La jurisprudencia constitucional,
también ha identificado la indefensión en casos en los que, si bien existió un
negocio jurídico que regulaba las relaciones entre los particulares, se
presentaron situaciones fácticas que desbordaron los límites fijados en dicha
relación y, como consecuencia, los afectados quedaron en una situación de
indefensión que imposibilitó la defensa de sus derechos[25].
33. Lo transcrito en párrafos
anteriores significa que, cuando se trata de una acción de tutela contra un
particular y el afectado puede encontrarse en estado de subordinación o
indefensión, corresponde al juez constitucional realizar el análisis del caso
con el ánimo de determinar en cuál de los supuestos se encuentra el accionante,
con el fin de que pueda determinar en debida forma si se acredita o no la
legitimación por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela.
34. La señora Edilma Hernández
Fontecha refiere en la acción de tutela que trabajó para la señora María Teresa
Ariza Hernández desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 15 de julio de 2015,
fecha en la cual se desempeñó como empleada de servicio doméstico, devengando
una asignación básica mensual de $515.000 pesos en un horario de 6:00 am hasta
las 7:00 pm, alegando adicionalmente que la obligaban a trabajar hasta las
11pm, incluso los domingos y festivos. Sin embargo, la existencia de dicha
relación laboral es negada por la accionada, quien manifiesta que únicamente
prestó ayuda a la accionante para que terminará sus estudios de Bachillerato y
cursara su carrera universitaria, lo cual realizó con otras personas de su
pueblo. Por lo anterior, esta Sala deberá verificar si en el caso bajo estudio
se configuran las figuras de la (i) subordinación o (ii) indefensión.
La ausencia de prueba relativa a la
subordinación
35. En el caso que en esta
oportunidad ocupa la atención de la Sala no se evidencia, en esta instancia, la
figura de la subordinación, debido a que hay prueba acerca de la existencia de
la relación laboral entre las señoras Edilma Hernández Fontecha y María Teresa
Ariza Hernández, es decir que, no existe certeza acerca del vínculo jurídico que
une a las partes y, en esa medida, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales
transcritas no puede hablarse en sentido estricto de un caso en el que exista
subordinación, debido a que no hay certeza del vínculo jurídico entre las
partes.
36. Ahora bien, en materia laboral,
existe una presunción que se encuentra consignada en el artículo 24 del código
Sustantivo del trabajo[26],
según la cual, la subordinación, como elemento principal de la relación
laboral, se entiende probada cuando el demandante logra demostrar la prestación
personal del servicio, generando la inversión de la carga de la prueba[27].
Sin embargo, en el caso que nos ocupa en esta oportunidad existe precariedad
probatoria y, en esa medida, no hay certeza de la prestación personal del
servicio[28],
lo que impide que esta Sala suponga la existencia de un vínculo jurídico entre
las señoras Hernández Fontecha y Ariza Hernández y, por esta vía, concluya que
la legitimación por pasiva se acredita por el estado de subordinación entre las
partes. En otras palabras, la referida presunción es inoperante en el caso, en
tanto no se prueba el supuesto que la activa.
La ausencia de indefensión
37. Asimismo, la Sala Tercera de
Revisión considera que en el presente caso no existió una situación de hecho
que hubiese imposibilitado que la señora Edilma Hernández Fontecha hubiese ejercido
la defensa material de sus derechos fundamentales, es decir que para la Sala no
se configuró el estado de la indefensión, por las razones que se expondrán a
continuación:
38. De las pruebas obrantes en el
expediente y de las aportadas por la accionante, previa solicitud realizada por
la Sala de Revisión en auto del 27 de abril de 2016, es posible concluir que la
señora Edilma Hernández Fontecha efectivamente vivió en un inmueble de
propiedad de la familia de la señora María Teresa Ariza Hernández ubicado en la
ciudad de Bucaramanga[29],
sin embargo, no existe certeza acerca de la fecha en la que abandonó
definitivamente el lugar, ya que en los hechos de la tutela manifiesta que el
día 7 de julio de 2015 debió asistir a un centro médico por un malestar general
y que posteriormente fue incapacitada debido a las dolencias propias de su
embarazo, pero de acuerdo a las pruebas obrantes a folios 10, 11 y 12 del
cuaderno principal de la tutela, la señora Edilma Hernández Fontecha fue atendida
por los galenos adscritos a la Clínica Pamplona, ubicada en el municipio del
mismo nombre el día 10 de julio de 2015, fecha en la cual se dictaminó que se
encontraba en estado de embarazo. Sobre este aspecto, la señora María Teresa
Ariza Hernández refirió que el día 5 de julio de 2015, la accionante se acercó
a su vivienda y se llevó sus efectos personales sin manifestarle nada más.
Resulta evidente entonces que para el
día 10 de julio de 2015 la señora Hernández Fontecha ya no se encontraba en la ciudad
de Bucaramanga, sino que estaba en Pamplona sin que exista una explicación
sobre este aspecto, adicionalmente, para ese mes la accionante también debía
estar comenzado su lección 15 en el curso de inglés que realizaba en el
Instituto Golden Bridge Corp S.A.S[30].
Lo anterior, deja entrever que la señora Hernández Fontecha se movilizaba libremente
y que contaba entonces con la posibilidad de ejercer la defensa de sus
derechos, por lo que para esta Sala no se acredita el estado de indefensión de
la accionante frente a la señora María Teresa Ariza Hernández.
39. Adicionalmente, existe prueba
dentro del expediente de que la señora Edilma Hernández Fontecha efectivamente
se acercó ante el Ministerio del Trabajo el día 14 de agosto de 2015 con el fin
de intentar una conciliación con la señora María Teresa Ariza Hernández,
audiencia que se llevó a cabo el día 26 de agosto de 2015 y que resultó fallida
puesto que no hubo animo conciliatorio por parte de la accionada, quien estuvo
representada por su apoderada, debido a que se sostuvo la inexistencia de la
relación laboral. Esta situación, sumada al hecho de que la accionante se
encuentra asesorada por su profesional del derecho[31],
también permite establecer que la señora Edilma Hernández Fontecha cuenta con
la posibilidad material de ejercer la defensa de sus derechos.
40. Así las cosas, en el caso bajo
estudio de esta Sala, no existe legitimación por pasiva dentro del trámite de
tutela. Lo anterior, trae como consecuencia la declaratoria de la improcedencia
del presente amparo y haría innecesario que el juez constitucional se
pronunciara respecto de los demás requisitos generales de procedencia de la
tutela. Sin embargo, con el propósito de realizar pedagogía, esta Sala procederá
a pronunciarse respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
e) Subsidiariedad
41. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991
establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea
interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del
amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos judiciales, los
mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional
fundamental, en todo caso, deben analizarse las circunstancias particulares de
cada caso.
Lo anterior tiene como finalidad, evitar que la
jurisdicción constitucional entorpezca el normal funcionamiento de la justicia
y, por ende, el trabajo de los jueces naturales de cada proceso, puesto que estaría
suplantando su competencia en cada caso y dicha situación es contraria al
objeto principal de la acción de tutela, en la medida en que, se encuentra
estatuida en la Constitución con el fin de que las personas puedan defenderse
de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, por lo que
tiene límites que han sido definidos por esta Corporación a través de la
jurisprudencia. Afirmar lo contrario, sería entender que la jurisdicción
constitucional es el único mecanismo de defensa de garantías existente en el
ordenamiento jurídico colombiano por tratarse de un trámite más expedito y se
convertiría en una instancia de decisión.
Al respecto, la sentencia T-335 de 2000[32] refirió lo siguiente:
“La acción de tutela no ha sido concebida como un
instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un
mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que
cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar
de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la
jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de
la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de
las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia
T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la
de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda
armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la
obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”
42. Sin embargo, la cláusula general según la cual, la acción de tutela
no procede ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa ordinario
presenta una excepción que tiende a velar por la garantía efectiva de los
derechos constitucionales fundamentales y se traduce en la falta de idoneidad
de dicho medio de defensa. Por lo tanto, existen dos supuestos que tornan procedente
la tutela (i) la ausencia de una acción en el ordenamiento jurídico que permita
al particular ejercer la defensa de sus derechos y, (ii) la falta de idoneidad
de la acción existente, caso en el cual se está frente a urgencia de evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. Ambas hipótesis se solucionan de
manera distinta en cuanto a la procedencia del amparo constitucional, ya que
frente a la primera, la acción de tutela se convierte en el medio para
garantizar la protección de los derechos de manera definitiva, y ante la
segunda, el amparo constitucional se torna procedente como mecanismo
transitorio ante la inminencia de la afectación de una garantía
constitucionalmente protegida.
En consecuencia, si existen en el ordenamiento jurídico otras
alternativas de defensa, las cuales son adecuadas para que el particular ejerza
la salvaguarda de sus intereses, lo correcto es que acuda a éstas y, en ese
evento, la acción de tutela se tornaría improcedente como se mencionó en
párrafos anteriores. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido
enfática en afirmar que, en todo caso, es competencia del juez de tutela
verificar si existen razones para que el amparo constitucional sea procedente a
pesar de la existencia de medios de defensa en la jurisdicción ordinaria. Para
esto, esta Corte ha referido que deberá valorar la existencia de riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable, en concordancia con los siguientes
criterios complementarios:“(a) el objeto del proceso judicial que se
considera que desplaza a la acción de tutela y, (b) el resultado previsible de acudir al otro
medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de
los derechos fundamentales”[33].
43. Atendiendo a lo anterior, esta Corporación en su
jurisprudencia ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y
ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los
elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad[34].
En cuanto a la gravedad, se ha indicado que
sucede cuando la vulneración de los derechos fundamentales es mayúscula y
ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma proporción; la inminencia,
se ha identificado como el daño que está por suceder en un término de
tiempo corto, por lo cual, es necesario que el Juez intervenga de inmediato;
frente a la urgencia, la jurisprudencia la ha equiparado con la
necesidad apremiante de algo y sin lo cual se ven amenazadas garantías
constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el
daño y, por último, respecto de la impostergabilidad, se ha dicho que la
misma se determina dependiendo de la urgencia y gravedad de la situación, por
lo tanto si se somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los
mismos serán ineficaces[35].
Improcedencia general de la acción de tutela para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de
obligaciones laborales. Reiteración de jurisprudencia
44. En lo que tiene que ver con la procedencia de la
tutela para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de las
acreencias laborales, esta Corporación ha sido clara en establecer que debido a
la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, en principio, es
un asunto que es competencia del juez ordinario laboral, quien deberá
determinar si existió o no la relación laboral y, por lo tanto, si hay lugar al
pago de las acreencias y sanciones establecidas en la Ley, por lo que sólo será
procedente el amparo cuando exista una vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales de una persona de especial protección. Al
respecto, la sentencia T-426 de 2004[36]
refirió lo siguiente:
“(…) la tutela, por regla general, no
es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, ante la
existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, la tutela
procederá de manera excepcional,[37]
atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, cuando (i) el medio de
defensa judicial no sea eficaz; (ii) se esté en presencia de un perjuicio
irremediable; (iii) se trate de una persona de la tercera edad cuyo estado de
indefensión no le permita esperar los trámites propios de un proceso ordinario,
y finalmente, (iv) cuando se vea afectado el mínimo vital del accionante o su
familia[38].
Lo anterior, por cuanto se estaría ante una vulneración directa del derecho a
la vida en condiciones dignas y justas[39], pues ante la ausencia de pago de
los salarios devengados se imposibilita el cubrimiento de las necesidades más
básicas de vivienda, vestido, salud, alimentación, educación y pago de
servicios públicos.”
Ahora bien, la procedencia transitoria del amparo no
significa que el juez constitucional pueda ordenar el pago de acreencias que se
desprenden de derechos que son inciertos y discutibles, ya que esta situación
es ajena a su órbita constitucional y deberán ser materia de discusión ante la
jurisdicción ordinaria laboral.
45. Respecto de la declaratoria de la relación
laboral, esta Corte ha dicho expresamente que la acción de tutela no es la vía
idónea, menos cuando existe precariedad probatoria y, por lo tanto, no existe
un grado de certeza sobre el derecho. En la sentencia T-008 de 2004[40] esta Corporación reiteró lo
establecido en la sentencia T-101 de 2002[41]:
“En ese orden de ideas, la
incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relación laboral,
impiden a la jurisdicción constitucional conocer de la materia.
(...)
Ahora bien, podría pensarse en la
posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura que la Corte
Constitucional ha dado en llamar el “contrato realidad,”[42] (...) Sin embargo, la
precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten
aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los elementos
aportados por las partes, no permite conocer claridades mínimas y esenciales de
toda relación laboral, a saber quién es el patrono, y en consecuencia respecto
de quien se predica el elemento de subordinación.”
Por lo tanto, a través de la acción de
tutela no puede evadirse el debate probatorio propio que se debe adelantar ante
la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de identificar o no la existencia
de una relación laboral, puesto que “para
garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender
probarse la existencia de una relación laboral frente a determinada persona, se
acuda a la jurisdicción ordinaria laboral”[43].
46. Por lo anterior, para que resulte
procedente la acción de tutela que solicitó la declaratoria de una relación
laboral y, el consecuente pago de las acreencias y sanciones previstas en la
Ley, se requiere que exista el riesgo de configuración de un perjuicio
irremediable para el accionante y además, pruebas que permitan inferir la
existencia de ésta. De lo contrario, será un debate que tendrá que darse dentro
del proceso ordinario establecido en la Ley para este fin, escenario que en
todo caso, es el natural para determinar con certeza la existencia o no del
derecho que se reclama[44].
47. En esta oportunidad, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional declarará la improcedencia de la acción
de tutela interpuesta por la señora Edilma Hernández Fontecha contra la señora
María Teresa Ariza Hernández por la presunta vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y
mínimo vital. Esta Sala considera que en el
caso propuesto, no se acreditó el requisito de subsidiariedad previamente
descrito, en la medida en que, no existe certeza de la relación laboral
existente entre las partes y para debatir este derecho existe un mecanismo de
defensa idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral. De la misma manera,
tampoco se configura un perjuicio irremediable por las razones que pasan a
exponerse a continuación:
En primer lugar, la señora Edilma
Hernández Fontecha es una mujer joven, que cuenta en la actualidad con
veinticinco (25) años de edad y se encuentra en buen estado de salud, por lo
que no resulta desproporcionado exigirle que acuda a debatir la existencia del
derecho en un proceso ordinario laboral[45].
En segundo lugar, si bien la señora
Edilma Hernández Fontecha se encontraba embarazada para el momento en que
interpuso el presente trámite de tutela, también es cierto que de acuerdo a las
pruebas remitidas por la accionante a esta Sala, previa solicitud del
magistrado sustanciador mediante auto del 27 de abril de 2016, puso en
conocimiento que su hijo nació el día 10 de febrero de 2016, sin complicación
alguna, en la Clínica Pamplona y fue registrado por el señor Jorge Andrés
Mendoza Rodríguez, quien figura como el padre del menor en el certificado de
registro civil de nacimiento por ella remitido[46].
En tercer lugar, esta Sala pudo
verificar que tanto la señora Edilma Hernández Fontecha como su menor hijo,
actualmente se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud en
la EPS Cafesalud, en el caso de la accionante en calidad de cotizante principal,
por lo que tienen asegurada la prestación del servicio de salud en el caso de
que sea requerido en algún momento. De la misma forma, esta Sala constató que
el padre del menor hijo de la accionante, también se encuentra afiliado al
Sistema de Seguridad Social y cuenta con todas las garantías propias de un
contrato de trabajo, es decir que, cuenta con un ingreso que le permite
asegurar las contingencias económicas del menor[47].
48. Por todo lo anterior, esta Sala
considera que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales referidos para que
la acción de tutela bajo estudio se torne procedente y, en esa medida, se pueda
tutelar de manera transitoria los derechos constitucionales fundamentales de la
señora Edilma Hernández Fontecha. Lo anterior, en la medida en que no se acredita
la existencia de los elementos que permitan establecer que en el caso concreto
exista riesgo de configuración de un perjuicio irremediable (no hay gravedad,
inminencia, urgencia e impostergabilidad). Por el contrario, la
accionante puede acudir a un proceso ordinario a debatir la existencia de la
relación laboral y, como consecuencia de esto, el pretender el reconocimiento y
pago de las acreencias y sanciones previstas en la legislación. En esta
actuación judicial, la accionante contará con las garantías propias del debido
proceso y podrá existir un debate probatorio de mayor trascendencia, dada la
naturaleza del asunto.
49. Ahora bien, debido a que el Juzgado
Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga negó el
amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, esta Sala
procederá a revocar la decisión y, en consecuencia, declarará improcedente la
acción de tutela de la referencia.
f) Cuestión final
50. En atención a que la señora Edilma
Hernández Fontecha refirió en el escrito remitido a esta Sala en respuesta del
auto de pruebas del 27 de abril de 2016 que ni ella, ni su apoderado
desistieron del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de tutela
de primera instancia, razón por la cual, suponen que su firma fue suplantada,
esta Sala considera pertinente compulsar copias del presente proceso de tutela
a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de
conductas punibles.
g) Conclusión
Síntesis del caso
51. La señora Edilma Hernández Fontecha
refiere haber tenido una relación laboral con la señora María Teresa Ariza
Hernández, la cual se desarrolló en el marco de un contrato laboral a término
indefinido verbal, en el cual se desempeñó como empleada de servicio doméstico
desde el año 2010 hasta el día 15 de julio de 2015, fecha en la cual fue
despedida por encontrarse en estado de embarazo, sin que se le hubiese
reconocido ningún tipo de contraprestación por su labor durante los cinco (5)
años en los cuales la desempeñó, ni se le hubiere afiliado y realizado las
respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Por el
contario, la señora María Teresa Ariza Hernández asegura que le permitió a la
accionante vivir en su casa en la ciudad de Bucaramanga, con el único fin de
que terminara sus estudios de bachillerato e iniciara los profesionales, tal y
como ha hecho, con jóvenes oriundos de Vélez, Santander.
52. El Juez de tutela
negó el amparo de los derechos fundamentales por considerar que no existe certeza
de la relación laboral existente entre las partes y, refirió que, en todo caso
existen mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Razón de la decisión
53. La Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela es
improcedente, en la medida en que: (i) no se acreditó el estado de
subordinación o indefensión necesario para que el amparo constitucional proceda
contra un particular de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y
(ii) en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya
que para solicitar la declaratoria de una relación laboral y el reconocimiento
y pago de las acreencias correspondientes, debido a que no se demuestra la
existencia de un perjuicio irremediable, la accionante cuenta con un mecanismo
de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Decisión a adoptar
54. Revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado
Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a
través de la cual, se negó el amparo de los derechos constitucionales
fundamentales. En consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de
tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de única instancia
proferida por el Juzgado Cuarto (4) Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a través de la cual se negó
el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma Hernández
Fontecha contra María
Teresa Ariza Hernández.
SEGUNDO.- COMPULSAR COPIAS del proceso de tutela a la Fiscalía
General de la Nación para que investigue la posible comisión de conductas
punibles al interior del mismo.
TERCERO.- Por la
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de Tutela presentada el día
veintinueve (29) de octubre de 2015 (Folio 18, cuaderno 2).
[2]
De acuerdo a lo establecido en las declaraciones juramentadas de los señores
Jorge Andrés Mendoza Rodríguez y Luz Amanda Fontecha visibles a folios 16 y 17
del expediente de tutela.
[3] Ibídem.
[4]
De acuerdo a documento denominado “dinero abonado (Entregado) a Edilma
Hernández Fontecha” visible a folio 15 del cuaderno principal de la tutela.
[5]
De acuerdo a lo establecido en las declaraciones juramentadas de los señores
Jorge Andrés Mendoza Rodríguez y Luz Amanda Fontecha visibles a folios 16 y 17
del expediente de tutela.
[6]
De acuerdo, a lo referido por la señora Edilma Hernández Fontecha en el escrito
de tutela.
[7]
De acuerdo a lo establecido en la fotocopia del examen de embarazo visible a
folios 10 y 11 del cuaderno de tutela.
[8]
Según lo dispuesto en el Acta de Conciliación Nº 3151 del 26 de agosto de 2015
suscrita por la accionante, los apoderados de las partes y la inspectora de
trabajo, visible a folios 13 y 14 del cuaderno principal de la tutela.
[9]
Folio 71 del cuaderno principal de la acción de tutela.
[10]
Folio 72 del cuaderno principal de la acción de tutela.
[11]
De acuerdo a los Folios 23, 24, 30, 34, 35 y 36 del cuaderno de revisión.
[12]
De acuerdo a lo consignado en los folios 24 y 31 del cuaderno de revisión.
[13]
De acuerdo a lo referido en los folios 24 y 31 del cuaderno de revisión.
[14]
De acuerdo a lo referido por la accionante en folios 24, 25, 31 y 37 a 61 del
cuaderno de revisión.
[15]
De acuerdo a lo manifestado por la accionante en folios 25, 32, 66 y 67 del
cuaderno de revisión.
[16]
Al respecto ver sentencias T-675 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub);
T-008 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-066 de 2011 (M.P. Mauricio
González Cuervo); T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-700 de
2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras.
[17]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”.
[18]
De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art
86º; D 2591/91, art 1º
[19]
Articulo 42.-Procedencia. La
acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos:
1. Cuando contra quien se hubiere
hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de
educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,
19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere
hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de
salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a
la autonomía.
3. Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación
de servicios públicos.
4. Cuando la solicitud fuere
dirigida contra una organización privada, contra quien la controle
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción,
siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere
hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea
aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas
corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la
Constitución.
7. Cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o
deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el
mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para
tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
[20]
Sentencia C-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[21]
Ver sentencias T-735 de 2010, (M.P. Mauricio González Cuervo); T-387 de 2011,
(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-657 de 2012, (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto); T-731 de 2013, (M.P. María Victoria Calle Correa); T-782 de 2014, (M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T- 014 de 2015, (M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva).
[22]
Sentencia T-290 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[23]
T-210 de 1994, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[24]
Sentencia T-277 de 1999, (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[25] Ver sentencias T-222 de 2004, (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett), T-769 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y
T-473 de 2008, (Clara Inés Vargas Hernández).
[26]
Artículo 24. Presunción. <Artículo modificado por el artículo 2o. de
la Ley 50 de 1990>. El nuevo texto es el siguiente: Se presume que toda
relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
[27]
Sobre esta presunción se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia
T-694 de 2010, (M.P. María Victoria Calle Correa) en la que se dijo “pues
bien, en este caso la demandada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
judicial de Bogotá incurrió en ese mismo defecto, ya que el artículo 24 del
Código Sustantivo del Trabajo consagra una presunción de subordinación que se
activa tan pronto el demandante prueba que le prestó sus servicios personalmente
a la parte demandada. En virtud de esta presunción, el pretensor se ve relevado
de la carga de probar la subordinación, pues de inmediato se produce un
traslado de la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar
que la relación no era laboral, sino de otra índole”.
[28] Al respecto, en el expediente sólo
se encuentran las declaraciones de la madre y el compañero sentimental de la
accionante.
[29]
Situación afirmada por la accionante y que no fue contradicha por la señora
María Teresa Ariza Hernández.
[30]
De acuerdo a prueba obrante en el folio 38 del cuaderno principal de la tutela.
[31]
La copia del poder fue aportada con la respuesta del auto proferido el
veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) y se encuentra en el
folio 65 del cuaderno de revisión.
[32]
Sentencia T-335 de 2000, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[33] Sentencia T-822 del 2 de mayo 2002,
(M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[34]
Sentencia T-225 de 1993, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[35]
Sentencia T-110 de 2014, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[36]
Sentencia T-426 de 2004, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[37] Ver Sentencias T-234 de 1999, T-264 de 1999, T-279, T-283, y 289 de
1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras.
[38] Ver sentencia T-455 de 2001, (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[39] Ver sentencia T-01 de 1997, (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[40]
Sentencia T-008 de 2004, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[41]
Sentencia T-101 de 2002, (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[42] Sentencia
T-166 de 1997, (M. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo).
[43]Ibídem.
[44]
Sentencia T-611 de 2009, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[45]
De acuerdo a la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 9 del
cuaderno principal de la tutela.
[46]
Según copia del registro civil de nacimiento obrante a folios 35 y 36 del
cuaderno de revisión.
[47] De acuerdo a lo consignado en el
Registro único de Afiliados del Sistema Integral de la protección social, a
cargo del Ministerio de Salud.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.