T-334-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-334/09
INCAPACIDAD LABORAL-Definición
INCAPACIDAD LABORAL-Regulación
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia por
enfermedad general
Se pueden consolidar los siguientes requisitos como
aquellos que deben ser cumplidos por los trabajadores independientes para
reclamar el pago de una licencia por enfermedad general: 1. Haber cotizado al
Sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo mínimo de cuatro
(4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación. 2. Haber
cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses
anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir en mora en el pago
de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia. 3. No tener
deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores
de Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas
entidades”. 4. Haber depositado información veraz al momento de su afiliación y
de autoliquidar sus aportes. 5. Cumplir con los requisitos mínimos de movilidad
en cuanto a la cotización a la seguridad social.
ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Pago de
incapacidades laborales
DERECHO A LA LICENCIA POR ENFERMEDAD
GENERAL-Liquidación y pago
de la prestación económica
Referencia: expediente T-2.160.890
Acción de tutela promovida por Ana María
Conde Villanueva contra la E.P.S. SALUD TOTAL.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve
(2009)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del veinte
(20) de octubre de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la señora
Ana María Conde Villanueva en contra de la E.P.S. SALUD TOTAL.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que motivaron la interposición de esta
acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. La señora Ana María Conde Villanueva, quien se
encontraba embarazada según se establece en la historia clínica de su E.P.S.
SALUD TOTAL[1],
presentó serios trastornos en su proceso de gestación por lo que debió ser
remitida de urgencia a la Fundación Hospital Metropolitano de Barranquilla el
día 3 de julio de 2008.
2. Con la evaluación médica se pudo determinar que la
accionante requería la realización de una HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL, la
cual le fue efectivamente practicada el día 3 de julio de 2008. A consecuencia
de tal intervención quirúrgica, el médico tratante determinó una incapacidad
médica de treinta (30) días contados a partir del 3 de julio hasta el día 3 de
agosto de 2008.
3. Muy a pesar de existir la referida incapacidad
médica, la E.P.S. SALUD TOTAL negó rotundamente el pago de la correspondiente
prestación económica, alegando la presunta extemporaneidad en los pagos de las correspondientes
cotizaciones.[2]
4. La señora Conde Villanueva no contenta con tal
decisión, afirma haber hecho los pagos mensuales de todas sus cotizaciones, y
señala que en ningún momento fue requerida por el departamento jurídico de la
referida E.P.S. informándole la presunta mora en sus pagos.
5. Así, al quedar cesante por espacio de 30 días, la
accionante vio afectado su mínimo vital y su derecho a la vida en condiciones
dignas, pues como trabajadora independiente tan solo cuenta con su trabajo como
única fuente de recursos económicos para suplir sus necesidades personales y
familiares.
Por las anteriores circunstancias, pide la protección
constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida, para
lo cual solicita se ordene a la E.P.S. SALUD TOTAL pagarle la prestación
económica derivada de la incapacidad médica de 30 días que le fuera expedida
por un médico de esa misma entidad de salud.
2. Respuesta de la entidad accionada.
Conocida la presente tutela por la E.P.S. SALUD TOTAL,
ésta respondió a la misma en los siguientes términos:
- Si bien reconoce la condición de afiliada de la
accionante, señala que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto
lo pretendido en ella corresponde a una reclamación de carácter económico, la
cual escapa por completo a la finalidad para la cual fue creada la acción de
tutela.
- En tanto SALUD TOTAL E.P.S. no ha actuado de manera
arbitraria para considerar improcedente la acción de tutela, y teniendo en
cuenta igualmente que la reclamación hecha por la accionante corresponde a los
derechos de orden económico, existe dentro de la normatividad jurídica vigente
mecanismos para su protección.
- Señala que luego de consultar su base de datos,
encontró que en la incapacidad medica NAIL P1630305 tramitada por la
accionante, no se le autorizó el pago de la prestación económica
correspondiente, pues al menos 4 de los últimos 6 pagos anteriores al inicio de
la incapacidad no se hicieron de manera oportuna[3], además
de que se comprueba que la accionante solo realizó 4 pagos con anterioridad al
inicio de su incapacidad, circunstancia que obligaba entonces a que todos los
pagos debieran hacerse de manera oportuna, situación que no ocurrió.
- Ahora, la exigencia del pago oportuno de tales cotizaciones
y las fechas límite para ellos, están consagradas en el artículo 4 del Decreto
1670 de 2007, norma en la que se indica que la fecha límite de pago oportuno
se rige por los dos últimos dígitos del documento de identificación del
afiliado independiente.
Así mismo, en tanto se está frente a la reclamación
de una prestación económica denominada incapacidad, el Decreto 1804 de 1999,
dispone en su artículo 21, los requisitos mínimos para hacer efectivo el pago
de la incapacidad médica. Por ello, el pago inoportuno de las cotizaciones en
salud, ya fuere del empleador o del trabajador independiente, implica que los
aportes no sean compensados en los términos que para el efecto exige a las EPS
el Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía -
FOSYGA, y por lo mismo en el proceso de compensación no se girarán a la E.P.S.
los recursos correspondientes, lo cual no permite que la E.P.S. cubra los
servicios y prestaciones de los afiliados. Por ello, si la E.P.S. adelantare el
pago de una prestación económica de esta categoría, supondría una indebida
destinación de recursos públicos.
- De esta manera, el subsistema en salud al no poder
asumir el reconocimiento de dicha prestación económica, será entonces
responsabilidad del afiliado, en éste caso, de la misma cotizante, la señora
Conde Villanueva la asunción de tal prestación.
- Por ello, la acción de tutela debe ser negada.
- Finalmente, en el eventual caso de que la acción de
tutela sea concedida, se pide que se ordene al Ministerio de la Protección
Social – FOSYGA pagar a la E.P.S. SALUD TOTAL, en el término máximo de 10 días,
la totalidad de los costos en que se incurrió por el reconocimiento económico
de la incapacidad de la señora Ana María Conde Villanueva.
4. Decisión objeto de revisión
En sentencia del 20 de octubre de 2008, el Juzgado
Primero Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo constitucional
solicitado. El a quo señaló inicialmente, que la misma Corte ha manifestado
la improcedencia general de la acción de tutela para reclamar el pago de
acreencias laborales, pues éstas deben ser tramitadas ante la justicia
ordinaria laboral, y solo será procedente su reclamación por esta vía
excepcional, cuando su falta de pago, vulnere o amenace los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, y siempre
que las mismas constituyan la única fuente de ingresos que permiten a quien
reclama la protección, sufragar sus necesidades básicas personales y familiares.
En el presente caso se observa que según lo dispuesto
por el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 047 de 2000, las Entidades
Promotoras de Salud (EPS), pagarán las incapacidades por enfermedad general,
siempre que se reúnan unos requisitos mínimos de cotizaciones ininterrumpidas,
inmediatamente anteriores a la causación del derecho, que corresponde a cuatro
(4) semanas para trabajadores dependientes y veinticuatro (24) para
trabajadores independientes.
Si bien la accionante tramitó su petición ante Salud
Total E.P.S., se observó que al pagar las cotizaciones mensuales debieron
hacerse el tercer día hábil de cada mes, tal y como lo dispone en el decreto
1670 de 2007, exigencia que no se cumplió por parte de la accionante.
En efecto, en el sistema de pagos de la E.P.S. se
reflejan tan solo 4 pagos anteriores al inicio de la incapacidad por lo que todos
estos pagos debieron ser realizados de manera oportuna, lo cual no se fue así.
De igual manera, la exigencia normativa impone la
obligación para el trabajador independiente de haber acumulado un mínimo de
cotizaciones de 24 semanas, anteriores a la incapacidad, circunstancia que
tampoco se cumplió por cuanto, como ya se indicó, en el sistema solo aparecen
reflejados cuatro (4) pagos, los cuales no cumplen con la exigencia mínima para
que proceda. Por estas razones, el amparo constitucional solicitado se negó.
La anterior decisión judicial no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente caso, deberá la Sala entrar a
determinar si la EPS Salud Toral vulnera los derechos fundamentales al mínimo
vital, y a la vida en condiciones dignas de la señora Ana María Conde
Villanueva, al no cancelar la prestación económica surgida con ocasión de la
incapacidad médica a ella reconocida, con fundamento en la falta de
cumplimiento del requisito de pago oportuno de los aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i)
estudiará el alcance de la protección constitucional del derecho a la Seguridad
Social, (ii) analizará la figura de la incapacidad laboral por
enfermedad general, (iii) hará referencia a los requisitos para el
reconocimiento y pago de este tipo de incapacidad (iv) examinará la
teoría del allanamiento a la mora desarrollada por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y (v) resolverá el caso concreto.
3. Breves consideraciones
3.1 Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este
tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales
y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[4]
3.2 Para abordar el presente caso, es conveniente
señalar inicialmente que el artículo 48 de la Carta Política dispone que la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y el mismo se orientará
por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. De igual manera,
el acceso a la seguridad social, surge como un factor fundamental para la
efectiva protección de los derechos consagrados en los artículos 49 y 53
Superiores, como son el acceso a la salud en todos sus niveles, y la
irrenunciabilidad de los beneficios laborales.
De esta manera, el reconocimiento y pago de una
incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su
convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos
y condiciones médicamente diagnosticadas[5],
particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su
situación de debilidad manifiesta[6],
además de garantizársele su derecho al mínimo vital[7],
permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo
familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad
laboral.[8]
Es por ello que, con el reconocimiento de éste tipo de
prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de vida digna del
trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se
deterioran sus condiciones de salud o de orden económico. De esta misma manera,
este derecho encuentra un amplio desarrollo en instrumentos internacionales.[9]
Así, ante circunstancias como las anteriores, en las
que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una
incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial
apropiado para consolidar la protección de tales derechos.
3.3 Si bien la Ley 100 de 1993[10]
regula de manera general el tema de las incapacidades laborales, el conjunto de
los decretos que lo reglamentan, imponían a los trabajadores – dependientes o independientes-,
distintos requisitos para hacer efectivo el pago de las prestaciones económicas
surgidas de una incapacidad laboral, situación frente a la cual la Corte
Constitucional acogió criterios jurisprudenciales para los trabajadores sin
importar su tipo de vinculación.
3.4 En efecto, en principio, el Decreto 1804 de 1999,
en el artículo 21[11], exige
a los trabajadores independientes, la cotización ininterrumpida de los aportes
al Sistema en el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, y por
otra parte el Decreto 783 de 2000, en su artículo 9° estableció el deber de
haber cotizado de manera completa e ininterrumpida tan solo durante cuatro (4)
semanas. [12]
Esta última norma modificó y equiparó los requisitos
para acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad
general entre los trabajadores dependientes e independientes, inaplicando lo
dispuesto por el numeral 1° del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, pues ésta
norma establecía una distinción más gravosa e injustificada para los
trabajadores independientes.[13]
3.5 Se advierte entonces, que existían dos normas del
mismo rango constitucional que regulaban el mismo tema, circunstancia frente a
la cual se acudió por parte de la Corte a la aplicación de principios básicos
del derecho, partiendo del principio de temporalidad, por el cual la norma
posterior modifica o extingue a la norma anterior[14],
complementándolo con la aplicación del principio de favorabilidad[15].[16]
3.6 No obstante ser el Decreto 783 de 2000 norma
posterior y más favorable, no se pronunció ni derogó todos los requisitos
exigidos por el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, pues ésta norma, señaló
además que el pago de las referidas cotizaciones debían cumplir con un
principio de oportunidad en su cancelación, es decir que por lo menos cuatro
(4) de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho, debieron
ser pagadas de manera puntual. Pero además exigió (i) la inexistencia de deuda
alguna a favor de las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas
entidades”, (ii) la entrega de información veraz para la afiliación y
autoliquidación de aportes, y finalmente (iii) que se cumpliese con los
requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad
social.
3.7 Adicionalmente, el artículo 21 del mencionado
decreto estableció igualmente una consecuencia respecto del empleador moroso y
de manera mucho más clara respecto del trabajador independiente que no continúe
con el pago puntual de sus cotizaciones durante el periodo en que esté
recibiendo el pago de una licencia por incapacidad. [17]
3.8 Visto lo anterior, se pueden consolidar los
siguientes requisitos como aquellos que deben ser cumplidos por los trabajadores
independientes para reclamar el pago de una licencia por enfermedad general:
1. Haber cotizado al Sistema, de forma ininterrumpida
y completa, por un periodo mínimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha
de la solicitud de la prestación.
2. Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro
(4) de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del
derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté
disfrutando de la licencia[18].
3. No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras
de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud “por concepto de
reembolsos que deba efectuar a dichas entidades”.
4. Haber depositado información veraz al momento de su
afiliación y de autoliquidar sus aportes.
5. Cumplir con los requisitos mínimos de movilidad en
cuanto a la cotización a la seguridad social.
3.9 Finalmente, debe referirse la Sala a otro aspecto
ampliamente estudiado por la Corte en su jurisprudencia, relativo al
allanamiento a la mora en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad
Social.
En efecto, partiendo del principio de la buena fe, la
Corte consideró que, las EPS
deberán reconocer y pagar las incapacidades que a ella le sean reclamadas
(maternidad o por enfermedad general) si obró de manera negligente para su
efectivo pago, o si incumplió el deber de adelantar de manera oportuna las
acciones legales de cobro, incluso con la consecuente oposición al pago
extemporáneo[19], Esta
tesis que tuvo su origen en el caso
de las licencias de maternidad, cobra total vigencia y tiene total
aplicabilidad en los casos de las incapacidades por enfermedad general[20].
Por ello, el que las EPS nieguen el
reconocimiento y pago de una licencia maternidad o una incapacidad por enfermedad
general, correspondería a una conducta contradictoria pues supondría alegar en
su favor su propia negligencia en el cobro eficaz y oportuno de las
cotizaciones, imponiendo al afiliado una carga desproporcionada que no le
corresponde asumir[21].
Recordemos que el mismo legislador estableció los mecanismos apropiados para asegurar
la viabilidad económica del sistema de seguridad social.[22]
3.10 De esta manera, aterrizando ya en el
caso concreto que motiva la Revisión de la presente acción de tutela, se
advierte como hechos relevantes los siguientes:
3.11 La señora Conde Villanueva quien fuera
intervenida quirúrgicamente el día 3 de julio de 2008 para la realización de
una histerectomía abdominal total, le fue reconocida una incapacidad médica por
30 días, hasta el 3 de agosto de ese mismo año. Como trabajadora independiente,
la accionante reclamó a su EPS Salud Total el pago de la prestación económica
correspondiente a la referida incapacidad, pero dicha prestación le fue negada
al no cumplir con mínimo 4 pagos oportunos de los últimos seis cotizaciones realizadas
con anterioridad a su incapacidad. Ante tal situación la accionante interpuso
esta tutela, la cual le fue negada en única instancia.
Vistas las consideraciones hechas en esta
providencia, advierte la Sala que el amparo constitucional aquí solicitado
habrá de concederse.
3.12 En efecto, del material probatorio
obrante en el expediente, se observa que la E.P.S. de Salud Total en ningún
momento requirió a la señora Conde Villanueva acerca de la morosidad en el pago
de las cotizaciones realizadas en los últimos meses, como tampoco le comunicó
liquidación alguna por concepto de la referida mora. Bajo estas circunstancias,
se confirma que la EPS no tomó ninguna medida frente a la circunstancia de
extemporaneidad que presentaba la accionante en sus pagos, circunstancia que además
se venía presentando desde hacía mucho tiempo atrás. Por ello, frente al
silencio sobre tal situación y ante la aceptación tácita de los pagos
realizados por la accionante, no puede ahora SALUD TOTAL EPS alegar a su favor
su propia omisión o negligencia en exigir a la accionante el pago puntual de
las cotizaciones, y proceder a negarle el pago de la prestación económica
reclamada, pues dadas las circunstancias del presente caso, estamos ante una
clara situación de allanamiento a la mora, asunto sobre el cual la Corte ya ha
desarrollado amplia jurisprudencia.
3.13 Si bien éste era el único argumento
esgrimido por la entidad accionada como motivo para negar el pago de la
referida prestación, es importante anotar que del acervo probatorio se puede
concluir que el tiempo durante el cual la accionante estuvo incapacitada, no
contó con un ingreso económico para suplir las necesidades básicas personales y
de quienes dependen económicamente de ella, razón por la cual sus derechos al
mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, se vieron efectivamente
vulnerados. Sobre este asunto se recuerda lo dicho por la Corte en decisiones
anteriores:
“El pago de incapacidades laborales
sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado
de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones
legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo
sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse
por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el
objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.[23]
Así, en el presente caso, tal y como se
observa en las fotocopias de las planillas de liquidación de las cotizaciones a
salud, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) sobre el cual la accionante realiza
sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), confirman
que su ingreso correspondía tan solo a un salario mínimo legal mensual vigente
para el año 2008, es decir $461.500 pesos[24], lo
que lleva a presumir la evidente afectación de su mínimo vital. Así, el reconocimiento y pago por vía de tutela
de una incapacidad por enfermedad general, se corresponde con los postulados
que rigen al Estado Social de Derecho, en tanto garantiza la protección de las
personas que las afectan con la pérdida temporal de su capacidad laboral,
tienen derecho a la protección constitucional de la tutela, dada su condición
de especial protección que reclaman por su condición.[25]
3.14 En cuanto a los otros requisitos
señalados en el acápite 3.8, considera la Sala que en la medida en que respecto
de los mismos no existe discusión alguna por parte de SALUD TOTAL EPS, se
entenderá que los mismos se hallan cumplidos, motivo por el cual la accionante
reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para lograr el efectivo pago
de la prestación económica derivada de la incapacidad médica que le fuera
reconocida.
4. Vistas las anteriores consideraciones, concluye
la Sala lo siguiente:
4.1 La accionante, quien fuera incapacitada
médicamente por treinta días, cumplió en su momento con los requisitos legal y
jurisprudencialmente señalados, pues además de haber pagado los últimos cuatro
meses de cotizaciones anteriores a la iniciación de su incapacidad, la EPS que
ahora alega su reiterativa extemporaneidad en dichos pagos, jamás puso en
conocimiento tal situación a la actora y mucho menos tomó las medidas
conducentes para solucionar tal situación. Es importante señalar igualmente que
la accionante inició la presente acción de tutela tan pronto como la EPS le
informó sobre la negativa a pagarle tal incapacidad, lo que en efecto ocurrió
tan solo unos días después, con lo cual se asegura la oportunidad en la interposición
de esta acción de tutela.
4.2 De igual forma, se advierte que el
mínimo vital de la accionante se vio afectado en su momento, pues el IBL sobre
el cual liquidaba sus cotizaciones, demuestra su precaria situación económica,
lo que lleva a presumir, como lo ha hecho la Corte en numerosas sentencias,[26] que al corresponder el ingreso del
trabajador a un salario mínimo mensual legal vigente, cualquier interrupción en
sus ingresos regulares, implica un afectación sustancial en sus condiciones
mínimas de vida, llegando incluso a afectar su economía personal y familiar por
un buen tiempo, circunstancia que la Corte asimila a la suspensión prolongada en el pago de salarios y
prestaciones sociales[27], más aún cuando esta
situación no fue desvirtuada por la EPS accionada. De esta manera, está probado
entonces la afectación del mínimo vital.
4.3 Por último, respecto de los demás
requisitos, como ya se anotó se entenderán cumplidos en tanto que respecto de
ellos no se planteó discusión alguna por las partes.
Por todo lo anterior, esta Sala de
Revisión, revocará la sentencia proferida del 20 de octubre de 2008, por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla que negó el amparo
constitucional solicitado, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales
a la vida digna, y al mínimo vital de la señora Ana María Conde Villanueva.
Para ello, se ordenará a la E.P.S. SALUD
TOTAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a
liquidar y pagar a favor de la señora Ana María Conde Villanueva, la
incapacidad que por enfermedad general le fuera reconocida por dicha
institución y que es objeto de reclamación en esta acción de tutela, gestión
que deberá agotarse en un plazo máximo de quince (15) días.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Barranquilla del 20 de octubre del presente año, y
en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al mínimo
vital de la señora Ana María Conde Villanueva en la acción de tutela por ella
promovida contra la E.P.S. SALUD TOTAL.
Segundo. ORDENAR, a la E.P.S. SALUD TOTAL, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a liquidar y pagar
a favor de la señora Ana María Conde Villanueva, la incapacidad que por
enfermedad general le fuera reconocida por dicha institución y que es objeto de
reclamación en esta acción de tutela, gestión que deberá agotarse en un plazo
máximo de quince (15) días.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Si bien la accionante afirma su condición de embarazo, en el
expediente no obra fotocopia de la historia clínica que así lo confirme.
[2] Ver folios 9 y 10 del expediente de tutela.
[3] La relación de pagos es la siguiente:
Planilla Periodo Fecha
de Pago Fecha Límite
17996781 03/2008 03/26/2008 03/05/2008 No
oportuno
19966110 04/2008 05/06/2008 04/03/2008 No
oportuno
19966112 05/2008 05/06/2008 05/07/2008 Oportuno
19966111 06/2008 06/10/2008 06/05/2008 No
oportuno
[4] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional ha resuelto que las decisiones de revisión que
se concreten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente
justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por
ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002,
T-392 de 2004, T-325 de 2007, T-390 de 2007 y T-846 de 2008.
[5] Ver sentencia T-311 de 1996, tesis que ha sido reiterada en
sentencias T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras.
[6] Ver sentencia T-789 de 2005.
[7] En sentencia T-818 de 2000 se indicó que el concepto de mínimo
vital no se circunscribe a una subsistencia biológica sino que el mismo “debe
permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida
individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del
grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”
[8] Sentencia T-789 de 2005.
[9] Artículo 93 de la Constitución Política colombiana y
artículo 4 del decreto 2591 de 1991. Este último establece “Interpretación de
los derechos tutelados. Los derechos protegidos por la acción de tutela se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia”. De la misma manera sobresalen la Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 22, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9 de la Ley 74 de 1968, la
Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en la Novena Conferencia
Internacional Americana en Bogotá, 1948, el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales o Ley 319 de 1996, artículo 9; la Declaración sobre los Derechos
Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven y,
finalmente, la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer o Ley 51 de 1981, artículo 11.
[10] Concretamente puede aludirse al artículo 206. Incapacidades. Para
los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las
incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las
Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.
Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo
serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con
cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el
respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el
efecto. Y el Artículo 172. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud. 8. Definir el régimen que deberán aplicar las Entidades
Promotoras de Salud para el reconocimiento y pago de las incapacidades
originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad a los
afiliados según las normas del régimen contributivo.
[11] ARTICULO 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores
independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar
el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de
maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o
licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador
durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación
con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente
numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante
cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del
derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el
trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que
trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y
cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la
oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y
reglamentarias.
Esta disposición comenzará a regir a partir del 1o. de
abril del año 2000.
2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que
deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre
restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.
Conforme a la disposición contenida en el numeral 1
del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias
por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en
los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o
en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que
dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera
de sus trabajadores frente al sistema.
En estos mismo eventos, el trabajador independiente no
tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o
perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones
que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.
3. Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de
afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema.
4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos
mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores
a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los
derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria
por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden
desvincularse o se desvincularon irregularmente. Para este efecto, los pagos
que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten para completar
el respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado,
entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas
correspondientes.
5. No tratarse de incapacidad generada por la atención de una exclusión
del Plan Obligatorio de Salud o las complicaciones de dichas exclusiones,
conforme las disposiciones legales. (Este último numeral fue derogado de manera expresa por el artículo
20 del Decreto 783 de 2000)
[12] Sin embargo, debe mencionarse que en la sentencia
T-468 de 2007 se manifestó que, “Cabe anotar ahora que a pesar de que esta
disposición sugiere que el trabajador es el responsable de realizar tales
aportes, tal aseveración sólo es acertada en el caso específico de los
trabajadores independientes, pues de acuerdo a la ley de seguridad social cuando
se trata de empleados dependientes el respectivo pago de aportes es una
responsabilidad en cabeza exclusiva del patrono”.
[13] El artículo 20 del Decreto 783 de 2000 derogó todas las
disposiciones que le resultaran contrarias, y de manera expresa lo hizo
respecto del numeral 5 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.
[14] Artículo 45 Ley 57 de 1887 y 2 de la Ley 157 de 1887.
[15] Respecto del Principio de Favorabilidad la Corte
Constitucional en sentencia T-468 de 2007 se estableció: “Uno de los
principios rectores allí consignados [artículo 53 CP] es el principio de
favorabilidad, el cual ha sido establecido en la Constitución Nacional en los
siguientes términos: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales: (…) [S]ituación más favorable al trabajador en caso de duda
en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
(Subrayado fuera del texto original).
La consagración del mencionado principio de
favorabilidad no sólo ha sido plasmada en el texto constitucional, sino que ha
sido acogida a nivel legal en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual en su
artículo 21 establece lo siguiente: “En caso de conflicto o duda sobre la
aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. (…) el ordenamiento
jurídico ha establecido un imperativo preciso que se dirige a los operadores
jurídicos, en virtud del cual aquellos tienen la obligación de preferir
aquellas normas jurídicas que ofrezcan condiciones más benignas a los
trabajadores en los eventos en los cuales la determinación de las disposiciones
jurídicas que han de ser aplicadas al caso concreto resulta dudosa. Al
respecto, en sentencia C-168 de 1995 esta Corporación se ocupó de explicar su
significado en los siguientes términos: “se parte entonces del presupuesto de
la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma
situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que
resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del ‘in dubio
Pro operario’, según el cual toda duda ha de resolverse en favor del
trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la
situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se
ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador”.
[16] En la mencionada sentencia T-468 de 2007, la Corte
señaló que: “En conclusión, el operador jurídico se enfrenta a dos disposiciones
inconciliables que tienen idéntico objeto, por lo que surge una duda razonable
acerca de cuál de las dos está llamada a ser aplicada, lo cual, a su vez, nos
remite a lo establecido en el artículo 53 del texto constitucional que
consagra, como ya fue anotado, el principio de la ‘situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho’.
Ahora bien, en este punto no hay duda acerca de cuál
de los dos decretos ofrece una situación más provechosa para el trabajador,
pues basta un sencillo análisis de éstos para concluir que el Decreto 783 de
2000 establece condiciones que facilitan, en términos comparativos, la
posibilidad de disfrutar del reconocimiento y pago de las incapacidades no profesionales.
En tal sentido, el operador jurídico está llamado a preferir este último
reglamento, deber que resulta impostergable en la medida en que tras el
establecimiento de este tipo de requisitos está de por medio el acceso al
derecho a la seguridad social”.
[17] Sobre el particular el referido artículo 21 del Decreto 1804 de
199, dispone lo siguiente: “Conforme a la disposición contenida en el
numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las
licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus
trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por
parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante
el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones
correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.
En estos mismo eventos, el trabajador independiente no
tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o
perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones
que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias”.
[18] La sentencia T-1059 de 2004 manifestó: “[c]on el
objeto de evitar la evasión de los recursos y velar por el cumplimiento de las
obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el
Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, reguló lo referente al
Registro Único de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del
sistema de seguridad social debían realizar los aportes respectivos. De
igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su artículo 21, estableció una serie
de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen
derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad por enfermedad general
o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma completa sus cotizaciones
durante el año anterior a la fecha de la solicitud y en forma oportuna
por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del
derecho y además no tener deudas pendientes con las EPS por el pago de las
cotizaciones.
Sin
embargo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la
aplicación de estas normas se ha modulado, en el sentido de que la sola
mora en el pago de las cotizaciones no genera automáticamente el traslado de la
responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la pérdida de este
derecho para el trabajador independiente, cuando la respectiva entidad
promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extemporáneo.”
[19] Ver sentencia T-1059 de 2004 que a su vez remite
a las sentencias, T-389, T-390, T-504, T-550, T551,
T-584, T-640 y T-641 de 2004.
[20] Sentencia T-413 de 2004. En dicha sentencia
dijo la Corte que: “Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la
tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad,
esta Sala de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado,
mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por
parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a
afectar el mínimo vital. En esta situación se presentan tres elementos comunes
a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i)
vulneración del mínimo vital del accionante por el no pago oportuno de una
acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de
la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador
para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los
aportes en salud.
Esta similitud justifica la aplicación de la doctrina
jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago de
licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.”
[21] Ver Sentencia C-177 de 1998.
[22] Ver sentencia T-765 de 2000 (La Corte concedió una tutela a una
mujer cuya licencia de embarazo no había sido pagada por mora en el pago de los
aportes en salud y ordenó a la E.P.S., en virtud del allanamiento a la mora,
que cancelara el monto de la licencia.) En el mismo sentido, Sentencias T-906 y
T-950 de 2000, T-473 y T-513 de 2001, T-694 de 2001, T-1224 de 2001, T-707 de
2002, T-996 de 2002, T-196 de 2004, y T-284 de 2004.
[23] Sentencia T-311 de 1996.
Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-972 de 2003, T-413,
T-855 y T-1059 de 2004, T-201 y T-789 de 2005 entre otras.
[24] Ver folios 11 a 14 del cuaderno principal del expediente de tutela.
[25] Sentencia T-963 de 2007.
[26]Al respecto, ver
entre otros los siguientes fallos: T-789/05, T-201/05, T-855/04, T-707/02,
T-158/01 y T-241/00.
[27] Sentencia T-259/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.